cosas que pertenecen al dicho almirante D. Diego Colon, en las dichas
islas, por virtud de la dicha capitulacion, que el Rey, nuestro
señor, é la Reina, nuestra señora, que hayan gloria, hicieron con
el dicho D. Cristóbal Colon, su padre, en el Real de sobre Granada,
que pertenece al dicho almirante D. Diego Colon y á sus sucesores,
por juro de heredad, para siempre jamás, para que pueda hacer dello
lo que quisiere y por bien tuviere. Item, que de los diezmos
eclesiásticos, que á Sus Altezas pertenecen en las dichas islas, por
bulas apostólicas, así del oro como de las otras cosas, que al dicho
Almirante, D. Diego Colon, ni á sus sucesores no pertenece parte ni
cosa alguna. Item, que de las penas que pertenecen ó pertenecieren á
la Cámara de Sus Altezas é á la de los Reyes, que por tiempo fueren en
estos reinos de Castilla, así por leyes destos reinos como arbitrarias,
que se han impuesto ó impusieren para la dicha Cámara, que al dicho
Almirante, ni á sus sucesores, no les pertenece cosa alguna, salvo que
todas enteramente pertenecen á Sus Altezas; pero que las penas que,
por leyes destos reinos, pertenecian á las justicias é jueces dellos,
que éstas enteramente pertenecen al dicho Almirante y á sus oficiales.
Item, declaramos que al dicho Almirante no se le debe, ni ha de haber,
décima de aquellas cosas que Nos rescebimos, y podemos rescebir en las
dichas islas é tierra firme, por derecho de superioridad ó dominio, en
tal manera que el dicho Almirante no debe de haber décima de aquello
que Nos rescebimos ó podemos rescebir, á causa de las imposiciones
hechas ó que de aquí adelante se hicieren, así como son gabelas, que
comunmente se llaman almoxarifazgo, con otros servicios.» Item, dice la
de Sevilla: «Declaramos que las apelaciones que se interpusieren de los
Alcaldes ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó
por tiempo fueren en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion
é nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al
dicho Almirante ó á sus Tenientes, é dellos vayan las apelaciones á Sus
Altezas é á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren de
cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas. Item,
que Sus Altezas puedan poner en las dichas islas, cada y cuando les
pareciere que conviene á su servicio, jueces de apelacion estantes en
ellas ó fuera dellas, los cuales puedan cognoscer de las dichas causas
de apelaciones, contenidas en su primer capítulo, é que para ésto no
embarguen los privilegios del dicho Almirante.»
Declaracion de la Coruña, dice así: «Que de las sentencias que los
dichos nuestros Alcaldes ordinarios, por Nos nombrados, dieren y
pronuciaren, así en las causas criminales como en las civiles, se
puedan apelar y apelen para los dichos Alcaldes, nombrados por el
dicho Almirante, nuestro Visorey. Item, que de las sentencias dadas
por los dichos Alcaldes, nombrados por el dicho Almirante, como
nuestro Visorey, se pueda apelar y apele para delante de los jueces de
apelacion por Nos nombrados en las dichas ínsulas é tierra firme, para
cognoscer y determinar las dichas causas. Item, que de las sentencias
que los dichos nuestros jueces de apelacion dieren ó pronunciaren, sea
lícito é puedan apelar é suplicar para ante Nos, para que Nos mandemos
determinar é determinemos las dichas causas, por Nos é por los de
nuestro Consejo real, residente en estos nuestros reinos de Castilla,
con tanto que las causas sean de la cuantidad que por Nos está ordenado
y mandado.»
En Sevilla. «Que las apelaciones que se interpusieren de los Alcaldes
ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó por
tiempo fueren, en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion é
nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho
Almirante, ó á sus Tenientes, y dellos vayan las apelaciones á Sus
Altezas, ó á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren
de cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas.»
Declaracion de la Coruña. «Que en las dichas islas y tierra firme, y
en las ciudades, villas y lugares dellas, donde se extiende el dicho
Almirantazgo, Nos podamos criar é nombrar, é nombremos, é criemos
Alcaldes ordinarios, y en nuestro nombre los elijan y nombren los
pueblos, como hasta aquí se ha hecho; los cuales puedan cognoscer y
cognoscan, en prima instancia, cualesquiera causas civiles é criminales
pertenecientes á su jurisdiccion. Item, que los Jueces ante quien se
principiaren cualesquier causas é negocios, que aquellos jueces las
determinen hasta la sentencia definitiva, é no se puedan entremeter
otros jueces, si no fuere por apelacion.»
CAPÍTULO XLVIII.
En el cual se prosiguen las declaraciones del Consejo, en Sevilla y en
la Coruña.
Declaracion de la Coruña. «Que el dicho Almirante, si quisiere, pueda
deputar y enviar una persona en la casa de la Contractacion de las
Indias, la cual asista con los nuestros oficiales, por Nos nombrados y
deputados en la dicha casa, para ver lo que así se hace en el tracto y
negociacion de las dichas Indias y tierra firme, donde su Almirantazgo
se extiende, porque tenga cuenta y razon de los que al dicho Almirante
pertenecen; con tanto, que la tal persona sea idónea y suficiente, y
presentada y notificada á Nos.»
Declaracion en Sevilla. «Que cada y cuando á Sus Altezas pareciere
que conviene á su servicio é á la examinacion de su justicia, é á los
dichos Rey é Reina, que por tiempo fueren en estos dichos reinos,
puedan mandar tomar residencia al dicho Almirante é á sus oficiales,
conforme á las leyes destos Reinos.»
Y porque el Almirante dió en cierto tiempo cuarenta y dos capítulos de
las cosas de que se agraviaba, respondiósele á algunos en Sevilla, y
despues en la Coruña.
Una respuesta en Sevilla fué, «que á Sus Altezas ó á quien su poder
hobiere pertenecer el repartimiento de los indios de las dichas Indias,
y no al Almirante.»
Respuesta en la Coruña. «Que pues Dios crió á los indios libres, é no
subjectos ni obligados á ninguna servidumbre, que de aquí adelante se
guarde lo que sobre ello está acordado é determinado.» En la márgen
dice ésto: «Declarado por los del Consejo, en la Coruña, que de
aquí adelante no se deputen y nombren Visitadores con jurisdiccion,
sino solamente que visiten los indios, y hagan pesquisa si han
hecho algunas cosas malas contra nuestra fe, para que se aparten y
abstengan dellas; y si hallaren algunos haber hecho y cometido algunas
cosas ilícitas y prohibidas, las declaren y notifiquen á sus jueces
competentes, para que sobre todo puedan debidamente proveer como más
convenga.» Aquesto se proveyó porque un Visitador pidió el oficio
de Visitador en Castilla, y lo hobo por una mula que dió á cierta
persona, nunca se habiendo proveido el tal oficio, en Castilla ni
acá, de aquella manera, sino como arriba dejamos dicho. Este vino á
esta isla, y, en muy pocos dias, robó dos ó tres mil castellanos, no
á los indios, porque no tenian más de los pellejos á cuestas, y los
trabajos donde los mataban, sino á los españoles, de cohechos, porque
disimulasen los malos tratamientos que á los indios hacian. Argúyese
aquí la ceguedad del Consejo en decir que solamente visitasen los
indios é hiciesen pesquisa si los indios hacian cosas malas contra
nuestra fe, etc. Ignoraba el Consejo lo que no le era lícito ignorar,
conviene á saber, que los desdichados opresos de los indios si sabian
qué hacer contra nuestra fe, como nunca hobiesen tenido doctrina ni
cognoscimiento de Dios, más que cien años ántes, ni aunque quisieran
no podian, como, dias y noches, otro espacio ni movimiento tuviesen,
sino morir en los trabajos de las minas, y en los que por ellas y á
ellas se conseguian. El mayor pecado de los tristes otro no era, sino
desear comer quequiera, porque, de pura hambre, aunque no trabajaran,
murieran como morian. Así que los Visitadores que se proveyeron en esta
isla, no se proveyeron para pesquisar si los indios hacian cosas contra
la fe, porque bien se sabia que no las hacian, sino para los afligir
cruelmente á azotes si se iban de las minas, ó si, á los en quien
estaban repartidos, á sabor de paladar no servian, y tambien para que
no consintiesen que los tuviesen más en las minas, y en otros trabajos,
de lo que ordenado estaba; pero desto segundo ningun cuidado se tenia,
de lo primero sí, porque no faltasen un punto en el servicio á los
que los destruian. Así que de todo esto, el Consejo, poca ó ninguna
noticia tenia, pues creia que los Visitadores se ordenaban para que
hiciesen pesquisa si los indios algunas cosas malas contra nuestra fe
cometian; de donde asaz parece, que las ignorancias del Consejo, así
del hecho como del derecho, tienen asoladas las Indias. Tornando al
propósito de las declaraciones, respondióse á lo mismo que el Almirante
pedia, de que le pertenecia el repartimiento de los indios, en lo cual
pedia para su alma el cuchillo, que el nombre de Visorey é título de
Almirante, y provision de Gobernador, no impide ni contradice para
que el Rey no pueda proveer y mandar las cosas que convengan para la
buena gobernacion de sus reinos y estados, como arriba es dicho, y por
esto no es agravio lo contenido en este capítulo; cuanto más que los
Visitadores, por leyes destos reinos, son permitidos para que puedan
visitar y cognoscer y determinar en las cosas pertenecientes á su
visitacion. Dice más cerca desto en la márgen de la declaracion de la
Coruña, que Su Alteza mandó y proveyó ésto, por los inconvenientes que
habia entre los oficiales de justicia, así para los indios que tenian
ellos, como para sentenciar en lo de los otros; y que así lo entiende
Su Alteza mandar en todos los otros oficiales de justicia, porque ansí
conviene para el buen tractamiento de los indios, y para la buena
gobernacion de aquella tierra. No he podido caer á qué propósito se
diga desta declaracion, porque no está más desto en aquel proceso.
Declaróse en la Coruña tambien: «Que á cada uno sea lícito acusar
al juez del dicho Almirante, si se tuviese por agraviado dél, ó
pretendiere haber hecho y perpetrado alguna cosa digna de castigo
y punicion. Item, que Nos podamos nombrar y deputar, é nombremos é
deputemos juez de residencia que resciba residencia contra los jueces
nombrados y deputados por el dicho Almirante, é por virtud de sus
privilegios constituidos; el cual pueda á los dichos jueces suspender
ó quitar de sus oficios, si á él bien visto fuere, con tanto que en
lugar de los dichos jueces, que así fueren suspendidos é removidos, el
dicho Almirante pueda nombrar y constituir otros, que usen la misma
jurisdiccion é oficio que usaban los suspendidos é removidos, ántes de
su suspension é remocion, é que no puedan volver las varas á aquellos
hasta que hayan hecho residencia. Item, que contra el dicho Almirante
no se tome residencia, sino de los modos é formas pasadas en los
capítulos ántes deste.»
En la Coruña. «Que los delitos que se cometieren y contractos que se
hicieren en la mar, do es el Almirante, entre las personas que fueren
á las dichas Indias, á donde se ejerce el dicho oficio, que pueda
cognoscer. Item, que si el Almirante lleva algunos derechos, que esté
pendiente el pleito sobre ello entre el reino y el Almirante, y que
se determine en el Consejo. Que de lo que se trujere de las partes
que descubrió el Almirante, su padre, se le acuda conforme á la
Capitulacion.»
Item, en la Coruña se declaró: «Que en las dichas ínsulas é tierra
firme, donde el dicho su Almirantazgo se extiende, no se puedan hacer
ni se hagan ayuntamientos generales, sin intervencion del dicho nuestro
Visorey, ó de la persona por él nombrada, y de los del Consejo ó jueces
de apelacion por Nos nombrados. Pero que los oficiales reales de las
ciudades, villas é lugares, siendo llamados algunos buenos y probos
varones de los mismos lugares, si á ellos bien visto fuere, puedan
hacer y hagan ayuntamientos particulares, para los negocios que tocaren
particularmente á la utilidad é provecho de los dichos lugares; y que
en tanto que el Visorrey ejerciere el oficio por su persona, donde se
hallare presente que se haga.» Y aquesto de juntarse el Almirante con
los jueces é oficiales, Su Alteza lo mandó por honrar su persona, que
así no se entiende á sus Tenientes.
Item, declaróse en Sevilla. «Que la provision de sus escribanías de los
concejos, y del número, de los lugares, pertenecer al Rey, pero las
del juzgado del Almirante, pertenecer al Almirante ó á quien su poder
tuviese, con tanto que los escribanos que pusiese tuviesen títulos de
escribanos del Rey.»
Otras cosas muchas pidió y fueron declaradas por el Consejo de las
Indias, pero porque no fueron pedidas por vía de pleito y por tela de
juicio, sino por vía de negociacion y expediente, fueron despues dadas
por ningunas, por ciertos jueces que el Rey señaló, ante los cuales
anduvo muchos años el pleito. Esto se ha referido aquí, porque sepan
los venideros algunas cosas, de toda especie, de las pasadas, y porque
vean cuán transitorias son las mercedes que los Reyes hacen, y con
cuántos trabajos y dificultad se alcanzan, y cómo en este mundo los
grandes servicios se pagan; y todo ésto áun se verá más claro adelante.
CAPÍTULO XLIX.
Las peticiones y capítulos y pleitos que aquí quedan señalados hemos
referido por anticipacion, por no tornar despues á repetillos, porque,
como se ha dicho, fueron propuestos en diversos tiempos; año de 511
algunos, y en él se hicieron en Sevilla las declaraciones; año de
12 otros, en Burgos, y otros año de 16, en Madrid, y año de 20 se
declararon en la Coruña, y otros año de 524. Pero los primeros y el
primer pleito se comenzó el año de 508, en el cual, como el Almirante
áun no se hobiese casado esperando que se determinase su justicia,
porque de allí dependia casar bien ó mejor, acordó, finalmente, casarse
con Doña María de Toledo, hija de D. Hernando de Toledo, Comendador
Mayor de Leon, hermano de D. Fadrique de Toledo, duque de Alba,
primos hijos de hermanos del Rey católico, el cual, de los grandes de
Castilla, era el que más en aquellos tiempos con el Rey privaba. Y
no pudo el Almirante llegarse á casa de grande del Reino, que tanto
le conviniese, para que con favor expidiese sus negocios, ya que no
le valia justicia, que la del duque de Alba, allende que cobró por
mujer una señora prudentísima y muy virtuosa, y que en su tiempo, en
especial en esta isla y donde quiera que estuvo, fué matrona ejemplo
de ilustres mujeres. Celebrado, pues, aqueste casamiento, el duque de
Alba insistia mucho con el Rey que pusiese al almirante D. Diego en la
posesion de la dignidad y oficios que habia ganado su padre, pero el
Rey, cuanto podia, complia con el Duque de palabras, con las cuales
el Duque, y con la dilacion, algunas veces rescibia mucho enojo, y
como privado y tan conjunto en sangre, y tambien, porque estando el
Rey en Nápoles, y muerto el rey D. Felipe, le sirvió mucho, y para
que á estos reinos tornase fué grande parte, no dejaba de mostrárselo.
Y áun díjose que ántes que viniese de Nápoles, ó estando en Nápoles
el Duque, se lo habia por cartas suplicado, y el Rey prometídoselo,
porque debia desde aquel tiempo el casamiento de tractarse. Finalmente,
de grado, ó vencido de las suplicaciones del Duque y tambien del
Comendador Mayor de Leon, su hermano, que despues del Duque no era
poco su privado y su cazador mayor, el Rey determinó enviar á esta
isla, con nombre solamente de Almirante y Gobernador de las Indias, al
dicho D. Diego Colon, segundo Almirante. Pero primero que le diese los
poderes, quiso poner el Rey aqueste resguardo, como si no tuviera el
Almirante privilegios ya de ello ganados, y adquirido derecho á todo
aquel Estado, y tractara de nuevo con algun estraño. El resguardo fué
protestar que no era su intincion, por los poderes que le habia de
dar, concedelle más derecho del que tenia pleiteando, y por esto mandó
despachar una Cédula del tenor siguiente:
El Rey:--«Por cuanto yo he mandado al Almirante de las Indias que vaya
con poder á residir y estar en las dichas Indias, á entender en la
gobernacion dellas, segun en el dicho poder será contenido, háse de
entender que el dicho cargo y poder ha de ser sin perjuicio del derecho
de ninguna de las partes. Fecha en la villa de Arévalo á 9 dias del mes
de Agosto de 508 años.--Yo el Rey.--Por mandado de Su Alteza, Miguel
Perez de Almazán.»--Y en las espaldas de la dicha Cédula, «Acordada», y
estaba hecha una señal.
Bien parece con la gana que el Rey le despachaba, que áun no dice con
mi poder, sino con poder, etc. Por manera, que no le dió mayor ni más
poder que habia dado al comendador Bobadilla y al Comendador Mayor,
que, al presente, aquesta isla gobernaba, que no se les habia dado más
de como á postizos y temporales que no habian de durar sino cuanto
fuese su voluntad. Y así, llevó el mesmo salario que el Comendador
Mayor tenia, y mandó que en Sevilla se le diese su pasaje, ó ayuda para
él, de la manera que al dicho Comendador Mayor se habia dado; y sobre
aquesta razon, el Rey le dió esta Cédula:
El Rey:--«Nuestros oficiales de la casa de la Contractacion de las
Indias, que residís en la ciudad de Sevilla, ya sabeis como he proveido
de nuestro Gobernador de las dichas Indias al almirante D. Diego Colon,
el cual va á usar del dicho cargo, y porque mi voluntad es que en lo de
su pasaje se haga con él como se hizo con el Gobernador que agora es,
al tiempo que paso á las dichas Indias, por ende yo vos mando que veais
los libros que teneis del dicho tiempo, y todo lo que halláredes que se
hizo con el dicho Gobernador, así en el pagar de su pasaje y licencia
de bestias y otras cosas, lo hagais y cumplais con el dicho Almirante,
sin que falte cosa alguna, que yo por la presente, si necesario es,
doy licencia para ello por esta vez. Hecha en el Realejo, á 13 dias de
Diciembre de 1508.--El Rey.--Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.»
Entre otras Cédulas le mandó dar la siguiente, la cual puesto que
pareció favorable, y quizá la pidió el Almirante, porque supo que tenia
otra tal el Comendador Mayor, pero á lo que cognoscimos le fué harta
ocasion para que le durase poco la gobernacion, é se viese en muchos
lazos, por no cumplir la voluntad é interese de los privados del Rey, y
que estaban á su lado:
El Rey:--«D. Diego Colon, Almirante de las Indias y nuestro Gobernador
dellas, porque podria ser que por yo no ser bien informado, mande
despachar algunas cartas para las dichas Indias, en cosa que viniese
perjuicio á nuestro servicio, yo vos mando que veais las tales cartas
y las obedezcais, y en cuanto al cumplimiento nos lo hagais luégo
saber, para que sobre ello os envie á mandar lo que se haga; pero
en recibiendo nuestro segundo mandado, obedeceldas y complildas
enteramente como os lo enviare á mandar, sin poner en ello dilacion
alguna. Fecha en el Realejo, á 13 de Diciembre de 1508. Yo el Rey.--Por
mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.»
Dióle poder para tomar residencia al Comendador Mayor y á sus dos
Alcaldes mayores. Habidos los despachos y besado las manos al Rey,
se partió el Almirante con su mujer, Doña María de Toledo, para
Sevilla, con mucha casa; trujo consigo á sus dos tios, el Adelantado D.
Bartolomé Colon, y D. Diego Colon, hermanos de su padre, de quien ya en
el libro I hablamos muy largo. Trujo tambien consigo á su hermano don
Hernando Colon, y algunos caballeros é hijos dalgo, casados, y algunas
doncellas para casar, como las casó despues en esta isla con personas
honradas y principales; trujo por Alcalde mayor á un licenciado,
Márcos de Aguilar, natural de la ciudad de Ecija, muy buen letrado y
experimentado en oficios de judicatura, en especial habia sido Alcalde
de la justicia en Sevilla, que es en ella muy principal cargo; trujo
á un licenciado Carrillo, tambien de quien abajo se dirá. Partió de
Sant Lúcar con una buena flota, creo que por fin de Mayo, ó principio
de Junio; trujo muy próspero tiempo y felice viaje, y entró por este
puerto desta ciudad de Sancto Domingo, por el mes de Julio, año de
1509.
CAPÍTULO L.