tomó las varas á los alcaldes que allí estaban, e envió la una dellas
al uno y acochilló la otra, e hirió al dicho Hernand López, alcalde:
dijo que se levantó e que pidió la vara á un Hernand López que le
habían hecho alcalde para que se alzase juntamente con la comunidad,
con ciertos escriptos que dió Diego Méndez, procurador que era de la
comunidad, en que eligiesen otro alcalde que se abrazase juntamente con
la comunidad, e que fué aquel Hernand López con el alcalde que tenía
éste confesante por de la comunidad, e que le dijo que dejase la vara
por el Emperador, e quel Hernand López echó mano á una espada, y que
antes que la acabase de sacar arremetió este confesante con él, e echó
mano á un puñal e le dió cuatro golpes con él, de que le corrió sangre
y le tomó la vara, e que Jorge Velázquez, alcalde, le dió la otra, e
que después, trayendo este confesante las varas en la mano, vió que
venía la una un poco quebrada e la otra no se quebró ni cortó ni hizo
cosa alguna en ella, que era del Jorge Velázquez, e que este confesante
se vió que iba herido en una mano.
Si después de pasado aquello, si llevó presos á los dichos alcaldes e
regidores, e los echó en prisiones e en el cepo: dixo que sí llevó.
Si á uno dellos que se dice Salazar, que se les fué á la iglesia,
si le sacó della e si al sacar si le dieron de remesones e hicieron
otras injurias: dixo que llevándole preso un alguacil se le huyó á la
iglesia, y que este confesante entró allá para aprisionalle dentro en
el iglesia, e que el sobredicho salió á él estando en el iglesia, e se
vino para este confesante con una lanza e le tiró ciertos botes; queste
confesante los rescibió en una rodela, e queste confesante le asió e de
allí lo llevaron á la cárcel, e que cree que le dieron de remesones al
tiempo, porque este confesante los vió andar asidos á él e á un Pedro
de Ordaz e á otro Diego López, y unos á otros se tiraban de puñaladas e
se asían de los cabellos, así el dicho Salazar á ellos, como ellos al
dicho Salazar.
Si después de aprisionados los sobredichos si les secrestó los bienes
e indios e haciendas: dixo que sí secrestó, e depositó los indios e
sus haciendas, excepto los del dicho Diego Méndez, que los depositó en
poder de Pedro de Vivero por una carta que llevó del licenciado Zuazo.
Si desde á ciertos días después de presos los envió presos e con
prisiones caballeros en ciertos caballos de albarda á esta ciudad al
dicho licenciado Zuazo: dixo que sí envió e que depositó algunos indios
de los sobredichos en otras personas, pero que nunca se sirvieron
dellos, porque luego los tornó á tirar e ansí los dexó.
Fué preguntado si ha mandado sacar e cortar los compañones e miembros
e otros miembros de sus personas á algunos indios e mandado quemar á
otros, e que si así cortados los dichos compañones si los ha mandado
comer á quien los cortaba: dixo que sí ha hecho.
Fué preguntado á qué tantos indios les ha hecho cortar los dichos
compañones e miembros: dixo que á tres e á un muchacho, e que los tres
indios, questaban ya cuasi muertos de comer tierra, que los quería
quemar, les hizo cortar las vergas e compañones estando que los quería
quemar e se los hizo comer mojados en tierra, e después los hizo quemar
e hizo quemar á otros hasta en cuantía de doce porque comían tierra,
e que al mochacho no le hizo comer los compañones, sino que comía
también la tierra e la hacía comer á otros, y les daba hierba con que
se matasen e que le hizo quel mismo india muchacho se los sacase, e se
los sacó.
Fué preguntado si murió dello el dicho indio muchacho: dixo que no, que
vivo es, e en todas las provincias de Camagüey e Guamohaya se mataban,
e se habían muerto más de las tres partes ó de las dos de sólo comer
tierra, e que por evitar aquello que no se matasen les hizo aquel
castigo, e que primero hizo decir muchas misas e hacer procesiones
porque se apartasen de hacer aquel daño, e que nunca se apartaban ni
dexaban de lo hacer hasta que se les hizo aquel castigo, y que otros
algunos indios de los que vía que no estaban para morir se los ha
hecho pringar e quemar las bocas, e que ha airado dello de comer la
dicha tierra e otros guaimaros que tomaban para se matar, e questa
es la verdad para el juramento que hizo e firmólo de su nombre en el
original.
E después de lo susodicho, martes, cuatro días del mes de marzo del
dicho año de mill e quinientos e veinte e dos años, los dichos señores
oidores fueron á la posada del dicho Vasco Porcallo, que le está
señalada por cárcel por sus mercedes, et en presencia de mí el dicho
escribano, tomaron e recibieron juramento en forma debida de derecho
del dicho Vasco Porcallo de Figueroa, so virtud del que le hicieron las
preguntas siguientes:
Fué preguntado qué edad há: dixo que puede haber veinte e ocho años
pocos más ó menos.
Fué preguntado qué personas fueron las que llevó consigo cuando fué de
la villa de la Trinidad á la de Sancti Spíritus al tiempo que prendió á
los dichos alcaldes e regidores; dixo que Juan de Grijalva, el doctor
Hojeda, Antonio de Sandoval Orellana, minero, e Diego de Figueroa, e
Pedro de Ordaz, e Alonso Vázquez, minero, e Juan Rodrigo de Córdoba, e
Juan Rodríguez de Quiñones, e Isla, minero, é Francisco Bravo, alguacil
de la Trinidad, e Diego López, et que al presente no se acuerda de más,
et que si se acordare lo declarará, e para ello dexa abierta esta su
declaración en cuanto á esto, e firmóla de su nombre en el proceso
criminal que se trata contra él en la dicha Abdiencia e Chancillería
Real por parte de algunas de las dichas partes ofensadas e por parte de
la Justicia Real.
E porque de lo susodicho sea certificado, escribí la presente de mi
propia mano por mandado de los dichos señores oidores, que fué fecha en
la dicha cibdad de Santiago de la dicha isla Fernandina, jueves trece
días del mes de marzo año del nacimiento del Nuestro Señor Jesucristo
de mill et quinientos et veinte e dos años, et los dichos señores
oidores la firmaron de sus nombres.—Licenciatus de Villalobos.—El
Licenciado Matienzo.—(Hay dos rúbricas.)
Et yo, Esteban de la Roca, escribano de Su Majestad e su notario
público en la su corte e en todos los sus reinos et señoríos, la
presente fee escribí et juntamente con las firmas de los dichos señores
oidores de mi acostumbrado signo á tal la signé en testimonio de
verdad.—Esteban de la Roca, escribano de S. M.—(Hay un signo.—Hay una
rúbrica.)
65.
(1523.—Marzo 6.)—Real cédula mandando á los oficiales reales que
repartan entre los vecinos de la isla doscientos cincuenta mil
maravedís de las penas de cámara para remediar sus necesidades.—_A. de
I._, 139, 1, 6.
El Rey.—Nuestros oficiales de la isla Fernandina: Juan Mosquera en
nombre de la dicha isla me ha fecho relación que los concejos de las
villas e logares de la dicha isla deben muchas cuantías de maravedís
de gastos que se les han ofrescido e ofrecían, ansí para aderezar los
caminos como para otras nescesidades, et tienen nescesidad de ser
socorridos et ayudados, suplicándome les hiciese alguna merced para
ayuda et se remediar, de las penas que en la dicha isla pertenescen á
nuestra cámara, ó como la mi merced fuese; e porque yo tengo voluntad
que en lo que hobiere logar los pueblos desa isla resciban merced, vos
mando que hagáis información qué deudas e gastos tiene cada uno dellos,
et qué propios et rentas tienen, et si les bastan los propios que
tienen para sus gastos et nescesidades, e visto aquello, si fallardes
que tienen nescesidades, hagáis dar et pagar de qualesquier maravedís
que sean aplicados á nuestra cámara et fisco hasta en cuantía de
docientos et cincuenta mill, los cuales repartid por los pueblos de
la dicha isla, dando á cada pueblo lo que vos paresciere que cada uno
habrá menester, ó le copiere, según la nescesidad que cada uno toviere
para se reparar et hacer los caminos, de que yo les hago merced para
pagar las dichas deudas, e complir las dichas nescesidades, con tanto
que en fin de cada uno toméis la cuenta de como se hubiere gastado lo
que así en nuestro nombre les hobierdes hecho dar, para lo susodicho,
et proveáis de personas que lo gasten en bien común de los dichos
pueblos e vecinos dellos e no en otra cosa alguna, á contentamiento
de los tales pueblos, e que si en otra cosa alguna se gastare, la
persona á cuyo cargo lo posierdes, lo pague de su casa con el cuatro
tantos, que por esta mi cédula mando al nuestro tesorero de la dicha
isla et receptor de las penas de la cámara della, e á los escribanos e
á otras cualesquier personas á cuyo servicio son ó fueren de cobrar las
dichas penas, que por virtud desta mi cédula e mandamiento vuestro para
ello, den et paguen los dichos docientos et cincuenta mill maravedís
á los dichos pueblos, e en su nombre á los depositarios que vos ansí
nombrardes, según dicho es, et que tomen su carta de pago ó de quien
su poder hubiere, con la cual e con esta cédula, registrada por los
nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de
la Contratación de las Indias, mando que le sean rescibidos e pasados
en cuenta los dichos docientos e cincuenta mill maravedís, e los unos
ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en
Valladolid á seis días del mes de marzo de mill et quinientos e veinte
e tres años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Comendador
mayor de Castilla e del doctor Carvajal.
66.
(1523.—Marzo 6.)—Real cédula previniendo que los vecinos y pobladores
de la isla no paguen derecho de almojarifazgo, para favorecer su
progreso.—_A. de I._, 41, 4, 4/11.
67.
(1524.—Febrero 20.)—Real cédula disponiendo que por no haber ido á
Cuba ni el presente obispo ni otro anterior, envíe éste persona que
con sus facultades consagre las iglesias y confirme.—_Acad. de la
Hist._, _Colección Muñoz_, t. LXXVII, fól. 28.
68.
(1524.—Abril 16.)—Título de beneficiado curado de la iglesia de
Santiago á Juan Moriano en la vacante que resultó por fallecimiento
del bachiller Antonio de Pliego.—_Acad. de la Hist._, _Colec. Muñoz_,
t. LXXVII, fól. 28.
69.
(1524.—Mayo 20.)—Real cédula nombrando al licenciado Juan Altamirano
para tomar residencia á Diego Velázquez, al licenciado Zuazo y á
las personas que han tenido cargos de justicia, confiriéndole la
gobernación de la isla. Pesquisa secreta y procesos que se formaron en
consecuencia.—_A. de I._, 47, 2, 8/3. _Extracto._
Don Carlos, por la gracia de Dios Rey de Romanos e Emperador semper
augusto; D.ª Juana su madre y el mismo D. Carlos, por la misma
gracia Reyes de Castilla, de Aragón, etc., á vos el licenciado Juan
Altamirano, salud e gracia: Sepades que por algunas causas cumplideras
á nuestro servicio e á la ejecución de la nuestra justicia, e á
la buena gobernación e administración de la isla Fernandina, e á
suplicación de la dicha isla, nuestra merced e voluntad es de mandar
tomar residencia al adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de
nuestro gobernador que ha sido y es de la dicha isla e nuestro capitán
e gobernador della; asimismo al licenciado Zuazo, que tovo el dicho
cargo de lugarteniente de nuestro gobernador en la dicha isla, porque
hasta agora no les ha sido tomada residencia por nuestro mandado,
e á las otras personas e justicias que hasta aquí han tenido cargo
de justicia en ella, e confiando de vos, que sois tal persona que
entenderéis en ello y en todo lo que por Nos vos fuere mandado y
encomendado con aquella diligencia e fidelidad e buen recabdo que á
nuestro servicio cumple, e á la buena ejecución de la nuestra justicia
e bien común de la dicha isla e vecinos o moradores della, nuestra
merced e voluntad es de vos lo encomendar e cometer, e por la presente
vos lo encomendamos e cometemos, para que desde el día que con esta
nuestra provisión os presentáredes en el Cabildo e Ayuntamiento de
la cibdad de Santiago de la dicha isla en adelante, fasta dos años
primeros siguientes, que se cuenten desde el día que entráredes en la
dicha cibdad que fuéredes recibido al dicho oficio, tengáis por Nos el
dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla,
con los oficios e justicia e jurisdición civil e criminal de primera
instancia e alcaldías e otros oficios de justicia que fasta aquí han
tenido los nuestros lugartenientes de gobernador que han seido de la
dicha isla, los cuales podáis usar y ejercer por vos ó por vuestros
lugartenientes, e los quitar e admover cada e cuando que quisiéredes
e por bien toviéredes, e vos mandamos que luego váis á la dicha isla
Fernandina e veáis ciertas peticiones que vos serán mostradas, firmadas
de Francisco de los Cobos, nuestro secretario del nuestro Consejo, que
en nuestro Consejo de las Indias dejó Juan Mosquera, procurador de la
dicha isla, e toméis en vos las varas de nuestra justicia e alcaldías
e otros cargos e oficios susodichos, que han tenido e de que han usado
el dicho adelantado Diego Velázquez e el dicho licenciado Zuazo, e
á nuestros oficiales, e toméis dellos e de cada uno dellos e de los
otros lugartenientes de gobernador que han seido en la dicha isla e
sus oficiales por residencia término de ochenta días, e a las otras
personas que han tenido e tienen cargo de justicia en la dicha isla
del tiempo que han tenido los dichos cargos de justicia en ella e no
la hobieren fecho, e cumpláis de justicia á los que dellos hobiere
querellosos, sentenciando las dichas cabsas conforme á justicia e á
lo que está mandado por las provisiones e ordenanzas de los católicos
Reyes nuestros padres e abuelos, que hayan santa gloria, e por nos
hayan seido dadas á la dicha isla en razón de lo susodicho, la cual
dicha residencia mandamos al dicho adelantado Diego Velázquez e al
licenciado Alonso Zuazo e á los susodichos oficiales e á las otras
personas, como dicho es, no la hayan fecho de los cargos de justicia
que hayan tenido, que la hagan ante vos, como dicho es, e que para
la hacer vengan e parezcan ante vos personalmente en el lugar donde
vos residiéredes y estén en él presentes durante el dicho tiempo de
la dicha residencia, so las penas contenidas en las dichas leyes e
premáticas destos reinos que sobre esto disponen; e otrosí vos mandamos
que vos informéis de vuestro oficio cómo y de qué manera el dicho
adelantado Diego Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e sus oficiales
han usado el dicho oficio e cargo y ejecutado la nuestra justicia,
especialmente en los pecados públicos, e como se han guardado las
leyes fechas en las Cortes de Toledo e las ordenanzas e instrucciones
de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan
santa gloria, e nuestras, e cómo han guardado e defendido la nuestra
justicia, derecho e preeminencia, e si en algo los halláredes culpados
por la información secreta, llamadas e oídas las partes, averigüéis la
verdad e fagáis sobre todo ello complimiento de justicia conforme á los
capítulos de los corregidores, e fecha la enviéis ante Nos, e asimismo
hagáis información de las penas en que los dichos adelantado Diego
Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e los dichos sus oficiales han
condenado á cualesquier concejos e personas pertenescientes á nuestra
cámara e fisco e las cobréis dellos y las déis y entreguéis al nuestro
tesorero de la dicha isla ó á quien su poder hobiere, faciéndole cargo
dellas, e asimismo toméis residencia á los regidores de las cibdades,
villas e lugares de la dicha isla que no la hobieren fecho después
que por Nos han sido rescebidos, cómo e de qué manera han usado y
ejercido los dichos oficios e si han ido e pasado contra las leyes
fechas en las Cortes e contra lo questá mandado e ordenado por los
dichos católicos Reyes nuestros padres e abuelos e por Nos, en lo que á
ellos incumbe, y si en algo les falláredes culpados por la información
secreta, les déis treslado dello e recibáis sus descargos, e averiguada
la verdad de todo ello fagáis e determinéis en ello lo que fallardes
por derecho, e asimismo vos informéis cómo e de qué manera el dicho
Adelantado ha usado lo que por el dicho Rey católico e por Nos le fué
mandado e cometido cerca de la materia y encomienda e repartimientos
de los indios, e cómo ha guardado y ejecutado la justicia, ordenanzas
e provisiones e cédulas que se le han dado e cometido después questá
en la dicha isla, e si en los dichos repartimientos ha guardado toda
igualdad e los ha fecho libremente sin llevar interese e cohecho ó
parte de los indios, faciendo compañía con otras personas por vías
indirectas ó fecho ó cometido algunas de las cosas contenidas en las
dichas peticiones, e por lo que hobiere fecho ó pasado contra lo
susodicho ó contra alguna cosa ó parte dello procedáis contra el dicho
Adelantado e sus oficiales por todo rigor de derecho, que Nos por la
presente, durante el dicho tiempo de la dicha residencia de los dichos
oficios e cargos, le mandamos que no use más dellos sin nuestra expresa
facultad e provisión nuestra, e complidos los dichos ochenta días de
la dicha residencia, e de cómo el dicho adelantado Diego Velázquez
y el licenciado Zuazo e sus oficiales han usado y ejercido el dicho
oficio e juzgado, por esta nuestra carta damos al concejo, justicia e
regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha
cibdad de Santiago de la dicha isla Fernandina e de las otras cibdades
e villas e lugares della, que fecho por vos el juramento e solenidad
que en tal caso se requiere e debéis facer, vos hayan e reciban e
tengan por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla e su
tierra durante el dicho tiempo de los dichos dos años, como dicho
es, vos dejen e consientan libremente tener y ejercer y ejecutar la
nuestra justicia por vos e por vuestros oficiales e lugarestenientes,
como dicho es, en los casos e cosas al dicho oficio de lugarteniente
de nuestro gobernador de la dicha isla anexas e pertenecientes, e
lo han fecho e usado e debido hacer e usar con los otros nuestros
lugarestenientes de gobernador que han sido e son de la dicha isla,
e como tal nuestro gobernador podáis oir e oyáis e determinar e
determinéis los pleitos e cabsas civiles e criminales que en la dicha
isla están pendientes, comenzados e movidos, y que en cuanto por nos
tovierdes el dicho oficio se comenzaren e movieren, e facer cualesquier
pesquisas en caso de derecho, premisas e otras cosas al dicho oficio
pertenescientes e para usar y ejercer el dicho oficio y cumplir y
ejecutar la nuestra justicia, todos se conformen con vos e den todo el
favor e ayuda que vos les pidierdes e menester hobiéredes, e que en
ello ni en parte dello embargo ni contra ello alguno vos non pongan ni
consientan poner, porque Nos por la presente vos recibimos y hemos por
rescibido al dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la
dicha isla e vos damos poder para usar y ejercer el dicho oficio e para
tomar la dicha residencia y cumplir, ejecutar la nuestra justicia, caso
que por ellos ó por alguno dellos á él no seáis rescibido, e por cuanto
así cumple á nuestro servicio, no embargante cualesquier escriptos e
costumbres que acerca dello haya, por esta nuestra carta mandamos á
cualesquier persona ó personas que tienen las varas de nuestra justicia
de los dichos oficios de alcaldías desa dicha isla e su tierra,
que luego vos las den y entreguen e no usen más dellas sin nuestra
licencia, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que
usan de oficios públicos para que no tienen poder ni facultad, que Nos
por la presente los suspendemos e habemos por suspendidos en los dichos
oficios, e es nuestra merced e voluntad que si vos el dicho licenciado
Altamirano entendiéredes que es cumplidero á nuestro servicio e á
nuestra justicia e ejecución della que cualquier caballeros e otras
personas vecinos de la dicha isla ó de fuera aparte que en ella
vivieren ó en ella estén, salgan della, e que no entren ni estén en
ella, e que se vengan á presentar ante Nos, que vos lo podáis mandar de
nuestra parte e los fagáis della salir, á los cuales e á quien vos lo
mandáredes, Nos por la presente mandamos que luego sin vos más requerir
ni consultar sobre ello ni esperar otra orden ni mandamiento, e sin
interponer dello apelación ni suplicación, lo pongan en obra según
que lo vos dijéredes e mandáredes, so las penas que les pusiéredes de
nuestra parte, las cuales por la presente les ponemos e habemos por
puestas, e vos damos poder e facultad para las ejecutar en los que
remisos e inobedientes fueren, e mandamos á vos el dicho licenciado
Altamirano que conozcáis de todas las cabsas e negocios que estén
cometidos á los gobernadores e jueces de residencia que han sido en
la dicha isla, e toméis los procesos en el estado que los falláredes,
e atento el tenor e forma de las cartas e provisiones que les fueron
dadas, fagáis á las partes cumplimiento de justicia, bien así e tan
complidamente como si á vos fuesen endereszadas, que para ello vos
damos poder complido, e para tomar la dicha residencia, e para usar
y ejercer el dicho oficio, e complir y ejecutar la nuestra justicia
con todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e
otrosí mandamos á vos el dicho licenciado Altamirano que llevéis los
capítulos que mandamos guardar á los corregidores de nuestros reinos e
los presentéis en el dicho concejo al tiempo que fuéredes recibido, e
que los fagáis escrebir en pergamino ó papel e los fagáis poner en la
casa del Ayuntamiento de la dicha cibdad, e que guardéis lo contenido
en los dichos capítulos, con apercibimiento que si no los lleváredes e
guardáredes, que será procedido contra vos por todo rigor de justicia
por cualquier de los dichos capítulos que no se fallaren haber
guardado, no embargante que digáis que dellos no supistes; e otrosí
mandamos al concejo e justicia e regidores e caballeros, escuderos e
oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Santiago, que al tiempo
que vos recibieren por nuestro juez de residencia e lugarteniente de
nuestro gobernador de la dicha isla, tomen e reciban de vos fianzas
llanas e abonadas que haréis la residencia que las leyes de nuestros
reinos mandan; e otrosí mandamos que las penas pertenescientes á
nuestra cámara e fisco en que vos e vuestros oficiales condenáredes,
las que para la dicha nuestra cámara se aplicaren e pusieren, las
ejecutéis e pongáis en poder del escribano del concejo de la cibdad,
villa ó lugar donde fueren condenados, por inventario e ante escribano
público, e fagáis que se acuda con ellas á nuestro tesorero de la dicha
isla, y es nuestra merced e voluntad que hayáis e llevéis de salario
por cada un día de los que residiéredes en el dicho oficio e cargo,
contados desde el día que vos hiciéredes á la vela en el puerto de
Santlúcar de Barrameda para ir el dicho viaje, setecientos e cincuenta
maravedís cada día, los cuales mandamos al nuestro tesorero que agora
es ó fuere de la dicha isla Fernandina, que vos den e paguen por
los servicios de cada año, descontando lo que por en cuenta dellos
hobiéredes recibido de los nuestros oficiales que residen en la cibdad
de Sevilla, en la Casa de la Contratación de las Indias, desde el
día que, como dicho es, os hobiéredes fecho á la vela en el dicho
puerto de Sanlúcar, que con el treslado de nuestra provisión e con
certificación de los dichos oficiales, desde el día que os hobiéredes
fecho á la vela, e con libramiento del nuestro contador de la dicha
isla e con vuestra carta de pago, mandamos que le sea recibido e
pasado en cuenta lo que en el dicho salario se montare y en la forma
susodicha vos diere e pagare sin otro recabdo alguno, e los unos ni
los otros no hagades ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la
nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada
uno que lo contrario hiciere. Dada en la ciudad de Burgos á veinte
días del mes de mayo, año del nascimiento de Nuestro Señor Jhuxpo de
mill e quinientos e veinte e cuatro años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de
los Cobos, secretario de sus cesáreas católicas Majestades, la fice
escribir por su mandado.—Fernando de Vera, comendador mayor.—Doctor
Caravajal.—Registrada, Juan de Sámano.—Orbina, por chanciller, etc.
* * * * *
En veinte e ocho días del mes de jullio de mill e quinientos e
veinte e cuatro años se pagaron al licenciado Altamirano docientos e
cuarenta e tres ducados e un tercio de ducado que monta el tercio del
salario de un año á razón de dos ducados por día, como S. M. por esta
provisión le manda dar, los cuales se ponen aquí por relación porque
por los oficiales de S. M. que residen en la isla Fernandina le sean
descontados de su salario, porque acá, como arriba decimos, le han sido
pagados por los oficiales de S. M. de la Casa de la Contratación de las
Indias que residen en la cibdad de Sevilla por virtud de una cédula de
S. M., y esta provisión se asentó en los libros de la dicha Casa el
sobredicho día.—Domingo de Ochandiano.
* * * * *