que dentro de diez días primeros siguientes acabe de cobrar lo que no
se ha cobrado, ó que al dicho término haga sus deligencias como no las
puede cobrar, con apercibimiento que no lo faciendo los pagará de su
bolsa.
En este dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado
asimismo recibió por testigo en la dicha cabsa á Pedro de Jerez, vecino
desta dicha cibdad, del cual tomó e rescibió juramento según derecho.
* * * * *
En veinte e cuatro días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho
señor Licenciado mandó notificar á los dichos albaceas del dicho
Adelantado que dentro de seis días primeros siguientes paresciesen
á ver condenar en la pena que les fué puesta sobre que trajesen el
inventario e cuentas de los bienes del dicho Adelantado en que habían
incurrido, ó á decir e alegar por qué no debían ser condenados, lo
cual que después dijo que mandaba e mandó no inovando lo mandado, e
que de nuevo les tornaba á mandar que en el dicho término trajesen e
presentasen ante él dicho inventario e la cuenta e razón de lo vendido,
e á quién e cómo, e por qué se vendieron, so pena de doscientos pesos
de oro á cada uno que lo contrario hiciere para la cámara de Su
Majestad, de más que si así no lo hicieren paresciendo otros bienes de
más de los contenidos en el inventario, procederá contra ellos por todo
rigor de derecho, esto por cuanto había muchos pleitos e sentencias e
mandamientos contra el dicho Adelantado; testigos Pánfilo de Narváez e
Cristóbal de Nájera.
En la villa de Santa María del Puerto del Príncipe desta isla
Fernandina del mar Océano, en diez e siete días del mes de abril, año
de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en la iglesia desta
dicha villa, segundo día de Pascua de la Resurrección, acabada la misa
mayor, en faz de los vecinos e moradores e personas yuso escriptas
della, fué dado á mí Francisco de Alcázar, escribano público del
concejo desta dicha villa, un pregón de residencia que parece estar
formado del muy noble señor licenciado Altamirano, juez de residencia e
gobernador desta dicha isla por Sus Majestades, e de Juan de la Torre,
escribano de Sus Majestades, que su tenor dice en esta guisa:
(_Se copia_). El cual me mandaron lo leyese e notificase á todos los
que presentes estaban por manera que lo entendiesen e viniese á noticia
de todos, lo cual yo el dicho escribano público incontinente lei e
notifiqué estando presentes los dichos alcaldes e regidores e Francisco
Velázquez de Valdés e García del Cuerpo e Juan del Castillo e Alonso de
Yujos e Francisco Descobar e Juan Sedeño e Cristóbal de Castillejo e
Pascual Enríquez e Pero Valenciano, vecinos desta villa, e otros muchos
mineros y personas particulares estantes al presente en ella; este
dicho día se fijó el dicho pregón e notificación dél e se puso en lugar
público adonde queda.
* * * * *
Pedro Carmona, escribano de la villa de Trinidad, da fe de haberse
pregonado la residencia el día 9 de abril por mandado de Gonzalo
Gutiérrez, teniente de esta villa, y la de Santi Spíritu por el
licenciado Altamirano.
* * * * *
E después de lo susodicho, el día veinte e cuatro del mes de mayo el
dicho señor Licenciado mandó notificar á los dichos regidores que cada
día á hora de la una hora después del mediodía se junten con él hasta
hacer e fenescer las cuentas del concejo que tenga comenzadas á tomar,
so pena de cada cient pesos de oro para la cámara de Sus Majestades
á cada uno que lo contrario hiciere; testigos Juan de Herver e Pero
Gentil.
* * * * *
E después de lo susodicho, veinte e seis días del dicho mes de mayo
del dicho año, yo el dicho escribano notifiqué al tesorero Pero Núñez
de Guzmán e á Gonzalo de Guzmán, como albaceas del dicho Adelantado,
que dentro de seis días primeros siguientes paresciesen á se ver
condenar en la pena en que habían incurrido e lo demás contenido en el
mando e abto que sobre esto habla, como en él se contiene, lo cual les
notifiqué en sus personas; testigos Andrés de Duero, Juan Enríquez e
Pero Pérez, vecinos desta dicha cibdad.
