públicamente con mujer casada, á esto digo que yo nunca tal estuve,
ni nunca Dios tal querrá, y dejado aparte de yo no ser casado, e lo
que sobre esto podré decir para que no hobiese lugar en mí la ley que
hablase en amancebados, porque de dárseme el dicho cargo se sigue mucho
inconviniente, ansí á la honestidad de mi persona como al peligro que
dello podría redundar, digo que se debiera mucho mirar por vuestras
mercedes el dicho cargo que me distes, lo uno porque ya que yo fuera
e que yo hobiera conoscido alguna mujer casada, que no fice esto, no
tocaba al cargo que vuestra merced, el señor Gonzalo de Guzmán, tiene
para tomarme residencia, pues caso que yo en esto pecase, no era como
juez, pues no tenía á la tal mujer en la cárcel, ni como digo como
juez pecaría en esto, e lo otro si era como, señor, decís casada,
mayormente si había alguna sospecha de mujer honrada, mirase vuestra
merced que por leyes destos reinos, sólo el marido y no otro la puede
acusar, y que vuestra merced no se debiera de meter de su oficio en
hablar en ello, lo otro debiérades, señor, mirar el peligro y la honra
de personas de quien podía tornar, cuanto más que sabe vuestra merced
queste pueblo es de veinte y cinco ó treinta vecinos, y que en él hay
de todas gentes, buenos y malos, y por ser lugar pequeño cualquiera
persona que quizás por su mal vivir de la tal persona quisiese poner
sospecha en mí, con la semejante mujer, en ello lo que lo dijiese
bastaba para que en todo lugar se toviese por cierto e quedase fama ó
rumor, ó por mejor decir, vana voz del pueblo, la cual fama ó vana voz
del pueblo como, señor, no sois letrado, faría pensar á vuestra merced
que era cosa pública, y así vuestra merced quizá lo había articulado
y el testigo ó testigos como no sepan qué cosa es sospecha ó fama
pública, respondió á la pregunta que le fué preguntada de la manera que
se le preguntó, porque público amancebado es e se dice de derecho el
que come e cena á una mesa á la contina con una mujer, teniendo fijos
della, y si llaman á la puerta sale ella á responder como mujer que
tiene en ella casa y morada por suya propia, y lo demás cuando esto no
hobiese, se dice fama ó rumor del pueblo ó vana voz, questá muy lejos
de la verdad, de manera que en este cargo vuestra merced es en cargo
á Dios en más que no el cargo á mí se me da, pues estoy tan lejos de
haber caído en él mayormente, que ningún testigo dará razón de su dicho
como concluya no solamente para facerme, señor, amancebado, como me
ficistes, más aún para que se toviera presunción de haber yo tenido
acceso á la tal mujer, y si se sufre que de derecho vuestra merced me
nombre quién es la tal mujer, yo daré tal información e prueba para que
excluya e quite cualquier presunción, que de derecho contra mí se pueda
colegir ó por alguna fabla ó malquerencia se me haya puesto, y cuanto á
lo contenido en este cargo no digo más puesto que había bien que decir.
Otrosí, cuanto al cargo que se me da que no castigué á los que decían
mal á Dios nuestro Señor, este cargo digo que es general e incierto;
no especifica persona á quien dejé de castigar e por eso no me empece,
cuanto más que, á la verdad, nunca á persona que yo oyese ó me fuese
denunciado haber dicho mal contra Dios nuestro Señor dejé de castigar.
