Parece la falsedad del supuesto del prólogo, y la maldad de los que

informaron al Rey, é á los que habia el Rey mandado que del remedio

de los indios tractasen, lo primero en darle á entender que el

comendador Bobadilla hobiese hecho ordenanzas para que estas pobres

gentes viniesen en cognoscimiento de Dios; este remedio y ordenanzas

del comendador Bobadilla, para que viniesen en cognoscimiento de Dios,

véase arriba en el precedente libro, cap. 1.º, y las que el Comendador

Mayor de Alcántara constituyó, en el cap. 12 y los siguientes, y por

todos los años, ocho y algo más, de su gobernacion, donde queda bien á

la larga, con verdad, explicado. Ya dijimos y certificamos arriba, en

aquellos dichos lugares, que por aquellos tiempos no hobo más memoria

de enseñar estas gentes en las cosas de la fe, ni de su salvacion,

verdaderamente, que si fueran perros ó gatos, porque no hervia en los

seglares otra solicitud ni otro cuidado, sino solamente de los trabajos

y sudores, y vidas de los indios aprovecharse, por todas las vías y

maneras que ellos podian alcanzar; y como no habia religiosos, y los

de Sanct Francisco que vinieron á esta isla el año de 1502, como ya se

refirió, eran pocos, y áun, para decir verdad, tampoco tuvieron ese

cuidado, de todo remedio espiritual quedaron los indios desmamparados:

pues hablar en clérigos, como no pasen acá sino con el fin de los

seglares, y pluguiese á Dios que con sólo aquesto el negocio pasase,

no es menester gastar tiempo en valde. Las ordenanzas del Almirante

segundo, D. Diego Colon, y de los Oficiales no fueron otras sino

llevar adelante la servidumbre tiránica comenzada y arraigada, en que

perecian cada dia estas gentes desventuradas, sin que uno ni ninguno

se doliese de ellos, ni en su perdicion, sino sólo en lo que se les

disminuia de ganancia temporal, por su muerte, mirase. Veis aquí el

fundamento sobre que estribó el prólogo de las leyes, que el Rey para

que los indios fuesen cristianos hacer mandó. Y que diga luégo allí,

que segun se ha visto por luenga experiencia, que todo lo proveido por

lo susodichos no bastaba para que los dichos Caciques é indios tengan

el cognoscimiento de nuestra fe que necesario era para su salvacion,

porque de su natural eran inclinados á ociosidad y malos vicios, etc.;

pluguiera á Dios que no los tuvieran peores los españoles, dejada la fe

aparte, la cual, áun ellos, con su mala vida y ejemplos corruptísimos,

infamaban, y ofendian más á Dios con ellos y con su ociosidad, que los

indios á quien ellos tan falsa y perniciosamente infamaban. Es otra

cosa aquí de notar, conviene á saber, la ceguedad de los del Consejo

del Rey, y de los teólogos que para ésto se juntaban mucho más, que

no advirtiesen á considerar, que aunque presupusieran por verdad,

lo cual fué malvada falsedad, que los españoles tenian cuidado de

doctrinar á los indios, ¿qué doctrina podian dar hombres seglares y

mundanos, idiotas y que apénas, comunmente y por la mayor parte, se

saben santiguar, á infieles de lengua diversísima de la castellana,

que nunca aprendieron sino tres vocablos, «dáca agua, dáca pan, vé á

las minas, torna á trabajar,» y que habian de ser instruidos desde los

primeros principios de la fe y religion cristiana, que no son el Ave

María, y Paternoster ni Credo mostrado en latin, como quien lo enseña á

urracas ó papagayos, pues no ignoraron los del Consejo ni los teólogos

que con ellos se juntaban, que aquellos tiempos no habia en esta isla

frailes ni teólogos que á los indios enseñasen? Pues se dice en el

dicho prólogo que en el tiempo que les venian á servir los doctrinaban,

lo que es falso, pero ya que los doctrinasen, ¿qué doctrina les podian

dar?; y que el español que iba con ellos á sus asientos se lo traia á

la memoria y los reprendia, ¿qué podia traerles á la memoria un gañan

ú otro peon vicioso que con ellos enviaban (cuyo oficio no era otro

sino ser verdugo de los desdichados, que llamaban estanciero y minero,

como en el cap. 13, del libro II, tocamos, género de hombres en estas

Indias, el más vil é más infame, como todo el mundo de acá sabe), sino

los vicios en que él andaba embriagado y anegado, y echar el ojo á la

hija ó á la mujer, no sólo de cualquiera indio, pero áun del mismo

Cacique y señor? A lo que refiere tambien el prólogo que respondian

los indios que los dejase holgar, cuando les decia el español que

rezasen, podria ser que alguna vez lo respondiesen así, pero tenian en

ello mucha razon, porque cuando alguna vez les decian el Paternoster,

ó Ave María, ó el Credo en latin, ó tambien, aunque raro, en nuestro

romance castellano, como no entendian en la una ni en la otra lengua

cosa dello alguna, ni para qué fin se lo enseñaban, creyendo que los

querian enseñar á hablar la dicha lengua, como quien lo enseña á

papagayos, que tomasen aquello de coro, respondian los viejos y los

hombres de edad «ya yo soy viejo, ó soy hombre de edad, ¿para qué me

quieres á mí enseñar á hablar?, enseña á los niños que no tienen tantos

cuidados ni están cansados como yo,» desta respuesta colegian luégo

y murmuraban los españoles diciendo: «Mirad el perro como no quiere

rescibir la fe, éste nunca en su vida será buen cristiano.» Todo esto

es verdad. Júzguese aquí, si desta manera, puesto que aquellos vivieran

cien años, fueran cristianos, y si les imputara Dios por no sello algun

pecado. Item, como abajo se referirá que se hizo algunas veces despues

que estas leyes se promulgaron, cuando las noches salian ó cesaban de

los trabajos de las minas y de los otros en que los ocupaban, molidos

y cansados y muertos de hambre, hacíanlos ir á la iglesia ó pajar que

allí tenian para ésto hecha, hincar de rodillas, y que rezasen por

un buen rato el Credo, Paternoster, Ave María y la Salve, y como lo

hacian con dificultad y de mala gana, porque quisieran más cenar y

descansar luégo, blasfemaban dellos aquellos pecadores verdugos que los

atormentaban, y algunas veces les daban por ello de palos, diciendo:

«de perros lo hacen, á osadas que nunca estos perros en su vida sean

cristianos.» Será bien aquí de considerar, que ¿qué fraile criado toda

su vida en religion, en obediencia y doctrina ó disciplina monástica,

viniera de trabajar todo el dia, hecho pedazos y la barriga pegada

de pura hambre al espinazo, y que sabia el fructo que la oracion le

prestaba, si le mandara el Prelado que, cesando, á la noche, de los

diurnos y grandes trabajos, fuese á la iglesia á hincarse de rodillas

y rezar por media hora y más, no se le hiciera de mal? Y pudiera

responder con razon al Prelado: «Padre, mándame dar de cenar, y dáme

lugar para que descanse.» ¿Cuánto con mayor justicia y razon, estas

gentes, no sabiendo ni sintiendo cosa chica ni grande, para qué fin

aquellas palabras les mandaban que dijesen, por carecer totalmente

del cognoscimiento de Dios, y cuando lo oian nombrar, ni sabian si

nombraban piedra ó palo ó algun árbol, podian responder al minero

ó estanciero ó verdugo ordinario las palabras que dice el prólogo,

déjanos holgar, pues para ésto venimos á nuestras casas? Veis aquí el

fundamento de verdad sobre que estriba el prólogo de las leyes, y ellas

y toda substancia. ¡Oh ceguedad de los del Consejo del Rey, que así se

prendaron de las informaciones que aquellos pecadores les hacian en

favor de sus propias cudicias y tiránicas, y en perdicion de aquellas

ánimas, y que el Consejo les diese crédito siendo enemigos de los

indios, lo cual traian escripto en las frentes, y los del Consejo no lo

podian ignorar, condenándolos á perpétua servidumbre y á la muerte que

della sucedió, y que suceder era necesario, sin oirlos ni convencerlos,

y sin admitir por ellos alguno que se mostrase parte, ántes, por el

contrario, al religioso fray Antonio Montesino, á quien la caridad

movia que hablase por ellos, desechando por apasionado, y á los tiranos

por justos y razonables! Vean aquí los juristas si todo aquel juicio

y leyes ó ordenanzas, de derecho, tuvo alguna entidad ó valió algo;

