descubrieron francisco velez comendador vezino de moguer e que lo
descubrieron al tienpo que este testigo avia venido de descobryr
su viaje e que por la ynformasion que dél ovieron fueron adelante,
doblaron la punta de san agustin, e fueron a la buelta del sur e
desqubryeron la costa, por su yndustria e saber e fue asy como en
la dicha pregunta se contiene; preguntado como la sabe dixo que por
quel dicho francisco velez ynformo a este testigo e le dio razon delo
desqubierto que avia el descobierto e que otra persona fasta entonces
no lo avia descobierto e que lo sabe por que tanbien le mostro la
tierra que traya debuxada e juntandola con este testigo e lo que abia
descubierto es asy como en el dicho articulo se contiene e que lo que
dize de diego lepe que el desqubrio, el dicho diego de lepe desqubryo
en la misma costa que este testigo y vicentyañez abian descubierto e
que de esta tanto sabe.
a la novena pregunta dixo que sabe que vydo yr al dicho almirante en
el dicho viaje e que nonbrava el alto biaje e que fueron con el dicho
almirante algunos parientes e amigos deste testigo e desta tierra e
que sabe que estubieron alla el dicho viaje mucho tiempo y en la ysla
de jamayca esperando pasaje por tener los navios perdidos de bruma y
que por aquellos sus parientes y amigos deste testigo se ynformo e
ynformado este testigo en santo domingo al tienpo quel dicho almirante
e sus conpañeros vinieron a santo domingo del dicho viaje y ally
fueron ynformados de los susodichos e de la tierra que trayan debuxada
como abian desqubierto aquella tierra de veragua y gente que la dicha
pregunta se contiene e que lo sabe por lo susodicho.
a la dezena pregunta dixo que sabe e oyó dezir al dicho vicentyañez y
juan de solis y a otros parientes y amigos deste testigo quel dicho
viaje fueron e avian desqubierto mucho mas adelante de veragua e que
aquello no era descubierto por el dicho almirante mas que por su buena
yndustrya e saber lo desqubrieron e que sabe este testigo por que asy
lo oyó e fue ynformado de lo susodicho y por aber aportado mucha suma
sigunt que alcanza de las cosas de aquella tierra.
a la onzena pregunta dixo que la sabe porque este testigo es fijo del
dicho martin alonço pinçon y estava estante en Roma con mercaderia de
su padre e que fue dicho su padre a Roma aquel dicho año antes que
fuese a descobryr e quel dicho martin alonso pinçon padre de este
testigo estando un dia en la libreria del papa alyende de otras muchas
vezes que abia estado por razon de mucho conocimiento que tenia con un
familiar criado del papa que era grande cosmografo y tenia muchas y
largas escripturas y ally les enseño platicando muchas vezes al dicho
su padre y este testigo con el suso dicho criado del papa en las cosas
(.....) alli fue ynformado el dicho su padre y este testigo destas
tyerras questavan por descobryr y juntamente con mucha yndustria e
saber que en las cosas dela mar el thenya dijo muchas vezes a este
testigo como ayudava y querya armar dos navios e yr a descobryr estas
tierras e que lo sabe por lo que dicho tyene e pasó asy e lo vido a
vista de ojos.
a la dozena preguntas dixo que sabe lo contenido en el dicho articulo
por que al tienpo queste dicho testigo estava en la lybrerya del papa
ynocencio otavo le dió una escriptura la qual dezia lo que enel
articulo se contiene y el dicho padre deste testigo la tomó e la
truxo e venydo en castilla de Roma con aquerdo de yr a descobryr la
dicha tyeRa lo ponia por obra y muchas veces antes lo comunico con
este testigo y vino el dicho almirante en aquel tienpo a esta villa
de palos con esta demanda de descobryr estas tyeRas y como el padre
deste testigo lo viese venir con la dicha demanda y supo de la demanda
que traya para descobryr ovo por bien de Rogar e dar parte dello al
dicho martin alonso el qual dicho martin alonso le dixo que llevava
muy buena demanda e que lo sabia bien e que syno viniera tan ayna quel
lo fallara, ydo adescobryr aquellas tyeRas con dos caravelas, y visto
lo susodicho por el dicho almirante se fizo tanto su amigo de su padre
deste testigo que fizo concierto conell e le Rogó que fuese en su
conpañia e que esto sabe desta pregunta este testigo por que lo vido.
