(1526.—Noviembre 9.)—Real cédula al gobernador y oficiales, mandando

corregir el abuso de traer á España indios y esclavos; investigar si

hay en la isla mineral de hierro: informar acerca de la condición

de los negros esclavos y de la manera de que se emancipen con su

trabajo; remitir puntualmente los bienes de difuntos; rendir cuentas

de las rentas Reales; prohibir que haya fundiciones particulares y

plateros que labren plata y oro; otorgar apelaciones para la corte;

informar previamente las solicitudes de nuevos descubrimientos; formar

relaciones de población, producciones, beneficios é indios; enviar á

España doce indios niños de los principales y más dispuestos, para

instruirles en los conventos y colegios y que á la vuelta instruyan

ellos á sus naturales.—_A. de I._, 139, 1, 7.

El Rey.—Nuestro gobernador y oficiales de la isla Fernandina, etc.:

Todas vuestras cartas en particular hasta agora recibidas vos he

mandado responder; lo que demás de aquello hay que decir, es que Nos

somos informados que muchas personas que vienen desa isla y de otras

partes para estos nuestros reinos, traen algunos indios y esclavos,

contra lo que por Nos está proveído y mandado cerca desto, sin

licencia, y otros con ella, con color que los tornarán á esas partes

cuando ellos vuelvan, lo cual, demás de ser en dagno de la población

desas partes, es en perjuicio y disminución de los dichos indios y de

sus vidas, porque con la mudanza que hacen de la tierra, en viniendo

acá se mueren, de que Nos somos deservido y porque mi voluntad es que

lo que cerca desto está mandado para que no se traigan ningunos indios

libres desas partes se guarde y cumpla enteramente, y que no se traigan

más indios, yo vos mando que agora ni de aquí adelante no consintáis ni

deis lugar á que ninguna ni algunas personas traigan ni pasen de esas

partes á estos nuestros reinos ningunos ni algunos indios, ni vosotros

deis licencia para ello, so las penas contenidas en las provisiones por

los Reyes Católicos y por Nos cerca desto dadas, y demás de aquello,

vosotros poned las penas que vos paresciere.

He seído informado que en esa isla hay mineros y venas de hierro

en mucha cantidad y que si se pusiese en esto recaudo y diligencia

podríamos recebir en ello servicio y nuestra hacienda y esas islas

y tierras y vecinos dellas mucho provecho y se podría tractar por

mercaduría nuestra, la cual diz que hasta agora ha cesado por no haber

habido desto el cuidado que convenía, de que estoy maravillado de

vosotros no lo haber fecho y haberme avisado dello, por ende luego que

ésta recibiéredes os informad de todo ello y la información y relación

que cerca desto hobiéredes, me la enviaréis luego lo más largamente y

particular que ser pueda, con vuestro parescer, para que, vista, mande

proveer lo que sea servido.

Asimismo soy informado que para que los negros que se pasan á esas

partes se asegurasen y no se alzasen ni absentasen y se animasen á

trabajar y servir á sus dueños con más voluntad, demás de casallos

sería bueno que sirviendo cierto tiempo y dando cada uno á su dueño

hasta veinte marcos de oro, por lo menos, y dende arriba lo que á

vosotros paresciere, según la calidad, condición y edad de cada uno, y

á este respecto subiendo ó abajando en el tiempo y prescio sus mujeres

y hijos de los que fuesen casados, quedasen libres y tuviesen dello

certinidad; será bien que entre vosotros platiquéis en ello, dando

parte á las personas que vos paresciere que convenga y de quien se

pueda fiar, y me enviéis vuestro parescer.

