del dicho mes e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán,
en presencia de mí el dicho escribano, dijo respondiendo á los
requerimientos hechos por el dicho Licenciado, que si él ha mandado
pregonar quel término en que ha de hacer el dicho Licenciado residencia
que corra desde primero de agosto, ha seido porquél tiene información
de testigos de la mucha distancia de camino que hay desde las villas
desta isla á esta cibdad, adonde es nescesidad, pues él ha seido juez
en la dicha isla en todas las dichas villas, e conviene al servicio
de Su Majestad e bien de los vecinos della que se sepa e sea notorio
como el dicho Licenciado ha de hacer la dicha residencia, porque si
alguna persona dél se sintiere agraviado ó de algunos de sus tenientes
e oficiales, pidan su justicia, si quisiere, como Su Majestad lo manda,
e quel dicho Licenciado hasta agora no tiene de qué ni por qué quejarse
ni agraviarse, porque como es notorio, el dicho señor Gonzalo de
Guzmán, por mandado de Su Majestad, ha solamente cuatro ó cinco días
que recibió el cargo e hasta agora él no ha entendido, salvo en lo que
conviene al servicio de Su Majestad, e informarse por testigos del
tiempo ques necesario que se dé para la dicha residencia, por manera
que en toda la isla sea notorio, e que en lo que dice que tome letrado
por asesor, que cuando sea tiempo él hará en ello lo que Su Majestad le
manda, e que si el dicho Licenciado dice que no puede esperar el dicho
tiempo á cabsa de la mucha costa que tiene e que no es vecino desta
isla, que á toda ella es notorio como él ha tomado en sí e tiene indios
en mucha cantidad, que son más de para tres, e aun cuatro vecinos,
especialmente los que fueron de Pedro de Miranda, alcalde e vecino que
fué en esta dicha cibdad, e los que fueron de Rodrigo de Baeza, vecino
desta dicha cibdad, e los que fueron del adelantado Diego Velázquez,
que haya gloria, que tenía en la provincia de Bayte, entre los cuales,
como es notorio, que siendo el dicho Adelantado repartidor tomó los
mejores de la dicha provincia, e en más cantidad, con los cuales el
dicho Licenciado, así trayéndolos como los trae á sacar oro, como en
otras granjerías que en esta isla tiene, podían honestamente e muy bien
los dichos tres ó cuatro vecinos sustentarse, e que en lo que dice que
habiendo seido alcalde e regidor e heredero del dicho señor Adelantado
el dicho señor Gonzalo de Guzmán que Su Majestad había proveído que
le tomasen la dicha residencia, que como por las provisiones de Su
Majestad conste le fué notorio de todo lo susodicho, á cabsa de lo cual
él no tiene que decir cosa sobrello, salvo el dicho señor Gonzalo de
Guzmán complir lo que Su Majestad manda, e que como dicho tiene, si
él mandó que el término de la dicha residencia corriese desde primero
de agosto fué por lo que arriba se contiene, e demás porque como es
notorio en esta dicha isla, el dicho Licenciado ha tenido en la villa
de San Cristóbal de la Habana tratos e contrataciones, e hay de la
dicha villa á esta cibdad cerca de trescientas leguas, e asimismo ha
tenido las dichas contrataciones en la villa de la Trenidad, que hay
della á esta cibdad ciento e cincuenta leguas, e más, como consta por
la información que sobrello ha recibido, á cabsa de lo cual mal podrían
saber en las dichas villas en los dichos cincuenta días como el dicho
Licenciado e sus oficiales han de hacer la dicha residencia, e que en
lo que dice que por haber sido juez ha de ser conservado e guardado
mucho su honor, que después quel dicho Licenciado dejó el dicho cargo
e el dicho señor Gonzalo de Guzmán le tiene, siempre lo ha tratado muy
bien e como él bien sabe, que con todos los buenos del pueblo ó con la
mayor parte dellos el dicho señor Gonzalo de Guzmán ha ido á la posada
del dicho Licenciado, ques en postrero de la dicha cibdad, á le sacar
e acompañar para que saliese á holgar e á pasear, e quél todas las
veces que fuere necesario tratar á su persona del dicho Licenciado lo
hará como á persona que ha tenido cargo de Su Majestad, e quél y el
dicho Licenciado sabe que alguna persona le haya tratado después que
dejó el dicho cargo de manera que no deba, que siendo sabedor dello
es presto de hacer cumplimiento de justicia, e asimismo dijo quel
bachiller Parada no sabe dónde está, porque como es notorio á todos,
no está en esta isla, por lo cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán no
tiene que responder á lo sobrello dicho por el dicho Licenciado, e
questo da por respuesta no consintiendo en sus protestaciones ni alguna
dellas, e mandó á mí el dicho escribano que si el dicho Licenciado
pidiese testimonio no se lo diese de esta su respuesta, e que vaya todo
debajo de un signo. Testigos que fueron presentes, Juan de Almagro e
Andrés Ruano e Gonzalo Hernández e Gonzalo de Guzmán.
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Otrosí digo que ya su merced sabe como Pero Núñez de Guzmán e su cuñado
Pedro de Paz, oficiales de Su Majestad, e otras ciertas personas, á
causa de ciertas informaciones que en cosas complideras al servicio de
Su Majestad usando e teniendo yo el cargo de teniente de gobernador en
estas islas e por les haber tomado residencia e condenádoles conforme
á derecho, tovieron formas como debajo de otras maneras se quejaron
á Su Majestad pidiendo residencia contra mí, e agora publicaron que
porque no queden falsos de lo que ansí escribieron á Su Majestad me
ponen e buscan quejas e demandas contra mí e por ser como son los
dichos oficiales hombres que tienen mano e muchas cosas que pueden
dañar á muchas personas, no osa procurador ni otra persona ayudarme en
las dichas cabsas, especial viendo como ven por la manera que va e del
amistad que vuestra merced con los dichos oficiales e vecinos tiene, e
agora el dicho señor Gonzalo de Guzmán, juez susodicho, estando como
están todos los pleitos e cabsas que contra mí se tratan en grado de
probanzas, por haber como ha veinte e nueve días que los dichos pleitos
penden e corren de mi residencia, porque yo no puedo probar lo que á
mi derecho conviene sin haber fecho ni dicho cosa alguna por do pena
merezca, me tienen detenido en mi casa e á cabsa que yo parezca e quede
culpado en los dichos procesos porque pido e requiero al dicho señor
Gonzalo de Guzmán una e dos e más veces según desuso es derecho, pues
yo no he hecho cosa por do merezca estar preso mayormente, pues no
se ha fecho cosa por donde merezca muerte ni perdimiento de miembro
especialmente, pues estoy en residencia e como tal juez que fago
residencia debo de gozar e gozo de todas las preminencias e libertades
que á los susodichos son dadas e otorgadas mayormente, pues soy
notorio fijo de hidalgo, según que es muy público e manifiesto, e
siendo como soy Licenciado e graduado por examen público, por lo cual
ansimesmo debo de gozar e gozo de todas e cualesquier preminencias e
libertades que á los susodichos son otorgadas, que su merced no añada
agravio á agravio ó fuerza á fuerza, antes me dé lugar á que yo salga
de la dicha carcelería que me tiene puesta para que yo atienda á mis
pleitos e alegue de mi derecho por manera que se parezca la verdad e
yo pueda mostrar mi inocencia e descargos, e quel dicho señor Gonzalo
de Guzmán guarde e faga guardar todas las preminencias que en la dicha
residencia se me deben ansí e según e de la manera que se me guardaban,
e con el acatamiento que se me debían guardar al tiempo que yo tenía el
dicho cargo de teniente de gobernador, porque Dios dejase quien por él
así lo faga e no consienta ni dé lugar debajo de disimulación e risa
que personas que me tienen odio e apasionadas como en los semejantes
casos se suelen hacer, pidan por escrito ó fuera dél con palabras
feas, ó digan cosas no lícitas, porque demás de hacer su merced lo
que debe conforme á derecho, excusará pasiones e enojos que de allí
se podían suceder, pues ve la manera que los susodichos oficiales e
sus allegados, por ser como son amigos e tan unidos con el dicho señor
Gonzalo de Guzmán e que todo se les ha de sufrir e desimular, por
quien cada cosa e pleito que en la dicha Abdiencia se trata fablan
con mucha pasión e aceleramiento atrayendo e induciendo ó yendo muchas
personas que piden e molestan ante vuestra merced e de cómo lo pido e
requiero al dicho señor Gonzalo de Guzmán, vos lo pido por testimonio
e á los presentes sean testigos, e pido este abto supuesto que el
proceso de la pesquisa secreta, e protesto de ayudarme dél e deste
dicho requerimiento para que todos mis pleitos e cabsas que en grado de
residencia ante su merced contra mí se trata, e que si á cabsa destar
así detenido no hiciere mi probanza legítima e tal cual basta para
probar mis desculpas e descargos no sea á mi cargo, antes á culpa del
dicho señor Gonzalo de Guzmán. El licenciado Altamirano.
