En el quinze capitulo se quexa diziendo como el es visorrey é

governador perpetuo por v. Alteza en las dichas islas é tierra firme

segun dicho tiene é no haziendo residencia, v. Alteza mandó que se le

pusiesen demandas sobre los yndios que avia quitado á unas personas é

dado á otras, diziendo que á vuestra alteza se avian quexado quel dicho

almirante sin cabsa les avia quitado los yndios é dado á otras personas

sus criados, é vuestra Alteza señaló personas ante quien le pidiesen

ó diesen al dicho almirante, lo qual fué contra derecho é contra la

dinidad é juredicion quel dicho almirante como visorrey tiene é contra

lo que se a hecho con los otros visorreyes á los quales no se a puesto

ny consentido poner demanda sobre cosa que ayan hecho tocante á los

oficios, a demas desto los governadores que en aquellas partes hubo

antes é al tienpo que fuese el dicho almirante, estaban en posesion de

quitar é quitaban los yndios á unas personas é los davan á otras sin

repartimiento syn hazer proçeso ni dar cabsa ni razon, porque sobre

ello no se les mandó ny consintió poner demanda alguna, aun que algunas

personas se quexaban á v. Alteza siendo como eran governadores é no

visorreys ni governadores perpetuos como lo es el dicho almirante, ny

teniendo el poder que tiene para repartir los yndios, mayormente yendo

á governar y governando el dicho almirante como y de la manera que los

otros governadores, no se avia de mandar que se pusiese demanda, é si

se manda, avian de poner termino en que le pidiesen y declarar sy avia

de ser general. Suplica que pues no se hizo con los otros governadores

ny con los visorreys destos reynos que mande revocar la comision que

para ello se dió é dar por ninguno lo por ella fecho.

A esto no pareçe quel fiscal respondiese.

En la margen desta peticion está proveydo.

[Nota al margen: Sobre las varas que quitaron á sus oficiales.]

Yten dize el almirante en el diez é seys capitulo que reçibe otro

agravio porque aviendo v. Alteza proveydo que pudiese poner é pusiese

otros oficiales en lugar de los que hazian residencia é aviendo el

dicho almirante proveydo é puesto por la merçed que v. Alteza le hizo,

que yba yncorporada en las provisiones que en nonbre de vuestra Alteza

dió, no fueron obedeçidas ni fueron consentidos los dichos oficiales

syno en la cibdad de santo Domingo, donde el dicho almirante á la

sazon resydia, los quales husaban de los dichos oficios, é al tienpo

que fué el dicho licenciado Lebron á la ysla Española, estando en

santo Domingo el dicho licenciado y los rregidoros de la dicha cibdad

é los juezes de apelacion, quitaron las baras á los oficiales que

dexó el dicho almirante é las tomó el dicho licenciado Lebron, aunque

fueron requeridos con la cedula de v. Alteza, no la obedeçieron ni

consintieron que los dichos oficiales truxesen varas ni usasen de la

jurediçion de que v. Alteza hizo merçed dicho almirante, lo qual es

en deservicio de v. Alteza é menosprecio de sus mandamientos reales.

Suplica que se provea como los oficiales quel dicho almirante dexó

puestos é á los otros que por él se pusieren en la dicha ysla, sean

bueltas las varas, é que husen de la juredicion ordinaria, é quel dicho

licençiado Lebron y sus oficiales no conozcan syno solamente en las

cosas de residençia questaban pendientes antel dicho licenciado Ybarra,

é que las comisyones que llevó é se le an cometido, sean derigidas á

los oficiales del dicho almirante é usen dellas como si á ellos fueran

derigidas.

El fiscal responde que no ay cabsa ny razon de se agraviar desto,

porque de derecho está claro que durante el tienpo de la residencia no

puede poner otros oficiales, é si los pusiese sería dar ocasion que

no se supiesen las cosas mal hechas por sus oficiales, porque los

defenderian los quel pusiese ó no se osarian quexar los agraviados.

No ay replica: está proveydo en la margen.

[Nota al margen: Sobre las varas que quitaron á los oficiales que tenía

en San Juan.]

