Estando en esto, entró el dicho Gonzalo de Guzmán e dijo al dicho señor

alcalde: «¿Cómo así se cumple lo que yo mando?» E diciendo esto dijo

al señor Andrés de Duero que fuese preso e ansimismo al dicho señor

contador, echándoles mano e arrempujándoles, dándoles de empellones,

diciendo: «Esto mando; llevadlos á la cárcel»; los cuales dijeron que

no lo hiciese por questaban en cabildo, e el dicho señor teniente dijo

que allí no se facía cabildo, sino en las casas de cabildo, que más

era munipudio e comunidad que cabildo, e mandó todavía llevar presos

á los dichos Andrés de Duero e al contador Pero de Paz, los cuales á

voces dijeron á mí el dicho escribano se lo diese por testimonio, y

así cesó el dicho ayuntamiento, diciendo al dicho alcalde el dicho

señor teniente que por qué no facía lo que mandaba, e el dicho señor

alcalde dijo que él era alcalde por el Rey e que á él no le había de

mandar prender, salvo al alguacil, e entonces el dicho señor teniente

echó mano al dicho señor alcalde, diciendo: «Andá también vos preso»,

e le echó mano de la vara e de la empuñadura de una espada que tenía,

diciendo: «Dejar»; e llevándolo á empellones fuera de casa del dicho

tesorero, diciendo el dicho alcalde: «Aquí del Rey, e dádmelo por

testimonio»; así que anduvieron trabajando el uno con el otro. En esto

que por ruego del dicho tesorero e fator lo dejó, porque le dijeron

que lo llevarían adonde mandase, e así dejado el dicho alcalde, á los

dichos tesorero e fator e otras personas e á mí el dicho escribano

mostró la vara de justicia que tenía en la mano, quebrada por una

parte, e la camisa por delante algo rota, e pidió le fuese dado por

testimonio de cómo el dicho señor teniente le había quebrado la vara e

querídosela quitar, e cómo le había roto la camisa, e asimismo el dicho

señor teniente dijo al dicho alcalde e mandó que toviese la posada de

Antonio Velázquez por cárcel, so pena de quinientos pesos de oro, lo

cual le mandó á Joan de la Torre, su escribano, e á ello fuí presente

yo el dicho escribano, el cual dicho señor alcalde se fué á la posada

sobredicha e le acompañó el fator, e yo el dicho escribano, que allí de

nuevo tornó á mostrar la dicha vara como estaba quebrada e la camisa

rota, como dicho tenía, e que yo el dicho escribano la mirase, e el

dicho señor fator para que cuando le fuese mostrada la conosciese, la

cual dicha vara de justicia e camisa, yo el dicho escribano vi quebrada

e rota, como de suso se contiene, recién quebrada dicha vara e rota la

dicha camisa, e esto vi que pasó en lo susodicho, lo cual asenté en

el libro de cabildo, lo cual fué fecho e pasó en la dicha cibdad de

Santiago el dicho día, á la hora susodicha, mes e año susodicho, e yo

el dicho Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo escribí e hice

aquí este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís,

escribano público e del concejo.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, lunes trece días del

mes de mayo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill

e quinientos e veinte e siete años, estando ayuntados en el cabildo

los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, el contador Pero de Paz e

Andrés de Duero e el fator Fernando de Castro, regidores, en esta dicha

cibdad por Sus Majestades, e en presencia de mí, Jerónimo de Alanís,

escribano público de Sus Majestades e escribano público e del concejo

desta dicha cibdad, el dicho señor alcalde dicho, en el dicho cabildo

presentó una petición que á mí el dicho escribano hizo leer, el tenor

de la cual es este que se sigue:

Muy nobles señores: Ya á vuestras mercedes les es notorio e les

notifico como el miércoles de la semana pasada que se contaron

ocho días del mes de mayo, estando juntos vuestras mercedes en el

cabildo, en la posada de tesorero Pero Núñez de Guzmán, el teniente

de gobernador en esta isla mandóle llevar presos al contador Pero

de Paz e Andrés de Duero, regidores de esta cibdad de Santiago,

diciéndoles palabras feas e deshonestas, e á empujones los echó del

cabildo e mandó á un alguacil, que á la sazón él había fecho, que los

llevase presos á unas casas de piedra que á la sazón eran cárcel,

e diciendo al tesorero Gonzalo de Guzmán, teniente gobernador, que

aquel no era cabildo, sino casa de monipudio e de comunidad e otras

palabras deshonestas, e no contento con esto, se vino para mí, porque

siendo yo alcalde de Su Majestad como lo soy, me hallé en el cabildo,

e porque el dicho Gonzalo de Guzmán mandó facer un mandamiento para

que yo llevase preso al dicho contador Pero de Paz e Andrés de Duero,

e porque no me paresció que no habiendo alguacil, había de mandarme

el dicho señor Gonzalo de Guzmán pudiendo e porque no lo quise facer,

creyendo que era contra la vara del Rey que tenía, me echó mano, el

dicho señor Gonzalo de Guzmán, de los pechos, e de una vara e de una

empuñadura de una espada que juntamente tenía en la mano con la vara,

e á rempujones, él e otras personas que con él venían, me sacaron de

la posada del tesorero donde estábamos haciendo nuestro cabildo e me

llevaba preso á rempujones, la capa caída e el bonete por el suelo e

todo desaliñado, como si yo fuera algún malhechor, e yo por defenderme,

que no me llevase tan maltratado, tirando de la vara del Rey e de mi

espada que junto tenía en las manos, me quebró la vara el dicho Gonzalo

de Guzmán en mis manos e también me rompió toda una camisa por los

pechos, e de todo esto vuestras mercedes son sabidores; por tanto, á

vuestras mercedes suplico dello fagan relación á Su Majestad ó á los

señores oidores de la Abdiencia Real de Santo Domingo, e si vuestras

mercedes así no lo hicieren, digo que sobre mí no cargue culpa alguna

ó fuerza á hacer la dicha relación, que no porque soy persona honrada

e empedida en lo de mi oficio de alcalde, e al presente no hay otro

alcalde en esta cibdad, porque anda visitando los caciques indios

del término desta cibdad de Santiago, e si necesario es, requiero á

vuestras mercedes una vez e dos ó más, cuantas de derecho, el hecho

de lo acaescido fagan relación á Sus Majestades ó á los señores de la

Abdiencia Real de Santo Domingo, e á vos el presente escribano pido me

lo déis por testimonio con lo demás que sobre este caso tengo pedido,

signado de vuestro signo en manera que faga fe e á los presentes ruego

que dello sean testigos.

E así presente e leído la dicha petición, los dichos señores regidores

dijeron que por cuanto el tesorero Pero Núñez de Guzmán, regidor, se

falló con ellos en el dicho cabildo cuando acontesció lo contenido en

la dicha petición, e convenía que todos se fallasen juntos, que por

tanto mandaban e mandaron á mí el dicho escribano le fuese á decir e

notificar al tesorero viniese á cabildo porque lo estaban esperando.

E luego en continente yo el dicho escribano fuí á la casa del dicho

tesorero Pero Núñez de Guzmán, al cual dije e notifiqué en su persona

lo dicho e mandado por los dichos señores regidores.

E luego el dicho señor tesorero dijo que ya sus mercedes sabían

questaba enfermo e á cabsa de su enfermedad no podía salir ni salía de

casa, e que dos de los dichos señores justicia e regidores bastaban

para facer e platicar lo que convenía al servicio de Sus Majestades,

e por tanto él no podía ir al dicho cabildo e que lo toviesen por

excusado; testigos Gonzalo Fernández e Valdés, estante en esta dicha

cibdad.

E luego los dichos señores justicia e regidores dijeron, habiéndoles

dicho lo sobredicho, que porque esto se acuerde e platique juntos todos

e se vea lo que más convenga, pues quel dicho tesorero no podía venir

al dicho cabildo por su enfermedad, acordaron de se ir todos juntos á

casa del dicho señor tesorero á fenescer el dicho cabildo, e después

que llegaron hallaron al dicho tesorero comiendo, el cual dijo que

les pedía por merced que lo hobiesen por excusado, porque á cabsa de

su enfermedad no podía entender en ninguna cosa, e así acordaron de

se volver á casa del dicho señor tesorero los dichos señores alcalde

é regidores é fenescer el dicho cabildo, hoy dicho día en tañendo á

vísperas.

E después de lo susodicho en la dicha cibdad, viernes diez e siete

días del dicho mes de mayo del dicho año, estando en las casas de

la morada de mí el dicho escribano los dichos señores contador Pero

de Paz e Fernando de Castro e Andrés de Duero, juntos para facer

ayuntamiento, e porque el dicho alcalde Bernaldino de Quesada dijo,

Gonzalo Galdín, por testigo, que estaba malo e que no podía venir,

por lo cual los dichos señores regidores, en presencia de mí el dicho

escribano dijeron que les parecía que se debía acordar qué se debía

de hacer sobre lo contenido en el dicho escripto, e pues que se había

dejado de fenescerlo, qué se debía de facer á cabsa de la enfermedad

del dicho señor tesorero, para ello acordaron de se ir á casa del dicho

tesorero para lo platicar e facer con él, pues que no podía salir de

su posada, por su enfermedad, e para ello se fueron á casa del dicho

señor tesorero, donde con el dicho señor tesorero todos se juntaron, e

habiendo sobrello platicado acordaron todos de un acuerdo lo siguiente:

Visto el caso ser tan deshonesto e feo, de tan gran calidad, e la

grande afrenta que hizo á esta cibdad e cabildo, en tan grande

deservicio de Sus Majestades e desacato e quebrantamiento de su

justicia Real, que les parescía e paresció que de todo se faga relación

del caso, como pasó, á Sus Majestades e á los señores de su Consejo,

para que por parte de este dicho cabildo se presente e faga saber e se

agravie e queje, acudiendo en el caso de justicia, e con ello se envíe

el testimonio e abtos que sobrello pasaron, e que asimismo se faga

relación que no se envía información de testigos por no alborotar la

cibdad, porque dellos podría suceder otro caso más grave, por el dicho

Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador, e firmáronlo Pero Núñez de

Guzman, Pero de Paz, Andrés de Duero, Fernando de Castro, e yo Jerónimo

de Alanís, escribano susodicho, lo escribí e fice este mío signo á tal

en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano público e del

concejo.

92.

(1527.—Marzo 16.)—Real cédula al gobernador y justicias mandando

mantener en su derecho á Antonio Velázquez, como heredero de Diego

Velázquez.—_A. de I._, 139, 1, 7.

El Rey.—Gobernador, alcalde e otros jueces e justicias cualesquiera,

así de la isla de Cuba como de todas las otras islas indias y tierra

firme del mar Océano, á quien lo en esta mi cédula contenido toca

e atañe, e á cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones:

Antonio Velázquez, vecino de la villa de Cuéllar, me hizo relación quel

adelantado Diego Velázquez, nuestro gobernador de la isla de Cuba,

difunto, por su testamento e postrera voluntad le dejó e instituyó

por su universal heredero, e que él quiere ir á cobrar los bienes e

herencia del dicho Adelantado, e me suplicó e pidió por merced vos

mandase que cerca de lo susodicho le hiciese dar entero cumplimiento

de justicia, sin que recibiese agravio, ó como la mi merced fuese; por

ende yo vos mando á todos e cada uno de vos en los dichos vuestros

lugares e jurisdicciones, como dicho es, que veades lo susodicho, y

llamadas e oídas las partes á quien toca é atañe, lo más brevemente e

sin dilación que se pueda, hagáis e determinéis lo que halláredes por

justicia, por manera que las partes la hayan ó alcancen e por defecto

della no tengan cabsa ni razón de se nos venir ni enviar á quejar sobre

ello, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna

manera, so pena de la mi merced e de diez mil maravedís para la nuestra

cámara á cada uno que lo contrario ficiere. Fecha en Valladolid á diez

y seis días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e siete

años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos y señalada del Obispo

de Osma y doctores Carvajal y Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo y

licenciado Pedro Manuel.

93.

(1527.—Marzo 26.)—Relaciones dadas por Pedro de Paz del oro fundido en

la isla y del que envía á S. M. incluyendo la renta de almojarifazgo,

suplicando al mismo tiempo que le acuerde salario.—_A. de I._, 53, 6,

4.

Sacra Cesárea, Católica Majestad.—Porque en lo que toca al estado

en que está esta isla lo sabrá Vuestra Majestad por la carta que de

consulta escrebimos en ésta, cerca de ello, no diremos más de remitirme

á ella. La fundición se acabó en esta isla á ocho de marzo de este

presente año de quinientos e veinte y siete años, e lo que entró á

fundir e lo que pertenesció á Vuestra Majestad de refundiciones ó

fundición, e de otras partidas de oro que se trujo de fuera parte á

fundir á esta isla, de que se cobró el quinto, verá Vuestra Majestad

por la relación que juntamente con ésta invío, y ansimismo va en la

dicha relación lo que ha pertenecido á Vuestra Majestad este dicho año

del almojarifazgo, que gracias á Dios ha subido harto, porque el año

pasado no rentó sino mill y seiscientos, y este año ha rentado dos mill

y trecientos, y luego se despachó todo el oro que estaba en poder del

tesorero para Vuestra Majestad, ques lo que Vuestra Majestad verá por

esta relación que ansimismo invío. Va por vía de la isla Española como

Vuestra Majestad lo tiene mandado.

Por otras cartas he hecho relación á Vuestra Majestad como fué servido

de me hacer merced de la escribanía de minas de esta isla, e como

en ella no hay provecho, y al que tiene el dicho oficio en la isla

Española, le da Vuestra Majestad con el de salario cincuenta mill

maravedís, e á mí no se me da cosa alguna, porque humillmente suplico

á Vuestra Reverenda Majestad habiendo repeto á que yo sirvo á Vuestra

Majestad e á que soy casado y tengo mi mujer e hijos e otras doncellas

en esta isla, e á lo mucho que yo perdí en la ida á esos reinos por

mandado de Vuestra Majestad, de cuya causa yo estoy en necesidad, que

sea servido de me señalar con la dicha escribanía otro tanto salario

como se da al que la tiene en la isla Española, porque con esto me

será mucha ayuda para me sostener, e Vuestra Majestad me hará mucho

bien y merced. Dios nuestro Señor la Real persona de Vuestra Majestad

guarde y conserve en su santo servicio y su imperial estado acresciente

con muchos más reinos e señoríos, como su Real corazón desea. Desta

isla Fernandina á XXVI de marzo.—De Vuestra S. C. Católica Majestad,

humilísimo siervo y vasallo que sus Reales pies y manos besa, Pedro de

Paz.

_Relación de los maravedís e pesos de oro que han pertenecido á

Vuestra Majestad en esta isla Fernandina, desde veinte y siete días

del mes de hebrero del año pasado de mill e quinientos e veinte y

seis años, hasta ocho días del mes de marzo de este año de mill e

quinientos e veinte y siete años, que se acabó la fundición general

del oro que se ha cogido en esta isla e de lo que en ella se ha

fundido, ansí en refundiciones como en la fundición general, e del oro

bajo de rescates de tierra firme e de las Hibueras, e de Nicaragua, e

de lo que ha rentado el almojarifazgo en el dicho tiempo, lo cual todo

es en la manera siguiente:_

Hanse metido á fundir e refundir dende el dicho día veinte y siete días

del mes de hebrero del dicho año de mill e quinientos e veinte e seis

años hasta el dicho día ocho del mes de marzo deste dicho año de mill

e quinientos e veinte y siete años que se acabó la fundición general,

treinta mill e ochocientos e ochenta y dos pesos e seis tomines e seis

granos de oro fino de personas particulares.

De los cuales después de fundidos quedaron en veinte y nueve mill e

cuatrocientos e treinta e dos pesos y cuatro tomines del dicho oro.

E dellos pertenecieron á D. Juan de Vega de sus derechos de fundidor

mayor de esta isla, á razón de uno por ciento, docientos e noventa y

cuatro pesos e dos tomines e siete granos del dicho oro.

Los cuales, sacados de la dicha suma, quedaron en veinte e nueve mill e

ciento e treinta e ocho pesos e un tomín e cinco granos del dicho oro.

De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad de diezmo e noveno de

ciertas partidas que en ello hobo de oro de minas de nacimiento, e de

ciertas partidas de oro que se quintó, dos mill e novecientos e veinte

y dos pesos e dos tomines y ocho granos y medio del dicho oro fino.

De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su

hijo, e con su poder, de la décima que Vuestra Majestad le manda dar,

doscientos e noventa y dos pesos y un tomín e diez granos y medio del

dicho oro fino.

Los cuales, sacados del dicho diezmo e noveno, quedan líquidos para

Vuestra Majestad dos mill e seiscientos e treinta pesos e diez granos

de oro fino.

Metiéronse á fundir en las dichas refundiciones e fundición general, de

personas particulares, dos mill e docientos e ochenta e nueve pesos de

oro bajo de esta isla, de los cuales después de fundidos quedaron en

dos mill e ciento e cincuenta pesos e cuatro tomines.

De los cuales se sacan veinte y un pesos y cuatro tomines e medio grano

del dicho oro, que se dieron á D. Juan de Vega por los derechos de

fundidor mayor desta isla, á razón de uno por ciento.

Los cuales, sacados de la suma susodicha, quedan en dos mill e ciento e

veinte y ocho pesos e siete tomines e once granos y medio.

De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad, de diezmo, doscientos e

doce pesos e siete tomines e dos granos y medio del dicho oro bajo.

De los cuales se dieron á la Virreyna, en nombre del Almirante su hijo,

e con su poder, veinte y un pesos e dos tomines e tres granos e medio

del dicho oro.

Los cuales, sacados del dicho diezmo, quedan para Vuestra Majestad

líquidos ciento e noventa y un pesos e cuatro tomines e once granos del

dicho oro.

De oro bajo de quilates e sin quilates ha pertenecido á Vuestra

Majestad de lo que á esta isla se ha traído y en ella se ha fundido, de

tierra firme e de las Hibueras e de Nicaragua, de diversas personas,

ha pertenecido á Vuestra Majestad del quinto, dende catorce de marzo

del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis hasta veinte y

cuatro de enero deste dicho año de mill e quinientos veinte y siete

años, después de sacado lo que dello perteneció á D. Juan de Vega,

fundidor mayor desta isla, de lo que dello se fundió, lo siguiente.

De oro de veinte quilates, diez pesos e dos tomines e diez granos.

De oro de catorce quilates, cincuenta y un pesos e un tomín e un grano.

De oro de trece quilates, seiscientos e setenta y tres pesos e un tomín

e dos granos.

De oro de diez y nueve quilates, cuatro pesos e un tomín e cuatro

granos y medio.

De oro que no tiene ley ninguna en guanines, e una manilla, veinte y

cuatro pesos.

De oro que no tiene ley en guanines e otras piezas, ciento e noventa

pesos e siete tomines e dos granos y medio.

De oro que no tiene ley, fundido en barra, cuarenta y siete pesos e

siete tomines e cuatro granos.

De oro que no tiene ley, fundido en barra, doscientos e veinte y seis

pesos e seis tomines e seis granos.

De oro que no tiene ley, de la misma manera, ciento e treinta pesos e

dos tomines e tres granos, que son por todos los que á Vuestra Majestad

han pertenecido del oro sobredicho, mil e trescientos cincuenta e ocho

pesos e cinco tomines e nueve granos.

De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo,

con su poder, de su décima del dicho oro, ciento e treinta y cinco

pesos e seis tomines e once granos y medio de cada uno de los dichos

partidos lo que le pertenesció por renta.

De manera que quedan líquidos para Vuestra Majestad mill e doscientos e

veinte y dos pesos e seis tomines e nueve granos e medio del dicho oro

de quilates sobredicho.

Ha rentado la renta del almojarifazgo de esta isla, dende el dicho día

veinte y siete de hebrero del dicho año de mill e quinientos e veinte

y seis años hasta ocho días del mes de marzo de este dicho año de mill

e quinientos e veinte y siete años, dos mill e doscientos e noventa y

nueve pesos e tres tomines e seis granos y medio.

Los cuales dichos pesos de oro contenidos en las dichas partidas más

largo queda asentado en los libros de Vuestra Majestad y fecho cargo

dellos al tesorero Pero Núñez de Guzmán, como más largo en ellos

parece, e firmado de dicho tesorero en los dichos cargos.

Ansimismo se han cobrado en la dicha fundición de las deudas que

se debían á Vuestra Majestad doscientos e ochenta y dos pesos de

oro.—Pedro de Paz.

_Relación del oro que se envía á Vuestra Majestad desta isla

Fernandina este presente año de mill e quinientos e veinte y siete

años, lo cual va en dos cajones clavados e cerrados e sellados con la

marca de Vuestra Majestad._

De oro fino se envía á Vuestra Majestad }

dos mill e cuatrocientos e } IIUCCCCXXXI pesos,

treinta y un pesos e dos tomines } II tomines, XI granos.

e once granos. }

De oro de trece y de catorce e de }

quince e de diez y siete e de diez }

y ocho e de diez y nueve e de } IUCLXXVI pesos,

veinte quilates, se envían á Vuestra } VII tomines, VI

Majestad mill e ciento e setenta } granos.

e seis pesos e siete tomines }

e seis granos. }

De oro bajo sin ningunos quilates }

se envían á Vuestra Majestad } DCCCCXCII pesos,

nuevecientos e noventa y dos pesos } III tomines, VI granos.

e tres tomines e seis granos. }

Por manera que monta todo el dicho }

oro que se envía á Vuestra } IIIIUDC pesos, V

Majestad cuatro mill e seiscientos } tomines, XI granos.

pesos e cinco tomines e once granos }

del oro susodicho. }

Pero de Paz.

94.

(1527.—Mayo 7.)—Carta de creencia y petición á Su Santidad para

aplicar una manda piadosa de Diego Velázquez á la obra de la catedral

de Santiago, que se había incendiado, perdiéndose con los libros,

ornamentos y otras cosas.—_A. de I._, 139, 1, 7.

Muy Santo Padre y Señor Reverendísimo: Hacemos saber á vuestra Santidad

como á cabsa de ser la iglesia catedral de la isla Fernandina, que

antes se llamaba Cuba, en las nuestras Indias del mar Océano muy pobre

e no tener propios ni rentas para la obra ó fábrica della, no se ha

podido hacer de piedra; así estaba hecha de madera y paja y se ha

quemado algunas veces y agora de nuevo se quemó con los ornamentos,

libros e otras cosas que en ella estaban, y Diego Velázquez, nuestro

adelantado y gobernador que fué de la dicha isla, difunto, dejó por

su testamento dos mill pesos de oro en poder de Diego de Madrigal,

clérigo, para gastar en obras pías, y por ser cosa de mucho servicio de

nuestro Señor, suplicamos á vuestra Santidad mande aplicar y conmutar

los dichos pesos de oro para la obra de la dicha iglesia y dar sus

bullas dello, y porque Nos inviamos á mandar al secretario Pérez que

de nuestra parte lo suplique á vuestra Santidad y le escribimos largo

sobre ello, suplico á vuestra Santidad le mande oir e dar entera fe

y creencia, lo cual recibiremos en muy singular gracia e beneficio

de vuestra Beatitud, cuya muy santa persona nuestro Señor guarde y

sus días acreciente con bueno y próspero regimiento de su universal

Iglesia. Escrita en Valladolid á diez e siete días del mes de mayo de

quinientos e veinte e siete años.—Don Carlos, por la divina clemencia

Emperador semper augusto, Rey de romanos, Despaña, de las dos Sicilias,

de Jerusalén.—El Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma

y Canaria y Beltrán y Cibdad Rodrigo y Manuel.

95.

(1527.—Mayo 27.)—Información hecha en Santiago de Cuba por Gonzalo de

Guzmán sobre haberse fugado de la cárcel Esteban Baseniano, genovés, á

quién tenía preso por ciertos delitos.—_A. de I._, 53, 1, 9.

96.

(1527.—Mayo 27.)—Protesta y apelación de Gonzalo de Guzmán contra una

provisión de la Audiencia de Santo Domingo mandándole cumplir la de

Su Majestad en punto á la comisión de Fr. Pedro Mexía, para poner en

libertad á los indios vacos y ordenarles la manera de vivir.—_A. de

I._, 53, 1, 9.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, veinte e siete días

del mes de mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de

mill e quinientos e veinte e siete años, estando presente el muy noble

señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta dicha isla

por Sus Majestades, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano

de Sus Majestades, y escribano público e del concejo desta dicha

cibdad, e los testigos yuso escriptos paresció Andrés de Duero, vecino

e regidor desta dicha cibdad, e presentó e dió á mí el dicho escribano

un mandamiento de los señores oidores del Abdiencia e Chancillería

Real que en estas partes reside por Sus Majestades, inserto en él dos

provisiones de Sus Majestades e firmado de los dichos señores oidores e

refrendado de Diego Caballero, secretario de la dicha Abdiencia, según

por él parescía su tenor de lo cual es este que se sigue:

Nos los oidores del Abdiencia ó Chancillería de Su Majestad que en

estas partes del mar Océano reside, hacemos saber á vos, Gonzalo de

Guzmán, teniente de gobernador en la isla Fernandina, que ante Nos

en esta real Abdiencia paresció el reverendo Padre Frey Pedro Mexía,

provincial de la Orden del señor San Francisco en estas partes, juez

de comisión por Su Majestad para las cosas tocantes á los indios, e

presentó una provisión de Su Majestad, firmada de su Real nombre e

refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, despachada e

firmada de los señores del Consejo de las Indias, sellada con el sello

Real según por ella paresció, cuyo tenor es este que se sigue.

(_Aquí se inserta el documento núm. 85._)

* * * * *

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 21 / 27 段