1. -- _El Patriciado._

El patriciado, que en algún tiempo equivalía sencillamente al derecho

de ciudadano (pág. 14), en la posterior ciudadanía se convirtió en

nobleza hereditaria. El concepto y la esencia del mismo permanecieron

inalterables en lo fundamental, y, por consiguiente, para todo cuanto

toca a él en sus relaciones con las instituciones de Derecho privado,

sobre todo, con el derecho riguroso de matrimonio y con la clientela,

podemos remitirnos a lo que queda expuesto anteriormente. Ahora vamos

a indicar los privilegios políticos que en los tiempos posteriores

correspondieron a los patricios, incluso aquellos puestos que en el

curso de la evolución dejaron de poder ser ocupados por el patriciado.

_a_) Los Comicios por curias de los antiguos patricios, lo propio

que los Comicios por centurias, perdieron su competencia legislativa

general desde el momento en que comenzó a existir la ciudadanía

patricio-plebeya; a las curias solo le quedó esa competencia en cosas

de mero Derecho privado, singularmente sobre los actos tocantes a

la organización gentilicia. Es probable que todavía largo tiempo

después de haber comenzado a existir la comunidad patricio-plebeya,

los patricios fueran los únicos que tuviesen derecho de voto en estos

comicios. Lo cual está, sin embargo, en contradicción con el principio

según el cual las clases privilegiadas de ciudadanos no funcionan como

cuerpos; además de que, como ya se ha notado (pág. 25), en los tiempos

históricos, los Comicios curiados son tan patricio-plebeyos como los

por centurias y los por tribus.

_b_) En la primitiva organización patricio-plebeya del servicio militar

y en la organización del voto basado en ella, las seis centurias más

distinguidas, los _sex suffragia_ de los caballeros, se les conservaron

a los patricios como _procum patricium_, y probablemente esas centurias

se distinguían de las otras doce de los caballeros y votaban antes

que estas y que las de los soldados de infantería. Pero este derecho

preferente de voto se concedió después también a las doce centurias

patricio-plebeyas, con lo que el mejor derecho se cambió en un mero

orden de colocación y asiento. Y posteriormente todavía, hacia el año

534 (220 a. de J. C.), parece que aquellas seis centurias privilegiadas

fueron también abiertas a los plebeyos.

_c_) La incapacidad de los plebeyos para ejercer funciones sagradas en

la comunidad era un principio fundamental de la primitiva organización

patricio-plebeya, y hasta dentro de los tiempos del Imperio estuvo

vigente la regla según la cual los patricios eran aptos para el

desempeño de todos y cada uno de los sacerdocios de la comunidad por

ser patricios, mientras que los plebeyos solo podían ser sacerdotes

en virtud de una especial disposición legislativa; de hecho, esta

regla había ido poco a poco siendo aceptada como consecuencia de la

gradual desaparición de la rígidamente estrecha nobleza hereditaria.