En el diez é siete capitulo dize el almirante que recibe agravio porque

por la merçed que v. Alteza le hizo que pusiese otros oficiales en

lugar de los que hazian residencia como dicho tiene en el capitulo

pasado, el dicho almirante proveyó de los tales oficios en la ysla de

San Juan á personas caballeros é hijos dalgo é les enbió é dió poder

é provisiones para usar los dichos oficios yncorporado en ellas la

çedula é merçed que vuestra Alteza hizo al dicho almirante, é los

dichos oficiales presentaron las dichas çédulas en la çibdad de Puerto

Rico en el cabildo della, é el licenciado Sancho Velazquez, que alli

estaba por juez de residencia, tuvo manera que no se cunpliese, é las

personas que las presentaron é abian de usar de los dichos oficios

haciendo la solenidad que se requería, tomaron vara de justicia, el

dicho licençiado hizo salir ciertas personas á los dichos oficiales del

almirante é se las quebraron é les dixeron muchas descortesias é feas

palabras. Pide y suplica que se mande proveer é que para castigar esto

señalen un pesquisidor que vaya allá.

El fiscal no respondió.

[Nota al margen: Sobre el tiniente de almirante.]

En el diez y ocho capitulo dize el almirante que recibe agravio en que

por la merçed é previllegios que v. Alteza le hizo é declaracion dellos

puede usar los oficios de almirante é visorrey é governador por si é

por sus lugares tinientes como parece por los dichos prebillegios é

declaracion é que biniendo el dicho almirante á estos reinos como bino

á servir á v. Alteza é á le ynformar de las cosas de aquellas partes,

dexó por su tiniente general en nonbre de v. Alteza á Geronimo de

Aguero, criado de v. Alteza, é aunque presentó el poder é provisiones

quel dicho almirante en nonbre de v. Alteza le dió, no le quisieron

obedeçer ni dexar usar el dicho oficio. Suplica lo mande proveer é

castigar como sea su servicio é que no se haga otra vez semejante

agravio.

El almirante muestra el previllegio que sus Altezas dieron al almirante

su padre en Barcelona año de noventa y tres y la confirmacion del fecho

por sus Altezas en Burgos año de noventa y siete para él y para sus

suçesores.

El fiscal responde quel dicho poder quel dicho almirante dexó, le dió a

doña Maria su mujer, é á esta cabsa, demas que no eran obligados á lo

recibir los dichos Juezes, no lo consintieron.

No ay replica.

[Nota al margen: Sobre la residencia de los oficiales del licenciado

Ibarra.]

En el diez y nueve capitulo se quexa que abiendo v. Alteza mandado

tomar residencia á sus oficiales por el tienpo y de la manera que se

les mandó tomar, v. Alteza mandó tomar á los oficiales quel dicho

licenciado Ibarra tubo, diez dias de residencia, aviendo administrado

los oficios y cargos de justicia mas de un año hasta que fué el

licenciado Lebron, é aviendo hecho muchos ynsultos é cosas torpes en

los dichos oficios é tomado en si é usurpado muchas de las penas de la

camara de v. Alteza é aviendoles de tomar el dicho licenciado Lebron

residencia y siendo avisado de lo suso dicho, á unos dió licencia que

se fuesen de las Yndias é á otros dió las varas é hizo sus tinientes

é alguaziles é mandó que tomasen residencia á los oficiales del dicho

almirante, siendoles como era muy odiosos porque no oviese quien se

quexase de los oficiales del dicho Ybarra. Suplica que mande que no les

tome residencia el dicho licenciado Lebron, pues an sido sus oficiales,

é mande que se la tome otra persona con el termino que v. Alteza sea

servido.

El fiscal responde que los oficiales del licenciado Ybarra no hizieron

residencia por mas de diez dias é que no se deve quexar que los suyos

la hiziesen por mayor tienpo, porque v. Alteza tiene libertad de mandar

hazer la residencia por el tienpo que le pareciere segun el tienpo que

ovieren administrado.

[Nota al margen: Sobre el oficial de la fundicion.]

En el veynte capitulo dize que recibe otro agravio que los oficiales

que tienen las fundiciones del oro que se haze en aquellas partes,

no recibe toda la parte que le biene é perteneçe como el tesorero de

v. Alteza haze lo de v. Alteza, pues la merçed que le fué fecha é

previllegios que tiene é declaracion dellos dize que toma el dicho

almirante el diezmo de todo lo que se o viere. Suplica que manden quel

dicho almirante ó el oficial que para ello pusiere tome en las dichas

fundiciones la parte que le viene y perteneçe y que no la tome el

tesorero ny se la ayan de dar por libranças ny por otros rodeos ny de

la forma que hasta aqui se a fecho.

