En la cibdad de Santiago del Puerto desta isla Fernandina, jueves

en la noche, una hora ó dos antes de media noche, doce días del mes

de otubre de mill e quinientos e veinte e seis años, el muy noble

señor licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta

isla, queriendo ir á ver e registrar una carabela que en el puerto

desta cibdad estaba surta, que iba á Yucatán, de que es maestre Diego

Pérez e iba encargado de bestias, envió á buscar á Juan de la Torre,

su escribano, el cual no paresció, e yo, Francisco Díaz, escribano

de Su Majestad, le fuí á su casa á le buscar e no le fallé, á cuya

cabsa e por su absencia el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho

escribano que fuese con el alguacil Juan de Almagro á registrar e catar

la dicha carabela questa dicha noche se había de ir, y que si algún

indio ó indios tuviese, que los sacasen de allí e los trujiese á esta

cibdad, á la cual dicha carabela el dicho Juan de Almagro y yo el dicho

escribano fuimos, y entramos dentro á la miramos para ver si en ella

iban algunos indios ó pasajeros algunos, e buscado la dicha carabela no

se halló en ella sino la gente del dicho navío e Pelo-fustán, criado

del dicho señor Licenciado que iba á la Nueva España, e luego yo el

dicho escribano rescibí juramento del dicho Diego Pérez, maestre, e de

Fernando de Mafra, piloto, e de Pedro Gallego, contramaestre, en forma

de derecho, so virtud del cual les pregunté si levaban algún indio ó

otra persona pasajero que hayan tomado desta dicha cibdad, los cuales

dijieron que so cargo del dicho juramento, que no llevaban ninguna

persona más de las personas que trajieron en su navío e el dicho

Pelo-fustán, e á otro cristiano que llevaba el dicho Pelo-fustán para

su servicio; esta misma noche antes que fuese á la dicha carabela el

dicho señor Licenciado mandó á mí, el dicho escribano, que notificase

al contador Pedro de Paz, después de venido del dicho navío, que le

vaya á registrar como contador que es de Su Majestad, si viere quel

dicho navío, de que soy testigo, Juan de Almagro, alguacil, en fe de lo

cual firmé de mi nombre[12].

79.

(1526.—Marzo 16.)—Real cédula ordenando á los concejos y justicias que

no hagan mudanza en los cargos que dejó provistos el almirante don

Diego Colón cuando vino á estos reinos, y que acudan á la viuda doña

María de Toledo con todas las rentas y provechos que le corresponden

por sus privilegios.—_A. de I._, 139, 1, 6.

El Rey.—Concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos,

oficiales e homes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de la

isla Fernandina, y nuestros oficiales della: Sabed quel almirante D.

Diego Colón, nuestro virrey e gobernador desas islas, al tiempo quél

partió para estos reinos, dejó puestos sus lugartenientes e oficiales

en los dichos oficios, conforme á sus privilegios y cartas nuestras, y

porque á nuestro servicio y bien y población desa isla conviene que no

se haga mudanza de como el dicho Almirante al tiempo que partió desas

islas los dejó, entretanto que Nos lo mandemos veer e proveer como más

convenga, y ansy es mi voluntad que se cumpla, por ende yo vos mando

que uséis en los dichos oficios de almirante, visorrey e gobernador con

las personas quel dicho Almirante dejó para que en su nombre lo usasen,

según e como e de la forma e manera que lo han usado después quel

dicho Almirante para estos reinos partió, por virtud de sus poderes e

privilegios, sin que se haga mudanza en ello ni en cosa alguna dello,

antes uséis con las personas á quien el dicho Almirante los tenía

proveídos antes de su fallecimiento en los dichos cargos, entretanto

y hasta que, como dicho es, yo mande proveer lo que sea justicia y

convenga á mi servicio, e hagáis acudir e acudáis á D.ª María de

Toledo, su mujer, como á tutora y curadora de sus hijos, y del dicho

Almirante, con todas las rentas e derechos e provechos e otras cosas

pertenescientes al dicho Almirante, según e de la manera que lo llevaba

e gozaba e se le acudía en su vida, sin que en ello haya falta alguna,

entretanto e hasta que, como dicho es, yo mande proveer todo lo que sea

justicia; e los unos ni los otros no fagades ni hagan endeal por alguna

manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la

nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Fecha en Sevilla

á XVI días del mes de marzo de UDXXVI años.—Yo el Rey.—Refrendada del

secretario Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y doctor Beltrán.

