alcalde: «¿Cómo así se cumple lo que yo mando?» E diciendo esto dijo
al señor Andrés de Duero que fuese preso e ansimismo al dicho señor
contador, echándoles mano e arrempujándoles, dándoles de empellones,
diciendo: «Esto mando; llevadlos á la cárcel»; los cuales dijeron que
no lo hiciese por questaban en cabildo, e el dicho señor teniente dijo
que allí no se facía cabildo, sino en las casas de cabildo, que más
era munipudio e comunidad que cabildo, e mandó todavía llevar presos
á los dichos Andrés de Duero e al contador Pero de Paz, los cuales á
voces dijeron á mí el dicho escribano se lo diese por testimonio, y
así cesó el dicho ayuntamiento, diciendo al dicho alcalde el dicho
señor teniente que por qué no facía lo que mandaba, e el dicho señor
alcalde dijo que él era alcalde por el Rey e que á él no le había de
mandar prender, salvo al alguacil, e entonces el dicho señor teniente
echó mano al dicho señor alcalde, diciendo: «Andá también vos preso»,
e le echó mano de la vara e de la empuñadura de una espada que tenía,
diciendo: «Dejar»; e llevándolo á empellones fuera de casa del dicho
tesorero, diciendo el dicho alcalde: «Aquí del Rey, e dádmelo por
testimonio»; así que anduvieron trabajando el uno con el otro. En esto
que por ruego del dicho tesorero e fator lo dejó, porque le dijeron
que lo llevarían adonde mandase, e así dejado el dicho alcalde, á los
dichos tesorero e fator e otras personas e á mí el dicho escribano
mostró la vara de justicia que tenía en la mano, quebrada por una
parte, e la camisa por delante algo rota, e pidió le fuese dado por
testimonio de cómo el dicho señor teniente le había quebrado la vara e
querídosela quitar, e cómo le había roto la camisa, e asimismo el dicho
señor teniente dijo al dicho alcalde e mandó que toviese la posada de
Antonio Velázquez por cárcel, so pena de quinientos pesos de oro, lo
cual le mandó á Joan de la Torre, su escribano, e á ello fuí presente
yo el dicho escribano, el cual dicho señor alcalde se fué á la posada
sobredicha e le acompañó el fator, e yo el dicho escribano, que allí de
nuevo tornó á mostrar la dicha vara como estaba quebrada e la camisa
rota, como dicho tenía, e que yo el dicho escribano la mirase, e el
dicho señor fator para que cuando le fuese mostrada la conosciese, la
cual dicha vara de justicia e camisa, yo el dicho escribano vi quebrada
e rota, como de suso se contiene, recién quebrada dicha vara e rota la
dicha camisa, e esto vi que pasó en lo susodicho, lo cual asenté en
el libro de cabildo, lo cual fué fecho e pasó en la dicha cibdad de
Santiago el dicho día, á la hora susodicha, mes e año susodicho, e yo
el dicho Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo escribí e hice
aquí este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís,
escribano público e del concejo.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, lunes trece días del
mes de mayo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill
e quinientos e veinte e siete años, estando ayuntados en el cabildo
los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, el contador Pero de Paz e
Andrés de Duero e el fator Fernando de Castro, regidores, en esta dicha
cibdad por Sus Majestades, e en presencia de mí, Jerónimo de Alanís,
escribano público de Sus Majestades e escribano público e del concejo
desta dicha cibdad, el dicho señor alcalde dicho, en el dicho cabildo
presentó una petición que á mí el dicho escribano hizo leer, el tenor
de la cual es este que se sigue:
Muy nobles señores: Ya á vuestras mercedes les es notorio e les
notifico como el miércoles de la semana pasada que se contaron
ocho días del mes de mayo, estando juntos vuestras mercedes en el
cabildo, en la posada de tesorero Pero Núñez de Guzmán, el teniente
de gobernador en esta isla mandóle llevar presos al contador Pero
de Paz e Andrés de Duero, regidores de esta cibdad de Santiago,
diciéndoles palabras feas e deshonestas, e á empujones los echó del
cabildo e mandó á un alguacil, que á la sazón él había fecho, que los
