En el primero dize que recibe agravio en la eleçion é probeymiento

de los regidores é escrivanos publicos de las dichas yslas é tierra

firme, porques en perjuicio suyo é contra la capitulacion é asiento

que con el almirante su padre se tomó quando fué á descubryr, é de la

merçed é previllegios que dello se le hizo y conçedió, por la qual dize

que le hizo merçed que para los oficios de regimiento de cada cibdad

é villa el almirante eligiese tres personas quales á el pareçiesen

para cada oficio é que sus altezas nonbrasen uno dellos qual mas

fuesen servidos, é que despues le fué hecha merçed que por la mucha

distançia que avia de las dichas yslas é tierra firme á estos Reynos,

quel pudiese proveher los oficios é cargos á las personas que á el le

pareçiere é que para vsar de los tales ofiçios le daban sus Altezas

poderes como sy por su alteza fueran puestos, é que no le perjudica la

declaracion de los señores del consejo por ser dada syn parte é por

ser contra el previllegio é capitulacion por su alteza conçedido, é

que por ella pareçe que aunque se aya de guardar é hazer por la forma

en ella contenida y perjudica al almirante en que no provea los dichos

oficios conforme á la ultyma merçed que le fué fecha y ha de ser, quel

dicho almirante elija e señale para cada ofiçio de los suso dichos tres

personas é que su alteza nonbre el uno conforme á la capitulacion é

previllegio que tiene, é pide que se revoque la dicha probision.

El segundo capitulo de la capitulacion hecha con el almirante don

Cristoval en Santa Fee año de noventa y dos dize: «otro sy que vuestras

altezas hazen al dicho don Cristoval su vissorrey é governador general

en todas las dichas yslas é tierras firmes é yslas, como dicho es, quel

descubriere é ganare en las dichas mares é que para el regimiento de

cada vna é qualquier dellas haga eleçion de tres personas para cada

oficio é que vuestras Altezas escogan vno el que mas fuere su servicio

é asy seran mejor regidas las dichas tierras.»

Otro previllegio fue dado en Burgos año de noventa é siete en que sus

Altezas de su propio mottuo é çierta çiençia é poderio Real asoluto

confirman é apruevan para agora é para sienpre jamas al dicho don

Cristoval Colon é á sus hijos é nietos é deçendientes é suyos dellos,

la dicha sobre carta é la merçed en ella contenida, é mandaron que vala

é sea guardada al dicho almirante é sus hijos é deçendientes agora é

para sienpre jamas en todo tienpo bien é cunplidamente é si necesario

es hizieron de nuevo la dicha merçed é defendieron que ninguna persona

no sean osados de yr ny venir contra ella ni contra cosa alguna ny

parte della, lo qual todo y los dichos capitulos suso yncorporados en

esta carta contenidos, sus Altezas mandaron que se guarden é cunplan

segun que en ella se contiene.

Por otra çedula, el treslado de la qual está presentada en este

proçeso, fecho en Barcelona años de noventa y tres años, dize el Rey é

la Reyna, por quanto segun el asyento que nos mandamos hazer con vos

don Cristoval Colon nuestro almirante del mar oçeano é nuestro Vyso rey

é governador de las dichas yslas é tierra firme que son á la parte de

las yndias, entre otras se contiene que para los oficios de governacion

que oviere de aver en las dichas yslas é tierra firme vos ayays de

nombrar tres personas para cada oficio y que nos nonbremos y proveeamos

al uno dellos del tal oficio, é al presente no se puede guardar el

dicho asiento por la brevedad de vuestra partida para las dichas yslas,

confiando de vos el dicho nuestro almirante Vyso rey é governador que

lo proveereys fyablemente é como cunple á nuestro servicio é á la buena

governacion de las dichas yslas, por la presente vos damos liçençia

para que en tanto quanto fuere nuestra merçed é voluntad, podays

proveer de los dichos oficios é governaçion de las dichas yslas é

tierra firme á las personas é por el tienpo é en la forma é manera que

á vos bien visto fuere, y á los quales que asi por vos fueren proveydos

les damos poder é facultad para usar de los dichos oficios segun é por

la forma é manera que en vuestras provysiones que de los dichos oficios

les dieredes sera contenido.

