le pidiesen las cuentas de su cargo, el libro del cargo que vos tenéis
hecho al dicho tesorero no respondiese el uno con el otro e pondrían
alguna duda si se le había cargado de más ó de menos, por excusarse
este inconveniente, e por que en todo haya la claridad e cuenta que á
nuestro servicio conviene, fecho cargo el dicho tesorero de todas las
cosas, particularmente en vuestro libro, ansí de lo que ha recibido
en dineros, como de las debdas e copias que le dáis para que cobre,
habéiselo de notificar al dicho tesorero e darle la copia dello firmada
de vuestro nombre, para que la retenga, e quel dicho tesorero firme en
un libro del dicho cargo, poniendo, como dicho es, especificadamente
lo que ha recibido que está en su poder aparte e lo que ha de cobrar
de las dichas debdas aparte; porque haciéndose desta manera, el dicho
tesorero será de todo avisado e sobre lo que á cada uno ha de cobrar,
e porná diligencia en ello, e al tiempo de dar sus cuentas parescerá
claro el cargo que le está fecho de cada cosa firmado de su nombre,
y está conforme con su libro e no habrá lugar de decirlo, que no se
haciendo desta forma podría decir, y lo que está hecho en los tiempos
pasados.
»Ansimismo debéis de hacer cargo aparte al nuestro factor de dicha isla
de todo lo que recibiere, así de la Hacienda que agora está allá que
se le entregara, como de las mercaderías e de otras cualesquier cosas
que por nuestro mandado se enviaren de acá, ansí para gastarse en cosas
tocantes á nuestro servicio, como para se vender e contratar en la
dicha isla, haciéndole cargo aparte de lo que en cada navío se enviare
y el dicho factor recibiere, porque ansí particularmente dicho factor
pueda tener e dar cuenta dello, cada e cuando le fuere demandada, e
se pueda ver el costo e gastos de las dichas mercaderías que en cada
navío enviaren los nuestros oficiales de la Contratación de Sevilla, e
del provecho que dello se hobo, para enviar relación dellos á Nos e á
los nuestros oficiales que residen en Sevilla, e del dicho cargo que
hicierdes al dicho factor de las dichas cosas, darle héis copia firmada
de vuestro nombre para que él la tenga y el dicho factor firme el dicho
cargo en vuestro libro por la vuestra, e forma que está dicha en el
cargo de tesorero.
»Ansimismo, cada e cuando hobiere oro en poder de nuestro tesorero de
la dicha isla, si paresciere al dicho Diego Velázquez, que es nuestro
capitán, e á vos e al dicho tesorero e factor que hay buenos navíos
para lo poder enviar, enviaréis con ellos la cantidad de oro que vos
paresciere que buenamente cada uno puede traer, conformados en el
poner del oro en los dichos navíos, según el tiempo en que hobiere de
navegar; e para que el dicho tesorero entregue el oro al capitán e
maestre de los tales navíos, según e como se suele e acostumbra hacer,
daréis vuestros libramientos firmados del dicho Diego Velázquez e de
vos el dicho contador, porque por ellos el dicho tesorero pueda dar su
descargo.
»Otro sí, cada e cuando que se hobiere de librar cualesquier maravedís
e pesos de oro de salario que Nos mandásemos dar á los nuestros
oficiales de la dicha isla e otra cualesquier personas, librarlos héis
conforme á las nóminas e provisiones que Nos para ello hobiéremos dado
ó diéremos adelante, por los términos e de la manera que por ellas
mandamos ó mandáremos que se les libren, los cuales dichos libramientos
vayan firmados del dicho Velázquez, nuestro capitán, ó del capitán e
gobernador que á la sazón fuere de la dicha isla, e de vos el dicho
nuestro contador, porque por ellos pueda el dicho tesorero dar su
cuenta como dicho es, e de la misma forma e manera daréis todos los
otros libramientos que fueren menester, para que dicho tesorero dé
cualesquier maravedís extraordinarios que fueren menester para cosas de
nuestra Hacienda, e de las obras e otras cosas de esta calidad que al
dicho nuestro capitán, e á vos, e á los nuestros oficiales paresciere
que hay necesidad de gastar.
»Y esa misma orden vos mando que tengáis en el dar de los libramientos
que se dieren para que el nuestro factor dé cualesquier cosas de su
cargo que fueren menester para cosas de nuestra hacienda, porque ansí
mesmo pueda por ello dar su descargo como el dicho tesorero.
»Otro sí, ternéis libro aparte, en el cual asentaréis todos los
libramientos que se dieren, al pié de la letra, á qué personas se dan,
e de qué contras son y en qué tiempo se los libran, y cada género de
libramientos por su parte, del descargo de dicho tesorero, por sí,
e del dicho nuestro factor, por sí, porque cada uno tenga su cuenta
aparte, para que cada e cuando convenga, se puedan ver por allí e
averiguar los dichos libramientos que el tesorero e factor tovieren,
porque responda el dicho libro á ellos, de manera que no pueda haber
fraude, e cada e cuando que convenga por ellos e por el dicho libro de
cargo de las fundiciones, se pueda averiguar e saber qué resta en poder
del dicho tesorero, sin que haya necesidad de requerir ni trabajar en
ver muchos libros.
»Item, porque en todas las cosas es necesaria la diligencia e
solicitud, e mayormente en las cosas que tocan á vuestro cargo e
oficio, porque aunque en los otros cargos hobiese alguna negligencia
sería menos inconveniente que en el vuestro, habéis de procurar e
trabajar con todas vuestras fuerzas e con la solicitud e cuidado e
fidelidad que yo de vos confío, de entender en todas las cosas tocantes
á vuestro cargo, y porque la dilación en dar los libramientos, así
por lo que el dicho tesorero ha de dar e pagar para cosas tocantes á
nuestro servicio, como lo quel factor ha de dar para el mantenimiento
de los indios y esclavos que sirvieren en nuestras obras, e para las
carabelas e otras cosas es muy dañosa, e también en los libramientos
que se hobieren de dar á los oficiales que sirvieren nuestras obras
e otras cosas, porque de nescesidad ocupándose en las obras se han
dapartar de la labor, habéis de tener mucha solicitud en hacer todos
los libramientos e proveer todo lo que á vuestro cargo fuere, de manera
que ninguna negligencia se os pueda imputar.
»Ansimismo habéis de platicar e comunicar con el dicho nuestro capitán
que es ó fuere de la dicha isla de Cuba, e con los otros nuestros
oficiales que en la dicha isla residieren, todas las cosas que viéredes
que convienen á nuestro servicio e bien e acrescentamiento de nuestras
rentas reales e población de la dicha isla, porque visto y platicado
por todos, se pueda mejor alcanzar lo que en cada cosa conviene proveer.
»Ansimismo habéis de tener mucho cuidado, según yo de vos confío, que
todas las cosas que os suscedieren tocantes á vuestro oficio que hayan
menester declararse e determinarse por vía de justicia en cualquier
manera, e cualesquier otras cosas en que fueren menester letrados,
lo comuniquéis con el letrado que más presto ahí se pudiere haber,
e si fuere cosa que sufra dilación, lo enviéis á comunicar con los
nuestros jueces de apelación que residen en la isla Española. Fecha
en Valladolid á cinco días de junio de quinientos e trece años.—Yo el
Rey.—Refrendada e señalada de los sobredichos.»
13.
(1513.—Julio 14.)—Real cédula reiterando á Diego Velázquez, capitán
de la isla Española, la prevención de que los indios sean bien
tratados.—_A. de I._, 193, 1, 5.
Es repetición.
14.
(1513.—Octubre 25.)—Real cédula concediendo á Juan de Sámano, oficial
del secretario Lope Conchillos, la escribanía del Concejo de la villa
de Trinidad, en la isla de Cuba, y testimonio de las diligencias
practicadas para la toma de posesión, alcanzando del año 1513 á
1522.—_A. de I._, 2, 5, 1/1.
No tiene interés histórico.
15.
(1514.—Octubre 19.)—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á
los jueces de apelación, ordenando que en la isla de Cuba no se
hagan contratos fiados, á no ser que se trate de herramientas ó
mantenimientos.—_A. de I._, 139, 1, 5.
16.
(1515.—Febrero 26.)—Real cédula recomendando á Diego Velázquez la
persona del capitán Pedro de Morón, que pasa á la isla de Cuba, para
que sea favorecido, así en el repartimiento de indios, como en todo lo
demás.—_A. de I._, 139, 1, 5.
