E así presentada la dicha provisión de Su Majestad, de suso

encorporada, el dicho Padre Provincial dijo: que como por la dicha

provisión parescía, el Emperador nuestro Señor le enviaba á mandar que

luego se partiese e fuese á la dicha isla Fernandina á entender en el

dicho negocio e cabsa tocante á los indios della, según e como en la

dicha provisión se contenía, el cual, por complir lo por Su Majestad

proveído e mandado, estaba aparejándose y de camino para se partir á

la dicha isla, e que agora había venido á su noticia que en un navío

de la flota que había venido al presente de los reinos de Castilla á

este puerto de Santo Domingo, había venido un Antonio de Soria, vecino

desa dicha isla, el cual diz que traía ciertas provisiones ó treslados

dellas que Su Majestad había proveído e mandado despachar á pedimento

desa isla e de los procuradores della sobre algunas cosas tocantes á

la gobernación della, e que diz que Su Majestad cometía e encomendaba

el repartimiento de los indios e proveimiento dellos á vos, Gonzalo

de Guzmán, e porque le convenía que las dichas provisiones se viesen

para ver si convenía que todavía él fuese á esa dicha isla ó si Su

Majestad había proveído otra cosa en ello, por tanto, que pedía e

pidió mandásemos parescer al dicho Antonio de Soria con las dichas

provisión ó provisiones que ansí diz que traía, para que se viesen e

ficiese e cumpliese lo que más á servicio de Su Majestad conviniese, e

Nos visto lo susodicho, mandamos parescer ante Nos á el dicho Antonio

de Soria y le mandamos traer cualquier provisión ó provisiones que

trajese tocantes á lo susodicho, el cual paresció e trajo e mostró dos

provisiones de Su Majestad dirigidas á vos el dicho Gonzalo de Guzmán,

las cuales es treslado abtorizado de escribano público de Sevilla de

las provisiones originales de Su Majestad, según por ellas paresció; el

tenor de las cuales es este que sigue.

(_Aquí se inserta el documento núm. 83._)

* * * * *

Ansí traídas e presentadas ante Nos las dichas provisiones e cartas

de Su Majestad, que de suso van encorporadas, Nos las vimos estando

presentes el dicho Padre Provincial, el cual nos pidió que como porque

dicho es, él está de camino para se partir á esta dicha isla á entender

en el dicho negocio tocante á los dichos indios e facer e cumplir

lo que Su Majestad por la dicha su provisión le mandaba e cometía,

e podría ser que vos el dicho teniente, so color e por virtud de la

dicha provisión de Su Majestad á vos dirigida os quisiésedes entremeter

en alguna cosa tocante á los dichos indios que ansí por Su Majestad

á él estaban especialmente cometidas, diciendo poderlo vos hacer por

virtud de los dichos poderes e por razón de ir referidos al poder e

instrucciones quel adelantado Diego Velázquez tenía por donde lo por Su

Majestad proveído e mandado no hobiese el efeto que debía haber e se

podrían ofrescer alguna dubda ó dubdas en ello que nosotros aclarásemos

las dichas provisiones, puesto que ellas e cada una dellas estaban

claras e se entendía lo que cada uno había de hacer ó como lo en la

dicha provisión á vos dirigida contenido no se entendía en cosa tocante

á indios, salvo en las otras cosas tocantes á la buena gobernación e

conservación desa isla e conservación della, e dello mandásemos dar

e diésemos nuestra provisión para vos el dicho teniente, según esto

e otras cosas en su pedimiento se contenían, el cual por Nos visto e

vistas las dichas provisiones de suso encorporadas, por quitar la dicha

dubda ó dudas, si algunas se tovieren de lo susodicho, fué aclarado

por esta Real Abdiencia que la dicha provisión e provisiones de Su

Majestad á vos el dicho Gonzalo de Guzmán dirigidas se entendiesen e

entienden e han logar en lo tocante al repartimiento de vecindades e

solares de casas e aguas e caballerías e peonías de tierra e otras

cosas desta calidad e manera que en esta isla se suelen e acostumbran

dar e repartir entre los vecinos e moradores desa isla por el dicho

Adelantado e personas que lo solían dar, e que no se entendiese

ni entiende en lo tocante al repartimiento e encomienda e otros

proveimientos de los dichos indios desa dicha isla, por questo fué

aclarado questá especialmente encomendado e cometido por Su Majestad

al dicho Padre Provincial, que haya de ir e va para que en ello faga

e provea lo que por dicha provisión e comisión, de suso encorporada,

Su Majestad le comete e manda, en razón de lo cual mandamos dar la

presente para vos en la dicha razón, porque vos mandamos que veais

las dichas provisiones de Su Majestad que de suso van encorporadas á

la dicha declaración, por esta Real Abdiencia hechas, e las guardéis

e compláis en todo e por todo según e como en ellas se contiene, e

en guardándolas e compliéndolas no os entremetáis en lo tocante al

repartimiento e encomienda de los dichos indios, pues como dicho es, lo

á ellos tocante está especialmente encargado e cometido al dicho Padre

Provincial, antes le dad para ello todo el favor e ayuda que hobiere

de menester e no vais ni vengáis contra ello en cosa alguna, ni le

pongáis ni consintáis poner en ello embargo ni empedimiento alguno, lo

cual haced e cumplid e no fagades ende al so las penas en las dichas

provisiones contenidas e so pena de suspensión de los indios que tenéis

por el tiempo que al dicho Padre Provincial le paresciere, e lo mesmo

se manda á todos los concejos, alcaldes e justicias e regidores e otras

personas desa isla á quien lo susodicho toca, que lo que en ellos

fuere ansí lo tengan e guarden e cumplan como de suso se contiene e

hagan e cumplan lo que el dicho Padre Provincial proveyere e hiciere

en lo á los dichos indios tocante, so las dichas penas, e ansimismo

mandamos á cualquier escribano público e de Su Majestad que para ello

fuere requerido que vos lean e notifiquen esta nuestra provisión e lo

asienten por testimonio en las espaldas della, so pena de suspensión

del tal oficio que toviere e de cincuenta mill maravedís para la

cámara de Su Majestad. Dada en la cibdad de Santo Domingo desta isla

Española á diez de mayo de mill e quinientos e veinte e siete años.—El

licenciado Cristóbal Lebrón.—El licenciado Zuazo.—Yo Diego Caballero,

escribano de Su Majestad lo fice escrebir por mandado de sus oidores.

E ansí presentado, el dicho Andrés de Duero pidió e requirió á mí

el dicho escribano lo leyese e notificase al dicho señor Gonzalo de

Guzmán, e lo pidió por testimonio.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que ya sabía lo que en

el dicho mandamiento se contenía e que lo había e hobo por ley de el

notificado como si por mí el dicho escribano le fuera leído como en

él se contiene y que pedía dél treslado en manera que ficiese fe, y

en cuanto al cumplimiento que lo oía: con su respuesta, testigos, el

contador Pedro de Paz e el licenciado Alcázar, médico, e Ruy Días,

tenedor, estantes en esta dicha cibdad.

En este dicho día, yo el dicho escribano dí el dicho treslado al dicho

señor Gonzalo de Guzmán abtorizado.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, primero día del mes de

junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en presencia

de mí el dicho escribano, respondiendo á la notificación que le fué

hecha de la dicha provisión, dijo: quél ha rescibido mucho agravio en

querer entremeter los dichos señores oidores á dar declaración á la

provisión de Su Majestad, pues ella en sí viene muy clara e Su Majestad

le manda que use en el dicho cargo en todas las cosas y casos quel

dicho adelantado Diego Velázquez, repartidor que fué de los caciques

e indios desta isla, usaba, e para lo hacer tome en sí los poderes

e instrucciones cédulas e otras escripturas quel dicho Adelantado

tenía para repartir los dichos caciques e indios, las cuales el dicho

señor Gonzalo de Guzmán ha visto e tiene en su poder, e por ellas no

consta que Su Majestad le mandase al dicho Adelantado repartir, salvo

los caciques e indios desta dicha isla, e pues Su Majestad manda al

dicho señor Gonzalo de Guzmán haga lo susodicho, quél sin dar otro

entendimiento alguno á las dichas provisiones, las guardará e cumplirá,

pues la voluntad de Su Majestad ansí lo quiere, e que pues Su Majestad

envía á mandar al reverendo Padre Frey Pero Mexía que venga á esta isla

á entender en lo contenido en la dicha provisión e provisiones que

acá haya, que hablan con él, debiera en la hora que viera las dichas

provisiones venirse, pues tan á la mano tenía aparejo de navío, e no

acudir á los dichos señores oidores e poner dubda donde no la había e

dar á entender quel dicho señor Gonzalo de Guzmán era tan ruin criado,

vasallo de Su Majestad, que fuese menester que otro le hiciese cumplir

con pena lo que Su Majestad le mande, de lo cual, como dicho es, dijo

haber rescibido notorio agravio, e que protesta de se querellar del

ante Su Majestad ó á quien e con derecho convenga, en especial que

de más de la provisión quel dicho reverendo Padre tiene e presentó

ante los dichos señores oidores, por donde Su Majestad le cometió lo

susodicho; ansimesmo Su Majestad ha enviado al dicho teniente Gonzalo

de Guzmán otras provisiones en razón de lo susodicho, por donde derogan

la quel dicho reverendo Padre presentó ante los dichos señores oidores,

y ellos se entremetieron á darle otros nuevos entendimientos, e que

venido á esta dicha isla y visto las unas provisiones e las otras, el

dicho señor Gonzalo de Guzmán está presto de se juntar con él, como

Su Majestad por ellas manda, e guardarlas e complirlas como en ellas

se contiene, sin que hobiese nescesidad de serle mandado por otra

persona lo que sobrello deba hacer, pues Su Majestad muy claro se lo

envía á mandar, e que porque con más brevedad se cumpla lo que Su

Majestad manda, pedía á los dichos señores oidores, e si nescesario es

los requiere, aperciban e requieran al dicho reverendo Padre, luego

venga á esta dicha isla, porque así conviene que se haga por lo que

toca al bien della e al servicio de Su Majestad, e porque á los dichos

señores oidores conste el dicho señor Gonzalo de Guzmán haber seído muy

agraviado en la dicha que llaman declaración de la dicha provisión,

mandó á mí el dicho escribano ponga juntamente con esta su respuesta,

un treslado del poder e poderes quel adelantado Diego Velázquez tovo

para usar del dicho cargo de repartidor de los caciques e indios desta

dicha isla, e ansimesmo cierta información que rescibió, por donde dijo

que constaba el dicho Adelantado usar en el dicho cargo de repartidor

de los caciques e indios e no de cosas de las contenidas en la dicha

declaración que los dichos señores oidores dieron á la dicha provisión,

e requirió á mí el dicho escribano, dé lo uno y lo otro y que vaya todo

debajo de un sino, por cuanto el dicho señor Gonzalo de Guzmán luego me

entregó los treslados e los dichos poderes e la dicha información para

que los pusiese como dicho es con la dicha su respuesta.

Otrosí, dijo que de la dicha declaración que fué hecha de los dichos

señores oidores e pena en la provisión que sobre ello le enviaron, le

ponen, sintiéndose por muy agraviado, como mejor puede e de derecho ha

lugar, de todo ello e de cada una cosa e parte dello apeló para ante Su

Majestad e para ante los señores del su muy alto Consejo, ó para ante

quien con derecho debe, con cuya protección e amparo dijo que ponía

e puso su persona e bienes, e protestaba e protestó de se presentar

con todo lo abtorizado ante quien fuere obligado á se presentar en

seguimiento de la dicha apelación, e pidió á mí el dicho escribano

todo se lo dé por testimonio, para se presentar como dicho es, e demás

dijo que protestaba e protestó todo lo que en tal caso puede e debe

e á su derecho en razón de lo susodicho conviene: testigos, Juan de

la Torre, escribano en esta dicha cibdad, e Juan Amores.—Gonzalo de

Guzmán. Las cuales dichas provisiones e información que el dicho señor

Gonzalo de Guzmán mandó poner con esta su repuesta, son estas que se

siguen.

(_Se insertan á continuación el documento número 11 y confirmación del

mismo, fecha en Zaragoza á 13 de noviembre de 1518, y la información

en que Pedro de Paz, Fernando de Castro y otros declaran haber usado

Diego Velázquez el oficio de repartidor de caciques é indios, y que la

repartición de solares y tierras corresponde á los concejos._)

* * * * *

E después desto, primero día del dicho mes e del dicho año, el dicho

señor Gonzalo de Guzmán mandó á mí el dicho escribano saque un treslado

de la dicha información e se lo dé en pública forma, para quél lo

presente adonde á su derecho convenga, e yo Juan de la Torre, escribano

de Su Majestad susodicho, lo que dicho es, según que ante mí pasó, lo

fice escribir e por ende fice aquí este mío signo á tal en testimonio

de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.

97.

(1527.—Mayo 3.)—Testimonio de haberse cumplido la provisión de Su

Majestad mandando depositar las cantidades en que fueron condenados

por el juez de residencia Diego Velázquez los alcaldes y los

regidores, hasta que las causas se fenezcan, y apelación de los

sentenciados, en virtud de otra provisión que se inserta.—_A. de I._,

144, 1, 9.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, jueves

treinta días del mes de mayo de mill e quinientos e veinte e siete

años, el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia,

teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta

dicha isla por Su Majestad, mandó á mí Juan de la Torre, escribano

de Su Majestad e de la Abdiencia e Juzgado de dicho señor Gonzalo de

Guzmán, leyese e notificase al tesorero Pedro Núñez de Guzmán e al

contador Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de Soto e á Francisco

Osorio, vecinos desta dicha cibdad, e á cada uno dellos, una provisión

de Su Majestad el Emperador e Rey D. Carlos, nuestro Señor, escrita

en papel e firmada de su Real nombre e refrendada de Francisco de

los Cobos, su secretario, e sellada con su sello de cera colorada, e

librada de alguno de los señores de su muy alto Consejo, según por ella

parescía, su tenor de la cual es este que se sigue:

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper

augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma

gracia, Rey de Castilla, de León, de Aragón, etc.—Á vos, nuestro

lugarteniente de gobernador de la isla Fernandina ó nuestro alcalde en

el dicho oficio, salud e gracia: Sepades que el licenciado Sainos[13],

nuestro procurador fiscal, nos hizo relación diciendo que por el

licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia que fué desa isla

Fernandina, fué condenado Diego Velázquez, difunto, teniente que fué de

gobernador de la dicha isla y el defensor de sus bienes en su nombre,

en diez mill maravedís y en treinta e cinco pesos de oro aplicados

á nuestra cámara y en otras ciertas penas, y que asimismo Manuel de

Rojas, teniente de gobernador que fué de la dicha isla, en veinte e

cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras penas, y

Andrés de Duero, como alcalde de la cibdad de Santiago, fué condenado

en diez pesos de oro para los gastos de la dicha residencia y en otras

penas, y Diego de Soto, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado

en cuatro pesos de oro para los gastos de la instrucción, y Antonio

Velázquez, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en otros cuatro

pesos de oro para los dichos gastos, y quel dicho Antonio Velázquez y

el dicho Andrés de Duero fueron condenados, como regidores de la dicha

cibdad, en noventa e cinco pesos aplicados á la dicha cibdad y en

cien pesos de oro que de derecho diz que pertenecen á nuestra cámara

y en otros cuarenta e dos pesos, juntamente con vos el dicho nuestro

gobernador, como alcalde, condenando á cada uno dellos _insolidum_

en treinta e cinco pesos, aplicados para la dicha cibdad, y en otros

ciento e diez pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y en doce

pesos aplicados para la nuestra cámara, y que mandó que los bienes

de los susodichos fuesen secrestados, e que asimismo condenó á Pedro

de Paz e á Francisco Osorio, como regidores de la dicha cibdad, en

cuarenta y dos pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y vos el

dicho nuestro gobernador y Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e

Antonio Velázquez e Diego de Soto fueron condenados en doce pesos de

oro aplicados á nuestra cámara y en otras muchas penas, los cuales

diz que á fin de impedir la ejecución y secrestos y las otras en que

fueron condenados, interpusieron apelación de las dicha condenaciones

para ante los oidores que residen en la dicha nuestra Abdiencia que

reside en la cibdad de Santo Domingo de la isla Española, los cuales le

dieron sus mandamientos para que los dichos secrestos fuesen removidos,

y los depósitos de las dichas condenaciones fuesen alzados, por lo

cual diz que las dichas condenaciones diz que están por ejecutar, y

las tales personas pasan sin ser punidos e castigados, e en nombre

de nuestro fisco nos suplicó e pidió por merced vos mandásemos que

apremiásedes e compeliésedes á los susodichos e á cada uno dellos

á que tornasen á poner en el dicho secresto e depósito las dichas

condenaciones líquidas, e el secresto de los dichos bienes fuese hecho

como por el dicho Licenciado fué declarado, hasta que las dichas causas

sean acabadas e declaradas, ó que viniesen ó enviasen al nuestro

Consejo de las Indias á se presentar en grado de la dicha apelación

que tienen interpuesta, sin embargo de cualquier presentación que ante

los dichos oidores hayan fecho, por ser como fueron condenaciones de

residencia que pertenescen e se han de determinar en el dicho nuestro

Consejo de las Indias, apercibiéndoles que no viniendo se determinarán

las dichas causas en su rebeldía ó como la nuestra merced fuere, lo

cual, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado

que debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha

razón, e Nos tovímoslo por bien; por la cual vos mandamos que luego

veades lo susodicho, e sin embargo del dicho mandamiento, dado por

los dichos nuestros oidores, de que de suso se hace mención, hagáis

poner e pongáis las dichas condenaciones en el dicho secresto e

depósito, según e de la manera que por el dicho juez de residencia

fué mandado, e notifiquéis á los susodichos que vengan ó envíen su

procurador suficiente con su poder bastante al nuestro Consejo de las

Indias, dentro del término que por vos les fuere señalado, á estar á

justicia e alegar de su derecho sobre las dichas causas con el dicho

nuestro procurador fiscal, con apercibimiento que les hacemos, que si

no lo hicieren, en su absencia e rebeldía se verán las dichas cabsas

e determinará en ellas lo que fuere justicia, dando fianza los dichos

Diego Velázquez ó el defensor de sus bienes en su nombre, e Andrés

de Duero e Antonio Velázquez, Diego de Soto, Gonzalo de Guzmán e vos

el dicho nuestro gobernador, cuyos bienes por las dichas sentencias

paresce haber sido secrestados, cada uno de ellos en cantidad de

quinientos pesos de oro, porque sobre determinación de las dichas

causas estarán á derecho e pagarán lo sentenciado. Dada en Granada á

diez e siete días del mes de noviembre, año del nacimiento de nuestro

Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo

el Rey.—Yo Francisco de Cobos, secretario de su cesárea e católica

Majestad, la fice escrebir por su mandado.

Y en las espaldas de la dicha carta estaban escritos los nombres

siguientes:

Episcopus Oxonensy.—Dotor Caravajal.—Episcopus Canarie.—Episcopus

Civitatensy.—Registrada, Juan de Samano.—Dotor Beltrán.—Antón Gallo,

chanciller.

La cual dicha provisión asimismo mandó que se notifique á Antonio

Velázquez, vecino de esta dicha cibdad, e á Manuel de Rojas vecino de

la villa de San Salvador.

Otrosí, mandó á mí el dicho escribano que notificada la dicha

provisión, notificase á los susodichos paresciesen antél personalmente

en tercero día á dar las fianzas e hacer los depósitos e complir

lo demás en la dicha provisión de Su Majestad contenido, con

apercibimiento que pasado el término e no lo cumpliendo haría en la

cabsa lo que fuese justicia.

(_Siguen las notificaciones._)

* * * * *

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cuatro días del dicho

mes de junio e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e

en presencia de mí el dicho escribano parescieron los dichos Andrés

de Duero e Francisco Osorio, e presentaron un extrato de pedimiento,

juntamente con una escritura signada de Jerónimo de Alanís, escribano,

según e por ella parescía, su tenor de lo cual uno en pos de otro es

esto que se sigue:

Muy noble señor: Pedro Núñez de Guzmán e Pedro de Paz e Andrés de

Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto e Francisco Osorio, vecinos

desta cibdad de Santiago, ante vuestra merced parescemos e decimos,

que por cuanto vuestra merced, en complimiento y ejecución de una

provisión de Sus Majestades formada e dada á pedimiento del licenciado

Zainos como procurador fiscal que él nombra de Sus Majestades, nos ha

mandado que hiciésemos ciertos depósitos de ciertas condenaciones quel

licenciado Juan Altamirano, juez de residencia que fué en esta isla,

nos condenó en la residencia que tomó en esta dicha isla, e demás della

que diésemos ciertas fianzas según esto e otras cosas más largamente

en la dicha provisión de Su Majestad e en lo por virtud della por

vuestra merced mandado se contiene, á que nos referimos, todo lo cual

ha oído aquí por expreso, y hablando con el acatamiento que debemos, la

dicha provisión e lo por virtud della hecho e mandado por Su Majestad

debe ser mandado reponer, por muchas causas que ante Sus Majestades

protestamos decir e expresar adonde e cómo e cuando á nuestro derecho

convenga, por lo siguiente:

Lo primero, no haciendo parte al dicho fiscal, por que puesto caso que

nosotros e cada uno de nos fuésemos condenados por el dicho licenciado

Altamirano, el dicho procurador dice, por los notorios agravios que

nos hizo, e nos hacen las dichas condenaciones, apelamos dél e de las

sentencias, pronunciamiento e mandos secretos que contra nosotros

pronunció e mandó, para antel Abdiencia e Chancillería Real que en

estas partes reside, adonde pueden conoscer los oidores della en grado

de apelación de las apelaciones que se interponen de los jueces de

residencia, conforme á la provisión de Sus Majestades, de que tiene

hecha merced á estas partes, por excusar los gastos e daños que de

los ir á seguir á Castilla á su Real Consejo se les podria seguir,

que ha sido procurado en estas partes, e ansí, por virtud de la dicha

merced, hemos proseguido e proseguimos nuestra justicia en la dicha

Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside, adonde los

oidores della, constándoles los notorios agravios e fuerzas quel dicho

licenciado Juan Altamirano nos hizo, nos mandaron volver e restituir

los dichos depósitos, de lo cual todo si á Su Majestad fuera hecha

relación no mandara dar como se dió la dicha provisión, especialmente

por ser contra el tenor de la merced por Sus Majestades hecha á estas

partes, por el bien de los vecinos e pobladores dellas, cuanto más que

Sus Majestades no serán servidos de quebrantar la dicha merced e de nos

hacer gastar nuestras haciendas por tan poca cantidad, habiendo como

hemos á la[14] en el Abdiencia e Chancillería Real, en prosecución de

nuestra justicia, sacado los procesos e presentádolos e hecho otros

gastos, todo lo cual consta ser así.

Por tanto, por aquella vía que de derecho hobiere lugar, ante vuestra

merced suplicamos de la dicha provisión para ante Sus Majestades, ó

ante quien de derecho hobiere lugar, con protestación que haremos de

proseguir en nos presentar en grado de suplicación ante Sus Majestades

ó ante quien fuere necesario ó en grado de suplicación decir e alegar

todas las demás causas e razones que á nuestro derecho convengan,

e durante el término desta suplicación á vuestra merced pedimos e

requerimos tantas cuantas veces somos obligados, que no inove cosa

alguna, e si lo contrario hiciere, protestamos que no nos pare

perjuicio e que no sea visto consentirlo tácita ni expresamente, ni

menos no nos pare perjuicio en cosa alguna, e ansí lo pedimos por

testimonio al presente escribano inserto en ello la provisión de Su

Majestad con todo lo demás que en la dicha causa está hecho e se

hiciere e á los presentes rogamos dello sean testigos.

E para que á Su Majestad conste la dicha merced hecha á estas partes de

que de suso se hace mención, hacemos presentación de este testimonio:

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, jueves diez e seis días

del mes de marzo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo

de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en las casas de

cabildo desta dicha cibdad ayuntados los señores Andrés de Parada,

alcalde, e Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero

e Diego de Soto, regidores en esta dicha cibdad por Su Majestad, en

presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e del

concejo desta dicha cibdad, los dichos señores justicia e regidores

dijeron que, por cuanto el lunes próximo pasado que se contaron trece

días deste dicho mes, Andrés de Duero recibió un mandamiento de los

señores oidores del Abdiencia e Chancillería real que en estas partes

residen por Sus Majestades, y en él inserta una provisión de Sus

Majestades por la cual mandan que las apelaciones que se interpusieren

de los jueces de residencia de seiscientos pesos abajo vayan antellos

para que la dicha provisión e mandamiento sea conocido, lo mandase

pregonar según que más largamente en él se contiene, según que por él

paresce, que su tenor es este que se sigue:

Nos los oidores del Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina

nuestros Señores, que en estas partes del mar Océano residen, hacemos

saber á los del concejo, justicia e regidores de la isla Fernandina,

que Su Majestad agora nuevamente mandó enviar á estas partes una su

Real provisión, firmada de su Real nombre e sellada con su Real sello,

refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, según por ella

paresció, el tenor de la cual es este que se sigue:

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 22 / 27 段