El fiscal dize que la eleçion é proybimiento que su Alteza hizo de

regidores, descrivanos, en las yslas é tierra firme, no es en perjuizio

del dicho almirante, porque la provision de los dichos oficios

perteneçe á su Alteza é sobre esto tiene fundada su yntincion de

derecho, é quel almirante no tyene tytulo ny lo muestra por donde le

pertenezca la dicha elecion ny le aprovecha la merçed que dize que se

hizo á su padre, porque aquella fué personal é con su persona feneció,

é que no pudo pasar á su hijo é que la provision patente que desto

dize que tiene, no le aprovecha, porque aquella fué ninguna por se dar

contra las leys del Reyno que disponen que de oficios no se pueda hazer

merçed perpettua ó de juro, quanto mas que la dicha merçed se hizo á la

persona de su padre é por su fin fué estinta é no pasó á el; lo otro

porque sobre esto fué altercado é huvo pleyto ante los señores del

consejo en Sevilla, é fué declarado é sentençiado que la provision é

nombramiento de los dichos oficios perteneció á su Alteza é dello se

dió sentencia executoria que asi pareçe por el siete é ocho capitulo.

El almirante responde que se deve mandar lo por el pedido, porque la

dicha declaracion hecha por los señores del Consejo no lo empyde,

porque á las petiçiones que se dieron por ambas partes en que se fundó

la dicha declaracion, como quiera que se haze mincion de los oficios

é juridicion cevil é criminal, no se habla ny huvo altercaçion sobre

los oficios de regimiento, lo qual basta para en la dicha declaracion

sea ninguna, por se haver pronunciado sobre lo no pedido ni contestado

por ninguna de las partes especial ny generalmente, lo otro porque

la dicha declaraçion primera no fué consentida é que Juan de la Peña

fué en la tal culpa é en no suplicar della é no hizo otra diligencia

salvo que se tornaron á dar tres capitulos pidiendo declaracion cerca

de la residencia ó de las grangerias é de la deçima, é sobre esta

petiçion se tornó á mandar lo mismo, despues de lo qual pareçe un

abeto de consentimiento del dicho Juan de la Peña, el qual no tenia

poder para consentir en tanto perjuyzio del dicho almirante, é que la

dicha declaraçion se hizo no se aviendo pedido ny respondido ny siendo

deduzido en el proçeso, é que luego que lo supo se agravió dello é

protestó que no le parase perjuyzio, que agora suplica de la dicha

declaracion, la qual no pudo pasar en cosa judgada por ser sobre lo

no pedido é que no vale por bia de consentimiento sy el procurador no

tubiese poder especial para lo consentir, el qual no tubo, lo otro

porque por la dicha declaracion no se quita lo que fué conçedido por

la capitulacion primera, porque en la dicha declaracion no se quitó ni

dejó lo contenido en ella, salvo que se dize en ella que á sus Altezas

perteneçe el nombramiento é provision de los regidores é jurados é

fieles é procuradores é cabe byen lo uno con lo otro desta manera, quel

dicho almirante haga elecion de tres personas para cada oficio é que

su Alteza escoja uno dellos, é desta manera entendiendose sanamente la

dicha declaracion, no contradize á la capitulacion pues tanta razon ay

para que le sea guardada.