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_Interrogatorio de oficio de justicia._
Por las preguntas siguientes sean preguntados los testigos de la
pesquisa secreta de la residencia que yo, Gonzalo de Guzmán, por
mandado de Su Majestad, tomo al licenciado Altamirano, juez de
residencia e teniente de gobernador que fué en esta isla Fernandina
e sus tenientes que han seido, e á los alguaciles e regidores desta
cibdad e de las otras villas desta isla:
1.ª Primeramente sean preguntados si conoscen al dicho licenciado
Juan Altamirano e a Francisco Osorio, tenientes en esta cibdad, e á
Francisco Aceituno, e á Francisco de Agüero, alguacil mayor, e á Juan
de Almagro, otrosí alguacil, e si conoscen al tesorero Diego Núñez de
Guzmán e al licenciado Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de
Soto, vecinos desta cibdad.
2.ª Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes en el dicho
tiempo que tovieron el cargo tovieron arancel de los derechos quellos
e sus oficiales e escribanos solian llevar, e puesto en lugar público
e de letra legible en manera que se pudiese bien leer, e si el dicho
arancel si fué guardado por el dicho licenciado Altamirano ó alguno
dellos e los sobredichos tenientes e alguaciles e escribanos, no
guardando el dicho arancel, llevaban más derechos de los contenidos en
el dicho arancel, digan e declaren lo que saben.
3.ª Item si saben que los dichos tenientes ó algunas de las sobredichas
justicias hayan gastado promesas e dádivas que se dieron á ellos ó á
sus mujeres ó hijos, de manera que de las dichas promesas ó dádivas
viniese á ellos el provecho.
4.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e
justicias hayan tenido parcialidad con regidores ó caballeros e
otras personas, no teniendo todos igualmente en justicia, e digan e
declaren lo que cerca desto saben, e si saben quel dicho Licenciado ha
comprado e vendido e cambiado algunas cosas ó ha tenido ganado e otras
granjerías en esta isla.
5.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las
otras sobredichas justicias ó alguaciles hayan llevado derechos de
ejecuciones de algunos autos ú obligaciones ó consentido llevar, no
siendo pagado primero el dueño de la debda, ó habiéndose dado por
contento, ó hayan llevado más derechos de los cuales venían según que
está en costumbre desta isla de les llevar los tales derechos ó más de
lo que mandan las leyes e ordenanzas del reino.
6.ª Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes ó las otras
justicias ó alguno dellos hayan llevado algunas penas sin ser
sentenciadas las partes e oídas en sentencia pasada en cosa juzgada ó
hayan hecho iguala por sí ó por otra persona en las dichas penas antes
de serle sentenciada como dicho es pasada en cosa juzgada.
7.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado e tenientes e alguno
dellos hayan llevado parte de sentencias que condenaron á alguna
persona.
8.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las
otras justicias ó alguno dellos hayan llevado derechos de homecillos en
caso que no sea de muerte de homes ó mujeres, y en caso que el culpado
no merezca la pena de muerte ó si hayan llevado la pena de la sangre
antes de ser sentenciada la cabsa e lo más de lo que debía llevar.
9.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e
justicias ó alguno dellos hayan arrendado los derechos de alguacilazgo
ó alcaldías ó cárcel ó entregas ó mayordomías ó escribanías ó otros
oficios, que eran á ellos de proveer por respeto de los oficios que
tenían, digan e declaren lo que cerca desto saben, ó si saben que hayan
hecho conveniencias ó igualas con los escribanos e alguaciles ó con
alguno que toviese los dichos oficios.
10. Item si saben que los dichos Licenciado, tenientes e las otras
justicias ó alguno dellos hayan dejado de ejecutar las penas de las
premáticas á los que dicen mal á nuestro Señor, e si saben que alguna
vez hayan dejado de ejecutar la dicha pena por amistad ó enemistad, e
no mandando e no cumpliendo á que esté treinta días en la cárcel e las
otras penas contenidas en las dichas premáticas.
11. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes pusieron
diligencia cerca de las ordenanzas desta isla, haciendo guardar las
buenas ordenanzas, enmendando las que se debían enmendar e procurando
de hacer otras complideras al bien e provecho desta isla, especialmente
como los oficiales fuesen elegidos sin parcialidad, cómo e de qué
manera pusieron deligencia que en esta isla e cibdad estuviesen bien
proveidos de carne e pescado e otros mantenimientos, poniéndoles
precios razonables, e digan e declaren lo que desto saben.
12. Item si saben quel dicho Licenciado e sus tenientes han castigado
los pecados públicos, así como amancebados e blasfemias de Dios
nuestro Señor e de su bendita Madre, e digan lo que saben.
13. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes e las otras
justicias hayan consentido juegos de naipes ó dados, ú otros juegos
vedados.
14. Item si saben que los dichos Licenciado, tenientes e las otras
dichas justicias hayan hecho algunas derramas sobre las dichas villas e
pueblos e villas desta isla, e quién las cobró e en qué se gastaron, e
digan e declaren lo que cerca desto saben.
15. Item si saben, etc., que los dichos tenientes e otras justicias
hayan llevado dádivas por repartimiento desta cibdad ó de alguna villa
e lugar desta isla ó si le hayan dado los dichos regidores e consejeros
desta dicha cibdad ó de otra villa ó lugar desta dicha isla.
16. Item si saben que hayan consentido los dichos Licenciado e
tenientes e las sobredichas justicias que han sido en arriendar los
propios de las cibdades e villas desta dicha isla e oficiales del
concejo del tal pueblo por sí ó por personas interpuestas, e si saben
que los regidores las hayan arrendado de manera que hayan consentido
arrendar á personas que otras no osasen ni quisiesen sobrepujar las
dichas rentas.
17. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes e las otras
justicias hayan puesto deligencia para que las obras públicas desta
cibdad e de las villas e lugares desta dicha isla se hicieran á menos
costa e más provecho de los concejos.
18. Item si saben que los dichos tenientes e las otras justicias hayan
hecho los procesos criminales fuera de la cárcel, e si tienen ó han
tenido arca en que se guardar los procesos para que estén recabdo e
hayan tenido libro de todos los presos que han tenido e venido á la
cárcel, en que se declarase cada uno por qué fué preso, e por cuyo
mandado e qué bienes trajo, e cómo lo soltó e por qué, e digan e
declaren lo que cerca desto saben.
19. Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las
otras justicias hayan consentido á los escribanos de concejo público ú
otros cualesquier que llevasen derechos de los procesos que antellos
pasaban que pertenecian al concejo.
20. Item si saben, etc., que los sobredichos tenientes e los
sobredichos regidores hayan consentido estar en cabildo algún regidor
hablando e platicando en cosas que le tocasen e que hobiesen de dar
votos de manera que pudiesen votar libremente, ó platicándose alguna
cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familia de los dichos regidores,
e digan e declaren lo que cerca desto saben.
21. Item si saben que los sobredichos Licenciado, tenientes e las
otras justicias sobredichas ó alguno dellos hayan condenado algunas
penas ante otros escribanos que estaban diputados para las dichas
condenaciones, e si saben que las dichas penas en que así condenaban
las gastaban en cosas de su provecho ó en otra cosa de lo que eran
aplicadas, e si saben que el escribano ante quien se condenaban las
dichas penas si han sido alguna vez negligentes, ó de otra manera si ha
dejado de manifestar otro día después de la condenación al escribano
del concejo, e si han tomado las cuentas en fin de cada un año al
escribano de concejo e al escribano ante quien pasaban.
22. Item si saben, etc., que los tenientes e las otras justicias ó
alguno dellos han sido negligentes en castigar los testigos falsos.
23. Item si saben que los dichos tenientes e los otros alcaldes e
jueces e justicias ó alguno dellos han dejado predicar algunas bulas
sin examinar si estaban examinadas por el obispo desta isla e diocesano
desta isla.
24. Item si saben que los dichos tenientes e otras justicias ó alguno
dellos han sacado ó dejado sacar desa dicha isla para fuera parte della
algunos indios para no los volver, e otras cosas vedadas por provisión
de Su Majestad e ordenanzas desta isla.
25. Item si saben, etc., que los dichos Licenciado e tenientes en la
materia de los indios cerca de encomendarlos si han guardado toda
igualdad, dándolos á personas que más lo merezcan sin parcialidad ni
amor ni odio alguno, cohecho ó interese de parte de los indios de
manera que paresciese maña de manera de cohecho, e digan e declaren
los testigos lo que saben, etc., y en qué cosas e si por proveer alguna
persona algunos indios ó por vías indiretas hayan hecho compañías de
los dichos indios.
