informaron al Rey, é á los que habia el Rey mandado que del remedio
de los indios tractasen, lo primero en darle á entender que el
comendador Bobadilla hobiese hecho ordenanzas para que estas pobres
gentes viniesen en cognoscimiento de Dios; este remedio y ordenanzas
del comendador Bobadilla, para que viniesen en cognoscimiento de Dios,
véase arriba en el precedente libro, cap. 1.º, y las que el Comendador
Mayor de Alcántara constituyó, en el cap. 12 y los siguientes, y por
todos los años, ocho y algo más, de su gobernacion, donde queda bien á
la larga, con verdad, explicado. Ya dijimos y certificamos arriba, en
aquellos dichos lugares, que por aquellos tiempos no hobo más memoria
de enseñar estas gentes en las cosas de la fe, ni de su salvacion,
verdaderamente, que si fueran perros ó gatos, porque no hervia en los
seglares otra solicitud ni otro cuidado, sino solamente de los trabajos
y sudores, y vidas de los indios aprovecharse, por todas las vías y
maneras que ellos podian alcanzar; y como no habia religiosos, y los
de Sanct Francisco que vinieron á esta isla el año de 1502, como ya se
refirió, eran pocos, y áun, para decir verdad, tampoco tuvieron ese
cuidado, de todo remedio espiritual quedaron los indios desmamparados:
pues hablar en clérigos, como no pasen acá sino con el fin de los
seglares, y pluguiese á Dios que con sólo aquesto el negocio pasase,
no es menester gastar tiempo en valde. Las ordenanzas del Almirante
segundo, D. Diego Colon, y de los Oficiales no fueron otras sino
llevar adelante la servidumbre tiránica comenzada y arraigada, en que
perecian cada dia estas gentes desventuradas, sin que uno ni ninguno
se doliese de ellos, ni en su perdicion, sino sólo en lo que se les
disminuia de ganancia temporal, por su muerte, mirase. Veis aquí el
fundamento sobre que estribó el prólogo de las leyes, que el Rey para
que los indios fuesen cristianos hacer mandó. Y que diga luégo allí,
que segun se ha visto por luenga experiencia, que todo lo proveido por
lo susodichos no bastaba para que los dichos Caciques é indios tengan
el cognoscimiento de nuestra fe que necesario era para su salvacion,
porque de su natural eran inclinados á ociosidad y malos vicios, etc.;
pluguiera á Dios que no los tuvieran peores los españoles, dejada la fe
aparte, la cual, áun ellos, con su mala vida y ejemplos corruptísimos,
infamaban, y ofendian más á Dios con ellos y con su ociosidad, que los
indios á quien ellos tan falsa y perniciosamente infamaban. Es otra
cosa aquí de notar, conviene á saber, la ceguedad de los del Consejo
del Rey, y de los teólogos que para ésto se juntaban mucho más, que
no advirtiesen á considerar, que aunque presupusieran por verdad,
lo cual fué malvada falsedad, que los españoles tenian cuidado de
doctrinar á los indios, ¿qué doctrina podian dar hombres seglares y
mundanos, idiotas y que apénas, comunmente y por la mayor parte, se
saben santiguar, á infieles de lengua diversísima de la castellana,
que nunca aprendieron sino tres vocablos, «dáca agua, dáca pan, vé á
las minas, torna á trabajar,» y que habian de ser instruidos desde los
primeros principios de la fe y religion cristiana, que no son el Ave
María, y Paternoster ni Credo mostrado en latin, como quien lo enseña á
urracas ó papagayos, pues no ignoraron los del Consejo ni los teólogos
que con ellos se juntaban, que aquellos tiempos no habia en esta isla
frailes ni teólogos que á los indios enseñasen? Pues se dice en el
dicho prólogo que en el tiempo que les venian á servir los doctrinaban,
lo que es falso, pero ya que los doctrinasen, ¿qué doctrina les podian
dar?; y que el español que iba con ellos á sus asientos se lo traia á
la memoria y los reprendia, ¿qué podia traerles á la memoria un gañan
ú otro peon vicioso que con ellos enviaban (cuyo oficio no era otro
sino ser verdugo de los desdichados, que llamaban estanciero y minero,
como en el cap. 13, del libro II, tocamos, género de hombres en estas
Indias, el más vil é más infame, como todo el mundo de acá sabe), sino
los vicios en que él andaba embriagado y anegado, y echar el ojo á la
hija ó á la mujer, no sólo de cualquiera indio, pero áun del mismo
Cacique y señor? A lo que refiere tambien el prólogo que respondian
los indios que los dejase holgar, cuando les decia el español que
rezasen, podria ser que alguna vez lo respondiesen así, pero tenian en
ello mucha razon, porque cuando alguna vez les decian el Paternoster,
ó Ave María, ó el Credo en latin, ó tambien, aunque raro, en nuestro
romance castellano, como no entendian en la una ni en la otra lengua
cosa dello alguna, ni para qué fin se lo enseñaban, creyendo que los
querian enseñar á hablar la dicha lengua, como quien lo enseña á
papagayos, que tomasen aquello de coro, respondian los viejos y los
hombres de edad «ya yo soy viejo, ó soy hombre de edad, ¿para qué me
quieres á mí enseñar á hablar?, enseña á los niños que no tienen tantos
cuidados ni están cansados como yo,» desta respuesta colegian luégo
y murmuraban los españoles diciendo: «Mirad el perro como no quiere
rescibir la fe, éste nunca en su vida será buen cristiano.» Todo esto
es verdad. Júzguese aquí, si desta manera, puesto que aquellos vivieran
cien años, fueran cristianos, y si les imputara Dios por no sello algun
pecado. Item, como abajo se referirá que se hizo algunas veces despues
que estas leyes se promulgaron, cuando las noches salian ó cesaban de
los trabajos de las minas y de los otros en que los ocupaban, molidos
y cansados y muertos de hambre, hacíanlos ir á la iglesia ó pajar que
allí tenian para ésto hecha, hincar de rodillas, y que rezasen por
un buen rato el Credo, Paternoster, Ave María y la Salve, y como lo
hacian con dificultad y de mala gana, porque quisieran más cenar y
descansar luégo, blasfemaban dellos aquellos pecadores verdugos que los
atormentaban, y algunas veces les daban por ello de palos, diciendo:
«de perros lo hacen, á osadas que nunca estos perros en su vida sean
cristianos.» Será bien aquí de considerar, que ¿qué fraile criado toda
su vida en religion, en obediencia y doctrina ó disciplina monástica,
viniera de trabajar todo el dia, hecho pedazos y la barriga pegada
de pura hambre al espinazo, y que sabia el fructo que la oracion le
prestaba, si le mandara el Prelado que, cesando, á la noche, de los
diurnos y grandes trabajos, fuese á la iglesia á hincarse de rodillas
y rezar por media hora y más, no se le hiciera de mal? Y pudiera
responder con razon al Prelado: «Padre, mándame dar de cenar, y dáme
lugar para que descanse.» ¿Cuánto con mayor justicia y razon, estas
gentes, no sabiendo ni sintiendo cosa chica ni grande, para qué fin
aquellas palabras les mandaban que dijesen, por carecer totalmente
del cognoscimiento de Dios, y cuando lo oian nombrar, ni sabian si
nombraban piedra ó palo ó algun árbol, podian responder al minero
ó estanciero ó verdugo ordinario las palabras que dice el prólogo,
déjanos holgar, pues para ésto venimos á nuestras casas? Veis aquí el
fundamento de verdad sobre que estriba el prólogo de las leyes, y ellas
y toda substancia. ¡Oh ceguedad de los del Consejo del Rey, que así se
prendaron de las informaciones que aquellos pecadores les hacian en
favor de sus propias cudicias y tiránicas, y en perdicion de aquellas
ánimas, y que el Consejo les diese crédito siendo enemigos de los
indios, lo cual traian escripto en las frentes, y los del Consejo no lo
podian ignorar, condenándolos á perpétua servidumbre y á la muerte que
della sucedió, y que suceder era necesario, sin oirlos ni convencerlos,
y sin admitir por ellos alguno que se mostrase parte, ántes, por el
contrario, al religioso fray Antonio Montesino, á quien la caridad
movia que hablase por ellos, desechando por apasionado, y á los tiranos
por justos y razonables! Vean aquí los juristas si todo aquel juicio
y leyes ó ordenanzas, de derecho, tuvo alguna entidad ó valió algo;
y deste vigor, jaez y sustancia han sido todas las determinaciones,
leyes y ordenanzas que se han hecho por los Reyes cerca de todas estas
Indias, y gentes dellas, conviene á saber, hechas en inreparable
perjuicio y perdicion dellas, sin llamarlas, y sin oirlas, é sin
convencerlas, siendo partes más principales que ningunas otras, porque
más á ellas, y á solas ellas, y á todo su estado, lo que se ordenaba
y determinaba tocaba; y así, todo lo que se hizo y ordenó fué hecho y
ordenado sin parte, contra todo derecho natural, divino y humano. Estos
errores, ceguedad y daños irreparables, tuvieron los del Consejo de los
Reyes, y á ellos se les imputan todos los males y daños, que por estas
leyes á estas gentes destas islas se les recrecieron, que de su final
acabamiento fueron causa, como se verá, y por todos ellos fueron á
restitucion y satisfaccion, _in solidum_, obligados; porque no les era
lícito ignorar el derecho, pues el Rey los hacia de su Consejo y comian
su pan, no por gentiles hombres, como se dijo, sino por letrados,
_quia paria sunt scire aut debere scire quantum ad culpam et penam, ut
in c. Si culpa de injur,_ etc. _Et turpe est patritio et nobili viro
et causas oranti, jus in quo versatur ignorare._ §. _De orig. jur.
lib. II._ En la misma culpa, error y obligacion, ó en muy poca ménos,
incurrieron los teólogos, que por el Rey fueron llamados para la dicha
junta, en dar el voto en tan grande perjuicio, detrimento y perdicion
de tantas gentes, con harta temeridad, porque aunque no llevaban
salario del Rey por aquello, pero ya que el Rey les encomendaba que
diesen su parecer en cosa tan árdua, no tenian menor obligacion á ver
y escudriñar la verdad con suma diligencia, y declaralla al Rey, y no
creer á quien, como dije, traia el interese y la maldad escripta en la
frente, que los que les incumbia por oficio. De aquí parece que el Rey
católico quedó sin culpa ni obligacion alguna de los daños y muertes
y despoblacion, que por estas leyes en estas islas se cometieron,
porque hizo todo lo que en sí era, poniendo en Consejo el remedio
dellas, y toda cargó sobre los de su Consejo; y ésto es cierto, que si
le aconsejaran, segun debian, que los indios salieran de la tiránica
servidumbre que con los españoles padecian, y se pusieran en libertad,
y otro cualquiera remedio que para ellos conviniera, desde entónces
quedaran todas las Indias remediadas, extirpada del todo aquella
tiranía que llamaban repartimiento. Lo mismo afirmo en lo sucedido
despues acá, que de no haberse remediado, sino perdido, inficionado y
extragado y despoblado todo este orbe, aquel há, vastativo é infernal
repartimiento, que baptizaron con nombre de encomiendas, la culpa de
todo; y la obligacion á la restitucion y satisfaccion, _in solidum_,
que quiere decir cada uno al todo, de todos los daños, y muertes, y
robos, y vastaciones, y despoblaciones, siempre cargó sobre los del
Consejo y no sobre los Reyes. Y en especial afirmo ésto del Emperador
Cárlos, quinto deste nombre, que fué el rey de España que hizo en
ello lo que debia hacer, y estuvo aparejado muchas veces, para que,
si los del Consejo le dieran parecer, que sacara todas estas gentes
de la opresion y perdicion en que siempre han estado, y restituillas
en su libertad, y ponelles todo cristiano gobierno, y áun abrir mano
del señorío destas Indias, lo hiciera, y desto soy yo, más que otro,
testigo, como abajo más largo, con el favor de Dios, se dirá.
CAPÍTULO XV.
En el cual se comienzan á referir las leyes, y á notar los defectos, y
puntos, y males que contienen, etc.
La ley primera fué la que los españoles, despues de ser ciertos que
habian de tener perpétuos los indios repartidos, más deseaban, conviene
á saber, que los indios todos se sacasen de sus pueblos y tierras donde
habian nacido y se habian criado, á otras que estuviesen cerca de los
pueblos y lugares de los españoles, á ellos harto desproporcionadas.
Ya queda dicho como en todas estas Indias es perniciosa á la salud y
vida destas gentes la tal mudanza, pero por tenerlos los españoles más
á mano para servirse dellos, que fuese la primera ley ésta trabajaron;
mandó la ley que para cada 50 indios hiciesen, los á quien estaban
repartidos, cuatro bohíos ó casas de paja, en los asientos donde
hobiesen de pasarlos, de treinta piés de largo y quince de ancho; item,
5.000 montones, los 3.000 de yuca, que son las raíces de que hacian el
pan, y los 2.000 de ajes, que son raíces que se comen por fructa; item,
250 piés de axí, que es la pimienta que sirve de poner sabor á lo que
se guisa, si es algo, y por este respecto, creciendo y menguando, segun
la cantidad de los indios que aquel tuviese encomendados, que se les
sembrase media hanega de maíz y se les diese una docena de gallinas
con un gallo. Nótese aquí qué ménos se pudiera ordenar ni proveer si
fueran los hombres ovejas ó vacas (para tantas reses, tantos corrales
y tanto pasto), sacándolas de unas dehesas para otras, y así los
desparcian en muchas partes, deshaciéndoles los pueblos y vecindad,
en que ellos vivian en su policía ordenada y natural, y sin hacer
mencion y cuenta que el hijo fuese con su padre, ó la hija con su
madre, ni la mujer con su marido; finalmente, ni más ni ménos sino como
si fueran animales. Otro defecto desta ley, entre los dichos y otros
más, fué, que manda á los españoles á quien estuviesen repartidos ó
encomendados, que les hiciesen las casas y las dichas labranzas, y no
declara bien, puesto que della se puede colegir, á cuya costa se habian
de hacer, que segun razon y justicia debiera ser á costa dellos, pero
no fué así, sino que las hicieron con sus sudores los malaventurados;
y así, esta ley fué con escuridad. Fué lo mismo imposible segun
natura, conviene á saber, segun razon natural, y segun la costumbre,
conviene á saber, contra la costumbre de los vecinos naturales y de
su patria, fué disconveniente al tiempo y al lugar; fué supérflua é
inútil, ántes nociva y destruitiva destas gentes, sacándolos de sus
asientos y pueblos propios y naturales; fué, sobre todo, hecha para
provecho é interese particular de los españoles, contraria del bien
destas gentes, comun y universal, y así, llena de toda injusticia é
iniquidad, porque tuvo todas las condiciones, y cualidades, de las que
la ley justa debe tener, contrarias, como pone Sant Isidro en el libro
V, de las Etimologías, y tráctase en los Decretos, distincion cuarta.
Por la segunda ley encargaba mucho el Rey, que los Caciques fuesen
sacados de sus pueblos para los dichos asientos nuevos, por la mejor
manera que ser pudiese, porque recibiesen ménos pena atrayéndolos por
halagos y persuasiones blandas á ellos; ¿pero tal, qué aprovechaba para
su consuelo, viéndose privados de su señorío, y sus vasallos muertos,
y teniendo certidumbre que brevemente habian ellos, y los que de sus
vasallos restaban, de morir? Por la tercera ley se mandaba que cada uno
de los españoles que tenian indios hiciese una casa de paja, para que
fuese iglesia, junto con el asiento, en la cual se pusiesen imágenes
de Nuestra Señora, y una campanilla para llamar los indios á rezar
en anocheciendo, venidos de trabajar, y en las mañanas, ántes que á
los trabajos fuesen, y que fuese una persona con ellos para les decir
el Ave María, y el Paternoster, y el Credo y la Salve Regina; esta
persona era el minero en las minas, y el estanciero en las estancias ó
granjas, para escarnio de la fe y religion cristiana, que, como arriba
dijimos, las dijesen las dichas oraciones en latin ó en romance, que
no entendian más que si en algaravía se las dijeran, ni más ni ménos,
como si á papagayos instruyeran; y dado que las palabras entendieran
(lo que no entendian), ¿qué les aprovechaba para rescibir la fe á gente
que se habia de instruir desde sus primeros principios, que consisten
en la explicacion de los artículos de la fe, para creer, y en la de
los diez mandamientos para saber lo que para guardar la ley de Dios,
habian de hacer, pero ignoraban el primer principio, que es saber que
hay un Dios, cuya substancia y ser divino es fuera de todas las cosas
que vemos y oimos, los cuales, empero, ni supieron si habia Dios, y si
alguna vez nombrarlo oian, si era el sol ó las estrellas, ó, como se
dijo, de palo ó de piedra?; algunas veces, aquel que los llevaba á la
iglesia á rezar, era un muchacho indio que habian criado en sus casas
los españoles y enseñado las dichas oraciones, y aquel se las referia.
En las leyes siguientes, hasta la docena, se proveia y mandaba que en
término de una legua en conveniente comarca, se hiciese una iglesia
donde ocurriesen los indios de al rededor á oir misa, y otras cosas
enderezadas para este fin, buenas; pero ni ésto ni lo demas que á
ésto se enderezaba se pudo cumplir, é así fueron todas inútiles y sin
provecho é imposibles. La tercia décima fué, por la cual se ordenó y
mandó que los indios trabajasen en sacar oro de las minas cinco meses,
y, cumplidos cinco meses, holgasen cuarenta dias, con tanto que alzasen
los montones de la labranza, que comian, en aquel tiempo; que bastaba
poco ménos que por trabajo principal, aunque no tuvieran otro, porque
los indios que no iban á las minas no tenian cuasi en todo el año otro
mayor. Dije cuasi, porque mayor era de nuevo hacer de tierra vírgen
aquellos montones al principio, cuando se hacia la labranza, y ésta
era la huelga que á los que habian cinco meses continuos en las minas
padecido trabajos, como están dichos, intolerables, les daban. Este
alzar los montones, era levantar la tierra con unos palos tostados,
por azadas y azadones, poco ménos de altor que hasta la cinta, y de
grandeza cuatro pasos en redondo; finalmente, era cavar y trabajar, y
sudar el agua mala, como dicen, por manera, que áun aquellos cuarenta
dias no quisieron, los que ésto aconsejaron, que del todo resollasen.
Dentro destos cuarenta dias eran obligados los oficiales del Rey de
tener hecha la fundicion, conviene á saber, haber fundido el oro todo
que en los cinco meses se habia sacado, y cobrado el quinto para el
Rey, y luégo tornar otros cinco meses á gastar las vidas de los indios
en las minas. La injusticia desta ley parece en echar los indios en las
minas el tiempo dicho, que eran los nueve meses del año, y algo más,
contra su voluntad, siendo libres, á trabajos á que los facinerosos
malhechores que merecian muerte eran condenados, ó los esclavos, segun
arriba queda declarado. Fué tambien injusta esta ley, juntamente con
ser cruel, mandando que en aquellos cuarenta dias no tuviesen del todo
holganza. Otra hobo que comienza así: «Porque en el mantenimiento de
los indios está la mayor parte de su buen tractamiento, y augmentacion,
ordenamos y mandamos que todas las personas que tuvieren indios sean
obligadas de les dar á los que estovieren en las estancias, é de les
tener contino en ellas, pan y ajes, é axí, abasto, é que, á lo ménos,
los domingos é Pascuas y fiestas, les den sus ollas de carne guisadas
al respecto que á los de las minas, é á los indios que anduvieren
en las minas les den pan é axí, todo lo que hobieren menester, y
les den una libra de carne cada dia, y que el dia que no fuere de
carne, les den pescado ó sardinas, ó otras cosas con que sean bien
mantenidos, etc.» Esta es la ley que proveyó cerca del mantenimiento
de los indios; la iniquidad y crueldad della juzgue la persona que
tuviere algun juicio, aunque no por reglas de cristiandad, juzgue
tambien la insensibilidad de los del Consejo y de algunos teólogos,
que al hacer destas leyes con ellos se hallaron. ¿Dónde pudo concurrir
mayor ceguedad que á los indios que trabajaban en las estancias ó
granjas, que tenian trabajos iguales y áun mucho mayores que los
cavadores padecen en Castilla, ordenasen que les diesen por comida
cuotidiana pan caçabí, que no tiene cuasi más sustancia que hierbas,
y ajes, que son como turmas de tierra, y axí, que es la pimienta, en
fin, es hierba, (como si dijeran, dénles paja y heno abasto), y que
los domingos, y fiestas y Pascuas, como si los mandaran dar vestidos
nuevos ó camisas lavadas, mandasen dar una libreta de carne? ¡Y que
confiese la ley en su principio, que porque en el mantener de los
indios está la mayor parte de su buen tractamiento y augmentacion!,
¿qué tractamiento se puedo decir aquel, y qué augmentacion pudieron
rescibir los desventurados, cavando y trabajando todo el dia sin
descansar, y comiendo sólo hierbas y raíces asadas y cocidas, y una
libreta de carne (no libra, porque no era sino la cuarta parte de un
arrelde), de domingo á domingo, y Pascuas y fiestas? El tractamiento
que en ésto se les hizo, y el augmentacion que rescibieron, pareció
bien desde á pocos dias, porque todos, en breve, perecieron. Exagerando
yo en Valladolid despues, la tiranía destas leyes con un maestro en
teología, que se halló en hacellas, y creo que las firmó de su nombre,
y él justificándolas, cuando le referí ésta dijo: «No me hicieron esa
relacion á mí, que la comida era esa.» Repliqué yo: «¿Por qué no os
informásteis vos, padre Maestro, del padre fray Anton Montesino, de la
tal comida, pues tanto iba en ello, y pasásteis con sola la informacion
que los enemigos de los indios hacian, yéndoles tanto interese á ellos
como les iba?, ó, ¿por qué firmábades materia que no entendíades?»
Tambien tuvo esta ley otro defecto, que de palabra se justificó y no
en efecto, en mandar que los dias que no fuesen de carne les diesen
libreta de pescado ó sardinas, y añidiendo, ó otras cosas, parece cuasi
abiertamente que entendian que la ley era solo para complir, porque
aunque en la mar habia y hay abundancia de pescado, y lo mismo en los
rios, pero como todo su fin de los españoles no era sino amontonar oro,
no habia uno ni ninguno que se ocupase en pescar, ni en otra granjería
fuera de las minas ó de aquello que se enderezaba para sacar oro de
las minas. Así que, pescado, nunca de los ojos lo vieron los indios,
y ménos sardinas, que habian de venir de Castilla. Por manera, que los
dias que no eran de carne pasaban con las raíces y hierbas dichas su
triste vida, tambien los indios de las minas; y estas eran las otras
cosas que la ley con disimulacion dice, y bien sabian los susodichos
españoles, que se hallaron presentes al hacimiento destas leyes, que
dalles pescado ó sardinas era imposible. Y así parece, por todo lo
dicho, que aquesta ley fué iniquísima, llena de injusticia.
CAPÍTULO XVI.
En el cual se prosigue la relacion y declaracion de los defectos que
tuvieron las dicha leyes.
Otra ley hobo que trujo consigo clara la injusticia y tiránica
iniquidad, que fué cuasi el fin de todas las demas, y á que todas las
otras se ordenaban, conviene á saber, que por fuerza y con cierta pena
se mandó á los que tenian indios de repartimiento, que de todos ellos
echasen la tercera parte, ó, si quisiesen, trujesen más de la tercera
parte á sacar oro, pero permitimos, dice la ley, que los vecinos de
la Çavana (que estaba cien leguas y más de las minas), y los de la
Villa nueva de Yaquimo (que estaba 80), no sean obligados de traer
indios en las minas, porque están muy léjos dellas, pero mandamos que
hagan hamacas, etc. Pero por otra ley que tras ésta se sigue, y es la
veintiseis, que concedió que los que tenian las casas y haciendas léjos
de las minas, que no podian proveer de mantenimientos á los indios,
pudiesen hacer compañía con los vecinos que tuviesen las haciendas
cerca ó en comarca, y que aquestos pusiesen los mantenimientos,
y aquellos los indios, y despues partiesen el oro que los indios
sacasen, fué causa que los vecinos de la villa de Yaquimo trujesen los
indios á las minas, hecha compañía con otros que tenian las haciendas
comarcanas, y estos yo los vide; por manera, que los traian de 30,
y 40, y 50 y 60 leguas, sacados de sus propias tierras y casas, que
sola esta mudanza bastaba para matarlos, cuanto más los trabajos y
hambres que padecian, porque, como se dirá, nunca cosa de las dichas en
favor de los indios se cumplió, sino como de ántes ó muy poquito más.
Enfermaban en las minas por las susodichas causas, no los curaban,
sino dábanles un poco de caçabí é ajes, y enviábanlos á sus tierras á
que se curasen, los cuales se iban cuánto más podian durar, y cuando
el mal les crecia, ó la comida les faltaba, echábanse en un monte ó
arroyo donde se acababan; yo los vide algunas veces, y digo verdad.
Otra ley trata del jornal que les habian de dar, y éste fué un peso
de oro cada año, á cada persona, para con que, segun dice la tal ley,
tuviesen los indios con que se vestir; podíase comprar en aquellos
tiempos con un peso de oro, que vale 450 maravedís, un par de peines y
un espejo, y un paño de tocar, ó una sola caperuza colorada, y andando
todos desnudos desde la cabeza hasta los piés mirad con qué se habian
de vestir é ataviar. Ya dijimos, en el cap. 14 del libro II, como el
Comendador Mayor les mandó dar por jornal medio peso de oro, que salian
tres blancas en dos dias, y agora, por leyes del Rey, se les mandó
asignar tres maravedís en dos dias, y áun no sé si llega á tanto. Ved
el escarnio de las leyes, y cuán llenas fueron de iniquidad. Otra ley
hobo, que mandó que ninguna mujer preñada que pasase de cuatro meses
la preñez, no la enviasen á las minas, ni á hacer montones, sino que
las tuviesen los españoles en sus estancias, y se sirviesen dellas en
las cosas de por casa, que son de poco trabajo, así como hacer pan, y
guisar de comer, y desherbar; véase qué crueldad é inhumanidad, que
hasta cuatro meses pudiese trabajar la mujer preñada en las minas y
hacer montones, que son trabajos para jigantes, como queda declarado,
y que hasta que eche la criatura sirva en casa de hacer pan, que es no
chico sino grande trabajo, y mayor el desherbar las labranzas; clara
está, como de las otras, la injusticia desta ley, y cuán indigna fué
que mano real la firmase. Otras muchas fueron constituidas con las
referidas, que suenan favor de los indios, y en sí eran justas, pero,
supuesto estar los indios en poder de los españoles, y el fin que
dellos pretendian, y las leyes ya declaradas, que á la clara favorecian
todo lo que ellos andaban, y hoy andan los demas á buscar, si no fueron
injustas, fueron, empero, vanísimas y supérfluas, y más para complir
con el mundo que para remedio alguno de los indios; con efecto y con
verdad, vano es todo aquello, segun el Filósofo, que no alcanza su fin.
Entre las demas, hobo algunas que mandaban que en cada lugar ó pueblo
de españoles hobiese dos Visitadores que visitasen cada año dos veces
los indios, y viesen si rescibian agravios, y para que las leyes se
guardasen, y lo bueno fué, que una ley mandaba que á los Visitadores
les diesen indios de repartimiento, demás áun de los que como vecinos
les habian de ser dados; mirad que ceguedad de los del Consejo y de
los reverendos teólogos, que no vieron que, teniendo indios, eran
parte, y que habian de ser más tiranos que los otros, como lo fueron, y
ménos dignos de ser remunerados, ántes, de mayor castigo merecedores y
capaces. Y una de las grandes eficaces causas de no haber aprovechado
para remediar las calamidades de los indios, en todas estas partes,
muchas ordenanzas y cédulas y provisiones que los Reyes han proveido y
enviado, ha sido tener los jueces y Gobernadores destas Indias, en los
indios ó en los intereses que dellos salen, parte ó arte, y ésto, cada
dia, hasta hoy, lo hemos llorado, y hoy lo lloramos, y abajo parecerá
más claro. Es bien aquí de considerar, que en la constitucion de todas
estas leyes se hallaron presentes y se admitieron todos los españoles
principales que arriba dejamos nombrados; esto es cosa evidente, porque
como entónces no se sabia cuasi nada de las cosas destas Indias, ni qué
era yuca y ajes, axí, ó caçabí, ó montones; la villa de la Çavana y la
villa nueva de Yaquimo estar léjos de las minas; hamacas y areytos,
que son los bailes que los indios tenian, los cuales, por una de
las leyes, se prohiben; que los quitados, y otros vocablos y avisos
que no se podian saber si las personas idas de acá no las avisaran
y manifestaran, manifiestamente se arguye haberse los dichos, en el
hacer de las dichas leyes, hallado. De donde queda luégo manifiesta
la ceguedad ó malicia de los del Consejo, que admitian, al constituir
de las dichas leyes, los enemigos de los indios, como se ha dicho
arriba, tan interesados en los sudores y calamitosa servidumbre de
los inocentes indios, rabiando por sacalles la sangre. Con ésto quiero
este capítulo acabar, que se hizo entre las otras leyes una, conviene á
saber, que porque los Caciques tuviesen quien los sirviese y hiciesen,
diz que, lo que les mandasen para cosas de su servicio, que si los
indios del tal Cacique se hobiesen de repartir en más de una persona y
tuviese 40 personas, le fuesen dadas dellas dos para que le sirviesen,
y si tuviese 70, le diesen tres, y si 100, se le diesen cuatro, y si
hasta 150, le diesen seis, pero desde allí adelante, aunque más gente
tuviese, no se le diesen más personas. ¿Qué mayor injusticia ni más
confuso desórden pudo ser imaginada que desposeer á los naturales
señores de sus súbditos, señoríos y estados, sin culpa alguna, y de
millares de gentes que poseian dalles seis personas que les sirviesen,
y de pueblos ordenados, en que política y pacíficamente vivian juntos
infinitos vecinos, repartillos y desparcillos así, haciendo de cada
pueblo tantos pedazos? Yo cognoscí señor dellos, cuyo padre habia, los
tiempos pasados, hartado la hambre muchas veces á los cristianos y
librado de la muerte, que juntaba 10 y 12.000 hombres de pelea, y no le
dejaron sino las seis personas para que le sirviesen como á los demas.
Pues si ésto parece grave, véase lo que la misma ley dice un poco más
abajo, ésto es, que el mismo Cacique, Rey y señor natural, con las seis
personas que le daban, fuese con el español que en los indios suyos
tuviese por repartimiento el mayor número y mayor parte, con que fuesen
muy bien tratados, no les mandando trabajar salvo en cosas ligeras con
que ellos fuesen ocupados, porque no tuviesen ociosidad, por evitar
los inconvenientes que podian suceder; de la ley son todas estas
palabras. Por manera, que áun el señor y Rey natural, con los seis que
le daban para que le sirviesen, habian de servir al español en cosas
ligeras, por temor de la ociosidad; debajo de aquella palabra fingida
y colorada, muchas veces repetida en las leyes, y con que Dios fué
irritado, conviene á saber, que sean bien tractados, este tractamiento
siempre fué aquel con que á todos los estirparon, y nunca faltó hasta
hoy la dicha palabra, que sean bien tractados; cuánta iniquidad dentro
de sí contuviese aquella ley, y cuán tiránica fuese, y cuanta ceguedad
en el Consejo cayese, y en los otros señores teólogos y letrados, no
creo que hay necesidad de declararlo. Y promulgáronse las dichas leyes
en la ciudad de Búrgos, á 27 de Diciembre de 1512 años.
CAPÍTULO XVII.