y deste vigor, jaez y sustancia han sido todas las determinaciones,

leyes y ordenanzas que se han hecho por los Reyes cerca de todas estas

Indias, y gentes dellas, conviene á saber, hechas en inreparable

perjuicio y perdicion dellas, sin llamarlas, y sin oirlas, é sin

convencerlas, siendo partes más principales que ningunas otras, porque

más á ellas, y á solas ellas, y á todo su estado, lo que se ordenaba

y determinaba tocaba; y así, todo lo que se hizo y ordenó fué hecho y

ordenado sin parte, contra todo derecho natural, divino y humano. Estos

errores, ceguedad y daños irreparables, tuvieron los del Consejo de los

Reyes, y á ellos se les imputan todos los males y daños, que por estas

leyes á estas gentes destas islas se les recrecieron, que de su final

acabamiento fueron causa, como se verá, y por todos ellos fueron á

restitucion y satisfaccion, _in solidum_, obligados; porque no les era

lícito ignorar el derecho, pues el Rey los hacia de su Consejo y comian

su pan, no por gentiles hombres, como se dijo, sino por letrados,

_quia paria sunt scire aut debere scire quantum ad culpam et penam, ut

in c. Si culpa de injur,_ etc. _Et turpe est patritio et nobili viro

et causas oranti, jus in quo versatur ignorare._ §. _De orig. jur.

lib. II._ En la misma culpa, error y obligacion, ó en muy poca ménos,

incurrieron los teólogos, que por el Rey fueron llamados para la dicha

junta, en dar el voto en tan grande perjuicio, detrimento y perdicion

de tantas gentes, con harta temeridad, porque aunque no llevaban

salario del Rey por aquello, pero ya que el Rey les encomendaba que

diesen su parecer en cosa tan árdua, no tenian menor obligacion á ver

y escudriñar la verdad con suma diligencia, y declaralla al Rey, y no

creer á quien, como dije, traia el interese y la maldad escripta en la

frente, que los que les incumbia por oficio. De aquí parece que el Rey

católico quedó sin culpa ni obligacion alguna de los daños y muertes

y despoblacion, que por estas leyes en estas islas se cometieron,

porque hizo todo lo que en sí era, poniendo en Consejo el remedio

dellas, y toda cargó sobre los de su Consejo; y ésto es cierto, que si

le aconsejaran, segun debian, que los indios salieran de la tiránica

servidumbre que con los españoles padecian, y se pusieran en libertad,

y otro cualquiera remedio que para ellos conviniera, desde entónces

quedaran todas las Indias remediadas, extirpada del todo aquella

tiranía que llamaban repartimiento. Lo mismo afirmo en lo sucedido

despues acá, que de no haberse remediado, sino perdido, inficionado y

extragado y despoblado todo este orbe, aquel há, vastativo é infernal

repartimiento, que baptizaron con nombre de encomiendas, la culpa de

todo; y la obligacion á la restitucion y satisfaccion, _in solidum_,

que quiere decir cada uno al todo, de todos los daños, y muertes, y

robos, y vastaciones, y despoblaciones, siempre cargó sobre los del

Consejo y no sobre los Reyes. Y en especial afirmo ésto del Emperador

Cárlos, quinto deste nombre, que fué el rey de España que hizo en

ello lo que debia hacer, y estuvo aparejado muchas veces, para que,

si los del Consejo le dieran parecer, que sacara todas estas gentes

de la opresion y perdicion en que siempre han estado, y restituillas

en su libertad, y ponelles todo cristiano gobierno, y áun abrir mano

del señorío destas Indias, lo hiciera, y desto soy yo, más que otro,

testigo, como abajo más largo, con el favor de Dios, se dirá.

CAPÍTULO XV.