a la trezena pregunta dixo este testigo que sabe ques asy como en
el artiqulo se contiene; preguntado como lo sabe dixo que por quel
almirante al dicho concierto, que llevava la mitad de todas las
mercedes que eneste caso su alteza le fiziese merced y el dicho martin
alonço le enseño la dicha escriptura con la qual se esforco mucho mas y
concertaron y el dicho martin alonço le dio al dicho almirante dinero e
lo fizo yr a la corte a el y a un frayle que se dezia fray juan peres
los cuales fueron e que lo sabe este testigo por que se falló a todo.
a la catorcena pregunta dixo que la sabe; preguntado como la sabe, dijo
que despues de venido el almyrante de la corte truxo mandado de su
alteza y cierta librança para ir con tres navios a descobryr aquellas
tierras y que viendo enesta villa de palos el dicho almirante non
avia onbre ninguno que osase yr en su conpañia nyn menos le quisyese
dar sus navios diziendo qual avia de yr que nunca fallaria tierra y
que desta manera estovo mas de dos meses sin thener remedio nynguno y
que visto non tener nyngund remedio de navios nyn gente metiose mucho
el rogar al dicho martin alonso quenseñandole las mercedes que sus
altezas le fazian desqubriendo la tierra y vistas, dixo e le prometio
de partir conel la mytad e que fuese en su conpañia e que serya capitan
prencipal delos dichos navios e que como onbre que con sus parientes
e amigos se lo podia fazer le aviase, por ser servicio de su alteza y
el dicho martin alonso visto no tener el dicho almyrante avio nynguno
y el partido que le fazia e fizo e por servir a su alteza, convino de
yr conel e le dio la escriptura original que abia traydo de Roma e asy
mismo puso sus navios e con sus paryentes y amigos en un mes fyzo el
armada e que esto lo sabe por que lo vido e fueron en seguimyento del
dicho viaje.
a la quinzena pregunta dixo que lo sabe coma enel artículo se
contiene; preguntado como lo sabe dixo este testigo que por que vido
partir de aqui al dicho martin alonso su padre como capitan principal
con sus ermanos por capitanes delos otros navios e que sabe que
corrieron de la ysla del fierro enel ueste, queste testigo non fue
conellos, pero despues vinyeron a portar a galycya y este testigo venya
de flandes e se falló con todos en un dia enel puerto de bayona e de
ally de los del navio de su padre este testigo les oyó dezir muchas
vezes en general aquello que se contiene en el dicho artiqulo e que por
lo susodicho lo sabe.
a la desyseysava pregunta dixo que sabe lo contenido por que lo oyo
dezir..... (roto)..... mente viniendo conellos en los navios este
testigo dende galyzya que venia del dicho viaje e que por lo susodicho
lo sabe.
a la desysiete pregunta dixo que asy lo oyo dezir este testigo a los
capitanes e maryneros que del dicho viaje vinieron e venian conel dicho
su padre e almirante e capitanes e que ansy es publico e notorio.
a la desyochava pregunta dixo quelo sabe por que lo oyo dezir al
almyrante don cristobal e a los otros capitanes e gente que enel dicho
viaje vinyeron e que ansy es publico e notorio y que de esta esto sabe.
a las desynueve pregunta dixo que lo oyó dezir muchas veces a su padre
e a los otros capitanes e maestres e gente que des que llegaron a
la ysla de guanahany e partieron de ally a descobryr otras yslas e
tyerra la primera noche les dio una gran tenpestad con la qual.....
se partieron unos de otros y quando amanecieron no se vieron los unos
a los otros y el dicho martyn alonso pinçon como onbre de grande
yndustrya e saber se encamyno a una banda contra de hasya donde el
almyrante yva y desqubryo siete yslas y la ysla española en la qual
entro en un Rio y le puso su nonbre y vido tanta suma de oro en la
dicha tieRa que todos fueron maravillados y con placer que dello ovo
tomó doze conpañeros suyos y fue la tierra adentro fasta la tierra de
caonabo que fue despues de behechio e alas quales tierras falló tanta
suma de oro que era maravilla y de ally se volvio a su navio con sus
doce onbres con mucho plazer y entro otra vez por otra parte fazia
la vega que agora se dize en la española que son treynta leguas la
tierra adentro y asy mismo vido mucha señal de oro y vista porel y
sus conpañeros tornaron a su navio y de ally acordaron enenseña a los
yndios y con dadivas envio canoas azia la parte donde el almirante avia
ydo por manera que llego la nueva a donde el dicho almirante andava en
la ysla de los lucayos y vistas las nuevas fue luego a la ysla española
y quando llego donde el dicho martin alonso padre de este testigo
estava abya syete semanas quel dicho martin alonso abia descobierto
la dicha tierra y estava enella ya visto e desqubierto el dicho oro
y questo lo sabe por que lo oyó dezir al dicho martin alonso pinçon
su padre deste testigo y a los otros capitanes en general e a la otra
gente que conel fueron la tierra adentro e que lo sabe por lo susodicho.
a las veynte preguntas dixo que lo sabe por lo que a dicho e declarado
en el artyqulo antes deste de suso e que por esto lo sabe, etc.
a la veynte e una preguntas dixo que lo sabe por que en general los que
vinieron del dicho viaje se lo dixeron a este testigo.
a las veynte e dos preguntas dixo que la sabe por que asy lo oyo dezir
en general publicamente a todos los que enel dicho viaje vinieron, los
quales le dixeron a este testigo viniendo desde galizya el dicho viaje
y asy es publico y notorio.
a la veynte y tres preguntas dixo que la sabe por quel dicho su padre
era tenido en mucho e era onbre de gran corazon e pasó lo contenido en
la dicha pregunta segunt que enella se contiene y ansy es publico y
notorio, en presencia deste testigo.
a la veynte y quatro pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la
dicha pregunta, que asy es publico, que por las armadas quel Rey a
enviado a la dicha tierra firme se a sojuzgado e tomado e ganado e que
asy es notorio.
a la veynte e cinco pregunta dixo que se afirma en todo lo que dicho
e declarado por el juramento que fizo en que se afirmo e firmolo de su
nonbre—arias perez pinçon.
ansy fecha la dicha provança de suso encorporada el dicho señor juan
martin de castilleja teniente de alcalde mayor por su alteza en lugar
del dicho señor licenciado francisco de lerma alcalde mayor en la dicha
villa por su alteza, mando a mi el dicho alonso hernandez sanabria
escribano publico susodicho la sacase en limpio en publica forma e
fyrmada de su nonbre e sygnada e firmada de mi el dicho escribano e
cerrada e sellada la diese y entregase al dicho bartolome de arriola
contenido en la dicha sotistucion pagandome principalmente mi justo
e devido salario que por ello oviese de aber, en todo lo qual dixo
que ynterponya e interpuso su autoridad ordinaria e decreto judizial
que tenia e que mas podia e de derecho devia e lo firmo de su firma.
.....registro de lo susodicho e aqui asy mismo testigos presentes
diego bachiller e juan perez vecinos desta villa los quales testigos
lo firmaron en el Re..... (borrado) e yo alonso hernandez sanabria
escribano publico de la villa de palos susodicho presente..... los
otros señores desta villa presente fuy a todo lo que dicho es y enesta
escritura se contiene en la..... este proceso en treynta y dos fojas de
pliego entero conesta en que fize..... testimonio de verdad..... hay un
signo.
101.
(Año de 1515.—_Octubre 31. Madrid._)—Fernando de Valladolid, por
parte del Fisco, pide nuevo término de un año para presentar las
probanzas, por no haber salido navíos en que enviar á Indias los
interrogatorios.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 48.)
102.
(Año de 1515.—_Noviembre 7. Madrid._)—Juan de la Peña, en nombre del
Almirante, alega que no se debe conceder la nueva prórroga que pide
el Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 49.)
103.
(Año de 1515.—_Diciembre 15. Plasencia._)—Memorial del Almirante
exponiendo los agravios que ha recibido en la reforma de sus
privilegios, en 42 capítulos.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5,
fol. 71.)[54]
[54] No se inserta aquí este voluminoso documento, porque de él
se dió traslado al Fiscal en Madrid, á 16 de Mayo de 1516, y al
refutarlo lo reprodujo.
104.
(Año de 1515.)—Interrogatorio enviado á los oficiales reales de la
isla Española sobre los descubrimientos hechos por D. Cristóbal
Colón.—(_A. de I._, 41-6-1/24.)
105.
(Año de 1515.)—Resumen de las probanzas presentadas por el Fiscal
de S. M., formado con vista de las mismas, para conocimiento del
Consejo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 13.)[55]
[55] Está formado con los de las probanzas.
106.
(Año de 1515.)—Resumen de las probanzas presentadas por el Almirante
D. Diego Colón, formado con vista de las mismas, para conocimiento
del Consejo, como el anterior.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 11.)
107.
(Sin fecha.)—Resumen de las peticiones del Almirante y contestaciones
del Fiscal. Éste suplica de la sentencia dada en Sevilla con la pena
de las mil y quinientas doblas.—(_A. de I._, 1-1-5/12, Pza. 18, fol.
35.)
En Sevilla año de mill é quinientos é honze años, por parte del
almirante se dió una petiçion de seys capitulos en la qual pidió lo
siguiente é que habia dado á su Alteza memorial de otras cosas que le
pidió.
[Nota al margen: La governacion perpetua é oficio del viso-rey en las
yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir.]
En el primer capitulo pidió la governacion perpetua é ofiçio perpetuo
de viso rey de las yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir
por çierta lynea, é que le dexen la governacion de la ysla de San Juan
é de Huraba é Beragua, conforme á la capitulacion é previllegios al
almirante su padre é á él conçedidos.
[Nota al margen: Pide salario con el oficio de almirante é viso-rey é
governador é gente de guarda.]
En el segundo capitulo pidió salario por ofiçio de almirante é viso rey
é governador, é asi mismo que le paguen gente de guarda, pues con los
viso reys é governadores, su Alteza lo suele hazer, asy porque en la
dicha tierra ay mas neçesidad que en otra parte.
[Nota al margen: Que pues tienen merced de todos los oficios, que
no consientan que aya pension en ninguno dellos que perjudique á su
merced.]
En el terçero capitulo pide que pues tiene merçed de todos los oficios
anexos á la juredyçion cevil é criminal que no se consienta que aya
pensyon en ninguno dellos que perjudique á la dicha merçed.
[Nota al margen: Que pues tiene merced de poder juzgar donde quiera que
oviere trato de las Yndias, que le consientan juzgar en Sevilla.]
En el quarto capitulo pide que se le guarde la merçed que tiene de
poder juzgar en Sevilla é en otras partes do quier que oviere trato de
Yndias é que se le de liçencia para poder vsar el dicho Juzgado como
lo husa el almirante de Castilla, é que otro Juez sino él ó el quel
pusiere no se entremetta en ello.
[Nota al margen: Que los de la Casa de la Contratacion no entiendan en
cossa alguna, sino persona por él nombrada.]
En el quinto capitulo pide que los oficiales de la Casa de la
Contrataçion de Sevilla é personas que entienden en el trato de las
Yndias no entiendan en ello, sin estar persona por él nonbrada para
ello, pues que dello tiene merçed é confirmaçion.
[Nota al margen: Que le agan acudir libremente con el diezmo que se
hubiere de todo el provecho é rentas de las dichas yslas é tierra
firme.]
En el seys capitulo pide que le acudan libremente con el diezmo de todo
el provecho é rentas que su Alteza é otras qualesquier personas ovieren
de las dichas yslas é tierra firme.
El Fiscal.—Quanto al primero capitulo respondió diziendo que mirada
la capitulaçion que sus Altezas tomaron con el almirante su padre en
Santta Fé, año de noventa y dos, por el segundo capitulo della, el
dicho almirante suplicó que le hiziesen viso rey é governador de las
yslas é tierra firme que ganase é truxese á su serviçio é que á él
solo fué conçedido é no para heredero ni suçesor, porque segund las
leys destos reinos, los ofiçios de justiçia no se pueden dar para
herederos y suçesores por la duda del suçesor, é que los dichos oficios
de viso rey vacaron por su muerte é que los previllegios que presenta
no valen segun las leys é partidas, é que no seryan ni estan asentados
en los libros, é que por las palabras del un previllegio se le conçede
que pudiese vsar el oficio de viso rey é governador é que se pudiese
llamar don é almirante é viso rey é governador de las dichas yslas el
é sus hijos é suçesores, entendyase por el almirantadgo que suçedia en
sus hijos é los oficios de governador é viso rey á él solo, conforme
á la capitulacion, porque siendo diversos oficios é cargos no se
conprehendia ni podia conprehender en un oficio é cargo.
