E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, lunes, treinta días

del dicho mes e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán,

en presencia de mí el dicho escribano, dijo respondiendo á los

requerimientos hechos por el dicho Licenciado, que si él ha mandado

pregonar quel término en que ha de hacer el dicho Licenciado residencia

que corra desde primero de agosto, ha seido porquél tiene información

de testigos de la mucha distancia de camino que hay desde las villas

desta isla á esta cibdad, adonde es nescesidad, pues él ha seido juez

en la dicha isla en todas las dichas villas, e conviene al servicio

de Su Majestad e bien de los vecinos della que se sepa e sea notorio

como el dicho Licenciado ha de hacer la dicha residencia, porque si

alguna persona dél se sintiere agraviado ó de algunos de sus tenientes

e oficiales, pidan su justicia, si quisiere, como Su Majestad lo manda,

e quel dicho Licenciado hasta agora no tiene de qué ni por qué quejarse

ni agraviarse, porque como es notorio, el dicho señor Gonzalo de

Guzmán, por mandado de Su Majestad, ha solamente cuatro ó cinco días

que recibió el cargo e hasta agora él no ha entendido, salvo en lo que

conviene al servicio de Su Majestad, e informarse por testigos del

tiempo ques necesario que se dé para la dicha residencia, por manera

que en toda la isla sea notorio, e que en lo que dice que tome letrado

por asesor, que cuando sea tiempo él hará en ello lo que Su Majestad le

manda, e que si el dicho Licenciado dice que no puede esperar el dicho

tiempo á cabsa de la mucha costa que tiene e que no es vecino desta

isla, que á toda ella es notorio como él ha tomado en sí e tiene indios

en mucha cantidad, que son más de para tres, e aun cuatro vecinos,

especialmente los que fueron de Pedro de Miranda, alcalde e vecino que

fué en esta dicha cibdad, e los que fueron de Rodrigo de Baeza, vecino

desta dicha cibdad, e los que fueron del adelantado Diego Velázquez,

que haya gloria, que tenía en la provincia de Bayte, entre los cuales,

como es notorio, que siendo el dicho Adelantado repartidor tomó los

mejores de la dicha provincia, e en más cantidad, con los cuales el

dicho Licenciado, así trayéndolos como los trae á sacar oro, como en

otras granjerías que en esta isla tiene, podían honestamente e muy bien

los dichos tres ó cuatro vecinos sustentarse, e que en lo que dice que

habiendo seido alcalde e regidor e heredero del dicho señor Adelantado

el dicho señor Gonzalo de Guzmán que Su Majestad había proveído que

le tomasen la dicha residencia, que como por las provisiones de Su

Majestad conste le fué notorio de todo lo susodicho, á cabsa de lo cual

él no tiene que decir cosa sobrello, salvo el dicho señor Gonzalo de

Guzmán complir lo que Su Majestad manda, e que como dicho tiene, si

él mandó que el término de la dicha residencia corriese desde primero

de agosto fué por lo que arriba se contiene, e demás porque como es

notorio en esta dicha isla, el dicho Licenciado ha tenido en la villa

de San Cristóbal de la Habana tratos e contrataciones, e hay de la

dicha villa á esta cibdad cerca de trescientas leguas, e asimismo ha

tenido las dichas contrataciones en la villa de la Trenidad, que hay

della á esta cibdad ciento e cincuenta leguas, e más, como consta por

la información que sobrello ha recibido, á cabsa de lo cual mal podrían

saber en las dichas villas en los dichos cincuenta días como el dicho

Licenciado e sus oficiales han de hacer la dicha residencia, e que en

lo que dice que por haber sido juez ha de ser conservado e guardado

mucho su honor, que después quel dicho Licenciado dejó el dicho cargo

e el dicho señor Gonzalo de Guzmán le tiene, siempre lo ha tratado muy

bien e como él bien sabe, que con todos los buenos del pueblo ó con la

mayor parte dellos el dicho señor Gonzalo de Guzmán ha ido á la posada

del dicho Licenciado, ques en postrero de la dicha cibdad, á le sacar

e acompañar para que saliese á holgar e á pasear, e quél todas las

veces que fuere necesario tratar á su persona del dicho Licenciado lo

hará como á persona que ha tenido cargo de Su Majestad, e quél y el

dicho Licenciado sabe que alguna persona le haya tratado después que

dejó el dicho cargo de manera que no deba, que siendo sabedor dello

es presto de hacer cumplimiento de justicia, e asimismo dijo quel

bachiller Parada no sabe dónde está, porque como es notorio á todos,

no está en esta isla, por lo cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán no

tiene que responder á lo sobrello dicho por el dicho Licenciado, e

questo da por respuesta no consintiendo en sus protestaciones ni alguna

dellas, e mandó á mí el dicho escribano que si el dicho Licenciado

pidiese testimonio no se lo diese de esta su respuesta, e que vaya todo

debajo de un signo. Testigos que fueron presentes, Juan de Almagro e

Andrés Ruano e Gonzalo Hernández e Gonzalo de Guzmán.

· · · · · · · · · · · · · · · ·

Otrosí digo que ya su merced sabe como Pero Núñez de Guzmán e su cuñado

Pedro de Paz, oficiales de Su Majestad, e otras ciertas personas, á

causa de ciertas informaciones que en cosas complideras al servicio de

Su Majestad usando e teniendo yo el cargo de teniente de gobernador en

estas islas e por les haber tomado residencia e condenádoles conforme

á derecho, tovieron formas como debajo de otras maneras se quejaron

á Su Majestad pidiendo residencia contra mí, e agora publicaron que

porque no queden falsos de lo que ansí escribieron á Su Majestad me

ponen e buscan quejas e demandas contra mí e por ser como son los

dichos oficiales hombres que tienen mano e muchas cosas que pueden

dañar á muchas personas, no osa procurador ni otra persona ayudarme en

las dichas cabsas, especial viendo como ven por la manera que va e del

amistad que vuestra merced con los dichos oficiales e vecinos tiene, e

agora el dicho señor Gonzalo de Guzmán, juez susodicho, estando como

están todos los pleitos e cabsas que contra mí se tratan en grado de

probanzas, por haber como ha veinte e nueve días que los dichos pleitos

penden e corren de mi residencia, porque yo no puedo probar lo que á

mi derecho conviene sin haber fecho ni dicho cosa alguna por do pena

merezca, me tienen detenido en mi casa e á cabsa que yo parezca e quede

culpado en los dichos procesos porque pido e requiero al dicho señor

Gonzalo de Guzmán una e dos e más veces según desuso es derecho, pues

yo no he hecho cosa por do merezca estar preso mayormente, pues no

se ha fecho cosa por donde merezca muerte ni perdimiento de miembro

especialmente, pues estoy en residencia e como tal juez que fago

residencia debo de gozar e gozo de todas las preminencias e libertades

que á los susodichos son dadas e otorgadas mayormente, pues soy

notorio fijo de hidalgo, según que es muy público e manifiesto, e

siendo como soy Licenciado e graduado por examen público, por lo cual

ansimesmo debo de gozar e gozo de todas e cualesquier preminencias e

libertades que á los susodichos son otorgadas, que su merced no añada

agravio á agravio ó fuerza á fuerza, antes me dé lugar á que yo salga

de la dicha carcelería que me tiene puesta para que yo atienda á mis

pleitos e alegue de mi derecho por manera que se parezca la verdad e

yo pueda mostrar mi inocencia e descargos, e quel dicho señor Gonzalo

de Guzmán guarde e faga guardar todas las preminencias que en la dicha

residencia se me deben ansí e según e de la manera que se me guardaban,

e con el acatamiento que se me debían guardar al tiempo que yo tenía el

dicho cargo de teniente de gobernador, porque Dios dejase quien por él

así lo faga e no consienta ni dé lugar debajo de disimulación e risa

que personas que me tienen odio e apasionadas como en los semejantes

casos se suelen hacer, pidan por escrito ó fuera dél con palabras

feas, ó digan cosas no lícitas, porque demás de hacer su merced lo

que debe conforme á derecho, excusará pasiones e enojos que de allí

se podían suceder, pues ve la manera que los susodichos oficiales e

sus allegados, por ser como son amigos e tan unidos con el dicho señor

Gonzalo de Guzmán e que todo se les ha de sufrir e desimular, por

quien cada cosa e pleito que en la dicha Abdiencia se trata fablan

con mucha pasión e aceleramiento atrayendo e induciendo ó yendo muchas

personas que piden e molestan ante vuestra merced e de cómo lo pido e

requiero al dicho señor Gonzalo de Guzmán, vos lo pido por testimonio

e á los presentes sean testigos, e pido este abto supuesto que el

proceso de la pesquisa secreta, e protesto de ayudarme dél e deste

dicho requerimiento para que todos mis pleitos e cabsas que en grado de

residencia ante su merced contra mí se trata, e que si á cabsa destar

así detenido no hiciere mi probanza legítima e tal cual basta para

probar mis desculpas e descargos no sea á mi cargo, antes á culpa del

dicho señor Gonzalo de Guzmán. El licenciado Altamirano.

· · · · · · · · · · · · · · · ·

_Interrogatorio de oficio de justicia._

Por las preguntas siguientes sean preguntados los testigos de la

pesquisa secreta de la residencia que yo, Gonzalo de Guzmán, por

mandado de Su Majestad, tomo al licenciado Altamirano, juez de

residencia e teniente de gobernador que fué en esta isla Fernandina

e sus tenientes que han seido, e á los alguaciles e regidores desta

cibdad e de las otras villas desta isla:

1.ª Primeramente sean preguntados si conoscen al dicho licenciado

Juan Altamirano e a Francisco Osorio, tenientes en esta cibdad, e á

Francisco Aceituno, e á Francisco de Agüero, alguacil mayor, e á Juan

de Almagro, otrosí alguacil, e si conoscen al tesorero Diego Núñez de

Guzmán e al licenciado Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de

Soto, vecinos desta cibdad.

2.ª Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes en el dicho

tiempo que tovieron el cargo tovieron arancel de los derechos quellos

e sus oficiales e escribanos solian llevar, e puesto en lugar público

e de letra legible en manera que se pudiese bien leer, e si el dicho

arancel si fué guardado por el dicho licenciado Altamirano ó alguno

dellos e los sobredichos tenientes e alguaciles e escribanos, no

guardando el dicho arancel, llevaban más derechos de los contenidos en

el dicho arancel, digan e declaren lo que saben.

3.ª Item si saben que los dichos tenientes ó algunas de las sobredichas

justicias hayan gastado promesas e dádivas que se dieron á ellos ó á

sus mujeres ó hijos, de manera que de las dichas promesas ó dádivas

viniese á ellos el provecho.

4.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e

justicias hayan tenido parcialidad con regidores ó caballeros e

otras personas, no teniendo todos igualmente en justicia, e digan e

declaren lo que cerca desto saben, e si saben quel dicho Licenciado ha

comprado e vendido e cambiado algunas cosas ó ha tenido ganado e otras

granjerías en esta isla.

5.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las

otras sobredichas justicias ó alguaciles hayan llevado derechos de

ejecuciones de algunos autos ú obligaciones ó consentido llevar, no

siendo pagado primero el dueño de la debda, ó habiéndose dado por

contento, ó hayan llevado más derechos de los cuales venían según que

está en costumbre desta isla de les llevar los tales derechos ó más de

lo que mandan las leyes e ordenanzas del reino.

6.ª Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes ó las otras

justicias ó alguno dellos hayan llevado algunas penas sin ser

sentenciadas las partes e oídas en sentencia pasada en cosa juzgada ó

hayan hecho iguala por sí ó por otra persona en las dichas penas antes

de serle sentenciada como dicho es pasada en cosa juzgada.

7.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado e tenientes e alguno

dellos hayan llevado parte de sentencias que condenaron á alguna

persona.

8.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las

otras justicias ó alguno dellos hayan llevado derechos de homecillos en

caso que no sea de muerte de homes ó mujeres, y en caso que el culpado

no merezca la pena de muerte ó si hayan llevado la pena de la sangre

antes de ser sentenciada la cabsa e lo más de lo que debía llevar.

9.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e

justicias ó alguno dellos hayan arrendado los derechos de alguacilazgo

ó alcaldías ó cárcel ó entregas ó mayordomías ó escribanías ó otros

oficios, que eran á ellos de proveer por respeto de los oficios que

tenían, digan e declaren lo que cerca desto saben, ó si saben que hayan

hecho conveniencias ó igualas con los escribanos e alguaciles ó con

alguno que toviese los dichos oficios.

10. Item si saben que los dichos Licenciado, tenientes e las otras

justicias ó alguno dellos hayan dejado de ejecutar las penas de las

premáticas á los que dicen mal á nuestro Señor, e si saben que alguna

vez hayan dejado de ejecutar la dicha pena por amistad ó enemistad, e

no mandando e no cumpliendo á que esté treinta días en la cárcel e las

otras penas contenidas en las dichas premáticas.

11. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes pusieron

diligencia cerca de las ordenanzas desta isla, haciendo guardar las

buenas ordenanzas, enmendando las que se debían enmendar e procurando

de hacer otras complideras al bien e provecho desta isla, especialmente

como los oficiales fuesen elegidos sin parcialidad, cómo e de qué

manera pusieron deligencia que en esta isla e cibdad estuviesen bien

proveidos de carne e pescado e otros mantenimientos, poniéndoles

precios razonables, e digan e declaren lo que desto saben.

12. Item si saben quel dicho Licenciado e sus tenientes han castigado

los pecados públicos, así como amancebados e blasfemias de Dios

nuestro Señor e de su bendita Madre, e digan lo que saben.

13. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes e las otras

justicias hayan consentido juegos de naipes ó dados, ú otros juegos

vedados.

14. Item si saben que los dichos Licenciado, tenientes e las otras

dichas justicias hayan hecho algunas derramas sobre las dichas villas e

pueblos e villas desta isla, e quién las cobró e en qué se gastaron, e

digan e declaren lo que cerca desto saben.

15. Item si saben, etc., que los dichos tenientes e otras justicias

hayan llevado dádivas por repartimiento desta cibdad ó de alguna villa

e lugar desta isla ó si le hayan dado los dichos regidores e consejeros

desta dicha cibdad ó de otra villa ó lugar desta dicha isla.

16. Item si saben que hayan consentido los dichos Licenciado e

tenientes e las sobredichas justicias que han sido en arriendar los

propios de las cibdades e villas desta dicha isla e oficiales del

concejo del tal pueblo por sí ó por personas interpuestas, e si saben

que los regidores las hayan arrendado de manera que hayan consentido

arrendar á personas que otras no osasen ni quisiesen sobrepujar las

dichas rentas.

17. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes e las otras

justicias hayan puesto deligencia para que las obras públicas desta

cibdad e de las villas e lugares desta dicha isla se hicieran á menos

costa e más provecho de los concejos.

18. Item si saben que los dichos tenientes e las otras justicias hayan

hecho los procesos criminales fuera de la cárcel, e si tienen ó han

tenido arca en que se guardar los procesos para que estén recabdo e

hayan tenido libro de todos los presos que han tenido e venido á la

cárcel, en que se declarase cada uno por qué fué preso, e por cuyo

mandado e qué bienes trajo, e cómo lo soltó e por qué, e digan e

declaren lo que cerca desto saben.

19. Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las

otras justicias hayan consentido á los escribanos de concejo público ú

otros cualesquier que llevasen derechos de los procesos que antellos

pasaban que pertenecian al concejo.

20. Item si saben, etc., que los sobredichos tenientes e los

sobredichos regidores hayan consentido estar en cabildo algún regidor

hablando e platicando en cosas que le tocasen e que hobiesen de dar

votos de manera que pudiesen votar libremente, ó platicándose alguna

cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familia de los dichos regidores,

e digan e declaren lo que cerca desto saben.

21. Item si saben que los sobredichos Licenciado, tenientes e las

otras justicias sobredichas ó alguno dellos hayan condenado algunas

penas ante otros escribanos que estaban diputados para las dichas

condenaciones, e si saben que las dichas penas en que así condenaban

las gastaban en cosas de su provecho ó en otra cosa de lo que eran

aplicadas, e si saben que el escribano ante quien se condenaban las

dichas penas si han sido alguna vez negligentes, ó de otra manera si ha

dejado de manifestar otro día después de la condenación al escribano

del concejo, e si han tomado las cuentas en fin de cada un año al

escribano de concejo e al escribano ante quien pasaban.

22. Item si saben, etc., que los tenientes e las otras justicias ó

alguno dellos han sido negligentes en castigar los testigos falsos.

23. Item si saben que los dichos tenientes e los otros alcaldes e

jueces e justicias ó alguno dellos han dejado predicar algunas bulas

sin examinar si estaban examinadas por el obispo desta isla e diocesano

desta isla.

24. Item si saben que los dichos tenientes e otras justicias ó alguno

dellos han sacado ó dejado sacar desa dicha isla para fuera parte della

algunos indios para no los volver, e otras cosas vedadas por provisión

de Su Majestad e ordenanzas desta isla.

25. Item si saben, etc., que los dichos Licenciado e tenientes en la

materia de los indios cerca de encomendarlos si han guardado toda

igualdad, dándolos á personas que más lo merezcan sin parcialidad ni

amor ni odio alguno, cohecho ó interese de parte de los indios de

manera que paresciese maña de manera de cohecho, e digan e declaren

los testigos lo que saben, etc., y en qué cosas e si por proveer alguna

persona algunos indios ó por vías indiretas hayan hecho compañías de

los dichos indios.

26. Item si saben, etc., que los dichos regidores hayan usado de los

dichos oficios según e como debían sin llevar dineros ni dádivas ni

otro interese por dar algún voto en algún oficio que proveyesen ó han

arrendado rentas de Su Majestad e han sido fiadores en ellas ó han

arrendado los propios de esta cibdad ó de otra villa ó lugar desta isla

donde fuesen vecinos e digan e declaren lo que cerca desto saben.

27. Item si saben que los dichos Licenciado e sus lugarestenientes han

tenido ó tienen cargo por algunas personas usado ellos de los dichos

oficios de cobrar ó hacer cobrar debdas de las tales personas pasando

antellas las cabsas e pleitos que sucedían sobre las tales cobranzas, e

si saben que en razón de lo susodicho las dichas justicias se mostraban

aficionadas e favorescían á las personas e partes de quien ellas tenían

el dicho cargo e poder, e digan lo que saben desta pregunta.

28. Item si saben que los dichos Licenciado e otras justicias hayan

tratado bien á los vecinos e vasallos de Su Majestad e si los han

animado para que pueblen la isla e no se vayan de ella, e digan lo que

saben cerca desta pregunta, etc., e si los han maltratado, así de

palabras como con prisiones e haciéndoles otras destorsiones.

29. Item si saben quel dicho Licenciado e sus tenientes e justicias

en los pleitos e cabsas que ante ellos pendían si los despachaban

brevemente e si á cabsa de no los despachar según que eran obligados e

brevemente las partes á quien tocaban rescibían mucho daño e pérdida en

sus haciendas e gastaban lo que tenían por no les despachar brevemente

las dichas justicias, digan e declaren lo que más saben desta pregunta.

30. Item si saben, etc., quel dicho Licenciado ó sus tenientes e

alguaciles han infamado algunas mujeres, así casadas como solteras, ó

le han fecho alguna fuerza ó en qué manera, e digan lo que saben cerca

de lo susodicho.

31. Item si saben, etc., si el dicho Licenciado al tiempo que tomó la

residencia en esta isla á las justicias que en ella habían seido, si la

tomó á todas las dichas justicias e si dejó alguna de ellas de se la

tomar.

32. Item si saben que fueron tenientes e alcaldes en la villa de la

Asunción, antes quel dicho Licenciado viniese á esta isla, Diego de

Orellana, e en la villa del Puerto del Príncipe Diego de Ovando, e en

la villa de la Trenidad Vasco Porcallo, e en la villa de Sant Cristóbal

de la Habana Juan de Rojas, e demás de los susodichos, así en las

dichas villas como en las otras desta isla, había habido alcaldes

ordinarios e regidores e otras personas que hayan hecho la dicha

residencia á los cuales el dicho Licenciado no se la tomó.

33. Item si saben quel dicho Licenciado no tomó residencia á los dichos

tenientes e alcaldes e otras justicias de las dichas villas, antes el

dicho Licenciado volvió de nuevo á los dichos Diego Dovando e Diego de

Orellana e Juan de Rojas los dichos cargos de tenientes, á los cuales

el dicho Licenciado les dió para que llevasen á las dichas villas á

vender por el dicho Licenciado ciertas botas de vino e calzado e otras

cosas de mercaderías, los cuales dichos tenientes las vendieron e

enviaron al dicho Licenciado retorno de las dichas mercaderías, en muy

excesivos precios.

34. Item si saben, etc., quel dicho Licenciado, después que vino á esta

isla e usó del dicho cargo de justicia, si vesitó la tierra adentro

e lugares desta isla; e si saben que en mucha parte de la dicha isla

estaban los indios de ella alzados e que los dichos indios enviaron

á decir que si el gobernador fuese á los disputar e que lo que les

prometiese compliría con ellos, que se vernían á servir e no andarían

alzados.

* * * * *

_Testigo._—Francisco Vázquez de Valdés, vecino de la villa del Puerto

del Príncipe, testigo recebido para la dicha información, habiendo

jurado según derecho, fué preguntado por las preguntas del dicho

interrogatorio, dijo e depuso lo siguiente.

1. Que conosce á los en ella contenidos e que sabe que han tenido e

tienen los dichos cargos en esta pregunta contenidos.

