un días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años,
el muy noble señor licenciado Joan Altamirano, juez de residencia,
teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta
dicha isla por Sus Majestades, en presencia de mí, Joan de la Torre,
escribano de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor
Licenciado, dijo, que por cuanto por la provisión á él dirigida de
Su Majestad para usar el dicho cargo e de justicia en esta dicha
isla, le manda que use el dicho oficio, mirando el bien e común de
los pueblos, e use el dicho oficio según e como le guardó e le usó
el adelantado Diego Velázquez y el licenciado Alonso de Zuazo, sus
predecesores, e porque ahora los regidores desta dicha cibdad, que
son Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e su cuñado Pero de Paz
e Andrés de Duero, dicen que no entre en cabildo, y el dicho señor
Licenciado, porque lo susodicho sería en perjuicio desta dicha isla
e vecinos e moradores della e deservicio de Su Majestad, porque á
Su Majestad conste lo susodicho, e de cómo hasta aquí han entrado en
cabildo los dichos adelantado Diego Velázquez e licenciado Zuazo,
tenientes que fueron, e porque conste asimismo á Su Majestad en todo lo
que los dichos regidores puedan proveer en cabildo es su cosa propia,
así en el pan, como en la carne, como en todas las otras cosas de
mantenimientos, pues son ellos mismos los que han de vender, e no hay
otros en el pueblo que tantas granjerías tengan e tratos, porque de
necesidad en lo que proveyeren han de mirar su provecho, hizo tomar
la información siguiente, y mandó que se pregunte por las preguntas
siguientes. Primeramente si saben que el adelantado Diego Velázquez
y el licenciado Zuazo e Pero Dovalle, que han sido tenientes de
gobernadores en esta isla, entraban en cabildo con los regidores desta
cibdad sin contradicción alguna que sobre ello hubiese, todo el tiempo
que cada uno de los susodichos usó el oficio que tuvo del dicho cargo
de teniente de gobernador.
Item si saben que los cuatro regidores que hay en esta cibdad son los
regidores que hay en toda ella e tienen más indios ellos que todos los
otros vecinos juntos, e venden carne cuatro meses del año al precio
que en la carnecería se vende, e venden asimesmo pan de sus haciendas
á la continua, e todas las otras cosas de mantenimientos que hay en la
isla, e tienen asimesmo sus tratos de sus navíos, cada uno de ellos,
e juntos. Asimesmo Gonzalo de Guzmán y el tesorero Gómez de Guzmán e
Andrés de Duero, regidores, tienen en compañía un navío, y el dicho
contador otro, de manera que así en cosas de mantenimientos, como en
todo lo demás que se entremeten á proveer, tocan á ellos principalmente
e más que á todos los demás juntos.
Item si saben que de no entrar en cabildo con ellos yo el dicho
Licenciado ó otra justicia que sea celosa del bien común, sería mucho
perjuicio de los vecinos e moradores desta cibdad, principalmente por
las cabsas susodichas.
Item si saben que dellos mesmos en cabildo eligen los alcaldes ahora
de nuevo, ó toman uno de los dichos alcaldes cuando quieren que entre
con ellos en cabildo, e que al dicho alcalde no le consienten que tenga
voto ni se hace más de lo que ellos quieren.
Item si saben quel perjuicio del común e vecinos desta cibdad es grande
de no entrar el dicho teniente en el dicho cabildo para remediar los
susodichos agravios; si todos los vecinos e moradores desta cibdad
si no es pariente ó amigo de los susodichos les pesa, porquel dicho
teniente de gobernador no entre en él lo querrían remediar e suplicallo
á Su Majestad que lo proveyese, e si saben que todo lo susodicho es
público e notorio entre las dichas personas.
E después desto, en veinte e siete de junio e del dicho año el dicho
señor Licenciado hizo parescer ante sí á Francisco Osorio e Antonio de
Valladolid, de los cuales e de cada uno dellos tomó e recibió juramento
en forma debida de derecho, so cargo del cual prometieron de decir
verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado.
