encorporada, el dicho Padre Provincial dijo: que como por la dicha
provisión parescía, el Emperador nuestro Señor le enviaba á mandar que
luego se partiese e fuese á la dicha isla Fernandina á entender en el
dicho negocio e cabsa tocante á los indios della, según e como en la
dicha provisión se contenía, el cual, por complir lo por Su Majestad
proveído e mandado, estaba aparejándose y de camino para se partir á
la dicha isla, e que agora había venido á su noticia que en un navío
de la flota que había venido al presente de los reinos de Castilla á
este puerto de Santo Domingo, había venido un Antonio de Soria, vecino
desa dicha isla, el cual diz que traía ciertas provisiones ó treslados
dellas que Su Majestad había proveído e mandado despachar á pedimento
desa isla e de los procuradores della sobre algunas cosas tocantes á
la gobernación della, e que diz que Su Majestad cometía e encomendaba
el repartimiento de los indios e proveimiento dellos á vos, Gonzalo
de Guzmán, e porque le convenía que las dichas provisiones se viesen
para ver si convenía que todavía él fuese á esa dicha isla ó si Su
Majestad había proveído otra cosa en ello, por tanto, que pedía e
pidió mandásemos parescer al dicho Antonio de Soria con las dichas
provisión ó provisiones que ansí diz que traía, para que se viesen e
ficiese e cumpliese lo que más á servicio de Su Majestad conviniese, e
Nos visto lo susodicho, mandamos parescer ante Nos á el dicho Antonio
de Soria y le mandamos traer cualquier provisión ó provisiones que
trajese tocantes á lo susodicho, el cual paresció e trajo e mostró dos
provisiones de Su Majestad dirigidas á vos el dicho Gonzalo de Guzmán,
las cuales es treslado abtorizado de escribano público de Sevilla de
las provisiones originales de Su Majestad, según por ellas paresció; el
tenor de las cuales es este que sigue.
(_Aquí se inserta el documento núm. 83._)
* * * * *
Ansí traídas e presentadas ante Nos las dichas provisiones e cartas
de Su Majestad, que de suso van encorporadas, Nos las vimos estando
presentes el dicho Padre Provincial, el cual nos pidió que como porque
dicho es, él está de camino para se partir á esta dicha isla á entender
en el dicho negocio tocante á los dichos indios e facer e cumplir
lo que Su Majestad por la dicha su provisión le mandaba e cometía,
e podría ser que vos el dicho teniente, so color e por virtud de la
dicha provisión de Su Majestad á vos dirigida os quisiésedes entremeter
en alguna cosa tocante á los dichos indios que ansí por Su Majestad
á él estaban especialmente cometidas, diciendo poderlo vos hacer por
virtud de los dichos poderes e por razón de ir referidos al poder e
instrucciones quel adelantado Diego Velázquez tenía por donde lo por Su
Majestad proveído e mandado no hobiese el efeto que debía haber e se
podrían ofrescer alguna dubda ó dubdas en ello que nosotros aclarásemos
las dichas provisiones, puesto que ellas e cada una dellas estaban
claras e se entendía lo que cada uno había de hacer ó como lo en la
dicha provisión á vos dirigida contenido no se entendía en cosa tocante
á indios, salvo en las otras cosas tocantes á la buena gobernación e
conservación desa isla e conservación della, e dello mandásemos dar
e diésemos nuestra provisión para vos el dicho teniente, según esto
e otras cosas en su pedimiento se contenían, el cual por Nos visto e
vistas las dichas provisiones de suso encorporadas, por quitar la dicha
dubda ó dudas, si algunas se tovieren de lo susodicho, fué aclarado
por esta Real Abdiencia que la dicha provisión e provisiones de Su
Majestad á vos el dicho Gonzalo de Guzmán dirigidas se entendiesen e
entienden e han logar en lo tocante al repartimiento de vecindades e
solares de casas e aguas e caballerías e peonías de tierra e otras
cosas desta calidad e manera que en esta isla se suelen e acostumbran
dar e repartir entre los vecinos e moradores desa isla por el dicho
Adelantado e personas que lo solían dar, e que no se entendiese
ni entiende en lo tocante al repartimiento e encomienda e otros
proveimientos de los dichos indios desa dicha isla, por questo fué
aclarado questá especialmente encomendado e cometido por Su Majestad
al dicho Padre Provincial, que haya de ir e va para que en ello faga
