corregir el abuso de traer á España indios y esclavos; investigar si
hay en la isla mineral de hierro: informar acerca de la condición
de los negros esclavos y de la manera de que se emancipen con su
trabajo; remitir puntualmente los bienes de difuntos; rendir cuentas
de las rentas Reales; prohibir que haya fundiciones particulares y
plateros que labren plata y oro; otorgar apelaciones para la corte;
informar previamente las solicitudes de nuevos descubrimientos; formar
relaciones de población, producciones, beneficios é indios; enviar á
España doce indios niños de los principales y más dispuestos, para
instruirles en los conventos y colegios y que á la vuelta instruyan
ellos á sus naturales.—_A. de I._, 139, 1, 7.
El Rey.—Nuestro gobernador y oficiales de la isla Fernandina, etc.:
Todas vuestras cartas en particular hasta agora recibidas vos he
mandado responder; lo que demás de aquello hay que decir, es que Nos
somos informados que muchas personas que vienen desa isla y de otras
partes para estos nuestros reinos, traen algunos indios y esclavos,
contra lo que por Nos está proveído y mandado cerca desto, sin
licencia, y otros con ella, con color que los tornarán á esas partes
cuando ellos vuelvan, lo cual, demás de ser en dagno de la población
desas partes, es en perjuicio y disminución de los dichos indios y de
sus vidas, porque con la mudanza que hacen de la tierra, en viniendo
acá se mueren, de que Nos somos deservido y porque mi voluntad es que
lo que cerca desto está mandado para que no se traigan ningunos indios
libres desas partes se guarde y cumpla enteramente, y que no se traigan
más indios, yo vos mando que agora ni de aquí adelante no consintáis ni
deis lugar á que ninguna ni algunas personas traigan ni pasen de esas
partes á estos nuestros reinos ningunos ni algunos indios, ni vosotros
deis licencia para ello, so las penas contenidas en las provisiones por
los Reyes Católicos y por Nos cerca desto dadas, y demás de aquello,
vosotros poned las penas que vos paresciere.
He seído informado que en esa isla hay mineros y venas de hierro
en mucha cantidad y que si se pusiese en esto recaudo y diligencia
podríamos recebir en ello servicio y nuestra hacienda y esas islas
y tierras y vecinos dellas mucho provecho y se podría tractar por
mercaduría nuestra, la cual diz que hasta agora ha cesado por no haber
habido desto el cuidado que convenía, de que estoy maravillado de
vosotros no lo haber fecho y haberme avisado dello, por ende luego que
ésta recibiéredes os informad de todo ello y la información y relación
que cerca desto hobiéredes, me la enviaréis luego lo más largamente y
particular que ser pueda, con vuestro parescer, para que, vista, mande
proveer lo que sea servido.
Asimismo soy informado que para que los negros que se pasan á esas
partes se asegurasen y no se alzasen ni absentasen y se animasen á
trabajar y servir á sus dueños con más voluntad, demás de casallos
sería bueno que sirviendo cierto tiempo y dando cada uno á su dueño
hasta veinte marcos de oro, por lo menos, y dende arriba lo que á
vosotros paresciere, según la calidad, condición y edad de cada uno, y
á este respecto subiendo ó abajando en el tiempo y prescio sus mujeres
y hijos de los que fuesen casados, quedasen libres y tuviesen dello
certinidad; será bien que entre vosotros platiquéis en ello, dando
parte á las personas que vos paresciere que convenga y de quien se
pueda fiar, y me enviéis vuestro parescer.