Para los tres grandes flaminados, que ocupaban el rango más alto de

todos los sacerdotes, y para los dos colegios de los salios, se exigió

el patriciado durante todo el Imperio. También por espacio de mucho

tiempo estuvieron legalmente excluidos los plebeyos de los dos colegios

sacerdotales nacidos cuando Roma, y que tan grande importancia política

tuvieron, el de los pontífices y el de los augures, igualmente que

del más moderno, aunque también muy antiguo, al cual estaba confiada

la guarda del oráculo de las sibilas. En este último se reservaron a

los plebeyos, por disposición de la ley licinia, año 387 (367 a. de

J. C.), la mitad de los puestos; la ley ogulnia, año 454 (300 a. de

J. C.), les reservó también la mitad mayor -- o sea cinco de nueve --

de los lugares en los colegios de los pontífices y de los augures, y

los demás puestos quedaron igualmente abiertos a ambas clases. Del

cuarto de los grandes colegios, el de los epulones, parece que fueron

excluidos los patricios en la época republicana. Los demás sacerdocios,

el de las vestales, para mujeres, los colegios de los feciales y de los

lupercios, el pequeño flaminado, hasta donde nuestra tradición alcanza,

parecen haber sido accesibles a los plebeyos. Como el nacimiento

de estos sacerdocios tuvo lugar en la época del Estado gentilicio,

no es posible decidir si constituyeron en un principio privilegios

patricios abolidos después, tanto más, cuanto que varias de estas

instituciones, sobre todo las vestales, no podían propiamente tener

su fundamento en la representación del Estado frente a la divinidad,

y, por consiguiente, pudo muy bien ocurrir que desde un principio

fuese innecesario para desempeñar tales cargos el derecho completo de

ciudadano.

_d_) Si la concesión a los plebeyos del derecho de servicio militar

llevaba consigo lógica y prácticamente el reconocimiento a los mismos

del derecho de ejercer mando militar bajo el magistrado, y, por

tanto, desde ese momento un plebeyo pudo ser nombrado jefe de legión

(_tribunus militum_), no cabe decir lo propio de la magistratura

misma, sin duda porque el magistrado representaba también a la

comunidad enfrente de los dioses. Esto es aplicable sin restricción

alguna al Rey, que es al mismo tiempo magistrado y sacerdote, y siguió

aplicándose también, hasta la propia época del Imperio, al esquema

o representante religioso del Rey, esto es, al _rex sacrorum_. Pero

aun en los primeros tiempos de la República, la incapacidad de los

plebeyos para ocupar una magistratura constituyó la piedra angular

de la organización política existente a la sazón. Solo con el tiempo

fue tal precepto cayendo parcialmente en desuso, mas nunca sufrió

una derogación general y en principio; sobre todo, el interregnado,

todavía a fines de la República era un cargo patricio. Los plebeyos

fueron admitidos desde bien pronto a ocupar la magistratura suprema

por modo extraordinario o en representación: entre los decenviros que

funcionaron en 303 (451 a. de J. C.) y 304 (450 a. de J. C.) para dar

una constitución a la comunidad, se encuentran plebeyos, y lo que

poco después ocurrió, quizá como consecuencia del decenvirato, esto

es, el permitirse unir las más altas funciones públicas con la mera

posición o cargo de oficial de ejército, que es lo que acontece con el

llamado tribunado consular, significa propiamente el otorgamiento a

los plebeyos de la facultad de desempeñar la magistratura suprema sin

llevar el título de tal. De entre las magistraturas ordinarias hubieron

de empezar los plebeyos por desempeñar la cuestura, en cuanto que el

cargo subordinado, según en su tiempo debió ser mirado, no puede ser

considerado en rigor como una magistratura; en el año 333 (421 a. de

J. C.), al aumentarse los puestos de cuestor de dos a cuatro, debió

permitirse el acceso al cargo a ambas clases, patricios y plebeyos. El

paso decisivo se dio el año 387 (367 a. de J. C.) con el plebiscito

licinio, en cuanto por él fue abolido el tribunado consular, y los dos

puestos de cónsul se dividieron entre ambas clases, de manera que uno

debía ser ocupado por los patricios y el otro por los plebeyos. Según

todas las probabilidades, en estos mismos momentos debió disponerse que

fueran igualmente accesibles a ambas clases, tanto la antigua dictadura

como otro tercer puesto de magistrado supremo instituido recientemente,

la pretura, pues es verosímil que la determinación de las condiciones

exigibles para los cargos públicos superiores se hiciera de una manera

general y a la vez para todos ellos. También parece que, a consecuencia

de la ley licinia, se dio acceso a los plebeyos a la censura, cargo

desprendido algún tiempo antes, lo mismo que la pretura, de la

magistratura suprema; de suerte que todo ciudadano pudo desde entonces

ser elegido tanto pretor como censor. La edilidad, instituida también

en 387 (367 a. de J. C.), se atribuyó igualmente a ambas clases, de

manera que los dos ediles plebeyos, antes cargos especiales de la

plebe, se cambian ahora en cargos de la comunidad, privando a los

patricios de los dos ediles curules nuevamente instituidos. La igualdad

jurídica de nobles y ciudadanos que de esta suerte se perseguía se

cambió bien pronto en una postergación jurídica de los primeros: las

decisiones tomadas por el pueblo los años 412 (342 a. de J. C.) y 415

(339 a. de J. C.) determinaron, con relación al consulado y la censura,

que el uno de estos cargos se reservara a la plebe y que el otro debía

estar abierto a ambas clases; por la misma época se sometió a turno la

edilidad curul, de manera que la misma fue poseída por los patricios

los años impares de la ciudad, según el cómputo varroniano, y por

los plebeyos los años pares, mientras la edilidad plebeya se reservó

exclusivamente a los plebeyos. El tribunado del pueblo, aun después

que este cargo se cambió realmente de especial de la plebe en cargo de

la comunidad, le estuvo vedado a los patricios. Pero aun esto mismo da

testimonio de que la situación política de prepotencia de la nobleza

gentilicia sobrevivió largo tiempo a la pérdida de sus privilegios y

aun a su postergación jurídica; sobre aquella prepotencia es sobre lo

único que se apoyó el patriciado para poseer él solo un puesto especial

de cónsul hasta el año 582 (172 a. de J. C.) y un puesto de censor

hasta el año 623 (131 a. de J. C.); y las antiguas familias, a pesar de

que su número fue gradualmente disminuyendo, ejercieron una decisiva

influencia por todo el período de duración de la República, y aun

después de ella, mientras el Imperio de las primeras dinastías de los

Julios y los Claudios, salidas de aquellas familias, en tanto que la

nobleza hereditaria de la época imperial no llegó a alcanzar ninguna

importancia política.

_e_) El Senado de la comunidad patricia pasó inalterable a la

patricio-plebeya, en cuanto también en esta conservaron los patricios

como derechos privativos suyos el de confirmar los acuerdos populares y

el interregnado. Por el contrario, para cuanto se refiere al gobierno

o régimen propio de la comunidad, el cual fue pasando más y más

cada vez al Consejo de esta, entraron en la organización del Estado

patricio-plebeyo, y hasta donde nos es conocido desde los comienzos,

al lado de los _patres_ patricios, los _conscripti_ plebeyos, pero no

ocupando una posición igual a la de los primeros, ya que el plebeyo que

se sentaba al lado del patricio no podía reclamar ni el nombre ni las

insignias honoríficas de Senador; además, así como en la ciudadanía

tuvo el plebeyo el derecho de sufragio y no el de optar a las

magistraturas, así también en el Senado tuvo el derecho de voto y no

el de proponer resoluciones. Ni aun en la época posterior consiguieron

equipararse jurídicamente los Senadores plebeyos a los patricios. Solo

a consecuencia del acceso de los plebeyos a la magistratura suprema,

el año 387 (367 a. de J. C.), se concedió a los que consiguieran

conquistarla que fuesen jurídicamente iguales en el Senado a los

Senadores patricios; y como muy pronto hubo de corresponder, sin duda

alguna, al Senador revestido de la magistratura más elevada un derecho

preferente de proponer acuerdos, es claro que el consulado plebeyo no

pudo seguir, a partir de este instante, siendo un asistente mudo a

las discusiones del Senado. Más tarde, la situación privilegiada del

noble en el Senado fue gradualmente sufriendo restricciones, hasta ser

abolida del todo, gracias a la circunstancia de que los puestos en

aquel se fueron dando poco a poco, y por fin se reservaron todos a los

elegidos para alguna magistratura. Volveremos a tratar de esto en el

libro V, al ocuparnos del Senado.

Compendio del derecho público romano · 第 19 / 120 题