dicho mes de agosto e año susodicho, por mandado del dicho señor
Licenciado, yo el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e
á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Núñez de Guzmán e á Andrés de
Duero, regidores, que para hoy en todo el día se junten con él como
por otra notificación que le fué fecha se lo mandó apercibir, para que
les dé una arca con su llave á donde estén las provisiones e otras
cosas tocantes al concejo, para que cada fuese nescesario para la buena
gobernación las vean e se haga lo que convenga, e para que se eche por
suerte á quién le cabrá la llave de la dicha arca, con apercibimiento
que no lo haciendo, quel hará en ello lo que le pareciere que debe
conforme á justicia. Testigos Andrés Muñoz e Rodrigo de Ayala e Alonso
de Barrante e Antonio de Valladolid, e yo el dicho escribano presente
fuí, e lo hice escrebir.
Otrosí, cuanto al séptimo capítulo quel dicho Rodrigo Durán hizo
relación el dicho señor Licenciado haber tomado las llaves de la casa
de la fundición, diz que á efecto que no se hiciese fundición sin que
lo supiese el dicho señor Licenciado, dijo la dicha relación no ser
verdadera, antes careciente de toda verdad, según e como en todas las
susodichas, porquel dicho señor Licenciado no había tomado la dicha
llave al efecto que no se hiciese la dicha fundición, e que si algún
día la había tenido sería porque el veedor se la había traído, que se
iba fuera, e no porquél quisiese estorbar ni impedir que no hoviese
la dicha fundición alguna, antes todas las veces que fué menester la
dió, e luego la dió á Santa Clara, fundidor de la dicha casa, e que no
hay provisión ni merced de Su Majestad para que no entre en la dicha
casa, ni sería servicio de Su Majestad quél dejase de entrar, e que á
cabsa de cierta información que quería tomar de los dichos oficiales
de Su Majestad, de ciertas cosas que habian venido á su noticia, que
en la dicha fundición habían fecho los dichos oficiales, no sabe por
qué no quisieron jurar, poniendo en cabsas indecisas, diciendo que los
jueces no podían conocer en la dicha cabsa, e diciendo tener provisión
para ello de su Majestad, la cual puesto que dijeron que la traerían,
por excusarse de dicho juramento, después nunca la trajeron, ni la ha
habido, ni hay en esta dicha isla, antes los dichos oficiales, por
ser cosa que toca al servicio de su Majestad e cosas que dirían que
se habían fecho en la dicha casa de la fundición, habían de jurar de
sus dichos, para se apartar de todo lo que se les ponía, e dijo que
por los dichos testimonios e probanzas con la notoriedad de cada uno
de los dichos capítulos e respuestas á ellos, vería su Majestad e los
dichos señores oidores las dichas peticiones dadas por el dicho Rodrigo
Durán, en que dijo el dicho señor Licenciado haber fecho agravio á
los vecinos desta isla, e que de aquí adelante los agraviaría, e las
peticiones por donde se movieron á proveer, como proveyeron, ser como
dicho es, ganadas con siniestra fe en su relación e callando la verdad,
de manera que si no callara, los dichos señores oidores no se movieran
á proveer como proveyeron, porque pedía e pidió á los dichos señores
oidores mandasen reponer e repusiesen cada uno de los dichos capítulos
e provisiones, e le dejasen libremente usar según e como su Majestad
mandaba en la dicha su provisión, e que si necesario era, hablando
con el debido acatamiento, protestando como protestaba no atribuir en
ello á los señores oidores más jurisdicción de la que de Su Majestad
toviesen, suplicándole una e dos e más veces e todas aquellas que de
derecho era obligado, le envíen e muestren el poder que de su Majestad
tienen para mandar el que no use de su jurisdicción, como Su Majestad
lo manda, porque en lo que paresciere los dichos señores oidores tener
poder de Su Majestad, está con todo acatamiento de lo tener e complir
e guardar según e como es obligado, y en lo demás que no lo toviesen
pide y suplica le dejen usar de su provisión, pues su Majestad lo envió
á esta isla á ello, e que de los dichos capítulos e cada uno dellos,
fablando con el dicho debido acatamiento, salvo _jure militatis_,
dijo que suplicaba e suplicó ante Sus Majestades e los señores de su
muy alto Consejo de las Indias, e que ansí protestaba e protestó de
se presentar personalmente ó como mejor debiese, con cuya protección
y amparo, etc. E pidiólo por testimonio, e pidió á mi el dicho
escribano esta dicha respuesta ponga al pie de la notificación que le
fué fecha. Testigos que fueron presentes, Francisco Osorio e Juan de
la Torre.—Licenciatus Altamirano. Va escripto este testimonio en diez
e ocho hojas de pliego entero. Está rublicado de mi rública e señal
de mí el dicho escribano. E yo el dicho Jerónimo de Alanís, escribano
susodicho, lo fice escribir et fiz aquí este mi signo á tal en
testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano.—Hay un signo.—Hay
una rúbrica.
74.
(1525.—Diciembre 1.)—Real cédula previniendo que los tenientes
de gobernador no entren en cabildo con los alcaldes ordinarios y
regidores, en las villas y lugares.—_A. de I._, 139, 1, 7.
75.
(1525.—Diciembre 9.)—Real cédula ordenando al presidente y oidores de
la Audiencia de la Española que no pongan impedimento á la salida de
mantenimientos destinados á la isla Fernandina.—_A. de I._, 139, 1, 6.
76.
(1525.—Diciembre 15.)—Real cédula encargando á Gonzalo de Guzmán que
tome residencia al licenciado Altamirano y confirmándole en el cargo
de teniente gobernador de la isla que le confirió el almirante D.
Diego Colón.—_A. de I._, 53, 6, 4.
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper
augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma
gracia Reyes de Castilla, de León, etc.
Por cuanto por algunas causas cumplideras á nuestro servicio e á la
ejecución de la nuestra justicia e á la administración della en la
isla Fernandina, enviamos á mandar á vos, Gonzalo de Guzmán, nuestro
criado, vecino e regidor de la cibdad de Santiago de la dicha isla, que
toméis residencia al licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia
e lugarteniente de nuestro gobernador della, et á sus oficiales,
del tiempo que han tenido el dicho cargo, según que más largamente
en las provisiones que dello vos habemos mandado dar se contiene,
y el almirante D. Diego Colón vos ha nombrado por lugarteniente de
nuestro gobernador de la dicha isla, por ende confiando de vos que
sois tal persona que guardaréis nuestro servicio[10] en ello con
aquella diligencia e fidelidad e buen..... que á nuestro servicio
cumple e á la buena ejecución de la nuestra justicia e bien común de
la dicha tierra e vecinos e moradores della, por la presente mandamos
al concejo, justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e
homes buenos de la dicha cibdad de Santiago de la isla Fernandina, e á
todas las otras cibdades, villas e logares della, que fecho por vos el
juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debéis hacer, vos
hayan e reciban e tengan por lugarteniente de nuestro gobernador de
la dicha isla e su tierra, entre tanto e hasta que se provea otra cosa
en contrario, e dejen e consientan libremente tener e usar y ejercer
y ejecutar la nuestra justicia por vos et por vuestros oficiales e
lugarteniente en los casos e cosas al dicho oficio de lugarteniente de
nuestro gobernador de la dicha isla anejos e pertenecientes, e como
lo han hecho e usado e debido hacer e usar con los otros nuestros
lugartenientes de gobernadores que han seido e son de la dicha isla,
e como tal nuestro gobernador podáis oir e oigáis, determinar e
determinéis los pleitos e causas ceviles et criminales que en la
dicha isla están pendientes, comenzados e movidos, y que en cuanto
por Nos tuviéredes el dicho oficio se comenzaren e movieren, e hacer
cualesquier pesquisas en los casos de derecho, premisas al dicho oficio
pertenescientes, y que vos entendáis que á nuestro servicio y ejecución
de la nuestra justicia cumplan, e para usar y ejercer el dicho oficio
todos se conformen con vos et con sus personas e gentes vos den e hagan
dar todo el favor et ayuda que les pidierdes y menester hobierdes,
e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no
pongan ni consientan poner, que Nos por la presente vos rescibimos
e habemos por rescibido al dicho oficio de lugarteniente de nuestro
gobernador de la dicha isla, e vos damos poder para usar y ejercer
el dicho oficio y ejecutar la nuestra justicia, caso que por ellos
ó por algunos dellos á él no seais rescebido, por cuanto ansí cumple
á nuestro servicio, no embargante cualesquier estatutos ó costumbre
que cerca dello haya, y por esta nuestra carta mandamos á cualesquier
persona ó personas que tienen las varas de la nuestra justicia e de
los dichos oficios de alcaldías desa dicha isla e su tierra, que luego
vos las den y entreguen e no usen más dellas sin nuestra licencia y
mandado, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que
usan de oficios públicos para que no tienen poder ni facultad, que Nos
por la presente los suspendemos e habemos por suspendidos en los dichos
oficios, y es nuestra merced que si vos, el dicho Gonzalo de Guzmán,
entendiéredes ques cumplidero á nuestro servicio e á la ejecución de
la nuestra justicia y administración della que cualesquier caballeros
ó otras personas vecinos de la dicha isla ó de fuera della que á ella
vinieren y en ella estén, salgan della, e que no entren ni estén en
ella, y que se vengan á presentar ante Nos, que vos lo podáis mandar de
nuestra parte, e los hagáis dello saber, á los cuales á quien vos lo
mandardes, Nos por la presente mandamos que luego sin os más requerir
ni consultar sobre ello ni esperar otra nuestra carta..... segunda ni
tercera jusión y sin interponer dello apelación ni suplicación, lo
pongan en obra, según que lo vos dijéredes e mandáredes, so las penas
que les pusierdes de nuestra parte, las cuales Nos por la presente
les ponemos e habemos por puestas, e vos damos poder e facultad para
las ejecutar en los que rebeldes e inobedientes fueren, y mandamos á
vos, el dicho Gonzalo de Guzmán, que conozcáis de todas las cabsas e
negocios que están por vos cometidos á los gobernadores e jueces de
residencia que han sido de la dicha isla, e toméis los procesos en el
estado que los halláredes, atento el tenor e forma de las cartas e
provisiones que les fueron dadas, e hagáis á las partes cumplimiento de
justicia, bien ansí e tan complidamente como si á vos fuesen dirigidas
y enderezadas, que para ello vos damos poder cumplido y para usar
y ejercer el dicho oficio y cumplir y ejecutar la nuestra justicia
en todas sus incidencias e dependencias emergencias, anexidades e
conexidades, e otrosí mandamos á vos, el dicho Gonzalo de Guzmán, que
llevéis e tengáis los capítulos que mandamos guardar á los corregidores
de nuestros reinos, e los presentéis en el dicho concejo al tiempo
que fuéredes rescebido al dicho oficio, e que los hagáis escrebir e
poner en un pergamino ó papel, e los hagáis poner en las casas del
ayuntamiento de la dicha cibdad, y que guardéis lo contenido en los
dichos capítulos, con apercebimiento que, si no los tuviéredes e
guardáredes, será procedido contra vos por todo rigor de justicia por
cualquiera de los dichos capítulos que se hallare no haber guardado,
no embargante que digáis que dello no supistes, e otrosí mandamos al
concejo, justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes
buenos de la dicha cibdad de Santiago, que al tiempo que os rescibieren
por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, tomen e
resciban de vos fianzas llanas e abonadas que haréis la residencia
que las leyes de nuestros reinos mandan; otrosí mandamos que las
penas pertenescientes á nuestra cámara e fisco en que vos ó vuestros
oficiales condenarédes, e las que para la nuestra cámara se aplicaren
e pusieren, las ejecutéis e pongáis en poder del escribano del concejo
de la cibdad ó villa ó lugar donde fueren condenadas, por inventario
e ante escribano público, y de allí hagáis que se acuda con ellas al
nuestro tesorero de la dicha isla. Dada en Toledo á quince días del
mes de diciembre año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de
mill e quinientos et veinte e cinco años.—Yo el Rey.—Francisco de los
Cobos, secretario de sus cesáreas y católicas, lo hizo escrebir por su
mandado.—Canciller.—Fr. G. Episcopus Oxonensis.—Dotor Carvajal.—Dotor
Beltrán.—G. Episcopus Civitatensis.
77.
(1525.—Diciembre 15.)—Real provisión en consecuencia de la cédula
anterior, sobre la residencia que Gonzalo de Guzmán ha de tomar al
licenciado Altamirano.—_A. de I._, 139, 1, 6.
78.
(1525.—Diciembre 15.)—Real provisión á Gonzalo de Guzmán para que
tome residencia al licenciado Altamirano, encargándose del gobierno.
Proceso, cargos y descargos del referido Licenciado.—_A. de I._,
47, 2, 8/3.
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos: D.ª Juana, su
madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla,
de León, etcétera. A vos, Gonzalo de Guzmán, vecino e regidor de la
cibdad de Santiago de la isla Fernandina, salud e gracia. Sepades que
por cabsas complideras á nuestro servicio e á la ejecución de nuestra
justicia, e á la buena gobernación e administración de la dicha isla,
e á suplicación della e de sus pueblos, nuestra merced e voluntad es
de mandar tomar residencia al licenciado Altamirano, nuestro juez de
residencia de la dicha isla e lugarteniente de nuestro gobernador
della e á sus oficiales, e confiando de vos, que sois tal persona
que entenderéis en ello e en todo lo que por Nos os fuere mandado e
encomendado con aquella deligencia e fidelidad e buen recabdo que á
nuestro servicio cumple e á la buena ejecución de la nuestra justicia
e bien común de la dicha isla e vecinos e moradores della, nuestra
merced e voluntad es de os lo encomendar e cometer, e por la presente
os lo encomendamos e cometemos, porque nos mandamos que luego que esta
carta vos fuere notificada toméis en vos las varas de la nuestra
justicia e alcaldías e otros cargos e oficios susodichos que ha tenido
el dicho licenciado Altamirano, e toméis dellos e de cada uno dellos
residencia por término de cincuenta días, e cumpláis de justicia á los
que dellos hobiere querellosos, sentenciando las dichas cabsas conforme
á justicia e á lo que está mandado por las provisiones e ordenanzas
de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan
santa gloria, e por Nos hayan sido dadas á la dicha isla en razón de
lo susodicho, la cual dicha residencia mandamos al dicho licenciado
Altamirano e á los dichos sus oficiales que la hagan ante vos como
dicho es, e que para la hacer vengan e parezcan ante vos personalmente
en el lugar donde vos residierdes e estén en él presentes durante el
dicho tiempo de la dicha residencia, so las penas contenidas en las
leyes e premáticas destos reinos que sobre esto disponen, e otrosí vos
mandamos que os informéis de vuestro oficio cómo e de qué manera el
dicho licenciado Altamirano e sus oficiales han usado el dicho oficio
ejecutando la nuestra justicia, especialmente en los pecados públicos,
cómo se han guardado las leyes hechas en las Cortes de Toledo, e las
ordenanzas e instrucciones de los católicos Reyes nuestros padres e
abuelos e señores, que hayan santa gloria, e nuestras, e cómo han
guardado e defendido la nuestra justicia, derecho e preminencia Real,
e si en algo los hallardes culpantes por la información secreta,
llamadas e oídas las partes averigüéis la verdad, e así averiguada
hagáis sobre todo ello complimiento de justicia conforme á los
capítulos de los corregidores, e fecha lo enviéis todo ante Nos, e
asimismo hayáis información de las penas en que los dichos licenciado
Altamirano e sus oficiales les han condenado á cualesquier concejos e
personas, pertenecientes á nuestra cámara e fisco, e las cobréis dellos
e las déis e entreguéis al nuestro tesorero de la dicha isla ó á quien
su poder hobiere, haciéndole cargo dellas, e asimismo toméis residencia
á los regidores de las cibdades, villas e lugares de la dicha isla que
no la hayan hecho después que por Nos fueron proveídos, e cómo e de qué
manera han usado e ejercido los dichos oficios, e si han ido e pasado
contra las leyes hechas en las Cortes de Toledo e contra lo que está
mandado e ordenado por los dichos católicos Reyes e por Nos en lo que
á ellos incumbe e si en algo los hallardes culpados por la información
secreta, les déis treslado della e recibáis sus descargos, e averiguada
la verdad de todo ello hagáis e determinéis en ello lo que hallardes
por justicia, que Nos por la presente, durante el dicho tiempo de la
dicha residencia, e más cuanto nuestra voluntad fuere, suspendemos
al dicho licenciado Altamirano e sus oficiales de los dichos oficios
e cargos, e les mandamos que no usen más dellos sin nueva expresa
facultad e provisión nuestra. Dada en Toledo á quince días del mes
de diciembre de mill e quinientos e veinte..... años.—Yo el Rey.—Yo
Francisco de los Cobos, secretario de sus cesárias Majestades, lo
fice escrebir por su mandado.—Registrada, Juan de Sámano.—Frey
García, episcopus.—Pedro Gómez Orbina.—Asentóse esta provisión de Sus
Majestades en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla, en
nueve días del mes de enero de mill e quinientos e veinte e seis años,
por D. Domingo de Ochadiano.
_Información acerca de las grandes distancias que hay en la isla y
dificultades que esto ofrece._
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, viernes
veinte e siete días del mes de abril de mill e quinientos e veinte e
seis años, el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia
e teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, e
en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e
del Abdiencia e juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, dijo
que por cuanto Su Majestad le manda tome residencia al licenciado
Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que
fué, del tiempo que usó de los dichos oficios, así á él como á sus
lugarestenientes e otros oficiales, e á los regidores e alcaldes
desta cibdad e de las otras villas desta isla, por cierto tiempo,
atento en las provisiones de Su Majestad, la cual si la hobiese de
tomar haciendo venir personalmente á la hacer los dichos tenientes,
alguaciles e regidores que Su Majestad manda que la hagan, según la
mucha distancia de camino que hay de las dichas villas á esta cibdad,
recibirían mucho daño e pérdida en sus haciendas, e demás de lo
susodicho, el dicho señor Gonzalo de Guzmán es informado que en cada
una de las provincias de las dichas villas andan e están muchos indios
alzados e rebelados haciendo muchos males e muertes de españoles e
indios e haciendo otros robos e insultos, así en caminos como fuera
dellos, e si los susodichos tenientes e oficiales hobiesen de venir
en persona e los dichos indios viesen los pocos españoles que en las
dichas villas estaban, venidos los susodichos, podrían alzarse del todo
e hacer más mal de lo que hasta aquí han fecho, por ende, que para
proveer lo susodicho lo que convenga al servicio de Su Majestad e bien
desta isla que para información sobrello hizo parescer ante sí á las
personas siguientes.
E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán hizo parescer ante sí á García
de Barreda e Andrés Muñoz, vecinos desta dicha cibdad, e Alonso de
Hinojosa, vecino de la villa de Puerto del Príncipe, de los cuales e
de cada uno dellos el dicho señor Gonzalo de Guzmán tomó é recibió
juramento en forma debida de derecho, e lo que dijeron e depusieron,
seyendo preguntados por el tenor de lo susodicho, es esto que se sigue:
García de Barreda, vecino de esta cibdad, testigo rescibido para
información de lo susodicho, habiendo jurado, dijo: que lo que se sabe
deste caso es queste testigo ha estado en algunos lugares desta isla e
sabe que el lugar más cerca desta cibdad que es el Puerto del Príncipe,
adonde hay teniente, hay cerca de cien leguas, e que en otros están á
ciento e cincuenta e otros á docientas, e á docientas e cincuenta, e
que por esta otra banda, questá Baracoa, hay sesenta e cinco leguas
poco más ó menos, e queste testigo le paresce e sabe quél y los dichos
tenientes e alguaciles e regidores de cada una de las dichas villas
hobiesen de venir á esta cibdad personalmente á hacer residencia,
rescibirían mucho daño así en sus haciendas como en sus personas, e
que este testigo ha oido decir que en todas las dichas provincias de
la tierra adentro andan los indios della muy alzados e rebelados e
haciendo males e daños, e han sucedido muertes de españoles e indios,
e sabe este testigo e tiene por cierto que si los dichos tenientes e
alguaciles e regidores viniesen en persona á esta dicha cibdad, los
dichos indios se alzarían del todo e harían otros muchos males viendo
los pocos españoles que quedasen e podría ser que tomasen atrevimiento
á ir contra los españoles que quedasen e que les quemasen los pueblos
á causa de los pocos españoles que en ellos quedaban, e que por lo
susodicho, so cargo del dicho juramento, le paresce más servicio
de Dios nuestro Señor e de Su Majestad que los dichos tenientes e
alguaciles e regidores hiciesen la dicha residencia en los dichos sus
pueblos, cometiéndose que se la tomen personas de confianza en las
dichas villas, e questa es la verdad para el juramento que hizo e
firmólo de su nombre, Barreda.
(_Siguen declaraciones análogas de Andrés Muñoz y Alonso de Hinojosa._)
E así tomada e rescibida la dicha información por el dicho señor
Gonzalo de Guzmán, dijo que atendiendo á la mucha distancia de camino
que hay desde las villas desta isla á esta cibdad, e que para que en
ellas se sepa de la residencia quel dicho Licenciado ha de hacer, es
necesario que se dé término para que los vecinos de las dichas villas
lo sepan, para que si alguno quisiere pedir alguna cosa al dicho
Licenciado no se queje que por no tener tiempo para poder venir á esta
cibdad en el término de la dicha residencia lo dejó de hacer e perdió
su justicia, mandaba e mandó quel término de la dicha residencia quel
dicho Licenciado e sus oficiales han de hacer, comiencen á correr e se
cuenten desde primero día del mes de agosto primero que verná, e así
mandó que se pregonase en esta dicha cibdad e fué pregonado en ella,
e mandó dar sus provisiones para que en todas las dichas villas desta
isla lo susodicho sea pregonado, porque en todas sea notoria la dicha
residencia.
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E así presentado, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que lo oyó e
quél está presto de hacer lo que sea justicia e convenga al servicio de
Su Majestad, testigo Jerónimo Hernández e Suero de Cangas, e que ayer
lunes veinte e tres deste dicho mes lo rescibieron en cabildo e hasta
agora no ha entendido en cosa alguna de lo que Su Majestad le manda.
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