E después desto, en veinte e ocho días del dicho mes e del dicho año el
dicho señor Licenciado hizo parescer ante sí á Fernando Alonso, vecino
desta cibdad, del cual recibió juramento en forma debida de derecho,
e lo que los dichos vecinos, e cada uno dellos dijeron e depusieron,
siendo preguntados por las preguntas de dicho interrogatorio, es esto
que se sigue:
Francisco Osorio, vecino desta cibdad, testigo recibido para
información de lo susodicho, habiendo jurado, dijo lo siguiente:
1. Á la primera pregunta dijo que la sabe como en ella se contiene.
Preguntado cómo la sabe, dijo que porque este dicho testigo en el
tiempo que los susodichos fueron tenientes los vido entrar en cabildo,
sin que sobre ello les fuese puesto impedimiento alguno, e que á la
dicha sazón este dicho testigo era oficial en el dicho cabildo.
2. Á la segunda pregunta dijo que lo que sabe della es queste testigo
tiene á Andrés de Duero e al tesorero Pero Nuñez de Guzmán e Pero de
Guzmán e á Pero de Paz, regidores, por los más ricos desta cibdad,
e que ellos tienen más indios cada uno dellos que los vecinos desta
cibdad aunque se junten muchos dellos, e que éste ha visto que los
susodichos e cada uno dellos algunas veces pesan carne en la carnecería
como criadores, e asimesmo ha oído decir que los susodichos venden así
pan como otras cosas de mantenimientos, e que este testigo ha visto que
algunos dellos lo hacen vender e asimesmo ha oído decir y es público
e notorio en esta cibdad que los dichos tesorero e Andrés de Duero e
Gonzalo de Guzmán tienen compañía en ciertos navíos, e que de pocos
días á esta parte el dicho tesorero le dijo á este testigo que habia
vendido la parte que con ellos tenía, e que asimesmo ha oído decir
primeramente en esta dicha cibdad quel dicho Pero de Paz, regidor
susodicho, ha comprado de pocos días á esta parte un navío, e queste
testigo sabe e vee que todo lo que los dichos regidores pueden proveer
en cabildo ó la mayor parte dello, á ellos son los que les tocan por
lo tener de sus labranzas e crianzas, como dicho es, e venderlo según
dicho tiene, e que desta pregunta es eso lo que sabe.
3. A la tercera pregunta dijo que á su parescer deste testigo, así por
lo que dicho es, como por otras muchas cabsas, sería gran bien de los
vecinos desta cibdad quel dicho señor Licenciado ó otras justicias
entrasen en el dicho cabildo con los dichos regidores, e queste testigo
así lo tiene por cierto e ha oído á muchos vecinos decir que holgarían
que entrase en el dicho cabildo justicia con los dichos regidores,
porque algunas veces hacen cosas que no son provechosas al común, e ven
que la dicha justicia les iría á la mano.
4. A la cuarta pregunta dijo que la sabe como en ella se contiene.
Preguntado cómo la sabe, dijo que porque este testigo ha visto que los
dichos regidores eligen los dichos alcaldes, ellos sin otra justicia,
e asimesmo siendo alcalde ha visto que pasa en el dicho cabildo lo
contenido en la dicha pregunta.
5. A la quinta pregunta dijo que lo que sabe della es queste testigo
ha oído decir á muchos vecinos desta cibdad que sería gran bien quel
teniente entrase en cabildo, porque estorbase algunas cosas que contra
ellos hacen los dichos regidores, especialmente siendo letrado, e
queste testigo tiene por cierto que sería gran bien quel dicho teniente
entrase en el dicho cabildo por todo lo que dicho ha de suso, e que
esto es lo que sabe e sabe ques público e notorio en esta cibdad por el
juramento que hizo, e firmólo de su nombre.
Preguntado que qué personas desta cibdad podrían saber de lo que dicho
ha, dijo que Francisco Benítez e Antonio Velázquez e Pero Jerez e
Antonio de Valladolid e todos los más vecinos desta cibdad, porque lo
susodicho es público e notorio en ella.—Francisco Osorio.
(Siguen las declaraciones de los demás testigos.)
73.
