a la otava pregunta dixo que sabe que lo contenido en la dicha pregunta

descubrieron francisco velez comendador vezino de moguer e que lo

descubrieron al tienpo que este testigo avia venido de descobryr

su viaje e que por la ynformasion que dél ovieron fueron adelante,

doblaron la punta de san agustin, e fueron a la buelta del sur e

desqubryeron la costa, por su yndustria e saber e fue asy como en

la dicha pregunta se contiene; preguntado como la sabe dixo que por

quel dicho francisco velez ynformo a este testigo e le dio razon delo

desqubierto que avia el descobierto e que otra persona fasta entonces

no lo avia descobierto e que lo sabe por que tanbien le mostro la

tierra que traya debuxada e juntandola con este testigo e lo que abia

descubierto es asy como en el dicho articulo se contiene e que lo que

dize de diego lepe que el desqubrio, el dicho diego de lepe desqubryo

en la misma costa que este testigo y vicentyañez abian descubierto e

que de esta tanto sabe.

a la novena pregunta dixo que sabe que vydo yr al dicho almirante en

el dicho viaje e que nonbrava el alto biaje e que fueron con el dicho

almirante algunos parientes e amigos deste testigo e desta tierra e

que sabe que estubieron alla el dicho viaje mucho tiempo y en la ysla

de jamayca esperando pasaje por tener los navios perdidos de bruma y

que por aquellos sus parientes y amigos deste testigo se ynformo e

ynformado este testigo en santo domingo al tienpo quel dicho almirante

e sus conpañeros vinieron a santo domingo del dicho viaje y ally

fueron ynformados de los susodichos e de la tierra que trayan debuxada

como abian desqubierto aquella tierra de veragua y gente que la dicha

pregunta se contiene e que lo sabe por lo susodicho.

a la dezena pregunta dixo que sabe e oyó dezir al dicho vicentyañez y

juan de solis y a otros parientes y amigos deste testigo quel dicho

viaje fueron e avian desqubierto mucho mas adelante de veragua e que

aquello no era descubierto por el dicho almirante mas que por su buena

yndustrya e saber lo desqubrieron e que sabe este testigo por que asy

lo oyó e fue ynformado de lo susodicho y por aber aportado mucha suma

sigunt que alcanza de las cosas de aquella tierra.

a la onzena pregunta dixo que la sabe porque este testigo es fijo del

dicho martin alonço pinçon y estava estante en Roma con mercaderia de

su padre e que fue dicho su padre a Roma aquel dicho año antes que

fuese a descobryr e quel dicho martin alonso pinçon padre de este

testigo estando un dia en la libreria del papa alyende de otras muchas

vezes que abia estado por razon de mucho conocimiento que tenia con un

familiar criado del papa que era grande cosmografo y tenia muchas y

largas escripturas y ally les enseño platicando muchas vezes al dicho

su padre y este testigo con el suso dicho criado del papa en las cosas

(.....) alli fue ynformado el dicho su padre y este testigo destas

tyerras questavan por descobryr y juntamente con mucha yndustria e

saber que en las cosas dela mar el thenya dijo muchas vezes a este

testigo como ayudava y querya armar dos navios e yr a descobryr estas

tierras e que lo sabe por lo que dicho tyene e pasó asy e lo vido a

vista de ojos.

a la dozena preguntas dixo que sabe lo contenido en el dicho articulo

por que al tienpo queste dicho testigo estava en la lybrerya del papa

ynocencio otavo le dió una escriptura la qual dezia lo que enel

articulo se contiene y el dicho padre deste testigo la tomó e la

truxo e venydo en castilla de Roma con aquerdo de yr a descobryr la

dicha tyeRa lo ponia por obra y muchas veces antes lo comunico con

este testigo y vino el dicho almirante en aquel tienpo a esta villa

de palos con esta demanda de descobryr estas tyeRas y como el padre

deste testigo lo viese venir con la dicha demanda y supo de la demanda

que traya para descobryr ovo por bien de Rogar e dar parte dello al

dicho martin alonso el qual dicho martin alonso le dixo que llevava

muy buena demanda e que lo sabia bien e que syno viniera tan ayna quel

lo fallara, ydo adescobryr aquellas tyeRas con dos caravelas, y visto

lo susodicho por el dicho almirante se fizo tanto su amigo de su padre

deste testigo que fizo concierto conell e le Rogó que fuese en su

conpañia e que esto sabe desta pregunta este testigo por que lo vido.

a la trezena pregunta dixo este testigo que sabe ques asy como en

el artiqulo se contiene; preguntado como lo sabe dixo que por quel

almirante al dicho concierto, que llevava la mitad de todas las

mercedes que eneste caso su alteza le fiziese merced y el dicho martin

alonço le enseño la dicha escriptura con la qual se esforco mucho mas y

concertaron y el dicho martin alonço le dio al dicho almirante dinero e

lo fizo yr a la corte a el y a un frayle que se dezia fray juan peres

los cuales fueron e que lo sabe este testigo por que se falló a todo.

a la catorcena pregunta dixo que la sabe; preguntado como la sabe, dijo

que despues de venido el almyrante de la corte truxo mandado de su

alteza y cierta librança para ir con tres navios a descobryr aquellas

tierras y que viendo enesta villa de palos el dicho almirante non

avia onbre ninguno que osase yr en su conpañia nyn menos le quisyese

dar sus navios diziendo qual avia de yr que nunca fallaria tierra y

que desta manera estovo mas de dos meses sin thener remedio nynguno y

que visto non tener nyngund remedio de navios nyn gente metiose mucho

el rogar al dicho martin alonso quenseñandole las mercedes que sus

altezas le fazian desqubriendo la tierra y vistas, dixo e le prometio

de partir conel la mytad e que fuese en su conpañia e que serya capitan

prencipal delos dichos navios e que como onbre que con sus parientes

e amigos se lo podia fazer le aviase, por ser servicio de su alteza y

el dicho martin alonso visto no tener el dicho almyrante avio nynguno

y el partido que le fazia e fizo e por servir a su alteza, convino de

yr conel e le dio la escriptura original que abia traydo de Roma e asy

mismo puso sus navios e con sus paryentes y amigos en un mes fyzo el

armada e que esto lo sabe por que lo vido e fueron en seguimyento del

dicho viaje.

a la quinzena pregunta dixo que lo sabe coma enel artículo se

contiene; preguntado como lo sabe dixo este testigo que por que vido

partir de aqui al dicho martin alonso su padre como capitan principal

con sus ermanos por capitanes delos otros navios e que sabe que

corrieron de la ysla del fierro enel ueste, queste testigo non fue

conellos, pero despues vinyeron a portar a galycya y este testigo venya

de flandes e se falló con todos en un dia enel puerto de bayona e de

ally de los del navio de su padre este testigo les oyó dezir muchas

vezes en general aquello que se contiene en el dicho artiqulo e que por

lo susodicho lo sabe.

a la desyseysava pregunta dixo que sabe lo contenido por que lo oyo

dezir..... (roto)..... mente viniendo conellos en los navios este

testigo dende galyzya que venia del dicho viaje e que por lo susodicho

lo sabe.

a la desysiete pregunta dixo que asy lo oyo dezir este testigo a los

capitanes e maryneros que del dicho viaje vinieron e venian conel dicho

su padre e almirante e capitanes e que ansy es publico e notorio.

a la desyochava pregunta dixo quelo sabe por que lo oyo dezir al

almyrante don cristobal e a los otros capitanes e gente que enel dicho

viaje vinyeron e que ansy es publico e notorio y que de esta esto sabe.

a las desynueve pregunta dixo que lo oyó dezir muchas veces a su padre

e a los otros capitanes e maestres e gente que des que llegaron a

la ysla de guanahany e partieron de ally a descobryr otras yslas e

tyerra la primera noche les dio una gran tenpestad con la qual.....

se partieron unos de otros y quando amanecieron no se vieron los unos

a los otros y el dicho martyn alonso pinçon como onbre de grande

yndustrya e saber se encamyno a una banda contra de hasya donde el

almyrante yva y desqubryo siete yslas y la ysla española en la qual

entro en un Rio y le puso su nonbre y vido tanta suma de oro en la

dicha tieRa que todos fueron maravillados y con placer que dello ovo

tomó doze conpañeros suyos y fue la tierra adentro fasta la tierra de

caonabo que fue despues de behechio e alas quales tierras falló tanta

suma de oro que era maravilla y de ally se volvio a su navio con sus

doce onbres con mucho plazer y entro otra vez por otra parte fazia

la vega que agora se dize en la española que son treynta leguas la

tierra adentro y asy mismo vido mucha señal de oro y vista porel y

sus conpañeros tornaron a su navio y de ally acordaron enenseña a los

yndios y con dadivas envio canoas azia la parte donde el almirante avia

ydo por manera que llego la nueva a donde el dicho almirante andava en

la ysla de los lucayos y vistas las nuevas fue luego a la ysla española

y quando llego donde el dicho martin alonso padre de este testigo

estava abya syete semanas quel dicho martin alonso abia descobierto

la dicha tierra y estava enella ya visto e desqubierto el dicho oro

y questo lo sabe por que lo oyó dezir al dicho martin alonso pinçon

su padre deste testigo y a los otros capitanes en general e a la otra

gente que conel fueron la tierra adentro e que lo sabe por lo susodicho.

a las veynte preguntas dixo que lo sabe por lo que a dicho e declarado

en el artyqulo antes deste de suso e que por esto lo sabe, etc.

a la veynte e una preguntas dixo que lo sabe por que en general los que

vinieron del dicho viaje se lo dixeron a este testigo.

a las veynte e dos preguntas dixo que la sabe por que asy lo oyo dezir

en general publicamente a todos los que enel dicho viaje vinieron, los

quales le dixeron a este testigo viniendo desde galizya el dicho viaje

y asy es publico y notorio.

a la veynte y tres preguntas dixo que la sabe por quel dicho su padre

era tenido en mucho e era onbre de gran corazon e pasó lo contenido en

la dicha pregunta segunt que enella se contiene y ansy es publico y

notorio, en presencia deste testigo.

a la veynte y quatro pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la

dicha pregunta, que asy es publico, que por las armadas quel Rey a

enviado a la dicha tierra firme se a sojuzgado e tomado e ganado e que

asy es notorio.

a la veynte e cinco pregunta dixo que se afirma en todo lo que dicho

e declarado por el juramento que fizo en que se afirmo e firmolo de su

nonbre—arias perez pinçon.

ansy fecha la dicha provança de suso encorporada el dicho señor juan

martin de castilleja teniente de alcalde mayor por su alteza en lugar

del dicho señor licenciado francisco de lerma alcalde mayor en la dicha

villa por su alteza, mando a mi el dicho alonso hernandez sanabria

escribano publico susodicho la sacase en limpio en publica forma e

fyrmada de su nonbre e sygnada e firmada de mi el dicho escribano e

cerrada e sellada la diese y entregase al dicho bartolome de arriola

contenido en la dicha sotistucion pagandome principalmente mi justo

e devido salario que por ello oviese de aber, en todo lo qual dixo

que ynterponya e interpuso su autoridad ordinaria e decreto judizial

que tenia e que mas podia e de derecho devia e lo firmo de su firma.

.....registro de lo susodicho e aqui asy mismo testigos presentes

diego bachiller e juan perez vecinos desta villa los quales testigos

lo firmaron en el Re..... (borrado) e yo alonso hernandez sanabria

escribano publico de la villa de palos susodicho presente..... los

otros señores desta villa presente fuy a todo lo que dicho es y enesta

escritura se contiene en la..... este proceso en treynta y dos fojas de

pliego entero conesta en que fize..... testimonio de verdad..... hay un

signo.

101.

(Año de 1515.—_Octubre 31. Madrid._)—Fernando de Valladolid, por

parte del Fisco, pide nuevo término de un año para presentar las

probanzas, por no haber salido navíos en que enviar á Indias los

interrogatorios.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 48.)

102.

(Año de 1515.—_Noviembre 7. Madrid._)—Juan de la Peña, en nombre del

Almirante, alega que no se debe conceder la nueva prórroga que pide

el Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 49.)

103.

(Año de 1515.—_Diciembre 15. Plasencia._)—Memorial del Almirante

exponiendo los agravios que ha recibido en la reforma de sus

privilegios, en 42 capítulos.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5,

fol. 71.)[54]

[54] No se inserta aquí este voluminoso documento, porque de él

se dió traslado al Fiscal en Madrid, á 16 de Mayo de 1516, y al

refutarlo lo reprodujo.

104.

(Año de 1515.)—Interrogatorio enviado á los oficiales reales de la

isla Española sobre los descubrimientos hechos por D. Cristóbal

Colón.—(_A. de I._, 41-6-1/24.)

105.

(Año de 1515.)—Resumen de las probanzas presentadas por el Fiscal

de S. M., formado con vista de las mismas, para conocimiento del

Consejo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 13.)[55]

[55] Está formado con los de las probanzas.

106.

(Año de 1515.)—Resumen de las probanzas presentadas por el Almirante

D. Diego Colón, formado con vista de las mismas, para conocimiento

del Consejo, como el anterior.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 11.)

107.

(Sin fecha.)—Resumen de las peticiones del Almirante y contestaciones

del Fiscal. Éste suplica de la sentencia dada en Sevilla con la pena

de las mil y quinientas doblas.—(_A. de I._, 1-1-5/12, Pza. 18, fol.

35.)

En Sevilla año de mill é quinientos é honze años, por parte del

almirante se dió una petiçion de seys capitulos en la qual pidió lo

siguiente é que habia dado á su Alteza memorial de otras cosas que le

pidió.

[Nota al margen: La governacion perpetua é oficio del viso-rey en las

yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir.]

En el primer capitulo pidió la governacion perpetua é ofiçio perpetuo

de viso rey de las yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir

por çierta lynea, é que le dexen la governacion de la ysla de San Juan

é de Huraba é Beragua, conforme á la capitulacion é previllegios al

almirante su padre é á él conçedidos.

[Nota al margen: Pide salario con el oficio de almirante é viso-rey é

governador é gente de guarda.]

En el segundo capitulo pidió salario por ofiçio de almirante é viso rey

é governador, é asi mismo que le paguen gente de guarda, pues con los

viso reys é governadores, su Alteza lo suele hazer, asy porque en la

dicha tierra ay mas neçesidad que en otra parte.

[Nota al margen: Que pues tienen merced de todos los oficios, que

no consientan que aya pension en ninguno dellos que perjudique á su

merced.]

En el terçero capitulo pide que pues tiene merçed de todos los oficios

anexos á la juredyçion cevil é criminal que no se consienta que aya

pensyon en ninguno dellos que perjudique á la dicha merçed.

[Nota al margen: Que pues tiene merced de poder juzgar donde quiera que

oviere trato de las Yndias, que le consientan juzgar en Sevilla.]

En el quarto capitulo pide que se le guarde la merçed que tiene de

poder juzgar en Sevilla é en otras partes do quier que oviere trato de

Yndias é que se le de liçencia para poder vsar el dicho Juzgado como

lo husa el almirante de Castilla, é que otro Juez sino él ó el quel

pusiere no se entremetta en ello.

[Nota al margen: Que los de la Casa de la Contratacion no entiendan en

cossa alguna, sino persona por él nombrada.]

En el quinto capitulo pide que los oficiales de la Casa de la

Contrataçion de Sevilla é personas que entienden en el trato de las

Yndias no entiendan en ello, sin estar persona por él nonbrada para

ello, pues que dello tiene merçed é confirmaçion.

[Nota al margen: Que le agan acudir libremente con el diezmo que se

hubiere de todo el provecho é rentas de las dichas yslas é tierra

firme.]

En el seys capitulo pide que le acudan libremente con el diezmo de todo

el provecho é rentas que su Alteza é otras qualesquier personas ovieren

de las dichas yslas é tierra firme.

El Fiscal.—Quanto al primero capitulo respondió diziendo que mirada

la capitulaçion que sus Altezas tomaron con el almirante su padre en

Santta Fé, año de noventa y dos, por el segundo capitulo della, el

dicho almirante suplicó que le hiziesen viso rey é governador de las

yslas é tierra firme que ganase é truxese á su serviçio é que á él

solo fué conçedido é no para heredero ni suçesor, porque segund las

leys destos reinos, los ofiçios de justiçia no se pueden dar para

herederos y suçesores por la duda del suçesor, é que los dichos oficios

de viso rey vacaron por su muerte é que los previllegios que presenta

no valen segun las leys é partidas, é que no seryan ni estan asentados

en los libros, é que por las palabras del un previllegio se le conçede

que pudiese vsar el oficio de viso rey é governador é que se pudiese

llamar don é almirante é viso rey é governador de las dichas yslas el

é sus hijos é suçesores, entendyase por el almirantadgo que suçedia en

sus hijos é los oficios de governador é viso rey á él solo, conforme

á la capitulacion, porque siendo diversos oficios é cargos no se

conprehendia ni podia conprehender en un oficio é cargo.

Al segundo capitulo dize que su Alteza no es obligado á dar los

salarios que pide por almirante é viso rey é governador por lo que

dicho tiene, é que vacaron por muerte de su padre y no se pudieron dar

para sus herederos é quel almirantadgo ningun salario tyene, y puede

vsar del en el mar oceano segun lo vsa el almirante mayor de Castilla

en el mar destos reynos y no mas, pues que asy se contyene en el dicho

asiento é capitulacion.

Al terçero capitulo dize que no le pertenece la probision de los otros

oficios por lo que tiene dicho é porque confiando de la persona del

dicho don Cristoval Colon á él solo se concedió el nonbramiento de

los tales oficios y no la provision, salvo quanto la voluntad de sus

Altezas fuese, é no pasó ni pudo pasar á heredero ni suçesor alguno.

Al quarto capitulo dize que no se le deve conçeder al dicho almirante,

pues el Juzgado çevil é criminal de todos los pleytos é cabsas que en

España é do quiera quel dicho comercio é trato se tuviere porque por el

dicho asiento é capitulacion pareçe que la voluntad de sus Altezas fué

no perjudicar aquien perteneçe y por eso la otorgaron condicionalmente

si le perteneciese por razon del oficio de almirante de las yndias.

Quanto al quinto capitulo dize que está claro que pues no tiene derecho

al ynterese principal despues de los dyas de su padre, que menos le

tiene á la negoçiaçión é que por la carta que sobre esto sus Altezas

dyeron en treynta de mayo de noventa é siete pareçe que solamente se

estiende para el dicho don Cristoval é no para sus herederos.

En el sesto capitulo dize que no se deve acudir al dicho almirante con

el diezmo que pyde porque no le perteneçe, como parece por el tercero

capitulo de la capitulaçion que no se pidió ni se otorgó para despues

de sus dias del dicho don Cristoval, ni ay palabra general ni especial

en la dicha capitulacion ni en los prebillegios que en esto hablan para

despues de sus dias ni por juro de heredad ni para sus herederos ni

suçesores, como semejantes merçedes se suelen hazer para que valgan

perpetuamente. Sobre esto replicaron ambas partes, é pareçe que en este

proçeso fueron presentados ciertos prebillegios questán en este proçeso

é con ciertas cedulas rreales.

[Nota al margen: Declaración de Sevilla.]

A cinco de mayo de mill é quinientos é honze los señores del Consejo

sobre las diferencias que abia é adelante esperavan ser entrel fiscal

de sus altezas con el almirante don Diego Colon é su procurador en su

nonbre, mandaron lo siguiente por honze capitulos.

En el primero declaran que al dicho almirante y á sus suçesores

perteneçe la governacion é administracion de la justicia en nombre

de sus altezas é de los Reyes que por tienpo fueren asy de la ysla

española como de las otras yslas quel almirante su padre descubrió

en aquellas mares é de aquellas yslas que por yndustria del dicho su

padre se descubrieran con titulo de Visorrey de juro é de heredad para

sienpre jamas, para que por sy ó por sus tenientes é oficiales de

justicia conforme á sus previllegios la pueda exercer é administrar

la juridicion cevil é criminal de las dichas yslas de la manera que

los otros viso Reys é governadores lo vsan é pueden é deben vsar en

su jurisdición, con tanto que las provisiones que por el é por sus

suçesores se libraren é desenpacharen bayan por el rey don Fernando,

é despues de sus dias por el rey é la reyna que por tienpo fueren

en estos reynos, é asy mismo los mandamientos que por los alcaldes é

oficio del dicho almirante é de sus suçesores se desenpacharen é la

execucion de la justicia se diga, yo fulano teniente por el almirante

Viso Rey é governador, por el rey é la reyna nuestros señores é despues

por los que por tienpo fueren.

En el segundo capitulo declara que la deçima parte del oro é de las

otras cosas que pertenecen al dicho almirante en las dichas yslas por

virtud de la capitulacion que sus altezas hizieron con el almirante su

padre en el Real de Granada, que perteneçe al dicho almirante don Diego

Colon é á sus sucesores de juro é de heredad agora é para sienpre jamas

para que pueda hazer dello lo que quisiere é por bien tobiere:

Iten que los diezmos eclesiasticos que á sus Altezas pertenece en las

dichas yslas por bulas apostolicas asi del oro como de las otras cosas,

que al dicho almirante don Diego Colon ni á sus suçesores no perteneçe

parte ni cosa alguna.

Iten que de las penas que perteneçe ó perteneçieren á la cámara de sus

Altezas é á las de los Reys que por tienpo fueren en estos Reynos asy

por leys del Reyno como siendo arbitrarias se ayan puesto ó pusieren

para la dicha cámara, que al dicho almirante ni á sus suçesores no les

perteneçe parte alguna, salvo que todas enteramente perteneçen á sus

Altezas, pero que las penas que por leys destos Reynos perteneçen ó

perteneçieren á las justicias é juezes dellos, questos enteramente

pertenecen al almirante ó á sus oficiales.

Iten que las apelaciones que se ynterpusyere de los alcaldes ordinarios

de las cibdades é villas é lugares que agora son ó por tienpo fueren

en las dichas yslas que fueren alcaldes por eleçion é nonbramiento de

los conçejos, que aquellos vayan primeramente al dicho almirante ó á

sus tenientes é dellos vayan las apelaciones á sus Altezas é á sus

abdiençias y aquellos que por su mandado ovieren de conoçer de las

apelaciones de las dichas yslas.

Iten que sus altezas puedan poner en las dichas yslas cada é quando les

pareçiere que conviene á su servicio, Juezes estantes en ellas ó fuera

dellas, los quales puedan conoçer de las dichas cabsas de apelaçiones

contenydas en el supra proximo capitulo, y que para esto no enbargan

los previllegios del dicho almirante.

Iten que á sus Altezas pertenece el nonbramiento é provision de

los regidores é jurados é fieles é procuradores é otros oficios de

governaçion de las dichas yslas é que deven ser perpetuos para mejor

governacion dellas.

Iten que la provisyon de las escribanias de las dichas yslas asy como

las escrivanias de concejos como del numero de las cibdades é villas é

lugares é otras escrivanias qualesquier de las dichas yslas, perteneçe

á sus altezas é á sus suçesores en estos Reynos é no al almirante,

pero que las escrivanias del Juzgado del dicho almirante é de sus

tinientes é alcaldes, que destos perteneçe la provision al dicho

almirante é aquien su poder oviere, con tanto que aya de poner para el

exerçiçio dellas notarios ó escrivanos de sus Altezas, é que no pueda

poner otros syno tales personas que tengan tytulo de escrivano para en

todo los Reynos é señorios ó de los Reys que por tiempo fueren.

Otro sy que cada é quando á sus Altezas pareçiere que conviene á su

serviçio é á la execuçion de su justicia é á los Reys que por tienpo

fueren, puedan mandar tomar residençia al dicho almirante é á sus

oficiales conforme á las leys destos Reynos como de justicia devan.

Iten que las grangerias que sus Altezas tienen ó tuvieren en las

dichas yslas de la mar del oro, é sus suçesores, é asi mismo las que

tiene ó tobiere el dicho almirante é sus suçesores, que sean avido por

particulares personas de manera que ayan de traer á particion la quinta

parte del dicho oro, que de las dichas grangerias oviere, para que le

rrepartta como se reparte el quinto quedan los otros á sus Altezas en

las dichas yslas, é que al tanto se haga quando mas ó menos perdieren,

los otros particulares que tuvieren grangerias en las dichas yslas.

Otro sy que á sus Altezas é á quien su poder oviere pertenece el

repartimiento de los Indios de las dichas yslas, y no al dicho

almirante.

Despues desto el procurador del almirante pidió declaracion de tres

capitulos, el primero quanto á la residencia, y el segundo quanto á las

grangerias, y el terçero quanto á la deçima.

Sobre lo qual por los señores del consejo á diez é siete dias del mes

de Junio del dicho año se confirmó lo que estava mandado é determinado

por sus merçedes en la declaracion é sentencia pasada.

Fué notificado á Juan de la Peña como procurador del almirante, el qual

dixo que lo consentia y obedecia.

Despues de todo lo suso dicho pareçe que en el mes de dizienbre de mill

é quinientos é quinçe años el almirante dió una peticion al Rey nuestro

señor de quarenta é dos capitulos.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 8, De Los Pleitos de Colón, II · 第 13 / 26 段