El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán y repartidor de los indios
de la isla Fernandina, que hasta aquí se llamaba de Cuba: Pedro de
Morón, nuestro capitán, que la presente lleva, ha tenido voluntad de
ir á esas partes y poblar en esa isla, y permanecer en ella, y porque
es persona que en las guerras pasadas nos ha servido, así con cargo
de gente como en todo lo demás que se ha ofrecido, y tengo voluntad
que en todo sea favorecido y reciba merced, por ende yo vos mando y
encargo que habiendo consideración á su persona y á lo mucho que nos ha
servido, así en el repartimiento de los indios que se le hobieren de
encomendar, como en todo lo demás que le toca.....[3] muy recomendado,
y le favorezcáis y ayudéis como á..... nuestro, que en ello place y
servicio recibiré. De Medina del Campo á XXVI días del mes de hebrero
de DXV años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.
17.
(1515.—Febrero 28.)—Real cédula aprobando lo hecho por Diego Velázquez
en la pacificación y población de la isla, y recomendando prosiga del
mismo modo, particularmente en la conversión, doctrina y tratamiento
de los indios, para descargo de su conciencia. Se han recibido las
figuras (mapas) que remitió. Ordena que en lo sucesivo la isla de
Jamaica se nombre de Santiago, y la de Cuba Fernandina, porque estos
nombres puso el almirante D. Cristóbal Colón.—_A. de I._, 139, 1, 5.
El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán de la isla Fernandina, e
repartidor de los indios della: Vi vuestra letra de primero de agosto
del año pasado de DXIIII, con que holgué por la buena y larga relación
que de todas las cosas de la isla me enviáis, y vos tengo mucho en
servicio de todo lo que allá trabajáis y hacéis, así en la pacificación
e noblecimiento desa isla, como en todo lo demás que á nuestro servicio
cumple, y así creed que en todo lo que hobiere lugar, habéis de recibir
la merced que vuestros servicios merezcan. Vos continuad siempre en
servir como hasta aquí, y mejor si ser pudiere, y lo que principalmente
vos recomiendo es que de la conversión e buen tratamiento de los indios
desa isla tengáis muy gran cuidado, y trabajéis, por todas las vías
que pudiéredes, como los indios sean doctrinados y enseñados en las
cosas de nuestra santa fee católica, y permanezcan en ella, porque nos
quedemos sin cargo de conciencia, y vos también de la obligación que
para ello tenemos.
Bien me ha parecido la orden que tenéis en todo, así en el hacer de
los pueblos como en lo demás que al bien desa isla cumple, y vista la
buena relación que me hacéis de lo que las personas que ahí están con
vos, trabajan y hacen, así en el pacificar los indios desa isla, y en
lo que toca á nuestro servicio, yo tengo voluntad de les hacer mercedes
en lo que buenamente haya logar, y así gelo decid y certificad vos de
mi parte, y que les mando y encargo que continúen en nos servir, que yo
habré memoria para que reciban mercedes en lo que buenamente haya logar.
La figura de esa isla que me enviástes recibí, y vos tengo en servicio
del cuidado que tovistes de enviármela, y debéis procurar por la mejor
manera que pudiéredes, que á la parte del Norte se hagan algunos navíos
para la contratación de Castilla del Oro, y de la de Santiago, que
hasta aquí se llamaba de Jamaica. Los pueblos que en la isla habéis
fecho me han parecido bien, siendo tan apropósito de las buenas minas
e puertos como decís que son, y tengo en servicio la buena diligencia
y cuidado y trabajo que en hacellos habéis puesto. Procurad todavía de
ennoblecer los que están á la parte del Sur, como vos lo tengo escrito,
que esto va mucho á nuestro servicio.
La figura de la isla de Ahao que pusistes nombre de Santiago vi, y me
ha parecido bien; debéis os informar y tentar de qué cosas se podrá
hacer provecho en ella de que Nos podamos ser servido, y nuestras
rentas acrecentadas, y enviarme héis la relación particular della; y
porque la isla que hasta aquí se llamaba Jamaica habemos mandado que se
llame de aquí adelante de Santiago, á cabsa que el Almirante puso este
nombre al tiempo que en la dicha isla estuvo, y haber dos islas de un
nombre sería inconveniente, yo vos mando que le quitéis el dicho nombre
que le pusistes de Santiago, y le pongáis otro nombre de otro santo
cual á vos os paresciere, y avisarme héis del nombre que le ponéis, y
como veréis, yo he mandado que de aquí adelante esa isla que hasta aquí
se llamaba de Cuba, se llame Fernandina, porque pareció que el que
tenía era algo fuera de propósito; bien será que de aquí adelante se
llame por este nombre. De Medina del Campo á XXVIII días de hebrero de
DXV años.—Yo el Rey.
18.
(1515.—Julio 7.)—Real cédula encargando al licenciado Cristóbal Lebrón
que no tome residencia á Diego Velázquez, ni á los oficiales que tiene
en la isla de Cuba, por haber satisfacción de sus servicios.—_A. de
I._, 139, 1, 5.
El Rey.—Licenciado Cristóbal Lebrón, nuestro juez de residencia de la
isla Española: Ya sabéis como por nuestras provisiones lleváis mandado
que después que ahí hayáis acabado de hacer lo que lleváis á cargo que
hagáis en la dicha isla Española, fuésedes á la isla Fernandina, que
antes se llamaba de Cuba, y tomásedes residencia á Diego Velázquez,
teniente de gobernador de la dicha isla, e nuestro capitán della, e á
nuestros oficiales, como más largamente en las dichas provisiones se
contiene; e porque según la buena razón e información que tengo de la
persona del dicho Diego Velázquez, e que los dichos sus oficiales han
usado e usan de la justicia de la dicha isla bien e como á nuestro
servicio cumple, e soy informado que si se les hobiese de tomar la
dicha residencia sería alterar la dicha isla, e que á nuestro servicio
e bien della conviene que por agora se suspenda, por ende, yo vos
mando que no vayáis á tomar ni toméis residencia al dicho Diego
Velázquez ni á los dichos sus oficiales de la dicha isla; y suspended
en ello hasta que veáis otro mi mandamiento en consejo, e non fagades
ende al. Fecha en Burgos á VII días de julio de quinientos e quince
años.—Yo el Rey.—Refrendada del Obispo.
19.
(1516.—Mayo 30.)—Título de veedor del oro y metales de fundición á
favor de Rodrigo de Villarroel, é instrucción para el ejercicio de
este cargo.—_A. de I._, 139, 1, 5.
Doña Juana et D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios Reina e Rey de
Castilla, de Leon, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de
Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Galicia,
de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén,
de los dos Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, e de las islas de
Canarias, e de las Indias, islas e tierra firme del mar Océano, Señores
de Vizcaya e de Molina, Condes de Barcelona, Duques de Atenas e de
Neopatria, Condes de Rosellon e de Cerdania, Marqueses de Oriistan e
de Gonciano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña e de Brabante,
Condes de Flandes e de Tirol, etc.: Por hacer bien e merced á vos
Rodrigo de Villarroel, acatando vuestra suficiencia e habilidad, e
algunos servicios que nos habéis hecho, es nuestra merced e voluntad
que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere,
seáis nuestro veedor del oro e otros metales, cualesquier que se
hallaren e se fundieren en la isla Fernandina, que antes se llamaba
de Cuba, e casas de fundición della, en logar e por subcesión de Juan
de la Vega, veedor que era de las dichas fundiciones, por cuanto él
es fallescido e pasado desta á santa vida, e que como nuestro veedor
estéis presente al fundir e afinar e marcar el dicho oro e otros
cualesquier metales que se hubieren de fundir, e hayades e llevedes
de salario cada año que servierdes el dicho oficio, setenta mill
maravedís, los cuales vos sean pagados de nuestras rentas e haciendas
de la dicha isla Fernandina; e por esta nuestra carta ó por su treslado
signado de escribano público, mandamos á Diego Velázquez, nuestro
capitán e repartidor de los indios de la dicha isla, e á los nuestros
oficiales que en ella residen, que reciban de vos el dicho Rodrigo
de Villarroel el juramento e solenidad que en tal caso se requiere
e debéis hacer, el cual así fecho, mandamos á los dichos nuestros
oficiales e al nuestro fundidor e marcador, e á cualesquier justicias
e personas de la dicha isla, e á cada uno dellos, que vos hayan e
reciban e tengan por nuestro veedor de las fundiciones e marcaciones
que se hicieren en la dicha isla, e usen con vos en el dicho oficio
e en todos los casos e cosas á él anexas e concernientes, en logar
del dicho Juan de la Vega, y mandamos que ninguno funda ni marque el
dicho oro e plata e otros metales sin ser vos presente á lo ver hacer
como nuestro veedor, so pena quel que lo contrario hiciere, por el
mismo caso haya perdido e pierda todos sus bienes, los cuales desde
agora aplicamos á la nuestra cámara e fisco, e que vos guarde e faga
guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades,
exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades e todas las
otras cosas e cada una dellas que por razón del dicho oficio debéis
haber e gozar, e vos deben ser guardadas de todo bien complidamente, en
guisa que vos non mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte
dello embargo ni contrario alguno vos non ponga ni consientan poner,
ca Nos por la presente vos recebimos e habemos por recebido al dicho
oficio e al uso y ejercicio dél, e vos damos poder e facultad para lo
usar y ejercer y llevar el dicho salario, caso que por los susodichos
ó por alguno dellos á él no seáis recebido, e asimismo vos damos poder
e facultad para que siendo justamente impedido, durante el dicho
impedimento podáis en vuestro nombre poner persona ó personas que estén
presentes á las dichas fundiciones, e ante las tales personas se hagan
e no de otra manera durante el dicho tiempo; e mandamos al nuestro
gobernador que reside ó residiere en la dicha isla que vos libre en
nuestro tesorero della los dichos setenta mill maravedís de salario
en cada un año, todo el tiempo que lo serviéredes, como dicho es, á
los tiempos e según se librare e pagare á los nuestros oficiales que
residen en la dicha isla, los semejantes maravedis que de Nos tienen, e
al dicho tesorero que vos lo pague, que con la dicha libranza e con el
treslado, signado de escribano público, desta nuestra carta, mandamos
que les sean cada un año los dichos setenta mill maravedís tomados en
cuenta, los cuales se entiende que vos han de ser librados e pagados
desdel día que esta nuestra carta fuere asentada en los libros de la
nuestra Casa de la Contratacion de las Indias, que residen en la cibdad
de Sevilla, por los nuestros oficiales della, en adelante, e los unos
e los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de
la nuestra merced e de veinte mill maravedís para la nuestra cámara.
Dada en la villa de Madrid á treinta días de mayo de mil e quinientos
e diez e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada
del licenciado Conchillos e señalada del licenciado Zapata e doctor
Carvajal.
_Instrucción para los veedores de fundición._
La Reina y el Rey.—Lo que vos Rodrigo de Villarroel, nuestro veedor
de las fundiciones del oro de la isla Fernandina, que antes se solía
llamar de Cuba, habéis de hacer por virtud del dicho oficio, es lo
siguiente:
Primeramente que hayáis e cumpláis con mucha diligencia e cuidado y
vigilancia todo lo contenido en nuestra provisión que lleváis tocante,
y que miréis que ninguno haga frabde ni engaño en las fundiciones del
oro que en la dicha isla se hobieren de hacer, y que tengáis cuenta e
razón dello particularmente en un libro que tengáis, y avisarnos héis
de todo lo que se hiciere en cada fundición, particularmente, y que es
lo qué en cada una se mete á fundir.
Item, si en la dicha isla ó por otras islas comarcanas se hicieren
algunos repartimientos desde la dicha isla, por trato ó en otra
cualesquier manera, habéis de tener mucho cuidado de tener aviso sobre
lo que se hiciere de lo susodicho, para nos lo hacer saber, de manera
que de todo lo que allá pasare seamos avisados.
Item, habéis de mirar y estar sobre aviso en saber si van á la dicha
isla algunas personas sin nuestra licencia e de los nuestros oficiales
de la nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la
cibdad de Sevilla, e avisarnos héis quiénes son.
Item, habéis de tener mucho cuidado que lo contenido en las ordenanzas
que allá se han enviado ó se enviaren de aquí adelante, y en lo que á
vos tocare, se guarde e cumpla, porque así cumple á nuestro servicio, y
avisarnos héis siempre si se guardan por los otros nuestros oficiales
que allá residen e residieren de aquí adelante.
Item, porque los que van en las naos que van á las Indias diz que hacen
muchos frabdes y engaños en deservicio nuestro y daño de la negociación
y contratación de las Indias, habéis de tener mucho cuidado que se
guarde y cumpla lo contenido en las instrucciones que llevaren los
maestres de las naos, firmadas de los dichos nuestros oficiales de la
dicha nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la
cibdad de Sevilla.
Item, luego que llegáredes á la dicha isla, informéis de todas las
cosas della muy particularmente, y avisar nos héis de todo ello por
vuestras cartas, así á Nos como á los dichos nuestros oficiales de
la dicha Casa de la Contratación de Sevilla, entendiendo en todo con
aquella fidelidad que de vos confiamos.
Fecha en la villa de Madrid á treinta días del mes de mayo, año del
nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos e diez
e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada del
secretario Conchillos.—Señalada del licenciado Zapata e doctor Carvajal.
20.
(1516.—Diciembre 21.)—Real cédula expedida á petición de los vecinos
de la isla de Cuba, ordenando que los letrados que en ella residan no
puedan abogar en pleitos ni causas, como éstas no sean criminales,
bajo pena.—_A. de I._, 139, 1, 5.
«La Reina y el Rey.—Por cuanto Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez
en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba,
nos ficieron relación que en la dicha isla, á cabsa que los letrados
que en ella había procuraban e tenían maneras para que se moviesen
pleitos los vecinos e pobladores e tratantes de la dicha isla unos á
otros e otros á otros, e sin quellos toviesen provechos en la abogacía
e procura de los dichos pleitos, e diz que la dicha isla e vecinos e
tratantes que ella tiene esperan tener tantos pleitos e diferencias,
e se les perderán e gastarán sus haciendas, suplicónos mandásemos que
en la dicha isla no pudiese haber ni hobiese letrados ni procuradores
que abogasen, porque haciéndose así, la dicha isla e vecinos della
estarían en mucha quietud e tranquilidad e sosiego, e sus haciendas
más conservadas, e á Nos se recrescerán servicios, porque no habiendo
los dichos abogados e procuradores no habría pleitos, e sobre las
diferencias que nasciesen, las partes se concertarían sin tela de
juicio, ó como la nuestra merced fuese; e consultado con los nuestros
gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula
sobre la dicha razón, e nos tovímoslo por bien; e por la presente
mandamos e expresamente defendemos que agora ni de aquí adelante en que
nuestra merced e voluntad fuere, aunque en la dicha isla Fernandina
haya letrados, no puedan abogar ni aboguen en ningunos pleitos ni
cabsas que en ella hay e hobiere, e nasciere, salvo si no fuere en
cabsas criminales, no embargante en las partes á quien tocare les
pidan e requieran que los ayuden, e aleguen por escrito de su derecho
ante los jueces e justicias ante quien fueren dadas ó pidieren, so pena
que los letrados que contra esta nuestra cédula contenida fueren e
pasaren, desde el día que fuere pregonada en la dicha isla en adelante,
caigan e incurran en pena de cincuenta pesos de oro por cada vez que
contra lo en ella contenido fueren e pasaren, la mitad para la nuestra
cámara, e la otra mitad para el acusador e juez que lo sentenciare e
ejecutare, e mando á Diego Velázquez, nuestro capitán e gobernador
de la dicha isla, e á otros jueces e justicias que della fueren, que
ansí lo fagan guardar e complir e ejecutar, según e como de suso se
contiene, sin poner en ello impedimento alguno, so las penas en que
caen e incurren los que no guardan e cumplen los mandamientos de sus
reyes e señores naturales; e porque lo contenido en esta nuestra cédula
venga á noticia, mandamos que sea pregonada, principalmente por las
plazas e ciudades e lugares acostumbrados de la dicha isla Fernandina,
por pregonero y ante escribano público, e mandamos que se tome la
razón della en la nuestra Casa de la Contratación de las Indias que
reside en la cibdad de Sevilla, por los señores oficiales della. Fecha
en Madrid á XXI de diciembre de DXVI años.—Firmada del Cardenal y
Embajador.—Refrendada de Juan Ruiz de Calcana y señalada de Zapata y
Carvajal.»
21.