Si después de venidos allí aquellos que envío á llamar, si se levantó e

tomó las varas á los alcaldes que allí estaban, e envió la una dellas

al uno y acochilló la otra, e hirió al dicho Hernand López, alcalde:

dijo que se levantó e que pidió la vara á un Hernand López que le

habían hecho alcalde para que se alzase juntamente con la comunidad,

con ciertos escriptos que dió Diego Méndez, procurador que era de la

comunidad, en que eligiesen otro alcalde que se abrazase juntamente con

la comunidad, e que fué aquel Hernand López con el alcalde que tenía

éste confesante por de la comunidad, e que le dijo que dejase la vara

por el Emperador, e quel Hernand López echó mano á una espada, y que

antes que la acabase de sacar arremetió este confesante con él, e echó

mano á un puñal e le dió cuatro golpes con él, de que le corrió sangre

y le tomó la vara, e que Jorge Velázquez, alcalde, le dió la otra, e

que después, trayendo este confesante las varas en la mano, vió que

venía la una un poco quebrada e la otra no se quebró ni cortó ni hizo

cosa alguna en ella, que era del Jorge Velázquez, e que este confesante

se vió que iba herido en una mano.

Si después de pasado aquello, si llevó presos á los dichos alcaldes e

regidores, e los echó en prisiones e en el cepo: dixo que sí llevó.

Si á uno dellos que se dice Salazar, que se les fué á la iglesia,

si le sacó della e si al sacar si le dieron de remesones e hicieron

otras injurias: dixo que llevándole preso un alguacil se le huyó á la

iglesia, y que este confesante entró allá para aprisionalle dentro en

el iglesia, e que el sobredicho salió á él estando en el iglesia, e se

vino para este confesante con una lanza e le tiró ciertos botes; queste

confesante los rescibió en una rodela, e queste confesante le asió e de

allí lo llevaron á la cárcel, e que cree que le dieron de remesones al

tiempo, porque este confesante los vió andar asidos á él e á un Pedro

de Ordaz e á otro Diego López, y unos á otros se tiraban de puñaladas e

se asían de los cabellos, así el dicho Salazar á ellos, como ellos al

dicho Salazar.

Si después de aprisionados los sobredichos si les secrestó los bienes

e indios e haciendas: dixo que sí secrestó, e depositó los indios e

sus haciendas, excepto los del dicho Diego Méndez, que los depositó en

poder de Pedro de Vivero por una carta que llevó del licenciado Zuazo.

Si desde á ciertos días después de presos los envió presos e con

prisiones caballeros en ciertos caballos de albarda á esta ciudad al

dicho licenciado Zuazo: dixo que sí envió e que depositó algunos indios

de los sobredichos en otras personas, pero que nunca se sirvieron

dellos, porque luego los tornó á tirar e ansí los dexó.

Fué preguntado si ha mandado sacar e cortar los compañones e miembros

e otros miembros de sus personas á algunos indios e mandado quemar á

otros, e que si así cortados los dichos compañones si los ha mandado

comer á quien los cortaba: dixo que sí ha hecho.

Fué preguntado á qué tantos indios les ha hecho cortar los dichos

compañones e miembros: dixo que á tres e á un muchacho, e que los tres

indios, questaban ya cuasi muertos de comer tierra, que los quería

quemar, les hizo cortar las vergas e compañones estando que los quería

quemar e se los hizo comer mojados en tierra, e después los hizo quemar

e hizo quemar á otros hasta en cuantía de doce porque comían tierra,

e que al mochacho no le hizo comer los compañones, sino que comía

también la tierra e la hacía comer á otros, y les daba hierba con que

se matasen e que le hizo quel mismo india muchacho se los sacase, e se

los sacó.

Fué preguntado si murió dello el dicho indio muchacho: dixo que no, que

vivo es, e en todas las provincias de Camagüey e Guamohaya se mataban,

e se habían muerto más de las tres partes ó de las dos de sólo comer

tierra, e que por evitar aquello que no se matasen les hizo aquel

castigo, e que primero hizo decir muchas misas e hacer procesiones

porque se apartasen de hacer aquel daño, e que nunca se apartaban ni

dexaban de lo hacer hasta que se les hizo aquel castigo, y que otros

algunos indios de los que vía que no estaban para morir se los ha

hecho pringar e quemar las bocas, e que ha airado dello de comer la

dicha tierra e otros guaimaros que tomaban para se matar, e questa

es la verdad para el juramento que hizo e firmólo de su nombre en el

original.

