governador perpetuo por v. Alteza en las dichas islas é tierra firme
segun dicho tiene é no haziendo residencia, v. Alteza mandó que se le
pusiesen demandas sobre los yndios que avia quitado á unas personas é
dado á otras, diziendo que á vuestra alteza se avian quexado quel dicho
almirante sin cabsa les avia quitado los yndios é dado á otras personas
sus criados, é vuestra Alteza señaló personas ante quien le pidiesen
ó diesen al dicho almirante, lo qual fué contra derecho é contra la
dinidad é juredicion quel dicho almirante como visorrey tiene é contra
lo que se a hecho con los otros visorreyes á los quales no se a puesto
ny consentido poner demanda sobre cosa que ayan hecho tocante á los
oficios, a demas desto los governadores que en aquellas partes hubo
antes é al tienpo que fuese el dicho almirante, estaban en posesion de
quitar é quitaban los yndios á unas personas é los davan á otras sin
repartimiento syn hazer proçeso ni dar cabsa ni razon, porque sobre
ello no se les mandó ny consintió poner demanda alguna, aun que algunas
personas se quexaban á v. Alteza siendo como eran governadores é no
visorreys ni governadores perpetuos como lo es el dicho almirante, ny
teniendo el poder que tiene para repartir los yndios, mayormente yendo
á governar y governando el dicho almirante como y de la manera que los
otros governadores, no se avia de mandar que se pusiese demanda, é si
se manda, avian de poner termino en que le pidiesen y declarar sy avia
de ser general. Suplica que pues no se hizo con los otros governadores
ny con los visorreys destos reynos que mande revocar la comision que
para ello se dió é dar por ninguno lo por ella fecho.
A esto no pareçe quel fiscal respondiese.
En la margen desta peticion está proveydo.
[Nota al margen: Sobre las varas que quitaron á sus oficiales.]
Yten dize el almirante en el diez é seys capitulo que reçibe otro
agravio porque aviendo v. Alteza proveydo que pudiese poner é pusiese
otros oficiales en lugar de los que hazian residencia é aviendo el
dicho almirante proveydo é puesto por la merçed que v. Alteza le hizo,
que yba yncorporada en las provisiones que en nonbre de vuestra Alteza
dió, no fueron obedeçidas ni fueron consentidos los dichos oficiales
syno en la cibdad de santo Domingo, donde el dicho almirante á la
sazon resydia, los quales husaban de los dichos oficios, é al tienpo
que fué el dicho licenciado Lebron á la ysla Española, estando en
santo Domingo el dicho licenciado y los rregidoros de la dicha cibdad
é los juezes de apelacion, quitaron las baras á los oficiales que
dexó el dicho almirante é las tomó el dicho licenciado Lebron, aunque
fueron requeridos con la cedula de v. Alteza, no la obedeçieron ni
consintieron que los dichos oficiales truxesen varas ni usasen de la
jurediçion de que v. Alteza hizo merçed dicho almirante, lo qual es
en deservicio de v. Alteza é menosprecio de sus mandamientos reales.
Suplica que se provea como los oficiales quel dicho almirante dexó
puestos é á los otros que por él se pusieren en la dicha ysla, sean
bueltas las varas, é que husen de la juredicion ordinaria, é quel dicho
licençiado Lebron y sus oficiales no conozcan syno solamente en las
cosas de residençia questaban pendientes antel dicho licenciado Ybarra,
é que las comisyones que llevó é se le an cometido, sean derigidas á
los oficiales del dicho almirante é usen dellas como si á ellos fueran
derigidas.
El fiscal responde que no ay cabsa ny razon de se agraviar desto,
porque de derecho está claro que durante el tienpo de la residencia no
puede poner otros oficiales, é si los pusiese sería dar ocasion que
no se supiesen las cosas mal hechas por sus oficiales, porque los
defenderian los quel pusiese ó no se osarian quexar los agraviados.
No ay replica: está proveydo en la margen.
[Nota al margen: Sobre las varas que quitaron á los oficiales que tenía
en San Juan.]
