Declaracion de Sevilla. «Que la décima parte del oro é de las otras

cosas que pertenecen al dicho almirante D. Diego Colon, en las dichas

islas, por virtud de la dicha capitulacion, que el Rey, nuestro

señor, é la Reina, nuestra señora, que hayan gloria, hicieron con

el dicho D. Cristóbal Colon, su padre, en el Real de sobre Granada,

que pertenece al dicho almirante D. Diego Colon y á sus sucesores,

por juro de heredad, para siempre jamás, para que pueda hacer dello

lo que quisiere y por bien tuviere. Item, que de los diezmos

eclesiásticos, que á Sus Altezas pertenecen en las dichas islas, por

bulas apostólicas, así del oro como de las otras cosas, que al dicho

Almirante, D. Diego Colon, ni á sus sucesores no pertenece parte ni

cosa alguna. Item, que de las penas que pertenecen ó pertenecieren á

la Cámara de Sus Altezas é á la de los Reyes, que por tiempo fueren en

estos reinos de Castilla, así por leyes destos reinos como arbitrarias,

que se han impuesto ó impusieren para la dicha Cámara, que al dicho

Almirante, ni á sus sucesores, no les pertenece cosa alguna, salvo que

todas enteramente pertenecen á Sus Altezas; pero que las penas que,

por leyes destos reinos, pertenecian á las justicias é jueces dellos,

que éstas enteramente pertenecen al dicho Almirante y á sus oficiales.

Item, declaramos que al dicho Almirante no se le debe, ni ha de haber,

décima de aquellas cosas que Nos rescebimos, y podemos rescebir en las

dichas islas é tierra firme, por derecho de superioridad ó dominio, en

tal manera que el dicho Almirante no debe de haber décima de aquello

que Nos rescebimos ó podemos rescebir, á causa de las imposiciones

hechas ó que de aquí adelante se hicieren, así como son gabelas, que

comunmente se llaman almoxarifazgo, con otros servicios.» Item, dice la

de Sevilla: «Declaramos que las apelaciones que se interpusieren de los

Alcaldes ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó

por tiempo fueren en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion

é nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al

dicho Almirante ó á sus Tenientes, é dellos vayan las apelaciones á Sus

Altezas é á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren de

cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas. Item,

que Sus Altezas puedan poner en las dichas islas, cada y cuando les

pareciere que conviene á su servicio, jueces de apelacion estantes en

ellas ó fuera dellas, los cuales puedan cognoscer de las dichas causas

de apelaciones, contenidas en su primer capítulo, é que para ésto no

embarguen los privilegios del dicho Almirante.»

Declaracion de la Coruña, dice así: «Que de las sentencias que los

dichos nuestros Alcaldes ordinarios, por Nos nombrados, dieren y

pronuciaren, así en las causas criminales como en las civiles, se

puedan apelar y apelen para los dichos Alcaldes, nombrados por el

dicho Almirante, nuestro Visorey. Item, que de las sentencias dadas

por los dichos Alcaldes, nombrados por el dicho Almirante, como

nuestro Visorey, se pueda apelar y apele para delante de los jueces de

apelacion por Nos nombrados en las dichas ínsulas é tierra firme, para

cognoscer y determinar las dichas causas. Item, que de las sentencias

que los dichos nuestros jueces de apelacion dieren ó pronunciaren, sea

lícito é puedan apelar é suplicar para ante Nos, para que Nos mandemos

determinar é determinemos las dichas causas, por Nos é por los de

nuestro Consejo real, residente en estos nuestros reinos de Castilla,

con tanto que las causas sean de la cuantidad que por Nos está ordenado

y mandado.»

En Sevilla. «Que las apelaciones que se interpusieren de los Alcaldes

ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó por

tiempo fueren, en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion é

nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho

Almirante, ó á sus Tenientes, y dellos vayan las apelaciones á Sus

Altezas, ó á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren

de cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas.»

Declaracion de la Coruña. «Que en las dichas islas y tierra firme, y

en las ciudades, villas y lugares dellas, donde se extiende el dicho

Almirantazgo, Nos podamos criar é nombrar, é nombremos, é criemos

Alcaldes ordinarios, y en nuestro nombre los elijan y nombren los

pueblos, como hasta aquí se ha hecho; los cuales puedan cognoscer y

cognoscan, en prima instancia, cualesquiera causas civiles é criminales

pertenecientes á su jurisdiccion. Item, que los Jueces ante quien se

principiaren cualesquier causas é negocios, que aquellos jueces las

determinen hasta la sentencia definitiva, é no se puedan entremeter

otros jueces, si no fuere por apelacion.»

CAPÍTULO XLVIII.

En el cual se prosiguen las declaraciones del Consejo, en Sevilla y en

la Coruña.

Declaracion de la Coruña. «Que el dicho Almirante, si quisiere, pueda

deputar y enviar una persona en la casa de la Contractacion de las

Indias, la cual asista con los nuestros oficiales, por Nos nombrados y

deputados en la dicha casa, para ver lo que así se hace en el tracto y

negociacion de las dichas Indias y tierra firme, donde su Almirantazgo

se extiende, porque tenga cuenta y razon de los que al dicho Almirante

pertenecen; con tanto, que la tal persona sea idónea y suficiente, y

presentada y notificada á Nos.»

Declaracion en Sevilla. «Que cada y cuando á Sus Altezas pareciere

que conviene á su servicio é á la examinacion de su justicia, é á los

dichos Rey é Reina, que por tiempo fueren en estos dichos reinos,

puedan mandar tomar residencia al dicho Almirante é á sus oficiales,

conforme á las leyes destos Reinos.»

Y porque el Almirante dió en cierto tiempo cuarenta y dos capítulos de

las cosas de que se agraviaba, respondiósele á algunos en Sevilla, y

despues en la Coruña.

Una respuesta en Sevilla fué, «que á Sus Altezas ó á quien su poder

hobiere pertenecer el repartimiento de los indios de las dichas Indias,

y no al Almirante.»

Respuesta en la Coruña. «Que pues Dios crió á los indios libres, é no

subjectos ni obligados á ninguna servidumbre, que de aquí adelante se

guarde lo que sobre ello está acordado é determinado.» En la márgen

dice ésto: «Declarado por los del Consejo, en la Coruña, que de

aquí adelante no se deputen y nombren Visitadores con jurisdiccion,

sino solamente que visiten los indios, y hagan pesquisa si han

hecho algunas cosas malas contra nuestra fe, para que se aparten y

abstengan dellas; y si hallaren algunos haber hecho y cometido algunas

cosas ilícitas y prohibidas, las declaren y notifiquen á sus jueces

competentes, para que sobre todo puedan debidamente proveer como más

convenga.» Aquesto se proveyó porque un Visitador pidió el oficio

de Visitador en Castilla, y lo hobo por una mula que dió á cierta

persona, nunca se habiendo proveido el tal oficio, en Castilla ni

acá, de aquella manera, sino como arriba dejamos dicho. Este vino á

esta isla, y, en muy pocos dias, robó dos ó tres mil castellanos, no

á los indios, porque no tenian más de los pellejos á cuestas, y los

trabajos donde los mataban, sino á los españoles, de cohechos, porque

disimulasen los malos tratamientos que á los indios hacian. Argúyese

aquí la ceguedad del Consejo en decir que solamente visitasen los

indios é hiciesen pesquisa si los indios hacian cosas malas contra

nuestra fe, etc. Ignoraba el Consejo lo que no le era lícito ignorar,

conviene á saber, que los desdichados opresos de los indios si sabian

qué hacer contra nuestra fe, como nunca hobiesen tenido doctrina ni

cognoscimiento de Dios, más que cien años ántes, ni aunque quisieran

no podian, como, dias y noches, otro espacio ni movimiento tuviesen,

sino morir en los trabajos de las minas, y en los que por ellas y á

ellas se conseguian. El mayor pecado de los tristes otro no era, sino

desear comer quequiera, porque, de pura hambre, aunque no trabajaran,

murieran como morian. Así que los Visitadores que se proveyeron en esta

isla, no se proveyeron para pesquisar si los indios hacian cosas contra

la fe, porque bien se sabia que no las hacian, sino para los afligir

cruelmente á azotes si se iban de las minas, ó si, á los en quien

estaban repartidos, á sabor de paladar no servian, y tambien para que

no consintiesen que los tuviesen más en las minas, y en otros trabajos,

de lo que ordenado estaba; pero desto segundo ningun cuidado se tenia,

de lo primero sí, porque no faltasen un punto en el servicio á los

que los destruian. Así que de todo esto, el Consejo, poca ó ninguna

noticia tenia, pues creia que los Visitadores se ordenaban para que

hiciesen pesquisa si los indios algunas cosas malas contra nuestra fe

cometian; de donde asaz parece, que las ignorancias del Consejo, así

del hecho como del derecho, tienen asoladas las Indias. Tornando al

propósito de las declaraciones, respondióse á lo mismo que el Almirante

pedia, de que le pertenecia el repartimiento de los indios, en lo cual

pedia para su alma el cuchillo, que el nombre de Visorey é título de

Almirante, y provision de Gobernador, no impide ni contradice para

que el Rey no pueda proveer y mandar las cosas que convengan para la

buena gobernacion de sus reinos y estados, como arriba es dicho, y por

esto no es agravio lo contenido en este capítulo; cuanto más que los

Visitadores, por leyes destos reinos, son permitidos para que puedan

visitar y cognoscer y determinar en las cosas pertenecientes á su

visitacion. Dice más cerca desto en la márgen de la declaracion de la

Coruña, que Su Alteza mandó y proveyó ésto, por los inconvenientes que

habia entre los oficiales de justicia, así para los indios que tenian

ellos, como para sentenciar en lo de los otros; y que así lo entiende

Su Alteza mandar en todos los otros oficiales de justicia, porque ansí

conviene para el buen tractamiento de los indios, y para la buena

gobernacion de aquella tierra. No he podido caer á qué propósito se

diga desta declaracion, porque no está más desto en aquel proceso.

Declaróse en la Coruña tambien: «Que á cada uno sea lícito acusar

al juez del dicho Almirante, si se tuviese por agraviado dél, ó

pretendiere haber hecho y perpetrado alguna cosa digna de castigo

y punicion. Item, que Nos podamos nombrar y deputar, é nombremos é

deputemos juez de residencia que resciba residencia contra los jueces

nombrados y deputados por el dicho Almirante, é por virtud de sus

privilegios constituidos; el cual pueda á los dichos jueces suspender

ó quitar de sus oficios, si á él bien visto fuere, con tanto que en

lugar de los dichos jueces, que así fueren suspendidos é removidos, el

dicho Almirante pueda nombrar y constituir otros, que usen la misma

jurisdiccion é oficio que usaban los suspendidos é removidos, ántes de

su suspension é remocion, é que no puedan volver las varas á aquellos

hasta que hayan hecho residencia. Item, que contra el dicho Almirante

no se tome residencia, sino de los modos é formas pasadas en los

capítulos ántes deste.»

En la Coruña. «Que los delitos que se cometieren y contractos que se

hicieren en la mar, do es el Almirante, entre las personas que fueren

á las dichas Indias, á donde se ejerce el dicho oficio, que pueda

cognoscer. Item, que si el Almirante lleva algunos derechos, que esté

pendiente el pleito sobre ello entre el reino y el Almirante, y que

se determine en el Consejo. Que de lo que se trujere de las partes

que descubrió el Almirante, su padre, se le acuda conforme á la

Capitulacion.»

Item, en la Coruña se declaró: «Que en las dichas ínsulas é tierra

firme, donde el dicho su Almirantazgo se extiende, no se puedan hacer

ni se hagan ayuntamientos generales, sin intervencion del dicho nuestro

Visorey, ó de la persona por él nombrada, y de los del Consejo ó jueces

de apelacion por Nos nombrados. Pero que los oficiales reales de las

ciudades, villas é lugares, siendo llamados algunos buenos y probos

varones de los mismos lugares, si á ellos bien visto fuere, puedan

hacer y hagan ayuntamientos particulares, para los negocios que tocaren

particularmente á la utilidad é provecho de los dichos lugares; y que

en tanto que el Visorrey ejerciere el oficio por su persona, donde se

hallare presente que se haga.» Y aquesto de juntarse el Almirante con

los jueces é oficiales, Su Alteza lo mandó por honrar su persona, que

así no se entiende á sus Tenientes.

Item, declaróse en Sevilla. «Que la provision de sus escribanías de los

concejos, y del número, de los lugares, pertenecer al Rey, pero las

del juzgado del Almirante, pertenecer al Almirante ó á quien su poder

tuviese, con tanto que los escribanos que pusiese tuviesen títulos de

escribanos del Rey.»

Otras cosas muchas pidió y fueron declaradas por el Consejo de las

Indias, pero porque no fueron pedidas por vía de pleito y por tela de

juicio, sino por vía de negociacion y expediente, fueron despues dadas

por ningunas, por ciertos jueces que el Rey señaló, ante los cuales

anduvo muchos años el pleito. Esto se ha referido aquí, porque sepan

los venideros algunas cosas, de toda especie, de las pasadas, y porque

vean cuán transitorias son las mercedes que los Reyes hacen, y con

cuántos trabajos y dificultad se alcanzan, y cómo en este mundo los

grandes servicios se pagan; y todo ésto áun se verá más claro adelante.

CAPÍTULO XLIX.

Las peticiones y capítulos y pleitos que aquí quedan señalados hemos

referido por anticipacion, por no tornar despues á repetillos, porque,

como se ha dicho, fueron propuestos en diversos tiempos; año de 511

algunos, y en él se hicieron en Sevilla las declaraciones; año de

12 otros, en Burgos, y otros año de 16, en Madrid, y año de 20 se

declararon en la Coruña, y otros año de 524. Pero los primeros y el

primer pleito se comenzó el año de 508, en el cual, como el Almirante

áun no se hobiese casado esperando que se determinase su justicia,

porque de allí dependia casar bien ó mejor, acordó, finalmente, casarse

con Doña María de Toledo, hija de D. Hernando de Toledo, Comendador

Mayor de Leon, hermano de D. Fadrique de Toledo, duque de Alba,

primos hijos de hermanos del Rey católico, el cual, de los grandes de

Castilla, era el que más en aquellos tiempos con el Rey privaba. Y

no pudo el Almirante llegarse á casa de grande del Reino, que tanto

le conviniese, para que con favor expidiese sus negocios, ya que no

le valia justicia, que la del duque de Alba, allende que cobró por

mujer una señora prudentísima y muy virtuosa, y que en su tiempo, en

especial en esta isla y donde quiera que estuvo, fué matrona ejemplo

de ilustres mujeres. Celebrado, pues, aqueste casamiento, el duque de

Alba insistia mucho con el Rey que pusiese al almirante D. Diego en la

posesion de la dignidad y oficios que habia ganado su padre, pero el

Rey, cuanto podia, complia con el Duque de palabras, con las cuales

el Duque, y con la dilacion, algunas veces rescibia mucho enojo, y

como privado y tan conjunto en sangre, y tambien, porque estando el

Rey en Nápoles, y muerto el rey D. Felipe, le sirvió mucho, y para

que á estos reinos tornase fué grande parte, no dejaba de mostrárselo.

Y áun díjose que ántes que viniese de Nápoles, ó estando en Nápoles

el Duque, se lo habia por cartas suplicado, y el Rey prometídoselo,

porque debia desde aquel tiempo el casamiento de tractarse. Finalmente,

de grado, ó vencido de las suplicaciones del Duque y tambien del

Comendador Mayor de Leon, su hermano, que despues del Duque no era

poco su privado y su cazador mayor, el Rey determinó enviar á esta

isla, con nombre solamente de Almirante y Gobernador de las Indias, al

dicho D. Diego Colon, segundo Almirante. Pero primero que le diese los

poderes, quiso poner el Rey aqueste resguardo, como si no tuviera el

Almirante privilegios ya de ello ganados, y adquirido derecho á todo

aquel Estado, y tractara de nuevo con algun estraño. El resguardo fué

protestar que no era su intincion, por los poderes que le habia de

dar, concedelle más derecho del que tenia pleiteando, y por esto mandó

despachar una Cédula del tenor siguiente:

El Rey:--«Por cuanto yo he mandado al Almirante de las Indias que vaya

con poder á residir y estar en las dichas Indias, á entender en la

gobernacion dellas, segun en el dicho poder será contenido, háse de

entender que el dicho cargo y poder ha de ser sin perjuicio del derecho

de ninguna de las partes. Fecha en la villa de Arévalo á 9 dias del mes

de Agosto de 508 años.--Yo el Rey.--Por mandado de Su Alteza, Miguel

Perez de Almazán.»--Y en las espaldas de la dicha Cédula, «Acordada», y

estaba hecha una señal.

Bien parece con la gana que el Rey le despachaba, que áun no dice con

mi poder, sino con poder, etc. Por manera, que no le dió mayor ni más

poder que habia dado al comendador Bobadilla y al Comendador Mayor,

que, al presente, aquesta isla gobernaba, que no se les habia dado más

de como á postizos y temporales que no habian de durar sino cuanto

fuese su voluntad. Y así, llevó el mesmo salario que el Comendador

Mayor tenia, y mandó que en Sevilla se le diese su pasaje, ó ayuda para

él, de la manera que al dicho Comendador Mayor se habia dado; y sobre

aquesta razon, el Rey le dió esta Cédula:

El Rey:--«Nuestros oficiales de la casa de la Contractacion de las

Indias, que residís en la ciudad de Sevilla, ya sabeis como he proveido

de nuestro Gobernador de las dichas Indias al almirante D. Diego Colon,

el cual va á usar del dicho cargo, y porque mi voluntad es que en lo de

su pasaje se haga con él como se hizo con el Gobernador que agora es,

al tiempo que paso á las dichas Indias, por ende yo vos mando que veais

los libros que teneis del dicho tiempo, y todo lo que halláredes que se

hizo con el dicho Gobernador, así en el pagar de su pasaje y licencia

de bestias y otras cosas, lo hagais y cumplais con el dicho Almirante,

sin que falte cosa alguna, que yo por la presente, si necesario es,

doy licencia para ello por esta vez. Hecha en el Realejo, á 13 dias de

Diciembre de 1508.--El Rey.--Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.»

Entre otras Cédulas le mandó dar la siguiente, la cual puesto que

pareció favorable, y quizá la pidió el Almirante, porque supo que tenia

otra tal el Comendador Mayor, pero á lo que cognoscimos le fué harta

ocasion para que le durase poco la gobernacion, é se viese en muchos

lazos, por no cumplir la voluntad é interese de los privados del Rey, y

que estaban á su lado:

El Rey:--«D. Diego Colon, Almirante de las Indias y nuestro Gobernador

dellas, porque podria ser que por yo no ser bien informado, mande

despachar algunas cartas para las dichas Indias, en cosa que viniese

perjuicio á nuestro servicio, yo vos mando que veais las tales cartas

y las obedezcais, y en cuanto al cumplimiento nos lo hagais luégo

saber, para que sobre ello os envie á mandar lo que se haga; pero

en recibiendo nuestro segundo mandado, obedeceldas y complildas

enteramente como os lo enviare á mandar, sin poner en ello dilacion

alguna. Fecha en el Realejo, á 13 de Diciembre de 1508. Yo el Rey.--Por

mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.»

Dióle poder para tomar residencia al Comendador Mayor y á sus dos

Alcaldes mayores. Habidos los despachos y besado las manos al Rey,

se partió el Almirante con su mujer, Doña María de Toledo, para

Sevilla, con mucha casa; trujo consigo á sus dos tios, el Adelantado D.

Bartolomé Colon, y D. Diego Colon, hermanos de su padre, de quien ya en

el libro I hablamos muy largo. Trujo tambien consigo á su hermano don

Hernando Colon, y algunos caballeros é hijos dalgo, casados, y algunas

doncellas para casar, como las casó despues en esta isla con personas

honradas y principales; trujo por Alcalde mayor á un licenciado,

Márcos de Aguilar, natural de la ciudad de Ecija, muy buen letrado y

experimentado en oficios de judicatura, en especial habia sido Alcalde

de la justicia en Sevilla, que es en ella muy principal cargo; trujo

á un licenciado Carrillo, tambien de quien abajo se dirá. Partió de

Sant Lúcar con una buena flota, creo que por fin de Mayo, ó principio

de Junio; trujo muy próspero tiempo y felice viaje, y entró por este

puerto desta ciudad de Sancto Domingo, por el mes de Julio, año de

1509.

CAPÍTULO L.

Historia de las Indias (vol. 3 de 5) · 第 19 / 37 段