Dize el almirante que recibe otro agravio en que los dichos Juezes de

v. Alteza an fecho y hazen diferencia de jurediciones diziendo que la

quellos tienen es de v. Alteza é no la que tiene el dicho almirante, é

dan cabsa á que muchas personas se atrevan contra los que tienen cargo

de justicia por el dicho almirante porque no obedezcan sus mandamientos

é hagan otros delitos graves que no hizieron ni hazian syno que despues

que fueron los dichos Juezes, no mirando que la juredicion quel dicho

almirante tiene es por de vuestra Alteza, é que todo lo que haze é

provee lo haze en nonbre é por el poder que de vuestra Alteza tiene é

como su visorrey é governador, suplica que se castiguen los que tal

cizaña an puesto porque se eviten los escandalos é parcialidades que á

esta cabsa á avido.

El fiscal responde que hasta más ynformado, dize que la juredición que

tienen los dichos juezes é el dicho Almirante es toda de v. Alteza é le

pertenece.

El fiscal no replicó y en la margen está asentada una respuesta al

dicho pedimiento.

[Nota al margen: Sobre la gobernacion de Tierra firme.]

Dice el almirante que recibe otro agravio que en las governaciones que

v. alteza ha proveido en tierra firme é en otras partes, asy como la de

Diego Nicuesa é Alonso de Hojeda é Pedrarias é Vasco Nuñez de Valboa é

Juan Ponçe de Leon, por ser proveidas contra la merçed é previllegios

é juredicion quel dicho almirante tiene é dentro de los limites de

la governaçion del dicho Almirante como pareçe por los previllegios

é merçed que dellos le hizo é conçedió en quanto le conçede é haze

merçed de la dicha governaçion en esta manera, «E es nuestra merçed é

voluntad que ayades é tengades vos é despues de vuestros dias vuestros

hijos é descendientes é suçesores uno en pos de otro el dicho oficio

de nuestro almirante del dicho mar oceano, ques nuestro, que comiença

por una rraya y linea que nos avemos hecho marcar que pasa desde

las yslas de los açores á las yslas de cabo verde de septentryon en

austro, de polo á polo; por manera que todo lo que saliere, dende la

dicha linea al ocidente es nuestro é nos perteneçe, é asy vos hazemos

é criamos nuestro almirante é á vuestros hijos é herederos uno en pos

de otro de todo ello para siempre jamas é vos hazemos nuestro visorrey

é gobernador é despues de vuestros dias á vos hijos é suçesores uno

en pos de otro de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por

descubrir», á lo qual no ynpide la declaracion que los señores del

consejo sobre esto hizieron, porque fué en perjuyzio suyo é contra los

previllegios del dicho almirante é do no abia necesidad de declaracion

por estar claro el dicho previllegio é por ella no se pudieron dar ni

proveer las dichas governaciones, porque dize en la dicha declaracion

que al dicho almirante é á sus suçesores pertenece la governacion é

administracion de la justicia en nonbre de V. Alteza con titulo de viso

rey de juro é de heredad para sienpre jamas, para que por sy é por

sus lugares tinientes pueda usar de los dichos oficios conforme á sus

previllegios, en las yslas que fueron descubiertas por el almirante su

padre é por su industria, lo qual es contra los previllegios é merçed

que v. Alteza hizo é conçedido al dicho almirante, porque en ellos

no pareçe que v. Alteza le pusiese termino ni limite de los dichos

oficios é cargos de almirante, visorrey é governador, sino darselo

en lo descubierto é por descubrir é en todo aquello que á v. Alteza

perteneçe en el dicho mar oçeano, y está claro la contradicion de la

dicha declaracion é ser contra los dichos previllegios é mercedes que

v. Alteza hizo é dio al dicho almirante, é porque todo lo descubierto

hasta agora son yslas é tierra firme que afynan é confynan é tratan

é contratan los de unas partes en otras é los unos con los otros de

manera que por la dicha contratacion tenian é tienen noticia é sabian

los unos de los otros antes é al tienpo é despues que fue descubierto

por el dicho almirante las dichas yslas é tierra firme é asy por esto

como por ser el primero descubridor, asy de las yslas como de la

tierra firme, que aquellas partes descubrió é fue é navegó en nonbre

de v. Alteza estuvo descubierto por cuya yndustria, mayormente que

los que an ydo á descubrir despues del, a sydo por su punto ó que

andovieron con el dicho almirante ó llevavan pilotos ó maestres ó

marineros ó otras personas de los que abian ydo con él, é todo lo que

an descubierto asydo que comarca con lo quel descubrió. Suplica que

mande rebocar é quitar los dichos governadores é las provisiones de la

governacion é que se las dexen á él, pues en nonbre de v. Alteza le

pertenece.