Otrosí, cuanto al cargo que se me da que consentí juegos de naipes e
que yo mesmo jugaba, á esto digo quel dicho cargo es general e incierto
e del mesmo se colige no concluir en nada, cuanto más que yo castigué á
los que jugaban naipes contra leyes destos reinos, los cuales procesos
pasaron por testimonio de Pero Pérez en harto número de personas, e á
lo que se me pone que yo mismo jugaba y en mucha cantidad públicamente,
esto es cosa muy dañosa quererme poner cargo de jugador siendo como
es tan público que en diez e nueve meses me han visto jugar solas dos
veces por vía de pasatiempo, y en fiestas y regucijos públicos, ansí
como fué la una vez en casa del contador Pedro de Paz, á un regucijo
que hizo de unos batismos de sus hijas, á ruego de personas honradas, e
ya que gané ciertos pesos de oro en el dicho juego á Andrés de Duero y
al dicho contador, por jugar como jugabamos por via de pasatiempo, ni
ellos me pagaron blanca, ni yo se la pedí, ni persona en todo el tiempo
que ha que aquí estoy se fallará de un real para fruta e vino por vía
de pasatiempo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone en el proceder de las cabsas
criminales que no guardé la orden del derecho de facer los procesos en
la cárcel pública e que no tuve arca donde se pusiesen los procesos,
e que teniendo el cabildo dos arcas las tomé las llaves dellas, e que
las dichas arcas se perdieron, á esto digo que yo guardé la orden que
se debía en esto tener y guardar, e que antes queste pueblo se quemase,
yo facía los procesos en la cárcel pública e veía e visitaba los presos
e facía todo aquello que era obligado de derecho, e que después quel
dicho pueblo se quemó, asimismo se quemó la cárcel e casa donde estaban
los dichos presos, e yo mandé ansimismo facer arcas donde se pusiesen
los procesos de los dichos presos y libros que dellos hobiese, e fice
facer llaves para las dichas arcas, y los regidores desta cibdad, no
teniendo, como no tenían ellos que ver en la dicha arca, pues yo había
de tenerla, me la tomaron e no quisieron dar la dicha arca, puesto que
á ellos no les tocaba e yo quedé con las llaves y los dichos regidores
se tomaron la dicha arca e nunca me la quisieron dar, e por evitar
pasiones no habré de ponerme contra los dichos regidores, pues ya que
una vez ó dos se lo requería, no quisieron dar la dicha arca; e con
esto se satisface lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me da que contra leyes e premáticas
destos reinos consentí que Pero Pérez, escribano, llevase derechos al
concejo desta cibdad, e llevó un peso de oro, á esto digo que si yo tal
mandé sería en cargo de derecho lo pudiese mandar, y el dicho concejo
era obligado á pedirme y allegar como el dicho Pero Pérez era escribano
desta cibdad e vivía aquí, e que las escrituras porque pedía aquellos
dineros el dicho escribano pertenescían al dicho concejo e no eran de
personas particulares, ó de otra manera, pues el concejo no allegaba de
su derecho como no allegaría ni me lo pediría, no era yo obligado ni
podía dejar mandar pagar al dicho Pero Pérez, cuanto más que si yo tal
mandé sería á que pagase al dicho Pero Pérez su justo e debido salario,
e no le mandaría pagar un peso ni cuatro ni cinco, de manera que si no
le debía nada yo no le mandaba pagar nada, y este cargo y otros que se
me ponen no eran del concejo que no cargármelo á mí como en el cargo
supra próximo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que las condenaciones que fice
no complí que á Su Majestad se diese parte de la pena, en especial á
maestre Juan, calafate, e á Diego de Ovando, á esto digo que yo fice
en esto todo lo que de derecho debía, e si á maestre Juan, calafate,
condené, parte de la pena estará aplicada á Su Majestad, en especial
para las casas de la fundición, que son de Su Alteza, y las compró
por su dinero y las ha de adereszar á su coste, y así parescerá en
la sentencia que está aplicada para la dicha casa de la fundición,
cuanto más que si todo cesase, que no cesa, Su Majestad tiene hecha
merced á esta isla de las penas que le pertenescían, como costa á
vuestra merced, por una cédula e provisión puesta e pregonada en esta
cibdad, de la cual fago presentación, de manera que ya que la pena
esté aplicada á esta cibdad e reparos, pues Su Majestad le tiene fecha
merced de su parte, yo complí con lo que debía, aun los dineros no
son gastados ni pueden los gastar en lo que quisieren, e si condené á
Diego de Ovando digo lo mismo, cuanto más que las leyes y premáticas
destos reinos sobre esto disponen, van muy diferentes de los casos
sobredichos, porque ya que por sentencia difinitiva se condene alguna
en alguna pena, el juez la pone y puede poner conforme la calidad del
delito, y allí han de aplicar mayormente en el caso del dicho Diego
de Ovando sería aplicada para gastos e costas de la residencia que se
le tomaba, por no haber, como no había, de qué se pagar los dichos
gastos y costas, e ya que todo cesase, que no cesó, pues los maravedís
e pesos de oro de las dichas condenaciones se están en pie e no son
gastados, si de derecho alguna parte es para la cámara de Su Majestad,
tómese dellos lo que viene á la dicha cámara, e con esto se satisface
al dicho cargo bien complidamente.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone questando prohibido e vedado no
tomase juramento á los indios, en cierta cabsa que tomaba á Antonio
de Valladolid les mandé tomar juramento, á esto digo que de derecho
á todos los testigos se le ha de tomar juramento, mayormente siendo
cristianos, como son todos los indios desta isla, y no fuese remitido
el dicho juramento de consentimiento de partes, e de otra manera no
vale nada su dicho aunquel testigo fuese de mucha abtoridad, ni yo el
dicho Licenciado he visto prohibición ni vedamiento alguno para no
tomar juramento á los dichos indios, mayormente que es la razón, yo era
recién venido á estas partes, y en esto se satisface á lo contenido en
el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que dí licencia para sacar
indios desta isla, á esto digo que ansí se ha usado e guardado; en tal
uso e costumbre lo fallé de dar licencia á los vecinos desta cibdad e
isla que van á otras partes e han de volver aquí, que puedan llevar un
indio que les sirva en el navío ó en el lugar donde van, con tanto que
le vuelvan, pues que no hay otros mozos en la isla, no es justo que un
hombre honrado se vaya sin tener quien le sirva, pues ha de volver á
la dicha isla e traer á el dicho indio que en sí lleva, ni tampoco se
fallará que yo mandé á Juan de Herver que llevase indio alguno ni al
dicho Pelo-fustán, antes envié un alguacil e un escribano á buscar el
dicho navío en que ansí iba el dicho Pelo-fustán, por ver si llevaba
alguno, para quel dicho alguacil se le tomase, e no falló ningún indio,
e con esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que trayendo como traía salario
de Su Majestad por mi propia autoridad e sin cédulas de las personas
que tenían cargo de encomendar los indios desta isla tomé muchos
indios, á esto digo que no se fallará que por mi propia abtoridad haya
tomado ni tomase dichos indios, como el cargo dice, ni pocos ni uno
solo, e si algún indio tengo, es con provisión bastante de Su Majestad,
e tal que bastase para poderlos tomar, ni tampoco se fallará haberme
aprovechado de los dichos indios de quinientos ni seiscientos pesos,
como en el dicho cargo se contiene, ni de solo un real, y esto se
probará muy largamente.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tove compañía con Francisco
Aceituno, de ovejas, caballos, e faciendas, e otras cosas, á esto digo
que muy largamente tenía la conciencia el testigo que jurase que yo
tenía la tal compañía, ni creo yo que testigo tal se atreva á jurar,
pues en hecho de verdad, nunca pasó ni aun por pensamiento de hacer
la tal compañía, e si el dicho Andrés de Duero dineros le prestó, muy
larga cosa es facerme á mi cargo desto, pues yo nunca rogué al dicho
Andrés de Duero que se los prestase, e que se lo rogaría faría poco al
cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tenía cargo de solecitar
cabsas e pleitos de personas particulares que pendían ante mí,
especialmente del Comendador mayor de Castilla e de Luis Fernández
Viscochero, e que respondía en las abdiencias por ellos, á esto digo
que yo tal cargo nunca tove de solecitar ni procurar los dichos
pleitos, y si en las dichas abdiencias, siendo juez, respondía por
ellos, sería como juez supliendo el derecho en caso que hobiese lugar,
porque ya que la parte contraria pidiese alguna cosa injusta, e que de
derecho no hobiese lugar de yo la facer, á mí convenía sin que la parte
lo pidiese, como á buen juez, decir no ha lugar de derecho, y lo mesmo
se face en todos los pleitos de cualesquiera personas, cuando alguna
cosa injusta de derecho se pide al juez, e como algunos de los questán
delante no sean letrados e no les dan lo que piden por parecerles que
es cosa injusta quel juez diga no se puede facer por tal y tal razón, e
ya yo ví sobre esto en mi abdiencia á personas que no sabían quejarse
dello, y por esto quizá se me da el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto á lo contenido en el dicho cargo de haber yo
recibido dineros por el dicho señor Comendador mayor e Luis Fernández
Viscochero, á esto digo que del dicho Luis Fernández Viscochero yo no
rescibí blanca, ni tal se fallará con verdad, y si algunos rescibí del
dicho señor Comendador mayor, sería que los depositaron en mí mientras
venía Francisco Aceituno, su procurador, e venido el dicho Francisco
Aceituno, fué entregado dellos e los envió al dicho señor Comendador
mayor, e cuanto á este cargo bien creo yo que con esto se satisface á
lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que maltraté á muchas personas
vecinos desta cibdad sin cabsa alguna, e que los tuve presos, e á los
regidores, ansimismo diz que maltraté á los alcaldes, e que prendí
á unos e á otros, á esto digo que á todos los que prendí parescerán
los procesos e véase si es justo este cargo ó si fué injusta la
prisión; cosa muy dañosa es darme por cargo las prisiones que fice,
no habiendo parte que se queje e habiéndolos prendido justamente, e
á lo contenido en el dicho cargo que dije á Francisco de Casanova
que le daría cien azotes, e que pedí un palo para dalle de palos, á
esto digo que al dicho Casanova nunca yo dije que le daría de palos
ni que le haría dar cien azotes; cuanto más que si lo dijiera sería
como de derecho se sufriese decir que le daría los cien azotes,
demás que, como es público e notorio, el dicho Casanova era un loco
lunático e hombre bajo, e decía e facía mill desvaríos como loco en
mi presencia e cualquier cosa que se le dijese cabía bien en el otro
si que dijiese otras palabras de derecho el juez, se sufre decirlas
en los casos que yo las diría e dije, y á lo contenido en el dicho
cargo que quise dar á Juan Camacho con la vara, á esto digo que nunca
me pasó por pensamiento; no sé cómo nadie puede decir lo que yo no
quería ni tenía en mi voluntad; todo es cargarme culpa ó mostrar e
dar á entender que la tengo, que lo que se me pone de Santa Clara
que le quise dar con un hacha de cera, á esto digo que no sé tambien
en qué vieron que le quería dar, pues que no le di, e que le diera e
le amenazara era justo, porque teniendo como tenía el dicho Antonio
de Santa Clara la dicha noche la carta de Su Majestad de la prisión
del Rey de Francia, e mandando como yo había mandado facer alegrías
en esta cibdad por las dichas buenas nuevas, estando como estábamos
todos juntos en medio de la plaza, mandé traer la dicha carta para la
leer, e nunca el dicho Antonio de Santa Clara, platero, que la tenía,
la quiso dar fasta que yo fuí por ella, e llevaba un hacha de cera
en la mano, e si le quisiera dar bien le pudiera dar; no sé en qué
vieron que le quise dar, pues no le di: en lo tocante á los dichos
regidores, mejor fuera dalles á ellos el dicho cargo, pues á cabsa
de mandalles facer casas en esta cibdad e pagar yaconas que debían
á los indios e otras cosas complideras al servicio de Su Majestad,
siempre contra mí se indinaron todos, e como vuestras mercedes todos
tres sean dichos regidores, bien creo que no vos pornéis culpa en este
cargo, pero la verdad dello Dios la sabe; cuanto á lo que se me pone
que dí de espaldarazos á Portillo, que no habéis hecho, señores, sino
juntar y encadenar las cosas e facellas ensalada, á esto digo quel día
que se quemó el pueblo que dicen que fué lo susodicho, por socorrer y
valer á una casa que se quemaba, estando una espada en el suelo con la
otra ropa que se sacaba de las casas, señalando al dicho Portillo que
fuese á tomar una hacha, le podría livianamente llegar la dicha espada
con su vaina e todo, que visto para ponérmelo aquí por cargo e por
inducimiento de algunas personas, si el dicho Portillo lo ha pedido, al
dicho proceso me remito, el cual pende ante vuestra merced, e por él
se probará ligeramente mi inocencia, e pues de derecho se permite en
casos semejantes al juez increpar de palabra e castigar de hecho, dado
que yo alguna cosa haya dicho ó hecho, lo pude bien facer, mayormente
que siempre se presume quel juez lo fizo conforme á derecho e siendo
provocado á ira ó á enojo por los súbditos; con esto satisface la gente
e toda la ensalada del dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no procuraba de poblar la
isla, e que ciertos regidores me dijeron que mirase cómo se poblase,
á esto digo que yo procuré tanto que se poblase la isla cuanto pude,
en especial que por poblar y por honralla al tiempo que se quemó todo
este pueblo, mandé á los dichos regidores que, pues que sus casas se
les habían quemado, que ficiesen casas de piedra, pues que tienen los
cuatro regidores que son tantos indios como casi los vecinos de la
isla, porque muchos vecinos hay questán sin indios uno ni ninguno, á
cuya cabsa á la verdad se despuebla la isla, y esto es á lo contenido
en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no determiné la cabsa de Juan
Lorenzo e que le envié á cierto cabo que á mí tocaba, á esto digo que
nunca tal pasó, e que si mandé soltar á Juan Lorenzo fué por la buena
nueva de la visita del Rey nuestro Señor y de la prisión del Rey de
Francia, ni tampoco fuí requerido que sentenciase el dicho proceso, y