E después de lo susodicho, martes, cuatro días del mes de marzo del

dicho año de mill e quinientos e veinte e dos años, los dichos señores

oidores fueron á la posada del dicho Vasco Porcallo, que le está

señalada por cárcel por sus mercedes, et en presencia de mí el dicho

escribano, tomaron e recibieron juramento en forma debida de derecho

del dicho Vasco Porcallo de Figueroa, so virtud del que le hicieron las

preguntas siguientes:

Fué preguntado qué edad há: dixo que puede haber veinte e ocho años

pocos más ó menos.

Fué preguntado qué personas fueron las que llevó consigo cuando fué de

la villa de la Trinidad á la de Sancti Spíritus al tiempo que prendió á

los dichos alcaldes e regidores; dixo que Juan de Grijalva, el doctor

Hojeda, Antonio de Sandoval Orellana, minero, e Diego de Figueroa, e

Pedro de Ordaz, e Alonso Vázquez, minero, e Juan Rodrigo de Córdoba, e

Juan Rodríguez de Quiñones, e Isla, minero, é Francisco Bravo, alguacil

de la Trinidad, e Diego López, et que al presente no se acuerda de más,

et que si se acordare lo declarará, e para ello dexa abierta esta su

declaración en cuanto á esto, e firmóla de su nombre en el proceso

criminal que se trata contra él en la dicha Abdiencia e Chancillería

Real por parte de algunas de las dichas partes ofensadas e por parte de

la Justicia Real.

E porque de lo susodicho sea certificado, escribí la presente de mi

propia mano por mandado de los dichos señores oidores, que fué fecha en

la dicha cibdad de Santiago de la dicha isla Fernandina, jueves trece

días del mes de marzo año del nacimiento del Nuestro Señor Jesucristo

de mill et quinientos et veinte e dos años, et los dichos señores

oidores la firmaron de sus nombres.—Licenciatus de Villalobos.—El

Licenciado Matienzo.—(Hay dos rúbricas.)

Et yo, Esteban de la Roca, escribano de Su Majestad e su notario

público en la su corte e en todos los sus reinos et señoríos, la

presente fee escribí et juntamente con las firmas de los dichos señores

oidores de mi acostumbrado signo á tal la signé en testimonio de

verdad.—Esteban de la Roca, escribano de S. M.—(Hay un signo.—Hay una

rúbrica.)

65.

(1523.—Marzo 6.)—Real cédula mandando á los oficiales reales que

repartan entre los vecinos de la isla doscientos cincuenta mil

maravedís de las penas de cámara para remediar sus necesidades.—_A. de

I._, 139, 1, 6.