[Nota al margen: Previllegio.]

Presenta el almirante el mismo previllegio que concedieron sus Altezas

á su padre en Barçelona é la confirmacion del questan sacados amos en

los capitulos pasados.

Presenta dos capitulos de la capitulacion que sus Altezas hizieron con

el dicho su padre en Santa Fee que son los syguientes:

[Nota al margen: Capitulacion.]

El primero dize asi: «Primeramente que vuestras Altezas como señores

que son de las dichas mares oceanas hazen dende agora al dicho don

Cristoval Colon su almirante en todas aquellas yslas é tierras firmes

que por su mano é yndustria se descubrieran é ganaran en las dichas

mares.

A el segundo capitulo de la dicha capitulacion dizen que hazen al dicho

don Cristoval su visorrey é governador general en todas las dichas

yslas é tierras firmes.

[Nota al margen: Previllegio de Burgos.]

E pareçe que sus Altezas en Burgos, año de mill é quatrocientos é

noventa é siete, confirmaron al dicho don Cristoval é á sus herederos

é suçesores lo contenido en la dicha capitulacion.

El fiscal responde que sobre esto quel almirante pide está pleyto

pendiente, é que hasta quel pleyto se vea, no se puede dar clara

respuesta ny otra cosa sino que niega el dicho almirante tener tal

previllegio como dize, é si alguno ay no le aprovecho ni perjudica al

derecho de vuestra Alteza, porque seria concedido á su padre que tenia

la calidad de su persona é yndustria é no pasaria á la persona de su

hijo aunque se la oviese dado de juro, pues las mercedes que de juro se

hazen de los oficios son proybidas.

El almirante replicó que no le obsta la declaracion para quel no

tenga la gobernacion durante el pleyto ny mucho menos para le ynpedir

ny dilatar la deçima de los guanynes é perlas de oro ó otras cosas

que vienen de Paria é de las otras partes, con todo lo qual le asido

acudido hasta agora é le perteneçe por el terçero capitulo de la

capitulacion, porque habla en la dicha decima é dispone que aya la

decima de todo lo que se oviere é hallare é ganare dentro de los

limites del almirantadgo, é asi se dize é manda en el segundo capitulo

de la dicha declaracion que se refiere a la capitulacion primera, y

en este caso no se restringe la dicha declaracion á las yslas quel

almirante su padre descubrió por su yndustria, salvo á los limites

de su almirantadgo, que son dende una raya ó linea que sus Altezas

fizieron marcar, que pasa de las yslas de los açores á las yslas de

cabo verde de setentrion en austro, de polo á polo, dentro de los

quales limites está la tierra firme, é de los dichos limites consta por

un previllegio dado en Barcelona en el mes de março de noventa y tres

é en lo que la dicha declaracion se refiere á las yslas descubiertas

é que se descubrieren por su yndustria es quanto á la juredicion é

governacion.

[Nota al margen: Repartimiento de Indios.]

Dize que recibe otro agravio en el repartimiento de los yndios que v.

