»Item, porque podría acaescer que en el tiempo que al dicho tesorero se

le pidiesen las cuentas de su cargo, el libro del cargo que vos tenéis

hecho al dicho tesorero no respondiese el uno con el otro e pondrían

alguna duda si se le había cargado de más ó de menos, por excusarse

este inconveniente, e por que en todo haya la claridad e cuenta que á

nuestro servicio conviene, fecho cargo el dicho tesorero de todas las

cosas, particularmente en vuestro libro, ansí de lo que ha recibido

en dineros, como de las debdas e copias que le dáis para que cobre,

habéiselo de notificar al dicho tesorero e darle la copia dello firmada

de vuestro nombre, para que la retenga, e quel dicho tesorero firme en

un libro del dicho cargo, poniendo, como dicho es, especificadamente

lo que ha recibido que está en su poder aparte e lo que ha de cobrar

de las dichas debdas aparte; porque haciéndose desta manera, el dicho

tesorero será de todo avisado e sobre lo que á cada uno ha de cobrar,

e porná diligencia en ello, e al tiempo de dar sus cuentas parescerá

claro el cargo que le está fecho de cada cosa firmado de su nombre,

y está conforme con su libro e no habrá lugar de decirlo, que no se

haciendo desta forma podría decir, y lo que está hecho en los tiempos

pasados.

»Ansimismo debéis de hacer cargo aparte al nuestro factor de dicha isla

de todo lo que recibiere, así de la Hacienda que agora está allá que

se le entregara, como de las mercaderías e de otras cualesquier cosas

que por nuestro mandado se enviaren de acá, ansí para gastarse en cosas

tocantes á nuestro servicio, como para se vender e contratar en la

dicha isla, haciéndole cargo aparte de lo que en cada navío se enviare

y el dicho factor recibiere, porque ansí particularmente dicho factor

pueda tener e dar cuenta dello, cada e cuando le fuere demandada, e

se pueda ver el costo e gastos de las dichas mercaderías que en cada

navío enviaren los nuestros oficiales de la Contratación de Sevilla, e

del provecho que dello se hobo, para enviar relación dellos á Nos e á

los nuestros oficiales que residen en Sevilla, e del dicho cargo que

hicierdes al dicho factor de las dichas cosas, darle héis copia firmada

de vuestro nombre para que él la tenga y el dicho factor firme el dicho

cargo en vuestro libro por la vuestra, e forma que está dicha en el

cargo de tesorero.

»Ansimismo, cada e cuando hobiere oro en poder de nuestro tesorero de

la dicha isla, si paresciere al dicho Diego Velázquez, que es nuestro

capitán, e á vos e al dicho tesorero e factor que hay buenos navíos

para lo poder enviar, enviaréis con ellos la cantidad de oro que vos

paresciere que buenamente cada uno puede traer, conformados en el

poner del oro en los dichos navíos, según el tiempo en que hobiere de

navegar; e para que el dicho tesorero entregue el oro al capitán e

maestre de los tales navíos, según e como se suele e acostumbra hacer,

daréis vuestros libramientos firmados del dicho Diego Velázquez e de

vos el dicho contador, porque por ellos el dicho tesorero pueda dar su

descargo.

»Otro sí, cada e cuando que se hobiere de librar cualesquier maravedís

e pesos de oro de salario que Nos mandásemos dar á los nuestros

oficiales de la dicha isla e otra cualesquier personas, librarlos héis

conforme á las nóminas e provisiones que Nos para ello hobiéremos dado

ó diéremos adelante, por los términos e de la manera que por ellas

mandamos ó mandáremos que se les libren, los cuales dichos libramientos

vayan firmados del dicho Velázquez, nuestro capitán, ó del capitán e

gobernador que á la sazón fuere de la dicha isla, e de vos el dicho

nuestro contador, porque por ellos pueda el dicho tesorero dar su

cuenta como dicho es, e de la misma forma e manera daréis todos los

otros libramientos que fueren menester, para que dicho tesorero dé

cualesquier maravedís extraordinarios que fueren menester para cosas de

nuestra Hacienda, e de las obras e otras cosas de esta calidad que al

dicho nuestro capitán, e á vos, e á los nuestros oficiales paresciere

que hay necesidad de gastar.

