cibdad de Santiago de la isla Fernandina, en nombre de la dicha isla,
me hizo relación que los gobernadores que hasta agora han sido en la
dicha isla e los concejos e regidores de las cibdades e villas de la
dicha isla desde que se comenzó á poblar, han dado y repartido muchas
tierras y solares e aguas á los pobladores e vecinos dellas, á cada
uno según lo que le parecía que había menester e merecía, e porque
podría ser que en algún tiempo por se haber ansí repartido sin tener
para ello especial comisión e poder de los católicos reyes nuestros
padres, agüelos e señores, que hayan santa gloria, ni nuestro, les
sea puesto algún impedimento, por estar dello seguros, en el dicho
nombre nos suplicó y pidió por merced mandásemos confirmar e aprobar
los dichos repartimientos e donaciones ó como la nuestra merced fuese,
e Nos porque en todo deseamos hacer merced á los vecinos y pobladores
de la dicha isla, tovímoslo por bien, y por la presente ó por su
traslado signado de escribano público, confirmamos e aprobamos á los
vecinos e moradores de las cibdades e villas e logares e pueblos de
la dicha isla, que al presente están e residen en ella, e á los que
con licencia nuestra ó de nuestro gobernador están fuera y han de
volver á ella, todos los solares y tierras e aguas que hasta el día de
la data desta nuestra carta les han seydo dados e repartidos por los
dichos gobernadores que han sido de la dicha isla, e por los concejos
e justicias dellas, que agora tienen e poseen, no embargante que para
ello no hayan tenido comisión ni poder nuestro, para que gocen dello,
de aquí adelante, como de cosa suya propia, así como si los dichos
gobernadores y pueblos tovieran nuestro poder para ello, y mandamos
que de aquí adelante los dichos pueblos e gobernadores no puedan hacer
ni hagan el dicho repartimiento de solares ni tierras algunas sin que
tengan expreso mandamiento e comisión nuestra para ello, e lo que de
otra manera repartieren ó dieren sea en sí ninguno, e mandamos á los
dichos nuestros gobernadores e jueces e justicias de la dicha isla, y
á los gobernadores, justicias, regidores dellas que ansí lo guarden
e cumplan, e contra ello no vayan ni pasen en tiempo alguno, ni por
alguna manera, siendo tomada la razón, etc. Dada en Valladolid á XXXI
días del mes de agosto año de Nuestro Señor Jesucristo de 1520 años.—El
cardenal Dertussensi.—Refrendada y señalada de los dichos.
57.
(1520.—Setiembre 10.)—Real provisión mandando al licenciado Alonso
Zuazo que cese en la residencia que indebidamente ha ido á tomar en
la isla Fernandina, estando él residenciado, y no use de los poderes
y comisiones que el almirante D. Diego Colón le ha conferido, no
pudiendo.—_A. de I._, 139, 1, 6.
Don Carlos, por la gracia de Dios, etc., D.ª Juana, su madre, etc.,
á vos, el licenciado Zuazo, salud et gracia. Sepades que Nos somos
informados que por comisión et poder del almirante don Diego Colón,
nuestro almirante, etc., vos fuistes á esa isla Fernandina á tomar
residencia al adelantado Diego Velázquez, logarteniente de nuestro
gobernador della, á donde al presente estáis et residís entendiendo
en lo susodicho, y en otras cosas que por el dicho Almirante vos
fueron encomendadas, et porque conforme al asiento et declaración del
dicho Almirante Nos habemos de nombrar las personas que han de tomar
la residencia á sus oficiales y lugartenientes, y también para ante
quien puedan apelar las personas que dél hobiere querellosas e no las
ha de nombrar el dicho Almirante, ni puede ni debe, y asimismo vos
como sabéis tovistes cargo de administración de justicia por Nos en
la isla Española, siendo nuestro juez de residencia della, y otros
juzgados y grados que por nuestras provisiones vos estaban cometidos,
de que por nuestro mandado el licenciado Rodrigo de Figueroa vos tomó
residencia, la cual hasta agora no está vista ni examinada la cuenta
que de los dichos cargos distes, et conforme á las leyes premáticas
destos reinos hasta ser vista la dicha vuestra residencia y determinada
y dado por libre della vos no debíades ser proveído de oficio real de
justicia, ni lo podíades acebtar ni usar sin expreso mandamiento et
provisión nuestra, visto et platicado sobrello en el nuestro Consejo
de las Indias et con nuestros gobernadores consultado, por las dichas
causas fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para
vos en la dicha razón, et Nos tovímoslo por bien, por la cual vos
mandamos que luego que con ella fuerdes requerido, sin esperar para