Alteza mandó hazer é ques contra la merced é previllegios quel dicho

almirante tiene, porque aquello es cosa de governacion é que á el como

á viso rey é gobernador perteneçe la administracion de los dichos

yndios dencomendallos á las personas que dellos oviesen de tener cargo

para los administrar é dotrinar en las cosas de nuestra santa feé, para

que sean mejor tratados, é demas de ser anexo á la dicha gobernacion

é que los governadores lo an hecho é acostunbrado hazer, le perteneçe

la dicha encomienda porque los dichos governadores, como dicho tiene,

continamente an fecho, cuyas preminencias vuestra Alteza concedió al

dicho almirante, demas de ser su visorrey, á lo qual no perjudica la

declaracion que de los dichos previllegios se dió, en quanto dize que á

v. Alteza «ó aquien su poder obiere», perteneçe el repartimiento de los

yndios de las dichas yslas porque esto se entenderia é abria lugar de

los que fuesen esclavos eno de los libres, de los quales no se puede

dezir repartimiento, sino encomienda de personas, por la insuficiencia

que tienen en se saber regir é governar en el conocimiento de nuestra

santa feé catolica, por cuyo defeto se encomiendan, é por ello pareçe

claro perteneçer al dicho almirante por via de juredicion como visorrey

é lo aver de hazer en nonbre de v. Alteza, é quando por la dicha

declaracion se oviese de hazer é de ser fecho por el dicho almirante,

porque v. Alteza le dió especial poder para repartir y encomendar los

dichos yndios para siempre jamas, é por el dicho poder puede é a de

repartir los dichos yndios en nombre de v. Alteza, é dello sera mal

servido é descargo de su real conçiencia, porquel almirante como esta é

reside en aquellas partes é rige é gobierna por v. Alteza á los que en

ella estan, tiene mas conocimiento é noticia de los vezinos é moradores

é otras personas que en aquellas partes biben é que les tienen mejor

conciencia é mejor tratan los yndios é guardan é cunplen las ordenanças

de vuestra Alteza, é aquien quieren los yndios é con quien tienen mas

voluntad destar, é aquales personas se deben encomendar ó quitar, é

segun la calidad del dicho almirante é el zelo que tiene al servicio

de vuestra Alteza é la parte é provecho que se le siguen é biene del

buen tratamiento é abmento de los dichos yndios, no los encomendará á

personas ynabiles ni aquien los maltrate ni contra las ordenanzas de

vuestra alteza ny los quitara á las personas que los deven tener ni

trocar de unos en otros, ni los dará por via de cargos ny dadibas ni

enprestados, é de no se guardar ny tener la forma que v. Alteza mandó

se an menoscabado mucha parte dellos é se an muerto é huydo. Suplica

que manden revocar el dicho repartimiento, ó á lo menos enmendar é

desagraviar los agravios que en esto hizieron á los pobladores é

personas que en aquellas partes están é lo cometan al dicho almirante,

pues á el perteneçe la governacion é tiene poder de v. Alteza.

Muestra el almirante una carta de poder quel rey nuestro señor que

aya santa gloria le dió año de catorze en la villa de Valladollid

por el mes de agosto para repartir yndios é para que tomase razon de

los repartimientos pasados é de la forma que abia de tener en dar é

repartir los dichos yndios.

El fiscal dize questá proveydo por sentencia pasada en cosa judgada,

quel repartimiento de los yndios pertenece á V. Alteza segun consta por

el capitulo honze de la dicha sentencia.

Replica el almirante qués razon y justicia quel entienda en el

repartimiento de los yndios por ser visorrey é governador perpettuo, é

aunque por la dicha declaracion se aplicó á sus Altezas, demas de lo

que contra ella está legado dize que tiene provision patente del Rey

nuestro señor que aya gloria por la qual mandó quel agora é de aqui

adelante para siempre jamas hiziese el dicho repartimiento, lo qual es

justo que asi se haga é cumple asi á la buena governacion.

[Nota al margen: De los visitadores.]

Dice el almirante que se le haze agravio en que V. Alteza mandó

que los que fueren á repartir los yndios pusiesen visitadores, los

quales conociesen de las cosas tocantes á los dichos yndios de

primera ystancia é los juezes de apelacion en grado de apelacion é

que las personas aquien vuestra Alteza lo cometió pusieron los dichos

visitadores é no solamente les dieron la juridicion que V. Alteza

mando, mas muy mas larga cevil é criminal de cristiano á yndio é de

yndio á cristiano, é mandaron que otro juez no conociese de las dichas

causas so ciertas penas. Suplica que manden que no aya los dichos

visitadores, pues es en perjuycio suyo é de la juredicion que de V.

Alteza tiene, pues el judgado de los yndios es la mayor parte de la

juredicion de aquellas partes, porque si asy pasare seria quitar al

dicho almirante la merced que V. Alteza le hizo, é si vuestra Alteza

fuere servido que los aya, sean sin juredicion ó quel dicho almirante

los provea é quite é renueve quando al servicio de vuestra Alteza

convinyere, pues por los previllegios del dicho almirante no puede a

ver la tal juredicion y el almirante á de poner ó á lo menos elegir los

dichos oficios por ser en cosas de governacion é vuestra Alteza será

servido é los oficios mejor proveydos.