(1525.—Octubre.)—Capítulos presentados ante la Audiencia de Santo
Domingo contra el licenciado Altamirano; provisión dictada en
consecuencia, y respuesta del dicho Licenciado.—_A. de I._, 47, 2,
8/3.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, nueve
días del mes de otubre, año del nascimiento de Nuestro Salvador
Jesucristo de mill e quinientos e veinte y cinco años, de pedimiento
de los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, e el tesorero Pero
Núñez de Guzmán, e Andrés de Duero, regidores en esta dicha cibdad
por Sus Majestades, siendo presente el muy noble señor licenciado
Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus
Majestades, por mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades
e del concejo desta dicha cibdad, fueron leídos e notificados al
dicho señor Licenciado ciertos capítulos de los señores oidores de
la Abdiencia y Chancillería Real que en estas partes residen por Sus
Majestades, firmados de los dichos señores oidores e refrendados de
Diego Caballero, escribano de Sus Majestades, como por ellos parescía,
su tenor de los cuales es éste que se sigue:
Nos los oidores de la Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina
nuestros señores, que por su mandado en estas partes reside, hacemos
saber á vos el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia en la
isla Fernandina por Su Majestad, que ante Nos en esta Real Abdiencia
pareció Rodrigo Durán, en nombre de la cibdad de Santiago e de las
otras villas desa dicha isla, e por su petición e peticiones, que
ante Nos presentó, dijo que después que á esa dicha isla vos el dicho
Licenciado fuistes con el dicho cargo e oficio, los vecinos della
han recibido muchos agravios e sinjusticias, e adelante se espera
que recibirán más, ansí en lo tocante á la residencia, como en otras
cosas, lo cual nos pidió proveyésemos e remediásemos como conviniese al
servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla, porque de otra manera
se despoblaría e perdería del todo, e entre los capítulos e cosas que
pidió se proveyesen están los que de yuso irán declarados, lo cual
visto en esta Real Audiencia, queriendo proveer e remediar en ello lo
que pareció que convenía al bien desa isla e vecinos della, fué por
Nos sobre ello platicado e proveído cada uno de los dichos capítulos
e cosas, lo que en fin de cada uno de ellos irá declarado, los cuales
dichos capítulos e pedimiento, e lo que á ellos se respondió e proveyó,
es lo siguiente:
A lo uno, que diz que los vecinos desa dicha isla han recibido mucha
fatiga e molestia por no haber querido admitir procurador ni letrado
en la dicha residencia, diciendo que no ha de haber en ella procurador
ni letrado, e que habeis puesto pena de perdimiento de bienes dentro
desa isla á los procuradores, que no procuren ni aboguen en caso de
residencia, e que como en esa isla no se haya tomado otra ni haya
habido procurador ni letrado que haya osado defender la causa de los
contra quien habeis procedido en la dicha residencia, e no sabiendo
ellos dar sus descargos ni allegar lo que á su derecho convenía, los
habeis condenado, y han rescebido mucho agravio e recrecídoseles
muchas costas e daños en seguimiento de los dichos pleitos; pidiónos
lo mandásemos remediar como más conviniese al bien desta dicha isla,
á lo cual se provee por Nos e manda que en lo tocante á la residencia
admitais procuradores á las partes en las causas ceviles, mayormente á
los ausentes e personas ocupadas, porque según la calidad de la isla,
si todos los litigantes hobiesen de parescer á pleitear personalmente
sería muy dañoso á la población desta dicha isla.
Item, que vos el dicho Licenciado habeis puesto tenientes en esa cibdad
donde residís y en las otras villas desa isla, e de causa de se haber
puesto otras veces los dichos tenientes, se han rescrecido muchas
revueltas y escándalos entre los cabildos e vecinos desa isla e los
dichos tenientes, de cuya causa fueron quitados, e no ha habido sino
un teniente en esa cibdad, que era el adelantado Diego Velázquez, e
otro que él ponía en la villa de San Cristóbal de la Habana, por ser
puerto de mar y estar al cabo desa isla, e nos pidió lo mandásemos
proveer como al bien desa isla conviniese; á lo cual por Nos se proveyó
e provee e manda que en los pueblos donde vos el dicho Licenciado
estoviéredes e residiéredes, no tengais ni podais tener otro teniente
alguno, salvo vos e los alcaldes del tal pueblo, e ansí mandamos se
haga e cumpla e no de otra manera, e si algún teniente habeis puesto en
los tales pueblos lo removais e quiteis, e no le haya, como dicho es,
salvo vos solamente.
Ansimismo dijo que vos el dicho Licenciado mandais á los dichos
vuestros tenientes que conozcan, e vos ansimismo conoceis, de todos
los pleitos e causas de los indios, e no consentís que los alcaldes
ordinarios desa dicha cibdad e villas conozcan de los casos e causas
de los indios, porque decís que no son jueces para conocer de ninguna
causa civil ni criminal tocantes á los dichos indios, más de para los
visitar, la cual dicha visitación no se puede hacer como está mandado á
los dichos alcaldes, no castiguen á los que hallaren culpados por las
visitaciones que hicieren e vos e los dichos tenientes antes de agora
no habeis conocido ni habeis de conocer de cabsa tocante á los dichos
indios, porque esto está distinto y apartado de vuestra jurisdicción
para Su Majestad, e esta Real Audiencia en su Real nombre lo provea,
como se ha proveído que los dichos alcaldes ordinarios conozcan de
todas las cabsas tocantes á los dichos indios, y en se lo prohibir
e defender impedís e quitais la jurisdicción de Su Majestad que los
dichos alcaldes han tenido en esa isla del conocimiento de las causas
de los dichos indios; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como más
al servicio de Su Majestad ó bien desa dicha isla conviniese, á lo
cual se provee e manda que en los pleitos tocantes á los indios puedan
conoscer e conozcan los alcaldes ordinarios, cada uno en sus pueblos
e jurisdicciones, de primera instancia, sin embargo de cualquier
proveimiento que en razón de lo susodicho esté fecho, porque si ante
vos hobiesen de venir las dichas cabsas de primera instancia, de los
dichos pueblos de dentro de esa isla, según la distancia que hay
de unos pueblos á otros les sería á los litigantes mucho trabajo e
recibirían mucho daño, e costa mayormente siendo los tales pleitos de
poca cantidad.
Otrosí, que vos el dicho Licenciado habeis puesto de vuestra mano
alcaldes en las minas, e aquellos mandais que conozcan de las causas e
pleitos de minas, quitando como quitais el conocimiento de las dichas
cabsas á los alcaldes ordinarios, mandando que no conozcan de pleitos
de minas, no lo podiendo ni debiendo hacer; pidiónos lo proveyésemos
como al servicio de Su Majestad e bien desa isla conviniese, en lo
cual se provee e manda que los alcaldes ordinarios desa dicha isla
puedan conoscer cada uno en su término e jurisdicción de los negocios
e cabsas de minas, e en lo que demás se ofreciere, e que vos el dicho
Licenciado no pongais juez especial de minas, impidiendo á los dichos
alcaldes usar de su jurisdicción en lo de las dichas minas e en las
demás que pueden ó deben usar, e si algún juez ó jueces para lo
susodicho teneis puestos, los quiteis e dejeis á los dichos alcaldes
usar sus cargos e oficios en todo lo susodicho libremente.
Item, diz que habeis quebrantado las ordenanzas que el cabildo,
alcaldes e regidores de esa ciudad han fecho y facen, mandando que en
la carnecería ni los pescadores, regatones e otras personas que venden
bastimentos e otras cosas, no hagan ni guarden ni cumplan lo que el
dicho alcalde les mandare, e posturas que les pusieren, ni vendan las
cosas por los precios que el deputado les pusiere sino que vengan
ante vos, que vos lo habeis de poner todo, y hagan lo que vos les
mandáredes, e decís que no se os da nada de entrar en el dicho cabildo,
que vos desharéis lo que ellos hicieren; pidiónos lo proveyésemos e
remediásemos como al servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla
conviniese, á lo cual se provee e manda que las ordenanzas que por el
cabildo desa cibdad están fechas e se hicieren por el regimiento della,
se guarden e cumplan, e que si alguno se sintiere agraviado dellas e
apelare, que pendiente la tal apelación todavía se guarden las tales
ordenanzas hasta tanto que se determine en la dicha causa, e que
vos el dicho Licenciado les dejeis libremente proveer acerca de los
mantenimientos e poner precio en ellos, e si algunos de tales precios
se agraviaren, que pendiente la cabsa se guarde lo mandado por el dicho
cabildo como dicho es.
Otrosí, diz que vos el dicho Licenciado, porque los alcaldes y
regidores no puedan facer cabildo sin que vos lo sepais, para procurar
como diz que procurais de saber lo que en él pasa, habeis tomado por
fuerza tres llaves que tienen en una arca donde se meten el libro
de cabildo e las otras escripturas de la ciudad, y en que están sus
privilegios e libertades, diciendo que vos habeis de tener la una e por
esto las habeis tomado todas; pidiónos lo proveyésemos como al servicio
de S. M. y al bien de los susodichos conviniese, á lo cual se provee e
manda que las dichas tres llaves de la dicha arca del cabildo tenga,
la una, uno de los alcaldes desa ciudad, pues vos el dicho Licenciado
(no?) entrais en el dicho cabildo, e la otra llave tenga un regidor, e
la otra el escribano del cabildo, e mandamos que luego se las volvais e
restituyais para que las tengan según e como dicho es.
Item, diz que ansimismo habeis tomado la llave de la casa de la
fundición, e la teneis en vuestro poder, e no la quereis dar, porque
no se haga fundición sin que vos lo sepais y esteis en ella, porque
los oficiales de S. M. no consienten que entreis en la fundición ni
mandéis en ella, como está mandado; pidiónos proveyésemos en ello lo
que conviniese al servicio de S. M. e bien de lo susodicho, á lo cual
se provee e manda que en razón del entrar vos el dicho Licenciado en
las fundiciones se guarde lo que S. M. tiene mandado, e que le volvais
e restituyais la llave de la dicha fundición, la cual mandamos que
tenga en su poder el veedor de las fundiciones de esta isla.
Por ende, por la presente se manda á vos el dicho licenciado Altamirano
que veais los dichos proveimientos que de suso van fechos e proveídos
á lo por parte desa dicha isla pedido, é los guardeis e cumplais, e
fagais que se guarden e cumplan según que en ellos y en cada una cosa
e parte dellos se contiene e declara, sin embargo de lo que por vos
en razón dello se hobiere fecho e proveído, e contra ello ni contra
cosa alguna ni parte dello no vayais, ni paseis, ni consintais ir ni
pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de quinientos
pesos de oro para la cámara e fisco de S. M., e demás no lo haciendo
ni cumpliendo ansí, se proveerá lo que al servicio de S. M. e bien
desa dicha isla convenga. Fechos en la ciudad de Santo Domingo desta
isla Española á veinte e cinco días del mes de septiembre de mill e
quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.
Los cuales dichos capítulos yo el dicho escribano leí e notifiqué al
dicho señor Licenciado, como en ellos y en cada uno dellos se contiene.
Luego el dicho señor Licenciado dijo que los obedecía e obedeció con
el acatamiento que debe, y en cuanto á los complimientos mandó á mí el
dicho escribano le diese treslado dellos para responder, e que hasta
quel dicho treslado le fuese dado no le corriese término alguno, e ansí
lo pidió por testimonio.
E después de lo susodicho en la dicha cibdad, doce días del mes
de octubre del dicho año, yo el dicho escribano di al dicho señor
Licenciado en su persona el treslado de los dichos capítulos. Testigos,
Cristóbal de Nájera e Pero Pérez, escribanos públicos desta dicha
cibdad.
Et después de lo susodicho, en la dicha cibdad de Santiago, en
catorce días del dicho mes de octubre, año susodicho, el dicho
señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano, respondió
á las provisiones e capítulos de los señores oidores que le fueron
notificados. Dijo que la relación fecha á los dichos señores oidores
por el dicho Rodrigo Durán, procurador, por donde se movieron á proveer
lo que proveyeron, no fué cierta ni verdadera, antes con siniestro
fizo su relación diciendo que no será ni pasará en fecho de verdad, e
callaba la verdad de cómo pasaba, e de los ciertos sus dichos, e de tal
manera, que si no la callara los dichos señores oidores no se mostraran
como se mostraron á proveer como proveyeron, ni el dicho Rodrigo Durán
era el procurador de esta dicha cibdad como dice, ni de las otras
villas y lugares de esta dicha isla, ni fué ni es parte para pedir lo
susodicho ni cosa alguna dellos, e debía e debe ser castigado por las
dichas relaciones siniestras que ansí ante S. M. e los dichos señores
sus oidores ha fecho e face, porque demás de ser odioso e tener mala
voluntad al dicho señor Licenciado por ciertos pleitos e cabsas quel
dicho Rodrigo Durán ha tenido en esta dicha isla, en la Abdiencia de
dicho señor Licenciado, de que ha seido condenado, era amigo de Diego
Velázquez, teniente que fué en esta dicha isla, á quien tomó el dicho
señor Licenciado residencia, e ansí mismo el dicho Diego Velázquez,
siendo como era un hombre mañoso e cabteloso, temiendo como se temía
viniese juez de S. M. á tomarle la dicha residencia [del tiempo que]
residió en esta dicha isla, tovo formas e maneras, por que había dos ó
tres años que se decía que venía el dicho juez, antes que viniese el
dicho señor Licenciado, de tener manera como fuesen cuatro regidores
que son en esta dicha cibdad, los más amigos suyos e allegados quel
pudo, e algunos dellos criados suyos, á los cuales, por les contentar,
dió muchos indios que tienen todos los vecinos desta cibdad e otra
villa con ella, para que luego quel dicho juez viniese enviasen á voz
de Cabildo á quejarse una e muchas veces para dañar al dicho juez,
como había echado á perder e destraído al Licenciado Zuazo, e ansí
venido el dicho señor Licenciado Altamirano, tomó la dicha residencia
al dicho Diego Velázquez, que había poco que era muerto, e á los
dichos regidores, á los cuales siempre ha guardado cargos de alcaldes
e justicias el dicho Diego Velázquez, e ansí que los dichos cargos de
justicia como los dichos regimentos, parescieron ser muy culpados, por
lo cual el dicho señor licenciado Altamirano les secuestró los bienes
porque ansí paresció conforme á derecho deberse hacer, e les condenó
en otras penas de dineros e destierro, según falló por derecho, no
mirando parcialidad ni amistad ninguna, antes faciendo lo que era
obligado e cumpliendo el oficio que S. M. le había encargado, de lo
cual los dichos cuatro regidores que son, como si todos hobiesen
sido condenados, decían cada día que se habían de vengar del dicho
Licenciado pasada la dicha residencia, e ansí han enviado sin cabsa ni
razón ninguna las dichas quejas, una e muchas veces, porque creídos,
teniendo por cierto que no habría camino como la verdad se supiese,
que inclinarían á S. M. e á los dichos señores sus oidores contra el
dicho señor Licenciado, lo cual sabido por todos los otros vecinos e
moradores de esta isla, viendo que tienen justicia igual á todos, algo
fuera de lo que se solía hacer, han reclamado sobre ellos e sobre lo
que los dichos regidores han escripto, diciendo e protestando de se ir
á quejar todos á S. M. de los dichos regidores, e que por la probanza
e notoriedad de suso se verá el dicho Rodrigo Durán en todo haber fecho
siniestra relación, por donde los dichos oidores deben e son obligados
á reponer todo lo mandado cerca de lo susodicho, e ya que sus mercedes
pueden en ello entender, e respondiendo á los dichos capítulos e á cada
uno de ellos, dijo lo siguiente: E ante todas las cosas dijo que hacía
e hizo presentación, para que se pusiese con la dicha su respuesta, de
la provisión quel Emperador nuestro señor le dió para la gobernación
desta dicha isla, e mandó á mí el dicho escribano la pusiese aquí _de
verbo ad verbum_ para que parezca el poder que de S. M. tiene para
entender en lo tocante á esta isla, por lo cual parecerá haber fecho
todo lo que hace justamente, la cual dicha provisión ya los dichos
señores oidores habían visto, e por venir como viene el dicho señor
Licenciado por mandado de S. M. los dichos señores oidores le deberían
favorescer e no disminuirle ni quitarle su cargo, e dejarle usar
conforme á la dicha provisión que es ésta que se sigue[8].