El Rey.—Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la

isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, e nuestro capitán e

repartidor della: Por cuanto Pánfilo de Narváez, en nombre de los

vecinos y moradores, me fizo relación que así para traer mantenimientos

y cosas necesarias de labranzas y crianzas de las otras islas

comarcanas á esa dicha isla, para el buen proveimiento della, como para

ir á descubrir algunas islas e tierras, tienen nescesidad de hacer

algunos navíos, y que, á causa del vedamiento que por Nos está puesto

para que no se hagan los dichos navíos, no los hacen, ni pueden hacer,

y me suplicó e pidió por merced les diese licencia e facultad para

ello, ó como la mi merced fuese, por ende, yo vos mando que dejéis

e consintáis á las personas que os paresciere que en esa isla son

abonadas, y de quien tengáis buena seguridad que son tales personas,

hacer hasta en cantidad de diez navíos e con tanto que no suban ni

sean de cien toneladas de porte arriba, cada uno, y que los que así

se ficieren en la dicha isla, en la dicha cantidad, los puedan tener

e ir con ellos á contratar, así en las islas e Tierrafirme que se han

descubierto, como á otras cualesquier que se descubrieren de aquí

adelante, y traer todas las provisiones y mantenimientos y otras cosas

en los dichos navíos que quisieren, e por bien tovieren, con tanto

que como dicho es no suba del número de hasta diez navíos en toda la

dicha isla, sin embargo de cualquier prohibición e vedamiento que

por Nos esté puesto, y por esta mi cédula mando á vos el dicho Diego

Velázquez les fagáis guardar e cumplir, y guardéis y cumpláis según y

como en esta mi cédula se contiene, e contra ello no vayan ni pasen, ni

consientan ir ni pasar por alguna manera, tomándose la razón desta mi

cédula en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla por los

nuestros oficiales della. Fecha en Zaragoza, á XII días de diciembre de

DXVIII años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos y señalada del

gran Chanciller, del Obispo de Burgos e Zapata.

46.

(1518.—Diciembre 12.)—Real cédula mandando se paguen á Pánfilo de

Narváez los salarios de procurador en la córte, desde que salió de la

isla hasta su regreso.—_A. de I._, 139, 1, 5.

El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador

de la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, y nuestro capitán

e repartidor della, y á los concejos, justicias, regidores, caballeros,

escuderos, oficiales e omes buenos de la dicha isla: Pánfilo de

Narváez, procurador desa dicha isla, me fizo relación quél vino por

mandado della y con su poder, en vida del católico Rey nuestro agüelo y

señor, que haya santa gloria, á procurar y suplicar ciertas cosas que

trajo por instrucción, tocantes á esa dicha isla, y que á cabsa del

fallecimiento de Su Alteza, él no pudo entonces negociar lo que así

traia á cargo y asoló en estos nuestros reinos, esperando mi venida

á ellos, negociando algunas cosas con nuestros gobernadores, e que

despues acá él ha estado procurando las dichas cosas en mi córte y

vuelve con el despacho que yo he sido servido de mandarle dar, y porque

al tiempo que así le enviastes diz que asentastes con él de le dar

cierto salario, y á cabsa de la dilación que ha habido en su despacho

se teme que le sea puesto en la paga dello algún impedimento, e me

suplicó mandase proveer en ello como la mi merced fuese; por ende,

yo vos mando que conforme á lo que con el dicho Pánfilo de Narváez

asentastes, al tiempo que lo enviastes por procurador, le paguéis lo

que hobiere de haber de salario, todo el tiempo que acá ha estado,

desdel dia que partió desa dicha isla hasta que allá vuelva, llevando

por fe el día que desta mi córte partiere despachado, sin que en ello

le pongáis ningún impedimento, e con que se tome la razón desta mi

cédula en los libros de la Casa de la Contratación de las Indias que

reside en la cibdad de Sevilla, por los nuestros oficiales della. Fecha

en Zaragoça á doce días del mes de diciembre de quinientos e diez

e ocho años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Francisco de los

Cobos.—Señalada del gran Chanciller, del Obispo de Burgos, del Obispo

de Badajoz y del licenciado Zapata.

47.

(1518.—Diciembre 12.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez y á los

oficiales reales envíen relación de las personas que pueden servir

para regidores.—_A. de I._, 139, 1, 5.

48.

(1518.—Diciembre 12.)—Real cédula recomendando á Pánfilo de Narváez

por los servicios que ha prestado.—_A. de I._, 139, 1, 6.

El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador

de la isla Fernandina, e nuestro capitán e repartidor della: Ya sabéis

cuántos días há que Pánfilo de Narváez, procurador desa isla, está en

ella e lo que ha servido e trabajado, así en la conquista e población

della, como en la Española y Jamaica, e cual, demás de los negocios

que trae á cargo de despachar, ha entendido como servidor nuestro, e

por todos estos respetos yo deseo quél sea favorecido; por ende, yo

vos ruego e encargo que conforme á su persona e servicios le tratéis

e favorescáis como á servidor nuestro, e en todo lo que le tocare le

hayáis por muy recomendado, que en ello seré servido. De Zaragoza á XII

del mes de diciembre UDXVIII años.—Señalada de los dichos.

49.

(1519.)—Relación del oro que se fundió para la Hacienda Real en el mes

de mayo.—_A. de I._, 2, 1, 1/25.

Relación del oro que pertenesció á Vuestra Alteza e yo, Pero Núñez de

Guzmán, tesorero en esta isla Fernandina, recebí en nombre de Vuestra

Majestad. Esta fundición, que se comenzó por el mes de mayo deste año

de mill quinientos diez e nueve años, de que me está fecho cargo en

esta manera:

Metiéronse á fundir en la casa de la }

fundición de personas particulares }

LXXXVIII U ducados LXXXIX pesos }

IIII tomines VI granos de oro, }

los cuales, después de fundidos e }

pagados los derechos de fundidor, }

quedaron en ochenta y dos mill e } XVIUDXCVI pesos,

nuevecientos e ochenta y cuatro } VI tomines, II

pesos y dos tomines y dos granos } granos.

de oro, de los cuales se pagaron }

á Vuestra Alteza de quinto diez e }

seis mill e quinientos e noventa e }

seis pesos e seis tomines e dos }

granos de oro fino. }

Item, se pagaron á Vuestra Alteza de }

noveno del oro que se cogió en } DLXXIII pesos, III

minas de nacimiento, quinientos } tomines, IV granos.

y setenta y tres pesos y tres tomines }

y cuatro granos. }

Item, se metieron á fundir para Vuestra }

Alteza en la dicha fundición }

VIIUCCXII pesos, los cuales fundidos }

y pagados los derechos del } VIUDCCXX pesos.

fundidor, quedaron para Vuestra }

Alteza seis mill setecientos e veinte }

pesos. }

Item, se cobraron en la dicha fundición }

de ciertas debdas que personas }

particulares debían á Vuestra } DCCIX pesos, VI tomines,

Alteza, que proceden del Cargo de } V granos.

los tesoreros pasados, setecientos }

y nueve pesos e seis tomines e cinco }

granos de oro. }

Item, se cobraron en la dicha fundición }

para Vuestra Alteza, de ciertas } CCCLIIII pesos, VI

penas de cámara, trecientos } tomines y I

e cincuenta y cuatro pesos, e seis } grano.

tomines e un grano de oro. }

Por manera, que monta el oro que }

así se hubo y cobró en la dicha }

fundición, para Vuestra Alteza, } XXIIIIUDCCCCLIIII

según desuso va declarado, veinte } pesos, VI tomines,

y cuatro mill e nuevecientos e } VIII granos.

cincuenta y cuatro pesos, e seis }

tomines e ocho granos de oro fino. }

Item, se metieron á fundir en la dicha }

fundición IXULVI pesos de }

oro bajo, lo cual fundido y pagados }

los derechos de fundidor, }

quedaron, en VIIIUCCICLIIII pesos, } UDCXC pesos, VII

III tomines, X granos, de los } tomines e II granos.

cuales pertenecieron á Vuestra }

Alteza, de quinto, mill e seiscientos }

y noventa pesos, e siete tomines, }

e dos granos de oro. }

Pero Núñez de Guzmán.—Hay una rúbrica.

50.

(1519.—Mayo.)—Extracto de cartas de Diego Velázquez y de los oficiales

reales, pidiendo que S. M. prohiba que nadie vaya á la tierra nueva

que por su industria se ha descubierto. Avisa la llegada clandestina á

la isla de una carabela cargada de oro, en que iban Francisco Montejo

y Alonso Portocarrero, y haber salido en su persecución Gonzalo de

Guzmán. Avisa también la ida de Pánfilo de Narváez contra Hernán

Cortés.—_A. de I._, Pto. 2, 1, 2/26.

Diego Velázquez, XXIIII de mayo 1519.

Dice: la Armada postrera que envió al descubrimiento de la tierra

nueva, en que forneció e aparejó XIII muy buenos navíos e DC hombres

de tierra, sin la gente de la mar, que en ellos fueron, demás de otras

dos carabelas e un bergantín que al presente quedaba haciendo cargar de

todos mantenimientos, que con la ayuda de Dios se partirían á la dicha

tierra por todo el dicho mes de mayo.

Que en dar logar como hasta aquí se ha dado á que algunas personas

hagan Armadas para ir á rescatar e descobrir por la tierra nueva, que

él ha descobierto, se le hace muy notorio agravio, como claramente

parece, porque su fin de los tales no es pacificar ni amansar los

indios, ni atraellos á nuestra fe, antes á roballos e alborotarlos,

porque desamparen sus haciendas, como se ha visto por experiencia

de dos navíos que con licencia de los Padres Jerónimos fueron de la

isla Española á rescatar por la costa de Tierrafirme, e dejaron los

indios tan desabridos e temorizados, que han aborrecido el tracto et

conversación de los cristianos que por allí agora pasan. Suplica á V.

M. que pues él en esta demanda tan buena manera se da, e le cuesta

lo que hasta hoy está principiado más de XXXU ducados, mande por su

provisión que ninguno puedan ir á rescatar, ni descobrir, ni contratar

en la dicha tierra nueva quél ha descubierto, ni en las que más de aquí

adelante descobriere, salvo habiendo necesidad de bastimentos, ó tiempo

forzoso, ó á conversar con los cristianos que allá estovieren.

Asimismo suplica que acatando los muchos gastos e señalados servicios

que en esta conquista ha hecho, así á Dios Nuestro Señor, como á V. M.,

sea V. A. servido que en remuneración dellos ninguna persona pueda ir á

descobrir ni rescatar quinientas leguas adelante de donde hasta agora

está descobierto por su industria.

Que la renta del almojarifazgo de aquella isla estaba rematada en estos

reinos por el Cardenal en XIIIUCC pesos de oro de primero remate;

como quiera que estando él mejor informado de lo que la dicha renta

valía, la hizo pujar en XXVIU pesos de oro poco más ó menos en que está

puesta, e aun se espera que valdrá más.

Por otra carta suya de XII de octubre de 1519.

Dice que él fué avisado como en XXIII de agosto había llegado á un

puerto de aquella isla, en el cabo della que está muy escondido, la

carabela que había enviado por capitana, con la persona de Hernando

Cortés, et dentro en ella el piloto mayor de la Armada et un Francisco

de Montejo et otro Alonso Fernández Puertocarrero, los cuales tomaron

un cristiano español que estaba en una estancia cerca del puerto, et

le juramentaron que no los descobriese, et le tomaron de la dicha

estancia todo el pan cazabi e puercos e todos los otros mantenimientos

que podieron, e XL botas de agua, et llevaron hurtados ciertos indios

de los de aquella isla, e con el español estaban, al cual concorrían

que no diría nada. Le mostraron mucha riqueza de oro, y tanto, que

habiéndole tomado juramento declaró que la dicha carabela iba lastrada

dello e docenas de piezas de CCCU ducados ó al pie de ellos.

Dice que hizo sobre esto una muy verdadera e larga relación por ante

escribano. Suplica á V. M. la mande ver en el Consejo y no permita que

tan gran exceso et atrevimiento pase sin gran pugnición e castigo,

así por lo que á este caso toca, como por el ejemplo de que hay harta

necesidad que suene por aquellas partes, e de cómo envió á Pánfilo de

Narváez con la gente que le pareció ser necesaria para se presentar

e hasta que sepa del dicho Narváez la intención de aquella gente, la

cual, si está dañada e como lo mostraron los de la carabela que á estas

partes venía, él en persona lo irá á remediar e pacificar.

Por otra carta de la fecha de la de arriba del gobernador e oficiales.

Dicen cómo acordaron denviar á Gonzalo de Guzmán en busca de aquella

carabela, e si no la topase hiciese relación dello á V. M., e á Pánfilo

de Narváez á la villa de la Vera Cruz con cierta gente.

51.

(1519.—Junio 19.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que,

conforme á las Bulas, haga acudir al Obispo con lo que le corresponde

de los diezmos.—_A. de I._, 139, 1, 6.

52.

(1519.—Junio 12.)—Real cédula ordenando se devuelvan á Pedro de Ordás,

conquistador, los indios que se le quitaron por venir á estos reinos,

y se le tenga por recomendado.—_A. de I._, 139, 1, 6.

El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, etc.: Pedro de Ordás, llevador

desta, me ha fecho relación que él fué de los primeros conquistadores

e pobladores desa dicha isla, en la cual ha residido e servido fasta

que habrá dos años que vino á estos reinos, e que por su absencia

ciertos indios de repartimiento que tenía encomendados, se le quitaron,

e porque ahora él vuelve á esa isla á estar e permanecer en ella, me

suplicó vos mandase que conforme á lo que él ahí sirvió e trabajó le

desagraviásedes, e por las dichas causas yo tengo voluntad que reciba

merced; por ende, yo vos encargo que conforme á su persona e servicios

le favorezcáis e hayáis recomendado, que en ello me serviréis. De

Barcelona á XIX de junio de mil et quinientos et diez e nueve años.—Yo

el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Señalada del Canciller e

obispos, e de D. García e Zapata.

53.

(1519.—Septiembre 23.)—Real cédula concediendo licencia y privilegios

á varios labradores de la ciudad de Antequera para asentar pueblo en

la isla de las Indias que escojan.—_A. de I._, 139, 1, 6.

El Rey.—Nuestros gobernadores e jueces de residencia de las islas

Española, Fernandina, e San Juan, e á cada uno de vos en vuestros

logares e jurisdicciones: Sabed que por parte de algunos vecinos e

moradores que al presente residen en la cibdad de Antequera e se

quieren ir á poblar en las nuestras Indias del mar Océano, nos es

fecha relación que ellos quieren poblar et asentar en la isla ó parte

que ellos escogieren e más le contentaren, juntos en un pueblo,

suplicándonos mandase que así se hiciere e que el tal pueblo toviere

jurisdicción sobre sí, e que nadie á ello les perturbase; e Nos por la

mucha voluntad que tenemos de ayudar e favorescer á la dicha población

e á las personas que la fueren á hacer, tovímoslo por bien, e por la

presente vos mandamos que llegados en esas dichas islas et en cada

una dellas los dichos labradores, les señaléis el suelo que por ellos

vos fuese pedido, donde puedan hacer e hagan un pueblo en que vivan,

el cual dicho pueblo, siendo de cincuenta vecinos ó dende arriba, por

la presente queremos et nos place que tenga jurisdicción por sí civil

e criminal, e que los vecinos e moradores dél puedan poner alcaldes

ordinarios e otros oficiales, como lo hacen los otros pueblos que son

en la isla donde asentaren, e que les sean guardadas las franquezas

e libertades, honras, gracias et preeminencias que se guardan á los

otros pueblos de la dicha isla, contra lo cual mandamos que ninguna ni

algunas personas no les vayan agora ni en tiempo alguno, ni por alguna

manera, so pena de la nuestra merced e de perdimiento de todos sus

bienes para nuestra cámara, á cada uno que lo contrario ficiere. Fecha

en Molíns de Rey á XXIII de octubre 1519 años.—Yo el Rey.—Refrendada

del Secretario Cobos.—Señalada del Chanciller e Obispo de Badajoz et

don García e Zapata.

54.

(1520.—Agosto 20.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que cuando

pasen á la isla los frailes de la Orden de Santo Domingo, les señale

en la ciudad de Santiago sitio donde hagan monasterio é iglesia.—_A.

de I._, 130, 1, 6.

El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, logarteniente de nuestro gobernador

de la isla Fernandina: Fray Pedro de San Martin, fraire de la Orden

de Santo Domingo, en nombre de los fraires dominicos de la dicha

Orden que residen en las Indias, me hizo relación que por servicio de

Nuestro Señor, e por no dejar perder el fruto que en esa isla, de sus

predicaciones se puede seguir, así en reformar á los españoles que en

ella residen, como en alumbrar á los indios, ellos querían pasar á

esa dicha isla e hacer e edificar en ella, en la cibdad de Santiago,

una casa e monesterio de su Orden, suplicándome vos mandase que les

señalásedes un sitio para ello, ó como la mi merced fuese; e yo, por

la mucha devoción que tengo á la dicha Orden, e por el mucho fruto que

de lo susodicho se puede seguir, tengo mucha voluntad que en esto et

en lo demás sean favorescidos, tóvelo por bien; por ende, yo vos mando

que cuando los dichos fraires fueren et pasaren á esa dicha isla, les

hagáis señalar e señaléis en la dicha cibdad de Santiago un sitio que

os paresciere sea necesario para que hagan la dicha casa et monesterio,

en el logar que más apropósito et sin perjuicio se pueda hacer el dicho

monesterio et iglesia, e en esto et en todo lo demás que les tocare

los ayudéis e favorezcáis e hayáis muy recomendados, que en ello seré

servido, siendo tomada la razón desta por los nuestros oficiales que

residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las

Indias. Fecha en Valladolid á XX de agosto de UDXX años.—Refrendada de

Cobos, señalada del dicho.

55.

(1520.—Agosto 20.)—Instrucción á Pero Núñez de Guzmán para el

ejercicio del cargo de tesorero.—_A. de I._, 139, 1, 6.

El Rey.—Por cuanto yo soy informado que al tiempo que mandamos proveer

á vos, Pero Núñez de Guzmán, del oficio y cargo de nuestro tesorero de

la isla Fernandina, no se vos dió instrucción de la manera que habíades

de usar del dicho oficio, por ende la orden que es nuestra merced que

tengáis en lo susodicho, es la siguiente:

Primeramente habéis de tener mucho cuidado de cobrar todas las rentas

á Nos pertenecientes en cualquier manera en la dicha isla et tierra

et los derechos del quinto de todo el oro que en ella se fundiere et

cogiere e hobiere, en cualquier manera, conforme á lo que está otorgado

e se otorgare en la dicha isla, e asimismo las rentas de las salinas e

otras cualesquier que en la dicha isla et tierra ha habido hasta agora,

et hobiere de aquí adelante, en cualquier manera.

Asimismo habéis de cobrar los derechos de siete y medio por ciento

y otros cualesquier que nos hayan pertenecido et pertenecieren e se

hobieren de dar de todas las mercadurías y cosas que á la dicha isla se

han llevado y llevaren de aquí adelante.

Item, habéis de cobrar el quinto et otros derechos cualesquier á Nos

pertenecientes, de todos et cualesquier rescates que en la dicha isla

se hayan fecho, ó ficieren de aquí adelante, así de esclavos, guanines,

y perlas y piedras preciosas, y otras cualesquier cosas de que se deban

pagar y nos pertenezcan, en cualquier manera, de lo cual vos haréis

cargo según debedes por antel dicho nuestro contador desa dicha isla.

Otrosi habéis de cobrar todas las penas que á nuestra cámara se hayan

aplicado et aplicaren por el nuestro gobernador et justicias et

oficiales de la dicha isla ó por nuestras provisiones et ordenanzas, de

lo cual haréis cargo en un libro aparte por mano del nuestro contador,

según dicho es.

Item, habéis de tener mucho cuidado et cargo que en las granjerías et

labranzas que en la dicha isla tenemos et toviéremos, haya el buen

recabdo que á nuestro servicio et al bien de la Hacienda convenga, y

como se ha hecho y acostumbrado hacer ansí en la isla Española como

en las otras islas donde Nos tenemos haciendas é granjerías, y como

allá mejor os pareciere que se deben hacer para el bien et utilidad de

nuestra Hacienda.

Habéis de pagar á los nuestros oficiales de la dicha isla, et á vos,

vuestros salarios et quitaciones, según y de la manera que gelos

mandamos librar, por los tercios de cada un año, y conforme á las

nóminas, provisiones y cédulas que sobrellos se vos mostraren.

Item, habéis de poner todo el oro, guanines et perlas et otras

cualesquier cosas que de nuestras rentas et derechos á Nos

pertenecientes et se hobieren para Nos, en las naos en que lo hobierdes

de enviar, dirigidos á los dichos nuestros oficiales que residen en

Sevilla, en cada una dellas la cantidad que pareciere á vos y á los

otros nuestros oficiales de la dicha isla, lo cual habéis de entregar

al capitán et maestre del navío donde lo cargardes, en presencia del

nuestro contador et fator, et tomaréis firmado de sus nombres toda la

cantidad que ansí enviardes et metierdes en cada un navío, y dentro

del cajón en que el dicho oro y perlas vinieren, habéis de poner otro

tal registro como á vos os queda, y daréis otro tal al dicho capitán ó

maestre del tal navío, de los cuales recibiréis conocimiento de cómo

se les entregó y fué por ellos rescebido, porque con estas diligencias

vos quedaréis sin cargo del dicho oro et perlas et otras cosas que ansí

enviardes para Nos para dar vuestras cuentas.

Item, todas las veces que nos escribierdes y inviardes oro, y no lo

enviando, me habéis de enviar relación particular de todo el oro y

hacienda nuestra que queda en vuestro poder, para que Nos seamos de

todo informado, y siempre habéis de tener cuidado que mientras en

vuestro poder hobiere oro nuestro, ningún navío venga de la dicha

isla sin que traiga la cantidad que pareciere, por manera que en

vuestro poder no esté represado, sino que siempre inviéis todo lo que

tovierdes, por la orden susodicha.

Otrosí habéis de tener mucho cuidado y vigilancia de ver lo que á

nuestro servicio cumple que se haga en la dicha isla, para la población

et pacificación della, y avisarnos larga y particularmente dello, y

principalmente cómo se cumplen y ejecutan nuestros mandamientos en la

dicha isla, et cómo son tratados los indios naturales della, et cómo

se guardan las ordenanzas que para su buen tratamiento et conversión

están hechas, et cómo guardan nuestro gobernador et oficiales nuestras

instrucciones, et las otras cosas de nuestro servicio, et todo lo demás

que vos vierdes que conviene yo ser informado.

Ansimismo habéis de enviar relación cómo anda el oro en las fundiciones

que en las dichas islas e tierra se hicieren, y que tanta cantidad se

mete á fundir en cada fundición, y que tanto sale fundido, ansí para

Nos, como para otras cualesquier personas, la cual relación ha de venir

muy larga y particularizada, firmada de la persona que por Nos toviere

la gobernación de la dicha isla, y de vos y de los otros nuestros

oficiales.

Item, habéis de tener cuidado de pedir et cobrar del nuestro fator de

la dicha isla el oro y maravedís que por Nos cobrare de las cosas et

granjerías de nuestra Hacienda que vendiere, de manera que en su poder

no se detenga cosa alguna el dicho oro y maravedís que hobiere cobrado

de la Hacienda y cosas que se le enviaren y allá tuviera cargo.

Otrosí, vos informad si se ha tomado cuenta á las personas que en

nombre nuestro hayan rescebido y cobrado el quinto et otros derechos

á Nos pertenecientes, de cualquier oro, guanines y otras cosas que se

haya habido en la dicha isla, después acá que se descubrió e pobló, así

de rescate como en otra cualquier manera, et si no se hobiere tomado,

haced que se tome, et los alcances que en ello se hobieren fecho,

haréis que os sea acudido con él, de lo cual os haréis cargo en vuestro

libro por antel dicho nuestro contador de la dicha isla, al cual mando

que lo asiente y os haga cargo de todo, el cual firme juntamente con

vos en el dicho vuestro libro y en el suyo todo el cargo que ansí vos

hiciere de todo lo que en vuestro poder entrare, cada género de cosa

sobre sí, y esta misma orden mando que tengáis en la cobranza de las

penas que se aplicaren para nuestra camara en la dicha isla.

Y porque aunque los oficios de nuestro tesorero y fator y contador de

la dicha isla son diversos, cada uno para en lo que toca á su oficio,

para lo que conviniere á nuestro servicio y bien y acrecentamiento de

nuestras rentas reales, y á la mejor población y pacificación de la

dicha isla, ha de hacer cuenta que le toca el oficio del otro, y por

esto habéis de comunicar y platicar todas las cosas que convengan á

nuestro servicio tocantes al dicho vuestro cargo, ó en otra cualquier

manera, con los nuestros oficiales de la dicha isla, contando vos con

ellos por la manera y forma que Nos lo mandáremos, para que todos

juntamente podáis ver et platicar lo que en cada cosa se debe de hacer,

ansí para lo de allá, como para Nos escrebir y avisar de todo lo que

sucediere.

De todas las cosas susodichas y de cada una dellas habéis de tener el

cuidado y buena diligencia que yo de vos confío, ansí de las contenidas

en esta instrucción, como de todo lo demás que allá ocurriere, que aquí

no va declarado, porque con tenello vos delante lo podéis mejor juzgar

e hacer.

En la cobranza de las penas de la cámara poned mucho recaudo e

diligencia, y después de haber cumplido las libranzas que en ellas

hobiéremos fecho, lo demás lo enviad contino con el otro oro nuestro.

Lo cual haced et cumplid con aquella diligencia, fidelidad e buen

recaudo que yo de vos confío. Fecha en Logroño á veinte días del mes

de agosto de quinientos e veinte e un años.—El Cardenal de Tortosa.—El

Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Juan de Sámano.—Señalada del

Obispo de Burgos y del licenciado Zapata.

56.

(1520.—Agosto 31.)—Real provisión aprobando y confirmando á los

vecinos de la isla el repartimiento de tierras, solares y aguas que

les hicieron los gobernadores y concejos, sin autorización real, y

previniendo que en lo sucesivo no se hagan en tal forma.—_A. de I._,

139, 1, 6.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 5 / 27 段