Responde el fiscal que no tiene cabsa ny razon de se agraviar de lo

suso dicho, pues no tiene previllegio ny titulo para lo poner, é que

los tuviese, no le aprovecharian, porque poner visitadores es cosa que

perteneçe á la priminencia Real é asy parece por las leyes de vuestros

Reynos que cerca desto disponen.

El almirante no replicó; está proveydo en la margen cerca deste

capitulo.

[Nota al margen: Que quitaron los yndios á sus alçaldes mayores é

tinientes de la justicia.]

Dize el almirante que recibe agravio sobre los yndios que V. Alteza

mandó al licenciado Ibarra que quitase á sus alcaldes mayores é

tinientes é oficios de la justicia aviendolos tenido siempre asy los

oficios del almirante como de los otros governadores no se los aviendo

quitado en el tienpo de su residiençia. Suplica que se los manden

bolver é que no les sean mas quitados, pues no hubo para ello cabsa,

porque sy de otra manera fuese, segun la calidad é carestia de la

tierra, no abrya quien sirviese los dichos oficios por salario alguno.

Dize el fiscal quel mandamiento por donde se quitaron los yndios á los

alcaldes mayores fue justo é conforme á derecho é leys del Reyno que lo

prohiben, é viedan que los juezes en las tierras que tienen juredicion

no pueden tener grangeria ny otro trato ninguno por las opresiones

é daños que hazen á los pueblos donde tienen los tales tratos é se

ynpiden de entender en sus cargos é oficios.

El almirante replicó; está proveydo en la margen cerca deste capitulo.

[Nota al margen: Almoxarifadgo.]

En el diez capitulo el almirante dize que reçibe agravio en que de

tres años á esta parte poco mas ó menos los oficiales de V. Alteza le

an ynpedido la deçima parte que le perteneçe del almoxarifadgo aviendo

siempre gozado é perteneciendole por la dicha capitulacion é asiento

que con el dicho almirante su padre se tomó é por los previllegios é

declaracion dellos é merçed que V. Alteza le hizo, é no aviendo por

donde se le deva ynpedir, suplica mande que le sea acudido con la parte

que asy le perteneçe de lo pasado é presente é venidero é que de aquí

adelante no se le ponga ynpidimiento alguno.

El tercero capitulo de la capitulacion dize «Yten de todas é

qualesquier mercadurias si quier sean por las piedras preciosas oro

plata espeçeria é otras qualesquier cosas é mercadurias de qualesquier

espeçie nonbre é manera que sean que se compraren, trocaren, fallaren,

ganaren é ovieren dentro de los limites del dicho almirantadgo, que

dende agora vuestras altezas hazen merçed al dicho don Cristoval é

quieren que aya é lleve para sy la decima parte de todo ello quitadas

las costas todas las que se hizieren en ello, por manera que de lo que

quedare linpio é libre, aya é tome la decima parte para si mesmo é

faga dello á su voluntad quedando las otras nueve partes para vuestras

altezas.

Está confirmado por el rrey é la rreina al dicho almirante é á sus

suçesores en Burgos año de noventa é siete.»

El fiscal responde que la dicha decima ny otra parte alguna del dicho

almoxarifadgo no le perteneçe por ser como es renta real perteneciente

á vuestra Alteza y tal de quel dicho almirante no es capaz ni otro

alguno, é porque su Alteza por hazer bien á las dichas yslas quiso que

no se llevase en Sevilla é se pagase en las dichas yslas.

El almirante replica que la decima parte del almoxarifadgo sienpre la

llebó su padre y él hasta de poco tienpo aca, que no le quieren acudir

con ello contra toda rrazon, por questo es una de las cosas que se

ganan en las dichas yndias é se pagan é cobran allá, e porque segun

el quinto capitulo de la capitulacion primera, él podria contribuyr é

pagar la ochava parte en todos los navíos que se armasen para el trato

de las Yndias é avía de gozar é llevar la ochava parte del provecho que

resultase de la tal armada, é quando se hizo la dicha capitulacion fue

la yntincion que solamente avían dentender en el trato é negocio de las

yndias, sus altezas é sus sucesores é el dicho almirante é los suyos

é ansy se ven é paso algun tienpo é despues se acordó é mandó por sus

Altezas que pudiesen armar é contratar todos, pagando como se pagan

derechos de almoxarifadgo que son siete é medio por ciento, é asi cesó

el gran provecho quel pudiera aver de la dicha contratacion sy otro no

contratara y por consiguiente en lugar de aquello sucede é á de aver

é le perteneçe la decima parte de los derechos del almoxarifadgo que

pagan los que contratan en las yndias pues lo uno suçedió en lugar de

lo otro.

El fiscal replica questa es renta real y su Alteza lo puede llebar

donde mas servido fuere é aquel ni su padre nunca la llebaron é quel

que lo llebó es obligado á lo bolver, en lo qual pide que sea condenado

é quel dicho almoxarifadgo no suçedió en la decima que tiene ni jamas

él ni su padre; está proveydo en la margen cerca desto.

[Nota al margen: Residencia.]

Yten se quexa el dicho almirante que en la residencia que V. Alteza

mandó tomar á sus oficiales, asi en se la tomar como en la forma del

tomar, porque lo uno é lo otro es contra los previllegios é merced

quel dicho almirante tiene, porque por ellos V. Alteza le haze merçed

de su viso-rrey é governador de las yslas é tierra firme del mar

oceano descubiertas é por descubrir con las libertades preminencias

é dinidades que los viso-reys de Castilla é de Leon tienen é gozan,

etc., é siendo esto así, no les podrian tomar residencia pues no se

á tomado ny se toma á los visso-rreys que an sido en estos reynos é

quando V. Alteza fuese servido de se la tomar, avia de tomar la dicha

residencia el dicho almirante é que á esto no perjudica la declaracion

que de los dichos previllegios se dió en quanto dize que V. Alteza

puede mandar tomar residencia al dicho almirante y á sus oficios

conforme á las leys destos Reynos como de justicia deban, porque por

la mesma declaracion pareçe no aver lugar la dicha residencia por ser

contra derecho é porque no se a tomado ny de justicia se deve tomar

á ningun visorrey, mayormente al dicho almirante que lo es perpettuo

con la juredicion é previllegios suso declarados, y está claro no le

perjudica la dicha declaracion é ser en su favor por no se poder tomar

de justicia la dicha residencia, é quando le obiere de perjudicar é

tomar la dicha residencia á los dichos oficiales avia de ser por el

tiempo é termino que en estos Reynos se acostunbra tomar é en las

dichas yslas se a tomado á otros governadores é corregidores é alcaldes

é personas á quien se puede tomar de mucho mas tienpo que an tenido

é exercitado los dichos oficios é cargos que no los abian tenido los

oficiales del almirante quando les fué á tomar la dicha residencia con

termino de ochenta dias, por do pareçe demas de no ser justa que no se

tomó por la forma ny por el tienpo que en estos Reynos se acostumbra

y el que la fué á tomar no abia de llevar otra comisyon ny juredicion

ordinaria como llebó, syno solamente la dicha residencia, é el dicho

almirante abia de poner é proveer otros oficiales en lugar de los

que hazian residencia que husasen la juredicion, y aunque V. Alteza

despues proveyó para que se hiziese asy, fué tal é á tienpo quel dicho

almirante no tenia oficiales puestos en los dichos oficios; aunque lo

proveyó conforme á lo que V. Alteza mandó, no fue obedeçido ny cumplido

en la mayor parte de la ysla Española, syno en la cibdad de Santo

Domingo. Suplica que manden que de aqui adelante no se tome la dicha

residencia pues es contra justiçia en perjuyzio del dicho almirante

é de la merçed que le fue hecha, pues no se a tomado á los visorreys

destos reynos é que si la mandaren tomar no sea llevando el Juez que la

fuere á tomar juredicion ordinaria.

Cerca deste capitulo se an dever los previllegios y confirmaciones de

como el dicho almirante es visorrey é governador en las dichas yslas é

tierra firme.