El terçero capitulo de la capitulacion hecha con el almirante biejo

dize «Yten que todas é qualesquier mercadurias é etc.» Por manera que

de lo que quedare limpio ó libre ayan é tome la deçima parte para si

mismo é hagan della á su voluntad y está confirmada segun dicho es al

dicho almirante y á sus hijos y sucesores.

El fiscal responde quel dicho almirante no reçibe agravio en esto

porque segun leys destos Reynos el tesorero a de tomar é despues dar la

parte que perteneçe a la persona que alguna cosa truxere á fundir é de

su mano la a de tomar é no por su propia abtoridad.

No ay replica; está proveydo en la margen.

[Nota al margen: Alcaldes ordinarios.]

En el veynte y un capitulos dize el almirante que reçibe otro agravio y

es que en las dichas yslas aya alcaldes ordinarios que son en perjuyzio

é contra la merçed e previllegios que de v. Alteza tiene, porque por

ellos pareçe que v. Alteza le hizo merçed de la juredicion çevil é

criminal mero misto ynperio para que por si y por sus lugares tinientes

quel pusiese pudiesen usar de los dichos oficios, por do pareçe no

poder aver otros procesos ni justicias sino las quel dicho almirante

pusiere é que á esto no perjudica la declaracion de los señores del

Consejo en quanto dize que las apelaciones que se ynterpusieren de los

alcaldes ordinarios de las cibdades, villas é lugares que agora son ó

por tienpo fueren en las dichas yslas, que fueren alcaldes por elecion

é nonbramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al

dicho almirante, porque aquello abrya lugar tinyendo poder los concejos

de las dichas cibdades é villas é pudiendolo hazer é no de otra manera,

lo qual en esto cesa por la merçed é conçesion de la jurediçion que

vuestra Alteza hizo é conçedio al dicho almirante, é quando los dichos

conçejos pudieran señalar los dichos alcaldes, abia de ser no tiniendo

juredicion de cabsa criminal ny cevil, syno en cantidad de seyscientos

fasta mill maravedis, como se hizo en la mayor parte de Castilla, é asi

pyde y suplica que manden que no aya los dichos alcaldes ordinarios,

pues es en su perjuyzio é de la juredicion que de v. Alteza tiene é

será mas servidos é la ysla mejor regida é se quitarán muchos eçesos

que se hazen á cabsa del poco castigo que los dichos alcaldes dan é las

personas que los hazen é cometen, é se acortarán muchos los pleytos é

se quitarán muchas costas é mucho proçesos que se dan por baldios por

no los saber hazer, é si v. Alteza fuere servido que los ayan, sea

quel dicho almirante los ponga conforme á sus previllegios é remueba

quando á servicio de v. Alteza cunpla é sea neçesario, los quales no

tengan conocimiento de cabsa çevil, sino cevil en cierta cantidad, é

quel dicho almirante les tome residencia del tienpo que tubieren el

dicho cargo é lo tome á todos los alcaldes ordinarios que an sido en

aquellas partes del tienpo que an usado el dicho cargo despues quel

dicho almirante fué á ellas.

Cerca desto hace el previllegio que dieron sus altezas al almirante é

á sus suçesores en Barcelona año de noventa y tres é la confirmaçion

dello al dicho almirante é á sus suçesores hecha año de noventa é siete

en Burgos.

El fiscal dize que desto el dicho almirante nyngun perjuyzio recibe

aunque aya los dichos alcaldes, pues los pueblos donde los ay,

permitiendolo v. Alteza, pueden poner los dichos alcaldes que conozcan

de primera ystancia é que dellos se apele para los juezes de v. Alteza,

é asi está declarado en el quinto capitulo de la sentencia que se dió

en Sevilla.

