Otrosí, damos por cargo al dicho Licenciado todo lo demás que contra él

resulta de la dicha pesquisa secreta.

A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos mandamos al dicho

Licenciado que en tercero día primeros siguientes responda e allegue

de sus derechos e de sus descargos, e contra los cuales dichos tres

días le damos e asignamos por tres plazos primero e segundo e el

postrero por todo plazo e término perentorio, e le apercibimos que no

le será dado ni prorrogado otro término.—El gobernador, Gonzalo de

Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de Soto.

Los cuales dichos cargos e cada uno dellos fueron pronunciados por el

dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus acompañados, en favor del dicho

Licenciado, en martes cuatro días del mes de septiembre de quinientos e

veinte e seis años. Testigos, el tesorero Pero Núñez de Guzmán e Andrés

de Parada e Juan Enríquez.

E luego el dicho Licenciado dijo que no le corra el término para

responder fasta que se le dé treslado de los dichos cargos, e que

por ser el término breve de tres días, porque los dichos cargos

se tardaron de tomar treinta e cinco días, como paresce por la

residencia, e que en no le dar término competente, apela, con

protestación de lo traer por escrito más complidamente, e que pide

haberle dado copia de los testigos en la margen de los cargos.

E luego los dichos señores dijieron que los cargos há más tiempo de

cuatro días questaban fechos, e que á cabsa del dicho Licenciado se han

detenido de dar los cargos porque él lo ha embarazado, e que le daban

e dieron cuatro días para responder como le está mandado, sin embargo

de la apelación por cierto es interpuesta de abto, y así lo proveyó;

testigos los susodichos, etc., que los dichos testigos se le darán en

su tiempo al dicho Licenciado.

Visto por nos Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de

gobernador en esta isla Fernandina, por Su Majestad, e Andrés de Duero

e Diego de Soto, sus acompañados, la pesquisa secreta fecha contra el

licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador

que fué en esta isla, demás de los cargos que hoy dicho día habemos

dado al dicho Licenciado, que resultan contra él de la pesquisa

secreta, demás por cargo al dicho Licenciado dimos lo siguiente:

46. Primeramente, que teniendo el dicho Licenciado e usando del dicho

cargo, e seyendo obligado como buen juez á dar ejemplo, e que las otras

personas questaban debajo de su gobernación, siendo su buen vivir no

cometiesen pecados públicos, el dicho Licenciado estovo mucho tiempo

amancebado públicamente con una mujer casada, e así ésta como otra

mujer casada, por cabsa del dicho Licenciado quedaron infamadas, e á

cabsa de estar amancebado no castigó á otras amancebadas.

47. Item, se le da por cargo todo lo que más en este cargo contra él

resulta de la dicha pesquisa.

A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos le mandamos que dé

secretamente ante nos sus descargos e desculpas para en tercero

día primeros siguientes, con apercibimiento que no le será dado ni

prorrogado más término.—Gonzalo de Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de

Soto.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del mes de

septiembre e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus

acompañados Diego de Soto e Andrés de Duero, e en presencia de mí, el

dicho escribano, paresció el dicho Licenciado, e presentó este escrito

que se sigue:

_Descargos._

Cuanto al primer cargo que vuestras mercedes me ponen, de no haber

tenido arancel colgado, e que tuve en mi poder un arancel fecho por

Manuel de Rojas e que no le mandé guardar, á esto digo, que luego que

aquí vine requerí á los regidores desta cibdad me dejasen entrar en

cabildo con ellos, e los dichos regidores no lo quisieron facer, antes

estuvieron mucho tiempo que no quisieron facer el dicho cabildo, de

donde ya que, conforme las leyes destos reinos, yo me quisiera juntar

con los dichos regidores é diputados á facer arancel, no había lugar,

e ya que por Manuel de Rojas e diputados algún arancel estoviese

fecho, este tal arancel yo no era obligado ni podía de derecho, aunque

quisiera usar dél, aunque yo le viera, que no vi, pues no estaría

confirmado por los señores del Consejo y enmendado, lo cual se requería

e requiere para usar del arancel, cuanto más que yo escribí y envié

al Abdiencia Real de Santo Domingo por arancel, y nunca los señores

oidores de la dicha Abdiencia Real me lo enviaron, ni se hallará haber

en esta cibdad ni isla arancel confirmado del Consejo e Abdiencia Real

de Su Majestad para guardar yo el dicho arancel, y con esto se responde

e va fuera todo lo contenido en el dicho cargo.

Cuanto al segundo cargo que se me pone que no guardé el dicho arancel

e llevé derechos demasiados, e de los dichos derechos me acudió Pero

Pérez, escribano, con fasta diez pesos de oro e Juan de la Torre con

seis pesos de oro e de Jerónimo de Alanís, escribano, otros siete, digo

quel dicho cargo de decir que llevé derechos demasiados es general e

incierto, porque no especifica á quién llevé los dichos derechos; yo no

les mandaba que cobrasen más de lo que á mí pertenecía, ni nunca yo

fuí sabidor que llevasen derechos demasiados de nadie, cuanto más que

ya que se llevara un real de plata de cada mandamiento, se ha usado e

acostumbrado de llevar por los tenientes de gobernador pasados, ni face

al cargo ni prueba contra mí decir que los dichos escribanos me dieron

los dichos pesos de oro por el tiempo que cobraban los dineros por mí,

por todo aquello e más me pertenescería e pertenesció de los dineros

que me vinieron al tiempo, siendo ellos e cada uno dellos escribanos

de mi Audiencia, ni es de creer que los dichos escribanos me diesen

más de lo que á mi derecho pertenescía, y esto quisiera que todo me lo

hobieran dado, y esto se responde á este cargo.

Cuanto al siguiente cargo que se me pone de haber acebtado dádivas e

promesas de personas á quien había de tomar residencia e que traía

pleitos pendientes ante mí, en especial de Manuel de Rojas, que compré

diz que unas casas en menos de lo que valían e que me prestó ansimismo

cincuenta castellanos e medio, diz que una gorra de terciopelo, á esto

digo que si casas compré del dicho Manuel de Rojas no serían en menos

de lo que valían, antes le di mucho más de lo que las dichas casas á

común estimación podían valer al tiempo que yo las compré; en especial

se fallará quel dicho Manuel de Rojas había comprado las dichas casas

e otras questaban cabe ellas, tan buenas como ellas, en que vivía Juan

de la Torre, en pública almoneda, en cincuenta pesos de oro, e solas

las quel dicho Manuel de Rojas me vendió, las compré dél en los dichos

cincuenta castellanos en que él había comprado los dichos dos pares de

casas, valiendo como valían, el otro par de casas con quél se quedó,

treinta pesos de oro ó más, por donde se excluye e se ve claramente no

haber comprado en menos precios las dichas casas. Quel dicho Manuel

de Rojas trujiese pleito ninguno ante mí, esto se puede ver por la

carta de venta pública que de las dichas casas por testimonio de

Fernán Gutiérrez, escribano, pasó, de la cual fago presentación, y

por el testimonio de los pleitos que dicen que pendían, e si compré

las dichas casas, que mejor se pueden llamar chozas, sería e fué por

no fallar otras en que viviese en la necesidad que para mi vivienda e

sustentación tenía, e no para alquilarlas.

Otrosí, digo que si maravedís e pesos de oro el dicho Manuel de Rojas

me prestó, sería no con voluntad e propósito de cohecharme, ni se

fallará que por ellos me haya cohechado, ni tampoco se fallará que

entonces y al tiempo que me los prestase tenía pleitos el dicho Manuel

de Rojas, e que todo cesase. Yo se los pagué luego y antes quél me los

pidiese, ni tampoco he acebtado dádiva e promesa de otra persona alguna

ni soy hombre yo ni persona que había de acebtar ni tomar promesa ni

dádiva siendo juez, de persona alguna, e si gorra de terciopelo el

dicho Manuel de Rojas me dió, ésta no sería ni es como dice el dicho

cargo dada ni por vía de cohecho, antes pagadas e feriadas á otras

preseas, que valían mucho más, en especial dos libros de romance que

se llaman _Las Siete Partidas_ que yo di al dicho Manuel de Rojas y

un..... de caballo e un..... de saetas de Castilla que yo di al dicho

Manuel de Rojas, e no se presume que atenta la calidad de la persona

del dicho Manuel de Rojas e mía por vía de cohecho se diese gorra de

terciopelo, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho cargo, ni

tampoco el dicho Manuel de Rojas traería pleito ni traía ante mí al

tiempo que las ferias de la dicha gorra e cosas ya dichas se fizo.

Y esto mismo se responde á lo demás contenido en el dicho cargo de

haber rescibido dineros prestados de Andrés de Duero, porque si dineros

me prestó, dineros le pagué en tanta suma e valor como me prestó, ni

se fallará que al tiempo e razón que me prestase los dichos dineros el

dicho Andrés de Duero trujese pleito ante mí, ni yo tal pensase, e si

después los trujo, face poco al caso porquél es un testigo e todo el

mundo sabe si me cohechó en algo ó me tuvo más de su mano favorescido ó

si he agraviando á nadie, y esto mismo se responde á lo que se me pone

de haber rescibido dineros prestados de Francisco Vázquez de Valdés,

porquel dicho Francisco Vázquez entonces ni antes ni después ni nunca

trujo pleitos ante mí, por donde se ve que no hobo en que le agraviar.