80.

(1526.—Junio 4.)—Información hecha por el juez de residencia Gonzalo

de Guzmán para justificarse de las acusaciones que se le hacían de

fraude á la Hacienda Real.—_A. de I._, 54, 1, 15.

81.

(1526.—Junio 20.)—Real cédula mandando dar por libres á los indios

que el licenciado Altamirano tomó para sí y proceder con arreglo á

justicia respecto á los que indebidamente repartió á sus criados y

otras personas.—_A. de I._, 139, 1, 7.

El Rey.—Gonzalo de Guzmán, lugarteniente de nuestro gobernador de

la isla Fernandina: Yo soy informado que el licenciado Altamirano,

lugarteniente de gobernador e juez de residencia que ha seído desa

isla, no lo pudiendo ni debiendo hacer, ha hecho muchos repartimientos

de indios, dellos tomando para sí, y otros dado á sus criados y

personas que con él fueron destos reinos, concertándose con las tales

personas para que le den la mayor parte del provecho, e las tales

personas han y llevan de los dichos indios en mucho dagno y perjuicio

de los vecinos de la dicha isla, que nos han servido en ella y en su

descubrimiento e población; e porque nuestra merced e voluntad es

de mandar proveer cerca dello conforme á justicia, yo vos mando que

luego que esta mi cédula vos fuere mostrada, quitéis e hagáis quitar

al dicho licenciado Altamirano cualesquier indios que en cualquier

manera tenga, ansí por vía de encomienda e repartimiento como en otra

cualquier manera, e los dejéis libres para que se haga dellos lo que

por Nos está mandado; y en lo que toca á las otras personas, llamadas e

oídas las partes á quien toca, hagáis lo que hallardes por justicia; e

no fagades endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de

diez mill maravedís para la nuestra cámara. Fecha en Granada á veinte

días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo

el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del doctor

Carvajal y del doctor Beltrán y del Obispo de Cibdad Rodrigo.

(_Con la misma fecha se repitió el mandato, dirigiéndolo al juez ó

alcalde, por si no llegara el primero á manos de Gonzalo de Guzmán._)

82.

(1526.—Junio 20.)—Real cédula disponiendo que el gobernador de la

Fernandina no pueda tener más de un teniente en la isla, ejerciendo

la jurisdicción en las villas y lugares los alcaldes ordinarios, como

corresponde.—_A. de I._, 139, 1, 7.

El Rey.—Nuestro gobernador ó juez de residencia que es ó fuere de la

isla Fernandina: Yo soy informado que vos, en mucho perjuicio y dagno

de la dicha isla y de los alcaldes ordinarios y cabildos della, ponéis

vuestros tenientes de gobernador en las villas et logares de la dicha

isla, no lo pudiendo ni debiendo hacer, de que se han seguido e siguen

muchos inconvenientes, y los vecinos son maltratados, y se quita la

jurisdicción que los dichos alcaldes ordinarios y cabildos tienen,

porque los dichos tenientes la adjudican á sí, bastando como diz que

basta, ya que lo queráis hacer, que haya un teniente en la dicha isla,

y no más; y me fué suplicado y pedido por merced vos mandase que no

pusiésedes ni tuviésedes más de un teniente y dejásedes á los dichos

alcaldes ordinarios y cabildos usar de su jurisdicción, ó como la mi

merced fuese, e yo tóvelo por bien; por ende yo vos mando que agora e

de aquí adelante no podáis poner ni pongáis en toda la dicha isla más

de un vuestro teniente de gobernador della, el cual deje usar á los

dichos alcaldes ordinarios y cabildos de las cibdades, villas y lugares

desa isla libremente de sus oficios sin les poner en ello ni en su

jurisdición impedimento alguno; e no fagades endeal. Fecha en Granada

á veinte días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e seis

años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del

doctor Carvajal y del doctor Beltrán y del Obispo de Cibdad Rodrigo.

83.

(1526.—Agosto 4.)—Real cédula nombrando á Gonzalo de Guzmán repartidor

de indios, en la misma forma que lo hacía Diego Velázquez.—_A. de I._,

139, 1, 7.

Don Carlos, etc., D.ª Joana, etc.—A vos, Gonzalo de Guzmán,

logarteniente de nuestro gobernador en la isla Fernandina, salud e

gracia: Sepades que por parte de los procuradores desa dicha isla nos

es hecha relación que después que murió el adelantado Diego Velázquez,

logarteniente de nuestro gobernador et capitán desa isla et repartidor

della, los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia Real de las Indias,

que reside en la isla Española, e otras personas, sin comisión ni

mandado nuestro, se han entremetido y entremeten á hacer e hacen los

repartimientos, e dar vecindad, y hacer encomiendas á quien ellos

quieren, sin lo encomendar ni repartir ni dar parte dello á los vecinos

et pobladores de la dicha isla que en la población et pacificación

della han servido e trabajado e trabajan, de que se ha seguido e sigue

mucho daño á la dicha isla e vecinos e pobladores della, e por su

parte nos fué suplicado e pedido por merced que para el remedio de lo

susodicho mandásemos nombrar e señalar persona de la dicha isla, de

expirencia e conciencia, que entendiese en el dicho repartimiento y

encomendase las cosas della conforme á razón, y á la calidad de cada

uno, y á lo que hobiese servido, de manera que en ello se guardase

lo que por los Reyes Católicos e por Nos cerca de lo susodicho está

ordenado et mandado al dicho Diego Velázquez, ó como la nuestra merced

fuese; e Nos, queriendo proveer e remediar cerca de lo susodicho, como

convenga al bien e acrecentamiento desa isla y vecinos della, visto por

los del nuestro Consejo de las Indias, y conmigo el Rey consultado,

fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en

la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, e confiando de vuestra

calidad e conciencia e expirencia que tenéis de las cosas desa isla,

y que miraréis y haréis en ello lo que sea servicio de nuestro Señor

y nuestro, y el bien y acrecentamiento desa isla, vecinos e naturales

della, y que en el dicho repartimiento guardaréis toda igualdad, es

nuestra merced e voluntad de vos encomendar e cometer lo susodicho,

como por la presente vos lo encomendamos et cometemos, porque vos

mandamos que veades las provisiones, poderes, cartas, cédulas é

instrucciones de los dichos Reyes Católicos e nuestras, que el dicho

Adelantado tenía cerca de lo susodicho, y conforme á ellas, por el

tiempo que nuestra merced e voluntad fuere, vos e no otra persona

alguna entendáis en el repartimiento de las cosas desa isla entre los

vecinos e moradores, haciéndolo con toda rectitud e igualdad conforme

á la calidad de los vecinos desa isla y de lo que cada uno hobiere

servido et trabajado, enviándonos en cada un año relación larga e

particular de lo que cerca desto hobiéredes hecho e de todo lo demás de

que os pareciere que debemos ser informados, para que en ello mandemos

proveer lo que convenga á nuestro servicio e bien desa isla, para lo

cual por esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus

incidencias e dependencias, emergencias, anexidades et conexidades; e

no fagades endeal. Dada en Granada á cuatro días del mes de agosto,

año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e

veinte e seis años. Lo cual ansí haced, cumpliendo las instrucciones

y comisiones dadas al dicho Diego Velázquez, e ansimismo cumpliendo

todo lo que por Nos sobrello ha seído y fuere proveído y se proveyere

e mandare.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del

Chanciller e Obispo de Osma y Obispo de Canaria e doctor Beltrán e

Obispo de Cibdad Rodrigo.

84.

(1526.—Septiembre 9.)—Real cédula á los alcaldes e jueces para que

oigan en justicia al bachiller Alonso de Parada, acerca de la queja

de agravios que dice le infirió el licenciado Altamirano.—_A. de I._,

139, 1, 7.

Don Carlos, etc., D.ª Joana, su madre, etc.—A cualesquier gobernadores,

alcaldes e otras justicias e jueces cualesquier de cualesquier

cibdades, villas e lugares de las nuestras Indias, islas e tierra firme

del mar Océano donde el licenciado Altamirano, juez de residencia e

lugarteniente de gobernador que ha sido de la isla Fernandina fuere

hallado, e á cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones,

salud e gracia. Sepades que Hernando de Herrera, en nombre del

bachiller Alonso de Parada, vecino de la cibdad de Santiago de la isla

Fernandina, nos hizo relación que desde ha ocho ó diez días que á la

dicha cibdad llegó el dicho licenciado Altamirano, procuró de echar

de la dicha isla al dicho bachiller Parada, y que para ello anduvo

buscando testigos sus enemigos, y tales personas que eran no fededinas

y acusados de delitos, y que no testificasen sino lo que dañase al

dicho Bachiller, y con la información dellos le tuvo en su casa sin le

querer dejar salir della, ni consentir que sus amigos ni otras personas

le hablasen, y que le requirió muchas veces le diese la causa por que

así le detenía y le oyese, porquél daría descargo de cualquier culpa

que no debidamente le imputaban ó quisiesen imputar, y que el dicho

licenciado Altamirano, sin le querer oir ni guardar orden ni término

de derecho, con mala voluntad que le tenía, y por inducimiento de

algunas personas que le querían mal, porque él ha procurado e defendido

las cosas de nuestro servicio y contradicho lo contrario, y porque

no contradijese lo que el dicho Licenciado hacía contra la nuestra

jurisdición Real en mucha opresión de los cabildos y vecinos de la

dicha isla, que ha sido causa de la destrucción e despoblación della,

le hizo embarcar e salir de la dicha isla, y que desto e de lo que hizo

contra el dicho Bachiller, como de tan notorias fuerzas e manifiestos

agravios, apeló, y en testimonio de sus apelaciones se presentó en la

nuestra Abdiencia Real de las Indias, que reside en la isla Española,

donde se han determinado las causas, e que el dicho Bachiller ha estado

año y medio ausente de la dicha isla, á causa de lo que ha perdido de

sus haciendas e granjerías más de dos mill e quinientos pesos de oro,

y el dicho Licenciado e sus tenientes le han tomado los indios que

traía en las minas, en que ha recebido mucho daño, y que Nos proveímos

á Gonzalo de Guzmán para que tomase residencia al dicho Licenciado, y

las provisiones fueron de la cibdad de Sevilla á la isla de San Juan,

e de la isla de San Juan derecho á la dicha isla Fernandina, sin tocar

en la dicha isla Española, á causa de lo cual, e por no lo saber, él

no pudo ir dentro del término de la dicha residencia á pedir justicia

en ella contra el dicho Licenciado, e nos suplicó e pidió por merced

que porque él quiere pedir al dicho Licenciado algunas cosas y acusalle

criminalmente, en que se requiere su presencia, lo mandásemos cometer á

una persona sin sospecha para que conosciese dello, aunque fuese pasado

el término de la dicha residencia, pues el dicho Bachiller por las

dichas causas no había podido estar presente á ella para que conosciese

de todo e le hiciese cumplimiento de justicia ó como la nuestra merced

fuese; e visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado

que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón,

e Nos tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos á todos e á cada uno

de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones, como dicho es,

que veades lo susodicho, y llamadas e oídas las partes á quien toca e

atañe, breve e sumariamente, sin dar lugar á luengas ni dilaciones de

malicia, salvo por la mente, la verdad sabida, hagáis e determinéis lo

que halláredes por justicia por vuestra sentencia ó sentencias, ansi

interlocutorias como difinitivas, la cual ó las cuales y el mandamiento

ó mandamientos que en la dicha razón diéredes e pronunciáredes,

llevedes et hagades llevar á pura e debida ejecución con efecto, cuanto

como con fuero e con derecho debades; e mandamos á las partes á quien

lo susodicho toca e atañe e á otras cualesquier personas de quien

entendiéredes ser informado y saber la verdad cerca de lo susodicho,

que vengan e parezcan ante vos á vuestro llamamiento y emplazamiento,

e digan sus dichos e depusiciones á los plazos e so las penas que por

vos le fuere mandado, que para las ejecutar en las personas e bienes,

e para todo lo demás que dicho es, por esta nuestra carta vos damos

poder cumplido con todas sus incidencias e dependencias, emergencias,

anexidades e conexidades, e los unos ni los otros non fagades ni fagan

endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez

mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario

hiciere. Dada en Granada á nueve días del mes de septiembre de mill e

quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario

Cobos.—Firmada del Obispo de Osma e doctor Carvajal e Obispo de Canaria

e doctor Beltrán e Obispo de Cibdad Rodrigo.

85.

(1526.—Septiembre 14.)—Real provisión dirigida á Fr. Pedro Mexía

de Trillo, provincial de la Orden de San Francisco, manifestando

los deseos de S. M. de que los indios sean relevados del trabajo y

vivan en libertad y policía, de modo que sean buenos cristianos y

no vengan en disminución, mandándole, en consecuencia, ir á Cuba,

corregir los abusos, poner en libertad los indios vacos y ordenarles

la manera de vivir, informándose de los que los hayan maltratado para

castigarlos.—_A. de I._, 139, 1, 7.

Don Carlos e D.ª Juana, su madre, etc., á vos el venerable e devoto

padre Fr. Pedro Mexía de Trillo, provincial de la Orden de San

Francisco, salud e gratia: Bien sabéis ó debéis saber como nuestra

intinción et propósito ha sido y es poner á los indios naturales desas

partes en aquella libertad que viviesen en policía e fuesen enseñados

y endustriados en las cosas de nuestra santa fe católica, e atraídos

á ella e relevados de trabajo, porque se conservasen e acrescentasen

e no viniesen en la diminución que han venido, y para ello, agora al

presente, con brevedad he mandado buscar los buenos medios que se

pueden hallar, e juntar teólogos y personas de letras e conciencia

para determinar sobre ello lo que sea más servicio de nuestro Señor e

descargo de nuestras Reales conciencias e conservación de los dichos

indios, e porque somos informados que en la isla Fernandina los indios

naturales della son muy maltratados por las personas que los tienen

encomendados, y que allí hay más necesidad de remedio que en otra

parte, al presente y entre tanto que últimamente se determina lo que

en esto conviene que se haga, habemos acordado de proveer e remediar

en lo que toca á aquella isla, y confiando de vuestra persona, letras

e conciencia, e que en toda retitud e fidelidad haréis lo que por Nos

vos fuere encomendado e cometido, fué acordado que debíamos mandar dar

esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por

bien, por la cual vos mandamos y encargamos que luego que esta nuestra

carta vos fuere mostrada, todas cosas dejadas, os partáis y vais en

persona á la dicha isla Fernandina, e os informéis e sepáis qué indios

hay vacos en la dicha isla, y todos los que ansí estovieren vacos y

hobieren vacado dentro de seis meses, contados desde el día que vos

llegáredes á la dicha isla Fernandina, ansí por muertes de personas

que los hayan tenido e tenían encomendados, como por mal tratamiento

y en otra cualquier manera, como á los que vacaren entre tanto que,

como dicho es, se determina últimamente lo que se hobiere de hacer,

los pongáis en aquella libertad e manera de vivir que viéredes que

de justicia e razón deben tener e conviene para su salvación e buen

tratamiento, e conservación e descargo de nuestras conciencias, según

la calidad e capacidad de sus personas, imponiéndoles el servicio que

nos deben hacer e son obligados, como á vos mejor vos pareciere, e otro

sí vos informad con gran cuidado e diligencia cómo los vecinos de la

dicha isla han tratado y tratan los indios que tienen en encomienda

ó tutela, y á los que halláredes que los han tratado mal e en su

tratamiento no han guardado las ordenanzas que cerca dello están hechas

y provisiones, lo denunciéis al nuestro gobernador de la dicha isla

para que él los castigue, al cual mandamos que proceda contra las

dichas personas conforme á justicia, que para ello y para cada cosa e

parte dello por la presente vos damos poder cumplido con todas sus

incidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e mandamos al

nuestro gobernador e otras justicias de la dicha isla e otras personas

della, que para el cumplimiento y execución desta nuestra carta y de

lo en ella contenido vos den e hagan dar todo el favor e ayuda que les

pidiéredes e menester hobiéredes, e los unos ni los otros non fagades

ni fagan endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de

diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario

hiciere. Dada en Granada á catorce días del mes de septiembre, año del

nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte

e seis años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Firmada del Chanciller e

Obispo de Osma e Obispo de Canaria e doctor Beltrán é Obispo de Cibdad

Rodrigo.

86.

(1526.—Noviembre 9.)—Real cédula ordenando á Gonzalo de Guzmán que

haga requerimientos á los indios alzados, avisándoles por personas

religiosas en quienes hayan confianza, que les son perdonados los

delitos que hayan cometido, de entrar en la obediencia y sumisión

á que son obligados; y de no hacerlo, previo proceso jurídico, se

emprenda la guerra contra ellos, y los que fueren presos sirvan como

esclavos á los que los tomaren.—_A. de I._, 139, 1, 7.

Don Carlos, etc.—A vos, Gonzalo de Guzmán, nuestro lugarteniente

de gobernador de la isla Fernandina, salud e gratia: Sepades que

Nos somos informado que muchos indios naturales desa isla, contra

la fidelidad, servicio y obediencia que nos deben e son obligados

como nuestros súbditos e vasallos, se han alzado y absentado de los

lugares y estancias donde estaban ó se han ido y están en los montes,

y que estando, como están, en la dicha rebelión e alzamiento, salen

á los caminos y estancias donde están los cristianos e los matan e

roban, e hacen otros muchos delitos y excesos en mucho deservicio de

Dios nuestro Señor y nuestro y dagno de la dicha isla e desasosiego

della e de los otros indios que están pacíficos, lo cual visto por

los del nuestro Consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado,

queriendo proveer y remediar cerca de lo susodicho como más convenga

al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro y bien universal e bien

desa isla e pacificación della y ejecución de la nuestra justicia e

castigo de los dichos indios y ejemplo de otros, fué acordado que

debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón,

e Nos tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos que luego hagáis

notificar e notifiquéis á los dichos indios á que dentro del término

que por vos les fuere señalado vengan á nuestra obediencia y servicio

y fidelidad, que como nuestros vasallos nos deben, y estén quietos e

pacíficos, con apercebimiento que los que así lo hicieren y complieren,

usando con ellos de piedad y misericordia, les perdonamos y habemos por

perdonados cualesquier delitos y ecesos que durante la dicha rebelión

y alzamiento hayan fecho, así de muertes de indios y españoles como

en otra cualquier manera, para que por ello no se proceda contra

ellos ni contra sus bienes, e que si así no lo hicieren y complieren

y perseveraren en la dicha rebelión, se les hará guerra, y los que en

ella fuesen presos serán esclavos perpetuamente y les serán tomadas sus

haciendas, lo cual les haréis amonestar por ante escribano por personas

religiosas de quien ellos tengan confianza que les dicen verdad,

y se les guardará lo que se les promete, y les pueden atraer por

buenas palabras, y á los que después de serles fechos tres veces los

requirimientos que se requiere, ellos perseveraren en su pertinacia,

haciéndoles su proceso jurídicamente, hacelles heis guerra como contra

vasallos nuestros questán alzados y rebelados contra nuestro servicio y

fidelidad, para que qualesquier personas los puedan matar y prender e

hacer todo el daño que pudieren, sin por ello caer ni incurrir en pena

alguna, e mando e doy licencia e facultad para que todos los indios que

en la dicha guerra y durante su rebelión fuesen presos, precediendo

primero las diligencias susodichas, los hayan y tengan por esclavos

las personas que los tomaren e se sirvan dellos como de sus esclavos

propios habidos y tomados de buena e justa guerra. Dada en Granada á

nueve días del mes de noviembre de mill e quinientos e veinte y seis

años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Canciller

y del Obispo de Osma y del doctor Carvajal y del Obispo de Canaria y

del doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.

87.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 19 / 27 段