El Rey.—Nuestros oficiales de la isla Fernandina: Juan Mosquera en

nombre de la dicha isla me ha fecho relación que los concejos de las

villas e logares de la dicha isla deben muchas cuantías de maravedís

de gastos que se les han ofrescido e ofrecían, ansí para aderezar los

caminos como para otras nescesidades, et tienen nescesidad de ser

socorridos et ayudados, suplicándome les hiciese alguna merced para

ayuda et se remediar, de las penas que en la dicha isla pertenescen á

nuestra cámara, ó como la mi merced fuese; e porque yo tengo voluntad

que en lo que hobiere logar los pueblos desa isla resciban merced, vos

mando que hagáis información qué deudas e gastos tiene cada uno dellos,

et qué propios et rentas tienen, et si les bastan los propios que

tienen para sus gastos et nescesidades, e visto aquello, si fallardes

que tienen nescesidades, hagáis dar et pagar de qualesquier maravedís

que sean aplicados á nuestra cámara et fisco hasta en cuantía de

docientos et cincuenta mill, los cuales repartid por los pueblos de

la dicha isla, dando á cada pueblo lo que vos paresciere que cada uno

habrá menester, ó le copiere, según la nescesidad que cada uno toviere

para se reparar et hacer los caminos, de que yo les hago merced para

pagar las dichas deudas, e complir las dichas nescesidades, con tanto

que en fin de cada uno toméis la cuenta de como se hubiere gastado lo

que así en nuestro nombre les hobierdes hecho dar, para lo susodicho,

et proveáis de personas que lo gasten en bien común de los dichos

pueblos e vecinos dellos e no en otra cosa alguna, á contentamiento

de los tales pueblos, e que si en otra cosa alguna se gastare, la

persona á cuyo cargo lo posierdes, lo pague de su casa con el cuatro

tantos, que por esta mi cédula mando al nuestro tesorero de la dicha

isla et receptor de las penas de la cámara della, e á los escribanos e

á otras cualesquier personas á cuyo servicio son ó fueren de cobrar las

dichas penas, que por virtud desta mi cédula e mandamiento vuestro para

ello, den et paguen los dichos docientos et cincuenta mill maravedís

á los dichos pueblos, e en su nombre á los depositarios que vos ansí

nombrardes, según dicho es, et que tomen su carta de pago ó de quien

su poder hubiere, con la cual e con esta cédula, registrada por los

nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de

la Contratación de las Indias, mando que le sean rescibidos e pasados

en cuenta los dichos docientos e cincuenta mill maravedís, e los unos

ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en

Valladolid á seis días del mes de marzo de mill et quinientos e veinte

e tres años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Comendador

mayor de Castilla e del doctor Carvajal.

66.

(1523.—Marzo 6.)—Real cédula previniendo que los vecinos y pobladores

de la isla no paguen derecho de almojarifazgo, para favorecer su

progreso.—_A. de I._, 41, 4, 4/11.

67.

(1524.—Febrero 20.)—Real cédula disponiendo que por no haber ido á

Cuba ni el presente obispo ni otro anterior, envíe éste persona que

con sus facultades consagre las iglesias y confirme.—_Acad. de la

Hist._, _Colección Muñoz_, t. LXXVII, fól. 28.

68.

(1524.—Abril 16.)—Título de beneficiado curado de la iglesia de

Santiago á Juan Moriano en la vacante que resultó por fallecimiento

del bachiller Antonio de Pliego.—_Acad. de la Hist._, _Colec. Muñoz_,

t. LXXVII, fól. 28.

69.