* * * * *
E después de lo susodicho, treinta días del dicho mes de mayo del dicho
año, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano,
así mesmo tomó e recibió por testigo en la dicha cabsa á Manuel de
Rojas, vecino de la villa de Sant Salvador, del cual fué recibido
juramento en forma de derecho.
* * * * *
E después de lo susodicho, en la dicha cibdad, primero día del mes de
junio, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano llevase
antél el libro de las cuentas de los propios del concejo para las ver e
tomar cuenta á los mayordomos ó personas á cuyo cargo fuesen, el cual
dicho libro yo llevé, y el dicho señor Licenciado mandó llamar á Juan
de Herver, mayordomo que fué desta dicha cibdad, para que estoviese
presente á lo que tocaba á su cuenta, el cual dicho Juan de Herver
paresció, y siendo presente por parte de la justicia, el dicho señor
Licenciado tomó por contador á Gonzalo Hernández de Medina, oficial de
los libros de Su Majestad, por el tesorero Pero Núñez de Guzmán, del
cual tomó e rescibió juramento en forma para que usaría bien del dicho
cargo sin frabde ni cabtela ni encubierta alguna, el cual dicho Gonzalo
Fernández prometió de lo así facer en cuanto alcanzase á saber, y fecho
esto, el dicho señor Licenciado comenzó á leer el cargo hecho al dicho
Juan de Herver, e leído todo pusiéronse por adiciones quel dicho Juan
de Herver no hizo diligencias ni cobranzas, copias e debdas de su cargo
y que será obligado á ellas, e las dichas debdas son las siguientes:
Cuarenta e ocho pesos y dos tomines }
y nueve granos de oro que se le } XLVIII pesos, II tomines
hizo cargo de que debía Diego } y IX granos.
Martin, mayordomo que fué el año }
antes. }
De una copia que se le dió que cobrase } XLII pesos.
cuarenta y dos pesos. }
De otra copia noventa e ocho pesos. } XCVIII pesos.
De otra copia cincuenta pesos y seis } L pesos y VI tomines.
tomines. }
De otra copia noventa y siete pesos } XCVII pesos.
y de treinta cargas de caçaby. }
Catorce pesos de oro que debía Juan } XIV pesos.
González Dávila. }
Veinte e cinco pesos que debía Fernando } XXV pesos.
Pareja. }
Cuatro pesos y cuatro tomines que }
debía Pedro Martín, que diz que } IV pesos y IV tomines.
había cobrado Diego Martel. }
Más catorce pesos de oro que debe }
Leonor Rodríguez de alquiler de } XIV pesos.
una casa. }
Cuarenta pesos que dió que debía } XL pesos.
Andrés de Duero. }
Noventa y seis pesos e un tomín e }
seis granos de oro de lo de las } XCVI pesos, I tomín
ventas hase de ver adelante y si } y VI granos.
no se fallare descargo dellos ha }
de dar las deligencias que fizo. }
Setenta y seis pesos y dos tomines } LXXVI pesos y II
de otra copia. } tomines.
De las cuales dichas contías parece que se le hizo cargo para que las
cobrase como mayordomo, y las tornó á dar al segundo mayordomo que
suscedió por descargo, por lo cual el dicho señor Licenciado le mandó
que dentro de tres días primeros siguientes mostrase las deligencias
que hizo en las cobrar, ó por qué no las pudo cobrar, ó que en el dicho
término allegase e probase por quél á ello no fuese obligado ó que le
excusase de culpa, con apercibimiento quel dicho término pasado no lo
faciendo se las mandaría pagar y en el caso mandaría facer lo que fuese
justicia.