Ya sabéis como por ixpiriencia ha parescido el mal recaudo que ha

habido y hay en esa isla y en las otras, cerca de los bienes de los

difuntos y de los fraudes y encubiertas que cerca desto se han fecho y

hacen, de manera que han venido y vienen muy pocos de los dichos bienes

á poder de los herederos de los tales difuntos y se consumen y quedan

en poder de los herederos dellos y de otras personas particulares á

quien no pertenecen, no guardando lo que cerca desto por Nos está

mandado, de que Dios nuestro Señor es deservido y las ánimas y

conciencias de los dichos difuntos reciben detrimento y sus herederos

daño; para remedio de lo cual habemos mandado despachar la provisión

que con ésta os mando enviar; ternéis especial cuidado de hacer que se

cumpla enteramente, avisándonos dello.

Asimismo, como sabéis que por los Reyes Católicos y por Nos está

mandado á vos, los dichos nuestros oficiales, que en fin de cada un año

nos enviéis la relación de lo que en aquel año han valido las rentas,

así á nuestro quincto como de almojarifazgo y otras cualesquier rentas

y derechos y cosas á Nos pertenecientes, y de lo que ha entrado y

está y queda en poder de vos el nuestro tesorero y factor y dello nos

hobierdes enviado, según que más largo se contiene en las cédulas y

provisiones que sobre ello vos están dadas, lo cual no habéis fecho

ni cumplido como vos ha sido mandado, en lo cual habéis tenido mucho

descuido y negligencia y no cumplís con lo que debéis y sois obligados

á lo que vos está mandado y conviene á vuestros oficios, por ende yo

vos mando que de aquí adelante vos el nuestro contador y tesorero

nos enviéis en cada un año un tiento de cuenta y relación verdadera,

firmada de vuestros nombres, de lo que en aquel año han valido las

rentas y derechos y otras cosas pertenecientes á Nos en esa dicha isla,

y de lo que dello ha entrado en poder de vos el dicho tesorero y nos

habéis enviado, y dello habéis pagado y queda en el arca de las tres

llaves, y asimismo de las otras cosas de hacienda que quedan en vuestro

poder muy larga y particular, de manera que acá se sepa enteramente, de

lo cual vos mando que tengáis cuidado que se ejecute y que no lo hagáis

como hasta aquí lo habéis fecho.

Ya sabéis como está mandado y proveído por el católico Rey mi Señor

y abuelo, que santa gloria haya, que en esa isla no haya fuelles ni

otro aparejo de fundición, más de los que hay en las nuestras casas de

la fundición, ni hobiese plateros que labrasen con soldadura, so muy

graves penas; agora yo soy informado que en esa isla hay plateros que

labran oro y plata y usan de los dichos oficios públicamente y tienen

tiendas dello, teniendo en sus casas fraguas y fuelles y otros aparejos

de fundición, y que vosotros lo habéis permitido y permitís, lo cual

podría redundar en fraude de nuestro derecho y en deservicio nuestro, y

estoy maravillado de vosotros habello consentido, y sobre ello envío la

provisión que con ésta va para que no se haga de aquí adelante: hacella

héis cumplir con mucha diligencia, y conforme á ella, haréis que se

ejecute en los que la pasaren.

Con ésta vos mando enviar una nuestra provisión para que las personas

que apelaren para ante Nos ó los del nuestro Consejo de las Indias

de sentencias que vos el dicho nuestro gobernador y otras justicias

dierdes en esa isla de que hobiere lugar apelación, aleguen lo que en

el dicho grado quisieren probar y hagan sus probanzas y publicación

dellas y se concluya la causa como por ella veréis; haréis que se

cumpla como en ella se contiene.

Asimismo vos mando enviar otra nuestra provisión para que las

personas que vinieren desa isla á Nos suplicar por descubrimientos y

poblaciones y otras cosas desta calidad parezcan primeramente ante

vosotros ó las otras justicias de donde fueren vecinos y os informen

de lo que vienen á pedir, para que nos hagáis relación de la calidad

de cada cosa y de lo que conviene en ello proveer, para que, mejor

informados, mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio, como

por ella veréis; haréis que se cumpla como en ella se contiene.