En el diez é siete capitulo dize el almirante que recibe agravio porque
por la merçed que v. Alteza le hizo que pusiese otros oficiales en
lugar de los que hazian residencia como dicho tiene en el capitulo
pasado, el dicho almirante proveyó de los tales oficios en la ysla de
San Juan á personas caballeros é hijos dalgo é les enbió é dió poder
é provisiones para usar los dichos oficios yncorporado en ellas la
çedula é merçed que vuestra Alteza hizo al dicho almirante, é los
dichos oficiales presentaron las dichas çédulas en la çibdad de Puerto
Rico en el cabildo della, é el licenciado Sancho Velazquez, que alli
estaba por juez de residencia, tuvo manera que no se cunpliese, é las
personas que las presentaron é abian de usar de los dichos oficios
haciendo la solenidad que se requería, tomaron vara de justicia, el
dicho licençiado hizo salir ciertas personas á los dichos oficiales del
almirante é se las quebraron é les dixeron muchas descortesias é feas
palabras. Pide y suplica que se mande proveer é que para castigar esto
señalen un pesquisidor que vaya allá.
El fiscal no respondió.
[Nota al margen: Sobre el tiniente de almirante.]
En el diez y ocho capitulo dize el almirante que recibe agravio en que
por la merçed é previllegios que v. Alteza le hizo é declaracion dellos
puede usar los oficios de almirante é visorrey é governador por si é
por sus lugares tinientes como parece por los dichos prebillegios é
declaracion é que biniendo el dicho almirante á estos reinos como bino
á servir á v. Alteza é á le ynformar de las cosas de aquellas partes,
dexó por su tiniente general en nonbre de v. Alteza á Geronimo de
Aguero, criado de v. Alteza, é aunque presentó el poder é provisiones
quel dicho almirante en nonbre de v. Alteza le dió, no le quisieron
obedeçer ni dexar usar el dicho oficio. Suplica lo mande proveer é
castigar como sea su servicio é que no se haga otra vez semejante
agravio.
El almirante muestra el previllegio que sus Altezas dieron al almirante
su padre en Barcelona año de noventa y tres y la confirmacion del fecho
por sus Altezas en Burgos año de noventa y siete para él y para sus
suçesores.
El fiscal responde quel dicho poder quel dicho almirante dexó, le dió a
doña Maria su mujer, é á esta cabsa, demas que no eran obligados á lo
recibir los dichos Juezes, no lo consintieron.
No ay replica.
[Nota al margen: Sobre la residencia de los oficiales del licenciado
Ibarra.]
En el diez y nueve capitulo se quexa que abiendo v. Alteza mandado
tomar residencia á sus oficiales por el tienpo y de la manera que se
les mandó tomar, v. Alteza mandó tomar á los oficiales quel dicho
licenciado Ibarra tubo, diez dias de residencia, aviendo administrado
los oficios y cargos de justicia mas de un año hasta que fué el
licenciado Lebron, é aviendo hecho muchos ynsultos é cosas torpes en
los dichos oficios é tomado en si é usurpado muchas de las penas de la
camara de v. Alteza é aviendoles de tomar el dicho licenciado Lebron
residencia y siendo avisado de lo suso dicho, á unos dió licencia que
se fuesen de las Yndias é á otros dió las varas é hizo sus tinientes
é alguaziles é mandó que tomasen residencia á los oficiales del dicho
almirante, siendoles como era muy odiosos porque no oviese quien se
quexase de los oficiales del dicho Ybarra. Suplica que mande que no les
tome residencia el dicho licenciado Lebron, pues an sido sus oficiales,
é mande que se la tome otra persona con el termino que v. Alteza sea
servido.
El fiscal responde que los oficiales del licenciado Ybarra no hizieron
residencia por mas de diez dias é que no se deve quexar que los suyos
la hiziesen por mayor tienpo, porque v. Alteza tiene libertad de mandar
hazer la residencia por el tienpo que le pareciere segun el tienpo que
ovieren administrado.
[Nota al margen: Sobre el oficial de la fundicion.]
En el veynte capitulo dize que recibe otro agravio que los oficiales
que tienen las fundiciones del oro que se haze en aquellas partes,
no recibe toda la parte que le biene é perteneçe como el tesorero de
v. Alteza haze lo de v. Alteza, pues la merçed que le fué fecha é
previllegios que tiene é declaracion dellos dize que toma el dicho
almirante el diezmo de todo lo que se o viere. Suplica que manden quel
dicho almirante ó el oficial que para ello pusiere tome en las dichas
fundiciones la parte que le viene y perteneçe y que no la tome el
tesorero ny se la ayan de dar por libranças ny por otros rodeos ny de
la forma que hasta aqui se a fecho.