Otrosí el dicho señor Licenciado dijo que porque en los gastos quel
dicho Juan Herver dió por descargo están ciertas partidas gastadas por
libramientos de los alcaldes e regidores que fueron en el año quel
dicho Juan Herver fué mayordomo, que fué en el año de mill e quinientos
e veinte años, mandó á mí el dicho escribano pusiese en este proceso
una fee de las personas quel dicho año fueron en esa dicha cibdad
alcaldes e regidores, para que se supiese por quién fueron librados e
mandados gastar, e demás de lo susodicho mandó notificar á los dichos
alcaldes e regidores del dicho año de mill e quinientos e veinte
años, que porque parescía por la dicha cuenta del dicho Juan Herver,
mayordomo que fué de dicho año, haber gastado por sus libramientos
de los dichos alcaldes e regidores cierta suma de pesos de oro en
cantidad, los cuales parescía no ser bien gastados ni que se debían
librar, viniesen á ver el dicho cargo de los dichos libramientos, e que
dentro de cinco días primeros siguientes mostrasen razón legítima por
qué lo mandaron gastar, con apercibimiento que no lo haciéndolo pagara
cada uno dellos, y en el caso haría lo que fuese justicia, y los dichos
gastos montan ciento e noventa e nueve pesos e cuatro tomines e seis
granos en las partidas siguientes:
Item se le descargan al dicho diez }
pesos de oro que los pagó á Fernando }
Alonso por un libramiento }
de ciertos toros que trajo á esta } X pesos.
cibdad; mostró aquí carta de pago }
dél en el dicho libro. }
Item se le descargan al dicho quince }
pesos que pagó por libramiento á }
Fernando Alonso y á Pero Vaquero } XV pesos.
por ciertos toros. }
Item treinta e seis pesos e seis granos }
que se pagaron á Pedro de Santiago } XXXVI pesos y VI
porque hizo en la fiesta del } tomines.
Corpus Cristi una danza, darcos e }
por lienzos e otros gastos por menudo. }
Setenta y cinco pesos que pagó por }
libramiento por abrir los caminos }
de aquí al puerto y dar de comer, } LXXV pesos.
etcétera. }
Item tres pesos que pagó á Diego de }
Soto por un toro por libramiento. } III pesos.
Item seis pesos de un toro que pagó }
á Pedro de Valverde por libramiento. } VI pesos.
Item por treinta varas de angeo á }
Antonio de Santa Clara, que pagó }
tres pesos, lo cual se tomó para las } III pesos.
barreras. }
Item dos pesos que pagó al herrero, }
de puyas que dió. } II pesos.
Item por tres corderos que pagó Pedro }
de Miranda dos pesos e dos }
tomines, los cuales se gastaron } II pesos y II tomines.
cuando fueron á rescibir al señor }
Adelantado. }
Item otros dos pesos de puyas que }
pagó al herrero. } II pesos.
Item treinta y cinco pesos quel dicho }
pagó por cuatro libramientos que }
se trajeron á esta cibdad por fiestas; }
mostró carta de pago como los }
pagó, así que en la manera suso } XXXV pesos.
dicha suman e montan los dichos }
ciento e noventa e nueve pesos e }
cuatro tomines e seis granos de }
oro de los dichos gastos. }
E ansí mesmo el dicho señor Licenciado dixo que por cuanto por la
pesquisa secreta parescía el dicho Adelantado haber fecho de diversas
copias con diversas personas e llevado muchas sumas de pesos de oro
de lo que se sacaba con los indios, e porque Andrés de Duero dixo
que tenía el libro de las cuentas del dicho Adelantado, por donde
averiguaría la verdad e á él en su dicho se refirió, mandó á mí el
dicho escribano que del dicho libro sacase un treslado de la relación
de las compañías e de todo el oro que por ellas el dicho Adelantado
había llevado, en manera que ficiese fee, lo pusiese en este proceso, e
demás dello notificase al contador de Sus Majestades sacase ó hiciese
sacar una relación de los libros de Sus Majestades del oro que se
había fundido e rescibido por parte del dicho Adelantado en las dichas
compañías cada año para que mejor se pudiese saber la verdad; testigos
Juan de Herver e Gonzalo Fernández de Medina.
* * * * *
En este dicho día, mes e año, el dicho señor Licenciado mandó á mí el
dicho escribano, como escribano del cabildo desta dicha cibdad, que
buscase en los libros y escripturas del dicho cabildo si el licenciado
Zuazo, cuando fué rescibido por teniente de gobernador desta dicha
isla, si dió fianzas que haría residencia, e si fallare haberlas dado,
pusiese una fee en este proceso.
Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Su Majestad y escribano del concejo
desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina, doy fee á todos los
que la presente vieren que parece por las cabsas e cosas del cabildo
que parece que pasaron ante Martín de Solís, escribano que fué del
dicho concejo, en cuyo oficio subcede, que en diez e ocho días del
mes de enero de mill e quinientos e veinte e un años parece que por
la justicia e regidores el licenciado Alonso Zuazo fué rescibido
por teniente de gobernador desta dicha isla por provisión que dello
presentó, y en el dicho rescibimiento ni por las escripturas que por
mí fueron buscadas del dicho cabildo no paresce quel dicho Licenciado
diese ningunas fianzas que haría residencia en dicho cargo, en fee de
lo cual di la presente en la manera susodicha, que fué fecha e sacada
en la dicha cibdad de Santiago á ocho días del mes de mayo de mill e
quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.
* * * * *
E después de lo susodicho, ocho días del dicho mes de junio del dicho
año, el dicho señor Licenciado mandó notificar á Andrés de Duero,
en cuyo poder estaba el libro de cuentas del dicho Adelantado, que
paresciese á jurar e declarar lo quel dicho Adelantado había rescibido
por razón de las compañías que hizo, e que así lo hiciese e cumpliese
para la primera abdiencia, so pena de cient pesos de oro para la cámara
de S. M.; testigo Hernán Gutiérrez.
En el dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó
notificar á Gonzalo de Guzmán que dentro de tercero día primero
siguiente pagase al concejo el alcance que le fué fecho de los cuarenta
e tantos pesos de oro, so apercibimiento que se procedería contra él
por todo rigor de derecho; testigo, Hernán Gutiérrez escribano.
* * * * *
E después de lo susodicho, nueve días del dicho mes de junio del dicho
año, el dicho señor Licenciado, para averiguar e liquidar lo que depuso
Pero Pérez en la tercera pregunta de su dicho sobre una perra que le
tomó el dicho Adelantado y sobre lo que oyó á Pero Ruiz, mandó parescer
ante sí á Diego Botello, vecino desta dicha cibdad, e al dicho Pero
Ruiz, de los cuales e de cada uno dellos fué rescibido juramento en
forma de derecho, e lo que depusieron sobre lo susodicho está en la
pesquisa secreta.
En este dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó
notificar á los regidores desta dicha cibdad que compren o fagan facer
dos arcas, la una para tener en la cárcel pública desta dicha cibdad, e
la otra para las escripturas del cabildo.
En el dicho día, mes e año susodicho, ante el dicho señor Licenciado
y en presencia de mí el dicho escribano paresció presente el dicho
Andrés de Duero, y en cumplimiento de lo mandado por el dicho señor
Licenciado, hizo presentación de un libro de cuentas, que dixo ser el
que le fué mandado presentar.
El dicho señor Licenciado mandó sacar un traslado de la relación de las
dichas compañías quel dicho Adelantado e del oro que por razón dellas
había rescibido: testigos Francisco Pinzón e Juan de Almagro.
E fasta sacar la dicha relación se tornó á llevar el dicho libro el
dicho Andrés de Duero.
* * * * *
Por las preguntas siguientes sean preguntados los testigos de la
pesquisa secreta en la residencia que yo el licenciado Juan Altamirano,
por mandado de Su Majestad, tomo á Diego Velázquez, ques Adelantado
repartidor de los caciques e indios e teniente de gobernador desta
isla Fernandina, etc., e al licenciado Zuazo, teniente asimismo, e á
sus lugarestenientes e á los otros alcaldes e justicias e regidores
desta dicha isla Fernandina e á las otras personas que han tenido cargo
de justicia en ella:
1. Primeramente si conoscieron al dicho Diego Velázquez e si conoscen
al dicho licenciado Alonso Zuazo e á Manuel de Rojas, tenientes e
repartidores que fueron desta dicha isla Fernandina, e si conoscieron
á Bernaldino Velázquez, asimismo teniente que fué en esta cibdad, e si
conoscen á Andrés de Duero e Gonzalo de Guzmán e á Diego de Soto e al
tesorero Pero Núñez de Guzmán e al contador Pedro de Paz e á Pedro de
Miranda e á Francisco de Villegas, e si conoscieron á Baltasar Bermúdez
e si conoscieron á Bartolomé Alonso de Parada e á Francisco Osorio e á
Gonzalo Descobar, e si conoscieron á Gonzalo Martínez de Salvatierra
e á Juan Yuste e Andrés de Parada e Antonio Velázquez e á Gonzalo
Dovalle, teniente e alguacil mayor, e á Gonzalo Rodríguez de Cano á
Ribadeo e á Pedro de Trasmiera e á Diego Martín e á Francisco Velázquez
e á Francisco de Agüero e á Juan Enríquez e á Diego Ruiz de Carrión e
á Pelayo Briceño e á Juan Barba e á Diego Barba, todos los sobredichos
alcaldes e regidores, alguaciles mayores e sus tenientes, e visitadores
que han sido en esta cibdad.
2. Item si saben quel dicho adelantado Diego Velázquez y el dicho
Alonso Zuazo y Manuel de Rojas, que en el tiempo que tovieron el cargo
tovieron arancel de los derechos que ellos e sus oficiales, alcaldes
y escribanos habían de llevar, e puesto en lugar público e de letra
legible en manera que se pudiese bien leer, e si el dicho arancel si
fué guardado por el dicho Adelantado e licenciado Zuazo e los dichos
sus oficiales, e si el dicho Adelantado e licenciado Zuazo ó algunos
de los sobredichos tenientes e alcaldes y alguaciles y escribanos, no
guardando el dicho arancel llevaban más derechos de los contenidos en
el dicho arancel e digan e declaren lo que saben.
3. Item si saben quel dicho Adelantado ó el dicho licenciado Alonso
Zuazo ó algunas de las sobredichas justicias hayan acebtado promesas ó
dádivas que se diesen á ellos ó á sus mujeres ó hijos, de manera que de
la tal promesa ó dádiva viniese á ellos el provecho.
4. Item si saben, etc., que los dichos hayan tenido parcialidad con
regidores ó caballeros e otras personas, no teniendo á todos igualmente
en justicia, digan e declaren lo que cerca desto saben.
5. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado derechos de
ejecuciones de algunos, con tratos e obligaciones, ó consentido le
llevar no siendo preguntado primero el dueño de la debda ó habiéndose
dado por contento, ó si han llevado más derecho de los que les venían
según cuesta en costumbre desta isla de llevar los tales derechos ó
más de lo que mandan las leyes e ordenanzas del reino.
6. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado algunas penas sin
ser sentenciada la parte e oída e la sentencia pasada en cosa juzgada,
ó si han fecho iguala por sí ó por otra persona en las dichas penas
antes de ver la sentencia, como dicho es, pasada en cosa juzgada.
7. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado parte de sentencia
en que condenaron á alguna persona.
8. Item si saben que los dichos hayan llevado derechos de homecillos
en casos que no sea de muerte de hombre ó mujer ó en el caso que el
culpado no merezca pena de muerte, ó si hayan llevado la pena de la
sangre antes de secrestada la cabsa ó en más de lo que debía llevar.
9. Item si saben, etc., que los dichos hayan arrendado los oficios de
alguacilazgo ó alcaldía ó cárcel ó entregas e mayordomías ó escribanías
ó otros oficios que sean á ellos de proveer por parte de los oficios
que tenían, digan e declaren lo que cerca desto saben, ó si saben que
haya fecho conveniencias ó igualas con los escribanos ó alguaciles ó
con algunos que tuviesen los dichos oficios.
10. Item si saben, etc., que los dichos pusieron deligencia cerca de
las ordenanzas desta isla, enmendando las que se debian de enmendar e
procurando dichas otras complideras al bien e provecho desta isla,
principalmente como los oficiales fuesen elegidos sin parcialidad
e cómo de qué manera pusieron deligencia en questa isla e cibdad
estuviesen bien proveídas de carne e pescado e otros mantenimientos,
poniéndoles personas razonables, e digan e declaren lo que desto saben.
11. Item si saben que los dichos hayan dejado de ejecutar la pena de
las premáticas en los que dicen mal á nuestro Señor, ó si saben que
algunas veces hayan dejado de ejecutar la dicha pena por amistad ó
enemistad, no mandando e no cumpliendo á questé treinta días en la
cárcel e las otras penas contenidas en las dichas premáticas.
12. Item si saben que los dichos hayan consentido juegos de naipes ó
dados ó otros juegos vedados.
13. Item si saben, etc., que los dichos hayan fecho algunas derramas
sobre las dichas villas e pueblos desa isla y quién las cobró y en qué
se gastaron, e digan e declaren lo que cerca desto saben.
14. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado dádivas por
repartimiento desta cibdad ó de alguna villa ó lugar desta dicha isla,
ó si se le hayan dado los regidores desta dicha isla, cibdad ó de
alguna villa ó lugar desta dicha isla.
15. Item si saben que hayan consentido los dichos arrienden los propios
de las cibdades e villas desta dicha isla á oficiales de concejo el
tal pueblo por sí ó por personas interpuestas, ó si saben que los
regidores hayan arrendado de manera que hayan consentido arrendar á
personas que otros no osasen ni quisiesen pujar las dichas rentas.
16. Item si saben que los sobredichos hayan puesto diligencia para que
las obras públicas desta cibdad e de las villas e lugares desta dicha
isla se hiciesen con menos costo e más provecho de los concejos.
17. Item si saben que los sobredichos hayan fecho los procesos
criminales fuera de la cárcel e si tienen ó han tenido caja en que se
guardan los dichos procesos para questén á recabdo, e si han tenido
libro de todos los procesos que han tenido, e venido á la cárcel, en
que se declarase cada uno por qué fué, para e por cuyo mandado, e qué
bienes trujo e cómo los soltó, e por qué, e digan e declaren lo que
cerca desto saben.
18. Item si saben que los dichos hayan consentido á los escribanos
de concejo públicos ó otros cualesquier que llevasen derechos de los
procesos que ante ellos pasaban, que pertenescen al concejo de la parte
del concejo.
19. Item si saben, etc., hayan consentido estar en cabildo á algún
regidor hablando ó platicando en cosa que llevase en que hobiese de dar
voto, de manera que no pudiese votar libremente ó platicándose alguna
cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familiar de los dichos regidores,
e digan e declaren lo que cerca desto saben.
20. Item si saben que los sobredichos hayan condenado á algunas
personas ante otro escribano que estaba diputado para las dichas
condenaciones, e si saben que las dichas penas en que han sido
condenadas las gastaban en cosa de su provecho ó en otra cosa dello
que serán aplicadas, e si saben quel dicho escribano, ante quien
se condenaban las penas haya sido alguna vez negligente, ó de otra
manera haya dejado de manifestar otro día después de la condenación al
escribano de concejo, e si han tomado las cuentas en fin de cada un año
al escribano de concejo e al escribano ante quien pasaban.
21. Item si saben, etc., que los dichos han sido negligentes en
castigar los testigos falsos.
22. Item si saben que los dichos han dejado predicar algunas bulas sin
ver y examinar si están examinadas por el obispo e diocesano desta isla.
23. Item si saben que los dichos alcaldes e justicias ó alguno dellos
han sacado ó dejado sacar desta dicha isla para fuera parte della
algunos indios para no les volver, ó yeguas ó otras cosas vedadas por
provisión de Su Majestad e ordenanzas desta isla.
24. Item si saben, etc., quel dicho adelantado Diego Velázquez, en
la materia de los indios, cerca de encomendarlos haya guardado toda
igualdad, dándolos á personas que más los merezcan, sin parcialidad ni
amor ni odio alguno, cohechos ó intereses, ó parte de los indios de
manera que pues paresciese manera de cohecho, digan e declaren los
dichos testigos lo que saben ó en qué casos e si por proveer alguna
persona algunos indios ó por vías indirectas haya fecho compañías de
los dichos indios.
25. Item si saben, etc., que los dichos regidores hayan usado de los
dichos oficios, según e como debían, sin llevar dineros ni dádivas ni
otros intereses por dar algún voto en algún oficio que proveyesen ó
han arrendado rentas de Su Majestad ó han sido fiadores en ellas ó han
arrendado los propios desta cibdad ó de otra villa ó lugar desta isla,
donde fuesen vecinos, e digan e declaren lo que cerca desto saben.
* * * * *
_Testigo._—El dicho Francisco Benítez, vecino desta cibdad, testigo
presentado en la dicha razón, habiendo jurado en forma de derecho e
siendo preguntado, dijo lo siguiente:
1. Á la primera pregunta dijo que conosce e conosció á los en ella
contenidos e que los tales usan y ejercen los dichos oficios, según que
lo tiene declarado e dicho en su cabsa.