e provea lo que por dicha provisión e comisión, de suso encorporada,
Su Majestad le comete e manda, en razón de lo cual mandamos dar la
presente para vos en la dicha razón, porque vos mandamos que veais
las dichas provisiones de Su Majestad que de suso van encorporadas á
la dicha declaración, por esta Real Abdiencia hechas, e las guardéis
e compláis en todo e por todo según e como en ellas se contiene, e
en guardándolas e compliéndolas no os entremetáis en lo tocante al
repartimiento e encomienda de los dichos indios, pues como dicho es, lo
á ellos tocante está especialmente encargado e cometido al dicho Padre
Provincial, antes le dad para ello todo el favor e ayuda que hobiere
de menester e no vais ni vengáis contra ello en cosa alguna, ni le
pongáis ni consintáis poner en ello embargo ni empedimiento alguno, lo
cual haced e cumplid e no fagades ende al so las penas en las dichas
provisiones contenidas e so pena de suspensión de los indios que tenéis
por el tiempo que al dicho Padre Provincial le paresciere, e lo mesmo
se manda á todos los concejos, alcaldes e justicias e regidores e otras
personas desa isla á quien lo susodicho toca, que lo que en ellos
fuere ansí lo tengan e guarden e cumplan como de suso se contiene e
hagan e cumplan lo que el dicho Padre Provincial proveyere e hiciere
en lo á los dichos indios tocante, so las dichas penas, e ansimismo
mandamos á cualquier escribano público e de Su Majestad que para ello
fuere requerido que vos lean e notifiquen esta nuestra provisión e lo
asienten por testimonio en las espaldas della, so pena de suspensión
del tal oficio que toviere e de cincuenta mill maravedís para la
cámara de Su Majestad. Dada en la cibdad de Santo Domingo desta isla
Española á diez de mayo de mill e quinientos e veinte e siete años.—El
licenciado Cristóbal Lebrón.—El licenciado Zuazo.—Yo Diego Caballero,
escribano de Su Majestad lo fice escrebir por mandado de sus oidores.
E ansí presentado, el dicho Andrés de Duero pidió e requirió á mí
el dicho escribano lo leyese e notificase al dicho señor Gonzalo de
Guzmán, e lo pidió por testimonio.
E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que ya sabía lo que en
el dicho mandamiento se contenía e que lo había e hobo por ley de el
notificado como si por mí el dicho escribano le fuera leído como en
él se contiene y que pedía dél treslado en manera que ficiese fe, y
en cuanto al cumplimiento que lo oía: con su respuesta, testigos, el
contador Pedro de Paz e el licenciado Alcázar, médico, e Ruy Días,
tenedor, estantes en esta dicha cibdad.
En este dicho día, yo el dicho escribano dí el dicho treslado al dicho
señor Gonzalo de Guzmán abtorizado.
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, primero día del mes de
junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en presencia
de mí el dicho escribano, respondiendo á la notificación que le fué
hecha de la dicha provisión, dijo: quél ha rescibido mucho agravio en
querer entremeter los dichos señores oidores á dar declaración á la
provisión de Su Majestad, pues ella en sí viene muy clara e Su Majestad
le manda que use en el dicho cargo en todas las cosas y casos quel
dicho adelantado Diego Velázquez, repartidor que fué de los caciques
e indios desta isla, usaba, e para lo hacer tome en sí los poderes
e instrucciones cédulas e otras escripturas quel dicho Adelantado
tenía para repartir los dichos caciques e indios, las cuales el dicho
señor Gonzalo de Guzmán ha visto e tiene en su poder, e por ellas no
consta que Su Majestad le mandase al dicho Adelantado repartir, salvo
los caciques e indios desta dicha isla, e pues Su Majestad manda al
dicho señor Gonzalo de Guzmán haga lo susodicho, quél sin dar otro
entendimiento alguno á las dichas provisiones, las guardará e cumplirá,
pues la voluntad de Su Majestad ansí lo quiere, e que pues Su Majestad
envía á mandar al reverendo Padre Frey Pero Mexía que venga á esta isla
á entender en lo contenido en la dicha provisión e provisiones que
acá haya, que hablan con él, debiera en la hora que viera las dichas
provisiones venirse, pues tan á la mano tenía aparejo de navío, e no
acudir á los dichos señores oidores e poner dubda donde no la había e
dar á entender quel dicho señor Gonzalo de Guzmán era tan ruin criado,
vasallo de Su Majestad, que fuese menester que otro le hiciese cumplir
con pena lo que Su Majestad le mande, de lo cual, como dicho es, dijo
haber rescibido notorio agravio, e que protesta de se querellar del
ante Su Majestad ó á quien e con derecho convenga, en especial que
de más de la provisión quel dicho reverendo Padre tiene e presentó
ante los dichos señores oidores, por donde Su Majestad le cometió lo
susodicho; ansimesmo Su Majestad ha enviado al dicho teniente Gonzalo
de Guzmán otras provisiones en razón de lo susodicho, por donde derogan
la quel dicho reverendo Padre presentó ante los dichos señores oidores,
y ellos se entremetieron á darle otros nuevos entendimientos, e que
venido á esta dicha isla y visto las unas provisiones e las otras, el
dicho señor Gonzalo de Guzmán está presto de se juntar con él, como
Su Majestad por ellas manda, e guardarlas e complirlas como en ellas
se contiene, sin que hobiese nescesidad de serle mandado por otra
persona lo que sobrello deba hacer, pues Su Majestad muy claro se lo
envía á mandar, e que porque con más brevedad se cumpla lo que Su
Majestad manda, pedía á los dichos señores oidores, e si nescesario es
los requiere, aperciban e requieran al dicho reverendo Padre, luego
venga á esta dicha isla, porque así conviene que se haga por lo que
toca al bien della e al servicio de Su Majestad, e porque á los dichos
señores oidores conste el dicho señor Gonzalo de Guzmán haber seído muy
agraviado en la dicha que llaman declaración de la dicha provisión,
mandó á mí el dicho escribano ponga juntamente con esta su respuesta,
un treslado del poder e poderes quel adelantado Diego Velázquez tovo
para usar del dicho cargo de repartidor de los caciques e indios desta
dicha isla, e ansimesmo cierta información que rescibió, por donde dijo
que constaba el dicho Adelantado usar en el dicho cargo de repartidor
de los caciques e indios e no de cosas de las contenidas en la dicha
declaración que los dichos señores oidores dieron á la dicha provisión,
e requirió á mí el dicho escribano, dé lo uno y lo otro y que vaya todo
debajo de un sino, por cuanto el dicho señor Gonzalo de Guzmán luego me
entregó los treslados e los dichos poderes e la dicha información para
que los pusiese como dicho es con la dicha su respuesta.
Otrosí, dijo que de la dicha declaración que fué hecha de los dichos
señores oidores e pena en la provisión que sobre ello le enviaron, le
ponen, sintiéndose por muy agraviado, como mejor puede e de derecho ha
lugar, de todo ello e de cada una cosa e parte dello apeló para ante Su
Majestad e para ante los señores del su muy alto Consejo, ó para ante
quien con derecho debe, con cuya protección e amparo dijo que ponía
e puso su persona e bienes, e protestaba e protestó de se presentar
con todo lo abtorizado ante quien fuere obligado á se presentar en
seguimiento de la dicha apelación, e pidió á mí el dicho escribano
todo se lo dé por testimonio, para se presentar como dicho es, e demás
dijo que protestaba e protestó todo lo que en tal caso puede e debe
e á su derecho en razón de lo susodicho conviene: testigos, Juan de
la Torre, escribano en esta dicha cibdad, e Juan Amores.—Gonzalo de
Guzmán. Las cuales dichas provisiones e información que el dicho señor
Gonzalo de Guzmán mandó poner con esta su repuesta, son estas que se
siguen.
(_Se insertan á continuación el documento número 11 y confirmación del
mismo, fecha en Zaragoza á 13 de noviembre de 1518, y la información
en que Pedro de Paz, Fernando de Castro y otros declaran haber usado
Diego Velázquez el oficio de repartidor de caciques é indios, y que la
repartición de solares y tierras corresponde á los concejos._)
* * * * *
E después desto, primero día del dicho mes e del dicho año, el dicho
señor Gonzalo de Guzmán mandó á mí el dicho escribano saque un treslado
de la dicha información e se lo dé en pública forma, para quél lo
presente adonde á su derecho convenga, e yo Juan de la Torre, escribano
de Su Majestad susodicho, lo que dicho es, según que ante mí pasó, lo
fice escribir e por ende fice aquí este mío signo á tal en testimonio
de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.