también yo estaba dudoso del derecho que se facía en la dicha cabsa, e
con esto satisface al dicho cargo.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no determinaba brevemente los
pleitos, á esto digo que yo determiné muchos pleitos e suma de procesos
más que nadie pudiera determinar, en especial de los extranjeros.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no tomé residencia á todas las
justicias desta isla, salvo á los desta cibdad, á esto digo que los
testigos que depusieron se obtan poco de lo procesado en la pesquisa
secreta y de lo que se fizo, porque en el proceso de la dicha pesquisa
parescerá yo haber fecho todo lo que debía, conforme á las leyes e
premáticas destos reinos.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que fice teniente de la Habana
á Juan de Rojas e á Diego de Orellana de la Asunción sin les tomar
la dicha residencia, á esto digo que yo no sabía que los susodichos
habían tenido cargos de justicia, e que lo supieran los susodichos no
tenían cargos algunos ni dellos había queja alguna, cuanto más que,
aunque yo tenía pensamiento de entrar la dicha tierra adentro á visitar
e informarme de todo, el tiempo que tuve el dicho cargo estuve muy
ocupado, e Su Majestad proveyó antes que se compliese el término que yo
traía, e con esto se satisface el presente cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me face que no visité la tierra, á cuya
cabsa los indios ficieron mucho daño, á esto digo lo que en el capítulo
supra próximo e que yo tenía puestos mis capitanes en todas las villas
desta isla y proveí en ello tan largo cuanto convenía, e si no fuí á
verme con los dichos indios, es porque los dichos indios no tienen
palabra, y era cosa de burla decir en fin que si ellos me viesen que
todos se vernían á servir, hasta simpleza fuera mía si me metiera
por la mar en canoas á ver los dichos indios, asidos á su palabra, e
porque lo contenido en el dicho cargo yo proveí más que nadie proveyera
en mi tiempo, se tomaron muchos indios alzados e por mis capitanes e
tenientes se hizo dellos mucho daño, como se probará largamente; y no
digo más en el dicho cargo, por quererme facer culpado en lo questá
bien excusado.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que tove por teniente en esta
cibdad á Francisco Osorio, á esto digo ques verdad, e fué porque yo
tenía licencia e provisión de Su Majestad para ello, y con provisión
que Su Majestad me dió para usar del dicho oficio me dió licencia que
toviese teniente, e si los señores oidores otra cosa me mandaron por su
provisión, yo supliqué de la dicha provisión e lo pude e debí hacer,
cuanto más que si puse el dicho teniente, sería ó fué con pensamiento
que tenia cada día de ir yo la tierra dentro á visitar, e pues que yo
me había presentado en cabildo no era menester presentarse el dicho
Francisco Osorio, cuanto más que luego que tomó el dicho cargo e le fué
pedido que se presentase, se presentó en el dicho cabildo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que hice cierta pesquisa
general, á esto digo que si la hice sería para informar á Su Majestad,
lo cual yo debía facer según el cargo que tenía, demás que precedería
fama bastante, e á lo que se me pone que mandé al Provisor asistiese
como juez, á esto digo que nunca el dicho Provisor asistiría como tal
juez, e ya questoviese por acompañado y en la manera questaría, era
justo, e remítome para esto á la dicha pesquisa que dicen que se hizo y
á la demanda e proceso que dello Jerónimo de Alanís ante vuestra merced
por testimonio me puso.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que fice azotar públicamente
á Bernaldino Ricardo por cabsas muy livianas, á esto digo que yo lo
castigué conforme á derecho, y dello se fizo proceso.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que quité la juridición á los
alcaldes ordinarios, á esto digo que parezcan los dichos procesos en
que dicen que yo me entremetí contra derecho, y en ellos se verá que
fice justicia e lo que debía facer conforme á derecho.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que porque Francisco de Agüero
no quiso dejar unos indios que tenía, no le quise dar otros que eran
de Alonso de Aguilar, á esto digo que ni yo le podía dar los del dicho
Alonso de Aguilar, pues otorgué la apelación al proceso del dicho
Alonso de Aguilar sobre el pleito que de los dichos indios se trataba,
ni era pie para tomar los que dejase, puesto que los dejara el dicho
Francisco de Agüero, de manera que ni yo le podía dar los unos e decir
que dejase los otros, que si yo le mandaba que dejase algunos no sería
para tomallos para mí, salvo por que no me parescía cosa justa que se
le proveyesen los del dicho Alonso de Aguilar, teniendo como tenía los
del dicho Torres.