(1524.—Mayo 20.)—Real cédula nombrando al licenciado Juan Altamirano

para tomar residencia á Diego Velázquez, al licenciado Zuazo y á

las personas que han tenido cargos de justicia, confiriéndole la

gobernación de la isla. Pesquisa secreta y procesos que se formaron en

consecuencia.—_A. de I._, 47, 2, 8/3. _Extracto._

Don Carlos, por la gracia de Dios Rey de Romanos e Emperador semper

augusto; D.ª Juana su madre y el mismo D. Carlos, por la misma

gracia Reyes de Castilla, de Aragón, etc., á vos el licenciado Juan

Altamirano, salud e gracia: Sepades que por algunas causas cumplideras

á nuestro servicio e á la ejecución de la nuestra justicia, e á

la buena gobernación e administración de la isla Fernandina, e á

suplicación de la dicha isla, nuestra merced e voluntad es de mandar

tomar residencia al adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de

nuestro gobernador que ha sido y es de la dicha isla e nuestro capitán

e gobernador della; asimismo al licenciado Zuazo, que tovo el dicho

cargo de lugarteniente de nuestro gobernador en la dicha isla, porque

hasta agora no les ha sido tomada residencia por nuestro mandado,

e á las otras personas e justicias que hasta aquí han tenido cargo

de justicia en ella, e confiando de vos, que sois tal persona que

entenderéis en ello y en todo lo que por Nos vos fuere mandado y

encomendado con aquella diligencia e fidelidad e buen recabdo que á

nuestro servicio cumple, e á la buena ejecución de la nuestra justicia

e bien común de la dicha isla e vecinos o moradores della, nuestra

merced e voluntad es de vos lo encomendar e cometer, e por la presente

vos lo encomendamos e cometemos, para que desde el día que con esta

nuestra provisión os presentáredes en el Cabildo e Ayuntamiento de

la cibdad de Santiago de la dicha isla en adelante, fasta dos años

primeros siguientes, que se cuenten desde el día que entráredes en la

dicha cibdad que fuéredes recibido al dicho oficio, tengáis por Nos el

dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla,

con los oficios e justicia e jurisdición civil e criminal de primera

instancia e alcaldías e otros oficios de justicia que fasta aquí han

tenido los nuestros lugartenientes de gobernador que han seido de la

dicha isla, los cuales podáis usar y ejercer por vos ó por vuestros

lugartenientes, e los quitar e admover cada e cuando que quisiéredes

e por bien toviéredes, e vos mandamos que luego váis á la dicha isla

Fernandina e veáis ciertas peticiones que vos serán mostradas, firmadas

de Francisco de los Cobos, nuestro secretario del nuestro Consejo, que

en nuestro Consejo de las Indias dejó Juan Mosquera, procurador de la

dicha isla, e toméis en vos las varas de nuestra justicia e alcaldías

e otros cargos e oficios susodichos, que han tenido e de que han usado

el dicho adelantado Diego Velázquez e el dicho licenciado Zuazo, e

á nuestros oficiales, e toméis dellos e de cada uno dellos e de los

otros lugartenientes de gobernador que han seido en la dicha isla e

sus oficiales por residencia término de ochenta días, e a las otras

personas que han tenido e tienen cargo de justicia en la dicha isla

del tiempo que han tenido los dichos cargos de justicia en ella e no

la hobieren fecho, e cumpláis de justicia á los que dellos hobiere

querellosos, sentenciando las dichas cabsas conforme á justicia e á

lo que está mandado por las provisiones e ordenanzas de los católicos

Reyes nuestros padres e abuelos, que hayan santa gloria, e por nos

hayan seido dadas á la dicha isla en razón de lo susodicho, la cual

dicha residencia mandamos al dicho adelantado Diego Velázquez e al

licenciado Alonso Zuazo e á los susodichos oficiales e á las otras

personas, como dicho es, no la hayan fecho de los cargos de justicia

que hayan tenido, que la hagan ante vos, como dicho es, e que para

la hacer vengan e parezcan ante vos personalmente en el lugar donde

vos residiéredes y estén en él presentes durante el dicho tiempo de

la dicha residencia, so las penas contenidas en las dichas leyes e

premáticas destos reinos que sobre esto disponen; e otrosí vos mandamos

que vos informéis de vuestro oficio cómo y de qué manera el dicho

adelantado Diego Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e sus oficiales

han usado el dicho oficio e cargo y ejecutado la nuestra justicia,

especialmente en los pecados públicos, e como se han guardado las

leyes fechas en las Cortes de Toledo e las ordenanzas e instrucciones

de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan

santa gloria, e nuestras, e cómo han guardado e defendido la nuestra

justicia, derecho e preeminencia, e si en algo los halláredes culpados

por la información secreta, llamadas e oídas las partes, averigüéis la

verdad e fagáis sobre todo ello complimiento de justicia conforme á los

capítulos de los corregidores, e fecha la enviéis ante Nos, e asimismo

hagáis información de las penas en que los dichos adelantado Diego

Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e los dichos sus oficiales han