Ya sabéis como por ixpiriencia ha parescido el mal recaudo que ha
habido y hay en esa isla y en las otras, cerca de los bienes de los
difuntos y de los fraudes y encubiertas que cerca desto se han fecho y
hacen, de manera que han venido y vienen muy pocos de los dichos bienes
á poder de los herederos de los tales difuntos y se consumen y quedan
en poder de los herederos dellos y de otras personas particulares á
quien no pertenecen, no guardando lo que cerca desto por Nos está
mandado, de que Dios nuestro Señor es deservido y las ánimas y
conciencias de los dichos difuntos reciben detrimento y sus herederos
daño; para remedio de lo cual habemos mandado despachar la provisión
que con ésta os mando enviar; ternéis especial cuidado de hacer que se
cumpla enteramente, avisándonos dello.
Asimismo, como sabéis que por los Reyes Católicos y por Nos está
mandado á vos, los dichos nuestros oficiales, que en fin de cada un año
nos enviéis la relación de lo que en aquel año han valido las rentas,
así á nuestro quincto como de almojarifazgo y otras cualesquier rentas
y derechos y cosas á Nos pertenecientes, y de lo que ha entrado y
está y queda en poder de vos el nuestro tesorero y factor y dello nos
hobierdes enviado, según que más largo se contiene en las cédulas y
provisiones que sobre ello vos están dadas, lo cual no habéis fecho
ni cumplido como vos ha sido mandado, en lo cual habéis tenido mucho
descuido y negligencia y no cumplís con lo que debéis y sois obligados
á lo que vos está mandado y conviene á vuestros oficios, por ende yo
vos mando que de aquí adelante vos el nuestro contador y tesorero
nos enviéis en cada un año un tiento de cuenta y relación verdadera,
firmada de vuestros nombres, de lo que en aquel año han valido las
rentas y derechos y otras cosas pertenecientes á Nos en esa dicha isla,
y de lo que dello ha entrado en poder de vos el dicho tesorero y nos
habéis enviado, y dello habéis pagado y queda en el arca de las tres
llaves, y asimismo de las otras cosas de hacienda que quedan en vuestro
poder muy larga y particular, de manera que acá se sepa enteramente, de
lo cual vos mando que tengáis cuidado que se ejecute y que no lo hagáis
como hasta aquí lo habéis fecho.
Ya sabéis como está mandado y proveído por el católico Rey mi Señor
y abuelo, que santa gloria haya, que en esa isla no haya fuelles ni
otro aparejo de fundición, más de los que hay en las nuestras casas de
la fundición, ni hobiese plateros que labrasen con soldadura, so muy
graves penas; agora yo soy informado que en esa isla hay plateros que
labran oro y plata y usan de los dichos oficios públicamente y tienen
tiendas dello, teniendo en sus casas fraguas y fuelles y otros aparejos
de fundición, y que vosotros lo habéis permitido y permitís, lo cual
podría redundar en fraude de nuestro derecho y en deservicio nuestro, y
estoy maravillado de vosotros habello consentido, y sobre ello envío la
provisión que con ésta va para que no se haga de aquí adelante: hacella
héis cumplir con mucha diligencia, y conforme á ella, haréis que se
ejecute en los que la pasaren.
Con ésta vos mando enviar una nuestra provisión para que las personas
que apelaren para ante Nos ó los del nuestro Consejo de las Indias
de sentencias que vos el dicho nuestro gobernador y otras justicias
dierdes en esa isla de que hobiere lugar apelación, aleguen lo que en
el dicho grado quisieren probar y hagan sus probanzas y publicación
dellas y se concluya la causa como por ella veréis; haréis que se
cumpla como en ella se contiene.
Asimismo vos mando enviar otra nuestra provisión para que las
personas que vinieren desa isla á Nos suplicar por descubrimientos y
poblaciones y otras cosas desta calidad parezcan primeramente ante
vosotros ó las otras justicias de donde fueren vecinos y os informen
de lo que vienen á pedir, para que nos hagáis relación de la calidad
de cada cosa y de lo que conviene en ello proveer, para que, mejor
informados, mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio, como
por ella veréis; haréis que se cumpla como en ella se contiene.
Y porque yo quiero ser informado de las casas, ganados y haciendas y
granjerías y otras cosas que tenemos en esa isla, y de la calidad y
valor de cada cosa y de lo que renta y pueden rentar, y asimismo de su
valor, yo vos mando que luego que ésta recibáis saquéis una relación
muy larga y particular de todo, especificando en ella qué casas,
términos, ganados, haciendas, esclavos y otras cualesquier granjerías
y cosas que en esta isla tenemos de que nos sigan renta y provecho en
cualquier manera y de qué calidad es cada cosa y qué renta vale y me la
enviéis firmada de todos.
Otro si sabed que muchas personas nos vienen á suplicar les presentemos
algunos beneficios de los pueblos simples y curados e iglesias que
fueron eregidas en las erecciones dellas y de algunos dellos lo dejamos
de hacer por no estar informado ni tener entera relación de los pueblos
y de su población, y porque yo quiero estar informado de todo ello,
para mejor proveer lo que seamos servido, yo vos mando que luego hagáis
información qué pueblos e iglesias hay en esa dicha isla y cuáles
están despoblados y qué beneficios están por proveer y los proveídos y
á quién están proveídos y por quién y los que los residen y sirven, e
si hay algunos que no estén por Nos presentados, y la dicha información
habida, firmada de vuestros nombres, me la enviéis para que ansimismo
la mande ver y proveer lo que sea servido.
Asimismo me enbiad relación de todos los indios que al presente hay
en esa isla, así de los naturales, como lucayos y caribes, y de las
personas que los tienen encomendados.
Y porque la principal intinción que Nos habemos tenido y tenemos
en las cosas de esas partes es la conversión et instrución de los
naturales dellas á nuestra santa fe católica, como somos obligados,
y aunque se han buscado para ello algunos medios no han sido ni son
bastante remedio para conseguirlo enteramente, habemos acordado que se
traigan de esas partes á estos reinos algunos indios, niños de los más
principales y de más habilidad y capacidad, para que los mandemos criar
en monasterios y colegios, y después de industriados y bien enseñados
en las cosas de nuestra sancta fe católica y la hayan bien entendido y
estén puestos en policía y en manera de vivir en orden y razón, vuelvan
á sus tierras, e instruyan á sus naturales en lo uno y en lo otro,
porque ha parecido que destos tomarán y les imprimirán cualquier cosa
que de otra persona alguna, y desta causa harán mucho fruto; por ende
yo vos mando que luego que ésta veais con mucho cuidado busquéis doce
indios de los naturales desa isla que sean los más hábiles y entendidos
que se puedan hallar, en quien os parezca haya más capacidad, y si
fuere posible que sean de los más principales, porque éstos comúnmente
son de más sér y razón, y de donde quiera que estuvieren los toméis y
me los enviéis muy bien bastecidos y proveídos en los primeros navíos,
consignados á los dichos nuestros oficiales de Sevilla, á los cuales
escribiréis como los enviáis por mi mandado. De Granada nueve días
del mes de noviembre de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el
Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Chanciller y del Obispo de Osma
y del doctor Carvajal y del Obispo de Canaria y del doctor Beltrán y
del Obispo de Cibdad Rodrigo.
88.
(1526.—Noviembre 15.)—Real cédula previniendo á los jueces de
residencia de la isla Española que hagan justicia en la querella de
agravios de Pánfilo de Narváez contra el licenciado Ayllón.—_A. de
I._, 139, 1, 7.
El Rey.—Nuestros jueces de residencia que fuéredes de la isla Española:
Pánfilo de Narváez, vecino de la isla Fernandina, me hizo relación
quel licenciado Ayllón, nuestro oidor de la nuestra Abdiencia Real
que reside en la dicha isla Española, se quejó del dicho Pánfilo de
Narváez en la dicha Abdiencia, diciendo que en Youcatán le había
querido prender y echar de la dicha tierra, por lo cual, sin le oir ni
haber cabsa ni razón alguna y en su absencia, los nuestros oidores de
la dicha Abdiencia hicieron contra él cierto proceso y le condenaron
en seiscientos pesos de oro fino, y se los tomaron y repartieron entre
sí, de que ha recibido notorio agravio e daño, y me suplicó e pidió
por merced se los mandásemos restituir, con más los daños e pérdida
quen cabsa de se los tener tomados seis años ha, había recibido, ó como
la mi merced fuese; por ende yo vos mando que veades lo susodicho, e
llamadas e oídas las partes á quien toca e atañe breve y sumariamente,
sin dar lugar á luengas ni dilaciones de malicia, salvo solamente todas
sabidas, fagades e administredes lo que halláredes por justicia, por
manera que las partes la hayan e alcancen e por defecto della no tengan
cabsa ni razón de se nos más venir ni enviar á quejar sobrello, e no
fagades endeal. Fecha en Valladolid quince días del mes de noviembre de
mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su
Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del de
Canaria y doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.
89.
(1526.—Noviembre 17.)—Real cédula á oidores, gobernadores y justicias
de las islas prohibiendo que los vecinos casados en ellas las
abandonen por el atractivo de nuevos descubrimientos, so pena de
muerte y pérdida de bienes.—_A. de I._, 139, 1, 7.
Don Carlos, etc.—A vos los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia
Real de las Indias que reside en la isla Española; á todos los
nuestros gobernadores, alcaldes, alguaciles e otros jueces y justicias
e oficiales cualesquier, así de la dicha isla como de las otras
islas, San Juan e Fernandina e Santiago, e á cada uno de vos, salud
e gracia: Sepades que Nos somos informados que á cabsa de los nuevos
descubrimientos e poblaciones que se han fecho y hacen en esas partes,
así por vecinos desas dichas islas como por otras personas que van
destos nuestros reinos y pasan por las dichas islas, los vecinos
dellas, que son amigos de mudanzas y novedades, se han ido y van á las
dichas poblaciones y descubrimientos nuevos, dejando lo que tienen
cierto y conoscido por ir á lo que no saben, y desta cabsa, las dichas
islas se han despoblado y despueblan de cada día, siendo las más ricas
de oro y más noble y abundante e fructuosa de todas las otras que en
ella hay, y de nuevo ponen de cuantas hasta hoy se han descubierto,
y así siempre habemos tenido y tenemos especial cuidado y deseo á su
noblescimiento y población y perpetuidad, y habemos fecho y de cada
día haremos merced e libertad á los pobladores en ellas, especialmente
á aquellos que tuvieren intinción de perpetuar e permanecer en ellas,
así por las dichas cabsas como por la cosa más importante á nuestro
servicio e bien desas partes y acrecentamiento dellas y que más
conviene que estén pobladas y se conserven para conservación de todo lo
demás descubierto y por descubrir de todas esas partes, porque dellas
se proveen de mantenimientos, navíos y otras cosas necesarias, y demás
de los dichos inconvenientes e otros que de sacar la dicha gente se
siguen, Nos somos dello muy deservidos e recibimos dello displacer,
e queriendo proveer en ello de remedio, mandamos platicar sobrello
en el nuestro Consejo de las Indias, e allí visto, e conmigo el Rey
consultado, fué acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra cédula
para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual
mandamos que agora y de aquí adelante que ninguna ni algunas personas
vecinos desas islas de cualquier estado, preiminencia ó dignidad que
sean, así á los que agora están e residen en ellas, como los que de
aquí adelante á ellas fueren, no puedan ir ni vayan á ninguna de las
partes e tierras e provincias e islas que desde el día de la data
de esta nuestra provisión en adelante se poblaren, así en lo que al
presente está descubierto, como lo que adelante se descubriere e
poblare, así por nuestro mandado como en otra cualquiera manera, sin
expresa licencia nuestra, so pena de muerte y de perdimiento de todos
sus bienes, muebles e raíces, habidos e por haber, para la nuestra
cámara y fisco, en la cual dicha pena, lo contrario haciendo, los
condenamos e habemos por condenados, porque si Nos mandásemos asentar
e capitular con algún nuestro vasallo sobre descubrimiento e población
nueva, lo prohibiremos, que no puedan sacar desas islas persona alguna;
pero bien permitimos que si por caso algún poblador ó descubridor nuevo
que destos reinos con licencia y facultad nuestra fuere e tocare en
cualquiera desas islas, y alguno de los que consigo llevare se quisiere
quedar en ellas, que en su lugar se puedan ir otros tantos de los que
en ellas residieren, paresciendo á vos las nuestras justicias que no
es perjuicio ni dagno de la dicha población; por ende Nos vos mandamos
que luego lo hagáis así pregonar y publicar por esas dichas islas por
pregonero y ante escribano público, e fecho el dicho pregón, hagáis
guardar e cumplir esta nuestra cédula y todo lo en ella contenido
inviolablemente en todo y por todo, según y como en ella se contiene,
e cumpliéndola, si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó
pasaren, vos las dichas justicias e oficiales pasedes y procedades
contra ellos á las dichas penas, ejecutándolas en sus personas e
bienes; e los unos ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna
manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la
nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á
diez y siete días del mes de noviembre, año del nascimiento de nuestro
Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el
Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Canciller y Obispo de
Osma y doctor Carvajal y Obispo de Canaria y doctor Beltrán y Obispo de
Cibdad Rodrigo.
90.
(1527.)—Relación del oro fino que se fundió en la isla Fernandina
desde 28 de julio de 1526 á 8 de marzo de 1527.—_A. de I. Pto._, 2, 1,
1/25.
Hanse metido á fundir en las dichas }
refundiciones e fundición general } XXXUDCCCCLXXXII
treinta mill e nuevecientos ochenta } pesos, V tomines,
e dos pesos e cinco tomines e } VI granos.
seis granos de oro fino. }
De los cuales dichos pesos de oro, } XXIXUCCCCXXXII
después de fundidos, quedaron. } pesos, IIII tomines.
Desto pertenesció al fundidor mayor, } UCCXCIIII pesos,
D. Juan de Vega, uno por } II tomines, VII
ciento. } granos.
Por manera que, sacados los dichos } XXIXUCXXXVIII
derechos de fundidor, quedan. } pesos, I tomín, V granos.
De los cuales dichos XXXIXUCXXXVIII }
pesos, I tomín, V granos } IIUDCCCCXXII pesos,
pertenescieron á Su Majestad de } II tomines,
diezmo e noveno de ciertas partidas } VIII granos.
de oro de minas de nacimiento. }
De los cuales se dan al Almirante } CCXCII pesos, I tomín
de su décima. } y grano y medio.
_Relación del oro bajo de lo desta isla Fernandina que se ha fundido
desde XIIII días del mes de marzo del año de mill e quinientos e
veinte e seis años hasta ocho días de marzo de este año de IUDXXVII
años, así en refundiciones como en la fundición general, que se acabó
en el dicho día de marzo, que es en la manera siguiente:_
Metiéronse á fundir en las dichas }
refundiciones e fundición general. } IIUCCLXXXIX pesos.
De los cuales dichos pesos, después } IIUCL pesos, IIII
de fundidos, quedaron. } tomines.
De los cuales pertenescieron de } XXI pesos, IIII tomines,
derechos al fundidor. } grano y medio.
Por manera que, sacados los dichos } IIUCXXVIII pesos,
derechos del fundidor mayor, } VII tomines, grano
D. Juan de Vega, quedan. } y medio.
De los cuales pertenescen á Su } CCXII pesos, VII
Majestad de diezmos. } tomines, II granos y medio.
Desto pertenesce al Almirante de } XXI pesos, II tomines,
su décima. } III granos y medio.