El fiscal dize que la sentencia se dió con parte que fué Juan de la

Peña procurador del almirante, como parece por el poder que está

aqui presentado, é que sobre lo contenido en la dicha sentencia fué

altercado é letigado é ques asy de presumir porque los señores del

Consejo no es berysimile que sentenciasen sobre cosa que no fuese

deduzida en juyzio, é puesto que no fuera, lo podian muy bien hazer,

pues tienen poder é facultad de por via de espidiente proçeder simple

y de plano syn figura de juyzio, por lo qual no avia necesidad de

contestar pleyto ny de guardar otras solenidades que los Juezes

ynferiores acostunbran, quanto mas que en la cabeça de la dicha

petyçion quel dicho Peña presentó, dize avia dado otros capitulos para

que se proveyese, demas de los contenidos en la peticion é que para

que la dicha sentençia é declaraçion perjudyque al almirante no era

neçesario que Peña la consyntiese, pues estava sentençiado en revista

é no avia otro remedio sino suplicar con la pena é fiança de las mill

é quinientas doblas, é sy se entendyese como el dicho almirante dize,

seria rebocarla, lo qual aunque fuese ynjusto no lo podria revocar sino

vuestra Alteza y no los del vuestro Consejo, en especial siendo como es

justa y no contra los previllegios del dicho almirante, porque para ser

visorrey é governador ny nonbrar ny elegir, ningun previllegio tiene,

porquel segundo capitulo de la capitulacion de que se quiere ayudar,

solamente fué concedido á su padre é no paso á él.

[Nota al margen: Sobre los jueces de apelacion.]

Yten dize el dicho almirante que recibe agravio en los Juezes de

apelacion que V. Alteza mandó que oviese é puso en la ysla Española

é en las otras yslas é tyerra firme, porque son contra la merçed é

previllegios quel dicho almirante por vuestra Alteza tiene, en que

vuestra Alteza le haze merçed que para en las dichas yslas é tierra

firme descubiertas é por descubrir en el mar oceano en la parte de

las yndias, porque los pobladores della sean mejor governados, V.

Alteza le dá poder é facultad para que como su visorey é governador

perpetuo pueda vsar por sy é por sus lugares tinientes alcaldes é

alguaziles que para ello pusiere, la juridicion çevil é criminal alta

é baxa mero é misto ynperio, los quales pueda mover é quitar é poner

otros en su lugar cada é quando quisiere é al servicio de V. Alteza

viere que cunple, los quales puedan oyr é librar é determinar todos

los pleytos é cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas é

tierra firme acaeçieren é se movieren, é quel dicho almirante como

visorrey é governador pueda oyr é conocer de las dichas cabsas de

primera ynstançia ó por via de apelaçion ó simple querella é las ver

é determinar como visorrey é gobernador de V. Alteza, é todas las

otras cosas á los casos de visorrey é governador perteneçientes, é

que los oficiales quel dicho almirante pusiere, puedan usar de los

dichos oficios é hazer qualesquier pesquisas á los casos de derecho

premisas é lo executar é llevar á debida execuçion como si por vuestra

Alteza fuesen puestos, por do presenta sus Altezas aver hecho merçed

é concediendo la juridiçion de las apelaciones al dicho almirante é

no aver lugar apelacion ni suplicaçion del dicho almirante para ante

vuestra Alteza ni otro Juez ninguno, ni de los oficiales quel dicho

almirante pusiere sino para antel dicho almirante, pues consta é

presenta claro por el previllegio que le fué concedido, que aunque

para ante V. Alteza apele, no aya lugar la dicha apelacion é remotta

apelación, le fué hecha merçed por lo qual está claro los dichos Juezes

determinar en perjuyzio del dicho almirante é contra la merçed que

le fué hecha por sus Altezas, mayormente siendo como es visorrey de

V. Alteza con las preminencias é previllegios que los visorreys de

Castilla é de Leon tyenen, y pues dellos no avia ny ay apelacion, no la

á de aver del dicho almirante, á lo qual no perjudica la declaracion

de los del su muy alto Consejo en quanto dize que las apelaciones de

los alcaldes ordinarios vayan al almirante é á sus oficiales é del

dicho almirante á vuestra Alteza ó á sus abdiencias ó á los que por

mandado de V. Alteza obieren de conosçer de las dichas apelaciones, que

vuestra Alteza pueda poner Juezes de apelaçion en las dichas yslas,

porque por la dicha declaracion pareçe no aver lugar los dichos juezes

de apelacion, é aver contradicion en la dicha declaracion é della á

la merced é previllegios por V. Alteza conçedidos, porque en ella

dize que al dicho almirante é suçesores perteneçe la governacion é

administraçion de la justicia en nonbre de V. Alteza en aquellas partes

con título de visorrey para siempre jamas, é para que por sy é por sus

lugares tinientes é oficiales que para ello pusiere, pueda usar de la

dicha justicia conforme á sus previllegios é que pueda usar é exerçer é

administrar la juridicion cevil é criminal como é de la manera que los

otros visorreys é governadores lo pueden é deben usar, é siendo asy no

á lugar los dichos Jueçes, por ser contra los previllegios del dicho

almirante é preminencias de los visorreys á él concedidas, y está

clara la contradicion, é quando V. Alteza fuesen servidos de agraviar

al dicho almirante é poner juezes, á de ser como los del Consejo de V.

Alteza, para questen y se junten con el dicho almirante como visorrey,

segun questan y se juntan con los otros visorreys de vuestra Alteza,

é quel dicho almirante juntamente con ellos, y ellos con él, puedan

conoçer é determinar de las dichas apelaciones é no de otra cosa ni

cabsa alguna, al qual con los dichos oydores ni á ellos con él ni por

sy solos pueda yr comision alguna para otro conocimiento de cabsa ni

juridicion sino las dichas apelaciones, é si alguna fuere, que sea

obedecida é no cunplida, pues es en perjuyzio del almirante é de la

juredicion que le fué dada, é asy pide y suplica mande quitar é remover

los dichos Juezes é que no los aya, é sy fueren servidos que los aya,

que sea de la forma y manera suso dicha é que sean otras personas é no

las que al presente ay.

Pareçe por otro previllegio concedido en Granada por sus Altezas por

el mes de abril año de noventa y dos por el qual dicen sus Altezas

«es nuestra merçed é voluntad que vos el dicho don Cristoval Colon

despues que ayays descubierto é ganado las dichas yslas é tierra firme

en el mar oceano ó qualquier dellas, que seades nuestro almirante de

las dichas yslas é tierra firme que ansi descubrieredes é ganaredes

é seades nuestro almirante é visorrey é governador de ellas é vos

podays dende en adelante llamar é yntytular don Cristoval Colon é asy

vuestros hijos é suçesores en el dicho oficio é cargo, se puedan llamar

é yntitular don é almirante é visorrey é governador dellas, é para que

podades usar é exerçer el dicho oficio de almirante con el dicho oficio

de visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme que ansi

descubrieredes por vos ó por vuestros lugares tinientes é oyr é librar

todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales tocantes al dicho

oficio de almirantadgo é de visorrey é governador segun hallaredes

por derecho é segun lo acostunbravan usar é exerçer los almirantes

de nuestros Reynos é podades punirlos á castigar los dilinquentes é

usedes los dichos oficios de almirantadgo é visorrey é governador

vos é vuestros lugares tinientes en todo lo que á los dichos oficios

é á cada uno dellos es anexo é concerniente é ayades é llevedes los

derechos é salarios á los dichos oficios é á cada uno dellos anexos

é concernientes é pertenecientes segun é como los lleva é acostunbra

llevar el dicho nuestro almirante mayor en el nuestro almirantadgo de

los nuestros Reynos.»