condenado á cualesquier concejos e personas pertenescientes á nuestra

cámara e fisco e las cobréis dellos y las déis y entreguéis al nuestro

tesorero de la dicha isla ó á quien su poder hobiere, faciéndole cargo

dellas, e asimismo toméis residencia á los regidores de las cibdades,

villas e lugares de la dicha isla que no la hobieren fecho después

que por Nos han sido rescebidos, cómo e de qué manera han usado y

ejercido los dichos oficios e si han ido e pasado contra las leyes

fechas en las Cortes e contra lo questá mandado e ordenado por los

dichos católicos Reyes nuestros padres e abuelos e por Nos, en lo que á

ellos incumbe, y si en algo les falláredes culpados por la información

secreta, les déis treslado dello e recibáis sus descargos, e averiguada

la verdad de todo ello fagáis e determinéis en ello lo que fallardes

por derecho, e asimismo vos informéis cómo e de qué manera el dicho

Adelantado ha usado lo que por el dicho Rey católico e por Nos le fué

mandado e cometido cerca de la materia y encomienda e repartimientos

de los indios, e cómo ha guardado y ejecutado la justicia, ordenanzas

e provisiones e cédulas que se le han dado e cometido después questá

en la dicha isla, e si en los dichos repartimientos ha guardado toda

igualdad e los ha fecho libremente sin llevar interese e cohecho ó

parte de los indios, faciendo compañía con otras personas por vías

indirectas ó fecho ó cometido algunas de las cosas contenidas en las

dichas peticiones, e por lo que hobiere fecho ó pasado contra lo

susodicho ó contra alguna cosa ó parte dello procedáis contra el dicho

Adelantado e sus oficiales por todo rigor de derecho, que Nos por la

presente, durante el dicho tiempo de la dicha residencia de los dichos

oficios e cargos, le mandamos que no use más dellos sin nuestra expresa

facultad e provisión nuestra, e complidos los dichos ochenta días de

la dicha residencia, e de cómo el dicho adelantado Diego Velázquez

y el licenciado Zuazo e sus oficiales han usado y ejercido el dicho

oficio e juzgado, por esta nuestra carta damos al concejo, justicia e

regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha

cibdad de Santiago de la dicha isla Fernandina e de las otras cibdades

e villas e lugares della, que fecho por vos el juramento e solenidad

que en tal caso se requiere e debéis facer, vos hayan e reciban e

tengan por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla e su

tierra durante el dicho tiempo de los dichos dos años, como dicho

es, vos dejen e consientan libremente tener y ejercer y ejecutar la

nuestra justicia por vos e por vuestros oficiales e lugarestenientes,

como dicho es, en los casos e cosas al dicho oficio de lugarteniente

de nuestro gobernador de la dicha isla anexas e pertenecientes, e

lo han fecho e usado e debido hacer e usar con los otros nuestros

lugarestenientes de gobernador que han sido e son de la dicha isla,

e como tal nuestro gobernador podáis oir e oyáis e determinar e

determinéis los pleitos e cabsas civiles e criminales que en la dicha

isla están pendientes, comenzados e movidos, y que en cuanto por nos

tovierdes el dicho oficio se comenzaren e movieren, e facer cualesquier

pesquisas en caso de derecho, premisas e otras cosas al dicho oficio

pertenescientes e para usar y ejercer el dicho oficio y cumplir y

ejecutar la nuestra justicia, todos se conformen con vos e den todo el

favor e ayuda que vos les pidierdes e menester hobiéredes, e que en

ello ni en parte dello embargo ni contra ello alguno vos non pongan ni

consientan poner, porque Nos por la presente vos recibimos y hemos por

rescibido al dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la

dicha isla e vos damos poder para usar y ejercer el dicho oficio e para

tomar la dicha residencia y cumplir, ejecutar la nuestra justicia, caso

que por ellos ó por alguno dellos á él no seáis rescibido, e por cuanto

así cumple á nuestro servicio, no embargante cualesquier escriptos e

costumbres que acerca dello haya, por esta nuestra carta mandamos á

cualesquier persona ó personas que tienen las varas de nuestra justicia

de los dichos oficios de alcaldías desa dicha isla e su tierra,

que luego vos las den y entreguen e no usen más dellas sin nuestra

licencia, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que

usan de oficios públicos para que no tienen poder ni facultad, que Nos

por la presente los suspendemos e habemos por suspendidos en los dichos

oficios, e es nuestra merced e voluntad que si vos el dicho licenciado

Altamirano entendiéredes que es cumplidero á nuestro servicio e á

nuestra justicia e ejecución della que cualquier caballeros e otras

personas vecinos de la dicha isla ó de fuera aparte que en ella

vivieren ó en ella estén, salgan della, e que no entren ni estén en

ella, e que se vengan á presentar ante Nos, que vos lo podáis mandar de

nuestra parte e los fagáis della salir, á los cuales e á quien vos lo

mandáredes, Nos por la presente mandamos que luego sin vos más requerir

ni consultar sobre ello ni esperar otra orden ni mandamiento, e sin

interponer dello apelación ni suplicación, lo pongan en obra según

que lo vos dijéredes e mandáredes, so las penas que les pusiéredes de

nuestra parte, las cuales por la presente les ponemos e habemos por

puestas, e vos damos poder e facultad para las ejecutar en los que

remisos e inobedientes fueren, e mandamos á vos el dicho licenciado

Altamirano que conozcáis de todas las cabsas e negocios que estén

cometidos á los gobernadores e jueces de residencia que han sido en

la dicha isla, e toméis los procesos en el estado que los falláredes,

e atento el tenor e forma de las cartas e provisiones que les fueron

dadas, fagáis á las partes cumplimiento de justicia, bien así e tan

complidamente como si á vos fuesen endereszadas, que para ello vos

damos poder complido, e para tomar la dicha residencia, e para usar

y ejercer el dicho oficio, e complir y ejecutar la nuestra justicia

con todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e

otrosí mandamos á vos el dicho licenciado Altamirano que llevéis los

capítulos que mandamos guardar á los corregidores de nuestros reinos e

los presentéis en el dicho concejo al tiempo que fuéredes recibido, e

que los fagáis escrebir en pergamino ó papel e los fagáis poner en la

casa del Ayuntamiento de la dicha cibdad, e que guardéis lo contenido

en los dichos capítulos, con apercibimiento que si no los lleváredes e

guardáredes, que será procedido contra vos por todo rigor de justicia

por cualquier de los dichos capítulos que no se fallaren haber

guardado, no embargante que digáis que dellos no supistes; e otrosí

mandamos al concejo e justicia e regidores e caballeros, escuderos e

oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Santiago, que al tiempo

que vos recibieren por nuestro juez de residencia e lugarteniente de

nuestro gobernador de la dicha isla, tomen e reciban de vos fianzas

llanas e abonadas que haréis la residencia que las leyes de nuestros

reinos mandan; e otrosí mandamos que las penas pertenescientes á

nuestra cámara e fisco en que vos e vuestros oficiales condenáredes,

las que para la dicha nuestra cámara se aplicaren e pusieren, las

ejecutéis e pongáis en poder del escribano del concejo de la cibdad,

villa ó lugar donde fueren condenados, por inventario e ante escribano

público, e fagáis que se acuda con ellas á nuestro tesorero de la dicha

isla, y es nuestra merced e voluntad que hayáis e llevéis de salario

por cada un día de los que residiéredes en el dicho oficio e cargo,

contados desde el día que vos hiciéredes á la vela en el puerto de

Santlúcar de Barrameda para ir el dicho viaje, setecientos e cincuenta

maravedís cada día, los cuales mandamos al nuestro tesorero que agora

es ó fuere de la dicha isla Fernandina, que vos den e paguen por

los servicios de cada año, descontando lo que por en cuenta dellos

hobiéredes recibido de los nuestros oficiales que residen en la cibdad

de Sevilla, en la Casa de la Contratación de las Indias, desde el

día que, como dicho es, os hobiéredes fecho á la vela en el dicho

puerto de Sanlúcar, que con el treslado de nuestra provisión e con

certificación de los dichos oficiales, desde el día que os hobiéredes

fecho á la vela, e con libramiento del nuestro contador de la dicha

isla e con vuestra carta de pago, mandamos que le sea recibido e

pasado en cuenta lo que en el dicho salario se montare y en la forma

susodicha vos diere e pagare sin otro recabdo alguno, e los unos ni

los otros no hagades ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la

nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada

uno que lo contrario hiciere. Dada en la ciudad de Burgos á veinte

días del mes de mayo, año del nascimiento de Nuestro Señor Jhuxpo de

mill e quinientos e veinte e cuatro años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de

los Cobos, secretario de sus cesáreas católicas Majestades, la fice

escribir por su mandado.—Fernando de Vera, comendador mayor.—Doctor

Caravajal.—Registrada, Juan de Sámano.—Orbina, por chanciller, etc.

* * * * *

En veinte e ocho días del mes de jullio de mill e quinientos e

veinte e cuatro años se pagaron al licenciado Altamirano docientos e

cuarenta e tres ducados e un tercio de ducado que monta el tercio del

salario de un año á razón de dos ducados por día, como S. M. por esta

provisión le manda dar, los cuales se ponen aquí por relación porque

por los oficiales de S. M. que residen en la isla Fernandina le sean

descontados de su salario, porque acá, como arriba decimos, le han sido

pagados por los oficiales de S. M. de la Casa de la Contratación de las

Indias que residen en la cibdad de Sevilla por virtud de una cédula de

S. M., y esta provisión se asentó en los libros de la dicha Casa el

sobredicho día.—Domingo de Ochandiano.

* * * * *

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 7 / 27 段