El terçero capitulo de la capitulacion hecha con el almirante biejo
dize «Yten que todas é qualesquier mercadurias é etc.» Por manera que
de lo que quedare limpio ó libre ayan é tome la deçima parte para si
mismo é hagan della á su voluntad y está confirmada segun dicho es al
dicho almirante y á sus hijos y sucesores.
El fiscal responde quel dicho almirante no reçibe agravio en esto
porque segun leys destos Reynos el tesorero a de tomar é despues dar la
parte que perteneçe a la persona que alguna cosa truxere á fundir é de
su mano la a de tomar é no por su propia abtoridad.
No ay replica; está proveydo en la margen.
[Nota al margen: Alcaldes ordinarios.]
En el veynte y un capitulos dize el almirante que reçibe otro agravio y
es que en las dichas yslas aya alcaldes ordinarios que son en perjuyzio
é contra la merçed e previllegios que de v. Alteza tiene, porque por
ellos pareçe que v. Alteza le hizo merçed de la juredicion çevil é
criminal mero misto ynperio para que por si y por sus lugares tinientes
quel pusiese pudiesen usar de los dichos oficios, por do pareçe no
poder aver otros procesos ni justicias sino las quel dicho almirante
pusiere é que á esto no perjudica la declaracion de los señores del
Consejo en quanto dize que las apelaciones que se ynterpusieren de los
alcaldes ordinarios de las cibdades, villas é lugares que agora son ó
por tienpo fueren en las dichas yslas, que fueren alcaldes por elecion
é nonbramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al
dicho almirante, porque aquello abrya lugar tinyendo poder los concejos
de las dichas cibdades é villas é pudiendolo hazer é no de otra manera,
lo qual en esto cesa por la merçed é conçesion de la jurediçion que
vuestra Alteza hizo é conçedio al dicho almirante, é quando los dichos
conçejos pudieran señalar los dichos alcaldes, abia de ser no tiniendo
juredicion de cabsa criminal ny cevil, syno en cantidad de seyscientos
fasta mill maravedis, como se hizo en la mayor parte de Castilla, é asi
pyde y suplica que manden que no aya los dichos alcaldes ordinarios,
pues es en su perjuyzio é de la juredicion que de v. Alteza tiene é
será mas servidos é la ysla mejor regida é se quitarán muchos eçesos
que se hazen á cabsa del poco castigo que los dichos alcaldes dan é las
personas que los hazen é cometen, é se acortarán muchos los pleytos é
se quitarán muchas costas é mucho proçesos que se dan por baldios por
no los saber hazer, é si v. Alteza fuere servido que los ayan, sea
quel dicho almirante los ponga conforme á sus previllegios é remueba
quando á servicio de v. Alteza cunpla é sea neçesario, los quales no
tengan conocimiento de cabsa çevil, sino cevil en cierta cantidad, é
quel dicho almirante les tome residencia del tienpo que tubieren el
dicho cargo é lo tome á todos los alcaldes ordinarios que an sido en
aquellas partes del tienpo que an usado el dicho cargo despues quel
dicho almirante fué á ellas.
Cerca desto hace el previllegio que dieron sus altezas al almirante é
á sus suçesores en Barcelona año de noventa y tres é la confirmaçion
dello al dicho almirante é á sus suçesores hecha año de noventa é siete
en Burgos.
El fiscal dize que desto el dicho almirante nyngun perjuyzio recibe
aunque aya los dichos alcaldes, pues los pueblos donde los ay,
permitiendolo v. Alteza, pueden poner los dichos alcaldes que conozcan
de primera ystancia é que dellos se apele para los juezes de v. Alteza,
é asi está declarado en el quinto capitulo de la sentencia que se dió
en Sevilla.
El almirante replica y dize quél desto recibió agravio por lo que
dicho tiene contra la sentençia é declaracion como porque segun sus
previllegios toda la jurediçion cevil é criminal de las dichas yslas
perteneçe é la a de husar en nonbre de v. Alteza é poner juezes é
alcaldes é oficiales é asi fué capitulado é contratado por el almirante
su padre é que las villas é lugares de las dichas yslas no pueden
elegir alcaldes ordinarios ny tienen facultad para ello é quellos
an de nonbrar juezes en todos los lugares é villas como visorrey é
gobernador en nonbre de v. alteza a de tener la dicha juredicion é
que en declarar que las apelaciones de los alcaldes ordinarios fuesen
al dicho almirante é sus tinientes presupone que las dichas villas é
lugares puedan poner alcaldes ordinarios.
[Nota al margen: Pide del brasil la deçima.]
Iten en el veynte é dos capitulos dize el almirante que recibe agravio
en que en la casa de la Contratacion de Sevilla no se le dá el diezmo
del brasil que se a traído ny en las Indias se lo dexan tomar los
oficiales de v. Alteza perteneciendole por la merçed é previllegios que
de v. Alteza tiene é declaraçion dellos en que vuestra alteza manda
quel dicho almirante tome el diezmo de todo lo que se ovieren é hagan
dello á su voluntad. Suplica manden que se le de en Sevilla el diezmo
del brasil que fasta aqui se a traydo, asy de lo que está vendido como
de lo por vender, é que de aqui adelante tome la parte de lo que le
perteneçe en las Indias é lo pueda enbiar á Sevilla.
El terçer capitulo de la capitulaçion dize: «Iten que todas é
qualesquier mercadurias et.ª» por manera que de lo que quedare linpio
é libre aya é tome la deçima parte para si mismo é haga della á su
voluntad.
Está confirmada la dicha capitulacion al dicho almirante para el é para
sus suçesores por sus Altezas año de noventa é siete en Burgos.
[Nota al margen: Que ha de poner una persona con los Juezes de la
contratacion de Sevilla.]
En el veynte é tres capitulo dize el almirante que recibe agravio en
no tener persona por si con los oficiales de v. Alteza en la cibdad
de Sevilla para que entienda con los dichos oficiales en las cosas de
las Indias. Suplica que pues por su provision tyene mandado é proveydo
quel dicho almirante tenga el tal oficial é que sin el no entyendan ny
desenpachen ny provean cosa alguna, que le sea guardada la dicha su
provision.
En Medina, año de noventa y siete, el Rey é la Reyna por hazer merçed
al dicho almirante dieron provision patente por la qual mandaron á las
personas que por su mandado tuviesen cargo de entender en las cosas de
las Indias que hagan é entiendan en la dicha negoçiaçion juntamente
con la persona ó personas quel dicho almirante ó quien su poder oviere
pusiere é nonbrare para ello é no en otra manera, lo qual se entienda
tinyendo el dicho almirante diputadas persona ó personas que por su
parte en ello entiendan siendo fecho saber á sus altezas de las dichas
personas questán diputadas para ello, dióseles año de mccccxcvii.
Presenta la licencia é facultad que sus Altezas dieron al almirante
su padre para hazer mayoradgo por la que le da liçencia que pueda
fazer mayoradgo de qualesquier heredamientos é bienes é de qualesquier
oficios que de sus Altezas tuviese de juro é de heredad.
El fiscal dize que ninguna cabsa tienen de se quexar, porque no
tiene previllegios para poner tal persona, é sy algunos tiene, no
se estenderian ny estienden á que pueda poner persona en la dicha
contratacion ni juzgar en la cibdad de Sevilla.
No hubo replica; está proveydo en la margen.
[Nota al margen: Sobre el Juzgado de las cosas de las yndias.]
El dicho almirante dize en veynte y quatro capitulo que recibe agravio
en el juzgado sobre las cosas de las Indias é tierra firme que los
oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla tienen en que v.
