augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma
gracia, Rey de Castilla, de León, etc. Por cuanto á Nos es hecha
relación que á causa de venir todas las apelaciones que se interponen
de los jueces de residencia que para las Indias del mar Océano se
han proveído e se proveen para tomar residencia á los gobernadores e
justicias que en ellas han sido e son, al nuestro Consejo en grado de
apelación, para que allá se vean e fenezcan, los vecinos e pobladores
de las dichas Indias reciben mucho agravio e daño, porque por ser
muchas las demandas que se ponen á los dichos jueces e justicias en
las dichas residencias, de poca cantidad, y la distancia del camino,
aunque claramente conoscen tener justicia, por las muchas costas e
gastos que se les ofrecen dejan de seguir las dichas cabsas, e así su
justicia perece, que los dichos vecinos reciben mucho agravio e daño,
nos fué suplicado e pedido por merced mandásemos proveer en ello de
remedio con justicia, ó como la nuestra merced fuese, lo cual, visto
por el dicho nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en ello
de manera que los nuestros súbditos e naturales sean desagraviados e
alcancen su justicia, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra
carta en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual queremos
e mandamos e es nuestra merced e voluntad que de aquí adelante todas
las apelaciones que se interpusieren en caso de residencia de los
jueces de residencia que por Nos han sido ó fueren proveídos para las
dichas Indias, islas e tierra firme del mar Océano, de hasta seicientos
pesos de oro e dende abajo, vayan á la nuestra Abdiencia e Chancillería
questá e reside en la isla Española, para que allá sean vistas por el
nuestro presidente e oidores della e hagan lo que fuere justicia, á los
cuales lo cometemos e damos poder cumplido para determinar los dichos
casos de apelaciones que en caso de residencia se interpusieren, hasta
la dicha contía de los dichos seicientos pesos de oro; esto se entiende
en las demandas que hasta agora han sido puestas ante los jueces que
han sido por Nos proveídos, que no están fenescidas ni determinadas,
como de los que de aquí adelante se proveyeren, e porque esto venga á
noticia de todos, mandamos questa nuestra carta sea pregonada en las
dichas Indias e islas e tierra firme del mar Océano. Dada en la villa
de Valladolid á diez días de junio, año del nacimiento de nuestro
Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e tres años.—Yo el
Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de Su Majestad, la fice
escrebir por su mandado.
Y por la dicha provisión Su Majestad manda sea pregonada en estas
Indias e por Nos mandamos que luego como la veáis la hagáis pregonar
e se pregone públicamente en la cibdad de Santiago e en otras partes
de su isla, do viéredes que convenga, para que todos puedan saber e
sepan lo en ella contenido, e de como lo susodicho se hiciere enviaréis
ante Nos por testimonio en manera que haga fe, en el primero navío que
desa isla partiere para ésta, para que veamos como se cumple lo por
Su Majestad mandado, lo cual haced e complid, e no fagades ende al,
so pena de cien mil maravedís para la cámara de Su Majestad. Fecha en
Santo Domingo desta isla Española á veinte días de hebrero de mill e
quinientos e veinte e cinco años.—El licenciado de Villalobos.—Juan
Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal
de Lebrón.—E yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad, lo fice
escrebir por mandado de sus oidores.
Por los dichos señores justicias e regidores mandaron, en complimiento
del dicho mandamiento, á mí el dicho escribano, que hiciese pregonar la
dicha provisión como en el dicho mandato se contiene, e de ello diese
testimonio en manera que hiciese fe. En este dicho mes e año susodicho,
estando en la plaza pública desta dicha cibdad, en presencia de mí el
dicho escribano, por voz de Miguel de Medina, pregonero desta dicha
cibdad, fué pregonada y publicada la dicha provisión e mandamiento de
suso contenido, como en él se contiene, e á ello fueron testigos Juan
Barba e Juan del Rosal e Juan de Portillo e otros vecinos e moradores
desta dicha cibdad. E yo el dicho escribano, Jerónimo de Alanís,
escribano susodicho, lo fice escrebir e fice este mío signo á tal en
testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano y del concejo.