llevase presos á unas casas de piedra que á la sazón eran cárcel,
e diciendo al tesorero Gonzalo de Guzmán, teniente gobernador, que
aquel no era cabildo, sino casa de monipudio e de comunidad e otras
palabras deshonestas, e no contento con esto, se vino para mí, porque
siendo yo alcalde de Su Majestad como lo soy, me hallé en el cabildo,
e porque el dicho Gonzalo de Guzmán mandó facer un mandamiento para
que yo llevase preso al dicho contador Pero de Paz e Andrés de Duero,
e porque no me paresció que no habiendo alguacil, había de mandarme
el dicho señor Gonzalo de Guzmán pudiendo e porque no lo quise facer,
creyendo que era contra la vara del Rey que tenía, me echó mano, el
dicho señor Gonzalo de Guzmán, de los pechos, e de una vara e de una
empuñadura de una espada que juntamente tenía en la mano con la vara,
e á rempujones, él e otras personas que con él venían, me sacaron de
la posada del tesorero donde estábamos haciendo nuestro cabildo e me
llevaba preso á rempujones, la capa caída e el bonete por el suelo e
todo desaliñado, como si yo fuera algún malhechor, e yo por defenderme,
que no me llevase tan maltratado, tirando de la vara del Rey e de mi
espada que junto tenía en las manos, me quebró la vara el dicho Gonzalo
de Guzmán en mis manos e también me rompió toda una camisa por los
pechos, e de todo esto vuestras mercedes son sabidores; por tanto, á
vuestras mercedes suplico dello fagan relación á Su Majestad ó á los
señores oidores de la Abdiencia Real de Santo Domingo, e si vuestras
mercedes así no lo hicieren, digo que sobre mí no cargue culpa alguna
ó fuerza á hacer la dicha relación, que no porque soy persona honrada
e empedida en lo de mi oficio de alcalde, e al presente no hay otro
alcalde en esta cibdad, porque anda visitando los caciques indios
del término desta cibdad de Santiago, e si necesario es, requiero á
vuestras mercedes una vez e dos ó más, cuantas de derecho, el hecho
de lo acaescido fagan relación á Sus Majestades ó á los señores de la
Abdiencia Real de Santo Domingo, e á vos el presente escribano pido me
lo déis por testimonio con lo demás que sobre este caso tengo pedido,
signado de vuestro signo en manera que faga fe e á los presentes ruego
que dello sean testigos.
E así presente e leído la dicha petición, los dichos señores regidores
dijeron que por cuanto el tesorero Pero Núñez de Guzmán, regidor, se
falló con ellos en el dicho cabildo cuando acontesció lo contenido en
la dicha petición, e convenía que todos se fallasen juntos, que por
tanto mandaban e mandaron á mí el dicho escribano le fuese á decir e
notificar al tesorero viniese á cabildo porque lo estaban esperando.
E luego en continente yo el dicho escribano fuí á la casa del dicho
tesorero Pero Núñez de Guzmán, al cual dije e notifiqué en su persona
lo dicho e mandado por los dichos señores regidores.
E luego el dicho señor tesorero dijo que ya sus mercedes sabían
questaba enfermo e á cabsa de su enfermedad no podía salir ni salía de
casa, e que dos de los dichos señores justicia e regidores bastaban
para facer e platicar lo que convenía al servicio de Sus Majestades,
e por tanto él no podía ir al dicho cabildo e que lo toviesen por
excusado; testigos Gonzalo Fernández e Valdés, estante en esta dicha
cibdad.
E luego los dichos señores justicia e regidores dijeron, habiéndoles
dicho lo sobredicho, que porque esto se acuerde e platique juntos todos
e se vea lo que más convenga, pues quel dicho tesorero no podía venir
al dicho cabildo por su enfermedad, acordaron de se ir todos juntos á
casa del dicho señor tesorero á fenescer el dicho cabildo, e después
que llegaron hallaron al dicho tesorero comiendo, el cual dijo que
les pedía por merced que lo hobiesen por excusado, porque á cabsa de
su enfermedad no podía entender en ninguna cosa, e así acordaron de
se volver á casa del dicho señor tesorero los dichos señores alcalde
é regidores é fenescer el dicho cabildo, hoy dicho día en tañendo á
vísperas.