Y porque yo quiero ser informado de las casas, ganados y haciendas y

granjerías y otras cosas que tenemos en esa isla, y de la calidad y

valor de cada cosa y de lo que renta y pueden rentar, y asimismo de su

valor, yo vos mando que luego que ésta recibáis saquéis una relación

muy larga y particular de todo, especificando en ella qué casas,

términos, ganados, haciendas, esclavos y otras cualesquier granjerías

y cosas que en esta isla tenemos de que nos sigan renta y provecho en

cualquier manera y de qué calidad es cada cosa y qué renta vale y me la

enviéis firmada de todos.

Otro si sabed que muchas personas nos vienen á suplicar les presentemos

algunos beneficios de los pueblos simples y curados e iglesias que

fueron eregidas en las erecciones dellas y de algunos dellos lo dejamos

de hacer por no estar informado ni tener entera relación de los pueblos

y de su población, y porque yo quiero estar informado de todo ello,

para mejor proveer lo que seamos servido, yo vos mando que luego hagáis

información qué pueblos e iglesias hay en esa dicha isla y cuáles

están despoblados y qué beneficios están por proveer y los proveídos y

á quién están proveídos y por quién y los que los residen y sirven, e

si hay algunos que no estén por Nos presentados, y la dicha información

habida, firmada de vuestros nombres, me la enviéis para que ansimismo

la mande ver y proveer lo que sea servido.

Asimismo me enbiad relación de todos los indios que al presente hay

en esa isla, así de los naturales, como lucayos y caribes, y de las

personas que los tienen encomendados.

Y porque la principal intinción que Nos habemos tenido y tenemos

en las cosas de esas partes es la conversión et instrución de los

naturales dellas á nuestra santa fe católica, como somos obligados,

y aunque se han buscado para ello algunos medios no han sido ni son

bastante remedio para conseguirlo enteramente, habemos acordado que se

traigan de esas partes á estos reinos algunos indios, niños de los más

principales y de más habilidad y capacidad, para que los mandemos criar

en monasterios y colegios, y después de industriados y bien enseñados

en las cosas de nuestra sancta fe católica y la hayan bien entendido y

estén puestos en policía y en manera de vivir en orden y razón, vuelvan

á sus tierras, e instruyan á sus naturales en lo uno y en lo otro,

porque ha parecido que destos tomarán y les imprimirán cualquier cosa

que de otra persona alguna, y desta causa harán mucho fruto; por ende

yo vos mando que luego que ésta veais con mucho cuidado busquéis doce

indios de los naturales desa isla que sean los más hábiles y entendidos

que se puedan hallar, en quien os parezca haya más capacidad, y si

fuere posible que sean de los más principales, porque éstos comúnmente

son de más sér y razón, y de donde quiera que estuvieren los toméis y

me los enviéis muy bien bastecidos y proveídos en los primeros navíos,

consignados á los dichos nuestros oficiales de Sevilla, á los cuales

escribiréis como los enviáis por mi mandado. De Granada nueve días

del mes de noviembre de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el

Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Chanciller y del Obispo de Osma

y del doctor Carvajal y del Obispo de Canaria y del doctor Beltrán y

del Obispo de Cibdad Rodrigo.

88.

(1526.—Noviembre 15.)—Real cédula previniendo á los jueces de

residencia de la isla Española que hagan justicia en la querella de

agravios de Pánfilo de Narváez contra el licenciado Ayllón.—_A. de

I._, 139, 1, 7.