»Y esa misma orden vos mando que tengáis en el dar de los libramientos

que se dieren para que el nuestro factor dé cualesquier cosas de su

cargo que fueren menester para cosas de nuestra hacienda, porque ansí

mesmo pueda por ello dar su descargo como el dicho tesorero.

»Otro sí, ternéis libro aparte, en el cual asentaréis todos los

libramientos que se dieren, al pié de la letra, á qué personas se dan,

e de qué contras son y en qué tiempo se los libran, y cada género de

libramientos por su parte, del descargo de dicho tesorero, por sí,

e del dicho nuestro factor, por sí, porque cada uno tenga su cuenta

aparte, para que cada e cuando convenga, se puedan ver por allí e

averiguar los dichos libramientos que el tesorero e factor tovieren,

porque responda el dicho libro á ellos, de manera que no pueda haber

fraude, e cada e cuando que convenga por ellos e por el dicho libro de

cargo de las fundiciones, se pueda averiguar e saber qué resta en poder

del dicho tesorero, sin que haya necesidad de requerir ni trabajar en

ver muchos libros.

»Item, porque en todas las cosas es necesaria la diligencia e

solicitud, e mayormente en las cosas que tocan á vuestro cargo e

oficio, porque aunque en los otros cargos hobiese alguna negligencia

sería menos inconveniente que en el vuestro, habéis de procurar e

trabajar con todas vuestras fuerzas e con la solicitud e cuidado e

fidelidad que yo de vos confío, de entender en todas las cosas tocantes

á vuestro cargo, y porque la dilación en dar los libramientos, así

por lo que el dicho tesorero ha de dar e pagar para cosas tocantes á

nuestro servicio, como lo quel factor ha de dar para el mantenimiento

de los indios y esclavos que sirvieren en nuestras obras, e para las

carabelas e otras cosas es muy dañosa, e también en los libramientos

que se hobieren de dar á los oficiales que sirvieren nuestras obras

e otras cosas, porque de nescesidad ocupándose en las obras se han

dapartar de la labor, habéis de tener mucha solicitud en hacer todos

los libramientos e proveer todo lo que á vuestro cargo fuere, de manera

que ninguna negligencia se os pueda imputar.

»Ansimismo habéis de platicar e comunicar con el dicho nuestro capitán

que es ó fuere de la dicha isla de Cuba, e con los otros nuestros

oficiales que en la dicha isla residieren, todas las cosas que viéredes

que convienen á nuestro servicio e bien e acrescentamiento de nuestras

rentas reales e población de la dicha isla, porque visto y platicado

por todos, se pueda mejor alcanzar lo que en cada cosa conviene proveer.

»Ansimismo habéis de tener mucho cuidado, según yo de vos confío, que

todas las cosas que os suscedieren tocantes á vuestro oficio que hayan

menester declararse e determinarse por vía de justicia en cualquier

manera, e cualesquier otras cosas en que fueren menester letrados,

lo comuniquéis con el letrado que más presto ahí se pudiere haber,

e si fuere cosa que sufra dilación, lo enviéis á comunicar con los

nuestros jueces de apelación que residen en la isla Española. Fecha

en Valladolid á cinco días de junio de quinientos e trece años.—Yo el

Rey.—Refrendada e señalada de los sobredichos.»

13.

(1513.—Julio 14.)—Real cédula reiterando á Diego Velázquez, capitán

de la isla Española, la prevención de que los indios sean bien

tratados.—_A. de I._, 193, 1, 5.

Es repetición.

14.

(1513.—Octubre 25.)—Real cédula concediendo á Juan de Sámano, oficial

del secretario Lope Conchillos, la escribanía del Concejo de la villa

de Trinidad, en la isla de Cuba, y testimonio de las diligencias

practicadas para la toma de posesión, alcanzando del año 1513 á

1522.—_A. de I._, 2, 5, 1/1.

No tiene interés histórico.

15.

(1514.—Octubre 19.)—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á

los jueces de apelación, ordenando que en la isla de Cuba no se

hagan contratos fiados, á no ser que se trate de herramientas ó

mantenimientos.—_A. de I._, 139, 1, 5.

16.

(1515.—Febrero 26.)—Real cédula recomendando á Diego Velázquez la

persona del capitán Pedro de Morón, que pasa á la isla de Cuba, para

que sea favorecido, así en el repartimiento de indios, como en todo lo

demás.—_A. de I._, 139, 1, 5.