E después de lo susodicho en la dicha cibdad, viernes diez e siete
días del dicho mes de mayo del dicho año, estando en las casas de
la morada de mí el dicho escribano los dichos señores contador Pero
de Paz e Fernando de Castro e Andrés de Duero, juntos para facer
ayuntamiento, e porque el dicho alcalde Bernaldino de Quesada dijo,
Gonzalo Galdín, por testigo, que estaba malo e que no podía venir,
por lo cual los dichos señores regidores, en presencia de mí el dicho
escribano dijeron que les parecía que se debía acordar qué se debía
de hacer sobre lo contenido en el dicho escripto, e pues que se había
dejado de fenescerlo, qué se debía de facer á cabsa de la enfermedad
del dicho señor tesorero, para ello acordaron de se ir á casa del dicho
tesorero para lo platicar e facer con él, pues que no podía salir de
su posada, por su enfermedad, e para ello se fueron á casa del dicho
señor tesorero, donde con el dicho señor tesorero todos se juntaron, e
habiendo sobrello platicado acordaron todos de un acuerdo lo siguiente:
Visto el caso ser tan deshonesto e feo, de tan gran calidad, e la
grande afrenta que hizo á esta cibdad e cabildo, en tan grande
deservicio de Sus Majestades e desacato e quebrantamiento de su
justicia Real, que les parescía e paresció que de todo se faga relación
del caso, como pasó, á Sus Majestades e á los señores de su Consejo,
para que por parte de este dicho cabildo se presente e faga saber e se
agravie e queje, acudiendo en el caso de justicia, e con ello se envíe
el testimonio e abtos que sobrello pasaron, e que asimismo se faga
relación que no se envía información de testigos por no alborotar la
cibdad, porque dellos podría suceder otro caso más grave, por el dicho
Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador, e firmáronlo Pero Núñez de
Guzman, Pero de Paz, Andrés de Duero, Fernando de Castro, e yo Jerónimo
de Alanís, escribano susodicho, lo escribí e fice este mío signo á tal
en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano público e del
concejo.
92.
(1527.—Marzo 16.)—Real cédula al gobernador y justicias mandando
mantener en su derecho á Antonio Velázquez, como heredero de Diego
Velázquez.—_A. de I._, 139, 1, 7.
El Rey.—Gobernador, alcalde e otros jueces e justicias cualesquiera,
así de la isla de Cuba como de todas las otras islas indias y tierra
firme del mar Océano, á quien lo en esta mi cédula contenido toca
e atañe, e á cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones:
Antonio Velázquez, vecino de la villa de Cuéllar, me hizo relación quel
adelantado Diego Velázquez, nuestro gobernador de la isla de Cuba,
difunto, por su testamento e postrera voluntad le dejó e instituyó
por su universal heredero, e que él quiere ir á cobrar los bienes e
herencia del dicho Adelantado, e me suplicó e pidió por merced vos
mandase que cerca de lo susodicho le hiciese dar entero cumplimiento
de justicia, sin que recibiese agravio, ó como la mi merced fuese; por
ende yo vos mando á todos e cada uno de vos en los dichos vuestros
lugares e jurisdicciones, como dicho es, que veades lo susodicho, y
llamadas e oídas las partes á quien toca é atañe, lo más brevemente e
sin dilación que se pueda, hagáis e determinéis lo que halláredes por
justicia, por manera que las partes la hayan ó alcancen e por defecto
della no tengan cabsa ni razón de se nos venir ni enviar á quejar sobre
ello, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna
manera, so pena de la mi merced e de diez mil maravedís para la nuestra
cámara á cada uno que lo contrario ficiere. Fecha en Valladolid á diez
y seis días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e siete
años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos y señalada del Obispo
de Osma y doctores Carvajal y Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo y
licenciado Pedro Manuel.
93.
(1527.—Marzo 26.)—Relaciones dadas por Pedro de Paz del oro fundido en
la isla y del que envía á S. M. incluyendo la renta de almojarifazgo,
suplicando al mismo tiempo que le acuerde salario.—_A. de I._, 53, 6,
4.
Sacra Cesárea, Católica Majestad.—Porque en lo que toca al estado
en que está esta isla lo sabrá Vuestra Majestad por la carta que de
consulta escrebimos en ésta, cerca de ello, no diremos más de remitirme
á ella. La fundición se acabó en esta isla á ocho de marzo de este
presente año de quinientos e veinte y siete años, e lo que entró á
fundir e lo que pertenesció á Vuestra Majestad de refundiciones ó
fundición, e de otras partidas de oro que se trujo de fuera parte á
fundir á esta isla, de que se cobró el quinto, verá Vuestra Majestad
por la relación que juntamente con ésta invío, y ansimismo va en la
dicha relación lo que ha pertenecido á Vuestra Majestad este dicho año
del almojarifazgo, que gracias á Dios ha subido harto, porque el año
pasado no rentó sino mill y seiscientos, y este año ha rentado dos mill
y trecientos, y luego se despachó todo el oro que estaba en poder del
tesorero para Vuestra Majestad, ques lo que Vuestra Majestad verá por
esta relación que ansimismo invío. Va por vía de la isla Española como
Vuestra Majestad lo tiene mandado.