Y cuanto á lo que se me pone de haber rescibido cuarenta pesos de oro

de Antonio de Santa Clara prestados, á esto digo quel dicho Antonio de

Santa Clara tenía en su poder una barra de oro mía de cuarenta e siete

e tantos pesos de oro, y si me prestó los dichos dineros uno á uno e

dos pesos de oro, como era menester para gastar, tenía en su poder la

dicha barra de oro que valía mucha más cantidad, y él tenía su cuenta e

fué pagado de la dicha barra; ni tampoco traía pleito ante mí el dicho

Antonio de Santa Clara, e si cuenta de los bienes de los difuntos había

de dar ya la había dado el dicho Antonio de Santa Clara, e con esto se

satisface á todo lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, digo cuanto el cargo que se me pone de haber recibido de Juan

de Herver una cadena de oro fino e que se la pagué en oro bajo, sin le

pagar rehaición del dicho oro ni hechura, á esto digo que si cadena me

vendió el dicho Juan de Herver de oro fino, en oro fino le pagué, y el

dicho Juan de Herver no me hizo honra ninguna en la dicha cadena, como

el dicho cargo dice, ni era hombre que perdía lo suyo, ni se lo había

yo tampoco de tirar, y cuanto á lo demás que se me pone que de cosas de

mercaderías truje de casa del dicho Juan de Herver y Pedro del Olmo e

Ruy Váez, sus compañeros, tres pesos de oro e que no se los pagué ni

me lo osaron pedir, á esto digo que por todo lo que yo enviaba á casa

del dicho Juan de Herver se lo pagaba yo en las dichas cosas que ansí

se traerían, por ser cosas de menudencia, de creer es que no iba yo

por ellas acuestas, y el mozo que las traería le pagaría el dinero, y

cuanto á esto digo que sobre mi conciencia á _osadas_ no se les quedó

debiendo blanca, al menos que yo sepa.

Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que traje indios en la

villa del Puerto del Príncipe, cogiendo oro en las minas, e que no

pagué la costa á la persona que me mantovo los dichos indios, ni al

ministro su salario, á esto digo que si indios yo traje sería seis ó

siete e andarían cincuenta ó cincuenta e cuatro días en las dichas

minas, e que pagué la costa que ficieron, y así se fallará que la pagué

al tesorero Pero Núñez de Guzmán, que la dió, e le pagué veinte e cinco

ó treinta pesos de oro fino por ella, e á Diego de Ovando, porque

me dijo que les había dado pan para el camino, le pagué ansimismo

muy largamente lo que les dió, sin que se me quedó con ocho ó nueve

azadones nuevos e otras tantas bateas e almocafres que los dichos

indios traían con que trabajaban, que quedaron á cuenta del dicho Diego

de Ovando e ministro que los traía, al cual ansimismo se le pagó su

salario de lo que era á mi cargo, e con esto se satisface al dicho

cargo.

Otrosí, digo contra el dicho cargo que se me pone, que tomé por

fuerza e contra su voluntad á Antonio de Santa Clara una cruz de oro

con ciertas perlas, que pesaba más de seis pesos de oro; á esto digo

que teniendo por imposible ningún testigo osar jurar lo contenido en

el dicho cargo, porque siendo como es el dicho Antonio de Santa Clara

platero, e que gana de comer en el oficio vendiendo semejantes joyas,

pagándole yo la dicha cruz y más de lo que valía, en la estimación de

hechura poco había que facelle fuerza, antes se fallará que pesando

como pesaba la dicha cruz con el palo que tenía e perlas e oro tres

pesos escasos, me llevó el dicho Antonio de Santa Clara otros tres

castellanos por la hechura, de manera que por la dicha cruz me llevó

seis pesos de oro fino, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho

cargo.

