resulta de la dicha pesquisa secreta.
A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos mandamos al dicho
Licenciado que en tercero día primeros siguientes responda e allegue
de sus derechos e de sus descargos, e contra los cuales dichos tres
días le damos e asignamos por tres plazos primero e segundo e el
postrero por todo plazo e término perentorio, e le apercibimos que no
le será dado ni prorrogado otro término.—El gobernador, Gonzalo de
Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de Soto.
Los cuales dichos cargos e cada uno dellos fueron pronunciados por el
dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus acompañados, en favor del dicho
Licenciado, en martes cuatro días del mes de septiembre de quinientos e
veinte e seis años. Testigos, el tesorero Pero Núñez de Guzmán e Andrés
de Parada e Juan Enríquez.
E luego el dicho Licenciado dijo que no le corra el término para
responder fasta que se le dé treslado de los dichos cargos, e que
por ser el término breve de tres días, porque los dichos cargos
se tardaron de tomar treinta e cinco días, como paresce por la
residencia, e que en no le dar término competente, apela, con
protestación de lo traer por escrito más complidamente, e que pide
haberle dado copia de los testigos en la margen de los cargos.
E luego los dichos señores dijieron que los cargos há más tiempo de
cuatro días questaban fechos, e que á cabsa del dicho Licenciado se han
detenido de dar los cargos porque él lo ha embarazado, e que le daban
e dieron cuatro días para responder como le está mandado, sin embargo
de la apelación por cierto es interpuesta de abto, y así lo proveyó;
testigos los susodichos, etc., que los dichos testigos se le darán en
su tiempo al dicho Licenciado.
Visto por nos Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de
gobernador en esta isla Fernandina, por Su Majestad, e Andrés de Duero
e Diego de Soto, sus acompañados, la pesquisa secreta fecha contra el
licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador
que fué en esta isla, demás de los cargos que hoy dicho día habemos
dado al dicho Licenciado, que resultan contra él de la pesquisa
secreta, demás por cargo al dicho Licenciado dimos lo siguiente:
46. Primeramente, que teniendo el dicho Licenciado e usando del dicho
cargo, e seyendo obligado como buen juez á dar ejemplo, e que las otras
personas questaban debajo de su gobernación, siendo su buen vivir no
cometiesen pecados públicos, el dicho Licenciado estovo mucho tiempo
amancebado públicamente con una mujer casada, e así ésta como otra
mujer casada, por cabsa del dicho Licenciado quedaron infamadas, e á
cabsa de estar amancebado no castigó á otras amancebadas.
47. Item, se le da por cargo todo lo que más en este cargo contra él
resulta de la dicha pesquisa.
A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos le mandamos que dé
secretamente ante nos sus descargos e desculpas para en tercero
día primeros siguientes, con apercibimiento que no le será dado ni
prorrogado más término.—Gonzalo de Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de
Soto.
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del mes de
septiembre e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus
acompañados Diego de Soto e Andrés de Duero, e en presencia de mí, el
dicho escribano, paresció el dicho Licenciado, e presentó este escrito
que se sigue:
_Descargos._
Cuanto al primer cargo que vuestras mercedes me ponen, de no haber
tenido arancel colgado, e que tuve en mi poder un arancel fecho por
Manuel de Rojas e que no le mandé guardar, á esto digo, que luego que
aquí vine requerí á los regidores desta cibdad me dejasen entrar en
cabildo con ellos, e los dichos regidores no lo quisieron facer, antes
estuvieron mucho tiempo que no quisieron facer el dicho cabildo, de
donde ya que, conforme las leyes destos reinos, yo me quisiera juntar
con los dichos regidores é diputados á facer arancel, no había lugar,
e ya que por Manuel de Rojas e diputados algún arancel estoviese
fecho, este tal arancel yo no era obligado ni podía de derecho, aunque
quisiera usar dél, aunque yo le viera, que no vi, pues no estaría
confirmado por los señores del Consejo y enmendado, lo cual se requería
e requiere para usar del arancel, cuanto más que yo escribí y envié
al Abdiencia Real de Santo Domingo por arancel, y nunca los señores
oidores de la dicha Abdiencia Real me lo enviaron, ni se hallará haber
en esta cibdad ni isla arancel confirmado del Consejo e Abdiencia Real
de Su Majestad para guardar yo el dicho arancel, y con esto se responde
e va fuera todo lo contenido en el dicho cargo.