26. Item si saben, etc., que los dichos regidores hayan usado de los
dichos oficios según e como debían sin llevar dineros ni dádivas ni
otro interese por dar algún voto en algún oficio que proveyesen ó han
arrendado rentas de Su Majestad e han sido fiadores en ellas ó han
arrendado los propios de esta cibdad ó de otra villa ó lugar desta isla
donde fuesen vecinos e digan e declaren lo que cerca desto saben.
27. Item si saben que los dichos Licenciado e sus lugarestenientes han
tenido ó tienen cargo por algunas personas usado ellos de los dichos
oficios de cobrar ó hacer cobrar debdas de las tales personas pasando
antellas las cabsas e pleitos que sucedían sobre las tales cobranzas, e
si saben que en razón de lo susodicho las dichas justicias se mostraban
aficionadas e favorescían á las personas e partes de quien ellas tenían
el dicho cargo e poder, e digan lo que saben desta pregunta.
28. Item si saben que los dichos Licenciado e otras justicias hayan
tratado bien á los vecinos e vasallos de Su Majestad e si los han
animado para que pueblen la isla e no se vayan de ella, e digan lo que
saben cerca desta pregunta, etc., e si los han maltratado, así de
palabras como con prisiones e haciéndoles otras destorsiones.
29. Item si saben quel dicho Licenciado e sus tenientes e justicias
en los pleitos e cabsas que ante ellos pendían si los despachaban
brevemente e si á cabsa de no los despachar según que eran obligados e
brevemente las partes á quien tocaban rescibían mucho daño e pérdida en
sus haciendas e gastaban lo que tenían por no les despachar brevemente
las dichas justicias, digan e declaren lo que más saben desta pregunta.
30. Item si saben, etc., quel dicho Licenciado ó sus tenientes e
alguaciles han infamado algunas mujeres, así casadas como solteras, ó
le han fecho alguna fuerza ó en qué manera, e digan lo que saben cerca
de lo susodicho.
31. Item si saben, etc., si el dicho Licenciado al tiempo que tomó la
residencia en esta isla á las justicias que en ella habían seido, si la
tomó á todas las dichas justicias e si dejó alguna de ellas de se la
tomar.
32. Item si saben que fueron tenientes e alcaldes en la villa de la
Asunción, antes quel dicho Licenciado viniese á esta isla, Diego de
Orellana, e en la villa del Puerto del Príncipe Diego de Ovando, e en
la villa de la Trenidad Vasco Porcallo, e en la villa de Sant Cristóbal
de la Habana Juan de Rojas, e demás de los susodichos, así en las
dichas villas como en las otras desta isla, había habido alcaldes
ordinarios e regidores e otras personas que hayan hecho la dicha
residencia á los cuales el dicho Licenciado no se la tomó.
33. Item si saben quel dicho Licenciado no tomó residencia á los dichos
tenientes e alcaldes e otras justicias de las dichas villas, antes el
dicho Licenciado volvió de nuevo á los dichos Diego Dovando e Diego de
Orellana e Juan de Rojas los dichos cargos de tenientes, á los cuales
el dicho Licenciado les dió para que llevasen á las dichas villas á
vender por el dicho Licenciado ciertas botas de vino e calzado e otras
cosas de mercaderías, los cuales dichos tenientes las vendieron e
enviaron al dicho Licenciado retorno de las dichas mercaderías, en muy
excesivos precios.
34. Item si saben, etc., quel dicho Licenciado, después que vino á esta
isla e usó del dicho cargo de justicia, si vesitó la tierra adentro
e lugares desta isla; e si saben que en mucha parte de la dicha isla
estaban los indios de ella alzados e que los dichos indios enviaron
á decir que si el gobernador fuese á los disputar e que lo que les
prometiese compliría con ellos, que se vernían á servir e no andarían
alzados.
* * * * *
_Testigo._—Francisco Vázquez de Valdés, vecino de la villa del Puerto
del Príncipe, testigo recebido para la dicha información, habiendo
jurado según derecho, fué preguntado por las preguntas del dicho
interrogatorio, dijo e depuso lo siguiente.
1. Que conosce á los en ella contenidos e que sabe que han tenido e
tienen los dichos cargos en esta pregunta contenidos.
3. Queste testigo en el tiempo que el dicho Licenciado tenía el dicho
cargo se trataba pleito antel dicho Licenciado contra su mujer e hija
con un Alonso de Hinojos, vecino de la dicha villa del Puerto del
Príncipe, e el dicho Licenciado las tenía presas, e que después que le
quitaron el cargo, hablando este testigo un día con el dicho Alonso
de Hinojos le dijo que el dicho Licenciado le había agraviado en el
dicho pleito, e que si él le hobiera dado dinero para la comida á
los indios del dicho Licenciado e le diera pan por sacar oro con sus
indios en aquella villa, que él hiciera en la justicia liberalidad con
su hija e su mujer, e queste testigo le preguntó que en qué lo había
conocido, e él dijo que había visto en sus palabras quel quisiera que
le acometieran á dar algo desto, pero que no se lo había demandado, e
que asimesmo el dicho licenciado, teniendo el dicho cargo de justicia,
pidió á este testigo cien pesos de oro emprestados, los que le dió.
Preguntado si á la sazón traía pleito antel dicho Licenciado, dijo que
no traía pleito antél e que después puso cierta demanda sobre cosas de
indios á Francisco Madrigal.
4. Que luego queste testigo vino á esta cibdad, el dicho Licenciado
le tomó su dicho e le preguntó si hacía justicia á las partes e este
testigo declaró que á lo que hasta entonces había visto le parecía
que hacía justicia, e que después desde ciertos días vido que Manuel
de Rojas trataba pleito con Cristóbal de Nájara sobre unos indios e
el dicho Licenciado en todo favorescía mucho al dicho Cristóbal de
Nájara contra el dicho Manuel de Rojas, e sobre ello dijo al dicho
Manuel de Rojas algunas palabras descorteses, seyendo el dicho Manuel
de Rojas caballero, como dicho es, y el dicho Nájara un hombre de baja
suerte, e que á lo queste testigo vido, el dicho Licenciado agravió al
dicho Manuel de Rojas favoresciendo al dicho Nájara, porque después
los señores oidores en grado de apelación, que apeló el dicho Manuel
de Rojas, revocaron lo fecho por el dicho Licenciado contra el dicho
Manuel de Rojas e lo dieron por libre, e queste testigo oyó decir á
muchas personas que la cabsa porque así favorescía al dicho Cristóbal
de Nájara era porque entre el dicho Licenciado e el dicho Nájara
trocaban aquellos indios quel dicho Nájara pedía al dicho Manuel de
Rojas por otros quel dicho Licenciado le daba, e que eran los indios
sobre que traían el dicho pleito muchos más que no los quel dicho
Licenciado daba al dicho Cristóbal de Nájara, e queste testigo á la
sazón lo tovo por cierto porque parescia á la clara cómo favorescía en
todo al dicho Cristóbal de Nájara e creyó que lo hacía por el dicho
trueque que entrellos decían que se había de hacer.
12. Que vido que el dicho Licenciado tenía preso á Jerónimo de Alanís e
á una mujer que se decía la Portuguesa, diciendo que eran amancebados,
e que desta pregunta no sabe ni sabe otra cosa más de que estando preso
lo dió en fiado e no se terminó la cabsa á los dichos, e que no sabe si
lo castigó.
13. Queste testigo vido á la sazón que estuvo en esta cibdad, que el
dicho Licenciado jugó ciertas veces á los naipes dineros secos á la
primera en poca cantidad.
28. Que como en la pregunta dice, quel dicho Licenciado trató mal de
palabra al dicho Manuel de Rojas sin cabsa ninguna e que desta pregunta
no sabe otra cosa, porque en el tiempo que tovo el dicho cargo este
testigo estovo poco en esta cibdad.
29. A las veinte e nueve preguntas dijo que no lo sabe por lo que dicho
ha en la pregunta antes desta, e questo es la verdad de lo que sabe
deste caso para el juramento que hizo e firmólo de su nombre. Fuéle
encargado el secreto de su dicho; prometiólo de complir, so cargo del
dicho juramento.—Francisco Vázquez de Valdés.—Gonzalo de Guzmán.
(_Los demás testigos hacen declaraciones análogas._)
* * * * *
_Cargos._—Vistos por nos, Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e
teniente de gobernador en esta isla Fernandina por Su Majestad, e
Andrés de Duero e Diego de Soto, regidores en esta cibdad de Santiago,
acompañados del dicho señor Gonzalo de Guzmán, la pesquisa secreta
fecha contra el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e
teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, damos por cargos al
dicho licenciado Juan Altamirano, que resultan contra él de la dicha
pesquisa secreta, los siguientes: