v. Alteza an fecho y hazen diferencia de jurediciones diziendo que la
quellos tienen es de v. Alteza é no la que tiene el dicho almirante, é
dan cabsa á que muchas personas se atrevan contra los que tienen cargo
de justicia por el dicho almirante porque no obedezcan sus mandamientos
é hagan otros delitos graves que no hizieron ni hazian syno que despues
que fueron los dichos Juezes, no mirando que la juredicion quel dicho
almirante tiene es por de vuestra Alteza, é que todo lo que haze é
provee lo haze en nonbre é por el poder que de vuestra Alteza tiene é
como su visorrey é governador, suplica que se castiguen los que tal
cizaña an puesto porque se eviten los escandalos é parcialidades que á
esta cabsa á avido.
El fiscal responde que hasta más ynformado, dize que la juredición que
tienen los dichos juezes é el dicho Almirante es toda de v. Alteza é le
pertenece.
El fiscal no replicó y en la margen está asentada una respuesta al
dicho pedimiento.
[Nota al margen: Sobre la gobernacion de Tierra firme.]
Dice el almirante que recibe otro agravio que en las governaciones que
v. alteza ha proveido en tierra firme é en otras partes, asy como la de
Diego Nicuesa é Alonso de Hojeda é Pedrarias é Vasco Nuñez de Valboa é
Juan Ponçe de Leon, por ser proveidas contra la merçed é previllegios
é juredicion quel dicho almirante tiene é dentro de los limites de
la governaçion del dicho Almirante como pareçe por los previllegios
é merçed que dellos le hizo é conçedió en quanto le conçede é haze
merçed de la dicha governaçion en esta manera, «E es nuestra merçed é
voluntad que ayades é tengades vos é despues de vuestros dias vuestros
hijos é descendientes é suçesores uno en pos de otro el dicho oficio
de nuestro almirante del dicho mar oceano, ques nuestro, que comiença
por una rraya y linea que nos avemos hecho marcar que pasa desde
las yslas de los açores á las yslas de cabo verde de septentryon en
austro, de polo á polo; por manera que todo lo que saliere, dende la
dicha linea al ocidente es nuestro é nos perteneçe, é asy vos hazemos
é criamos nuestro almirante é á vuestros hijos é herederos uno en pos
de otro de todo ello para siempre jamas é vos hazemos nuestro visorrey
é gobernador é despues de vuestros dias á vos hijos é suçesores uno
en pos de otro de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por
descubrir», á lo qual no ynpide la declaracion que los señores del
consejo sobre esto hizieron, porque fué en perjuyzio suyo é contra los
previllegios del dicho almirante é do no abia necesidad de declaracion
por estar claro el dicho previllegio é por ella no se pudieron dar ni
proveer las dichas governaciones, porque dize en la dicha declaracion
que al dicho almirante é á sus suçesores pertenece la governacion é
administracion de la justicia en nonbre de V. Alteza con titulo de viso
rey de juro é de heredad para sienpre jamas, para que por sy é por
sus lugares tinientes pueda usar de los dichos oficios conforme á sus
previllegios, en las yslas que fueron descubiertas por el almirante su
padre é por su industria, lo qual es contra los previllegios é merçed
que v. Alteza hizo é conçedido al dicho almirante, porque en ellos
no pareçe que v. Alteza le pusiese termino ni limite de los dichos
oficios é cargos de almirante, visorrey é governador, sino darselo
en lo descubierto é por descubrir é en todo aquello que á v. Alteza
perteneçe en el dicho mar oçeano, y está claro la contradicion de la
dicha declaracion é ser contra los dichos previllegios é mercedes que
v. Alteza hizo é dio al dicho almirante, é porque todo lo descubierto
hasta agora son yslas é tierra firme que afynan é confynan é tratan
é contratan los de unas partes en otras é los unos con los otros de
manera que por la dicha contratacion tenian é tienen noticia é sabian
los unos de los otros antes é al tienpo é despues que fue descubierto
por el dicho almirante las dichas yslas é tierra firme é asy por esto
como por ser el primero descubridor, asy de las yslas como de la
tierra firme, que aquellas partes descubrió é fue é navegó en nonbre
de v. Alteza estuvo descubierto por cuya yndustria, mayormente que
los que an ydo á descubrir despues del, a sydo por su punto ó que
andovieron con el dicho almirante ó llevavan pilotos ó maestres ó
marineros ó otras personas de los que abian ydo con él, é todo lo que
an descubierto asydo que comarca con lo quel descubrió. Suplica que
mande rebocar é quitar los dichos governadores é las provisiones de la
governacion é que se las dexen á él, pues en nonbre de v. Alteza le
pertenece.
[Nota al margen: Previllegio.]
Presenta el almirante el mismo previllegio que concedieron sus Altezas
á su padre en Barçelona é la confirmacion del questan sacados amos en
los capitulos pasados.
Presenta dos capitulos de la capitulacion que sus Altezas hizieron con
el dicho su padre en Santa Fee que son los syguientes:
[Nota al margen: Capitulacion.]
El primero dize asi: «Primeramente que vuestras Altezas como señores
que son de las dichas mares oceanas hazen dende agora al dicho don
Cristoval Colon su almirante en todas aquellas yslas é tierras firmes
que por su mano é yndustria se descubrieran é ganaran en las dichas
mares.
A el segundo capitulo de la dicha capitulacion dizen que hazen al dicho
don Cristoval su visorrey é governador general en todas las dichas
yslas é tierras firmes.
[Nota al margen: Previllegio de Burgos.]
E pareçe que sus Altezas en Burgos, año de mill é quatrocientos é
noventa é siete, confirmaron al dicho don Cristoval é á sus herederos
é suçesores lo contenido en la dicha capitulacion.
El fiscal responde que sobre esto quel almirante pide está pleyto
pendiente, é que hasta quel pleyto se vea, no se puede dar clara
respuesta ny otra cosa sino que niega el dicho almirante tener tal
previllegio como dize, é si alguno ay no le aprovecho ni perjudica al
derecho de vuestra Alteza, porque seria concedido á su padre que tenia
la calidad de su persona é yndustria é no pasaria á la persona de su
hijo aunque se la oviese dado de juro, pues las mercedes que de juro se
hazen de los oficios son proybidas.
El almirante replicó que no le obsta la declaracion para quel no
tenga la gobernacion durante el pleyto ny mucho menos para le ynpedir
ny dilatar la deçima de los guanynes é perlas de oro ó otras cosas
que vienen de Paria é de las otras partes, con todo lo qual le asido
acudido hasta agora é le perteneçe por el terçero capitulo de la
capitulacion, porque habla en la dicha decima é dispone que aya la
decima de todo lo que se oviere é hallare é ganare dentro de los
limites del almirantadgo, é asi se dize é manda en el segundo capitulo
de la dicha declaracion que se refiere a la capitulacion primera, y
en este caso no se restringe la dicha declaracion á las yslas quel
almirante su padre descubrió por su yndustria, salvo á los limites
de su almirantadgo, que son dende una raya ó linea que sus Altezas
fizieron marcar, que pasa de las yslas de los açores á las yslas de
cabo verde de setentrion en austro, de polo á polo, dentro de los
quales limites está la tierra firme, é de los dichos limites consta por
un previllegio dado en Barcelona en el mes de março de noventa y tres
é en lo que la dicha declaracion se refiere á las yslas descubiertas
é que se descubrieren por su yndustria es quanto á la juredicion é
governacion.
[Nota al margen: Repartimiento de Indios.]
Dize que recibe otro agravio en el repartimiento de los yndios que v.
Alteza mandó hazer é ques contra la merced é previllegios quel dicho
almirante tiene, porque aquello es cosa de governacion é que á el como
á viso rey é gobernador perteneçe la administracion de los dichos
yndios dencomendallos á las personas que dellos oviesen de tener cargo
para los administrar é dotrinar en las cosas de nuestra santa feé, para
que sean mejor tratados, é demas de ser anexo á la dicha gobernacion
é que los governadores lo an hecho é acostunbrado hazer, le perteneçe
la dicha encomienda porque los dichos governadores, como dicho tiene,
continamente an fecho, cuyas preminencias vuestra Alteza concedió al
dicho almirante, demas de ser su visorrey, á lo qual no perjudica la
declaracion que de los dichos previllegios se dió, en quanto dize que á
v. Alteza «ó aquien su poder obiere», perteneçe el repartimiento de los
yndios de las dichas yslas porque esto se entenderia é abria lugar de
los que fuesen esclavos eno de los libres, de los quales no se puede
dezir repartimiento, sino encomienda de personas, por la insuficiencia
que tienen en se saber regir é governar en el conocimiento de nuestra
santa feé catolica, por cuyo defeto se encomiendan, é por ello pareçe
claro perteneçer al dicho almirante por via de juredicion como visorrey
é lo aver de hazer en nonbre de v. Alteza, é quando por la dicha
declaracion se oviese de hazer é de ser fecho por el dicho almirante,
porque v. Alteza le dió especial poder para repartir y encomendar los
dichos yndios para siempre jamas, é por el dicho poder puede é a de
repartir los dichos yndios en nombre de v. Alteza, é dello sera mal
servido é descargo de su real conçiencia, porquel almirante como esta é
reside en aquellas partes é rige é gobierna por v. Alteza á los que en
ella estan, tiene mas conocimiento é noticia de los vezinos é moradores
é otras personas que en aquellas partes biben é que les tienen mejor
conciencia é mejor tratan los yndios é guardan é cunplen las ordenanças
de vuestra Alteza, é aquien quieren los yndios é con quien tienen mas
voluntad destar, é aquales personas se deben encomendar ó quitar, é
segun la calidad del dicho almirante é el zelo que tiene al servicio
de vuestra Alteza é la parte é provecho que se le siguen é biene del
buen tratamiento é abmento de los dichos yndios, no los encomendará á
personas ynabiles ni aquien los maltrate ni contra las ordenanzas de
vuestra alteza ny los quitara á las personas que los deven tener ni
trocar de unos en otros, ni los dará por via de cargos ny dadibas ni
enprestados, é de no se guardar ny tener la forma que v. Alteza mandó
se an menoscabado mucha parte dellos é se an muerto é huydo. Suplica
que manden revocar el dicho repartimiento, ó á lo menos enmendar é
desagraviar los agravios que en esto hizieron á los pobladores é
personas que en aquellas partes están é lo cometan al dicho almirante,
pues á el perteneçe la governacion é tiene poder de v. Alteza.
Muestra el almirante una carta de poder quel rey nuestro señor que
aya santa gloria le dió año de catorze en la villa de Valladollid
por el mes de agosto para repartir yndios é para que tomase razon de
los repartimientos pasados é de la forma que abia de tener en dar é
repartir los dichos yndios.
El fiscal dize questá proveydo por sentencia pasada en cosa judgada,
quel repartimiento de los yndios pertenece á V. Alteza segun consta por
el capitulo honze de la dicha sentencia.
Replica el almirante qués razon y justicia quel entienda en el
repartimiento de los yndios por ser visorrey é governador perpettuo, é
aunque por la dicha declaracion se aplicó á sus Altezas, demas de lo
que contra ella está legado dize que tiene provision patente del Rey
nuestro señor que aya gloria por la qual mandó quel agora é de aqui
adelante para siempre jamas hiziese el dicho repartimiento, lo qual es
justo que asi se haga é cumple asi á la buena governacion.
[Nota al margen: De los visitadores.]
Dice el almirante que se le haze agravio en que V. Alteza mandó
que los que fueren á repartir los yndios pusiesen visitadores, los
quales conociesen de las cosas tocantes á los dichos yndios de
primera ystancia é los juezes de apelacion en grado de apelacion é
que las personas aquien vuestra Alteza lo cometió pusieron los dichos
visitadores é no solamente les dieron la juridicion que V. Alteza
mando, mas muy mas larga cevil é criminal de cristiano á yndio é de
yndio á cristiano, é mandaron que otro juez no conociese de las dichas
causas so ciertas penas. Suplica que manden que no aya los dichos
visitadores, pues es en perjuycio suyo é de la juredicion que de V.
Alteza tiene, pues el judgado de los yndios es la mayor parte de la
juredicion de aquellas partes, porque si asy pasare seria quitar al
dicho almirante la merced que V. Alteza le hizo, é si vuestra Alteza
fuere servido que los aya, sean sin juredicion ó quel dicho almirante
los provea é quite é renueve quando al servicio de vuestra Alteza
convinyere, pues por los previllegios del dicho almirante no puede a
ver la tal juredicion y el almirante á de poner ó á lo menos elegir los
dichos oficios por ser en cosas de governacion é vuestra Alteza será
servido é los oficios mejor proveydos.
Responde el fiscal que no tiene cabsa ny razon de se agraviar de lo
suso dicho, pues no tiene previllegio ny titulo para lo poner, é que
los tuviese, no le aprovecharian, porque poner visitadores es cosa que
perteneçe á la priminencia Real é asy parece por las leyes de vuestros
Reynos que cerca desto disponen.
El almirante no replicó; está proveydo en la margen cerca deste
capitulo.
[Nota al margen: Que quitaron los yndios á sus alçaldes mayores é
tinientes de la justicia.]
Dize el almirante que recibe agravio sobre los yndios que V. Alteza
mandó al licenciado Ibarra que quitase á sus alcaldes mayores é
tinientes é oficios de la justicia aviendolos tenido siempre asy los
oficios del almirante como de los otros governadores no se los aviendo
quitado en el tienpo de su residiençia. Suplica que se los manden
bolver é que no les sean mas quitados, pues no hubo para ello cabsa,
porque sy de otra manera fuese, segun la calidad é carestia de la
tierra, no abrya quien sirviese los dichos oficios por salario alguno.
Dize el fiscal quel mandamiento por donde se quitaron los yndios á los
alcaldes mayores fue justo é conforme á derecho é leys del Reyno que lo
prohiben, é viedan que los juezes en las tierras que tienen juredicion
no pueden tener grangeria ny otro trato ninguno por las opresiones
é daños que hazen á los pueblos donde tienen los tales tratos é se
ynpiden de entender en sus cargos é oficios.
El almirante replicó; está proveydo en la margen cerca deste capitulo.
[Nota al margen: Almoxarifadgo.]
En el diez capitulo el almirante dize que reçibe agravio en que de
tres años á esta parte poco mas ó menos los oficiales de V. Alteza le
an ynpedido la deçima parte que le perteneçe del almoxarifadgo aviendo
siempre gozado é perteneciendole por la dicha capitulacion é asiento
que con el dicho almirante su padre se tomó é por los previllegios é
declaracion dellos é merçed que V. Alteza le hizo, é no aviendo por
donde se le deva ynpedir, suplica mande que le sea acudido con la parte
que asy le perteneçe de lo pasado é presente é venidero é que de aquí
adelante no se le ponga ynpidimiento alguno.
El tercero capitulo de la capitulacion dize «Yten de todas é
qualesquier mercadurias si quier sean por las piedras preciosas oro
plata espeçeria é otras qualesquier cosas é mercadurias de qualesquier
espeçie nonbre é manera que sean que se compraren, trocaren, fallaren,
ganaren é ovieren dentro de los limites del dicho almirantadgo, que
dende agora vuestras altezas hazen merçed al dicho don Cristoval é
quieren que aya é lleve para sy la decima parte de todo ello quitadas
las costas todas las que se hizieren en ello, por manera que de lo que
quedare linpio é libre, aya é tome la decima parte para si mesmo é
faga dello á su voluntad quedando las otras nueve partes para vuestras
altezas.
Está confirmado por el rrey é la rreina al dicho almirante é á sus
suçesores en Burgos año de noventa é siete.»
El fiscal responde que la dicha decima ny otra parte alguna del dicho
almoxarifadgo no le perteneçe por ser como es renta real perteneciente
á vuestra Alteza y tal de quel dicho almirante no es capaz ni otro
alguno, é porque su Alteza por hazer bien á las dichas yslas quiso que
no se llevase en Sevilla é se pagase en las dichas yslas.
El almirante replica que la decima parte del almoxarifadgo sienpre la
llebó su padre y él hasta de poco tienpo aca, que no le quieren acudir
con ello contra toda rrazon, por questo es una de las cosas que se
ganan en las dichas yndias é se pagan é cobran allá, e porque segun
el quinto capitulo de la capitulacion primera, él podria contribuyr é
pagar la ochava parte en todos los navíos que se armasen para el trato
de las Yndias é avía de gozar é llevar la ochava parte del provecho que
resultase de la tal armada, é quando se hizo la dicha capitulacion fue
la yntincion que solamente avían dentender en el trato é negocio de las
yndias, sus altezas é sus sucesores é el dicho almirante é los suyos
é ansy se ven é paso algun tienpo é despues se acordó é mandó por sus
Altezas que pudiesen armar é contratar todos, pagando como se pagan
derechos de almoxarifadgo que son siete é medio por ciento, é asi cesó
el gran provecho quel pudiera aver de la dicha contratacion sy otro no
contratara y por consiguiente en lugar de aquello sucede é á de aver
é le perteneçe la decima parte de los derechos del almoxarifadgo que
pagan los que contratan en las yndias pues lo uno suçedió en lugar de
lo otro.
El fiscal replica questa es renta real y su Alteza lo puede llebar
donde mas servido fuere é aquel ni su padre nunca la llebaron é quel
que lo llebó es obligado á lo bolver, en lo qual pide que sea condenado
é quel dicho almoxarifadgo no suçedió en la decima que tiene ni jamas
él ni su padre; está proveydo en la margen cerca desto.
[Nota al margen: Residencia.]
Yten se quexa el dicho almirante que en la residencia que V. Alteza
mandó tomar á sus oficiales, asi en se la tomar como en la forma del
tomar, porque lo uno é lo otro es contra los previllegios é merced
quel dicho almirante tiene, porque por ellos V. Alteza le haze merçed
de su viso-rrey é governador de las yslas é tierra firme del mar
oceano descubiertas é por descubrir con las libertades preminencias
é dinidades que los viso-reys de Castilla é de Leon tienen é gozan,
etc., é siendo esto así, no les podrian tomar residencia pues no se
á tomado ny se toma á los visso-rreys que an sido en estos reynos é
quando V. Alteza fuese servido de se la tomar, avia de tomar la dicha
residencia el dicho almirante é que á esto no perjudica la declaracion
que de los dichos previllegios se dió en quanto dize que V. Alteza
puede mandar tomar residencia al dicho almirante y á sus oficios
conforme á las leys destos Reynos como de justicia deban, porque por
la mesma declaracion pareçe no aver lugar la dicha residencia por ser
contra derecho é porque no se a tomado ny de justicia se deve tomar
á ningun visorrey, mayormente al dicho almirante que lo es perpettuo
con la juredicion é previllegios suso declarados, y está claro no le
perjudica la dicha declaracion é ser en su favor por no se poder tomar
de justicia la dicha residencia, é quando le obiere de perjudicar é
tomar la dicha residencia á los dichos oficiales avia de ser por el
tiempo é termino que en estos Reynos se acostunbra tomar é en las
dichas yslas se a tomado á otros governadores é corregidores é alcaldes
é personas á quien se puede tomar de mucho mas tienpo que an tenido
é exercitado los dichos oficios é cargos que no los abian tenido los
oficiales del almirante quando les fué á tomar la dicha residencia con
termino de ochenta dias, por do pareçe demas de no ser justa que no se
tomó por la forma ny por el tienpo que en estos Reynos se acostumbra
y el que la fué á tomar no abia de llevar otra comisyon ny juredicion
ordinaria como llebó, syno solamente la dicha residencia, é el dicho
almirante abia de poner é proveer otros oficiales en lugar de los
que hazian residencia que husasen la juredicion, y aunque V. Alteza
despues proveyó para que se hiziese asy, fué tal é á tienpo quel dicho
almirante no tenia oficiales puestos en los dichos oficios; aunque lo
proveyó conforme á lo que V. Alteza mandó, no fue obedeçido ny cumplido
en la mayor parte de la ysla Española, syno en la cibdad de Santo
Domingo. Suplica que manden que de aqui adelante no se tome la dicha
residencia pues es contra justiçia en perjuyzio del dicho almirante
é de la merçed que le fue hecha, pues no se a tomado á los visorreys
destos reynos é que si la mandaren tomar no sea llevando el Juez que la
fuere á tomar juredicion ordinaria.
Cerca deste capitulo se an dever los previllegios y confirmaciones de
como el dicho almirante es visorrey é governador en las dichas yslas é
tierra firme.
Muestra el almirante una cedula del Rey nuestro señor que aya santa
gloria, dada en Tordesillas por el mes de Jullio de mill é quinientos
é catorze años, por la qual su Alteza, por hazer bien y merçed al
dicho almirante, le dio facultad é liçençia para que durante el tienpo
que sus oficiales hiziesen residencia pudiese poner y pusiese otras
personas quales el quisiere en los mismos cargos, que puedan usar é
usen de la justicia, bien asi como lo podrian hazer proveyendolos él
sin aver residencia, con tanto que tambien traygan varas de justicia
é el Juez de residencia é use della conforme á los poderes, é mandó
su alteza á qualquier juez de residencia ques ó fuese de las dichas
yslas, durante el tienpo de su residencia dexe é consienta poner
al dicho almirante otros oficiales en lugar de los que hiziesen
residencia, los quales puedan usar é usen de la justicia é que aunque
tomen residencia á los otros ellos puedan traer baras como dicho es.
El fiscal responde que ningun agravio se le a hecho á el ny á sus
oficiales en le mandar tomar residencia, que segun derecho todos los
que tienen cargo de justicia ó de alguna administraçion son obligados
á dar cuentas é razon de como an regido é governado é que asi está
mandado en la sentencia que se dió en Sevilla en el capitulo nueve
en que se contiene que cada y cuando pareciese á V. Alteza que se
deve tomar residencia al dicho almirante é á sus oficiales, la puedan
mandar tomar, é conforme al dicho capitulo se mandó tomar la dicha
residençia al dicho almirante é á sus oficiales, por donde consta que
administrando mal los oficios que an tenido para proveer esto é en el
dozeno é en el catorzeno é quinzeno capitulos é que mande ver la dicha
residencia é por ella pareçera quan mal á administrado.
El almirante dize que lo que tiene pedido no se contradize por la
declaracion que entre tanto que sus oficiales hizieran residencia quel
pueda poner otros, que tengan las varas, por que asy lo mandó el Rey
nuestro señor por sus çedulas dadas despues de la declaracion.
[Nota al margen: Quel Juez de residencia tomó testigos contra él.]
En el doze capitulo dize el almirante que reçibe agravio en que demas
de no aber el de hazer residencia ny su Alteza se la mandar tomar, el
juez que la fué á tomar á sus oficiales ynquirió contra él. Suplica que
pues se hizo contra dicho é no haziendo ny debiendo hazer residencia é
se envia el cargo sin su descargo, que mande que no se vea lo que asi a
enviado ó enviare contra él.
El fiscal no responde á esto.
En el treze capitulo dice el almirante que reçibe otro agravio en
la dicha residencia en que demas de se aver tomado á sus oficiales
residencia en la ysla Española con termino de ochenta dias, el juez que
se la fué á tomar proveyó y puso oficiales que en toda la ysla tomasen
la dicha residencia, los quales hizieron la dicha residencia antel
licenciado Ibarra los dichos ochenta dias é segun los pocos vezinos ay
en las dichas cibdades é villas é aun en todas ellas bastan diez dias
de residencia, é despues de la muerte del dicho licenciado, su Alteza
proveyó de nuevo al licenciado Cristoval Lebron que tomase residencia
á los oficiales del dicho almirante por otros setenta dias, diziendo
que no se les avia podido tomar en los dichos ochenta dias, siendo toda
la ysla de la manera ques, que del lugar que mas lexos está de otro
pueden yr é venir en diez dias del uno al otro, é quando una residencia
ó otra cosa semejante se pregona en las cibdades de santo Domingo ó
otra cibdad ó villa de la dicha ysla, dentro de quinze dias se sabe en
toda la ysla é la residencia se pregonó é tomó en todas las cibdades
de la dicha ysla como dicho tiene. Suplica que manden revocar la dicha
provision é prorrogacion é en tanto perjuyzio del dicho almirante é de
sus oficiales é contra sus previllegios é declaraciones dellos, é que
por ninguno todo lo que de nuevo se oviere fecho demas de lo questaba
pendiente y començado antel licenciado Ibarra.
Pide en el capitulo catorçe que en la ysla de San Juan se haga lo mismo
que pide en el capitulo pasado.
[Nota al margen: Sobre las demandas que le ponen de los yndios.]