Mando que Rodrigo Gutiérrez de Ayala, que tovo cargo la dicha copia,

que dentro de diez días primeros siguientes acabe de cobrar lo que no

se ha cobrado, ó que al dicho término haga sus deligencias como no las

puede cobrar, con apercibimiento que no lo faciendo los pagará de su

bolsa.

En este dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado

asimismo recibió por testigo en la dicha cabsa á Pedro de Jerez, vecino

desta dicha cibdad, del cual tomó e rescibió juramento según derecho.

* * * * *

En veinte e cuatro días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho

señor Licenciado mandó notificar á los dichos albaceas del dicho

Adelantado que dentro de seis días primeros siguientes paresciesen

á ver condenar en la pena que les fué puesta sobre que trajesen el

inventario e cuentas de los bienes del dicho Adelantado en que habían

incurrido, ó á decir e alegar por qué no debían ser condenados, lo

cual que después dijo que mandaba e mandó no inovando lo mandado, e

que de nuevo les tornaba á mandar que en el dicho término trajesen e

presentasen ante él dicho inventario e la cuenta e razón de lo vendido,

e á quién e cómo, e por qué se vendieron, so pena de doscientos pesos

de oro á cada uno que lo contrario hiciere para la cámara de Su

Majestad, de más que si así no lo hicieren paresciendo otros bienes de

más de los contenidos en el inventario, procederá contra ellos por todo

rigor de derecho, esto por cuanto había muchos pleitos e sentencias e

mandamientos contra el dicho Adelantado; testigos Pánfilo de Narváez e

Cristóbal de Nájera.

En la villa de Santa María del Puerto del Príncipe desta isla

Fernandina del mar Océano, en diez e siete días del mes de abril, año

de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en la iglesia desta

dicha villa, segundo día de Pascua de la Resurrección, acabada la misa

mayor, en faz de los vecinos e moradores e personas yuso escriptas

della, fué dado á mí Francisco de Alcázar, escribano público del

concejo desta dicha villa, un pregón de residencia que parece estar

formado del muy noble señor licenciado Altamirano, juez de residencia e

gobernador desta dicha isla por Sus Majestades, e de Juan de la Torre,

escribano de Sus Majestades, que su tenor dice en esta guisa:

(_Se copia_). El cual me mandaron lo leyese e notificase á todos los

que presentes estaban por manera que lo entendiesen e viniese á noticia

de todos, lo cual yo el dicho escribano público incontinente lei e

notifiqué estando presentes los dichos alcaldes e regidores e Francisco

Velázquez de Valdés e García del Cuerpo e Juan del Castillo e Alonso de

Yujos e Francisco Descobar e Juan Sedeño e Cristóbal de Castillejo e

Pascual Enríquez e Pero Valenciano, vecinos desta villa, e otros muchos

mineros y personas particulares estantes al presente en ella; este

dicho día se fijó el dicho pregón e notificación dél e se puso en lugar

público adonde queda.

* * * * *

Pedro Carmona, escribano de la villa de Trinidad, da fe de haberse

pregonado la residencia el día 9 de abril por mandado de Gonzalo

Gutiérrez, teniente de esta villa, y la de Santi Spíritu por el

licenciado Altamirano.

* * * * *

E después de lo susodicho, el día veinte e cuatro del mes de mayo el

dicho señor Licenciado mandó notificar á los dichos regidores que cada

día á hora de la una hora después del mediodía se junten con él hasta

hacer e fenescer las cuentas del concejo que tenga comenzadas á tomar,

so pena de cada cient pesos de oro para la cámara de Sus Majestades

á cada uno que lo contrario hiciere; testigos Juan de Herver e Pero

Gentil.

* * * * *

E después de lo susodicho, veinte e seis días del dicho mes de mayo

del dicho año, yo el dicho escribano notifiqué al tesorero Pero Núñez

de Guzmán e á Gonzalo de Guzmán, como albaceas del dicho Adelantado,

que dentro de seis días primeros siguientes paresciesen á se ver

condenar en la pena en que habían incurrido e lo demás contenido en el

mando e abto que sobre esto habla, como en él se contiene, lo cual les

notifiqué en sus personas; testigos Andrés de Duero, Juan Enríquez e

Pero Pérez, vecinos desta dicha cibdad.

* * * * *

E después de lo susodicho, treinta días del dicho mes de mayo del dicho

año, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano,

así mesmo tomó e recibió por testigo en la dicha cabsa á Manuel de

Rojas, vecino de la villa de Sant Salvador, del cual fué recibido

juramento en forma de derecho.

* * * * *

E después de lo susodicho, en la dicha cibdad, primero día del mes de

junio, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano llevase

antél el libro de las cuentas de los propios del concejo para las ver e

tomar cuenta á los mayordomos ó personas á cuyo cargo fuesen, el cual

dicho libro yo llevé, y el dicho señor Licenciado mandó llamar á Juan

de Herver, mayordomo que fué desta dicha cibdad, para que estoviese

presente á lo que tocaba á su cuenta, el cual dicho Juan de Herver

paresció, y siendo presente por parte de la justicia, el dicho señor

Licenciado tomó por contador á Gonzalo Hernández de Medina, oficial de

los libros de Su Majestad, por el tesorero Pero Núñez de Guzmán, del

cual tomó e rescibió juramento en forma para que usaría bien del dicho

cargo sin frabde ni cabtela ni encubierta alguna, el cual dicho Gonzalo

Fernández prometió de lo así facer en cuanto alcanzase á saber, y fecho

esto, el dicho señor Licenciado comenzó á leer el cargo hecho al dicho

Juan de Herver, e leído todo pusiéronse por adiciones quel dicho Juan

de Herver no hizo diligencias ni cobranzas, copias e debdas de su cargo

y que será obligado á ellas, e las dichas debdas son las siguientes:

Cuarenta e ocho pesos y dos tomines }

y nueve granos de oro que se le } XLVIII pesos, II tomines

hizo cargo de que debía Diego } y IX granos.

Martin, mayordomo que fué el año }

antes. }

De una copia que se le dió que cobrase } XLII pesos.

cuarenta y dos pesos. }

De otra copia noventa e ocho pesos. } XCVIII pesos.

De otra copia cincuenta pesos y seis } L pesos y VI tomines.

tomines. }

De otra copia noventa y siete pesos } XCVII pesos.

y de treinta cargas de caçaby. }

Catorce pesos de oro que debía Juan } XIV pesos.

González Dávila. }

Veinte e cinco pesos que debía Fernando } XXV pesos.

Pareja. }

Cuatro pesos y cuatro tomines que }

debía Pedro Martín, que diz que } IV pesos y IV tomines.

había cobrado Diego Martel. }

Más catorce pesos de oro que debe }

Leonor Rodríguez de alquiler de } XIV pesos.

una casa. }

Cuarenta pesos que dió que debía } XL pesos.

Andrés de Duero. }

Noventa y seis pesos e un tomín e }

seis granos de oro de lo de las } XCVI pesos, I tomín

ventas hase de ver adelante y si } y VI granos.

no se fallare descargo dellos ha }

de dar las deligencias que fizo. }

Setenta y seis pesos y dos tomines } LXXVI pesos y II

de otra copia. } tomines.

De las cuales dichas contías parece que se le hizo cargo para que las

cobrase como mayordomo, y las tornó á dar al segundo mayordomo que

suscedió por descargo, por lo cual el dicho señor Licenciado le mandó

que dentro de tres días primeros siguientes mostrase las deligencias

que hizo en las cobrar, ó por qué no las pudo cobrar, ó que en el dicho

término allegase e probase por quél á ello no fuese obligado ó que le

excusase de culpa, con apercibimiento quel dicho término pasado no lo

faciendo se las mandaría pagar y en el caso mandaría facer lo que fuese

justicia.

Otrosí el dicho señor Licenciado dijo que porque en los gastos quel

dicho Juan Herver dió por descargo están ciertas partidas gastadas por

libramientos de los alcaldes e regidores que fueron en el año quel

dicho Juan Herver fué mayordomo, que fué en el año de mill e quinientos

e veinte años, mandó á mí el dicho escribano pusiese en este proceso

una fee de las personas quel dicho año fueron en esa dicha cibdad

alcaldes e regidores, para que se supiese por quién fueron librados e

mandados gastar, e demás de lo susodicho mandó notificar á los dichos

alcaldes e regidores del dicho año de mill e quinientos e veinte

años, que porque parescía por la dicha cuenta del dicho Juan Herver,

mayordomo que fué de dicho año, haber gastado por sus libramientos

de los dichos alcaldes e regidores cierta suma de pesos de oro en

cantidad, los cuales parescía no ser bien gastados ni que se debían

librar, viniesen á ver el dicho cargo de los dichos libramientos, e que

dentro de cinco días primeros siguientes mostrasen razón legítima por

qué lo mandaron gastar, con apercibimiento que no lo haciéndolo pagara

cada uno dellos, y en el caso haría lo que fuese justicia, y los dichos

gastos montan ciento e noventa e nueve pesos e cuatro tomines e seis

granos en las partidas siguientes:

Item se le descargan al dicho diez }

pesos de oro que los pagó á Fernando }

Alonso por un libramiento }

de ciertos toros que trajo á esta } X pesos.

cibdad; mostró aquí carta de pago }

dél en el dicho libro. }

Item se le descargan al dicho quince }

pesos que pagó por libramiento á }

Fernando Alonso y á Pero Vaquero } XV pesos.

por ciertos toros. }

Item treinta e seis pesos e seis granos }

que se pagaron á Pedro de Santiago } XXXVI pesos y VI

porque hizo en la fiesta del } tomines.

Corpus Cristi una danza, darcos e }

por lienzos e otros gastos por menudo. }

Setenta y cinco pesos que pagó por }

libramiento por abrir los caminos }

de aquí al puerto y dar de comer, } LXXV pesos.

etcétera. }

Item tres pesos que pagó á Diego de }

Soto por un toro por libramiento. } III pesos.

Item seis pesos de un toro que pagó }

á Pedro de Valverde por libramiento. } VI pesos.

Item por treinta varas de angeo á }

Antonio de Santa Clara, que pagó }

tres pesos, lo cual se tomó para las } III pesos.

barreras. }

Item dos pesos que pagó al herrero, }

de puyas que dió. } II pesos.

Item por tres corderos que pagó Pedro }

de Miranda dos pesos e dos }

tomines, los cuales se gastaron } II pesos y II tomines.

cuando fueron á rescibir al señor }

Adelantado. }

Item otros dos pesos de puyas que }

pagó al herrero. } II pesos.

Item treinta y cinco pesos quel dicho }

pagó por cuatro libramientos que }

se trajeron á esta cibdad por fiestas; }

mostró carta de pago como los }

pagó, así que en la manera suso } XXXV pesos.

dicha suman e montan los dichos }

ciento e noventa e nueve pesos e }

cuatro tomines e seis granos de }

oro de los dichos gastos. }

E ansí mesmo el dicho señor Licenciado dixo que por cuanto por la

pesquisa secreta parescía el dicho Adelantado haber fecho de diversas

copias con diversas personas e llevado muchas sumas de pesos de oro

de lo que se sacaba con los indios, e porque Andrés de Duero dixo

que tenía el libro de las cuentas del dicho Adelantado, por donde

averiguaría la verdad e á él en su dicho se refirió, mandó á mí el

dicho escribano que del dicho libro sacase un treslado de la relación

de las compañías e de todo el oro que por ellas el dicho Adelantado

había llevado, en manera que ficiese fee, lo pusiese en este proceso, e

demás dello notificase al contador de Sus Majestades sacase ó hiciese

sacar una relación de los libros de Sus Majestades del oro que se

había fundido e rescibido por parte del dicho Adelantado en las dichas

compañías cada año para que mejor se pudiese saber la verdad; testigos

Juan de Herver e Gonzalo Fernández de Medina.

* * * * *

En este dicho día, mes e año, el dicho señor Licenciado mandó á mí el

dicho escribano, como escribano del cabildo desta dicha cibdad, que

buscase en los libros y escripturas del dicho cabildo si el licenciado

Zuazo, cuando fué rescibido por teniente de gobernador desta dicha

isla, si dió fianzas que haría residencia, e si fallare haberlas dado,

pusiese una fee en este proceso.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Su Majestad y escribano del concejo

desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina, doy fee á todos los

que la presente vieren que parece por las cabsas e cosas del cabildo

que parece que pasaron ante Martín de Solís, escribano que fué del

dicho concejo, en cuyo oficio subcede, que en diez e ocho días del

mes de enero de mill e quinientos e veinte e un años parece que por

la justicia e regidores el licenciado Alonso Zuazo fué rescibido

por teniente de gobernador desta dicha isla por provisión que dello

presentó, y en el dicho rescibimiento ni por las escripturas que por

mí fueron buscadas del dicho cabildo no paresce quel dicho Licenciado

diese ningunas fianzas que haría residencia en dicho cargo, en fee de

lo cual di la presente en la manera susodicha, que fué fecha e sacada

en la dicha cibdad de Santiago á ocho días del mes de mayo de mill e

quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.

* * * * *

E después de lo susodicho, ocho días del dicho mes de junio del dicho

año, el dicho señor Licenciado mandó notificar á Andrés de Duero,

en cuyo poder estaba el libro de cuentas del dicho Adelantado, que

paresciese á jurar e declarar lo quel dicho Adelantado había rescibido

por razón de las compañías que hizo, e que así lo hiciese e cumpliese

para la primera abdiencia, so pena de cient pesos de oro para la cámara

de S. M.; testigo Hernán Gutiérrez.

En el dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó

notificar á Gonzalo de Guzmán que dentro de tercero día primero

siguiente pagase al concejo el alcance que le fué fecho de los cuarenta

e tantos pesos de oro, so apercibimiento que se procedería contra él

por todo rigor de derecho; testigo, Hernán Gutiérrez escribano.

* * * * *

E después de lo susodicho, nueve días del dicho mes de junio del dicho

año, el dicho señor Licenciado, para averiguar e liquidar lo que depuso

Pero Pérez en la tercera pregunta de su dicho sobre una perra que le

tomó el dicho Adelantado y sobre lo que oyó á Pero Ruiz, mandó parescer

ante sí á Diego Botello, vecino desta dicha cibdad, e al dicho Pero

Ruiz, de los cuales e de cada uno dellos fué rescibido juramento en

forma de derecho, e lo que depusieron sobre lo susodicho está en la

pesquisa secreta.

En este dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó

notificar á los regidores desta dicha cibdad que compren o fagan facer

dos arcas, la una para tener en la cárcel pública desta dicha cibdad, e

la otra para las escripturas del cabildo.

En el dicho día, mes e año susodicho, ante el dicho señor Licenciado

y en presencia de mí el dicho escribano paresció presente el dicho

Andrés de Duero, y en cumplimiento de lo mandado por el dicho señor

Licenciado, hizo presentación de un libro de cuentas, que dixo ser el

que le fué mandado presentar.

El dicho señor Licenciado mandó sacar un traslado de la relación de las

dichas compañías quel dicho Adelantado e del oro que por razón dellas

había rescibido: testigos Francisco Pinzón e Juan de Almagro.

E fasta sacar la dicha relación se tornó á llevar el dicho libro el

dicho Andrés de Duero.

* * * * *

Por las preguntas siguientes sean preguntados los testigos de la

pesquisa secreta en la residencia que yo el licenciado Juan Altamirano,

por mandado de Su Majestad, tomo á Diego Velázquez, ques Adelantado

repartidor de los caciques e indios e teniente de gobernador desta

isla Fernandina, etc., e al licenciado Zuazo, teniente asimismo, e á

sus lugarestenientes e á los otros alcaldes e justicias e regidores

desta dicha isla Fernandina e á las otras personas que han tenido cargo

de justicia en ella:

1. Primeramente si conoscieron al dicho Diego Velázquez e si conoscen

al dicho licenciado Alonso Zuazo e á Manuel de Rojas, tenientes e

repartidores que fueron desta dicha isla Fernandina, e si conoscieron

á Bernaldino Velázquez, asimismo teniente que fué en esta cibdad, e si

conoscen á Andrés de Duero e Gonzalo de Guzmán e á Diego de Soto e al

tesorero Pero Núñez de Guzmán e al contador Pedro de Paz e á Pedro de

Miranda e á Francisco de Villegas, e si conoscieron á Baltasar Bermúdez

e si conoscieron á Bartolomé Alonso de Parada e á Francisco Osorio e á

Gonzalo Descobar, e si conoscieron á Gonzalo Martínez de Salvatierra

e á Juan Yuste e Andrés de Parada e Antonio Velázquez e á Gonzalo

Dovalle, teniente e alguacil mayor, e á Gonzalo Rodríguez de Cano á

Ribadeo e á Pedro de Trasmiera e á Diego Martín e á Francisco Velázquez

e á Francisco de Agüero e á Juan Enríquez e á Diego Ruiz de Carrión e

á Pelayo Briceño e á Juan Barba e á Diego Barba, todos los sobredichos

alcaldes e regidores, alguaciles mayores e sus tenientes, e visitadores

que han sido en esta cibdad.

2. Item si saben quel dicho adelantado Diego Velázquez y el dicho

Alonso Zuazo y Manuel de Rojas, que en el tiempo que tovieron el cargo

tovieron arancel de los derechos que ellos e sus oficiales, alcaldes

y escribanos habían de llevar, e puesto en lugar público e de letra

legible en manera que se pudiese bien leer, e si el dicho arancel si

fué guardado por el dicho Adelantado e licenciado Zuazo e los dichos

sus oficiales, e si el dicho Adelantado e licenciado Zuazo ó algunos

de los sobredichos tenientes e alcaldes y alguaciles y escribanos, no

guardando el dicho arancel llevaban más derechos de los contenidos en

el dicho arancel e digan e declaren lo que saben.

3. Item si saben quel dicho Adelantado ó el dicho licenciado Alonso

Zuazo ó algunas de las sobredichas justicias hayan acebtado promesas ó

dádivas que se diesen á ellos ó á sus mujeres ó hijos, de manera que de

la tal promesa ó dádiva viniese á ellos el provecho.

4. Item si saben, etc., que los dichos hayan tenido parcialidad con

regidores ó caballeros e otras personas, no teniendo á todos igualmente

en justicia, digan e declaren lo que cerca desto saben.

5. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado derechos de

ejecuciones de algunos, con tratos e obligaciones, ó consentido le

llevar no siendo preguntado primero el dueño de la debda ó habiéndose

dado por contento, ó si han llevado más derecho de los que les venían

según cuesta en costumbre desta isla de llevar los tales derechos ó

más de lo que mandan las leyes e ordenanzas del reino.

6. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado algunas penas sin

ser sentenciada la parte e oída e la sentencia pasada en cosa juzgada,

ó si han fecho iguala por sí ó por otra persona en las dichas penas

antes de ver la sentencia, como dicho es, pasada en cosa juzgada.

7. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado parte de sentencia

en que condenaron á alguna persona.

8. Item si saben que los dichos hayan llevado derechos de homecillos

en casos que no sea de muerte de hombre ó mujer ó en el caso que el

culpado no merezca pena de muerte, ó si hayan llevado la pena de la

sangre antes de secrestada la cabsa ó en más de lo que debía llevar.

9. Item si saben, etc., que los dichos hayan arrendado los oficios de

alguacilazgo ó alcaldía ó cárcel ó entregas e mayordomías ó escribanías

ó otros oficios que sean á ellos de proveer por parte de los oficios

que tenían, digan e declaren lo que cerca desto saben, ó si saben que

haya fecho conveniencias ó igualas con los escribanos ó alguaciles ó

con algunos que tuviesen los dichos oficios.

10. Item si saben, etc., que los dichos pusieron deligencia cerca de

las ordenanzas desta isla, enmendando las que se debian de enmendar e

procurando dichas otras complideras al bien e provecho desta isla,

principalmente como los oficiales fuesen elegidos sin parcialidad

e cómo de qué manera pusieron deligencia en questa isla e cibdad

estuviesen bien proveídas de carne e pescado e otros mantenimientos,

poniéndoles personas razonables, e digan e declaren lo que desto saben.

11. Item si saben que los dichos hayan dejado de ejecutar la pena de

las premáticas en los que dicen mal á nuestro Señor, ó si saben que

algunas veces hayan dejado de ejecutar la dicha pena por amistad ó

enemistad, no mandando e no cumpliendo á questé treinta días en la

cárcel e las otras penas contenidas en las dichas premáticas.

12. Item si saben que los dichos hayan consentido juegos de naipes ó

dados ó otros juegos vedados.