_Relación del oro bajo de quilates e sin ley ni quilates que ha
pertenescido á Su Majestad de lo que á esta isla se ha traído e en
ella se ha fundido, que lo trujeron de la tierra firme e las Hibueras
diversas personas, lo cual estaba por quintar, lo cual es desde XII
de marzo de IUDXXVI años hasta XXIIII de enero deste año de IUDXXVII
años, lo cual es en la manera siguiente:_
De oro de XX quilates pertenesció á } X pesos, II tomines,
Su Majestad de un partido. } I grano.
De oro de XIIII quilates pertenesció } LI pesos, I tomín,
á Su Majestad. } I grano.
De oro de XIII quilates pertenesció } DCLXXIII pesos, I
á Su Majestad. } tomín, II granos.
De oro de XIX quilates pertenesció } IIII pesos, I tomín,
á Su Majestad. } IIII granos y medio.
De oro que no tiene ley, en guanines } XXIIII pesos.
e una manilla. }
De oro que no tiene ley, en guanines } CXC pesos, VII tomines,
e otras piezas. } II granos y medio.
De oro que no tiene ley, en barra } XLVII pesos, VII tomines,
fundido. } IIII granos.
De oro que no tiene ley, en barras } CCXXVI pesos, VI
fundidas. } tomines, VI granos.
De oro que no tiene ley, de la misma } CXXX pesos, II tomines,
manera. } III granos.
————————————————————————
IUCCCLVIII pesos,
V tomines, IX granos.
————————————————————————
Del cual dicho oro e de cada uno } CXXXV pesos, VI tomines,
dello pertenesce e se le da al } XI granos.
Almirante de su décima. }
_Relación de la suma que ha rentado del almojarifazgo desta dicha
isla, desde el mes de marzo del año de IUDXXVI años hasta hoy XXIIII
de marzo de mill e quinientos e veinte e siete años, e de lo que se ha
cobrado de las debdas que los debdores debían á Su Majestad, que es en
la manera siguiente:_
El dicho almojarifazgo ha rentado }
desta dicha isla el dicho tiempo }
arriba contenido dos mill e docientos }
e noventa e nueve pesos } IIUCCXCIX pesos,
e tres tomines e seis granos, de } III tomines, VI
los cuales aun están por cobrar } granos.
de las personas que lo deben, mill }
pesos. }
Hanse cobrado de los debdores de }
las debdas de Su Majestad, hasta } DCLXXXII pesos.
hoy dicho día, seiscientos e ochenta }
e dos pesos. }
91.
(1527.—Marzo 8.)—Testimonio de cierta relación que se envió á Su
Majestad en queja de los atropellos que el teniente gobernador Gonzalo
de Guzmán hizo al alcalde y regidores de Santiago.—_A. de I._—Sin
signatura.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, miércoles á hora
de nona, antes de vísperas e después de mediodía poco más ó menos,
ocho días del mes de mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador
Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, estando en las
casas de la morada del tesorero Pero Núñez de Guzmán, por enfermedad
del dicho tesorero, ayuntados los señores Bernaldino de Quesada,
alcalde, e el dicho tesorero e el contador Pero de Paz e Andrés de
Duero e el factor Fernando de Castro, regidores, en presencia de mí,
Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e escribano público e
del concejo desta dicha cibdad, los dichos señores alcalde e regidores
dijeron que por cuanto hoy dicho día parece haber una hora e media,
poco más ó menos, quel señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador
en esta dicha isla por Sus Majestades, les dijo e mandó e requirió por
ante Joan de la Torre, escribano, que todos saliesen con sus armas e
criados para le dar favor e ayuda para sacar un hombre de la iglesia,
e que yendo en cumplimiento dello hallaron las puertas de la dicha
iglesia cerradas, por lo cual le dijeron e requirieron que por excusar
alboroto e escándalo e según la determinación que conoscieron en el
dicho señor teniente.