ello otra nuestra carta ni mandamiento, segunda ni tercera jusión, y
sin interponer desta nuestra carta suplicación alguna, no uséis más
de los poderes et comisiones que por el dicho Almirante vos fueron
dados y encomendados para en la administración de la justicia et
gobernación, á tomar de la dicha residencia en esa dicha isla, ni de
otra cosa alguna, et lo pongáis et lo dexéis todo en el punto y estado
en que estaba antes y al tiempo que vos fuésedes á esa dicha isla, y
de todo ello vos desistáis, que Nos por la presente vos suspendemos et
habemos por suspendido de todo ello, et vos mandamos que no uséis más
de los dichos cargos ni cosa alguna dellos, so las penas en que caen et
incurren las personas privadas que usan de oficios reales para que no
tienen poder ni facultad, et más perdimiento de todos vuestros bienes,
en las cuales dichas penas lo contrario haciendo, desde agora por la
presente vos condenamos et habemos por condenado, et mandamos que sean
executadas en vuestra persona et bienes, et asimismo mandamos á los
concejos, justicias e regidores, caballeros, escuderos, oficiales et
homes buenos de todas las cibdades, villas et lugares de la dicha isla,
et á nuestros oficiales della, que no usen con vos más en cosa alguna
de administración de justicia ni vos obedezcan ni cumplan vuestros
mandamientos, porque como dicho es por las dichas cabsas, no lo podéis
ni debéis usar, et Nos vos suspendemos de todo ello so pena de la
nuestra merced et de cient mill maravedís para la nuestra cámara á cada
uno que lo contrario ficiere, et de como esta nuestra carta vos fuere
notificada et la compliéredes mandamos, so la dicha pena, á cualquier
escribano público, emplazamiento en forma, etc., siendo tomada la razón
desta nuestra carta por los nuestros oficiales, etc. Dada en Burgos
á X días del mes de setiembre de mill et quinientos et veinte et un
años.—Firmada de todos tres gobernadores; refrendada de Pedro de los
Cobos; firmada del Obispo de Burgos y de Zapata.
58.
(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando á Diego Velázquez que en
caso de que el licenciado Zuazo quitara, como se presume, los indios
encomendados á Manuel Rojas, vecino de la isla que se hallaba en la
corte, se los devuelva, con lo que hubiesen rentado.—_A. de I._, 139,
1, 6.
Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de
la isla Fernandina, nuestro capitán e repartidor della: Por parte de
Manuel de Rojas, vecino desa dicha isla, me es fecha relación que por
haber venido e estos reinos á nos informar de algunas cosas cumplideras
á nuestro servicio se teme que con formas que el licenciado Zuazo,
que fué por logarteniente de gobernador desa isla, habrá tenido, se
le habrán quitado los indios que tenía encomendados y los habréis
dado á otras personas, de que él recibiría mucho agravio et dapno, et
nos suplicó et pedió por merced que si se le hobiesen quitado, gelos
mandase tornar et restituir los dichos sus indios, con lo que hobieren
rentado y granjeado con ellos, y más los daños que en sus haciendas se
le han recrescido por se los haber quitado, ó como la nuestra merced
fuese; et porque el dicho Manuel Rojas vino á estos reinos, de que Nos
nos habemos tenido y tenemos por servidos dél, y no es razón que por
ello reciba agravio, visto por Nos en el nuestro Consejo de las Indias,
fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula en la dicha
razón, por la cual vos mando que luego que con ella fuerdes requerido,
si así es que se hobiesen quitado los dichos indios al dicho Manuel
de Rojas, gelos tornéis et restituyáis todos con sus naburías, como
los tenía antes que le fuesen quitados, para que los tenga según et de
la manera que los tenía, quitándolos de cualesquier personas á quien
los hayáis dado y encomendado, y asimismo le haced dar et acudir con
todo lo que los dichos indios hobieren granjeado et rentado hasta el
día que gelos volvierdes, sacadas las costas que con ellos se hobieren
fecho, sin que en ello ni en parte dello le pongáis ni consintáis poner
embargo ni contrario alguno; et no fagades ende al, siendo tomada la
razón desta nuestra cédula por los nuestros oficiales que residen en la
cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias.—Fecha
en Vitoria á quince días del mes de diciembre de mill et quinientos
et veinte et un años.—El cardenal Dertusensy.—El Condestable.—El
Almirante.—Refrendada de Sámano; señalada del Obispo de Burgos y de
Zapata.
59.
(1520.—Diciembre 15.)—Real provisión informando á los oficiales reales
que se ha desaprobado la comisión dada por el almirante D. Diego Colón
al licenciado Alonso Zuazo para posesionarse de la lugartenencia de la
isla como juez de residencia; ordenando que Diego Velázquez vuelva á
encargarse de ella, y si no estuviese presente, lo haga interinamente
hasta su regreso Gonzalo de Guzmán.—_A. de I._, 139, 1, 6.
Don Carlos, etc,. A vos los nuestros oficiales que residís en la isla
Fernandina et á los concejos, justicias, regidores, caballeros,
escuderos, oficiales, hombres buenos de la cibdad de Santiago et
de todas las otras cibdades, villas et lugares de la dicha isla
Fernandina, salud et gracia: Sepades que porque habemos sido informados
que el almirante don Diego Colón proveyó al licenciado Alonso Zuazo
para que fuese á esa dicha isla y tomase residencia al adelantado Diego
Velázquez, lugarteniente de gobernador della, y usase y exerciese el
dicho cargo de adelantado y gobernador en esa dicha isla, como el
dicho adelantado lo hacía, y porque el dicho licenciado Zuazo hasta
que diere cuenta de los oficios y cargos de administración de justicia
y otros que por comisión nuestra entendió en la isla Española y se
viere su residencia del dicho tiempo, no podía ni debía ser proveído
del dicho cargo, y ansimismo el dicho Almirante no pudo nombrar juez
de residencia, porque aquello ha de ser proveído por Nos, por lo
cual y por otras cabsas cumplideras á nuestro servicio, Nos habemos
mandado suspender al dicho licenciado Alonso de Zuazo de los dichos
cargos, y que el dicho Adelantado tenga la gobernación y justicia
desa dicha isla por el dicho Almirante, como antes lo tenía, y que
todo se torne al punto y estado en que antes estaba, como más largo
en la dicha provisión se contiene, y porque podría ser que al tiempo
que la dicha provisión á esa dicha isla llegase, el dicho adelantado
Diego Velázquez estuviese ausente della en la isla Española ó en
otras partes, por lo cual no se podría hallar presente para tornar e
tomar la dicha jurisdicción, y Nos queriendo proveer en ello de manera
que esa dicha isla no quede sin justicia, acatando la suficiencia y
habilidad de Gonzalo de Guzmán, vecino y regidor de la dicha cibdad de
Santiago, porque entendemos que ansí cumple á nuestro servicio y bien
desa dicha isla, habemos acordado de le nombrar para que en caso que el
dicho adelantado esté ausente de esa dicha isla, el dicho Gonzalo de
Guzmán resida en su lugar en el dicho cargo de teniente de gobernador,
por ende Nos vos mandamos que luego que ésta vos fuere mostrada, sin
esperar otra nuestra carta segunda ni tercera jusión, no estando en
esa dicha isla, como dicho es, el dicho adelantado Diego Velázquez,
toméis y rescibáis al dicho Gonzalo de Guzmán el dicho juramento et
solenidad que en tal caso se requiere, de hacer el cual, ansí fecho,
le hayáis y rescibáis y tengáis por lugarteniente de gobernador desa
isla, y uséis con él el dicho oficio en los casos y cosas anexas á él
e pertenescientes, según y cómo y de la forma y manera que lo usábades
con el dicho adelantado Diego Velázquez, de todo bien y cumplidamente,
en guisa que le no mengüe ende cosa alguna, y entiéndese que el dicho
adelantado vuelto á esa dicha isla, ha de tornar á tomar la dicha
justicia, conforme á nuestra provisión, y el poder que antes tenía,
et los unos ni los otros non fagades ende al, so pena de la nuestra
merced et de cien mill maravedís para la nuestra cámara, á cada uno que
lo contrario hiciere, et demás mandamos al home que vos esta nuestra
carta mostrare que vos emplace que parezcades ante Nos doquier que Nos
seamos, del dia que vos emplazare fasta cien días primeros siguientes,
so la dicha pena, en la cual mandamos á cualquier escribano público que
para esto fuere llamado que dé ende al que gela mostrare testimonio
signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro
mandado. Dada en Vitoria á quince días del mes de diciembre año de
mill et quinientos et veinte et un años.—El cardenal Dertusensy.—El
Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Sámano. Señalada, Fonseca
archiepiscopus; licenciatus Zapata.
60.
(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula dirigida á Diego Velázquez á
petición de Juan Bono de Quexo, para que se le desagravie por justicia
de la prisión arbitraria en que le puso el licenciado Zuazo, y le
devuelva los indios que tenía encomendados, si, como se presume, se
los quitó.—_A. de I._, 139, 1, 6.
Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la
isla Fernandina et nuestro capitán et repartidor della: Por parte de
Juan Bono de Quexo me es fecha relación que él vino de las tierras
de Youcatán, nuevamente descubiertas, escondidamente, á nos informar
y hacer relación de algunas cosas cumplideras á nuestro servicio,
por lo cual diz que llegado á esa isla, el licenciado Alonso Zuazo,
que estaba por lugarteniente de nuestro gobernador dellas, con falsas
causas et razones que para ello diz que buscó, le hizo prender y poner
en grillos y prisiones, porque vió el propósito con que venía, y que
allende desto se teme que el dicho licenciado Zuazo habrá tenido
maneras como se le hayan quitado los indios que él tenía encomendados
en esa isla, que en lo uno y en lo otro ha recebido et recibirá mucho
agravio et dapno, et me suplicó et pidió por merced lo mandase proveer
y remediar y hacer cumplimiento de justicia, ó como la mi merced fuese;
por ende yo vos mando que en lo que toca á los indios que el dicho
Juan Bono tenía encomendados en esa isla, si por la dicha cabsa se le
hobieren quitado, se los tornéis et restituyáis luego que con ésta
fuerdes requerido, quitándolos de cualesquier personas que los tengan
encomendados, y en lo que toca á la prisión que por el dicho licenciado
le fué fecha, llamadas las partes le hagáis entero cumplimiento de
justicia, por manera, que el dicho Juan Bono sea desagraviado: et non
fagades ende al, siendo tomada la razón desta nuestra carta por los
nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de
la Contratación de las Indias. Fecha en Vitoria á quince días del mes
de diciembre de mill et quinientos et veinte et un año.—Firmada y
refrendada y señalada de los sobredichos.
61.
(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando devolver á Gonzalo de
Guzmán los indios que tenía y le fueron quitados por el licenciado
Zuazo, mientras él estaba en la córte, devolviéndole al mismo tiempo
lo que hubieren granjeado en todo el tiempo.—_A. de I._, 139, 1, 6.
Está escrita en los mismos términos que la señalada con el núm. 58.
62.
(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando pagar á Gonzalo de Guzmán
el salario del oficio de tesorero de San Juan de Uloa, para que fué
nombrado, mientras se tienen más noticias de las tierras de Youcatán,
Cozumel, Coluacán y otras últimamente descubiertas.—_A. de I._, 54, 1,
15.
El Rey.—Nuestros oficiales de la tierra de Uloa, descubierta por el
adelantado Diego Velázquez y por su industria: Por parte de Gonzalo
de Guzmán, vecino de la isla Fernandina, me es fecha relación que al
tiempo quel dicho adelantado envió á descubrir las dichas tierras, él
vino á esta nuestra corte á nos hacer relación de lo que en ello pasaba
entre los otros oficiales que fueron proveídos para las dichas tierras,
e la católica Reina mi señora e yo, por una nuestra provisión, le
hicimos merced y pro del oficio de nuestro tesorero de las tierras de
Youcatán e Cozumel, á quien los cristianos que la descubrieron pusieron
nombre Santa María de los Remedios; que á la sazón no se sabía que
hobiese otro nombre, e que después, como la tierra se ha ensanchado
y han parecido otros nombres y tierras más fértiles y abundosas que
las primeras, que llaman de Sant Joan de Uloa, donde los cristianos
españoles han poblado, y que agora enviando él á tomar la posesión
del dicho su oficio, halló que por cierta relación que vos Julián
Alderete, nuestro tesorero nos hecistes, que Sant Juan de Uloa era isla
donde convenía proveer otros oficiales que tuviesen cargo de nuestra
hacienda, os hecimos merced y proveímos asimismo del dicho oficio de
nuestro tesorero de la isla de Sant Juan de Uloa, por virtud de la
cual diz que vos el dicho Julián de Alderete fuistes recibido al dicho
oficio, de que él recibía mucho agravio y dagno, e me suplicó e pidió
por merced que pues al tiempo que mandamos proveer á él y á los otros
dichos oficiales, nuestra intención fué proveer de oficiales en las
dichas tierras descubiertas por el dicho adelantado Diego Velázquez, y
aunque por ser la tierra grande y ser mejor asiento el en que asentaron
postreramente los dichos cristianos españoles, que no el contenido en
sus provisiones, estaba claro que á él por virtud de la dicha merced
pertenecía el dicho oficio, y no al dicho Julián Alderete, lo cual
visto en el nuestro Consejo de las Indias, porque de presente por no
estar certificados bien de la manera y nombre de la dicha tierra ni de
los asientos que en ella se ha de hacer, y por otros impedimentos, no
se puede aclarar ni determinar esto, y entre tanto, acatando lo que el
dicho Gonzalo de Guzmán nos ha servido, queremos y es nuestra voluntad
que entre tanto y hasta que en el dicho nuestro Consejo de las Indias
se determina á quién el dicho oficio pertenezca, ó Nos le mandamos
proveer de otra cosa equivalente, goce del su salario que con el dicho
oficio se le señaló; por ende yo vos mando que conforme á la provisión
quel dicho Gonzalo de Guzmán tiene del dicho oficio, le paguéis e
hagáis pagar el salario en ella contenido, desde el día que por ella
se le manda pagar, no embargante que su provisión no diga de Sant
Juan de Uloa, e quel dicho Julián de Alderete esté en la posesión del
dicho oficio, porque, como dicho es, nuestra voluntad es que él goce
del dicho salario como si sirviese el dicho oficio: e mando al nuestro
gobernador desa dicha tierra que así lo haga guardar e cumplir, sin
que en ello se le ponga embargo ni impedimento alguno, siendo tomada
la razón desta mi cédula por los nuestros oficiales que residen en la
cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias. Fecha
en Vitoria á quince días del mes de diciembre de mill e quinientos
e veinte e un años.—Cardinalis Detursenses.—El Condestable.—El
Almirante.—(Con sus rúbricas.)
Por mandado de Sus Majestades los gobernadores, en su nombre, Joan
Sámano. A los oficiales de Coluacán que paguen á Gonzalo de Guzmán, que
fué proveído de tesorero, su salario conforme á su provisión.—Asentóse
esta cédula de Sus Majestades en los libros desta Casa de la
Contratación de Sevilla, á diez e siete días del mes de febrero de mill
e quinientos et veinte e dos años.—Juan López de Recalde.—Domingo de
Ochandiano.—(Con sus rúbricas.)
63.
(1522.—Abril 24.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que no haga
mudanza en la hacienda y cargo del procurador Juan Mosquera durante su
estancia en la corte.—_A. de I._, 139, 1, 6.
64.
(1522.—Marzo 13.)—Testimonio remitido por los oidores de la Audiencia
de Santo Domingo que fueron á la isla Fernandina, de la declaración
tomada á Vasco Porcallo de Figueroa, sobre las alteraciones en la
villa de Sancti-Spíritus; conatos de comunidad; crueles castigos á
los indios; intervención en los sucesos del licenciado Zuazo.—_A. de
I._—Audiencia de Santo Domingo.—Papeles por agregar.
Yo Esteban de la Roca, escribano de Su Majestad e su notario público
en la su corte et en todos los sus reinos e señoríos, et escribano
del Abdiencia, e Chancillería que por mandado del Emperador et de la
Reina su madre, nuestros señores, en estas islas indias e Tierrafirme
del mar Océano reside, por ausencia de Pedro de Ledesma e de Diego
Caballero, secretarios della, doy fe á todos los señores que la
presente vieren, como en la cibdad de Santiago de la isla Fernandina
del mar Océano, viernes nona veinte e ocho dias del mes de hebrero,
año del nascimiento del nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos
e veinte e dos años, los muy nobles señores licenciados Marcelo de
Villalobos e Juan Ortiz de Matienzo, jueces oidores por Su Majestad de
la dicha su Abdiencia e Chancillería, fueron á las casas de la morada
de Vasco Porcallo de Figueroa, que le está señalada por cárcel por sus
mercedes, e en presencia de mí el dicho escribano hicieron parecer ante
sí al dicho Vasco Porcallo et recibieron dél juramento en forma debida
de derecho de oficio, so virtud del cual le hicieron las preguntas
siguientes:
Fué preguntado cómo se llama: dijo que Vasco Porcallo de Figueroa.
De dónde es natural: dijo que de la villa de Cáceres.
Si es vecino en esta isla e dónde: dijo ques vecino en la villa de la
Trinidad.
Que tanto tiempo há ques vecino en la dicha villa: dijo que después que
se hizo el repartimiento que hizo el adelantado Diego Velázquez de los
caciques desta isla.
Si fué á la villa de Sancti-Spíritus con cierta gente á caballo: dijo
que sí fué.
Que tanta gente llevó consigo e quién eran: dijo que serían diez e ocho
ó veinte personas.
Si las dichas personas llevaban armas: dijo que sí llevaban; que todos
llevaban espadas e algunos lanzas e adargas, que podrían ser tres ó
cuatro lanzas e otras tantas adargas, e una rodela deste que depone.
Si en el camino antes que llegase á la villa de Sancti-Spíritus, si
recibió juramento de todos los que llevaba consigo que hiciesen lo que
él les mandase: dijo que sí recibió que hiciesen lo quél les mandase en
nombre de Sus Majestades.
A qué fué el dicho Vasco Porcallo á la dicha villa e de la manera e
suerte que fué con toda la dicha gente e de la manera é suerte que
iba: dijo que fué á paciguar la comunidad y alborotos y escándalos
questaban en la dicha villa de Sancti-Spíritus, e viendo que estaba
España en peligro de perderse por lo mismo que aquéllos hacían y por la
información que él tenía, etc.
Si fué al Ayuntamiento de aquella villa á donde estaban los alcaldes e
regidores della: dijo que sí fué.
Si después que hobo propuesto en el dicho Cabildo á lo que iba si le
dijeron que se saliese, que lo verían e le responderían: dijo que sí
dijeron, etc.
Si después que le dijeron que se saliese si le tornaron á decir que
entrase: dijo que sí entró.
Qué le respondieron los alcaldes e regidores al tiempo que tornó á
entrar en su Cabildo: dijo que se remite á la fe que tiene Cristóbal de
la Torre escripta en su registro original.
Si después de dada la dicha respuesta si envió por una vara e á llamar
la gente que había llevado consigo: dijo que envió por la dicha vara e
que envió á llamar con el doctor Hojeda á todos los que con él habían
ido y que no llevasen lanzas más de sus espadas.