Por otras cartas he hecho relación á Vuestra Majestad como fué servido
de me hacer merced de la escribanía de minas de esta isla, e como
en ella no hay provecho, y al que tiene el dicho oficio en la isla
Española, le da Vuestra Majestad con el de salario cincuenta mill
maravedís, e á mí no se me da cosa alguna, porque humillmente suplico
á Vuestra Reverenda Majestad habiendo repeto á que yo sirvo á Vuestra
Majestad e á que soy casado y tengo mi mujer e hijos e otras doncellas
en esta isla, e á lo mucho que yo perdí en la ida á esos reinos por
mandado de Vuestra Majestad, de cuya causa yo estoy en necesidad, que
sea servido de me señalar con la dicha escribanía otro tanto salario
como se da al que la tiene en la isla Española, porque con esto me
será mucha ayuda para me sostener, e Vuestra Majestad me hará mucho
bien y merced. Dios nuestro Señor la Real persona de Vuestra Majestad
guarde y conserve en su santo servicio y su imperial estado acresciente
con muchos más reinos e señoríos, como su Real corazón desea. Desta
isla Fernandina á XXVI de marzo.—De Vuestra S. C. Católica Majestad,
humilísimo siervo y vasallo que sus Reales pies y manos besa, Pedro de
Paz.
_Relación de los maravedís e pesos de oro que han pertenecido á
Vuestra Majestad en esta isla Fernandina, desde veinte y siete días
del mes de hebrero del año pasado de mill e quinientos e veinte y
seis años, hasta ocho días del mes de marzo de este año de mill e
quinientos e veinte y siete años, que se acabó la fundición general
del oro que se ha cogido en esta isla e de lo que en ella se ha
fundido, ansí en refundiciones como en la fundición general, e del oro
bajo de rescates de tierra firme e de las Hibueras, e de Nicaragua, e
de lo que ha rentado el almojarifazgo en el dicho tiempo, lo cual todo
es en la manera siguiente:_
Hanse metido á fundir e refundir dende el dicho día veinte y siete días
del mes de hebrero del dicho año de mill e quinientos e veinte e seis
años hasta el dicho día ocho del mes de marzo deste dicho año de mill
e quinientos e veinte y siete años que se acabó la fundición general,
treinta mill e ochocientos e ochenta y dos pesos e seis tomines e seis
granos de oro fino de personas particulares.
De los cuales después de fundidos quedaron en veinte y nueve mill e
cuatrocientos e treinta e dos pesos y cuatro tomines del dicho oro.
E dellos pertenecieron á D. Juan de Vega de sus derechos de fundidor
mayor de esta isla, á razón de uno por ciento, docientos e noventa y
cuatro pesos e dos tomines e siete granos del dicho oro.
Los cuales, sacados de la dicha suma, quedaron en veinte e nueve mill e
ciento e treinta e ocho pesos e un tomín e cinco granos del dicho oro.
De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad de diezmo e noveno de
ciertas partidas que en ello hobo de oro de minas de nacimiento, e de
ciertas partidas de oro que se quintó, dos mill e novecientos e veinte
y dos pesos e dos tomines y ocho granos y medio del dicho oro fino.
De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su
hijo, e con su poder, de la décima que Vuestra Majestad le manda dar,
doscientos e noventa y dos pesos y un tomín e diez granos y medio del
dicho oro fino.
Los cuales, sacados del dicho diezmo e noveno, quedan líquidos para
Vuestra Majestad dos mill e seiscientos e treinta pesos e diez granos
de oro fino.
Metiéronse á fundir en las dichas refundiciones e fundición general, de
personas particulares, dos mill e docientos e ochenta e nueve pesos de
oro bajo de esta isla, de los cuales después de fundidos quedaron en
dos mill e ciento e cincuenta pesos e cuatro tomines.
De los cuales se sacan veinte y un pesos y cuatro tomines e medio grano
del dicho oro, que se dieron á D. Juan de Vega por los derechos de
fundidor mayor desta isla, á razón de uno por ciento.
Los cuales, sacados de la suma susodicha, quedan en dos mill e ciento e
veinte y ocho pesos e siete tomines e once granos y medio.
De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad, de diezmo, doscientos e
doce pesos e siete tomines e dos granos y medio del dicho oro bajo.
De los cuales se dieron á la Virreyna, en nombre del Almirante su hijo,
e con su poder, veinte y un pesos e dos tomines e tres granos e medio
del dicho oro.
Los cuales, sacados del dicho diezmo, quedan para Vuestra Majestad
líquidos ciento e noventa y un pesos e cuatro tomines e once granos del
dicho oro.
De oro bajo de quilates e sin quilates ha pertenecido á Vuestra
Majestad de lo que á esta isla se ha traído y en ella se ha fundido, de
tierra firme e de las Hibueras e de Nicaragua, de diversas personas,
ha pertenecido á Vuestra Majestad del quinto, dende catorce de marzo
del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis hasta veinte y
cuatro de enero deste dicho año de mill e quinientos veinte y siete
años, después de sacado lo que dello perteneció á D. Juan de Vega,
fundidor mayor desta isla, de lo que dello se fundió, lo siguiente.
De oro de veinte quilates, diez pesos e dos tomines e diez granos.
De oro de catorce quilates, cincuenta y un pesos e un tomín e un grano.
De oro de trece quilates, seiscientos e setenta y tres pesos e un tomín
e dos granos.
De oro de diez y nueve quilates, cuatro pesos e un tomín e cuatro
granos y medio.
De oro que no tiene ley ninguna en guanines, e una manilla, veinte y
cuatro pesos.
De oro que no tiene ley en guanines e otras piezas, ciento e noventa
pesos e siete tomines e dos granos y medio.
De oro que no tiene ley, fundido en barra, cuarenta y siete pesos e
siete tomines e cuatro granos.
De oro que no tiene ley, fundido en barra, doscientos e veinte y seis
pesos e seis tomines e seis granos.
De oro que no tiene ley, de la misma manera, ciento e treinta pesos e
dos tomines e tres granos, que son por todos los que á Vuestra Majestad
han pertenecido del oro sobredicho, mil e trescientos cincuenta e ocho
pesos e cinco tomines e nueve granos.
De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo,
con su poder, de su décima del dicho oro, ciento e treinta y cinco
pesos e seis tomines e once granos y medio de cada uno de los dichos
partidos lo que le pertenesció por renta.
De manera que quedan líquidos para Vuestra Majestad mill e doscientos e
veinte y dos pesos e seis tomines e nueve granos e medio del dicho oro
de quilates sobredicho.
Ha rentado la renta del almojarifazgo de esta isla, dende el dicho día
veinte y siete de hebrero del dicho año de mill e quinientos e veinte
y seis años hasta ocho días del mes de marzo de este dicho año de mill
e quinientos e veinte y siete años, dos mill e doscientos e noventa y
nueve pesos e tres tomines e seis granos y medio.
Los cuales dichos pesos de oro contenidos en las dichas partidas más
largo queda asentado en los libros de Vuestra Majestad y fecho cargo
dellos al tesorero Pero Núñez de Guzmán, como más largo en ellos
parece, e firmado de dicho tesorero en los dichos cargos.
Ansimismo se han cobrado en la dicha fundición de las deudas que
se debían á Vuestra Majestad doscientos e ochenta y dos pesos de
oro.—Pedro de Paz.
_Relación del oro que se envía á Vuestra Majestad desta isla
Fernandina este presente año de mill e quinientos e veinte y siete
años, lo cual va en dos cajones clavados e cerrados e sellados con la
marca de Vuestra Majestad._
De oro fino se envía á Vuestra Majestad }
dos mill e cuatrocientos e } IIUCCCCXXXI pesos,
treinta y un pesos e dos tomines } II tomines, XI granos.
e once granos. }
De oro de trece y de catorce e de }
quince e de diez y siete e de diez }
y ocho e de diez y nueve e de } IUCLXXVI pesos,
veinte quilates, se envían á Vuestra } VII tomines, VI
Majestad mill e ciento e setenta } granos.
e seis pesos e siete tomines }
e seis granos. }
De oro bajo sin ningunos quilates }
se envían á Vuestra Majestad } DCCCCXCII pesos,
nuevecientos e noventa y dos pesos } III tomines, VI granos.
e tres tomines e seis granos. }
Por manera que monta todo el dicho }
oro que se envía á Vuestra } IIIIUDC pesos, V
Majestad cuatro mill e seiscientos } tomines, XI granos.
pesos e cinco tomines e once granos }
del oro susodicho. }
Pero de Paz.