El Rey.—Nuestros jueces de residencia que fuéredes de la isla Española:

Pánfilo de Narváez, vecino de la isla Fernandina, me hizo relación

quel licenciado Ayllón, nuestro oidor de la nuestra Abdiencia Real

que reside en la dicha isla Española, se quejó del dicho Pánfilo de

Narváez en la dicha Abdiencia, diciendo que en Youcatán le había

querido prender y echar de la dicha tierra, por lo cual, sin le oir ni

haber cabsa ni razón alguna y en su absencia, los nuestros oidores de

la dicha Abdiencia hicieron contra él cierto proceso y le condenaron

en seiscientos pesos de oro fino, y se los tomaron y repartieron entre

sí, de que ha recibido notorio agravio e daño, y me suplicó e pidió

por merced se los mandásemos restituir, con más los daños e pérdida

quen cabsa de se los tener tomados seis años ha, había recibido, ó como

la mi merced fuese; por ende yo vos mando que veades lo susodicho, e

llamadas e oídas las partes á quien toca e atañe breve y sumariamente,

sin dar lugar á luengas ni dilaciones de malicia, salvo solamente todas

sabidas, fagades e administredes lo que halláredes por justicia, por

manera que las partes la hayan e alcancen e por defecto della no tengan

cabsa ni razón de se nos más venir ni enviar á quejar sobrello, e no

fagades endeal. Fecha en Valladolid quince días del mes de noviembre de

mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su

Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del de

Canaria y doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.

89.

(1526.—Noviembre 17.)—Real cédula á oidores, gobernadores y justicias

de las islas prohibiendo que los vecinos casados en ellas las

abandonen por el atractivo de nuevos descubrimientos, so pena de

muerte y pérdida de bienes.—_A. de I._, 139, 1, 7.

Don Carlos, etc.—A vos los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia

Real de las Indias que reside en la isla Española; á todos los

nuestros gobernadores, alcaldes, alguaciles e otros jueces y justicias

e oficiales cualesquier, así de la dicha isla como de las otras

islas, San Juan e Fernandina e Santiago, e á cada uno de vos, salud

e gracia: Sepades que Nos somos informados que á cabsa de los nuevos

descubrimientos e poblaciones que se han fecho y hacen en esas partes,

así por vecinos desas dichas islas como por otras personas que van

destos nuestros reinos y pasan por las dichas islas, los vecinos

dellas, que son amigos de mudanzas y novedades, se han ido y van á las

dichas poblaciones y descubrimientos nuevos, dejando lo que tienen

cierto y conoscido por ir á lo que no saben, y desta cabsa, las dichas

islas se han despoblado y despueblan de cada día, siendo las más ricas

de oro y más noble y abundante e fructuosa de todas las otras que en

ella hay, y de nuevo ponen de cuantas hasta hoy se han descubierto,

y así siempre habemos tenido y tenemos especial cuidado y deseo á su

noblescimiento y población y perpetuidad, y habemos fecho y de cada

día haremos merced e libertad á los pobladores en ellas, especialmente

á aquellos que tuvieren intinción de perpetuar e permanecer en ellas,

así por las dichas cabsas como por la cosa más importante á nuestro

servicio e bien desas partes y acrecentamiento dellas y que más

conviene que estén pobladas y se conserven para conservación de todo lo

demás descubierto y por descubrir de todas esas partes, porque dellas

se proveen de mantenimientos, navíos y otras cosas necesarias, y demás

de los dichos inconvenientes e otros que de sacar la dicha gente se

siguen, Nos somos dello muy deservidos e recibimos dello displacer,

e queriendo proveer en ello de remedio, mandamos platicar sobrello

en el nuestro Consejo de las Indias, e allí visto, e conmigo el Rey

consultado, fué acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra cédula

para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual

mandamos que agora y de aquí adelante que ninguna ni algunas personas

vecinos desas islas de cualquier estado, preiminencia ó dignidad que

sean, así á los que agora están e residen en ellas, como los que de

aquí adelante á ellas fueren, no puedan ir ni vayan á ninguna de las

partes e tierras e provincias e islas que desde el día de la data

de esta nuestra provisión en adelante se poblaren, así en lo que al

presente está descubierto, como lo que adelante se descubriere e

poblare, así por nuestro mandado como en otra cualquiera manera, sin

expresa licencia nuestra, so pena de muerte y de perdimiento de todos

sus bienes, muebles e raíces, habidos e por haber, para la nuestra

cámara y fisco, en la cual dicha pena, lo contrario haciendo, los

condenamos e habemos por condenados, porque si Nos mandásemos asentar

e capitular con algún nuestro vasallo sobre descubrimiento e población

nueva, lo prohibiremos, que no puedan sacar desas islas persona alguna;