Otrosí, digo contra el cargo que se me pone que tenía tratos de comprar

y vender, e que envié á la villa de la Habana con Juan de Rojas una

pipa de vino e otras cosas; á esto digo que ya que yo hobiese enviado

la dicha pipa de vino á vender á la Habana, sería e fué al tiempo que

yo aquí vine de Castilla, e por traer como traía ciertas pipas de vino

para mi casa, e visto que se me dañaba alguna dellas la enviaría con el

escribano Juan de Rojas, porque no se me perdiese, e ya que la envié lo

podía e pude bien facer, e porque vendiese una pipa de vino, ni dos,

ni tres, mayormente en la dicha forma e manera, pues no tenía tienda

pública ni lo tenía por oficio, no hay ley que lo prohiba, porque ya

que por ley se vede el tratar en comprar y vender, esto es á quien lo

tiene por oficio, porque como serán nombres verbales, no se verifican

por una ni por diez ni cincuenta veces, salvo á quien por expreso

oficio lo trae el comprar, granjear, tratar, y esto mismo se responde

á lo que se me da por cargo que Diego de Ovando vendió en el Puerto

del Príncipe una pipa de vino mía, e que me dió ochenta pesos de oro

por ella, porque si los dichos ochenta pesos de oro me dió, lo cual no

habrá testigos que tal gané, porque nunca pasó; pero ya quél me los

diera, sería porque vendió el dicho Diego de Ovando la dicha pipa de

vino en mucha más suma de lo quél me pudo dar por ella, y esto mismo

se responde cuanto al siguiente cargo que se me pone, que Andrés Ruano

vendió una pipa de vino mía, porque no se entiende que en una tierra

como ésta, si tenéis dos pipas de vino para una casa como la mía, si se

daña la una que no se pueda vender, cuanto más que en el tiempo quel

dicho Andrés Ruano vendió la dicha pipa de vino, de más de dañarse,

como se dañó una, no había vino en todo el pueblo y lo que la vendió ó

no la vendió esto no lo sé ni supe, e todo esto es más otorgado papel y

escritura que cosa injusta que yo haya fecho.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que trataba en comprar

caballos en esta isla para enviar fuera della, que especialmente envié

á la Nueva España tres caballos e una mula, digo que yo no trataba en

los dichos caballos, e ya que enviase un caballo y una mula, porque

los otros dos caballos que dice yo no los envié, ni eran míos, ni tal

se fallará, e ya que enviase una mula y un caballo, ni cuanto que

fueran, no se me había de poner en el cargo que trataba en comprar

caballos, pues de una vez no se había de facer la generalidad de decir

que trataba para encaramar el dicho cargo, en especial siendo la dicha

mula y caballo de mi persona, y esto es cuanto he de responder á lo

que fuera el cargo; para cuanto á lo demás, aunque se hobiera tratado,

poco facía al caso, ni caía en pena alguna, pues se vendía fuera de mi

jurisdición.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que acebté comisiones de Su

Majestad sobre los bienes que finaron de Alonso Descalante por hereje

condenado, y llevé acesorias en cantidad de cincuenta pesos de oro, á

esto digo que Su Majestad bien sabía que yo tenía acá el dicho cargo de

teniente de gobernador e juez de residencia, e me envió con la dicha

comisión para entender en los dichos bienes de Alonso Descalante y

no impedía que me fuese pagado mi trabajo ni obstaba tampoco á esto

tener salario con el cargo de teniente de gobernador, pues el uno y

el otro eran oficios e trabajos distintos y apartados, e como quiera

que las dichas acesorias yo no llevase, como no llevé, de los pleitos

que ante mí como ante teniente de gobernador se trataban, ya que

las llevase por los pleitos de inquisición, las podría llevar, y si

el juez eclesiástico me diese á sentenciar cualesquier procesos que

en su Audiencia pendiesen, no se me prohibía por ninguna ley llevar

acesorias, puesto que se prohiba abogar no se prohibe sentenciar en las

dichas cabsas e llevar acesorias ni tal ley se fallará, y puesto que no

se veda, es visto por interese, cuanto más que yo no llevé los dichos

cincuenta pesos de oro, ni blanca dellos se me dió, ni tal parescerá

por testigos en el dicho proceso, porque si alguno los llevó sería el

licenciado Zuazo y el bachiller don Sancho de Céspedes, provisor, que

entendieron e fueron jueces juntamente conmigo en las dichas cabsas.

