Ya dijimos arriba, en el cap. 5.º, como despues que el Rey católico

supo por cartas y relacion del Almirante y oficiales desta isla, lo

que los religiosos de Sancto Domingo, contra esta tiranía y opresion

de los indios habian predicado, mandó llamar al Provincial de Castilla

de la dicha Órden, á quien áun estaban subjetos los que acá vinieron,

y se quejó á él dellos, diciendo haber sido muy deservido en lo que

habian predicado, etc.; por lo cual, el Provincial les escribió lo que

el Rey le dijo, y por tanto mirasen lo que habian dicho, etc., segun

ya dijimos arriba. Vista esta carta del Provincial por el Vicario y

padre fray Pedro de Córdoba, determinó de ir á España y dar cuenta de

todo á sus Prelados ó al Rey, é para ayudar, si fuese menester, al

padre fray Anton Montesino, en lo que conviniese. Púsolo así por obra,

y, llegado á España, cumplió primero con lo que debia á su Órden, y

de parecer del Provincial, fué á la corte, la cual estaba ya, segun

creo, en Valladolid. Cuando llegó, halló que se acababan de hacer

las dichas leyes, y vistas luégo, vido en ellas la perdicion de los

indios, como quedasen so el poder de los españoles repartidos como

ganados, y lo que más lloraba era cognoscer que se habian hecho por

tantas y tales personas y de tanta auctoridad, solemnidad, y con tanto

acuerdo, que parecia que ninguno podia decir en contrario cosa alguna,

que no fuese tenido ó por presuntuoso y temerario, ó por loco; pero

finalmente trabajó de hablar al Rey, para dalle su disculpa de lo que

acá se habia predicado. Habló al Rey largo, dándole cuenta de todo el

hecho y del derecho, y lo que les habia movido á predicallo, en lo

cual le dió á entender cuánto los frailes habian servido á Su Alteza,

y hecho bien á esta tierra. El Rey le oyó benignísimamente, y segun

el padre fray Pedro era de grande auctoridad y persona reverenda en

sí, que fácilmente, quien quiera que lo via y hablaba y oia hablar,

cognoscia morar Dios en él, y tener dentro de sí adornamiento y

ejercicio de santidad, concibió dél grandísima estima, y tractábalo

como á sancto, y, cierto, el Rey no se engañaba. Y tratando en el

remedio de los indios, y de las leyes recientemente hechas, y por

tales y tantas personas acordadas, díjole, segun creimos, que le

parecia que no quedaban remediadas las fatigas y perdicion de los

indios, quedando debajo de la mano de los españoles, y que otros

remedios requerian más que aquellos, para, de los daños que padecian,

librallos; finalmente, con estas ó con otras palabras, dificultando

el negocio y poniendo en duda que con las dichas leyes la dificultad

se remediase, le dijo el Rey con la reputacion en que lo habia ya

tomado: «Tomad, vos, padre, á cargo de remediarlas, en lo cual me

hareis mucho servicio, é yo mandaré que se guarde y cumpla lo que vos

acordáredes». El santo varon, como era muy nuevo en esta tierra, que no

habia aún dos años que á ella habia venido, y carecia de experiencia,

que para semejante cargo era necesaria, ó por otras causas, que como

era humilde podia considerar que le hacian sentir no ser bastante, no

se atrevió, y respondió al Rey: «Señor, no es de mi profesion meterme

en negocio tan arduo, suplico á Vuestra Alteza que no me lo mande.»

Esta fué, segun creo, la primera vez que se ofreció estar en un punto

los indios remediados y en manos de quien los remediara, porque si

en tal persona su remedio estuviera, como estuvo tan á la mano si lo

aceptara, no se dudó sino que aquesta tiranía, ántes que echara más

raíces, se estirpara; pero fueron infelices los indios en no querello

el padre fray Pedro aceptar, y más infelices los españoles que por

aquellos tiempos en esta granjería andaban, y los que despues hasta

hoy con ella se han inficionado. Todavía el dicho padre venerando puso

al Rey en escrúpulo y cuidado, por lo cual mandó que se tornasen á

juntar algunos del Consejo y teólogos, de nuevo, para que declarasen

y moderasen las leyes, si fuese necesario; uno de los teólogos fué

su confesor, llamado el padre maestro fray Tomás de Matiencio, y otro

fray Alonso de Bustillo, maestro tambien en teología, y el susodicho

licenciado Gregorio, clérigo y predicador del Rey. Los del Consejo

fueron: el licenciado Santiago, el doctor Palacios Rubios, y estos

dos, siempre, sin duda, fueron favorecedores de los indios, yo soy

testigo, porque eran personas de virtud. Juntáronse todos con el

obispo D. Juan de Fonseca, muchas veces nombrado, y que se nombrará si

Dios quisiere, obispo á la sazon de Palencia, sin el cual no se hacia

ni se tractaba cosa que tocase á estas Indias. Mandó el Rey que se

informasen del dicho padre fray Pedro de Córdoba, cerca de las recien

hechas leyes, y rescibiesen su parecer. El cual informó segun vido

que convenia al tiempo y á las personas, y al lugar y á la sazon de

cosas que le pareció, y agravió algunas que las leyes habian ordenado,

principalmente darles los indios á españoles, debiendo vivir por sí,

y traer en las minas y los otros trabajos las mujeres preñadas hasta

cuatro meses; y que no convenia que trabajasen las mujeres, bastaba los

maridos; y que tampoco era justo trabajar los niños como trabajaban, y

que era contra la honestidad cristiana consentir que anduviesen mujeres

y hombres desnudos, y otras cosas desta manera que le pareció decirles.

Y á lo que creimos, ó no informó de todo lo que al Rey habia dicho, por

ver cuán asentados y determinados estaban en que las leyes que habian

hecho eran convenientes, ó si los informó, pasaron con lo que habian

en las leyes determinado, con ciertas pocas cosas que añidieron, ó por

ventura, como fué nuevo en esta tierra, no supo del todo las maldades

della, ni responder á las objecciones y argumentos que le movian, por

no haber tenido de las cosas pasadas y áun presentes, plena noticia; y

como los dos teólogos añididos no sabian dónde consistia la mortífera

enfermedad de aquestos tristes enfermos, que era la tiránica detencion

y servidumbre de los indios por aquel condenado repartimiento, ni la

imposibilidad del cumplimiento de algunas de las leyes, y la inutilidad

y superfluidad de otras, (y muchas dellas son en sí justas, y suenan

en favor de los indios, si no supieran la fístula y llaga mortal que

todo lo canceraba, como en el precedente capítulo se dijo), pasaron

con lo que los juristas y el licenciado Gregorio les dijeron. Pero no

sé cómo se pudieron excusar los juristas, al ménos los teólogos, de

no caer en la iniquidad y crueldad de la ley, que se hizo sobre la

comida, que á los indios que trabajasen en hacer montones, y los otros

trabajos de las estancias, les diesen una libreta de carne de domingo

á domingo, y sobre esta ley hobimos el un maestro, que fué Bustillo, y

yo, la brega que, arriba en el cap. 15, dije. Finalmente, que, ó porque

la malicia de los seglares que á la sazon se hallaron en la corte, que

fueron los que mayor parte sin duda tuvieron en el hacer de las leyes,

impidió que Dios no tuviese por bien de dar lumbre á los letrados que

cayesen en ello, porque escripto está, _qui nocet noceat ad huc_, ó

porque por el divino juicio estaba determinado que aquestas humildes

gentes así padeciesen, porque, aunque inocentes, cuanto á nosotros, son

y siempre lo fueron, no lo son cuanto á Dios ni jamás hombre alguno

lo fué, pasaron todos con las leyes hechas, con ciertos aditamentos,

con los cuales respondieron al Rey que los habia mandado juntar, desta

manera:

«Muy alto y muy poderoso Príncipe, Rey é señor: Vuestra Alteza nos

mandó, que porque algunos religiosos[3] y personas de conciencia, que

tenian alguna noticia de las cosas de las Indias, habian informado

á Vuestra Majestad, que en las ordenanzas que mandó hacer para el

buen tractamiento y conversion y doctrina de los indios de la isla

Española, y de las otras islas Indias y tierra firme del mar Océano,

habia algunas cosas que para el saneamiento de la conciencia de Vuestra

Alteza convenia enmendarse, y porque nosotros, los que de yuso firmamos

nuestros nombres, vistas las ordenanzas, y oidas otras personas[4]

que de las Indias tenian mucha noticia y experiencia, y despues de muy

bien visto y platicado, y haber estudiado sobre ello, lo que en Dios

y en nuestras conciencias nos parece que se debe añadir y enmendar en

las dichas ordenanzas, son las cosas siguientes: Primeramente, que las

mujeres indias, casadas, no sean obligadas de ir ni venir á servir con

sus maridos á las minas ni á otra parte ninguna, sino fuere por su

voluntad dellas, ó si sus maridos las quisiesen llevar consigo, pero

que las tales mujeres, sean compelidas á trabajar en sus haciendas

propias, ó en las de los españoles, dándoles sus jornales que con ellas

y con sus maridos se convinieren, salvo si las tales mujeres estuvieren

preñadas, porque con estas tales, Vuestra Majestad debe mandar que

se guarde lo contenido en la ordenanza que sobre ésto está hecha.

Que Vuestra Majestad debe mandar, que los niños y niñas, menores de

catorce años, no sean obligados á servicio en cosas de trabajo hasta

que hayan la dicha edad de catorce años, pero que sean compelidos á

hacer y servir en las cosas que los niños pueden bien comportar, como

en desherbar las heredades y cosas semejantes en las haciendas de sus

padres, los que los tuvieren; y los mayores de catorce años, estén

debajo del poder de sus padres, hasta que tengan legítima edad ó sean

casados, y los que no tuvieren padres ni madres, lo hagan debajo de

las personas á quien Vuestra Alteza los mandare encargar, conforme al

parecer de los Jueces, así en la edad, como en el trabajo que han de

hacer, con tanto que por ésto no sean impedidos á ser doctrinados y

enseñados en las cosas de la fe, á las horas que lo han de aprender,

dándoles de comer y pagándoles sus jornales que fueren tasados por

los dichos Jueces, y si alguno dellos quisiere aprender oficio, pueda

libremente hacerlo, y estos no sean compelidos á otra cosa, estando en

el oficio. Asimismo debe Vuestra Alteza mandar que las indias que no

fueren casadas, las que están so el poderío de sus padres ó madres,

que trabajen con ellos en sus haciendas ó en las ajenas, conveniéndose

con sus padres, y las que no estuvieren debajo del poder de sus padres

ó madres, porque no anden vagabundas, ni sean malas mujeres, y que

sean apartadas de vicios, que sean doctrinadas y constreñidas á estar

juntas con las otras, y á trabajar en sus haciendas, si las tuvieren,

y si no las tuvieren, en las haciendas de los indios y de los otros,

pagándoles sus jornales, como á las otras personas que trabajan por

ellos. Que asimismo Vuestra Alteza debe mandar que los dichos indios

sean obligados á servir nueve meses del año, como por Vuestra Alteza

en las dichas ordenanzas cuasi lo tiene declarado y mandado, y que los

tres meses contenidos en la dicha ordenanza, que á los dichos indios se

les dá de huelga, porque no tornen á sus vicios y á su manera de vida

ya costumbrada, sean compelidos á trabajar en sus haciendas mismas, ó

por jornales en las de los otros vecinos, y que esta manera de servir

sea por el tiempo que á Vuestra Alteza paresciere, y porque los dichos

indios podrian, con el tiempo y con la conversacion de los cristianos,

hacerse tan políticos, y tan entendidos, y capaces, y tan aparejados

á ser cristianos, para que por sí sepan regirse, y vivan, y sirvan

como acá lo hacen los otros cristianos, Vuestra Alteza ha de mandar

que anden vestidos, y como se fuere cognosciendo la habilidad para

ser cristianos, y éste capítulo se entiende de los hombres; y sobre

todo, Vuestra Alteza debe mandar que las mujeres se vistan dentro de

cierto término, so alguna pena. Este servicio que á Vuestra Majestad

es debido por los dichos indios de la manera susodicha, Vuestra Alteza

puede hacer merced dello, á quien fuere servido, por vida ó por el

tiempo que Vuestra Majestad fuere servido de hacer dello merced. Y con

estos aditamentos, suso contenidos, decimos que en Dios y en nuestras

conciencias, Vuestra Alteza tiene muy justas y moderadamente ordenadas

las cosas de las dichas Indias, así para el buen tractamiento y

conversion y doctrina de los dichos indios, como para la gobernacion

de aquellas partes, y que debe Vuestra Alteza mandar que, en todo y

por todo, se guarden las dichas ordenanzas que Vuestra Majestad tiene

mandadas hacer con estos dichos aditamentos, y que haciéndose así,

su real conciencia será enteramente descargada. Y así, firmamos aquí

nuestros nombres.--_Episcopus Palentinus_, Conde.--_Frater Tomás de

Matienzo._--_Fray Alonso de Bustillo._--_Licenciado Santiago._--_El

doctor Palacios Rubios._--_El licenciado Gregorio._»

CAPÍTULO XVIII.

Placer es de ver cómo el Rey católico quedó libre de los pecados que

en la perdicion destas gentes se cometieron, porque, ciertamente, hizo

lo que en sí era, poniendo en manos y determinacion de tantos y tales

letrados, teólogos y juristas, que hiciesen las leyes, y despues, por

los escrúpulos que le puso el varon santo, fray Pedro de Córdoba, tornó

á mandar que se juntasen, y que en esta junta interviniese su confesor,

para que las corrigiesen y enmendasen si viesen ser necesario. Los

Reyes, como no sean letrados, ni á ser letrados sean obligados, no

tienen más que hacer para gobernar los reinos con buenas conciencias,

sino elegir para sus Consejos personas notables, no por afeccion y

amor, sino por méritos, y elegidas, seguir en las cosas árduas, y donde

hay peligro en el errar, su consejo, no descuidándose de visitar el

Consejo á sus tiempos, para saber si los elegidos en el estado que

dellos al principio se estimó perseveran. Cuánto, pues, es de gozarse

el hombre con la diligencia que el Rey puso para justificarse, y quedar

de este negocio, tan árduo y peligroso, sin culpa, tanto es de lamentar

la ceguedad é ignorancia que en los consultores hobo; si en todos,

los unos y los otros, ó en algunos dellos, hobo culpa chica ó grave,

pues eran letrados, ó fueron excusados por las falsedades perniciosas

y horribles de que los tiranos contra los indios les informaron, Dios

lo sabe. Porque, segun por todo el discurso que desta materia, en

los capítulos pasados, se ha dicho, parece todo lo que los letrados

hicieron, determinaron, y al Rey respondieron, fué fundado en el

crédito que aquellos que, contra los indios les informaron, dieron;

y dar crédito á quien tanto interese pretendia en la servidumbre, y

trabajos, y sudores, y opresion destas gentes, sin oillas ni oir,

como se debieron oir, ó al ménos, no dar igual crédito á los dos y

tales religiosos de Sancto Domingo que las defendian, no sé yo cómo

los tales consultores, aunque fuesen buenos y con buena intincion

tractasen dello, de culpa quedasen libres. Haberles dado en todo

crédito á los susodichos, y negado á los religiosos, á quien darlo con

justa razon debieran, bien ha parecido en las leyes todas, pasadas, y

agora no ménos en estos aditamentos. Y es cosa ésta maravillosa, que

habiendo vivido estas gentes tantos millares de años en sus pueblos,

y policía ordenada, y pacífica, y con tanta copia y abundancia de las

cosas necesarias, como las hallamos y vimos con nuestros ojos, y es á

todos áun hoy notorio, cuanto más entónces, cuando desto el año de 11

se tractaba, que así se creyese ó se cegasen en creer, contra ellas,

estos dos tan torcidos de razon y absurdos defectos, conviene á saber,

que no se sabian regir, por lo cual pusiesen en el cuarto aditamento,

que, porque con el tiempo y con la conversacion de los cristianos se

podrian hacer capaces y políticos para vivir por sí, é por sí regirse,

se les diese, á los que tales se cognosciesen, facultad para por sí

vivir. Esto es cierto, y puede constar por muchas de las cosas que

arriba se han probado, que si hasta hoy, y de hoy hasta el dia del

juicio, las gentes destas islas vivieran, nunca se les diera facultad

ni libertad para poder vivir por sí, porque á la ambicion y cudicia de

los españoles no convenia, por no dejallos de su poder. Y esta cláusula

deste aditamento nunca se pusiera si el padre fray Pedro de Córdoba,

detestando el repartimiento de los indios á los españoles, no lo

dijera; y en ponella, como la pusieron, más infamaron estos consultores

á los indios, que los españoles, sus enemigos, porque lo puso el Rey

luégo por ley. El otro defecto segundo, que al primero se endereza,

de que los infamaron, fué la ociosidad, como si se dejaran morir de

hambre, y, como arriba se há ya dicho, nosotros viniéramos de España á

dalles de comer. Que tanta diligencia pongan los consultores, imbuidos

de los pecadores, sobre que los indios no estén ociosos, que los tres

meses que se les daban de huelga, fuesen compelidos á trabajar en

sus haciendas, ó por jornal á las de los otros vecinos, por manera

que, al fin, trabajando, habian de morir, y de morir en nueve meses

sirviendo á los españoles, y morir en los tres trabajando en las suyas

por fuerza, ó por jornal en las ajenas, ¿qué utilidad se les seguia

de toda su vida, ó cuándo habian de vivir? Admirable cosa fué ésta.

Soltáranlos y dejáranlos estar en sus tierras y en sus pueblos en su

libertad, y regirse como se regian, y la fe diéraseles como Cristo dejó

establecido que á los infieles se diese, y ellos tuvieran la comida en

tanta copia y abundancia que á nosotros hartaran la hambre, como la

hartaron veces infinitas, segun arriba queda dicho, y recibieran la fe

y religion cristiana mucho ántes que la hobieran aborrecido. Y la razon

que los consultores dieron en este artículo fué, porque, diz que, no

tornasen á sus vicios; yo torno á repetir que pluguiera á Dios, dejando

la infidelidad á parte, la cual en estos no era culpa, sino pena

deribada de los primeros padres, no tuvieran los españoles, á quien

les daban por predicadores, y ejemplos de cristiandad, más horribles

y detestables en fealdad, y en número mayor multitud de vicios.

Tambien será bien no pasar callando una tan señalada y manifiesta

injusticia. ¿Qué Rey ni qué república, por bárbara é inculta é injusta

que fuese, hobo en el mundo que de doce meses del año constriñese á

los súbditos libres á que sirviesen con servicios personales, con sus

propios cuerpos y sudores, en trabajos insoportables, los nueve? ¿Qué

mayor servidumbre? ¿Qué mayor y más duro, qué más injusto y tiránico

captiverio? Fuera bien que los consultores, por buenos y religiosos que

fuesen, consideraran ésto. Vamos á la postrera limitacion ó aditamento

de las leyes, que toda fué fundada en la injusticia y tiranía, y para

confirmacion y perpetuidad del detestable repartimiento; item, para que

los privados del Rey tuviesen parte y arte cruel, que es lo que mucho

desde arriba se viene oliendo; y ésto es lo que dijeron: que aquel

servicio que los indios daban, de nueve meses, al Rey, que su Alteza

podia hacer merced, y dallo á quien quisiese, por vida ó por tiempo, y

en ésto fueron estos postreros consultores engañatísimos, porque no

sintieron la madriguera donde se acogia la liebre. De los cuales, yo

fuí siempre seguro, que no añadieron ésto último pretendiendo interese,

sino que los que lo pretendian, informados y persuadidos, quizá con

buen fin, aunque no lo creo, se lo persuadieron. Desta postrera junta y

de los cuatro aditamentos que en ella se hicieron, fué causa el dicho

sancto varon y padre fray Pedro; de la última ni por pensamiento, la

causa fueron los que, como dije, para que la pusiesen trujeron sus

rodeos. Luégo el Rey, presentándole los cinco susodichos aditamentos,

que estos postreros consultores le ofrecieron, mandó autorizallos

y promulgallos por leyes, escepto el quinto pues los letrados lo

instituyeron, sino fué porque á los privados que despues tuvieron

indios de repartimiento, quizá, se temió que sería imputado por cosa

rodeada y no muy honesta. Llamáronse estas cuatro leyes, declaracion y

moderacion de las ordenanzas hechas, y promulgáronse en Valladolid, á

28 de Julio de 1513 años, y fueron en molde impresas.

CAPÍTULO XIX.

Historia de las Indias (vol. 3 de 5) · 第 34 / 37 段