pero bien permitimos que si por caso algún poblador ó descubridor nuevo

que destos reinos con licencia y facultad nuestra fuere e tocare en

cualquiera desas islas, y alguno de los que consigo llevare se quisiere

quedar en ellas, que en su lugar se puedan ir otros tantos de los que

en ellas residieren, paresciendo á vos las nuestras justicias que no

es perjuicio ni dagno de la dicha población; por ende Nos vos mandamos

que luego lo hagáis así pregonar y publicar por esas dichas islas por

pregonero y ante escribano público, e fecho el dicho pregón, hagáis

guardar e cumplir esta nuestra cédula y todo lo en ella contenido

inviolablemente en todo y por todo, según y como en ella se contiene,

e cumpliéndola, si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó

pasaren, vos las dichas justicias e oficiales pasedes y procedades

contra ellos á las dichas penas, ejecutándolas en sus personas e

bienes; e los unos ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna

manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la

nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á

diez y siete días del mes de noviembre, año del nascimiento de nuestro

Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el

Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Canciller y Obispo de

Osma y doctor Carvajal y Obispo de Canaria y doctor Beltrán y Obispo de

Cibdad Rodrigo.

90.

(1527.)—Relación del oro fino que se fundió en la isla Fernandina

desde 28 de julio de 1526 á 8 de marzo de 1527.—_A. de I. Pto._, 2, 1,

1/25.

Hanse metido á fundir en las dichas }

refundiciones e fundición general } XXXUDCCCCLXXXII

treinta mill e nuevecientos ochenta } pesos, V tomines,

e dos pesos e cinco tomines e } VI granos.

seis granos de oro fino. }

De los cuales dichos pesos de oro, } XXIXUCCCCXXXII

después de fundidos, quedaron. } pesos, IIII tomines.

Desto pertenesció al fundidor mayor, } UCCXCIIII pesos,

D. Juan de Vega, uno por } II tomines, VII

ciento. } granos.

Por manera que, sacados los dichos } XXIXUCXXXVIII

derechos de fundidor, quedan. } pesos, I tomín, V granos.

De los cuales dichos XXXIXUCXXXVIII }

pesos, I tomín, V granos } IIUDCCCCXXII pesos,

pertenescieron á Su Majestad de } II tomines,

diezmo e noveno de ciertas partidas } VIII granos.

de oro de minas de nacimiento. }

De los cuales se dan al Almirante } CCXCII pesos, I tomín

de su décima. } y grano y medio.

_Relación del oro bajo de lo desta isla Fernandina que se ha fundido

desde XIIII días del mes de marzo del año de mill e quinientos e

veinte e seis años hasta ocho días de marzo de este año de IUDXXVII

años, así en refundiciones como en la fundición general, que se acabó

en el dicho día de marzo, que es en la manera siguiente:_

Metiéronse á fundir en las dichas }

refundiciones e fundición general. } IIUCCLXXXIX pesos.

De los cuales dichos pesos, después } IIUCL pesos, IIII

de fundidos, quedaron. } tomines.

De los cuales pertenescieron de } XXI pesos, IIII tomines,

derechos al fundidor. } grano y medio.

Por manera que, sacados los dichos } IIUCXXVIII pesos,

derechos del fundidor mayor, } VII tomines, grano

D. Juan de Vega, quedan. } y medio.

De los cuales pertenescen á Su } CCXII pesos, VII

Majestad de diezmos. } tomines, II granos y medio.

Desto pertenesce al Almirante de } XXI pesos, II tomines,

su décima. } III granos y medio.

_Relación del oro bajo de quilates e sin ley ni quilates que ha

pertenescido á Su Majestad de lo que á esta isla se ha traído e en

ella se ha fundido, que lo trujeron de la tierra firme e las Hibueras

diversas personas, lo cual estaba por quintar, lo cual es desde XII

de marzo de IUDXXVI años hasta XXIIII de enero deste año de IUDXXVII

años, lo cual es en la manera siguiente:_

De oro de XX quilates pertenesció á } X pesos, II tomines,

Su Majestad de un partido. } I grano.

De oro de XIIII quilates pertenesció } LI pesos, I tomín,

á Su Majestad. } I grano.

De oro de XIII quilates pertenesció } DCLXXIII pesos, I

á Su Majestad. } tomín, II granos.

De oro de XIX quilates pertenesció } IIII pesos, I tomín,

á Su Majestad. } IIII granos y medio.

De oro que no tiene ley, en guanines } XXIIII pesos.

e una manilla. }

De oro que no tiene ley, en guanines } CXC pesos, VII tomines,

e otras piezas. } II granos y medio.

De oro que no tiene ley, en barra } XLVII pesos, VII tomines,

fundido. } IIII granos.

De oro que no tiene ley, en barras } CCXXVI pesos, VI

fundidas. } tomines, VI granos.

De oro que no tiene ley, de la misma } CXXX pesos, II tomines,

manera. } III granos.

————————————————————————

IUCCCLVIII pesos,

V tomines, IX granos.

————————————————————————

Del cual dicho oro e de cada uno } CXXXV pesos, VI tomines,

dello pertenesce e se le da al } XI granos.

Almirante de su décima. }

_Relación de la suma que ha rentado del almojarifazgo desta dicha

isla, desde el mes de marzo del año de IUDXXVI años hasta hoy XXIIII

de marzo de mill e quinientos e veinte e siete años, e de lo que se ha

cobrado de las debdas que los debdores debían á Su Majestad, que es en

la manera siguiente:_

El dicho almojarifazgo ha rentado }

desta dicha isla el dicho tiempo }

arriba contenido dos mill e docientos }

e noventa e nueve pesos } IIUCCXCIX pesos,

e tres tomines e seis granos, de } III tomines, VI

los cuales aun están por cobrar } granos.

de las personas que lo deben, mill }

pesos. }

Hanse cobrado de los debdores de }

las debdas de Su Majestad, hasta } DCLXXXII pesos.

hoy dicho día, seiscientos e ochenta }

e dos pesos. }

91.

(1527.—Marzo 8.)—Testimonio de cierta relación que se envió á Su

Majestad en queja de los atropellos que el teniente gobernador Gonzalo

de Guzmán hizo al alcalde y regidores de Santiago.—_A. de I._—Sin

signatura.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, miércoles á hora

de nona, antes de vísperas e después de mediodía poco más ó menos,

ocho días del mes de mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador

Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, estando en las

casas de la morada del tesorero Pero Núñez de Guzmán, por enfermedad

del dicho tesorero, ayuntados los señores Bernaldino de Quesada,

alcalde, e el dicho tesorero e el contador Pero de Paz e Andrés de

Duero e el factor Fernando de Castro, regidores, en presencia de mí,

Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e escribano público e

del concejo desta dicha cibdad, los dichos señores alcalde e regidores

dijeron que por cuanto hoy dicho día parece haber una hora e media,

poco más ó menos, quel señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador

en esta dicha isla por Sus Majestades, les dijo e mandó e requirió por

ante Joan de la Torre, escribano, que todos saliesen con sus armas e

criados para le dar favor e ayuda para sacar un hombre de la iglesia,

e que yendo en cumplimiento dello hallaron las puertas de la dicha

iglesia cerradas, por lo cual le dijeron e requirieron que por excusar

alboroto e escándalo e según la determinación que conoscieron en el

dicho señor teniente.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 20 / 27 段