Otrosí, doy por mi descargo todo lo demás que parescerá en el dicho
proceso en mi favor, ansí cuanto lo que toca á los dichos cargos, como
cuanto á otras cosas que como buen juez había fecho.
Por los cuales dichos descargos costa claramente mi inocencia porque
pido á vuestras mercedes me asolváis de lo contenido en los dichos
cargos declarando yo haber fecho todo aquello que buen juez debía según
el cargo que tenía, para lo cual y con lo más necesario el muy noble
oficio de vuestra merced imploro e pido e protesto las costas sobre
todo haberme fecho en todo cumplimiento de justicia.
Otrosí, digo que porque en lo tocante á muchos de los cargos que se me
ponen e sobre lo mismo de que se me face cargo por vuestras mercedes
penden pleitos e pedimentos de partes especialmente sobre el cargo que
se me fizo de Juan de Portillo, por quel mismo Juan de Portillo tiene
pedido e pende el pleito por testimonio del presente escribano, y
asimismo sobre lo contenido en el cargo que se me face de haber tenido
indios, me ha pedido Andrés Muñoz en nombre de los oficiales e pende
asimismo sobre el cargo que se me face que hobo pesquisa general, pende
el pleito á pedimiento de Jerónimo de Campo, escribano, y asimismo
sobre el cargo que acebté la comisión para entender en los bienes de
Alonso de Escalante e llevé salario por ello, pido á vuestras mercedes
que pues de derecho no se sufre sobre una misma cosa haya diversos
procesos, que yo sea fatigado por diversas instancias como estas y
trabajo sobre los dichos cargos e capítulos que ansí hay pleitos
pendientes, no conozcáis en más ni os entremetáis en ello, rimitiéndolo
á los dichos procesos e hago presentación de las dichas demandas que se
me pusieron por las dichas partes, e pido á vuestras mercedes manden
poner un testimonio ó sacarle al presente escribano para que se ponga
en este proceso de cómo los dichos pleitos están pendientes, e pido
testimonio de todo ello e cumplimiento de justicia.
E luego el dicho Licenciado, como los dichos señores dijieron para en
el cargo que se le fizo que tovo por teniente á Francisco Osorio en
esta dicha cibdad, presentaba este testimonio que se sigue:
Yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Audiencia e Juzgado
del muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e
teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta isla
Fernandina por Su Majestad, doy fe quel adelantado Diego Velázquez,
ya difunto, que haya gloria, teniente de gobernador que fué en esta
dicha isla, estando en esta dicha cibdad, nombró por su lugarteniente
á Gonzalo Dovalle, e asimismo nombró por su lugarteniente á Diego
de Soto, vecino desta dicha cibdad, los cuales e cada uno dellos en
el tiempo que usaron de los dichos cargos estando presente el dicho
Adelantado en esa dicha cibdad, oían de justicia á cualquiera persona
que antellos e cualquier dellos la viniesen á pedir, y determinaban
las cabsas así civiles como criminales que antellos pendían, según que
más largamente se contiene en los nombramientos que de los susodichos
fueron fechos y en los abtos que usando de los dichos oficios antellos
parescían en mi poder á que me refiero, de lo cual que dicho es, según
que ante mí pasó, di la presente firmada de mi nombre e sinada con
mi signo por mandado del dicho señor Licenciado, que es fecha en la
cibdad de Santiago á trece días del mes de otubre de mill e quinientos
e veinte e cinco años, e yo, el dicho escribano, lo que dicho es fice
escribir según dicho es e por ende fice aquí este mío signo atal en
testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.
E luego el dicho Licenciado ante los dichos señores dijo que para en el
cargo que se le fizo que envió á Yucatán con un criado suyo que se dice
Pelo-fustán, un indio, presentaba estas partes que se sigue: