Doña Juana e D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios reina e rey de

Castilla, de León, etc.: Por cuanto el Rey católico nuestro padre e

agüelo e señor, que haya santa gloria e yo la Reina, por nuestras

provisiones e cédulas hicimos merced e dimos poder e facultad á

vos, Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla

Fernandina, para que fuésedes nuestro capitán e repartidor della,

como más largo en las dichas provisiones e cédulas se contiene, por

ende acatando vuestra suficiencia e habilidad, e los servicios que

nos habeis fecho, ansí en la población e pacificación della como en

todo lo demás que á nuestro servicio ha convenido e conviene, e porque

entendemos que ansí cumple á nuestro servicio e bien, población e

pacificación de la dicha isla, por la presente vos confirmamos los

dichos oficios, y es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí

adelante cuanto nuestra merced e voluntad fuere, seais nuestro capitán

e repartidor de la dicha isla Fernandina, según e de la manera que

hasta aquí lo habéis sido e fecho e podido hacer conforme á las dichas

nuestras provisiones e cédulas, que Nos por esta nuestra carta vos

damos el mismo poder que por ellas vos está dado, e mandamos á todos

los concejos e justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales

e homes buenos de la dicha isla, e á nuestros oficiales que en ella

residen, que vos hayan e tengan por nuestro capitán e repartidor della,

e usen con vos en los dichos oficios y en los casos e cosas á ellos

anejas e consiguientes, e vos guarden e fagan guardar las gracias

e mercedes e franquezas e libertades en los dichos oficios anejos

e consiguientes, e vos recudan e fagan recudir con los salarios e

derechos á los dichos oficios anejos e pertenecientes ansí e según

que mejor e más complidamente se vos ha usado e guardado e recudido e

podido e debido usar e guardar e recudir fasta aquí, conforme á las

dichas nuestras provisiones e cédulas, de todo bien e complidamente,

en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte

dello embargo ni contradicción alguna vos no pongan ni consientan poner

agora ni en ningún tiempo por alguna manera, so pena de la nuestra

merced e de diez mill maravedís á cada uno que lo contrario hiciere,

e demás mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare que los

emplace e parezcan ante Nos en la nuestra corte donde Nos seamos, del

día que les emplazare fasta doscientos días primeros siguientes, so la

dicha pena, so la cual mandamos á cualquier escribano público que á

esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare testimonio signado

con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, e

mandamos que se tome la dicha razón de esta nuestra cédula en la Casa

de la Contratación de las Indias de Sevilla por los nuestros oficiales

della.

Dada en Zaragoza á trece días del mes de noviembre año del nascimiento

de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e diez e ocho

años—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de la Reina e del

Rey su hijo, nuestros señores, la fice escrebir por su mandado.

Archepiscopus Episcopus.—Licenciatus D. García.—Licenciatus

Zapata.—Registrada, Juan de Samano.

Asentóse esta provisión de sus Altezas en los libros de la Casa de

la Contratación de Sevilla en veinte y seis de febrero de mill e

quinientos e diez e nueve por el doctor Matienzo y Juan López de

Recalde; e lo que responde á los capítulos e á cada uno de ellos es lo

siguiente:

En lo que toca al primero capítulo de no haber oído á nadie para

procurador en las causas de residencia, e que ha puesto penas á los

procuradores que no procurasen ni allegasen en caso de residencia,

dijo: que como dicho tiene, la dicha relacion no es verdadera en cosa

ni en parte alguna della, e que si el tal mandó en la dicha residencia,

sería e fué en los casos que ansí de derecho se manda e donde fuese la

causa criminal, según e como será obligado e no en otra manera alguna,

lo cual dijo que parescería por los procesos de la dicha residencia e

quél había mirado en todo la calidad de la tierra e minas de ella y en

todo ha guardado el servicio de su Majestad conforme á lo que ansí le

paresció convenir á la dicha isla.

Otrosí, cuanto al segundo capítulo de haber puesto tenientes en las

villas de esta isla, e que otras veces se habían rescibido relaciones

por haberse ansí puesto en la dicha relación, como dicho tiene, no es

cierta, antes según e como de la manera que de susodicho va, porque en

esta dicha isla todas las villas de ella y en esta cibdad de Santiago

siempre ha tenido el dicho Diego Velázquez adelantado, teniente, y el

licenciado Zuazo, que tovo este dicho cargo, ansí mismo: demás quería

que no lo hobieran tenido, por la provisión quel dicho Licenciado

trae de su Majestad se le da licencia de le tener, e ponerles; que

los dichos tenientes que hay en las dichas villas apaciguan e han

apaciguado muchas revueltas y escándalos, e que por ellos nunca se

revolvió ninguna, en especial los que agora están puestos por mano

del dicho señor Licenciado son personas de buena vida y de mucha

isperiencia e tales que no farían á nadie agravios ni lo han fecho,

como será muy público e notorio, e porque en esta dicha cibdad donde

reside el dicho Licenciado se han puesto los dichos tenientes, hizo

presentación de un testimonio signado e firmado de Juan de la Torre,

escribano de su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor

Licenciado, como parescía su tenor, del cual es éste que se sigue, e de

haberlo habido en esta dicha cibdad y en todas las otras villas de esta

dicha isla ansí en vida del dicho Adelantado como en tiempo del dicho

licenciado Zuazo.

Yo Juan de la Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e

juzgado del noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia

e teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios de

esta isla Fernandina por sus Majestades, doy fee quel adelantado

Diego Velázquez, ya defunto, que haya gloria, teniente de gobernador

que fué en esta dicha isla, estando en esta dicha cibdad tuvo por

su lugarteniente á Gonzalo Dovalle e ansí mismo nombró por tal su

lugarteniente á Diego de Soto, vecino de esta dicha cibdad, los cuales

e cada uno dellos en el tiempo que usaron de los dichos cargos, estando

presente el dicho Adelantado en esta dicha cibdad, oían de justicia de

cualquier persona que ante ellos e cualquier dellos la viniese á pedir,

e determinaban las cabsas ansí ceviles como criminales que ante ellos

pendían, según que más largamente se contiene en los nombramientos

que de los susodichos fueron fechos, y en los abtos que usando de los

dichos oficios ante ellos parece, que están en mi poder, á que me

refiero; de lo cual que dicho es, según ante mí pasó, di la presente

firmada de mi nombre e signada con mi signo por mandado del dicho

Licenciado, que es fecha en la cibdad de Santiago á trece días del mes

de otubre de mill e quinientos e veinte y cinco años, e yo el dicho

escribano lo que dicho es fice escrebir, según dicho es, e por ende

fice aquí este mio signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de la

Torre, escribano de Su Majestad.

Otrosí, cuanto al tercero capítulo, que los dichos señores oidores

mandan que los alcaldes de las villas e la gente de esta dicha isla

entiendan de las cosas e cabsas tocantes, dijo que por la dicha

provisión que Su Majestad le dió, le manda que conozca e tenga la dicha

justicia según e como la tovo el dicho adelantado Diego Velázquez y

el licenciado Zuazo, sus antecesores en el dicho cargo, e como los

dichos señores oidores bien saben, e a todos es público e notorio, en

esta dicha isla en tiempo del dicho Adelantado e del dicho licenciado

Zuazo, los dichos alcaldes en ninguna villa ni lugar desta dicha

isla se entremetían á conocer de causas de indios ni por visitación

ni por vía ordinaria, porque como los dichos señores oidores saben,

el caso está apartado desta, la cual tenía el dicho adelantado Diego

Velázquez, siendo como era repartidor de los dichos indios, el cual

dicho cargo el dicho señor Licenciado dijo que trae en la dicha

provisión de Su Majestad, como les es notorio á los dichos señores

oidores, confirmándole Su Majestad todos los cargos que tenía el dicho

Adelantado, nombrándolos ansí y mandando al dicho Adelantado no usase

de ellos por el tiempo quel dicho Licenciado iba proveído de ellos,

con graves penas, e que principalmente vino á los susodichos de los

dichos oidores, porque no pudiera él tomar la dicha residencia al dicho

Adelantado Diego Velázquez en los dichos cargos e principalmente en

el conocimiento de los dichos indios si no trajera el conocimiento

dellos e de las dichas cabsas, e que los dichos señores oidores,

pues han visto la dicha provisión, debían obedecer y acatar lo que

Su Majestad manda e no estorbarle en cosa ni en parte ninguna della,

e que en quitarle de dar en tutela los dichos indios, no le dejan

usar libremente, e que ansimismo en dar agora el conocimiento á los

dichos alcaldes, le quitan su jurisdicción, e es agravio manifiesto

á los vecinos desta dicha isla, por ser como son los dichos alcaldes

favorables unos á otros, e si con los que han tenido este dicho cargo

e predecesores del dicho señor Licenciado los dichos señores oidores

han mandado, conforme á lo que se debía hacer, ellos solos entendiesen

en el conocimiento de las dichas cabsas, e los tenientes que pusiesen

para ello, que agora no sabe por qué los dichos oidores se mueven á

lo susodicho e mandan que los dichos alcaldes conozcan de primera

instancia, pues él viene en nombre de Su Majestad, como dicho tiene, e

antes había de ser favorescido, e para que conste á los dichos señores

oidores que ansí se ha guardado en esta dicha isla, como dicho tiene,

e que sus predecesores lo han usado, e conocido de las dichas cabsas,

así el por sus tenientes, e no los dichos alcaldes, mandó á mí el

dicho escribano pusiese en el precedente capítulo el treslado de una

provisión que parescía que los dichos señores oidores habían dado en

razón de lo susodicho antes de agora, el tenor de la cual es ésta que

se sigue:

Nos los oidores de la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina

su madre nuestros señores, que á su mandado en estas islas del mar

Océano residimos: Porque Nos somos informados que en lo tocante á la

materia de los indios de la isla Fernandina, ansí en lo que toca á la

visitación dellos, como en otros casos, no se face ni guarda la orden

y mandato que se debría guardar e tener por los alcaldes e justicia

de la dicha isla, conforme lo por esta Real Audiencia, en razón de

lo susodicho, proveído e mandado, e queriendo proveer e remediar en

ello por el bien de los dichos indios, por la presente se manda á

los alcaldes e otras cualesquier justicia de la isla Fernandina e

de cualesquier ciudades e villas e lugares della, en la provisión

que en lo tocante á lo susodicho por esta Real Audiencia se envió,

se guarde e cumpla en todo e por todo, como en ella se contiene; en

cuanto toca á los alcaldes ordinarios de cada villa e lugar de la

dicha isla, visiten los indios que no estovieren en el término de su

justicia, aunque estén encomendados a vecinos de otros pueblos, e no se

entremetan en visitar indios que estovieren en otro término fuera de

su jurisdicción, puesto que se han encomendado á vecinos de tal lugar

do fueren alcaldes, e que en la tal visitación procuren de saber cómo

son tratados e mantenidos los indios criados en las cosas de nuestra

santa fe, conforme á las ordenanzas de Su Majestad, para en lo tocante

á cualesquier pleitos e diferencias e depósito e encomienda que de

los dichos indios se ofreciere, se manda á los dichos alcaldes que no

se entremetan á conocer ni conozcan ni entiendan en lo tal, porque

en esto ha de entender e pertenece el conocimiento e proveimiento de

ello á Manuel de Rojas, repartidor de los caciques e indios, nombrado

por esta Real Audiencia en nombre de Su Majestad, ó por la persona

ó personas á quien él especialmente lo cometiese, e por la presente

mandamos á los dichos alcaldes e á cada uno de ellos, que ansí lo

guarden e cumplan, e no vayan ni pasen contra lo de suso contenido por

ninguna vez ni manera que sea, so pena quel que lo contrario hiciere

pierda los indios que toviera encomendados e queden vacos para proveer

dellos como convenga, e más pague doscientos pesos de oro, la mitad

para la cámara de Su Majestad y la otra mitad para las obras públicas

del tal lugar donde fuere alcalde, lo cual mandamos á Manuel de Rojas,

teniente de gobernador de la dicha isla, lo envíe á notificar e hacer

saber á los dichos alcaldes, que lo susodicho se haga e cumpla como

de suso se manda e provee, so la dicha pena e penas. Fecho en Santo

Domingo á veinte días de octubre de mill quinientos e veinte y cuatro

años.—Licenciado Villalobos.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego

Caballero, escribano de Su Majestad, la fice escrebir por mandado de

sus oidores.

Otrosí, cuanto al cuarto capítulo, que parece que los dichos señores

oidores proveen e mandan al dicho señor Licenciado que no ponga

alcaldes de minas para que vean cómo son tratados los dichos indios

e mantenidos en las dichas minas, e qué trabajo les dan, dijo que de

ponerse los dichos alcaldes de minas que anden e vean los dichos indios

cómo son tratados, e cómo comen, e que trabajo se les da, se sigue muy

gran provecho y el servicio de los dichos e de Su Majestad, porque de

otra manera los dichos indios no serán bien mantenidos ni se facía con

ellos lo que se debía, e que de lo contenido se siguía mucho daño y

era dar ocasión que en tres años no quedase indio en la isla, porque

á cabsa del dicho mal tratamiento se han ahorcado e ahorcan muchos

indios, e se han levantado en muchas partes desta dicha isla e muerto

muchos españoles, e ques la cosa que más conviene al servicio de Su

Majestad, e conforme á lo que Su Majestad desea del buen tratamiento de

los dichos indios, es que la persona que estoviere en este dicho cargo

tenga especial cuidado por sí donde él residiere, y en los lugares do

no residiere, por personas de buena conciencia, especial á los alcaldes

ordinarios que se ponen en las dichas villas e lugares, por ser como es

notorio e consta por las vesitaciones que hacen y han fecho, ninguna

cosa en lo susodicho se face conforme al servicio de Su Majestad, e

ya que algo quieran hacer, son deshonrados e maltratados, e les dicen

que no saben lo que hacen, por las personas que pueden algo en los

dichos lugares, á quien en algo condenan e castigan por los dichos

indios, e con haber puesto los dichos alcaldes de minas el dicho señor

Licenciado, no había fecho novedad alguna, antes en todo conforme á

como se ha fecho en esta dicha isla por sus predecesores en el dicho

cargo, e que habían tenido los dichos alcaldes de minas, como era

público e notorio, e como tal público e notorio lo decía e allegaba, e

porque á él pertenecía saber si tenía jurisdicción en lo susodicho, e

porque ansimismo conste á Su Majestad e á los dichos señores oidores,

rescibió información de Juan de la Torre, escribano de Su Majestad, e

de Francisco Osorio, si saben ques público e notorio quel adelantado

Diego Velázquez y el licenciado Alonso de Zuazo, su predecesor,

pusieron alcaldes en las dichas minas, los cuales e cada uno dellos,

habiendo jurado en forma debida de derecho, dijeron lo siguiente:

El dicho Juan de la Torre, testigo recibido en la dicha razón, habiendo

jurado, dijo que lo que sabe de este caso es que este testigo vido en

el tiempo quel licenciado Alonso de Zuazo fué teniente de gobernador

en esta isla, que nombró por alcalde de las minas á Giralte Val[9],

vecino desta cibdad, e para ello le dió provisión en forma, y este

testigo sabe quel dicho Giralte Val usó del dicho oficio de juez de

minas en ellas, porque vido que desde ha ciertos días que el Licenciado

le nombró por tal juez vinieron á esta cibdad ciertos procesos de las

dichas minas antel dicho Licenciado, los cuales por ellos parescían

que habían pasado antel dicho Giralte Val. Ansimismo se acuerda que

estando en la villa de San Salvador el adelantado Diego Velázquez, que

haya gloria, que sucedió en el dicho oficio de teniente de gobernador,

nombró por tal juez de minas á un vecino de la dicha villa, no se

acuerda este testigo cómo se llamaba, e questa es la verdad de lo que

sabe para el juramento que hizo, e firmólo de su nombre.—Juan de la

Torre.

Este dicho Francisco Osorio, testigo rescibido en la dicha razón,

habiendo jurado, e siendo preguntado, dijo que sabe quel adelantado

Diego Velázquez, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, e

el licenciado Zuazo, que sucedió en el dicho oficio, proveían alcaldes

de minas, y que esto que lo sabe por que vido questando en la villa

de San Salvador el dicho Adelantado, nombró á Esteban Martín, e que

es notorio que nombró á Mojarrás e á otras personas las veces que le

parescía, y el dicho licenciado Zuazo nombró á Giralte Val, e ques

notorio á muchas personas que los sobredichos usaron los dichos oficios

de alcaldes de minas e que ansimismo lo fué Andrés de Parada por

nombramiento del dicho Adelantado, e que esto es lo que sabe para el

juramento que hizo, e firmólo de su nombre.—Francisco Osorio.

Otrosí, al quinto capítulo quel dicho Rodrigo Durán dijo el dicho señor

Licenciado haber quebrantado las ordenanzas quel cabildo, alcaldes e

regidores facían, e haber mandado que no se vendan á los precios quel

dicho cabildo pusiese, diciendo quel dicho señor Licenciado diría

que no se le daba nada entrar en el cabildo, quél desharía lo que

hiciesen los dichos regidores, los dichos señores oidores mandan que

deje á los dichos regidores proveer libremente acerca de los dichos

mantenimientos, etc., dijo que la dicha relación en todo ni en parte

dice verdad; antes haber sido ganada la provisión que sobre esto se

dió con siniestra relación, e según dicho, que en lo que los dichos

señores oidores mandan que pongan los dichos regidores los dichos

mantenimientos e carnecería, á él de derecho le pertenece entender en

lo susodicho e toca más que á nadie, siendo como es justicia mayor

en esta dicha isla, en especial, e como es público e notorio, los

dichos cuatro regidores que son en esta dicha cibdad, á quien los

dichos señores oidores mandan que provean cerca de lo susodicho, todos

tienen sus navíos con que tratan, e tienen sus mercaderías e cosas, e

asimismo, como es público e notorio, tienen mucho ganado, ansí vacuno

como ovejuno, con muchos hatos de puercos, de lo cual se sigue que

siempre en las carestías, habiendo como hay más abundancia de ganado en

esta isla que en todas las islas, vale aquí más cara la carne que en

la isla Española ni en ninguna otra, por vender los dichos regidores

su carne al precio que quieren, e ansimismo en el pan y en todas las

otras cosas, que los dichos regidores tienen más pan que todos los

otros vecinos desta dicha cibdad, e que de no entender el dicho señor

Licenciado en todo lo susodicho sería mucho daño á la isla e vecinos

della, y esto dijo que debía ser su respuesta cuanto á este capítulo.

Otrosí, cuanto al sexto capítulo en que parece el dicho Rodrigo Durán

haber fecho relación á los dichos señores oidores quel dicho señor

Licenciado habia tomado las llaves de las escripturas del cabildo

por fuerza, diz que á efecto de saber los secretos e lo que se facía

en el cabildo, dijo la dicha relación no haber sido verdadera, antes

como todas las sobredichas, llena de toda falsedad e careciente de

toda verdad, porquél no tomó las dichas llaves por fuerza, ni para

saber las cosas del dicho cabildo él tiene nescesidad de tomar las

llaves, porque á él como juez superior en la dicha isla pertenece

saber e ver las ordenanzas que se hacen en cabildo, e mandar guardar

las que fueren buenas, e las que no tales mandar que no se guarden,

en especial que se hallarían muchas ordenanzas que al servicio de Su

Majestad e bien e provecho de esta isla no merecen, e que lo que toca

á las dichas llaves, al tiempo que el dicho señor Licenciado vino á

esta isla á tomar la dicha residencia él falló una casa de cabildo

caída e derribada por muchas partes, que se estaban muchos días que no

se barre ni riega, cosa fea, e que no había arca de cabildo ni llave

tampoco, ni memoria de haberla, e quel dicho señor Licenciado mandó que

se hiciese la dicha arca con las dichas tres llaves, e ansí fechas se

las trajo el cerrajero, e que requirió á los dichos regidores tomase

la una de las llaves uno dellos, el que mejor le paresciese, e la otra

se diese al escribano del dicho cabildo, e que porque á él como á tal

justicia pertenecía ver las dichas escripturas, e porque era persona

que pues Su Majestad le enviaba á esta isla no es de creer que había de

consentir hacer fraude ninguno teniendo la dicha llave, ansimismo para

la ejecución de la justicia e buena gobernación desta isla le convenía

ver las dichas escripturas e ordenanzas, e que no las viendo no puede

él mandar que se cumplan ni guarden, ni se podrían complir ni guardar

si lo que los dichos señores oidores envían de mandar se hobiese de

guardar, e que para que conste la relación del dicho Rodrigo Durán no

ser verdadera e pasar como el dicho señor Licenciado dice, mandó á mí

el dicho escribano tomase una fe del proceso de la residencia de cómo

mandó hacer las dichas llaves, e la ponga en esta su respuesta, según

que ante mí pasó por dos veces, e ansimismo ponga testimonio de que

hace presentación, e más otro testimonio de Pero Pérez, escribano, con

el cual el dicho señor Licenciado les mandó por dos veces que tomasen

las dos de las dichas llaves, lo cual los dichos regidores no quisieron

hacer, antes tomaron y escondieron las dichas escripturas para quel

dicho señor Licenciado no las vea, especialmente porque supieron quel

dicho señor Licenciado quería ver algunas ordenanzas que no estaban

conforme á justicia, entre las cuales está una que da licencia á

Jerónimo de Alanís, lego e persona sin letras, para que pueda abogar,

porque les dé dos toros, estando prohibido como está por Su Majestad,

por muchas provisiones, que no haya abogados en esta isla, como es

público e notorio e se contiene en la dicha ordenanza.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del

concejo de esta cibdad de Santiago de esta isla Fernandina, doy fe á

todos los que la presente vieren, que hoy día de la fecha de ésta, por

mi presencia, el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de

residencia e teniente de gobernador en esta isla, mandó notificar á los

regidores desta dicha cibdad que compren ó fagan tener dos arcas, la

una para tener en la cárcel pública desta dicha cibdad, e la otra para

las escripturas del cabildo, lo cual que dicho es, en el dicho día, yo

el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e á Gonzalo de

Guzmán e al tesorero Pero Núñez de Guzmán, en sus personas, regidores,

según que más largamente se contiene en los abtos que sobre ello

pasaron á que me refiero, lo cual pasó en la dicha cibdad de Santiago

á nueve días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco

años.—Jerónimo de Alanís, escribano.

Yo Pero Pérez, escribano de su Majestad y escribano público desta

cibdad de Santiago e del juzgado del muy noble señor licenciado Juan

Altamirano, teniente de gobernador en esta dicha isla Fernandina

por Su Majestad, e por su Virrey, doy e fago fe á todos los que la

presente vieren, que Dios honre e guarde, cómo en catorce días del mes

de agosto, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill

e quinientos e veinte y cinco años, el dicho señor Licenciado mandó

á mí el dicho escribano notifique á Gonzalo de Guzmán e al tesorero

Pero Nuñez de Guzmán e á los demás regidores que pudieren ser habidos,

que para mañana en todo el día parezcan e se junten con él para que

vean las provisiones e mercedes que esta isla tiene e las metan en una

caja e se eche suerte á cuál dellos cabrá la llave della, porque ansí

conviene al servicio de su Majestad e á la buena gobernación de la

isla, e si lo hicieren, harán bien, donde no quél hará sobre ello lo

que sea justicia.

Este dicho día, yo el dicho escribano notifiqué lo susodicho al dicho

tesorero e á Gonzalo de Guzmán, regidores, en sus personas. Testigos

Martín de Zárate e Pelayo Briceño.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 13 / 27 段