E así presentado el dicho escrito, según dicho es, Bernaldino de
Quesada, alcalde e vecino desta cibdad, que presente estaba, dijo quél
tiene poder de Antonio Velázquez, vecino desta dicha cibdad, con quien
asimismo habla la dicha provisión de Su Majestad, por el cual, si
necesario era, dijo que prestaba voz e causión e se obligaba por dicho
Antonio Velázquez, todo lo cual en su nombre hiciere, por ende que en
el dicho nombre presentaba e presentó el extrato presentado por el
dicho Andrés de Duero e Francisco de Osorio e Andrés Ruano.
E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que mandaba e mandó que
los susodichos ante todas cosas hagan e cumplan lo que Su Majestad
manda por la dicha su provisión e en lo demás contenido en el dicho su
pedimento que sigan su justicia según e como vieren que les cumple.
E luego el dicho Andrés de Duero antel dicho señor Gonzalo de
Guzmán, para en complimiento de lo que se le mandó depositar por la
provisión de Su Majestad, trajo una cadena e unas cuentas de oro, lo
cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en Andrés de Parada,
vecino desta dicha cibdad, el cual, estando presente, dijo que se
constituía e constituyó por depositario de ciento e veinte e tres
pesos e cuatro tomines e cinco granos de oro en que el dicho Andrés
de Duero fué condenado en la dicha residencia por el dicho licenciado
Juan Altamirano, por cuanto confesó habellos recibido e tenellos
en su poder, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por
Su Majestad ó por su mandado e de su justicia que de la cabsa deba
conocer, le sean pedidos e demandados, so las penas en que caen e
incurren los depositarios que reciben los depósitos e no acuden con
ellos cuando le son pedidos e demandados, para lo cual obligó su
persona e bienes e renunció cualesquiera leyes de que en este caso se
pueda aprovechar, e dió su poder á las justicias para que así se lo
hagan complir, e firmólo de su nombre: testigos que fueron presentes,
Francisco Osorio e Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, vecinos
desta dicha cibdad.
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del
dicho mes de junio e del dicho año, el dicho Andrés de Duero para en
las fianzas que Su Majestad manda que dé sobre la hacienda que le
fué secrestada, dió por sus fiadores Andrés de Parada e á Francisco
Benítez, vecinos desta cibdad, los cuales, estando presentes ambos á
dos juntamente, e cada uno dellos por sí e por el todo, dijeron que
fiaban e fiaron al dicho Andrés de Duero, en tal manera que sobre
razón de la dicha hacienda que así le fué secrestada por el licenciado
Altamirano, estará á derecho ante Su Majestad ó los de su muy alto
Consejo e pagarán lo que contra él en razón de lo susodicho fuere
sentenciado e juzgado, e si no lo cumpliere, quellos como sus fiadores,
según dicho es, ó cada uno por sí, pagarán quinientos pesos de oro
para la cámara de Su Majestad, para lo cual obligaron sus personas e
bienes e renunciaron cualesquiera leyes de que en este caso se puedan
aprovechar, e dieron su poder á las justicias para que así se lo hagan
complir, e el dicho Andrés de Parada lo firmó de su nombre, e porque
el dicho Francisco Benítez no sabía escrebir, lo señaló de su señal:
testigos que fueron presentes á lo que dicho es, Gonzalo Hernández de
Medina e Antón del Algava e Rodrigo de Marchena.—Andrés de Parada.
E después desto en la dicha cibdad de Santiago, seis días del dicho
mes de junio del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en
presencia de mí el dicho escribano, el dicho Bernaldino de Quesada dijo
que, por cuanto el dicho Antonio Velázquez está absente desta cibdad e
él tiene su poder bastante, por ende quél se constituía por depositario
de ciento y setenta e siete pesos e siete tomines e un grano de oro en
que parece quel dicho Antonio Velázquez fué condenado por el licenciado
Juan Altamirano, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por
Su Majestad ó por su justicia que de la cabsa deba conocer le sean
pedidos e demandados, etc.
E luego el dicho Bernaldino de Quesada asimismo dijo que demás de lo
susodicho fiaba e fió al Antonio Valladolid en tal manera que sobre
razón de los bienes que fueron secrestados por el dicho Licenciado
en la dicha residencia, estará á derecho ante Su Majestad ó ante los
señores del muy alto Consejo de las Indias e pagará todo lo que contra
él en razón de lo susodicho fuere juzgado e sentenciado, e si no lo
cumpliere, quél como su fiador pagará quinientos pesos de oro para
la cámara de Su Majestad, para lo cual obligó su persona é bienes e
renunció cualquiera leyes, etc.
E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de
Guzmán paresció el contador Pedro de Paz e dijo que sobre razón de
lo contenido en la dicha provisión de Su Majestad daba e dió por su
depositario de veinte e un pesos de oro en que fué condenado por el
dicho Licenciado á Hernando de Castro, el cual, estando presente, dijo
que se constituía e constituyó por depositario, etc.
E luego el dicho contador dijo quél presentaba e presentó asimismo el
dicho escrito de suplicación presentado por el dicho Andrés de Duero e
los demás, e pidió lo en él contenido.
E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que responde lo que
respondió á los demás que lo presentaron.
E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán
paresció el dicho Diego de Soto e trajo ciertos pedazos de oro para el
dicho depósito, los cuales el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó
en el dicho Andrés de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual
estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario
de cincuenta e seis pesos e tres tomines e un grano en que paresce
quel dicho Diego de Soto fué condenado por el dicho Licenciado, por
cuanto confesó tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos,
etcétera.
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, catorce días del dicho
mes de junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandaba
e mandó que se notifique á los susodichos contenidos en la provisión de
Su Majestad que dentro de ocho meses cumplidos primeros siguientes, que
se cuenten desde el día que partiere el primer navío para los reinos
de Castilla desta isla, vayan ó envíen su procurador con su poder
bastante bien iscrito e informado en las dichas cabsas, e se presenten
ante Sus Majestades ó ante los señores de su Consejo de las Indias á
estar á derecho con el dicho procurador fiscal en razón de lo contenido
en la dicha cabsa, con apercibimiento que dijo que les haría, que si
paresciesen según dicho es, les oiría e guardaría su justicia, en otra
manera, no paresciendo, en su absencia e rebeldía se procedería en las
dichas cabsas, yendo cada uno dellos según e como por Su Majestad está
mandado en la dicha provisión e conforme á los apercibimientos en ella
contenidos.
E después desto, este dicho día, yo el dicho escribano notefiqué lo
susodicho. Testigos, Cristóbal de Najar e Juan de Vejer.
E después desto, veinte e un días del dicho mes de junio del dicho
año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, para en la parte de cuarenta e
dos pesos en que fué condenado e en la parte que le cabe de doce pesos
en que asimesmo el dicho Licenciado le condenó, dió por depositario
á Gonzalo Pérez, vecino desta cibdad, el cual estando presente dijo
que se constituía e constituyó por depositario de diez e ocho pesos de
oro, en que por las dichas condenaciones paresce haber sido condenado,
el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por
depositario de los dichos diez e ocho pesos de oro e se obligó, etc.
E después desto, en cinco días del mes de julio e del dicho año, el
dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo, que por cuanto Pedro Núñez de
Guzmán, tesorero que fué por Su Majestad en la dicha isla, es fallecido
e pasado desta presente vida, e que sus bienes están en secresto e
depósito hasta en tanto que dé cuenta de lo que es á su cargo tocante á
la hacienda de Su Majestad, de cuya cabsa no se puede dar las fianzas
que Su Majestad manda, e pues la hacienda está según dicho es, e en
ella está puesto el recabdo necesario, á mayor abundamiento mandaba e
mandó que se notifique al contador Pedro de Paz, ques público e notorio
ques albacea del dicho tesorero, que envie su procurador con su poder
bastante bien iscrito e informado en la dicha cabsa ante Su Majestad e
ante los señores del Su Real Consejo de las Indias sobre razón de lo
contenido en la sentencia en quel dicho tesorero fué condenado, con los
demás apercibimientos contenidos en el abto hecho por el dicho señor
Gonzalo de Guzmán en que mandó que paresciesen los susodichos ante Su
Majestad.
E luego desde á poco rato, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho
al dicho contador: testigos los susodichos.
Otrosí, yo el dicho escribano notefiqué al dicho contador Pedro de Paz
que por lo que á él le toca vaya ó envíe en seguimiento de la dicha
cabsa en que fué condenado e que parezca ante Su Majestad, so los
apercibimientos en la dicha provisión de Su Majestad contenidos.
E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo,
que por cuanto Manuel de Rojas no está en esta cibdad, e paresce que
Francisco Osorio tiene en depósito los veinte e cinco pesos de oro en
que fué condenado, mandaba e mandó que de nuevo el dicho Francisco
Osorio se constituyese por depositario dellos, el cual estando presente
dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán,
en nombre de los bienes del adelantado Diego Velázquez, dió por
depositario de diez mil maravedís de treinta e cinco pesos de oro en
que paresce quel dicho Adelantado fué condenado por el dicho licenciado
Altamirano, al dicho contador Pedro de Paz, el cual estando presente
dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
En la ciudad de Santiago desta isla Fernandina, cinco días del mes
de junio de mill e quinientos e veinte e siete años, antel muy noble
señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador e
repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Su Majestad,
e en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e
del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, paresció
Francisco Osorio, vecino de esta cibdad, e dijo que en cumplimiento
de lo mandado por Su Majestad sobre la sentencia que dió contra él el
licenciado Juan Altamirano en residencia, en que le condenó en veinte
e un pesos de oro, dió por depositario del dinero á Francisco Benítez,
vecino desta dicha cibdad, el cual estando presente dijo que se
constituía e constituyó por depositario, etc.
Otrosí, yo el dicho escribano doy fe quel dicho Antonio Velázquez, en
cuyo nombre el dicho Bernaldino de Quesada hizo los autos en esta cabsa
antel dicho señor Gonzalo de Guzmán, e en mi presencia, dijo que se
retificaba e retificó en todos e cualesquier abtos que por él e en su
nombre hobiese hecho el dicho Bernaldino de Quesada, e fueron presentes
por testigos Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, procuradores.
E yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad susodicho por mandado
del dicho señor Gonzalo de Guzmán, lo que dicho es según que ante mí
pasó fice escribir e va en estas once hojas con esta en que va este mi
signo, el cual fice á tal—en testimonio de verdad.—Juan de la Torre,
escribano de Su Majestad.
98.
(1527.)—Carta enviada á la Audiencia de Santo Domingo, acerca del
proceder de Gonzalo de Guzmán contra un genovés que había maltratado á
un esclavo negro y se refugió en sagrado.—_A. de I._, 35, 6, 4.
99.
(1527.—Julio 4.)—Declaración del bachiller Rodrigo de Madrigal acerca
de lo que recibió por cláusula del testamento de Diego Velázquez,
para cumplir una manda piadosa, en pleito con Gonzalo de Guzmán, como
heredero del Adelantado.—_A. de I._—Sin signatura.
Yo Pero Pérez, escribano de Sus Majestades, notario público apostólico
de la Abdiencia e Juzgado del muy reverendo señor, el Sr. D. Sancho de
Céspedes, maestro escuela, provisor en este obispado de Cuba, etc.,
doy e hago fe como en cierto pleito e pedimiento que antel dicho señor
provisor intentó e puso Andrés Ruano, procurador de cabsas, en nombre
del muy noble señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta
isla por Sus Majestades, como heredero del adelantado Diego Velázquez,
que haya gloria, contra el bachiller Rodrigo de Madrigal, clérigo,
sobre razón de los tres mill pesos de oro que el dicho Adelantado mandó
por una cláusula de su testamento que se diesen al dicho Bachiller
para descargo de su conciencia, según más largo en la dicha cláusula
se contiene, sobre lo cual el dicho Bachiller dijo e alegó no haber
rescebido tanta parte de los dichos tres mill pesos de oro, e de
pedimiento del dicho procurador fué pedido que jurase e aclarase que
los maravedís e pesos de oro que ha rescebido, ó otras cosas, para
cumplir la dicha manda, el cual en cuatro días del mes de jullio, año
del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos
e veinte e siete años, el dicho Bachiller declaró, con juramento que
hizo, que tiene rescibidos para cumplir y efectuar la dicha manda, los
pesos de oro siguientes:
Mill e cien pesos de oro de á diez e nueve quilates que fueron de las
vacas que se vendieron por del dicho Adelantado en la provincia de
Guantánabo[15].
Item, de las haciendas e ovejas de Baitiquiri, que se vendieron á
Francisco Aceituno, trescientos y setenta e cinco pesos de oro.
Item, de la hacienda que se vendió á Hernando Alonso en el término
desta cibdad, ciento e cuarenta e seis pesos de oro.
Item, treinta e tres pesos de oro que son, e declaró el dicho
Bachiller, de resto de ciento e treinta e un pesos de oro que diz que
cobró Romero, porque lo demás lo dió en cuenta, que los había pagado de
costas e por libramiento de los albaceas.
Item, declaró el dicho Bachiller que tiene seis ó siete marcos de plata
labrada nueva, que no sabe lo que valen.
Item, declaró que se compuso con la cruzada sobre la dicha manda e dió
al tesorero della doscientos y cincuenta pesos de oro.
E según que todo lo susodicho está más largamente asentado e se
contiene en el dicho proceso, el dicho señor gobernador lo pidió por
testimonio, de cuyo pedimiento, yo el dicho escribano notario susodicho
saqué e hice escrebir del dicho proceso e declaración quel dicho
Bachiller hizo, la cual está firmada del dicho señor Provisor e del
dicho Bachiller. En fe de lo cual fice este mío signo.—Pero Pérez,
escribano notario apostólico.
100.
(1527.—Julio 27.)—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo,
ordenando á Juan Vázquez que haga pesquisa é información contra el
teniente gobernador de la isla Fernandina, Gonzalo de Guzmán, por
haber sacado de la iglesia á Esteban Baseniano.—_A. de I._, 35, 6, 4.
101.
(1527.—Noviembre 21.)—Información hecha en Santiago por orden de
Gonzalo de Guzmán, á fin de probar que Diego Caballero de la Rosa,
escribano y secretario de la Audiencia de Santo Domingo, es hijo de
sentenciados por la Inquisición y no puede servir tal oficio.—_A. de
I._, 54, 1, 32.
Ante el escribano Juan de la Torre declaró Ruy Díaz, natural de
Sanlúcar de Barrameda, que Diego Caballero era de la misma villa,
hijo de Juan Caballero, y que este testigo lo vió con sambenito y
fué reconciliado. Martín de Castro declaró después haber oído á
varias personas que la madre de Diego Caballero había sido igualmente
reconciliada por la Inquisición. El testimonio fué remitido al Consejo
de Indias para hacer saber á S. M. el resultado y que provea lo que
convenga más á su servicio.
102.
(1527.—Septiembre 13.)—Información hecha ante Sancho de Céspedes,
provisor de la isla Fernandina, de cómo el teniente gobernador
Gonzalo de Guzmán había cumplido la sentencia eclesiástica en que fué
condenado por sacar de la iglesia á Esteban Baseniano.—_A. de I._,
35, 6, 4.
103.
(1527.)—Petición del gobernador Gonzalo de Guzmán, apelando ante
Su Majestad de una provisión dada contra él por la Audiencia de
Santo Domingo, por haber sacado de la iglesia á un criminal y otros
actos.—_A. de I._, 51, 1, 15.
S. C. C. M.—Gonzalo de Guzmán, lugarteniente general de gobernador
de esta isla Fernandina por Vuestra Majestad, digo: que puede haber
ocho meses, poco más ó menos tiempo, que en esta cibdad de Santiago un
malhechor se retrajo á la iglesia della, e el delito por él cometido
fué de tal calidad, que no podía gozar de las inmunidades de la dicha
iglesia, e porque la justicia de Vuestra Majestad fuese temida y
ejecutada, yo fuí á la dicha iglesia y saqué al dicho malhechor della
para hacer justicia. Fecho lo susodicho, desde ahí á pocos días yo vine
en obidiencia de la madre Santa Iglesia, e fuí absuelto e servido por
el provisor de este obispado, por haber sacado el dicho preso, lo cual
pasado, sabido por los oidores de Vuestra Majestad que residen en la
isla Española, sin cabsa ni razón alguna que para ello les moviese, ni
menos habiendo parte que de mí se querellase, no mirando que habían de
favorecer á la justicia de Vuestra Majestad e no á los dichos clérigos,
de hecho e contra toda razón enviaron á esta isla á un pesquisidor e un
escribano e alguacil para que sobrello hiciesen la pesquisa, e trujeron
cada un día de salario cerca de dos mill maravedís, el cual venido
halló á esta cibdad e vecinos della en mucha paz e sosiego, sin que así
ellos como los dichos clérigos ni otro alguno de mí tuviese querella
alguna, de la cual dicha provisión quel dicho pesquisidor trajo, yo
apelé para ante Vuestra Majestad, e de todo lo proveído por los dichos
oidores, e supliqué para antellos e alegué e probé cabsas por donde
el dicho pesquisidor no se pudo proveer contra mí, tan injusta e
agraviadamente, todo lo cual en el dicho grado de apelación envié ante
Vuestra Majestad á seguir mi justicia, el cual dicho pesquisidor, visto
que no hallaba contra mí cabsa por donde pudiese ser culpado en cosa de
lo que por los dichos oidores me había sido imputado, se estovo en esta
dicha cibdad muchos días sin entender en lo susodicho, salvo en otros
negocios que traía á cargo, no embargante que por mí le fué requerido
que si algunas informaciones quería hacer las hiciese luego, como
todo más largamente consta por los dichos testimonios que ante Vuestra
Majestad envié, pendiente la cual dicha apelación e suplicación, los
dichos oidores, por me agraviar e molestar, como lo han fecho hasta
aquí, viendo que todos los vecinos desta dicha cibdad e isla estaban en
mucha paz e sosiego e sin escándalos ni alborotos algunos, e estando
debajo de mi gobierno e nombre de Vuestra Majestad, quieren suponer
entre ellos e mí disensiones y dar cabsa á que me ficiesen desacatos,
proveyeron segunda vez otra provisión, la cual enviaron dirigida e
con poder á los oficiales de Vuestra Majestad e al concejo, justicia
e regidores desta dicha cibdad, para que ejecutasen en mis bienes e
persona en cuantía de doscientos e tantos mill maravedís que dijeron
quel dicho pesquisidor había ganado de salario en sesenta e tantos días
que había estado en esta dicha isla, de la cual dicha provisión yo
ansimesmo apelé para ante Vuestra Majestad.
Digo así la dicha provisión como todo lo della dependiente ser contra
mí muy injusta e agraviada e digna de se revocar e dar por injusta, por
todo lo que dello resulta e por lo por mí dicho e alegado contra la
primera como contra la segunda, e por lo siguiente:
Lo primero, porque como dicho e alegado tengo, los dichos oidores se
movieron á dar e dieron la dicha provisión sin que para ello precediese
pedimento, querellamiento ni otra cosa contra mí por donde pudiesen
proveer como proveyeron, tan injusta e agraviadamente, ni menos haber
parte que lo pidiese e se obligase en las costas conforme á las
Ordenanzas de Vuestra Majestad.
Lo otro, porque pendiente la dicha apelación, no se podían entremeter á
conoscer de la dicha cabsa.