En el cual se comienzan á referir las leyes, y á notar los defectos, y

puntos, y males que contienen, etc.

La ley primera fué la que los españoles, despues de ser ciertos que

habian de tener perpétuos los indios repartidos, más deseaban, conviene

á saber, que los indios todos se sacasen de sus pueblos y tierras donde

habian nacido y se habian criado, á otras que estuviesen cerca de los

pueblos y lugares de los españoles, á ellos harto desproporcionadas.

Ya queda dicho como en todas estas Indias es perniciosa á la salud y

vida destas gentes la tal mudanza, pero por tenerlos los españoles más

á mano para servirse dellos, que fuese la primera ley ésta trabajaron;

mandó la ley que para cada 50 indios hiciesen, los á quien estaban

repartidos, cuatro bohíos ó casas de paja, en los asientos donde

hobiesen de pasarlos, de treinta piés de largo y quince de ancho; item,

5.000 montones, los 3.000 de yuca, que son las raíces de que hacian el

pan, y los 2.000 de ajes, que son raíces que se comen por fructa; item,

250 piés de axí, que es la pimienta que sirve de poner sabor á lo que

se guisa, si es algo, y por este respecto, creciendo y menguando, segun

la cantidad de los indios que aquel tuviese encomendados, que se les

sembrase media hanega de maíz y se les diese una docena de gallinas

con un gallo. Nótese aquí qué ménos se pudiera ordenar ni proveer si

fueran los hombres ovejas ó vacas (para tantas reses, tantos corrales

y tanto pasto), sacándolas de unas dehesas para otras, y así los

desparcian en muchas partes, deshaciéndoles los pueblos y vecindad,

en que ellos vivian en su policía ordenada y natural, y sin hacer

mencion y cuenta que el hijo fuese con su padre, ó la hija con su

madre, ni la mujer con su marido; finalmente, ni más ni ménos sino como

si fueran animales. Otro defecto desta ley, entre los dichos y otros

más, fué, que manda á los españoles á quien estuviesen repartidos ó

encomendados, que les hiciesen las casas y las dichas labranzas, y no

declara bien, puesto que della se puede colegir, á cuya costa se habian

de hacer, que segun razon y justicia debiera ser á costa dellos, pero

no fué así, sino que las hicieron con sus sudores los malaventurados;

y así, esta ley fué con escuridad. Fué lo mismo imposible segun

natura, conviene á saber, segun razon natural, y segun la costumbre,

conviene á saber, contra la costumbre de los vecinos naturales y de

su patria, fué disconveniente al tiempo y al lugar; fué supérflua é

inútil, ántes nociva y destruitiva destas gentes, sacándolos de sus

asientos y pueblos propios y naturales; fué, sobre todo, hecha para

provecho é interese particular de los españoles, contraria del bien

destas gentes, comun y universal, y así, llena de toda injusticia é

iniquidad, porque tuvo todas las condiciones, y cualidades, de las que

la ley justa debe tener, contrarias, como pone Sant Isidro en el libro

V, de las Etimologías, y tráctase en los Decretos, distincion cuarta.

Por la segunda ley encargaba mucho el Rey, que los Caciques fuesen

sacados de sus pueblos para los dichos asientos nuevos, por la mejor

manera que ser pudiese, porque recibiesen ménos pena atrayéndolos por

halagos y persuasiones blandas á ellos; ¿pero tal, qué aprovechaba para

su consuelo, viéndose privados de su señorío, y sus vasallos muertos,

y teniendo certidumbre que brevemente habian ellos, y los que de sus

vasallos restaban, de morir? Por la tercera ley se mandaba que cada uno

de los españoles que tenian indios hiciese una casa de paja, para que

fuese iglesia, junto con el asiento, en la cual se pusiesen imágenes

de Nuestra Señora, y una campanilla para llamar los indios á rezar

en anocheciendo, venidos de trabajar, y en las mañanas, ántes que á

los trabajos fuesen, y que fuese una persona con ellos para les decir

el Ave María, y el Paternoster, y el Credo y la Salve Regina; esta

persona era el minero en las minas, y el estanciero en las estancias ó

granjas, para escarnio de la fe y religion cristiana, que, como arriba

dijimos, las dijesen las dichas oraciones en latin ó en romance, que

no entendian más que si en algaravía se las dijeran, ni más ni ménos,

como si á papagayos instruyeran; y dado que las palabras entendieran

(lo que no entendian), ¿qué les aprovechaba para rescibir la fe á gente

que se habia de instruir desde sus primeros principios, que consisten

en la explicacion de los artículos de la fe, para creer, y en la de

los diez mandamientos para saber lo que para guardar la ley de Dios,

habian de hacer, pero ignoraban el primer principio, que es saber que

hay un Dios, cuya substancia y ser divino es fuera de todas las cosas

que vemos y oimos, los cuales, empero, ni supieron si habia Dios, y si

alguna vez nombrarlo oian, si era el sol ó las estrellas, ó, como se

dijo, de palo ó de piedra?; algunas veces, aquel que los llevaba á la

iglesia á rezar, era un muchacho indio que habian criado en sus casas

los españoles y enseñado las dichas oraciones, y aquel se las referia.

En las leyes siguientes, hasta la docena, se proveia y mandaba que en

término de una legua en conveniente comarca, se hiciese una iglesia

donde ocurriesen los indios de al rededor á oir misa, y otras cosas

enderezadas para este fin, buenas; pero ni ésto ni lo demas que á

ésto se enderezaba se pudo cumplir, é así fueron todas inútiles y sin

provecho é imposibles. La tercia décima fué, por la cual se ordenó y

mandó que los indios trabajasen en sacar oro de las minas cinco meses,

y, cumplidos cinco meses, holgasen cuarenta dias, con tanto que alzasen

los montones de la labranza, que comian, en aquel tiempo; que bastaba

poco ménos que por trabajo principal, aunque no tuvieran otro, porque

los indios que no iban á las minas no tenian cuasi en todo el año otro

mayor. Dije cuasi, porque mayor era de nuevo hacer de tierra vírgen

aquellos montones al principio, cuando se hacia la labranza, y ésta

era la huelga que á los que habian cinco meses continuos en las minas

padecido trabajos, como están dichos, intolerables, les daban. Este

alzar los montones, era levantar la tierra con unos palos tostados,

por azadas y azadones, poco ménos de altor que hasta la cinta, y de

grandeza cuatro pasos en redondo; finalmente, era cavar y trabajar, y

sudar el agua mala, como dicen, por manera, que áun aquellos cuarenta

dias no quisieron, los que ésto aconsejaron, que del todo resollasen.

Dentro destos cuarenta dias eran obligados los oficiales del Rey de

tener hecha la fundicion, conviene á saber, haber fundido el oro todo

que en los cinco meses se habia sacado, y cobrado el quinto para el

Rey, y luégo tornar otros cinco meses á gastar las vidas de los indios

en las minas. La injusticia desta ley parece en echar los indios en las

minas el tiempo dicho, que eran los nueve meses del año, y algo más,

contra su voluntad, siendo libres, á trabajos á que los facinerosos

malhechores que merecian muerte eran condenados, ó los esclavos, segun

arriba queda declarado. Fué tambien injusta esta ley, juntamente con

ser cruel, mandando que en aquellos cuarenta dias no tuviesen del todo

holganza. Otra hobo que comienza así: «Porque en el mantenimiento de

los indios está la mayor parte de su buen tractamiento, y augmentacion,

ordenamos y mandamos que todas las personas que tuvieren indios sean

obligadas de les dar á los que estovieren en las estancias, é de les

tener contino en ellas, pan y ajes, é axí, abasto, é que, á lo ménos,

los domingos é Pascuas y fiestas, les den sus ollas de carne guisadas

al respecto que á los de las minas, é á los indios que anduvieren

en las minas les den pan é axí, todo lo que hobieren menester, y

les den una libra de carne cada dia, y que el dia que no fuere de

carne, les den pescado ó sardinas, ó otras cosas con que sean bien

mantenidos, etc.» Esta es la ley que proveyó cerca del mantenimiento

de los indios; la iniquidad y crueldad della juzgue la persona que

tuviere algun juicio, aunque no por reglas de cristiandad, juzgue

tambien la insensibilidad de los del Consejo y de algunos teólogos,

que al hacer destas leyes con ellos se hallaron. ¿Dónde pudo concurrir

mayor ceguedad que á los indios que trabajaban en las estancias ó

granjas, que tenian trabajos iguales y áun mucho mayores que los

cavadores padecen en Castilla, ordenasen que les diesen por comida

cuotidiana pan caçabí, que no tiene cuasi más sustancia que hierbas,

y ajes, que son como turmas de tierra, y axí, que es la pimienta, en

fin, es hierba, (como si dijeran, dénles paja y heno abasto), y que

los domingos, y fiestas y Pascuas, como si los mandaran dar vestidos

nuevos ó camisas lavadas, mandasen dar una libreta de carne? ¡Y que

confiese la ley en su principio, que porque en el mantener de los

indios está la mayor parte de su buen tractamiento y augmentacion!,

¿qué tractamiento se puedo decir aquel, y qué augmentacion pudieron

rescibir los desventurados, cavando y trabajando todo el dia sin

descansar, y comiendo sólo hierbas y raíces asadas y cocidas, y una

libreta de carne (no libra, porque no era sino la cuarta parte de un

arrelde), de domingo á domingo, y Pascuas y fiestas? El tractamiento

que en ésto se les hizo, y el augmentacion que rescibieron, pareció

bien desde á pocos dias, porque todos, en breve, perecieron. Exagerando

yo en Valladolid despues, la tiranía destas leyes con un maestro en

teología, que se halló en hacellas, y creo que las firmó de su nombre,

y él justificándolas, cuando le referí ésta dijo: «No me hicieron esa

relacion á mí, que la comida era esa.» Repliqué yo: «¿Por qué no os

informásteis vos, padre Maestro, del padre fray Anton Montesino, de la

tal comida, pues tanto iba en ello, y pasásteis con sola la informacion

que los enemigos de los indios hacian, yéndoles tanto interese á ellos

como les iba?, ó, ¿por qué firmábades materia que no entendíades?»

Tambien tuvo esta ley otro defecto, que de palabra se justificó y no

en efecto, en mandar que los dias que no fuesen de carne les diesen

libreta de pescado ó sardinas, y añidiendo, ó otras cosas, parece cuasi

abiertamente que entendian que la ley era solo para complir, porque

aunque en la mar habia y hay abundancia de pescado, y lo mismo en los

rios, pero como todo su fin de los españoles no era sino amontonar oro,

no habia uno ni ninguno que se ocupase en pescar, ni en otra granjería

fuera de las minas ó de aquello que se enderezaba para sacar oro de

las minas. Así que, pescado, nunca de los ojos lo vieron los indios,

y ménos sardinas, que habian de venir de Castilla. Por manera, que los

dias que no eran de carne pasaban con las raíces y hierbas dichas su

triste vida, tambien los indios de las minas; y estas eran las otras

cosas que la ley con disimulacion dice, y bien sabian los susodichos

españoles, que se hallaron presentes al hacimiento destas leyes, que

dalles pescado ó sardinas era imposible. Y así parece, por todo lo

dicho, que aquesta ley fué iniquísima, llena de injusticia.

CAPÍTULO XVI.

En el cual se prosigue la relacion y declaracion de los defectos que

tuvieron las dicha leyes.

Otra ley hobo que trujo consigo clara la injusticia y tiránica

iniquidad, que fué cuasi el fin de todas las demas, y á que todas las

otras se ordenaban, conviene á saber, que por fuerza y con cierta pena

se mandó á los que tenian indios de repartimiento, que de todos ellos

echasen la tercera parte, ó, si quisiesen, trujesen más de la tercera

parte á sacar oro, pero permitimos, dice la ley, que los vecinos de

la Çavana (que estaba cien leguas y más de las minas), y los de la

Villa nueva de Yaquimo (que estaba 80), no sean obligados de traer

indios en las minas, porque están muy léjos dellas, pero mandamos que

hagan hamacas, etc. Pero por otra ley que tras ésta se sigue, y es la

veintiseis, que concedió que los que tenian las casas y haciendas léjos

de las minas, que no podian proveer de mantenimientos á los indios,

pudiesen hacer compañía con los vecinos que tuviesen las haciendas

cerca ó en comarca, y que aquestos pusiesen los mantenimientos,

y aquellos los indios, y despues partiesen el oro que los indios

sacasen, fué causa que los vecinos de la villa de Yaquimo trujesen los

indios á las minas, hecha compañía con otros que tenian las haciendas

comarcanas, y estos yo los vide; por manera, que los traian de 30,

y 40, y 50 y 60 leguas, sacados de sus propias tierras y casas, que

sola esta mudanza bastaba para matarlos, cuanto más los trabajos y

hambres que padecian, porque, como se dirá, nunca cosa de las dichas en

favor de los indios se cumplió, sino como de ántes ó muy poquito más.

Enfermaban en las minas por las susodichas causas, no los curaban,

sino dábanles un poco de caçabí é ajes, y enviábanlos á sus tierras á

que se curasen, los cuales se iban cuánto más podian durar, y cuando

el mal les crecia, ó la comida les faltaba, echábanse en un monte ó

arroyo donde se acababan; yo los vide algunas veces, y digo verdad.

Otra ley trata del jornal que les habian de dar, y éste fué un peso

de oro cada año, á cada persona, para con que, segun dice la tal ley,

tuviesen los indios con que se vestir; podíase comprar en aquellos

tiempos con un peso de oro, que vale 450 maravedís, un par de peines y

un espejo, y un paño de tocar, ó una sola caperuza colorada, y andando

todos desnudos desde la cabeza hasta los piés mirad con qué se habian

de vestir é ataviar. Ya dijimos, en el cap. 14 del libro II, como el

Comendador Mayor les mandó dar por jornal medio peso de oro, que salian

tres blancas en dos dias, y agora, por leyes del Rey, se les mandó

asignar tres maravedís en dos dias, y áun no sé si llega á tanto. Ved

el escarnio de las leyes, y cuán llenas fueron de iniquidad. Otra ley

hobo, que mandó que ninguna mujer preñada que pasase de cuatro meses

la preñez, no la enviasen á las minas, ni á hacer montones, sino que

las tuviesen los españoles en sus estancias, y se sirviesen dellas en

las cosas de por casa, que son de poco trabajo, así como hacer pan, y

guisar de comer, y desherbar; véase qué crueldad é inhumanidad, que

hasta cuatro meses pudiese trabajar la mujer preñada en las minas y

hacer montones, que son trabajos para jigantes, como queda declarado,

y que hasta que eche la criatura sirva en casa de hacer pan, que es no

chico sino grande trabajo, y mayor el desherbar las labranzas; clara

está, como de las otras, la injusticia desta ley, y cuán indigna fué

que mano real la firmase. Otras muchas fueron constituidas con las

referidas, que suenan favor de los indios, y en sí eran justas, pero,

supuesto estar los indios en poder de los españoles, y el fin que

dellos pretendian, y las leyes ya declaradas, que á la clara favorecian

todo lo que ellos andaban, y hoy andan los demas á buscar, si no fueron

injustas, fueron, empero, vanísimas y supérfluas, y más para complir

con el mundo que para remedio alguno de los indios; con efecto y con

verdad, vano es todo aquello, segun el Filósofo, que no alcanza su fin.