Cuanto al segundo cargo que se me pone que no guardé el dicho arancel
e llevé derechos demasiados, e de los dichos derechos me acudió Pero
Pérez, escribano, con fasta diez pesos de oro e Juan de la Torre con
seis pesos de oro e de Jerónimo de Alanís, escribano, otros siete, digo
quel dicho cargo de decir que llevé derechos demasiados es general e
incierto, porque no especifica á quién llevé los dichos derechos; yo no
les mandaba que cobrasen más de lo que á mí pertenecía, ni nunca yo
fuí sabidor que llevasen derechos demasiados de nadie, cuanto más que
ya que se llevara un real de plata de cada mandamiento, se ha usado e
acostumbrado de llevar por los tenientes de gobernador pasados, ni face
al cargo ni prueba contra mí decir que los dichos escribanos me dieron
los dichos pesos de oro por el tiempo que cobraban los dineros por mí,
por todo aquello e más me pertenescería e pertenesció de los dineros
que me vinieron al tiempo, siendo ellos e cada uno dellos escribanos
de mi Audiencia, ni es de creer que los dichos escribanos me diesen
más de lo que á mi derecho pertenescía, y esto quisiera que todo me lo
hobieran dado, y esto se responde á este cargo.
Cuanto al siguiente cargo que se me pone de haber acebtado dádivas e
promesas de personas á quien había de tomar residencia e que traía
pleitos pendientes ante mí, en especial de Manuel de Rojas, que compré
diz que unas casas en menos de lo que valían e que me prestó ansimismo
cincuenta castellanos e medio, diz que una gorra de terciopelo, á esto
digo que si casas compré del dicho Manuel de Rojas no serían en menos
de lo que valían, antes le di mucho más de lo que las dichas casas á
común estimación podían valer al tiempo que yo las compré; en especial
se fallará quel dicho Manuel de Rojas había comprado las dichas casas
e otras questaban cabe ellas, tan buenas como ellas, en que vivía Juan
de la Torre, en pública almoneda, en cincuenta pesos de oro, e solas
las quel dicho Manuel de Rojas me vendió, las compré dél en los dichos
cincuenta castellanos en que él había comprado los dichos dos pares de
casas, valiendo como valían, el otro par de casas con quél se quedó,
treinta pesos de oro ó más, por donde se excluye e se ve claramente no
haber comprado en menos precios las dichas casas. Quel dicho Manuel
de Rojas trujiese pleito ninguno ante mí, esto se puede ver por la
carta de venta pública que de las dichas casas por testimonio de
Fernán Gutiérrez, escribano, pasó, de la cual fago presentación, y
por el testimonio de los pleitos que dicen que pendían, e si compré
las dichas casas, que mejor se pueden llamar chozas, sería e fué por
no fallar otras en que viviese en la necesidad que para mi vivienda e
sustentación tenía, e no para alquilarlas.
Otrosí, digo que si maravedís e pesos de oro el dicho Manuel de Rojas
me prestó, sería no con voluntad e propósito de cohecharme, ni se
fallará que por ellos me haya cohechado, ni tampoco se fallará que
entonces y al tiempo que me los prestase tenía pleitos el dicho Manuel
de Rojas, e que todo cesase. Yo se los pagué luego y antes quél me los
pidiese, ni tampoco he acebtado dádiva e promesa de otra persona alguna
ni soy hombre yo ni persona que había de acebtar ni tomar promesa ni
dádiva siendo juez, de persona alguna, e si gorra de terciopelo el
dicho Manuel de Rojas me dió, ésta no sería ni es como dice el dicho
cargo dada ni por vía de cohecho, antes pagadas e feriadas á otras
preseas, que valían mucho más, en especial dos libros de romance que
se llaman _Las Siete Partidas_ que yo di al dicho Manuel de Rojas y
un..... de caballo e un..... de saetas de Castilla que yo di al dicho
Manuel de Rojas, e no se presume que atenta la calidad de la persona
del dicho Manuel de Rojas e mía por vía de cohecho se diese gorra de
terciopelo, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho cargo, ni
tampoco el dicho Manuel de Rojas traería pleito ni traía ante mí al
tiempo que las ferias de la dicha gorra e cosas ya dichas se fizo.
Y esto mismo se responde á lo demás contenido en el dicho cargo de
haber rescibido dineros prestados de Andrés de Duero, porque si dineros
me prestó, dineros le pagué en tanta suma e valor como me prestó, ni
se fallará que al tiempo e razón que me prestase los dichos dineros el
dicho Andrés de Duero trujese pleito ante mí, ni yo tal pensase, e si
después los trujo, face poco al caso porquél es un testigo e todo el
mundo sabe si me cohechó en algo ó me tuvo más de su mano favorescido ó
si he agraviando á nadie, y esto mismo se responde á lo que se me pone
de haber rescibido dineros prestados de Francisco Vázquez de Valdés,
porquel dicho Francisco Vázquez entonces ni antes ni después ni nunca
trujo pleitos ante mí, por donde se ve que no hobo en que le agraviar.
Y cuanto á lo que se me pone de haber rescibido cuarenta pesos de oro
de Antonio de Santa Clara prestados, á esto digo quel dicho Antonio de
Santa Clara tenía en su poder una barra de oro mía de cuarenta e siete
e tantos pesos de oro, y si me prestó los dichos dineros uno á uno e
dos pesos de oro, como era menester para gastar, tenía en su poder la
dicha barra de oro que valía mucha más cantidad, y él tenía su cuenta e
fué pagado de la dicha barra; ni tampoco traía pleito ante mí el dicho
Antonio de Santa Clara, e si cuenta de los bienes de los difuntos había
de dar ya la había dado el dicho Antonio de Santa Clara, e con esto se
satisface á todo lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto el cargo que se me pone de haber recibido de Juan
de Herver una cadena de oro fino e que se la pagué en oro bajo, sin le
pagar rehaición del dicho oro ni hechura, á esto digo que si cadena me
vendió el dicho Juan de Herver de oro fino, en oro fino le pagué, y el
dicho Juan de Herver no me hizo honra ninguna en la dicha cadena, como
el dicho cargo dice, ni era hombre que perdía lo suyo, ni se lo había
yo tampoco de tirar, y cuanto á lo demás que se me pone que de cosas de
mercaderías truje de casa del dicho Juan de Herver y Pedro del Olmo e
Ruy Váez, sus compañeros, tres pesos de oro e que no se los pagué ni
me lo osaron pedir, á esto digo que por todo lo que yo enviaba á casa
del dicho Juan de Herver se lo pagaba yo en las dichas cosas que ansí
se traerían, por ser cosas de menudencia, de creer es que no iba yo
por ellas acuestas, y el mozo que las traería le pagaría el dinero, y
cuanto á esto digo que sobre mi conciencia á _osadas_ no se les quedó
debiendo blanca, al menos que yo sepa.
Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que traje indios en la
villa del Puerto del Príncipe, cogiendo oro en las minas, e que no
pagué la costa á la persona que me mantovo los dichos indios, ni al
ministro su salario, á esto digo que si indios yo traje sería seis ó
siete e andarían cincuenta ó cincuenta e cuatro días en las dichas
minas, e que pagué la costa que ficieron, y así se fallará que la pagué
al tesorero Pero Núñez de Guzmán, que la dió, e le pagué veinte e cinco
ó treinta pesos de oro fino por ella, e á Diego de Ovando, porque
me dijo que les había dado pan para el camino, le pagué ansimismo
muy largamente lo que les dió, sin que se me quedó con ocho ó nueve
azadones nuevos e otras tantas bateas e almocafres que los dichos
indios traían con que trabajaban, que quedaron á cuenta del dicho Diego
de Ovando e ministro que los traía, al cual ansimismo se le pagó su
salario de lo que era á mi cargo, e con esto se satisface al dicho
cargo.
Otrosí, digo contra el dicho cargo que se me pone, que tomé por
fuerza e contra su voluntad á Antonio de Santa Clara una cruz de oro
con ciertas perlas, que pesaba más de seis pesos de oro; á esto digo
que teniendo por imposible ningún testigo osar jurar lo contenido en
el dicho cargo, porque siendo como es el dicho Antonio de Santa Clara
platero, e que gana de comer en el oficio vendiendo semejantes joyas,
pagándole yo la dicha cruz y más de lo que valía, en la estimación de
hechura poco había que facelle fuerza, antes se fallará que pesando
como pesaba la dicha cruz con el palo que tenía e perlas e oro tres
pesos escasos, me llevó el dicho Antonio de Santa Clara otros tres
castellanos por la hechura, de manera que por la dicha cruz me llevó
seis pesos de oro fino, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho
cargo.
Otrosí, digo contra el cargo que se me pone que tenía tratos de comprar
y vender, e que envié á la villa de la Habana con Juan de Rojas una
pipa de vino e otras cosas; á esto digo que ya que yo hobiese enviado
la dicha pipa de vino á vender á la Habana, sería e fué al tiempo que
yo aquí vine de Castilla, e por traer como traía ciertas pipas de vino
para mi casa, e visto que se me dañaba alguna dellas la enviaría con el
escribano Juan de Rojas, porque no se me perdiese, e ya que la envié lo
podía e pude bien facer, e porque vendiese una pipa de vino, ni dos,
ni tres, mayormente en la dicha forma e manera, pues no tenía tienda
pública ni lo tenía por oficio, no hay ley que lo prohiba, porque ya
que por ley se vede el tratar en comprar y vender, esto es á quien lo
tiene por oficio, porque como serán nombres verbales, no se verifican
por una ni por diez ni cincuenta veces, salvo á quien por expreso
oficio lo trae el comprar, granjear, tratar, y esto mismo se responde
á lo que se me da por cargo que Diego de Ovando vendió en el Puerto
del Príncipe una pipa de vino mía, e que me dió ochenta pesos de oro
por ella, porque si los dichos ochenta pesos de oro me dió, lo cual no
habrá testigos que tal gané, porque nunca pasó; pero ya quél me los
diera, sería porque vendió el dicho Diego de Ovando la dicha pipa de
vino en mucha más suma de lo quél me pudo dar por ella, y esto mismo
se responde cuanto al siguiente cargo que se me pone, que Andrés Ruano
vendió una pipa de vino mía, porque no se entiende que en una tierra
como ésta, si tenéis dos pipas de vino para una casa como la mía, si se
daña la una que no se pueda vender, cuanto más que en el tiempo quel
dicho Andrés Ruano vendió la dicha pipa de vino, de más de dañarse,
como se dañó una, no había vino en todo el pueblo y lo que la vendió ó
no la vendió esto no lo sé ni supe, e todo esto es más otorgado papel y
escritura que cosa injusta que yo haya fecho.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que trataba en comprar
caballos en esta isla para enviar fuera della, que especialmente envié
á la Nueva España tres caballos e una mula, digo que yo no trataba en
los dichos caballos, e ya que enviase un caballo y una mula, porque
los otros dos caballos que dice yo no los envié, ni eran míos, ni tal
se fallará, e ya que enviase una mula y un caballo, ni cuanto que
fueran, no se me había de poner en el cargo que trataba en comprar
caballos, pues de una vez no se había de facer la generalidad de decir
que trataba para encaramar el dicho cargo, en especial siendo la dicha
mula y caballo de mi persona, y esto es cuanto he de responder á lo
que fuera el cargo; para cuanto á lo demás, aunque se hobiera tratado,
poco facía al caso, ni caía en pena alguna, pues se vendía fuera de mi
jurisdición.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que acebté comisiones de Su
Majestad sobre los bienes que finaron de Alonso Descalante por hereje
condenado, y llevé acesorias en cantidad de cincuenta pesos de oro, á
esto digo que Su Majestad bien sabía que yo tenía acá el dicho cargo de
teniente de gobernador e juez de residencia, e me envió con la dicha
comisión para entender en los dichos bienes de Alonso Descalante y
no impedía que me fuese pagado mi trabajo ni obstaba tampoco á esto
tener salario con el cargo de teniente de gobernador, pues el uno y
el otro eran oficios e trabajos distintos y apartados, e como quiera
que las dichas acesorias yo no llevase, como no llevé, de los pleitos
que ante mí como ante teniente de gobernador se trataban, ya que
las llevase por los pleitos de inquisición, las podría llevar, y si
el juez eclesiástico me diese á sentenciar cualesquier procesos que
en su Audiencia pendiesen, no se me prohibía por ninguna ley llevar
acesorias, puesto que se prohiba abogar no se prohibe sentenciar en las
dichas cabsas e llevar acesorias ni tal ley se fallará, y puesto que no
se veda, es visto por interese, cuanto más que yo no llevé los dichos
cincuenta pesos de oro, ni blanca dellos se me dió, ni tal parescerá
por testigos en el dicho proceso, porque si alguno los llevó sería el
licenciado Zuazo y el bachiller don Sancho de Céspedes, provisor, que
entendieron e fueron jueces juntamente conmigo en las dichas cabsas.
Otrosí digo contra el cargo que se me da que no guardé á todos
igualmente en justicia e que fuí parcial, especialmente en un pleito
que se trataba entre Antonio de Valladolid y Andrés de Duero, e que
favorescía al dicho Valladolid por ser mi amigo, á esto digo que yo
fice justicia en la dicha cabsa, e yo tenía mucha amistad á la sazón
con el dicho Andrés de Duero y no favorescía al dicho Valladolid por
vía de amistad, e quél quería cosa que se fizo en la dicha cabsa sería
faciendo lo que debía buen juez, y si saqué al dicho Valladolid de la
prisión sería e fue porquestaría injustamente preso, e yo ya había
tenido el proceso en mi casa, por donde la verdad dello me costaba, e
para esto pido que se vea el proceso, quél dirá la verdad, ni tan poco
maltraté, como dice el dicho cargo, á Bernaldino de Quesada, alcalde,
porque ya que le pusiese pena, como juez superior que yo era, sería que
fué pedido por la parte del dicho Valladolid para que le tomasen su
dicho en la dicha cabsa, porque le presentaba por testigo y el dicho
Bernaldino de Quesada no quería jurar, e yo le pornía penas que jurase,
y en esto no había ni hobo otro mal tratamiento, lo cual parescerá todo
por el dicho proceso, al cual me remito.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me da que no procuré como era
obligado á guardar las ordenanzas desta cibdad, las que eran buenas, e
que no procuré que se ficiesen otras como más convenga á los vecinos
desta isla, á esto digo que es muy dañoso ponérseme el dicho cargo no
entrando como yo no entraba en el cabildo desta cibdad, ni dejándome
como no me dejaban ver las dichas ordenanzas, ya que las pedía no
me las daban, ni tampoco me face cargo que yo mandase á Medina el
carcelero que diese de comer como lo solía dar, porque sería e fué e
ya que yo lo mandase ansí viendo que era cosa justa e visitando como
yo visitaba la dicha cárcel, á mí pertenescía proveer en la manera
del comer de los presos, e vería que era justo como lo fué lo que yo
mandase.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que siendo mandado por el
deputado del cabildo que no se pesasen terneras sino pequeñas e yo el
dicho Licenciado mandé al contrario, á esto digo que á mí no me fué
notificado quel cabildo mandase pesar ó no pesar las dichas terneras,
e que lo mandara, pues no tenían, como no tienen, ordenanzas de qué
edad han de ser las dichas terneras, ni tal ordenanza á mí estaba
notificada; yo lo pude muy bien mandar mayormente si yo mandé por ser
ternera ó terneras, lo cual no creo, e ya que fuese sería una e no más,
no mandaría pesar ternera que no fuese cuál debía y á mí como juez
superior pertenescía proveer y tener cuidado de la carne que se pesase,
más que no al dicho cabildo, mayormente que la cibdad e pueblo estaría
en necesidad de carne, e si yo mandaba cosa cerca de lo susodicho, creo
yo que los regidores, por contradecir, como siempre me contradecían, y
tornar cosquillas, mandarían después otra, de manera que ellos y los
dichos regidores y cabildo serían los que ansi contradijiesen e no yo á
ellos, y á lo que se me pone que por dar licencia que porque se pesase
una ternera rescibí yo el dicho Licenciado otra ternera, á esto digo
que ya que la rescibiese, sería comprada por mis dineros y no dada
como paresce que quiere sentar el dicho cargo, y no creo yo que habrá
testigos que digan que la rescibí de otra manera, sino comprada, ni
tampoco la rescibí por dar la dicha licencia, ni al tiempo que se dió,
porque ya que se trajiesen aquí diez ó quince terneras para pesar y
vender, como se trajieron, yo comprase una, cierto es que cuando había
las dichas terneras, la había de comprar, y no se ha de presumir que
porque diese licencia para pesar la dicha carne e ternera, me habían de
dar otra ternera, e ya que yo fuí avisado que las dichas terneras eran
grandes, yo mandaría que no se pesasen, e por cuanto en este cargo, si
los testigos otra cosa deponen, bien se presume la voluntad con que lo
dicen, con lo cual queda satisfecho el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que mandé á Miguel de
Medina, pregonero, que no pregonase cosa sin que yo lo supiese, á esto
digo como juez superior e justicia mayor, hasta ver las ordenanzas, lo
podría e debía de derecho mandar, si tal al dicho pregonero paresce yo
haber mandado.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no castigué los pecados
públicos, así como fueron amancebados, á esto digo que los que vinieron
á mi noticia, yo los castigué, e si alguno dejé de castigar, sería
no viniendo á mi noticia, ó porque de derecho no se presentía que yo
entendiese en los castigos, mayormente si alguno estaba amancebado con
mujer casada, por questo según leyes destos reinos el juez no puede ni
debe meterse en lo castigar por el peligro grande que dello se sigue, e
á lo que se me pone en el dicho cargo que procedí contra un amancebado
e que no le sentencié, á esto digo que yo mandé al fiscal que lo
siguiese en la causa e no quedó por mí, e cada vez quel dicho fiscal
hizo abtos, yo procedí en la dicha cabsa conforme á derecho.