El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán y repartidor de los indios

de la isla Fernandina, que hasta aquí se llamaba de Cuba: Pedro de

Morón, nuestro capitán, que la presente lleva, ha tenido voluntad de

ir á esas partes y poblar en esa isla, y permanecer en ella, y porque

es persona que en las guerras pasadas nos ha servido, así con cargo

de gente como en todo lo demás que se ha ofrecido, y tengo voluntad

que en todo sea favorecido y reciba merced, por ende yo vos mando y

encargo que habiendo consideración á su persona y á lo mucho que nos ha

servido, así en el repartimiento de los indios que se le hobieren de

encomendar, como en todo lo demás que le toca.....[3] muy recomendado,

y le favorezcáis y ayudéis como á..... nuestro, que en ello place y

servicio recibiré. De Medina del Campo á XXVI días del mes de hebrero

de DXV años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.

17.

(1515.—Febrero 28.)—Real cédula aprobando lo hecho por Diego Velázquez

en la pacificación y población de la isla, y recomendando prosiga del

mismo modo, particularmente en la conversión, doctrina y tratamiento

de los indios, para descargo de su conciencia. Se han recibido las

figuras (mapas) que remitió. Ordena que en lo sucesivo la isla de

Jamaica se nombre de Santiago, y la de Cuba Fernandina, porque estos

nombres puso el almirante D. Cristóbal Colón.—_A. de I._, 139, 1, 5.

El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán de la isla Fernandina, e

repartidor de los indios della: Vi vuestra letra de primero de agosto

del año pasado de DXIIII, con que holgué por la buena y larga relación

que de todas las cosas de la isla me enviáis, y vos tengo mucho en

servicio de todo lo que allá trabajáis y hacéis, así en la pacificación

e noblecimiento desa isla, como en todo lo demás que á nuestro servicio

cumple, y así creed que en todo lo que hobiere lugar, habéis de recibir

la merced que vuestros servicios merezcan. Vos continuad siempre en

servir como hasta aquí, y mejor si ser pudiere, y lo que principalmente

vos recomiendo es que de la conversión e buen tratamiento de los indios

desa isla tengáis muy gran cuidado, y trabajéis, por todas las vías

que pudiéredes, como los indios sean doctrinados y enseñados en las

cosas de nuestra santa fee católica, y permanezcan en ella, porque nos

quedemos sin cargo de conciencia, y vos también de la obligación que

para ello tenemos.

Bien me ha parecido la orden que tenéis en todo, así en el hacer de

los pueblos como en lo demás que al bien desa isla cumple, y vista la

buena relación que me hacéis de lo que las personas que ahí están con

vos, trabajan y hacen, así en el pacificar los indios desa isla, y en

lo que toca á nuestro servicio, yo tengo voluntad de les hacer mercedes

en lo que buenamente haya logar, y así gelo decid y certificad vos de

mi parte, y que les mando y encargo que continúen en nos servir, que yo

habré memoria para que reciban mercedes en lo que buenamente haya logar.

La figura de esa isla que me enviástes recibí, y vos tengo en servicio

del cuidado que tovistes de enviármela, y debéis procurar por la mejor

manera que pudiéredes, que á la parte del Norte se hagan algunos navíos

para la contratación de Castilla del Oro, y de la de Santiago, que

hasta aquí se llamaba de Jamaica. Los pueblos que en la isla habéis

fecho me han parecido bien, siendo tan apropósito de las buenas minas

e puertos como decís que son, y tengo en servicio la buena diligencia

y cuidado y trabajo que en hacellos habéis puesto. Procurad todavía de

ennoblecer los que están á la parte del Sur, como vos lo tengo escrito,

que esto va mucho á nuestro servicio.

La figura de la isla de Ahao que pusistes nombre de Santiago vi, y me

ha parecido bien; debéis os informar y tentar de qué cosas se podrá

hacer provecho en ella de que Nos podamos ser servido, y nuestras

rentas acrecentadas, y enviarme héis la relación particular della; y

porque la isla que hasta aquí se llamaba Jamaica habemos mandado que se

llame de aquí adelante de Santiago, á cabsa que el Almirante puso este

nombre al tiempo que en la dicha isla estuvo, y haber dos islas de un

nombre sería inconveniente, yo vos mando que le quitéis el dicho nombre

que le pusistes de Santiago, y le pongáis otro nombre de otro santo

cual á vos os paresciere, y avisarme héis del nombre que le ponéis, y

como veréis, yo he mandado que de aquí adelante esa isla que hasta aquí

se llamaba de Cuba, se llame Fernandina, porque pareció que el que

tenía era algo fuera de propósito; bien será que de aquí adelante se

llame por este nombre. De Medina del Campo á XXVIII días de hebrero de

DXV años.—Yo el Rey.

18.

(1515.—Julio 7.)—Real cédula encargando al licenciado Cristóbal Lebrón

que no tome residencia á Diego Velázquez, ni á los oficiales que tiene

en la isla de Cuba, por haber satisfacción de sus servicios.—_A. de

I._, 139, 1, 5.

El Rey.—Licenciado Cristóbal Lebrón, nuestro juez de residencia de la

isla Española: Ya sabéis como por nuestras provisiones lleváis mandado

que después que ahí hayáis acabado de hacer lo que lleváis á cargo que

hagáis en la dicha isla Española, fuésedes á la isla Fernandina, que

antes se llamaba de Cuba, y tomásedes residencia á Diego Velázquez,

teniente de gobernador de la dicha isla, e nuestro capitán della, e á

nuestros oficiales, como más largamente en las dichas provisiones se

contiene; e porque según la buena razón e información que tengo de la

persona del dicho Diego Velázquez, e que los dichos sus oficiales han

usado e usan de la justicia de la dicha isla bien e como á nuestro

servicio cumple, e soy informado que si se les hobiese de tomar la

dicha residencia sería alterar la dicha isla, e que á nuestro servicio

e bien della conviene que por agora se suspenda, por ende, yo vos

mando que no vayáis á tomar ni toméis residencia al dicho Diego

Velázquez ni á los dichos sus oficiales de la dicha isla; y suspended

en ello hasta que veáis otro mi mandamiento en consejo, e non fagades

ende al. Fecha en Burgos á VII días de julio de quinientos e quince

años.—Yo el Rey.—Refrendada del Obispo.

19.

(1516.—Mayo 30.)—Título de veedor del oro y metales de fundición á

favor de Rodrigo de Villarroel, é instrucción para el ejercicio de

este cargo.—_A. de I._, 139, 1, 5.

Doña Juana et D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios Reina e Rey de

Castilla, de Leon, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de

Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Galicia,

de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén,

de los dos Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, e de las islas de

Canarias, e de las Indias, islas e tierra firme del mar Océano, Señores

de Vizcaya e de Molina, Condes de Barcelona, Duques de Atenas e de

Neopatria, Condes de Rosellon e de Cerdania, Marqueses de Oriistan e

de Gonciano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña e de Brabante,

Condes de Flandes e de Tirol, etc.: Por hacer bien e merced á vos

Rodrigo de Villarroel, acatando vuestra suficiencia e habilidad, e

algunos servicios que nos habéis hecho, es nuestra merced e voluntad

que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere,

seáis nuestro veedor del oro e otros metales, cualesquier que se

hallaren e se fundieren en la isla Fernandina, que antes se llamaba

de Cuba, e casas de fundición della, en logar e por subcesión de Juan

de la Vega, veedor que era de las dichas fundiciones, por cuanto él

es fallescido e pasado desta á santa vida, e que como nuestro veedor

estéis presente al fundir e afinar e marcar el dicho oro e otros

cualesquier metales que se hubieren de fundir, e hayades e llevedes

de salario cada año que servierdes el dicho oficio, setenta mill

maravedís, los cuales vos sean pagados de nuestras rentas e haciendas

de la dicha isla Fernandina; e por esta nuestra carta ó por su treslado

signado de escribano público, mandamos á Diego Velázquez, nuestro

capitán e repartidor de los indios de la dicha isla, e á los nuestros

oficiales que en ella residen, que reciban de vos el dicho Rodrigo

de Villarroel el juramento e solenidad que en tal caso se requiere

e debéis hacer, el cual así fecho, mandamos á los dichos nuestros

oficiales e al nuestro fundidor e marcador, e á cualesquier justicias

e personas de la dicha isla, e á cada uno dellos, que vos hayan e

reciban e tengan por nuestro veedor de las fundiciones e marcaciones

que se hicieren en la dicha isla, e usen con vos en el dicho oficio

e en todos los casos e cosas á él anexas e concernientes, en logar

del dicho Juan de la Vega, y mandamos que ninguno funda ni marque el

dicho oro e plata e otros metales sin ser vos presente á lo ver hacer

como nuestro veedor, so pena quel que lo contrario hiciere, por el

mismo caso haya perdido e pierda todos sus bienes, los cuales desde

agora aplicamos á la nuestra cámara e fisco, e que vos guarde e faga

guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades,

exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades e todas las

otras cosas e cada una dellas que por razón del dicho oficio debéis

haber e gozar, e vos deben ser guardadas de todo bien complidamente, en

guisa que vos non mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte

dello embargo ni contrario alguno vos non ponga ni consientan poner,

ca Nos por la presente vos recebimos e habemos por recebido al dicho

oficio e al uso y ejercicio dél, e vos damos poder e facultad para lo

usar y ejercer y llevar el dicho salario, caso que por los susodichos

ó por alguno dellos á él no seáis recebido, e asimismo vos damos poder

e facultad para que siendo justamente impedido, durante el dicho

impedimento podáis en vuestro nombre poner persona ó personas que estén

presentes á las dichas fundiciones, e ante las tales personas se hagan

e no de otra manera durante el dicho tiempo; e mandamos al nuestro

gobernador que reside ó residiere en la dicha isla que vos libre en

nuestro tesorero della los dichos setenta mill maravedís de salario

en cada un año, todo el tiempo que lo serviéredes, como dicho es, á

los tiempos e según se librare e pagare á los nuestros oficiales que

residen en la dicha isla, los semejantes maravedis que de Nos tienen, e

al dicho tesorero que vos lo pague, que con la dicha libranza e con el

treslado, signado de escribano público, desta nuestra carta, mandamos

que les sean cada un año los dichos setenta mill maravedís tomados en

cuenta, los cuales se entiende que vos han de ser librados e pagados

desdel día que esta nuestra carta fuere asentada en los libros de la

nuestra Casa de la Contratacion de las Indias, que residen en la cibdad

de Sevilla, por los nuestros oficiales della, en adelante, e los unos

e los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de

la nuestra merced e de veinte mill maravedís para la nuestra cámara.

Dada en la villa de Madrid á treinta días de mayo de mil e quinientos

e diez e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada

del licenciado Conchillos e señalada del licenciado Zapata e doctor

Carvajal.

_Instrucción para los veedores de fundición._

La Reina y el Rey.—Lo que vos Rodrigo de Villarroel, nuestro veedor

de las fundiciones del oro de la isla Fernandina, que antes se solía

llamar de Cuba, habéis de hacer por virtud del dicho oficio, es lo

siguiente:

Primeramente que hayáis e cumpláis con mucha diligencia e cuidado y

vigilancia todo lo contenido en nuestra provisión que lleváis tocante,

y que miréis que ninguno haga frabde ni engaño en las fundiciones del

oro que en la dicha isla se hobieren de hacer, y que tengáis cuenta e

razón dello particularmente en un libro que tengáis, y avisarnos héis

de todo lo que se hiciere en cada fundición, particularmente, y que es

lo qué en cada una se mete á fundir.

Item, si en la dicha isla ó por otras islas comarcanas se hicieren

algunos repartimientos desde la dicha isla, por trato ó en otra

cualesquier manera, habéis de tener mucho cuidado de tener aviso sobre

lo que se hiciere de lo susodicho, para nos lo hacer saber, de manera

que de todo lo que allá pasare seamos avisados.

Item, habéis de mirar y estar sobre aviso en saber si van á la dicha

isla algunas personas sin nuestra licencia e de los nuestros oficiales

de la nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la

cibdad de Sevilla, e avisarnos héis quiénes son.

Item, habéis de tener mucho cuidado que lo contenido en las ordenanzas

que allá se han enviado ó se enviaren de aquí adelante, y en lo que á

vos tocare, se guarde e cumpla, porque así cumple á nuestro servicio, y

avisarnos héis siempre si se guardan por los otros nuestros oficiales

que allá residen e residieren de aquí adelante.