Alteza les dió juredicion, é que la dicha juredicion é esecucion dello
es del dicho almirante para que en nonbre de v. Alteza por sí é por sus
lugares tinientes la use y execute é le perteneçe por la capitulacion
que con el almirante su padre se hizo quando fué á descubrir é por el
dicho capitulo de la dicha merçed é previllegio que v. Alteza le dió
é conçedió le perteneçe la dicha juredicion para la usar é exerçer é
executar en nonbre de v. Alteza por sí é por sus lugares tinyentes en
todas las cosas que se recrecieren é pendieren é an recreçido é pendido
sobre la contratacion é mercadurias de los que van é vienen é tratan
en las dichas Indias é no á otra persona, segun que por vuestra Alteza
le fué conçedido é como la tenia é tiene é a usado e usa el almirante
don Alonso Enrriquez é sus sucesores en todas las cosas que naçen sobre
navegacion é tratos de la mar é las cibdades é villas é puertos de
su almirantadgo, pues en el asyento é capitulacion que con el dicho
su padre se hizo le fué fecha merced del dicho ofiçio é cargo de
almirante con las jurediciones é premynençias dinidades é previllegios
quel dicho almirante don Alonso Enrríquez é sus suçesores tenian é
tienen. Suplica á v. Alteza se lo conçeda é dexe usar de la dicha
jurediçion é la quite á los dichos oficiales.
El fiscal dixo lo que dicho avia en el capitulo pasado.
[Nota al margen: En la tierra firme tenga otra persona juredicion.]
Iten pide é suplica á V. Alteza el dicho almirante mande que en las
dichas yslas é tierra firme é la juredicion é cosas pertenecientes al
dicho almirante por vía de la juredicion que de vuestra Alteza tiene
como su almirante, no conozcan ny se entremetan otras justicias ny
persona alguna sino el é las personas quel para ello pusiere, pues en
nonbre de vuestra Alteza le perteneçe la dicha juredicion segun é como
la tiene é usa el almirante de Castilla, pues con aquellas premynençias
v. alteza le conçedió la dicha merçed.
Lo que está dicho çerca de lo de tierra firme.
El fiscal dize que declarando el dicho almirante en qué cosas se
entremete á conoçer de la dicha juredicion quel responderá.
No ovo replica; está proveydo en la margen.
[Nota al margen: Sobre el derecho de los navíos.]
En el veynte é seys capitulo dize el almirante que recibe otro agravio
en que los señores y maestres de navios no le dan ny acuden con
salario é partes de los navios que en aquellas partes navegan segun
é como se da al almirante de Castilla de las naos é fustas que van
é vienen á los puertos de su almirantadgo pues al dicho almirante le
son concedidas por v. Alteza las mercedes é rentas é preminencias é
jurediciones quel almirante de Castilla tiene en sus previllegios
questán yncorporados en los del dicho almirante. Suplica que le sea
acudido por los dichos maestres é señores de navios con la parte y
derechos que le pertenesce de los navios que en las dichas yslas é
tierra firme tratan.
El fiscal responde que nyngun salario ny parte le perteneçe de los
dichos navios como almirante ny para ello tiene título de lo llevar,
mayormente que su padre ny él nunca lo llebaron ny les fué pagado por
persona alguna.
El almirante replica que pues su previllegio se refiere al del
almirante de Castilla, quel deve gozar de los derechos de navios é de
otros que goza, aunque aya pleyto pendiente sobre el entre tanto que se
determina el pleyto.
Está proveido en la margen.
[Nota al margen: Del fiel executor.]
En el veynte é siete capitulo dize el almirante que se le haze
otro agravio ques la merçed que v. Alteza hizo á Juan de Sanpier,
fiel executor en la ysla Española con la juredicion que los fieles
executores tienen en Sevilla porque por los previllegios é merced que
de v. Alteza tiene y por la declaracion que dello se dió, no puede
aver ninguna juredicion ordinaria ny otra alguna en las dichas yslas
é tierra firme sino la quel dicho almirante por v. Alteza tiene é
pusiere. Suplica que la dicha merçed se reboque é otras qualesquier
semejantes, pues son en perjuyzio y contra la merçed que le fué fecha,
porque en que aya fieles executores, vuestra Alteza es mas servido, é
que si su servicio fuere de proveer de los tales oficios no sea con
juredicion é que en el proybimiento se guarde la horden quel dicho
almirante aya de señalar tres personas como para los otros oficios.
Lo questá dicho y mostrado en los capítulos pasados cerca de los
oficiales.
El segundo capitulo de la capitulacion dize quel almirante á de elegir
tres personas é dellas su alteza a de tomar uno para qualquier oficio.
Está confirmado esta capitulacion segun dicho es.
Presenta el previllegio que le concedió al almirante en Barçelona año
de noventa é tres en que le fué dada la juredicion çevil é criminal,
esto para quel fiel executor no puede tener juredicion sino por mano
del almirante.
[Nota al margen: De la pregoneria.]
En el veynte é ocho capitulo dize que recibe otro agravio y es que V.
Alteza hizo merçed á Jorje Velazquez de pregonero mayor en la ysla
Española ques contra la merçed que de V. Alteza tiene, por ser como
es tal oficio ministro de justicia é anexo á la governacion. Suplica
que mande rebocar la dicha merçed é darla por nynguna, é quel dicho
almirante lo provea ó á lo menos elija tres personas segun pedido
tiene.
El fiscal responde que su Alteza lo pudo muy bien hazer porqueste
oficio toca á las rentas reales de su Alteza aquien perteneçe proveer
del é no al dicho almirante.
[Nota al margen: Que se revoque cualquiera elecion de oficios.]
En el veynte é nueve capitulo suplica que todos los oficios que se
ovieren proveydo tocantes á governacion é regimientos é escrivanias,
v. Alteza mande que se revoquen é que en la elecion é nonbramiento se
guarde é tenga la forma que en la merçed que v. Alteza hizo al dicho
almirante se contiene.
El fiscal dice quel almirante no tiene merçed para proveer de los
dichos oficios é si alguna su padre tuvo por su fin é muerte se
consumió é no se extienden al dicho almirante su hijo.
[Nota al margen: Que no le acude con la parte que le pertenece de los
guanines y oro que se trae de tierra firme.]
En el treynta capitulo dize el almirante que reçibe agravio porque de
un año á esta parte los oficiales de v. Alteza questán en las yndias,
syn aver porqué le an ynpedido la parte de los guanines é perlas é
otras cosas que se an traydo de Paria é de las otras yslas é tierra
firme, abiendole fasta agora acudido con ello é perteneciendole por
la merçed que vuestra Alteza le hizo. Suplica le manden acudir con la
parte que le perteneçe asy de lo pasado como de lo presente é venidero
é que no se le ynpida.
Presenta el almirante el tercer capitulo de la capitulacion donde dice
que a de aver de todas é cualesquier mercadurias, perlas é piedras
preciosas, oro é plata é especeria que se ovieren dentro de los
limites de su almirantadgo la deçima parte de todo ello.
Esta confirmado segun dicho es para el é para sus herederos.
El previllegio de Barcelona en la clausula del señala los limites y
lineas de su almirantazgo dentro de los quales sus altezas quisieron
quel dicho almirante gozase de sus derechos.
Y está confirmado para el y para sus sucesores.
El fiscal dize questá pleyto pendiente sobrello y que corre el termino
de la provanza, y visto el dicho pleyto pareçerá que no tiene justicia
el dicho almirante.
El almirante replica, é la réplica está en el sesto capitulo desta
relacion.
El almirante en el treynta y un capitulo se quexa que recibe agravio en
el pleyto quel fiscal de vuestra Alteza le trae sobre la tierra firme
en que no le acudan con la parte que le pertenece del oro y perlas é
otras cosas que de allá se traen. Suplica á V. Alteza mande quel dicho
pleyto no se trate, pues es contra la merced é previllegios que de
vuestra Alteza el dicho almirante tiene en que le haze merced de todo
lo descubierto é por descubrir, mayormente quel Darien sobre qués el
dicho pleyto, está en la costa de Paria é Veragua, é que primero que
otra persona alguna, su padre descubrió la Tierra firme, pues no ay
braço de mar que aparte ny divida la tierra, é que V. Alteza mande
que le sea acudido con la parte que le perteneçe de lo que fasta aquí
se a traydo é se traxere, é si fuere servido o quel dicho pleyto se
trate, mande que hasta que se determine, le acuda con la parte que le
perteneçe.
El fiscal responde que no se deve hazer cosa alguna de lo quel dicho
almirante pide, pues es notorio que ningun derecho tiene á cosa que de
la dicha Tierra firme se traya, é porque de la ysla de Darien con las
otras sobre queste dicho pleyto pende, no fueron descubiertas por su
padre ny por su yndustria como pareçerá por el proceso.
[Nota al margen: Diezmos é premicias é penas de cámara.]