El almirante replica y dize quél desto recibió agravio por lo que

dicho tiene contra la sentençia é declaracion como porque segun sus

previllegios toda la jurediçion cevil é criminal de las dichas yslas

perteneçe é la a de husar en nonbre de v. Alteza é poner juezes é

alcaldes é oficiales é asi fué capitulado é contratado por el almirante

su padre é que las villas é lugares de las dichas yslas no pueden

elegir alcaldes ordinarios ny tienen facultad para ello é quellos

an de nonbrar juezes en todos los lugares é villas como visorrey é

gobernador en nonbre de v. alteza a de tener la dicha juredicion é

que en declarar que las apelaciones de los alcaldes ordinarios fuesen

al dicho almirante é sus tinientes presupone que las dichas villas é

lugares puedan poner alcaldes ordinarios.

[Nota al margen: Pide del brasil la deçima.]

Iten en el veynte é dos capitulos dize el almirante que recibe agravio

en que en la casa de la Contratacion de Sevilla no se le dá el diezmo

del brasil que se a traído ny en las Indias se lo dexan tomar los

oficiales de v. Alteza perteneciendole por la merçed é previllegios que

de v. Alteza tiene é declaraçion dellos en que vuestra alteza manda

quel dicho almirante tome el diezmo de todo lo que se ovieren é hagan

dello á su voluntad. Suplica manden que se le de en Sevilla el diezmo

del brasil que fasta aqui se a traydo, asy de lo que está vendido como

de lo por vender, é que de aqui adelante tome la parte de lo que le

perteneçe en las Indias é lo pueda enbiar á Sevilla.

El terçer capitulo de la capitulaçion dize: «Iten que todas é

qualesquier mercadurias et.ª» por manera que de lo que quedare linpio

é libre aya é tome la deçima parte para si mismo é haga della á su

voluntad.

Está confirmada la dicha capitulacion al dicho almirante para el é para

sus suçesores por sus Altezas año de noventa é siete en Burgos.

[Nota al margen: Que ha de poner una persona con los Juezes de la

contratacion de Sevilla.]

En el veynte é tres capitulo dize el almirante que recibe agravio en

no tener persona por si con los oficiales de v. Alteza en la cibdad

de Sevilla para que entienda con los dichos oficiales en las cosas de

las Indias. Suplica que pues por su provision tyene mandado é proveydo

quel dicho almirante tenga el tal oficial é que sin el no entyendan ny

desenpachen ny provean cosa alguna, que le sea guardada la dicha su

provision.

En Medina, año de noventa y siete, el Rey é la Reyna por hazer merçed

al dicho almirante dieron provision patente por la qual mandaron á las

personas que por su mandado tuviesen cargo de entender en las cosas de

las Indias que hagan é entiendan en la dicha negoçiaçion juntamente

con la persona ó personas quel dicho almirante ó quien su poder oviere

pusiere é nonbrare para ello é no en otra manera, lo qual se entienda

tinyendo el dicho almirante diputadas persona ó personas que por su

parte en ello entiendan siendo fecho saber á sus altezas de las dichas

personas questán diputadas para ello, dióseles año de mccccxcvii.

Presenta la licencia é facultad que sus Altezas dieron al almirante

su padre para hazer mayoradgo por la que le da liçencia que pueda

fazer mayoradgo de qualesquier heredamientos é bienes é de qualesquier

oficios que de sus Altezas tuviese de juro é de heredad.

El fiscal dize que ninguna cabsa tienen de se quexar, porque no

tiene previllegios para poner tal persona, é sy algunos tiene, no

se estenderian ny estienden á que pueda poner persona en la dicha

contratacion ni juzgar en la cibdad de Sevilla.

No hubo replica; está proveydo en la margen.

[Nota al margen: Sobre el Juzgado de las cosas de las yndias.]

El dicho almirante dize en veynte y quatro capitulo que recibe agravio

en el juzgado sobre las cosas de las Indias é tierra firme que los

oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla tienen en que v.

Alteza les dió juredicion, é que la dicha juredicion é esecucion dello

es del dicho almirante para que en nonbre de v. Alteza por sí é por sus

lugares tinientes la use y execute é le perteneçe por la capitulacion

que con el almirante su padre se hizo quando fué á descubrir é por el

dicho capitulo de la dicha merçed é previllegio que v. Alteza le dió

é conçedió le perteneçe la dicha juredicion para la usar é exerçer é

executar en nonbre de v. Alteza por sí é por sus lugares tinyentes en

todas las cosas que se recrecieren é pendieren é an recreçido é pendido

sobre la contratacion é mercadurias de los que van é vienen é tratan

en las dichas Indias é no á otra persona, segun que por vuestra Alteza

le fué conçedido é como la tenia é tiene é a usado e usa el almirante

don Alonso Enrriquez é sus sucesores en todas las cosas que naçen sobre

navegacion é tratos de la mar é las cibdades é villas é puertos de

su almirantadgo, pues en el asyento é capitulacion que con el dicho

su padre se hizo le fué fecha merced del dicho ofiçio é cargo de

almirante con las jurediciones é premynençias dinidades é previllegios

quel dicho almirante don Alonso Enrríquez é sus suçesores tenian é

tienen. Suplica á v. Alteza se lo conçeda é dexe usar de la dicha

jurediçion é la quite á los dichos oficiales.

El fiscal dixo lo que dicho avia en el capitulo pasado.

[Nota al margen: En la tierra firme tenga otra persona juredicion.]

Iten pide é suplica á V. Alteza el dicho almirante mande que en las

dichas yslas é tierra firme é la juredicion é cosas pertenecientes al

dicho almirante por vía de la juredicion que de vuestra Alteza tiene

como su almirante, no conozcan ny se entremetan otras justicias ny

persona alguna sino el é las personas quel para ello pusiere, pues en

nonbre de vuestra Alteza le perteneçe la dicha juredicion segun é como

la tiene é usa el almirante de Castilla, pues con aquellas premynençias

v. alteza le conçedió la dicha merçed.

Lo que está dicho çerca de lo de tierra firme.

El fiscal dize que declarando el dicho almirante en qué cosas se

entremete á conoçer de la dicha juredicion quel responderá.

No ovo replica; está proveydo en la margen.

[Nota al margen: Sobre el derecho de los navíos.]

En el veynte é seys capitulo dize el almirante que recibe otro agravio

en que los señores y maestres de navios no le dan ny acuden con

salario é partes de los navios que en aquellas partes navegan segun

é como se da al almirante de Castilla de las naos é fustas que van

é vienen á los puertos de su almirantadgo pues al dicho almirante le

son concedidas por v. Alteza las mercedes é rentas é preminencias é

jurediciones quel almirante de Castilla tiene en sus previllegios

questán yncorporados en los del dicho almirante. Suplica que le sea

acudido por los dichos maestres é señores de navios con la parte y

derechos que le pertenesce de los navios que en las dichas yslas é

tierra firme tratan.

El fiscal responde que nyngun salario ny parte le perteneçe de los

dichos navios como almirante ny para ello tiene título de lo llevar,

mayormente que su padre ny él nunca lo llebaron ny les fué pagado por

persona alguna.

El almirante replica que pues su previllegio se refiere al del

almirante de Castilla, quel deve gozar de los derechos de navios é de

otros que goza, aunque aya pleyto pendiente sobre el entre tanto que se

determina el pleyto.

Está proveido en la margen.

[Nota al margen: Del fiel executor.]

En el veynte é siete capitulo dize el almirante que se le haze

otro agravio ques la merçed que v. Alteza hizo á Juan de Sanpier,

fiel executor en la ysla Española con la juredicion que los fieles

executores tienen en Sevilla porque por los previllegios é merced que

de v. Alteza tiene y por la declaracion que dello se dió, no puede

aver ninguna juredicion ordinaria ny otra alguna en las dichas yslas

é tierra firme sino la quel dicho almirante por v. Alteza tiene é

pusiere. Suplica que la dicha merçed se reboque é otras qualesquier

semejantes, pues son en perjuyzio y contra la merçed que le fué fecha,

porque en que aya fieles executores, vuestra Alteza es mas servido, é

que si su servicio fuere de proveer de los tales oficios no sea con

juredicion é que en el proybimiento se guarde la horden quel dicho

almirante aya de señalar tres personas como para los otros oficios.

Lo questá dicho y mostrado en los capítulos pasados cerca de los

oficiales.

El segundo capitulo de la capitulacion dize quel almirante á de elegir

tres personas é dellas su alteza a de tomar uno para qualquier oficio.

Está confirmado esta capitulacion segun dicho es.

Presenta el previllegio que le concedió al almirante en Barçelona año

de noventa é tres en que le fué dada la juredicion çevil é criminal,

esto para quel fiel executor no puede tener juredicion sino por mano

del almirante.

[Nota al margen: De la pregoneria.]

En el veynte é ocho capitulo dize que recibe otro agravio y es que V.

Alteza hizo merçed á Jorje Velazquez de pregonero mayor en la ysla

Española ques contra la merçed que de V. Alteza tiene, por ser como

es tal oficio ministro de justicia é anexo á la governacion. Suplica

que mande rebocar la dicha merçed é darla por nynguna, é quel dicho

almirante lo provea ó á lo menos elija tres personas segun pedido

tiene.

El fiscal responde que su Alteza lo pudo muy bien hazer porqueste

oficio toca á las rentas reales de su Alteza aquien perteneçe proveer

del é no al dicho almirante.

[Nota al margen: Que se revoque cualquiera elecion de oficios.]

En el veynte é nueve capitulo suplica que todos los oficios que se

ovieren proveydo tocantes á governacion é regimientos é escrivanias,

v. Alteza mande que se revoquen é que en la elecion é nonbramiento se

guarde é tenga la forma que en la merçed que v. Alteza hizo al dicho

almirante se contiene.

El fiscal dice quel almirante no tiene merçed para proveer de los

dichos oficios é si alguna su padre tuvo por su fin é muerte se

consumió é no se extienden al dicho almirante su hijo.

[Nota al margen: Que no le acude con la parte que le pertenece de los

guanines y oro que se trae de tierra firme.]

En el treynta capitulo dize el almirante que reçibe agravio porque de

un año á esta parte los oficiales de v. Alteza questán en las yndias,

syn aver porqué le an ynpedido la parte de los guanines é perlas é

otras cosas que se an traydo de Paria é de las otras yslas é tierra

firme, abiendole fasta agora acudido con ello é perteneciendole por

la merçed que vuestra Alteza le hizo. Suplica le manden acudir con la

parte que le perteneçe asy de lo pasado como de lo presente é venidero

é que no se le ynpida.

Presenta el almirante el tercer capitulo de la capitulacion donde dice

que a de aver de todas é cualesquier mercadurias, perlas é piedras

preciosas, oro é plata é especeria que se ovieren dentro de los

limites de su almirantadgo la deçima parte de todo ello.

Esta confirmado segun dicho es para el é para sus herederos.

El previllegio de Barcelona en la clausula del señala los limites y

lineas de su almirantazgo dentro de los quales sus altezas quisieron

quel dicho almirante gozase de sus derechos.

Y está confirmado para el y para sus sucesores.

El fiscal dize questá pleyto pendiente sobrello y que corre el termino

de la provanza, y visto el dicho pleyto pareçerá que no tiene justicia

el dicho almirante.

El almirante replica, é la réplica está en el sesto capitulo desta

relacion.

El almirante en el treynta y un capitulo se quexa que recibe agravio en

el pleyto quel fiscal de vuestra Alteza le trae sobre la tierra firme

en que no le acudan con la parte que le pertenece del oro y perlas é

otras cosas que de allá se traen. Suplica á V. Alteza mande quel dicho

pleyto no se trate, pues es contra la merced é previllegios que de

vuestra Alteza el dicho almirante tiene en que le haze merced de todo

lo descubierto é por descubrir, mayormente quel Darien sobre qués el

dicho pleyto, está en la costa de Paria é Veragua, é que primero que

otra persona alguna, su padre descubrió la Tierra firme, pues no ay

braço de mar que aparte ny divida la tierra, é que V. Alteza mande

que le sea acudido con la parte que le perteneçe de lo que fasta aquí

se a traydo é se traxere, é si fuere servido o quel dicho pleyto se

trate, mande que hasta que se determine, le acuda con la parte que le

perteneçe.

El fiscal responde que no se deve hazer cosa alguna de lo quel dicho

almirante pide, pues es notorio que ningun derecho tiene á cosa que de

la dicha Tierra firme se traya, é porque de la ysla de Darien con las

otras sobre queste dicho pleyto pende, no fueron descubiertas por su

padre ny por su yndustria como pareçerá por el proceso.

[Nota al margen: Diezmos é premicias é penas de cámara.]

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 8, De Los Pleitos de Colón, II · 第 16 / 26 段