Otrosí digo contra el cargo que se me da que no guardé á todos

igualmente en justicia e que fuí parcial, especialmente en un pleito

que se trataba entre Antonio de Valladolid y Andrés de Duero, e que

favorescía al dicho Valladolid por ser mi amigo, á esto digo que yo

fice justicia en la dicha cabsa, e yo tenía mucha amistad á la sazón

con el dicho Andrés de Duero y no favorescía al dicho Valladolid por

vía de amistad, e quél quería cosa que se fizo en la dicha cabsa sería

faciendo lo que debía buen juez, y si saqué al dicho Valladolid de la

prisión sería e fue porquestaría injustamente preso, e yo ya había

tenido el proceso en mi casa, por donde la verdad dello me costaba, e

para esto pido que se vea el proceso, quél dirá la verdad, ni tan poco

maltraté, como dice el dicho cargo, á Bernaldino de Quesada, alcalde,

porque ya que le pusiese pena, como juez superior que yo era, sería que

fué pedido por la parte del dicho Valladolid para que le tomasen su

dicho en la dicha cabsa, porque le presentaba por testigo y el dicho

Bernaldino de Quesada no quería jurar, e yo le pornía penas que jurase,

y en esto no había ni hobo otro mal tratamiento, lo cual parescerá todo

por el dicho proceso, al cual me remito.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me da que no procuré como era

obligado á guardar las ordenanzas desta cibdad, las que eran buenas, e

que no procuré que se ficiesen otras como más convenga á los vecinos

desta isla, á esto digo que es muy dañoso ponérseme el dicho cargo no

entrando como yo no entraba en el cabildo desta cibdad, ni dejándome

como no me dejaban ver las dichas ordenanzas, ya que las pedía no

me las daban, ni tampoco me face cargo que yo mandase á Medina el

carcelero que diese de comer como lo solía dar, porque sería e fué e

ya que yo lo mandase ansí viendo que era cosa justa e visitando como

yo visitaba la dicha cárcel, á mí pertenescía proveer en la manera

del comer de los presos, e vería que era justo como lo fué lo que yo

mandase.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que siendo mandado por el

deputado del cabildo que no se pesasen terneras sino pequeñas e yo el

dicho Licenciado mandé al contrario, á esto digo que á mí no me fué

notificado quel cabildo mandase pesar ó no pesar las dichas terneras,

e que lo mandara, pues no tenían, como no tienen, ordenanzas de qué

edad han de ser las dichas terneras, ni tal ordenanza á mí estaba

notificada; yo lo pude muy bien mandar mayormente si yo mandé por ser

ternera ó terneras, lo cual no creo, e ya que fuese sería una e no más,

no mandaría pesar ternera que no fuese cuál debía y á mí como juez

superior pertenescía proveer y tener cuidado de la carne que se pesase,

más que no al dicho cabildo, mayormente que la cibdad e pueblo estaría

en necesidad de carne, e si yo mandaba cosa cerca de lo susodicho, creo

yo que los regidores, por contradecir, como siempre me contradecían, y

tornar cosquillas, mandarían después otra, de manera que ellos y los

dichos regidores y cabildo serían los que ansi contradijiesen e no yo á

ellos, y á lo que se me pone que por dar licencia que porque se pesase

una ternera rescibí yo el dicho Licenciado otra ternera, á esto digo

que ya que la rescibiese, sería comprada por mis dineros y no dada

como paresce que quiere sentar el dicho cargo, y no creo yo que habrá

testigos que digan que la rescibí de otra manera, sino comprada, ni

tampoco la rescibí por dar la dicha licencia, ni al tiempo que se dió,

porque ya que se trajiesen aquí diez ó quince terneras para pesar y

vender, como se trajieron, yo comprase una, cierto es que cuando había

las dichas terneras, la había de comprar, y no se ha de presumir que

porque diese licencia para pesar la dicha carne e ternera, me habían de

dar otra ternera, e ya que yo fuí avisado que las dichas terneras eran

grandes, yo mandaría que no se pesasen, e por cuanto en este cargo, si

los testigos otra cosa deponen, bien se presume la voluntad con que lo

dicen, con lo cual queda satisfecho el dicho cargo.

Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que mandé á Miguel de

Medina, pregonero, que no pregonase cosa sin que yo lo supiese, á esto

digo como juez superior e justicia mayor, hasta ver las ordenanzas, lo

podría e debía de derecho mandar, si tal al dicho pregonero paresce yo

haber mandado.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no castigué los pecados

públicos, así como fueron amancebados, á esto digo que los que vinieron

á mi noticia, yo los castigué, e si alguno dejé de castigar, sería

no viniendo á mi noticia, ó porque de derecho no se presentía que yo

entendiese en los castigos, mayormente si alguno estaba amancebado con

mujer casada, por questo según leyes destos reinos el juez no puede ni

debe meterse en lo castigar por el peligro grande que dello se sigue, e

á lo que se me pone en el dicho cargo que procedí contra un amancebado

e que no le sentencié, á esto digo que yo mandé al fiscal que lo

siguiese en la causa e no quedó por mí, e cada vez quel dicho fiscal

hizo abtos, yo procedí en la dicha cabsa conforme á derecho.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 17 / 27 段