97.
(1527.—Mayo 3.)—Testimonio de haberse cumplido la provisión de Su
Majestad mandando depositar las cantidades en que fueron condenados
por el juez de residencia Diego Velázquez los alcaldes y los
regidores, hasta que las causas se fenezcan, y apelación de los
sentenciados, en virtud de otra provisión que se inserta.—_A. de I._,
144, 1, 9.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, jueves
treinta días del mes de mayo de mill e quinientos e veinte e siete
años, el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia,
teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta
dicha isla por Su Majestad, mandó á mí Juan de la Torre, escribano
de Su Majestad e de la Abdiencia e Juzgado de dicho señor Gonzalo de
Guzmán, leyese e notificase al tesorero Pedro Núñez de Guzmán e al
contador Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de Soto e á Francisco
Osorio, vecinos desta dicha cibdad, e á cada uno dellos, una provisión
de Su Majestad el Emperador e Rey D. Carlos, nuestro Señor, escrita
en papel e firmada de su Real nombre e refrendada de Francisco de
los Cobos, su secretario, e sellada con su sello de cera colorada, e
librada de alguno de los señores de su muy alto Consejo, según por ella
parescía, su tenor de la cual es este que se sigue:
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper
augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma
gracia, Rey de Castilla, de León, de Aragón, etc.—Á vos, nuestro
lugarteniente de gobernador de la isla Fernandina ó nuestro alcalde en
el dicho oficio, salud e gracia: Sepades que el licenciado Sainos[13],
nuestro procurador fiscal, nos hizo relación diciendo que por el
licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia que fué desa isla
Fernandina, fué condenado Diego Velázquez, difunto, teniente que fué de
gobernador de la dicha isla y el defensor de sus bienes en su nombre,
en diez mill maravedís y en treinta e cinco pesos de oro aplicados
á nuestra cámara y en otras ciertas penas, y que asimismo Manuel de
Rojas, teniente de gobernador que fué de la dicha isla, en veinte e
cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras penas, y
Andrés de Duero, como alcalde de la cibdad de Santiago, fué condenado
en diez pesos de oro para los gastos de la dicha residencia y en otras
penas, y Diego de Soto, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado
en cuatro pesos de oro para los gastos de la instrucción, y Antonio
Velázquez, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en otros cuatro
pesos de oro para los dichos gastos, y quel dicho Antonio Velázquez y
el dicho Andrés de Duero fueron condenados, como regidores de la dicha
cibdad, en noventa e cinco pesos aplicados á la dicha cibdad y en
cien pesos de oro que de derecho diz que pertenecen á nuestra cámara
y en otros cuarenta e dos pesos, juntamente con vos el dicho nuestro
gobernador, como alcalde, condenando á cada uno dellos _insolidum_
en treinta e cinco pesos, aplicados para la dicha cibdad, y en otros
ciento e diez pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y en doce
pesos aplicados para la nuestra cámara, y que mandó que los bienes
de los susodichos fuesen secrestados, e que asimismo condenó á Pedro
de Paz e á Francisco Osorio, como regidores de la dicha cibdad, en
cuarenta y dos pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y vos el
dicho nuestro gobernador y Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e
Antonio Velázquez e Diego de Soto fueron condenados en doce pesos de
oro aplicados á nuestra cámara y en otras muchas penas, los cuales
diz que á fin de impedir la ejecución y secrestos y las otras en que
fueron condenados, interpusieron apelación de las dicha condenaciones
para ante los oidores que residen en la dicha nuestra Abdiencia que
reside en la cibdad de Santo Domingo de la isla Española, los cuales le
dieron sus mandamientos para que los dichos secrestos fuesen removidos,
y los depósitos de las dichas condenaciones fuesen alzados, por lo
cual diz que las dichas condenaciones diz que están por ejecutar, y
las tales personas pasan sin ser punidos e castigados, e en nombre
de nuestro fisco nos suplicó e pidió por merced vos mandásemos que
apremiásedes e compeliésedes á los susodichos e á cada uno dellos
á que tornasen á poner en el dicho secresto e depósito las dichas
condenaciones líquidas, e el secresto de los dichos bienes fuese hecho
como por el dicho Licenciado fué declarado, hasta que las dichas causas
sean acabadas e declaradas, ó que viniesen ó enviasen al nuestro
Consejo de las Indias á se presentar en grado de la dicha apelación
que tienen interpuesta, sin embargo de cualquier presentación que ante
los dichos oidores hayan fecho, por ser como fueron condenaciones de
residencia que pertenescen e se han de determinar en el dicho nuestro
Consejo de las Indias, apercibiéndoles que no viniendo se determinarán
las dichas causas en su rebeldía ó como la nuestra merced fuere, lo
cual, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado
que debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha
razón, e Nos tovímoslo por bien; por la cual vos mandamos que luego
veades lo susodicho, e sin embargo del dicho mandamiento, dado por
los dichos nuestros oidores, de que de suso se hace mención, hagáis
poner e pongáis las dichas condenaciones en el dicho secresto e
depósito, según e de la manera que por el dicho juez de residencia
fué mandado, e notifiquéis á los susodichos que vengan ó envíen su
procurador suficiente con su poder bastante al nuestro Consejo de las
Indias, dentro del término que por vos les fuere señalado, á estar á
justicia e alegar de su derecho sobre las dichas causas con el dicho
nuestro procurador fiscal, con apercibimiento que les hacemos, que si
no lo hicieren, en su absencia e rebeldía se verán las dichas cabsas
e determinará en ellas lo que fuere justicia, dando fianza los dichos
Diego Velázquez ó el defensor de sus bienes en su nombre, e Andrés
de Duero e Antonio Velázquez, Diego de Soto, Gonzalo de Guzmán e vos
el dicho nuestro gobernador, cuyos bienes por las dichas sentencias
paresce haber sido secrestados, cada uno de ellos en cantidad de
quinientos pesos de oro, porque sobre determinación de las dichas
causas estarán á derecho e pagarán lo sentenciado. Dada en Granada á
diez e siete días del mes de noviembre, año del nacimiento de nuestro
Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo
el Rey.—Yo Francisco de Cobos, secretario de su cesárea e católica
Majestad, la fice escrebir por su mandado.
Y en las espaldas de la dicha carta estaban escritos los nombres
siguientes:
Episcopus Oxonensy.—Dotor Caravajal.—Episcopus Canarie.—Episcopus
Civitatensy.—Registrada, Juan de Samano.—Dotor Beltrán.—Antón Gallo,
chanciller.
La cual dicha provisión asimismo mandó que se notifique á Antonio
Velázquez, vecino de esta dicha cibdad, e á Manuel de Rojas vecino de
la villa de San Salvador.
Otrosí, mandó á mí el dicho escribano que notificada la dicha
provisión, notificase á los susodichos paresciesen antél personalmente
en tercero día á dar las fianzas e hacer los depósitos e complir
lo demás en la dicha provisión de Su Majestad contenido, con
apercibimiento que pasado el término e no lo cumpliendo haría en la
cabsa lo que fuese justicia.
(_Siguen las notificaciones._)
* * * * *
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cuatro días del dicho
mes de junio e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e
en presencia de mí el dicho escribano parescieron los dichos Andrés
de Duero e Francisco Osorio, e presentaron un extrato de pedimiento,
juntamente con una escritura signada de Jerónimo de Alanís, escribano,
según e por ella parescía, su tenor de lo cual uno en pos de otro es
esto que se sigue:
Muy noble señor: Pedro Núñez de Guzmán e Pedro de Paz e Andrés de
Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto e Francisco Osorio, vecinos
desta cibdad de Santiago, ante vuestra merced parescemos e decimos,
que por cuanto vuestra merced, en complimiento y ejecución de una
provisión de Sus Majestades formada e dada á pedimiento del licenciado
Zainos como procurador fiscal que él nombra de Sus Majestades, nos ha
mandado que hiciésemos ciertos depósitos de ciertas condenaciones quel
licenciado Juan Altamirano, juez de residencia que fué en esta isla,
nos condenó en la residencia que tomó en esta dicha isla, e demás della
que diésemos ciertas fianzas según esto e otras cosas más largamente
en la dicha provisión de Su Majestad e en lo por virtud della por
vuestra merced mandado se contiene, á que nos referimos, todo lo cual
ha oído aquí por expreso, y hablando con el acatamiento que debemos, la
dicha provisión e lo por virtud della hecho e mandado por Su Majestad
debe ser mandado reponer, por muchas causas que ante Sus Majestades
protestamos decir e expresar adonde e cómo e cuando á nuestro derecho
convenga, por lo siguiente:
Lo primero, no haciendo parte al dicho fiscal, por que puesto caso que
nosotros e cada uno de nos fuésemos condenados por el dicho licenciado
Altamirano, el dicho procurador dice, por los notorios agravios que
nos hizo, e nos hacen las dichas condenaciones, apelamos dél e de las
sentencias, pronunciamiento e mandos secretos que contra nosotros
pronunció e mandó, para antel Abdiencia e Chancillería Real que en
estas partes reside, adonde pueden conoscer los oidores della en grado
de apelación de las apelaciones que se interponen de los jueces de
residencia, conforme á la provisión de Sus Majestades, de que tiene
hecha merced á estas partes, por excusar los gastos e daños que de
los ir á seguir á Castilla á su Real Consejo se les podria seguir,
que ha sido procurado en estas partes, e ansí, por virtud de la dicha
merced, hemos proseguido e proseguimos nuestra justicia en la dicha
Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside, adonde los
oidores della, constándoles los notorios agravios e fuerzas quel dicho
licenciado Juan Altamirano nos hizo, nos mandaron volver e restituir
los dichos depósitos, de lo cual todo si á Su Majestad fuera hecha
relación no mandara dar como se dió la dicha provisión, especialmente
por ser contra el tenor de la merced por Sus Majestades hecha á estas
partes, por el bien de los vecinos e pobladores dellas, cuanto más que
Sus Majestades no serán servidos de quebrantar la dicha merced e de nos
hacer gastar nuestras haciendas por tan poca cantidad, habiendo como
hemos á la[14] en el Abdiencia e Chancillería Real, en prosecución de
nuestra justicia, sacado los procesos e presentádolos e hecho otros
gastos, todo lo cual consta ser así.
Por tanto, por aquella vía que de derecho hobiere lugar, ante vuestra
merced suplicamos de la dicha provisión para ante Sus Majestades, ó
ante quien de derecho hobiere lugar, con protestación que haremos de
proseguir en nos presentar en grado de suplicación ante Sus Majestades
ó ante quien fuere necesario ó en grado de suplicación decir e alegar
todas las demás causas e razones que á nuestro derecho convengan,
e durante el término desta suplicación á vuestra merced pedimos e
requerimos tantas cuantas veces somos obligados, que no inove cosa
alguna, e si lo contrario hiciere, protestamos que no nos pare
perjuicio e que no sea visto consentirlo tácita ni expresamente, ni
menos no nos pare perjuicio en cosa alguna, e ansí lo pedimos por
testimonio al presente escribano inserto en ello la provisión de Su
Majestad con todo lo demás que en la dicha causa está hecho e se
hiciere e á los presentes rogamos dello sean testigos.
E para que á Su Majestad conste la dicha merced hecha á estas partes de
que de suso se hace mención, hacemos presentación de este testimonio:
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, jueves diez e seis días
del mes de marzo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo
de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en las casas de
cabildo desta dicha cibdad ayuntados los señores Andrés de Parada,
alcalde, e Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero
e Diego de Soto, regidores en esta dicha cibdad por Su Majestad, en
presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e del
concejo desta dicha cibdad, los dichos señores justicia e regidores
dijeron que, por cuanto el lunes próximo pasado que se contaron trece
días deste dicho mes, Andrés de Duero recibió un mandamiento de los
señores oidores del Abdiencia e Chancillería real que en estas partes
residen por Sus Majestades, y en él inserta una provisión de Sus
Majestades por la cual mandan que las apelaciones que se interpusieren
de los jueces de residencia de seiscientos pesos abajo vayan antellos
para que la dicha provisión e mandamiento sea conocido, lo mandase
pregonar según que más largamente en él se contiene, según que por él
paresce, que su tenor es este que se sigue:
Nos los oidores del Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina
nuestros Señores, que en estas partes del mar Océano residen, hacemos
saber á los del concejo, justicia e regidores de la isla Fernandina,
que Su Majestad agora nuevamente mandó enviar á estas partes una su
Real provisión, firmada de su Real nombre e sellada con su Real sello,
refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, según por ella
paresció, el tenor de la cual es este que se sigue: