Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper

augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma

gracia, Rey de Castilla, de León, etc. Por cuanto á Nos es hecha

relación que á causa de venir todas las apelaciones que se interponen

de los jueces de residencia que para las Indias del mar Océano se

han proveído e se proveen para tomar residencia á los gobernadores e

justicias que en ellas han sido e son, al nuestro Consejo en grado de

apelación, para que allá se vean e fenezcan, los vecinos e pobladores

de las dichas Indias reciben mucho agravio e daño, porque por ser

muchas las demandas que se ponen á los dichos jueces e justicias en

las dichas residencias, de poca cantidad, y la distancia del camino,

aunque claramente conoscen tener justicia, por las muchas costas e

gastos que se les ofrecen dejan de seguir las dichas cabsas, e así su

justicia perece, que los dichos vecinos reciben mucho agravio e daño,

nos fué suplicado e pedido por merced mandásemos proveer en ello de

remedio con justicia, ó como la nuestra merced fuese, lo cual, visto

por el dicho nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en ello

de manera que los nuestros súbditos e naturales sean desagraviados e

alcancen su justicia, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra

carta en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual queremos

e mandamos e es nuestra merced e voluntad que de aquí adelante todas

las apelaciones que se interpusieren en caso de residencia de los

jueces de residencia que por Nos han sido ó fueren proveídos para las

dichas Indias, islas e tierra firme del mar Océano, de hasta seicientos

pesos de oro e dende abajo, vayan á la nuestra Abdiencia e Chancillería

questá e reside en la isla Española, para que allá sean vistas por el

nuestro presidente e oidores della e hagan lo que fuere justicia, á los

cuales lo cometemos e damos poder cumplido para determinar los dichos

casos de apelaciones que en caso de residencia se interpusieren, hasta

la dicha contía de los dichos seicientos pesos de oro; esto se entiende

en las demandas que hasta agora han sido puestas ante los jueces que

han sido por Nos proveídos, que no están fenescidas ni determinadas,

como de los que de aquí adelante se proveyeren, e porque esto venga á

noticia de todos, mandamos questa nuestra carta sea pregonada en las

dichas Indias e islas e tierra firme del mar Océano. Dada en la villa

de Valladolid á diez días de junio, año del nacimiento de nuestro

Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e tres años.—Yo el

Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de Su Majestad, la fice

escrebir por su mandado.

Y por la dicha provisión Su Majestad manda sea pregonada en estas

Indias e por Nos mandamos que luego como la veáis la hagáis pregonar

e se pregone públicamente en la cibdad de Santiago e en otras partes

de su isla, do viéredes que convenga, para que todos puedan saber e

sepan lo en ella contenido, e de como lo susodicho se hiciere enviaréis

ante Nos por testimonio en manera que haga fe, en el primero navío que

desa isla partiere para ésta, para que veamos como se cumple lo por

Su Majestad mandado, lo cual haced e complid, e no fagades ende al,

so pena de cien mil maravedís para la cámara de Su Majestad. Fecha en

Santo Domingo desta isla Española á veinte días de hebrero de mill e

quinientos e veinte e cinco años.—El licenciado de Villalobos.—Juan

Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal

de Lebrón.—E yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad, lo fice

escrebir por mandado de sus oidores.

Por los dichos señores justicias e regidores mandaron, en complimiento

del dicho mandamiento, á mí el dicho escribano, que hiciese pregonar la

dicha provisión como en el dicho mandato se contiene, e de ello diese

testimonio en manera que hiciese fe. En este dicho mes e año susodicho,

estando en la plaza pública desta dicha cibdad, en presencia de mí el

dicho escribano, por voz de Miguel de Medina, pregonero desta dicha

cibdad, fué pregonada y publicada la dicha provisión e mandamiento de

suso contenido, como en él se contiene, e á ello fueron testigos Juan

Barba e Juan del Rosal e Juan de Portillo e otros vecinos e moradores

desta dicha cibdad. E yo el dicho escribano, Jerónimo de Alanís,

escribano susodicho, lo fice escrebir e fice este mío signo á tal en

testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano y del concejo.

E así presentado el dicho escrito, según dicho es, Bernaldino de

Quesada, alcalde e vecino desta cibdad, que presente estaba, dijo quél

tiene poder de Antonio Velázquez, vecino desta dicha cibdad, con quien

asimismo habla la dicha provisión de Su Majestad, por el cual, si

necesario era, dijo que prestaba voz e causión e se obligaba por dicho

Antonio Velázquez, todo lo cual en su nombre hiciere, por ende que en

el dicho nombre presentaba e presentó el extrato presentado por el

dicho Andrés de Duero e Francisco de Osorio e Andrés Ruano.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que mandaba e mandó que

los susodichos ante todas cosas hagan e cumplan lo que Su Majestad

manda por la dicha su provisión e en lo demás contenido en el dicho su

pedimento que sigan su justicia según e como vieren que les cumple.

E luego el dicho Andrés de Duero antel dicho señor Gonzalo de

Guzmán, para en complimiento de lo que se le mandó depositar por la

provisión de Su Majestad, trajo una cadena e unas cuentas de oro, lo

cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en Andrés de Parada,

vecino desta dicha cibdad, el cual, estando presente, dijo que se

constituía e constituyó por depositario de ciento e veinte e tres

pesos e cuatro tomines e cinco granos de oro en que el dicho Andrés

de Duero fué condenado en la dicha residencia por el dicho licenciado

Juan Altamirano, por cuanto confesó habellos recibido e tenellos

en su poder, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por

Su Majestad ó por su mandado e de su justicia que de la cabsa deba

conocer, le sean pedidos e demandados, so las penas en que caen e

incurren los depositarios que reciben los depósitos e no acuden con

ellos cuando le son pedidos e demandados, para lo cual obligó su

persona e bienes e renunció cualesquiera leyes de que en este caso se

pueda aprovechar, e dió su poder á las justicias para que así se lo

hagan complir, e firmólo de su nombre: testigos que fueron presentes,

Francisco Osorio e Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, vecinos

desta dicha cibdad.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del

dicho mes de junio e del dicho año, el dicho Andrés de Duero para en

las fianzas que Su Majestad manda que dé sobre la hacienda que le

fué secrestada, dió por sus fiadores Andrés de Parada e á Francisco

Benítez, vecinos desta cibdad, los cuales, estando presentes ambos á

dos juntamente, e cada uno dellos por sí e por el todo, dijeron que

fiaban e fiaron al dicho Andrés de Duero, en tal manera que sobre

razón de la dicha hacienda que así le fué secrestada por el licenciado

Altamirano, estará á derecho ante Su Majestad ó los de su muy alto

Consejo e pagarán lo que contra él en razón de lo susodicho fuere

sentenciado e juzgado, e si no lo cumpliere, quellos como sus fiadores,

según dicho es, ó cada uno por sí, pagarán quinientos pesos de oro

para la cámara de Su Majestad, para lo cual obligaron sus personas e

bienes e renunciaron cualesquiera leyes de que en este caso se puedan

aprovechar, e dieron su poder á las justicias para que así se lo hagan

complir, e el dicho Andrés de Parada lo firmó de su nombre, e porque

el dicho Francisco Benítez no sabía escrebir, lo señaló de su señal:

testigos que fueron presentes á lo que dicho es, Gonzalo Hernández de

Medina e Antón del Algava e Rodrigo de Marchena.—Andrés de Parada.

E después desto en la dicha cibdad de Santiago, seis días del dicho

mes de junio del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en

presencia de mí el dicho escribano, el dicho Bernaldino de Quesada dijo

que, por cuanto el dicho Antonio Velázquez está absente desta cibdad e

él tiene su poder bastante, por ende quél se constituía por depositario

de ciento y setenta e siete pesos e siete tomines e un grano de oro en

que parece quel dicho Antonio Velázquez fué condenado por el licenciado

Juan Altamirano, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por

Su Majestad ó por su justicia que de la cabsa deba conocer le sean

pedidos e demandados, etc.

E luego el dicho Bernaldino de Quesada asimismo dijo que demás de lo

susodicho fiaba e fió al Antonio Valladolid en tal manera que sobre

razón de los bienes que fueron secrestados por el dicho Licenciado

en la dicha residencia, estará á derecho ante Su Majestad ó ante los

señores del muy alto Consejo de las Indias e pagará todo lo que contra

él en razón de lo susodicho fuere juzgado e sentenciado, e si no lo

cumpliere, quél como su fiador pagará quinientos pesos de oro para

la cámara de Su Majestad, para lo cual obligó su persona é bienes e

renunció cualquiera leyes, etc.

E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de

Guzmán paresció el contador Pedro de Paz e dijo que sobre razón de

lo contenido en la dicha provisión de Su Majestad daba e dió por su

depositario de veinte e un pesos de oro en que fué condenado por el

dicho Licenciado á Hernando de Castro, el cual, estando presente, dijo

que se constituía e constituyó por depositario, etc.

E luego el dicho contador dijo quél presentaba e presentó asimismo el

dicho escrito de suplicación presentado por el dicho Andrés de Duero e

los demás, e pidió lo en él contenido.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que responde lo que

respondió á los demás que lo presentaron.

E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán

paresció el dicho Diego de Soto e trajo ciertos pedazos de oro para el

dicho depósito, los cuales el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó

en el dicho Andrés de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual

estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario

de cincuenta e seis pesos e tres tomines e un grano en que paresce

quel dicho Diego de Soto fué condenado por el dicho Licenciado, por

cuanto confesó tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos,

etcétera.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, catorce días del dicho

mes de junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandaba

e mandó que se notifique á los susodichos contenidos en la provisión de

Su Majestad que dentro de ocho meses cumplidos primeros siguientes, que

se cuenten desde el día que partiere el primer navío para los reinos

de Castilla desta isla, vayan ó envíen su procurador con su poder

bastante bien iscrito e informado en las dichas cabsas, e se presenten

ante Sus Majestades ó ante los señores de su Consejo de las Indias á

estar á derecho con el dicho procurador fiscal en razón de lo contenido

en la dicha cabsa, con apercibimiento que dijo que les haría, que si

paresciesen según dicho es, les oiría e guardaría su justicia, en otra

manera, no paresciendo, en su absencia e rebeldía se procedería en las

dichas cabsas, yendo cada uno dellos según e como por Su Majestad está

mandado en la dicha provisión e conforme á los apercibimientos en ella

contenidos.

E después desto, este dicho día, yo el dicho escribano notefiqué lo

susodicho. Testigos, Cristóbal de Najar e Juan de Vejer.

E después desto, veinte e un días del dicho mes de junio del dicho

año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, para en la parte de cuarenta e

dos pesos en que fué condenado e en la parte que le cabe de doce pesos

en que asimesmo el dicho Licenciado le condenó, dió por depositario

á Gonzalo Pérez, vecino desta cibdad, el cual estando presente dijo

que se constituía e constituyó por depositario de diez e ocho pesos de

oro, en que por las dichas condenaciones paresce haber sido condenado,

el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por

depositario de los dichos diez e ocho pesos de oro e se obligó, etc.

E después desto, en cinco días del mes de julio e del dicho año, el

dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo, que por cuanto Pedro Núñez de

Guzmán, tesorero que fué por Su Majestad en la dicha isla, es fallecido

e pasado desta presente vida, e que sus bienes están en secresto e

depósito hasta en tanto que dé cuenta de lo que es á su cargo tocante á

la hacienda de Su Majestad, de cuya cabsa no se puede dar las fianzas

que Su Majestad manda, e pues la hacienda está según dicho es, e en

ella está puesto el recabdo necesario, á mayor abundamiento mandaba e

mandó que se notifique al contador Pedro de Paz, ques público e notorio

ques albacea del dicho tesorero, que envie su procurador con su poder

bastante bien iscrito e informado en la dicha cabsa ante Su Majestad e

ante los señores del Su Real Consejo de las Indias sobre razón de lo

contenido en la sentencia en quel dicho tesorero fué condenado, con los

demás apercibimientos contenidos en el abto hecho por el dicho señor

Gonzalo de Guzmán en que mandó que paresciesen los susodichos ante Su

Majestad.

E luego desde á poco rato, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho

al dicho contador: testigos los susodichos.

Otrosí, yo el dicho escribano notefiqué al dicho contador Pedro de Paz

que por lo que á él le toca vaya ó envíe en seguimiento de la dicha

cabsa en que fué condenado e que parezca ante Su Majestad, so los

apercibimientos en la dicha provisión de Su Majestad contenidos.

E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo,

que por cuanto Manuel de Rojas no está en esta cibdad, e paresce que

Francisco Osorio tiene en depósito los veinte e cinco pesos de oro en

que fué condenado, mandaba e mandó que de nuevo el dicho Francisco

Osorio se constituyese por depositario dellos, el cual estando presente

dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.

E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán,

en nombre de los bienes del adelantado Diego Velázquez, dió por

depositario de diez mil maravedís de treinta e cinco pesos de oro en

que paresce quel dicho Adelantado fué condenado por el dicho licenciado

Altamirano, al dicho contador Pedro de Paz, el cual estando presente

dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.

En la ciudad de Santiago desta isla Fernandina, cinco días del mes

de junio de mill e quinientos e veinte e siete años, antel muy noble

señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador e

repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Su Majestad,

e en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e

del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, paresció

Francisco Osorio, vecino de esta cibdad, e dijo que en cumplimiento

de lo mandado por Su Majestad sobre la sentencia que dió contra él el

licenciado Juan Altamirano en residencia, en que le condenó en veinte

e un pesos de oro, dió por depositario del dinero á Francisco Benítez,

vecino desta dicha cibdad, el cual estando presente dijo que se

constituía e constituyó por depositario, etc.

Otrosí, yo el dicho escribano doy fe quel dicho Antonio Velázquez, en

cuyo nombre el dicho Bernaldino de Quesada hizo los autos en esta cabsa

antel dicho señor Gonzalo de Guzmán, e en mi presencia, dijo que se

retificaba e retificó en todos e cualesquier abtos que por él e en su

nombre hobiese hecho el dicho Bernaldino de Quesada, e fueron presentes

por testigos Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, procuradores.

E yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad susodicho por mandado

del dicho señor Gonzalo de Guzmán, lo que dicho es según que ante mí

pasó fice escribir e va en estas once hojas con esta en que va este mi

signo, el cual fice á tal—en testimonio de verdad.—Juan de la Torre,

escribano de Su Majestad.

98.

(1527.)—Carta enviada á la Audiencia de Santo Domingo, acerca del

proceder de Gonzalo de Guzmán contra un genovés que había maltratado á

un esclavo negro y se refugió en sagrado.—_A. de I._, 35, 6, 4.

99.

(1527.—Julio 4.)—Declaración del bachiller Rodrigo de Madrigal acerca

de lo que recibió por cláusula del testamento de Diego Velázquez,

para cumplir una manda piadosa, en pleito con Gonzalo de Guzmán, como

heredero del Adelantado.—_A. de I._—Sin signatura.

Yo Pero Pérez, escribano de Sus Majestades, notario público apostólico

de la Abdiencia e Juzgado del muy reverendo señor, el Sr. D. Sancho de

Céspedes, maestro escuela, provisor en este obispado de Cuba, etc.,

doy e hago fe como en cierto pleito e pedimiento que antel dicho señor

provisor intentó e puso Andrés Ruano, procurador de cabsas, en nombre

del muy noble señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta

isla por Sus Majestades, como heredero del adelantado Diego Velázquez,

que haya gloria, contra el bachiller Rodrigo de Madrigal, clérigo,

sobre razón de los tres mill pesos de oro que el dicho Adelantado mandó

por una cláusula de su testamento que se diesen al dicho Bachiller

para descargo de su conciencia, según más largo en la dicha cláusula

se contiene, sobre lo cual el dicho Bachiller dijo e alegó no haber

rescebido tanta parte de los dichos tres mill pesos de oro, e de

pedimiento del dicho procurador fué pedido que jurase e aclarase que

los maravedís e pesos de oro que ha rescebido, ó otras cosas, para

cumplir la dicha manda, el cual en cuatro días del mes de jullio, año

del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos

e veinte e siete años, el dicho Bachiller declaró, con juramento que

hizo, que tiene rescibidos para cumplir y efectuar la dicha manda, los

pesos de oro siguientes:

Mill e cien pesos de oro de á diez e nueve quilates que fueron de las

vacas que se vendieron por del dicho Adelantado en la provincia de

Guantánabo[15].

Item, de las haciendas e ovejas de Baitiquiri, que se vendieron á

Francisco Aceituno, trescientos y setenta e cinco pesos de oro.

Item, de la hacienda que se vendió á Hernando Alonso en el término

desta cibdad, ciento e cuarenta e seis pesos de oro.

Item, treinta e tres pesos de oro que son, e declaró el dicho

Bachiller, de resto de ciento e treinta e un pesos de oro que diz que

cobró Romero, porque lo demás lo dió en cuenta, que los había pagado de

costas e por libramiento de los albaceas.

Item, declaró el dicho Bachiller que tiene seis ó siete marcos de plata

labrada nueva, que no sabe lo que valen.

Item, declaró que se compuso con la cruzada sobre la dicha manda e dió

al tesorero della doscientos y cincuenta pesos de oro.

E según que todo lo susodicho está más largamente asentado e se

contiene en el dicho proceso, el dicho señor gobernador lo pidió por

testimonio, de cuyo pedimiento, yo el dicho escribano notario susodicho

saqué e hice escrebir del dicho proceso e declaración quel dicho

Bachiller hizo, la cual está firmada del dicho señor Provisor e del

dicho Bachiller. En fe de lo cual fice este mío signo.—Pero Pérez,

escribano notario apostólico.

100.

(1527.—Julio 27.)—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo,

ordenando á Juan Vázquez que haga pesquisa é información contra el

teniente gobernador de la isla Fernandina, Gonzalo de Guzmán, por

haber sacado de la iglesia á Esteban Baseniano.—_A. de I._, 35, 6, 4.

101.

(1527.—Noviembre 21.)—Información hecha en Santiago por orden de

Gonzalo de Guzmán, á fin de probar que Diego Caballero de la Rosa,

escribano y secretario de la Audiencia de Santo Domingo, es hijo de

sentenciados por la Inquisición y no puede servir tal oficio.—_A. de

I._, 54, 1, 32.

Ante el escribano Juan de la Torre declaró Ruy Díaz, natural de

Sanlúcar de Barrameda, que Diego Caballero era de la misma villa,

hijo de Juan Caballero, y que este testigo lo vió con sambenito y

fué reconciliado. Martín de Castro declaró después haber oído á

varias personas que la madre de Diego Caballero había sido igualmente

reconciliada por la Inquisición. El testimonio fué remitido al Consejo

de Indias para hacer saber á S. M. el resultado y que provea lo que

convenga más á su servicio.

102.

(1527.—Septiembre 13.)—Información hecha ante Sancho de Céspedes,

provisor de la isla Fernandina, de cómo el teniente gobernador

Gonzalo de Guzmán había cumplido la sentencia eclesiástica en que fué

condenado por sacar de la iglesia á Esteban Baseniano.—_A. de I._,

35, 6, 4.

103.

(1527.)—Petición del gobernador Gonzalo de Guzmán, apelando ante

Su Majestad de una provisión dada contra él por la Audiencia de

Santo Domingo, por haber sacado de la iglesia á un criminal y otros

actos.—_A. de I._, 51, 1, 15.

S. C. C. M.—Gonzalo de Guzmán, lugarteniente general de gobernador

de esta isla Fernandina por Vuestra Majestad, digo: que puede haber

ocho meses, poco más ó menos tiempo, que en esta cibdad de Santiago un

malhechor se retrajo á la iglesia della, e el delito por él cometido

fué de tal calidad, que no podía gozar de las inmunidades de la dicha

iglesia, e porque la justicia de Vuestra Majestad fuese temida y

ejecutada, yo fuí á la dicha iglesia y saqué al dicho malhechor della

para hacer justicia. Fecho lo susodicho, desde ahí á pocos días yo vine

en obidiencia de la madre Santa Iglesia, e fuí absuelto e servido por

el provisor de este obispado, por haber sacado el dicho preso, lo cual

pasado, sabido por los oidores de Vuestra Majestad que residen en la

isla Española, sin cabsa ni razón alguna que para ello les moviese, ni

menos habiendo parte que de mí se querellase, no mirando que habían de

favorecer á la justicia de Vuestra Majestad e no á los dichos clérigos,

de hecho e contra toda razón enviaron á esta isla á un pesquisidor e un

escribano e alguacil para que sobrello hiciesen la pesquisa, e trujeron

cada un día de salario cerca de dos mill maravedís, el cual venido

halló á esta cibdad e vecinos della en mucha paz e sosiego, sin que así

ellos como los dichos clérigos ni otro alguno de mí tuviese querella

alguna, de la cual dicha provisión quel dicho pesquisidor trajo, yo

apelé para ante Vuestra Majestad, e de todo lo proveído por los dichos

oidores, e supliqué para antellos e alegué e probé cabsas por donde

el dicho pesquisidor no se pudo proveer contra mí, tan injusta e

agraviadamente, todo lo cual en el dicho grado de apelación envié ante

Vuestra Majestad á seguir mi justicia, el cual dicho pesquisidor, visto

que no hallaba contra mí cabsa por donde pudiese ser culpado en cosa de

lo que por los dichos oidores me había sido imputado, se estovo en esta

dicha cibdad muchos días sin entender en lo susodicho, salvo en otros

negocios que traía á cargo, no embargante que por mí le fué requerido

que si algunas informaciones quería hacer las hiciese luego, como

todo más largamente consta por los dichos testimonios que ante Vuestra

Majestad envié, pendiente la cual dicha apelación e suplicación, los

dichos oidores, por me agraviar e molestar, como lo han fecho hasta

aquí, viendo que todos los vecinos desta dicha cibdad e isla estaban en

mucha paz e sosiego e sin escándalos ni alborotos algunos, e estando

debajo de mi gobierno e nombre de Vuestra Majestad, quieren suponer

entre ellos e mí disensiones y dar cabsa á que me ficiesen desacatos,

proveyeron segunda vez otra provisión, la cual enviaron dirigida e

con poder á los oficiales de Vuestra Majestad e al concejo, justicia

e regidores desta dicha cibdad, para que ejecutasen en mis bienes e

persona en cuantía de doscientos e tantos mill maravedís que dijeron

quel dicho pesquisidor había ganado de salario en sesenta e tantos días

que había estado en esta dicha isla, de la cual dicha provisión yo

ansimesmo apelé para ante Vuestra Majestad.

Digo así la dicha provisión como todo lo della dependiente ser contra

mí muy injusta e agraviada e digna de se revocar e dar por injusta, por

todo lo que dello resulta e por lo por mí dicho e alegado contra la

primera como contra la segunda, e por lo siguiente:

Lo primero, porque como dicho e alegado tengo, los dichos oidores se

movieron á dar e dieron la dicha provisión sin que para ello precediese

pedimento, querellamiento ni otra cosa contra mí por donde pudiesen

proveer como proveyeron, tan injusta e agraviadamente, ni menos haber

parte que lo pidiese e se obligase en las costas conforme á las

Ordenanzas de Vuestra Majestad.

Lo otro, porque pendiente la dicha apelación, no se podían entremeter á

conoscer de la dicha cabsa.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 23 / 27 段