Entre las demas, hobo algunas que mandaban que en cada lugar ó pueblo

de españoles hobiese dos Visitadores que visitasen cada año dos veces

los indios, y viesen si rescibian agravios, y para que las leyes se

guardasen, y lo bueno fué, que una ley mandaba que á los Visitadores

les diesen indios de repartimiento, demás áun de los que como vecinos

les habian de ser dados; mirad que ceguedad de los del Consejo y de

los reverendos teólogos, que no vieron que, teniendo indios, eran

parte, y que habian de ser más tiranos que los otros, como lo fueron, y

ménos dignos de ser remunerados, ántes, de mayor castigo merecedores y

capaces. Y una de las grandes eficaces causas de no haber aprovechado

para remediar las calamidades de los indios, en todas estas partes,

muchas ordenanzas y cédulas y provisiones que los Reyes han proveido y

enviado, ha sido tener los jueces y Gobernadores destas Indias, en los

indios ó en los intereses que dellos salen, parte ó arte, y ésto, cada

dia, hasta hoy, lo hemos llorado, y hoy lo lloramos, y abajo parecerá

más claro. Es bien aquí de considerar, que en la constitucion de todas

estas leyes se hallaron presentes y se admitieron todos los españoles

principales que arriba dejamos nombrados; esto es cosa evidente, porque

como entónces no se sabia cuasi nada de las cosas destas Indias, ni qué

era yuca y ajes, axí, ó caçabí, ó montones; la villa de la Çavana y la

villa nueva de Yaquimo estar léjos de las minas; hamacas y areytos,

que son los bailes que los indios tenian, los cuales, por una de

las leyes, se prohiben; que los quitados, y otros vocablos y avisos

que no se podian saber si las personas idas de acá no las avisaran

y manifestaran, manifiestamente se arguye haberse los dichos, en el

hacer de las dichas leyes, hallado. De donde queda luégo manifiesta

la ceguedad ó malicia de los del Consejo, que admitian, al constituir

de las dichas leyes, los enemigos de los indios, como se ha dicho

arriba, tan interesados en los sudores y calamitosa servidumbre de

los inocentes indios, rabiando por sacalles la sangre. Con ésto quiero

este capítulo acabar, que se hizo entre las otras leyes una, conviene á

saber, que porque los Caciques tuviesen quien los sirviese y hiciesen,

diz que, lo que les mandasen para cosas de su servicio, que si los

indios del tal Cacique se hobiesen de repartir en más de una persona y

tuviese 40 personas, le fuesen dadas dellas dos para que le sirviesen,

y si tuviese 70, le diesen tres, y si 100, se le diesen cuatro, y si

hasta 150, le diesen seis, pero desde allí adelante, aunque más gente

tuviese, no se le diesen más personas. ¿Qué mayor injusticia ni más

confuso desórden pudo ser imaginada que desposeer á los naturales

señores de sus súbditos, señoríos y estados, sin culpa alguna, y de

millares de gentes que poseian dalles seis personas que les sirviesen,

y de pueblos ordenados, en que política y pacíficamente vivian juntos

infinitos vecinos, repartillos y desparcillos así, haciendo de cada

pueblo tantos pedazos? Yo cognoscí señor dellos, cuyo padre habia, los

tiempos pasados, hartado la hambre muchas veces á los cristianos y

librado de la muerte, que juntaba 10 y 12.000 hombres de pelea, y no le

dejaron sino las seis personas para que le sirviesen como á los demas.

Pues si ésto parece grave, véase lo que la misma ley dice un poco más

abajo, ésto es, que el mismo Cacique, Rey y señor natural, con las seis

personas que le daban, fuese con el español que en los indios suyos

tuviese por repartimiento el mayor número y mayor parte, con que fuesen

muy bien tratados, no les mandando trabajar salvo en cosas ligeras con

que ellos fuesen ocupados, porque no tuviesen ociosidad, por evitar

los inconvenientes que podian suceder; de la ley son todas estas

palabras. Por manera, que áun el señor y Rey natural, con los seis que

le daban para que le sirviesen, habian de servir al español en cosas

ligeras, por temor de la ociosidad; debajo de aquella palabra fingida

y colorada, muchas veces repetida en las leyes, y con que Dios fué

irritado, conviene á saber, que sean bien tractados, este tractamiento

siempre fué aquel con que á todos los estirparon, y nunca faltó hasta

hoy la dicha palabra, que sean bien tractados; cuánta iniquidad dentro

de sí contuviese aquella ley, y cuán tiránica fuese, y cuanta ceguedad

en el Consejo cayese, y en los otros señores teólogos y letrados, no

creo que hay necesidad de declararlo. Y promulgáronse las dichas leyes

en la ciudad de Búrgos, á 27 de Diciembre de 1512 años.

CAPÍTULO XVII.

Historia de las Indias (vol. 3 de 5) · 第 33 / 37 段