Muestra el almirante una cedula del Rey nuestro señor que aya santa

gloria, dada en Tordesillas por el mes de Jullio de mill é quinientos

é catorze años, por la qual su Alteza, por hazer bien y merçed al

dicho almirante, le dio facultad é liçençia para que durante el tienpo

que sus oficiales hiziesen residencia pudiese poner y pusiese otras

personas quales el quisiere en los mismos cargos, que puedan usar é

usen de la justicia, bien asi como lo podrian hazer proveyendolos él

sin aver residencia, con tanto que tambien traygan varas de justicia

é el Juez de residencia é use della conforme á los poderes, é mandó

su alteza á qualquier juez de residencia ques ó fuese de las dichas

yslas, durante el tienpo de su residencia dexe é consienta poner

al dicho almirante otros oficiales en lugar de los que hiziesen

residencia, los quales puedan usar é usen de la justicia é que aunque

tomen residencia á los otros ellos puedan traer baras como dicho es.

El fiscal responde que ningun agravio se le a hecho á el ny á sus

oficiales en le mandar tomar residencia, que segun derecho todos los

que tienen cargo de justicia ó de alguna administraçion son obligados

á dar cuentas é razon de como an regido é governado é que asi está

mandado en la sentencia que se dió en Sevilla en el capitulo nueve

en que se contiene que cada y cuando pareciese á V. Alteza que se

deve tomar residencia al dicho almirante é á sus oficiales, la puedan

mandar tomar, é conforme al dicho capitulo se mandó tomar la dicha

residençia al dicho almirante é á sus oficiales, por donde consta que

administrando mal los oficios que an tenido para proveer esto é en el

dozeno é en el catorzeno é quinzeno capitulos é que mande ver la dicha

residencia é por ella pareçera quan mal á administrado.

El almirante dize que lo que tiene pedido no se contradize por la

declaracion que entre tanto que sus oficiales hizieran residencia quel

pueda poner otros, que tengan las varas, por que asy lo mandó el Rey

nuestro señor por sus çedulas dadas despues de la declaracion.

[Nota al margen: Quel Juez de residencia tomó testigos contra él.]

En el doze capitulo dize el almirante que reçibe agravio en que demas

de no aber el de hazer residencia ny su Alteza se la mandar tomar, el

juez que la fué á tomar á sus oficiales ynquirió contra él. Suplica que

pues se hizo contra dicho é no haziendo ny debiendo hazer residencia é

se envia el cargo sin su descargo, que mande que no se vea lo que asi a

enviado ó enviare contra él.

El fiscal no responde á esto.

En el treze capitulo dice el almirante que reçibe otro agravio en

la dicha residencia en que demas de se aver tomado á sus oficiales

residencia en la ysla Española con termino de ochenta dias, el juez que

se la fué á tomar proveyó y puso oficiales que en toda la ysla tomasen

la dicha residencia, los quales hizieron la dicha residencia antel

licenciado Ibarra los dichos ochenta dias é segun los pocos vezinos ay

en las dichas cibdades é villas é aun en todas ellas bastan diez dias

de residencia, é despues de la muerte del dicho licenciado, su Alteza

proveyó de nuevo al licenciado Cristoval Lebron que tomase residencia

á los oficiales del dicho almirante por otros setenta dias, diziendo

que no se les avia podido tomar en los dichos ochenta dias, siendo toda

la ysla de la manera ques, que del lugar que mas lexos está de otro

pueden yr é venir en diez dias del uno al otro, é quando una residencia

ó otra cosa semejante se pregona en las cibdades de santo Domingo ó

otra cibdad ó villa de la dicha ysla, dentro de quinze dias se sabe en

toda la ysla é la residencia se pregonó é tomó en todas las cibdades

de la dicha ysla como dicho tiene. Suplica que manden revocar la dicha

provision é prorrogacion é en tanto perjuyzio del dicho almirante é de

sus oficiales é contra sus previllegios é declaraciones dellos, é que

por ninguno todo lo que de nuevo se oviere fecho demas de lo questaba

pendiente y començado antel licenciado Ibarra.

Pide en el capitulo catorçe que en la ysla de San Juan se haga lo mismo

que pide en el capitulo pasado.

[Nota al margen: Sobre las demandas que le ponen de los yndios.]

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 8, De Los Pleitos de Colón, II · 第 15 / 26 段