94.
(1527.—Mayo 7.)—Carta de creencia y petición á Su Santidad para
aplicar una manda piadosa de Diego Velázquez á la obra de la catedral
de Santiago, que se había incendiado, perdiéndose con los libros,
ornamentos y otras cosas.—_A. de I._, 139, 1, 7.
Muy Santo Padre y Señor Reverendísimo: Hacemos saber á vuestra Santidad
como á cabsa de ser la iglesia catedral de la isla Fernandina, que
antes se llamaba Cuba, en las nuestras Indias del mar Océano muy pobre
e no tener propios ni rentas para la obra ó fábrica della, no se ha
podido hacer de piedra; así estaba hecha de madera y paja y se ha
quemado algunas veces y agora de nuevo se quemó con los ornamentos,
libros e otras cosas que en ella estaban, y Diego Velázquez, nuestro
adelantado y gobernador que fué de la dicha isla, difunto, dejó por
su testamento dos mill pesos de oro en poder de Diego de Madrigal,
clérigo, para gastar en obras pías, y por ser cosa de mucho servicio de
nuestro Señor, suplicamos á vuestra Santidad mande aplicar y conmutar
los dichos pesos de oro para la obra de la dicha iglesia y dar sus
bullas dello, y porque Nos inviamos á mandar al secretario Pérez que
de nuestra parte lo suplique á vuestra Santidad y le escribimos largo
sobre ello, suplico á vuestra Santidad le mande oir e dar entera fe
y creencia, lo cual recibiremos en muy singular gracia e beneficio
de vuestra Beatitud, cuya muy santa persona nuestro Señor guarde y
sus días acreciente con bueno y próspero regimiento de su universal
Iglesia. Escrita en Valladolid á diez e siete días del mes de mayo de
quinientos e veinte e siete años.—Don Carlos, por la divina clemencia
Emperador semper augusto, Rey de romanos, Despaña, de las dos Sicilias,
de Jerusalén.—El Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma
y Canaria y Beltrán y Cibdad Rodrigo y Manuel.
95.
(1527.—Mayo 27.)—Información hecha en Santiago de Cuba por Gonzalo de
Guzmán sobre haberse fugado de la cárcel Esteban Baseniano, genovés, á
quién tenía preso por ciertos delitos.—_A. de I._, 53, 1, 9.
96.
(1527.—Mayo 27.)—Protesta y apelación de Gonzalo de Guzmán contra una
provisión de la Audiencia de Santo Domingo mandándole cumplir la de
Su Majestad en punto á la comisión de Fr. Pedro Mexía, para poner en
libertad á los indios vacos y ordenarles la manera de vivir.—_A. de
I._, 53, 1, 9.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, veinte e siete días
del mes de mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de
mill e quinientos e veinte e siete años, estando presente el muy noble
señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta dicha isla
por Sus Majestades, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano
de Sus Majestades, y escribano público e del concejo desta dicha
cibdad, e los testigos yuso escriptos paresció Andrés de Duero, vecino
e regidor desta dicha cibdad, e presentó e dió á mí el dicho escribano
un mandamiento de los señores oidores del Abdiencia e Chancillería
Real que en estas partes reside por Sus Majestades, inserto en él dos
provisiones de Sus Majestades e firmado de los dichos señores oidores e
refrendado de Diego Caballero, secretario de la dicha Abdiencia, según
por él parescía su tenor de lo cual es este que se sigue:
Nos los oidores del Abdiencia ó Chancillería de Su Majestad que en
estas partes del mar Océano reside, hacemos saber á vos, Gonzalo de
Guzmán, teniente de gobernador en la isla Fernandina, que ante Nos
en esta real Abdiencia paresció el reverendo Padre Frey Pedro Mexía,
provincial de la Orden del señor San Francisco en estas partes, juez
de comisión por Su Majestad para las cosas tocantes á los indios, e
presentó una provisión de Su Majestad, firmada de su Real nombre e
refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, despachada e
firmada de los señores del Consejo de las Indias, sellada con el sello
Real según por ella paresció, cuyo tenor es este que se sigue.
(_Aquí se inserta el documento núm. 85._)
* * * * *