Item, porque los que van en las naos que van á las Indias diz que hacen

muchos frabdes y engaños en deservicio nuestro y daño de la negociación

y contratación de las Indias, habéis de tener mucho cuidado que se

guarde y cumpla lo contenido en las instrucciones que llevaren los

maestres de las naos, firmadas de los dichos nuestros oficiales de la

dicha nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la

cibdad de Sevilla.

Item, luego que llegáredes á la dicha isla, informéis de todas las

cosas della muy particularmente, y avisar nos héis de todo ello por

vuestras cartas, así á Nos como á los dichos nuestros oficiales de

la dicha Casa de la Contratación de Sevilla, entendiendo en todo con

aquella fidelidad que de vos confiamos.

Fecha en la villa de Madrid á treinta días del mes de mayo, año del

nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos e diez

e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada del

secretario Conchillos.—Señalada del licenciado Zapata e doctor Carvajal.

20.

(1516.—Diciembre 21.)—Real cédula expedida á petición de los vecinos

de la isla de Cuba, ordenando que los letrados que en ella residan no

puedan abogar en pleitos ni causas, como éstas no sean criminales,

bajo pena.—_A. de I._, 139, 1, 5.

«La Reina y el Rey.—Por cuanto Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez

en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba,

nos ficieron relación que en la dicha isla, á cabsa que los letrados

que en ella había procuraban e tenían maneras para que se moviesen

pleitos los vecinos e pobladores e tratantes de la dicha isla unos á

otros e otros á otros, e sin quellos toviesen provechos en la abogacía

e procura de los dichos pleitos, e diz que la dicha isla e vecinos e

tratantes que ella tiene esperan tener tantos pleitos e diferencias,

e se les perderán e gastarán sus haciendas, suplicónos mandásemos que

en la dicha isla no pudiese haber ni hobiese letrados ni procuradores

que abogasen, porque haciéndose así, la dicha isla e vecinos della

estarían en mucha quietud e tranquilidad e sosiego, e sus haciendas

más conservadas, e á Nos se recrescerán servicios, porque no habiendo

los dichos abogados e procuradores no habría pleitos, e sobre las

diferencias que nasciesen, las partes se concertarían sin tela de

juicio, ó como la nuestra merced fuese; e consultado con los nuestros

gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula

sobre la dicha razón, e nos tovímoslo por bien; e por la presente

mandamos e expresamente defendemos que agora ni de aquí adelante en que

nuestra merced e voluntad fuere, aunque en la dicha isla Fernandina

haya letrados, no puedan abogar ni aboguen en ningunos pleitos ni

cabsas que en ella hay e hobiere, e nasciere, salvo si no fuere en

cabsas criminales, no embargante en las partes á quien tocare les

pidan e requieran que los ayuden, e aleguen por escrito de su derecho

ante los jueces e justicias ante quien fueren dadas ó pidieren, so pena

que los letrados que contra esta nuestra cédula contenida fueren e

pasaren, desde el día que fuere pregonada en la dicha isla en adelante,

caigan e incurran en pena de cincuenta pesos de oro por cada vez que

contra lo en ella contenido fueren e pasaren, la mitad para la nuestra

cámara, e la otra mitad para el acusador e juez que lo sentenciare e

ejecutare, e mando á Diego Velázquez, nuestro capitán e gobernador

de la dicha isla, e á otros jueces e justicias que della fueren, que

ansí lo fagan guardar e complir e ejecutar, según e como de suso se

contiene, sin poner en ello impedimento alguno, so las penas en que

caen e incurren los que no guardan e cumplen los mandamientos de sus

reyes e señores naturales; e porque lo contenido en esta nuestra cédula

venga á noticia, mandamos que sea pregonada, principalmente por las

plazas e ciudades e lugares acostumbrados de la dicha isla Fernandina,

por pregonero y ante escribano público, e mandamos que se tome la

razón della en la nuestra Casa de la Contratación de las Indias que

reside en la cibdad de Sevilla, por los señores oficiales della. Fecha

en Madrid á XXI de diciembre de DXVI años.—Firmada del Cardenal y

Embajador.—Refrendada de Juan Ruiz de Calcana y señalada de Zapata y

Carvajal.»

21.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba · 第 3 / 27 段