3. Queste testigo en el tiempo que el dicho Licenciado tenía el dicho

cargo se trataba pleito antel dicho Licenciado contra su mujer e hija

con un Alonso de Hinojos, vecino de la dicha villa del Puerto del

Príncipe, e el dicho Licenciado las tenía presas, e que después que le

quitaron el cargo, hablando este testigo un día con el dicho Alonso

de Hinojos le dijo que el dicho Licenciado le había agraviado en el

dicho pleito, e que si él le hobiera dado dinero para la comida á

los indios del dicho Licenciado e le diera pan por sacar oro con sus

indios en aquella villa, que él hiciera en la justicia liberalidad con

su hija e su mujer, e queste testigo le preguntó que en qué lo había

conocido, e él dijo que había visto en sus palabras quel quisiera que

le acometieran á dar algo desto, pero que no se lo había demandado, e

que asimesmo el dicho licenciado, teniendo el dicho cargo de justicia,

pidió á este testigo cien pesos de oro emprestados, los que le dió.

Preguntado si á la sazón traía pleito antel dicho Licenciado, dijo que

no traía pleito antél e que después puso cierta demanda sobre cosas de

indios á Francisco Madrigal.

4. Que luego queste testigo vino á esta cibdad, el dicho Licenciado

le tomó su dicho e le preguntó si hacía justicia á las partes e este

testigo declaró que á lo que hasta entonces había visto le parecía

que hacía justicia, e que después desde ciertos días vido que Manuel

de Rojas trataba pleito con Cristóbal de Nájara sobre unos indios e

el dicho Licenciado en todo favorescía mucho al dicho Cristóbal de

Nájara contra el dicho Manuel de Rojas, e sobre ello dijo al dicho

Manuel de Rojas algunas palabras descorteses, seyendo el dicho Manuel

de Rojas caballero, como dicho es, y el dicho Nájara un hombre de baja

suerte, e que á lo queste testigo vido, el dicho Licenciado agravió al

dicho Manuel de Rojas favoresciendo al dicho Nájara, porque después

los señores oidores en grado de apelación, que apeló el dicho Manuel

de Rojas, revocaron lo fecho por el dicho Licenciado contra el dicho

Manuel de Rojas e lo dieron por libre, e queste testigo oyó decir á

muchas personas que la cabsa porque así favorescía al dicho Cristóbal

de Nájara era porque entre el dicho Licenciado e el dicho Nájara

trocaban aquellos indios quel dicho Nájara pedía al dicho Manuel de

Rojas por otros quel dicho Licenciado le daba, e que eran los indios

sobre que traían el dicho pleito muchos más que no los quel dicho

Licenciado daba al dicho Cristóbal de Nájara, e queste testigo á la

sazón lo tovo por cierto porque parescia á la clara cómo favorescía en

todo al dicho Cristóbal de Nájara e creyó que lo hacía por el dicho

trueque que entrellos decían que se había de hacer.

12. Que vido que el dicho Licenciado tenía preso á Jerónimo de Alanís e

á una mujer que se decía la Portuguesa, diciendo que eran amancebados,

e que desta pregunta no sabe ni sabe otra cosa más de que estando preso

lo dió en fiado e no se terminó la cabsa á los dichos, e que no sabe si

lo castigó.

13. Queste testigo vido á la sazón que estuvo en esta cibdad, que el

dicho Licenciado jugó ciertas veces á los naipes dineros secos á la

primera en poca cantidad.

28. Que como en la pregunta dice, quel dicho Licenciado trató mal de

palabra al dicho Manuel de Rojas sin cabsa ninguna e que desta pregunta

no sabe otra cosa, porque en el tiempo que tovo el dicho cargo este

testigo estovo poco en esta cibdad.

29. A las veinte e nueve preguntas dijo que no lo sabe por lo que dicho

ha en la pregunta antes desta, e questo es la verdad de lo que sabe

deste caso para el juramento que hizo e firmólo de su nombre. Fuéle

encargado el secreto de su dicho; prometiólo de complir, so cargo del

dicho juramento.—Francisco Vázquez de Valdés.—Gonzalo de Guzmán.

(_Los demás testigos hacen declaraciones análogas._)

* * * * *

_Cargos._—Vistos por nos, Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e

teniente de gobernador en esta isla Fernandina por Su Majestad, e

Andrés de Duero e Diego de Soto, regidores en esta cibdad de Santiago,

acompañados del dicho señor Gonzalo de Guzmán, la pesquisa secreta

fecha contra el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e

teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, damos por cargos al

dicho licenciado Juan Altamirano, que resultan contra él de la dicha

pesquisa secreta, los siguientes:

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 15 / 27 段