Pareçe por un previllegio quel Rey é la Reyna dio en Barcelona al

dicho don cristoval año de noventa y tres que dize asy, «por vos hazer

bien é merçed por la presente vos confirmamos á vos é á vuestros

hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro para agora e para

siempre jamas los oficios de almirante del mar oçeano é de visorrey

é governador de las dichas yslas é tierra firme que aveys fallado

é descubierto é de las otras yslas é tierra firme que por vos é por

vuestra yndustria hallaren é descubrieren de aqui adelante en la dicha

parte de las Yndias, é es nuestra merçed é voluntad que ayades é

tengades vos é despues de vuestros dias vuestros hijos é decendientes é

suçesores uno en pos de otro el dicho oficio de nuestro almirante del

dicho mar oceano ques nuestro, que comienza por una raya ó linea que

nos avemos hecho marcar que pasa desde las yslas de los Açores á las

yslas de Cabo-Verde de setentrion en austro, de polo á polo, por manera

que todo lo qual allende de la dicha linea al ocidente es nuestro é

nos perteneçe é asy vos hazemos é criamos nuestro almirante é vuestros

hijos é suçesores uno en pos de otro de todo ello para sienpre jamas,

é asi mismo vos hazemos nuestro visorrey é governador é despues de

vuestros dias á vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de

otro de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir en

el dicho mar oceano á la parte de las Yndias como dicho es, é vos damos

la posesion é casy posesion de todos los dichos oficios de almirante é

visorrey é governador para sienpre jamas é poder é facultad para que

en las dichas mares podays usar é exerçer é usedes del dicho oficio de

nuestro almirante en todas las cosas en la forma é manera é con las

prerrogativas é preminencias é derechos é salarios segun é como lo

usaron é usan y gozaron y gozan los nuestros almirantes de los mares

de Castilla é de Leon, é para que en la tierra de las dichas yslas é

tierra firme que son descubiertas é se descubrieren de aqui adelante

en la dicha mar oceano en la dicha parte de las Yndias, porque los

pobladores de todo ello sean mejor governados, vos damos tal poder é

facultad para que podades como nuestro visorrey é governador usar por

vos é por vuestros lugares tinyentes é alcaldes é alguaziles é otros

oficiales que para ello pusierdes la juridicion cevil é criminal alta

é baxa é mero misto ynperio, los quales dichos oficios podades admover

é quitar é poner otros en su lugar cada é quando quisierdes é vieredes

que cunple á nuestro servicio, los quales puedan oyr é determinar é

librar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales que en las

dichas yslas é tierra firme acaeçieren é se movieren é aver é llevar

los derechos é salarios acostumbrados en nuestros reynos de Castilla é

de Leon á los dichos oficios anexos é perteneçientes, é vos el dicho

nuestro visorrey é governador podades oyr é conoçer de todas las dichas

cabsas é de cada una dellas cada que vos quisierdes de primera ystancia

por via de apelacion ó por simple querella é las ver é determinar como

nuestro visorrey é governador é podades hazer é fagades vos é los

dichos vuestros oficiales qualesquier pesquisas á los casos de derecho

permisas é todas las otras cosas á los dichos oficios de visorrey é

governador pertenecientes, é que vos é vuestros lugares tinientes é

oficiales que para ello pusierdes é entendieredes que cunple á nuestro

servicio é á execucion de nuestra justicia lo qual todo podades é

puedan hazer é executar é llevar á devida execucion con efecto bien

asy como lo devian é podian hazer sy por nos fuesen los dichos oficios

puestos, pero es nuestra merçed é voluntad que las cartas é provisiones

sean é se espydan é libren en nuestro nonbre diziendo don Fernando é

doña Isabel &., é sean selladas con nuestro sello que nos vos mandamos

dar para las dichas yslas é tierra firme.»

Está confirmado este previllegio é carta de merçed por sus Altezas en

Burgos por el mes de abril de noventa é siete años al dicho almirante é

á sus herederos é suçesores.

El fiscal dize que el dicho almirante no reçibe agravios por aver

puesto vuestra Alteza Jueces de apelacion en las dichas yslas, porque

á la preminencia Real perteneçe remediar los opresos é agraviados por

los Juezes ynferiores, é conforme á esto, viendo los agravios que los

Jueces del dicho almirante hazian, sus Altezas pusieron los dichos

Juezes por sentencia que sobre ello se dio en Sevilla segun pareçe por

el sesto capitulo de la dicha sentencia.

El almirante responde refiriéndose á lo que dicho tiene en el capitulo

pasado é que aun questo fuese que oviese de aver Juezes de apelacion

en las Yndias, por virtud de la dicha declaracion, aun ques contra

sus previllegios, en la dicha declaracion solamente se dize que sus

Altezas puedan poner juezes estantes en las dichas yslas que puedan

conoçer de las cabsas de apelaciones despues de aver ydo la primera

apelacion antel almirante é sus tinientes, é asy pareçe por el capitulo

de la declaracion que sobre esto fabla junto con el supra proximo á

él, é puesto que se pudiese entender para que conozcan en grado de

apelacion de sus sentencias é de sus tenientes, á lo menos por la dicha

declaracion no se le quite el conocimiento de las cabsas çeviles é

criminales ni de alguna dellas en primera ynstançía, ny se de á los

dichos Juezes de apelacion de manera que los previllegios é conçesiones

Reales en que tiene poder é facultad que como visorrey é governador

perpetuo pueda usar por sy é por sus tinientes la juridicion çevil é

criminal, los quales puedan oyr é determinar todas las cabsas çeviles

é criminales que en las dichas yslas acaecieren de primera ynstançia ó

sinple querella ó por via de apelacion, quedan ylesos é no quebrantados

por la dicha declaracion, de la qual se ynfiere que los dichos juezes

por virtud della ny por comision ny en otra manera no pueden conocer

en primera ystançia en casos de cortes ny en otros algunos, mayormente

quel como visorrey puede y debe conoçer dellos, é ynfierese asy mismo

que los visitadores no pueden conoçer en primera ystancia por manera

de judgado entre yndio é yndio ny cristiano, porque seria quitarle á

el é á sus tinientes la juridiçion en primera ystançia é el cargo é

oficio de los visitadores no se estiende á tanto segun las leys destos

Reynos, é en caso que se pudiesen entender, seria en otras partes donde

no oviese viso rrey ny governador perpetuo, dado por via de contrato

oneroso por tan grandes servicios. Pide y suplica que se mande quel

como visorrey pueda residir con los dichos jueces y ellos con el.

El fiscal dize que ya esto está determinado en rebista, vistos los

previllegios del almirante por lo qual no debe ser oydo.

[Nota al margen: Sobre que los pueblos puedan repartir hasta cn. I. m.]

Dize el almirante que recibe agravio en la provision que vuestra Alteza

dio para que cada pueblo de los de aquellas partes pudiese repartir

hasta cinquenta mill maravedis para sus necesidades, é si mas oviesen

menester pidiesen licençia á los dichos juezes, perteneciendole

á él como visorrey de vuestra Alteza el derecho é preminençia de

dar las tales licencias. Suplica mande que no se hagan los dichos

repartimientos syn su licençia del dicho almirante, pues v. Alteza

dello será mas servido.

El fiscal responde á la provision que su Alteza dió para que cada

pueblo pueda repartir cinquenta mill maravedis para sus necesidades,

ningun agravio ny perjuyzio siguen al almirante, pues segun las leys

del reyno, ninguna cibdad ni lugar puede hacer repartimiento sin

licencia espresa de su Alteza en mas contra de tres mill maravedis, é

que sy en mayor forma se dió á los pueblos de las Yndias fué por la

distancia que ay evitar costas, y por questo es de lo reservado á su

Alteza el almirante no se debe agraviar.

No replica el almirante á esto.

[Nota al margen: Sobre las licencias de los que se van de unas yslas á

otras.]

Dize que recibe otro agravio porque perteneciendole por la dinidad de

visorrey é governador é juredicion que de v. Alteza tiene dar liçençia

los que se quieren pasar de unas yslas á otras, é acostunbrandolo asi

hazer los governadores que en aquellas partes á avido, que v. Alteza

con siniestra relacion envió á mandar quel dicho almirante diese las

dichas licençias juntamente con los juezes é oficiales de v. Alteza

é no de otra manera, siendo lo suso dicho anexo é perteneçiente á la

dicha governacion de visorrey. Pide y suplica que manden quel dicho

almirante lo faga como solia hazer como visorrey é governador por

vuestra alteza.

El fiscal responde quel dicho Almirante no tiene juredicion para dar

las dichas licencias ny para las vedar, pues segun leys del reyno que

en las dichas yslas se deven guardar, cada uno se pueda yr á bibir sin

licencia libremente donde quisiere pagando á v. Alteza lo que debiere,

y por esto el dicho almirante nyngun agravio recibe, en especial que si

algun tienpo sus oficiales y él dieron las dichas licençias, las dieron

á algunos mal hechores porque no viniesen de las dichas yslas, porque

no fuesen punidos ny castigados.

No Replicó el almirante á esto. Está en la margen asentada una

respuesta al dicho pedimento.

[Nota al margen: Sobre la diferencia de las jurediçiones.]

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 8, De Los Pleitos de Colón, II · 第 14 / 26 段