Al segundo capitulo dize que su Alteza no es obligado á dar los
salarios que pide por almirante é viso rey é governador por lo que
dicho tiene, é que vacaron por muerte de su padre y no se pudieron dar
para sus herederos é quel almirantadgo ningun salario tyene, y puede
vsar del en el mar oceano segun lo vsa el almirante mayor de Castilla
en el mar destos reynos y no mas, pues que asy se contyene en el dicho
asiento é capitulacion.
Al terçero capitulo dize que no le pertenece la probision de los otros
oficios por lo que tiene dicho é porque confiando de la persona del
dicho don Cristoval Colon á él solo se concedió el nonbramiento de
los tales oficios y no la provision, salvo quanto la voluntad de sus
Altezas fuese, é no pasó ni pudo pasar á heredero ni suçesor alguno.
Al quarto capitulo dize que no se le deve conçeder al dicho almirante,
pues el Juzgado çevil é criminal de todos los pleytos é cabsas que en
España é do quiera quel dicho comercio é trato se tuviere porque por el
dicho asiento é capitulacion pareçe que la voluntad de sus Altezas fué
no perjudicar aquien perteneçe y por eso la otorgaron condicionalmente
si le perteneciese por razon del oficio de almirante de las yndias.
Quanto al quinto capitulo dize que está claro que pues no tiene derecho
al ynterese principal despues de los dyas de su padre, que menos le
tiene á la negoçiaçión é que por la carta que sobre esto sus Altezas
dyeron en treynta de mayo de noventa é siete pareçe que solamente se
estiende para el dicho don Cristoval é no para sus herederos.
En el sesto capitulo dize que no se deve acudir al dicho almirante con
el diezmo que pyde porque no le perteneçe, como parece por el tercero
capitulo de la capitulaçion que no se pidió ni se otorgó para despues
de sus dias del dicho don Cristoval, ni ay palabra general ni especial
en la dicha capitulacion ni en los prebillegios que en esto hablan para
despues de sus dias ni por juro de heredad ni para sus herederos ni
suçesores, como semejantes merçedes se suelen hazer para que valgan
perpetuamente. Sobre esto replicaron ambas partes, é pareçe que en este
proçeso fueron presentados ciertos prebillegios questán en este proçeso
é con ciertas cedulas rreales.
[Nota al margen: Declaración de Sevilla.]
A cinco de mayo de mill é quinientos é honze los señores del Consejo
sobre las diferencias que abia é adelante esperavan ser entrel fiscal
de sus altezas con el almirante don Diego Colon é su procurador en su
nonbre, mandaron lo siguiente por honze capitulos.
En el primero declaran que al dicho almirante y á sus suçesores
perteneçe la governacion é administracion de la justicia en nombre
de sus altezas é de los Reyes que por tienpo fueren asy de la ysla
española como de las otras yslas quel almirante su padre descubrió
en aquellas mares é de aquellas yslas que por yndustria del dicho su
padre se descubrieran con titulo de Visorrey de juro é de heredad para
sienpre jamas, para que por sy ó por sus tenientes é oficiales de
justicia conforme á sus previllegios la pueda exercer é administrar
la juridicion cevil é criminal de las dichas yslas de la manera que
los otros viso Reys é governadores lo vsan é pueden é deben vsar en
su jurisdición, con tanto que las provisiones que por el é por sus
suçesores se libraren é desenpacharen bayan por el rey don Fernando,
é despues de sus dias por el rey é la reyna que por tienpo fueren
en estos reynos, é asy mismo los mandamientos que por los alcaldes é
oficio del dicho almirante é de sus suçesores se desenpacharen é la
execucion de la justicia se diga, yo fulano teniente por el almirante
Viso Rey é governador, por el rey é la reyna nuestros señores é despues
por los que por tienpo fueren.
En el segundo capitulo declara que la deçima parte del oro é de las
otras cosas que pertenecen al dicho almirante en las dichas yslas por
virtud de la capitulacion que sus altezas hizieron con el almirante su
padre en el Real de Granada, que perteneçe al dicho almirante don Diego
Colon é á sus sucesores de juro é de heredad agora é para sienpre jamas
para que pueda hazer dello lo que quisiere é por bien tobiere:
Iten que los diezmos eclesiasticos que á sus Altezas pertenece en las
dichas yslas por bulas apostolicas asi del oro como de las otras cosas,
que al dicho almirante don Diego Colon ni á sus suçesores no perteneçe
parte ni cosa alguna.
Iten que de las penas que perteneçe ó perteneçieren á la cámara de sus
Altezas é á las de los Reys que por tienpo fueren en estos Reynos asy
por leys del Reyno como siendo arbitrarias se ayan puesto ó pusieren
para la dicha cámara, que al dicho almirante ni á sus suçesores no les
perteneçe parte alguna, salvo que todas enteramente perteneçen á sus
Altezas, pero que las penas que por leys destos Reynos perteneçen ó
perteneçieren á las justicias é juezes dellos, questos enteramente
pertenecen al almirante ó á sus oficiales.
Iten que las apelaciones que se ynterpusyere de los alcaldes ordinarios
de las cibdades é villas é lugares que agora son ó por tienpo fueren
en las dichas yslas que fueren alcaldes por eleçion é nonbramiento de
los conçejos, que aquellos vayan primeramente al dicho almirante ó á
sus tenientes é dellos vayan las apelaciones á sus Altezas é á sus
abdiençias y aquellos que por su mandado ovieren de conoçer de las
apelaciones de las dichas yslas.
Iten que sus altezas puedan poner en las dichas yslas cada é quando les
pareçiere que conviene á su servicio, Juezes estantes en ellas ó fuera
dellas, los quales puedan conoçer de las dichas cabsas de apelaçiones
contenydas en el supra proximo capitulo, y que para esto no enbargan
los previllegios del dicho almirante.
Iten que á sus Altezas pertenece el nonbramiento é provision de
los regidores é jurados é fieles é procuradores é otros oficios de
governaçion de las dichas yslas é que deven ser perpetuos para mejor
governacion dellas.
Iten que la provisyon de las escribanias de las dichas yslas asy como
las escrivanias de concejos como del numero de las cibdades é villas é
lugares é otras escrivanias qualesquier de las dichas yslas, perteneçe
á sus altezas é á sus suçesores en estos Reynos é no al almirante,
pero que las escrivanias del Juzgado del dicho almirante é de sus
tinientes é alcaldes, que destos perteneçe la provision al dicho
almirante é aquien su poder oviere, con tanto que aya de poner para el
exerçiçio dellas notarios ó escrivanos de sus Altezas, é que no pueda
poner otros syno tales personas que tengan tytulo de escrivano para en
todo los Reynos é señorios ó de los Reys que por tiempo fueren.
Otro sy que cada é quando á sus Altezas pareçiere que conviene á su
serviçio é á la execuçion de su justicia é á los Reys que por tienpo
fueren, puedan mandar tomar residençia al dicho almirante é á sus
oficiales conforme á las leys destos Reynos como de justicia devan.
Iten que las grangerias que sus Altezas tienen ó tuvieren en las
dichas yslas de la mar del oro, é sus suçesores, é asi mismo las que
tiene ó tobiere el dicho almirante é sus suçesores, que sean avido por
particulares personas de manera que ayan de traer á particion la quinta
parte del dicho oro, que de las dichas grangerias oviere, para que le
rrepartta como se reparte el quinto quedan los otros á sus Altezas en
las dichas yslas, é que al tanto se haga quando mas ó menos perdieren,
los otros particulares que tuvieren grangerias en las dichas yslas.
Otro sy que á sus Altezas é á quien su poder oviere pertenece el
repartimiento de los Indios de las dichas yslas, y no al dicho
almirante.
Despues desto el procurador del almirante pidió declaracion de tres
capitulos, el primero quanto á la residencia, y el segundo quanto á las
grangerias, y el terçero quanto á la deçima.
Sobre lo qual por los señores del consejo á diez é siete dias del mes
de Junio del dicho año se confirmó lo que estava mandado é determinado
por sus merçedes en la declaracion é sentencia pasada.
Fué notificado á Juan de la Peña como procurador del almirante, el qual
dixo que lo consentia y obedecia.
Despues de todo lo suso dicho pareçe que en el mes de dizienbre de mill
é quinientos é quinçe años el almirante dió una peticion al Rey nuestro
señor de quarenta é dos capitulos.