13. Item si saben, etc., que los dichos hayan fecho algunas derramas

sobre las dichas villas e pueblos desa isla y quién las cobró y en qué

se gastaron, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

14. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado dádivas por

repartimiento desta cibdad ó de alguna villa ó lugar desta dicha isla,

ó si se le hayan dado los regidores desta dicha isla, cibdad ó de

alguna villa ó lugar desta dicha isla.

15. Item si saben que hayan consentido los dichos arrienden los propios

de las cibdades e villas desta dicha isla á oficiales de concejo el

tal pueblo por sí ó por personas interpuestas, ó si saben que los

regidores hayan arrendado de manera que hayan consentido arrendar á

personas que otros no osasen ni quisiesen pujar las dichas rentas.

16. Item si saben que los sobredichos hayan puesto diligencia para que

las obras públicas desta cibdad e de las villas e lugares desta dicha

isla se hiciesen con menos costo e más provecho de los concejos.

17. Item si saben que los sobredichos hayan fecho los procesos

criminales fuera de la cárcel e si tienen ó han tenido caja en que se

guardan los dichos procesos para questén á recabdo, e si han tenido

libro de todos los procesos que han tenido, e venido á la cárcel, en

que se declarase cada uno por qué fué, para e por cuyo mandado, e qué

bienes trujo e cómo los soltó, e por qué, e digan e declaren lo que

cerca desto saben.

18. Item si saben que los dichos hayan consentido á los escribanos

de concejo públicos ó otros cualesquier que llevasen derechos de los

procesos que ante ellos pasaban, que pertenescen al concejo de la parte

del concejo.

19. Item si saben, etc., hayan consentido estar en cabildo á algún

regidor hablando ó platicando en cosa que llevase en que hobiese de dar

voto, de manera que no pudiese votar libremente ó platicándose alguna

cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familiar de los dichos regidores,

e digan e declaren lo que cerca desto saben.

20. Item si saben que los sobredichos hayan condenado á algunas

personas ante otro escribano que estaba diputado para las dichas

condenaciones, e si saben que las dichas penas en que han sido

condenadas las gastaban en cosa de su provecho ó en otra cosa dello

que serán aplicadas, e si saben quel dicho escribano, ante quien

se condenaban las penas haya sido alguna vez negligente, ó de otra

manera haya dejado de manifestar otro día después de la condenación al

escribano de concejo, e si han tomado las cuentas en fin de cada un año

al escribano de concejo e al escribano ante quien pasaban.

21. Item si saben, etc., que los dichos han sido negligentes en

castigar los testigos falsos.

22. Item si saben que los dichos han dejado predicar algunas bulas sin

ver y examinar si están examinadas por el obispo e diocesano desta isla.

23. Item si saben que los dichos alcaldes e justicias ó alguno dellos

han sacado ó dejado sacar desta dicha isla para fuera parte della

algunos indios para no les volver, ó yeguas ó otras cosas vedadas por

provisión de Su Majestad e ordenanzas desta isla.

24. Item si saben, etc., quel dicho adelantado Diego Velázquez, en

la materia de los indios, cerca de encomendarlos haya guardado toda

igualdad, dándolos á personas que más los merezcan, sin parcialidad ni

amor ni odio alguno, cohechos ó intereses, ó parte de los indios de

manera que pues paresciese manera de cohecho, digan e declaren los

dichos testigos lo que saben ó en qué casos e si por proveer alguna

persona algunos indios ó por vías indirectas haya fecho compañías de

los dichos indios.

25. Item si saben, etc., que los dichos regidores hayan usado de los

dichos oficios, según e como debían, sin llevar dineros ni dádivas ni

otros intereses por dar algún voto en algún oficio que proveyesen ó

han arrendado rentas de Su Majestad ó han sido fiadores en ellas ó han

arrendado los propios desta cibdad ó de otra villa ó lugar desta isla,

donde fuesen vecinos, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

* * * * *

_Testigo._—El dicho Francisco Benítez, vecino desta cibdad, testigo

presentado en la dicha razón, habiendo jurado en forma de derecho e

siendo preguntado, dijo lo siguiente:

1. Á la primera pregunta dijo que conosce e conosció á los en ella

contenidos e que los tales usan y ejercen los dichos oficios, según que

lo tiene declarado e dicho en su cabsa.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 9 / 27 段