El patriciado, que en algún tiempo equivalía sencillamente al derecho
de ciudadano (pág. 14), en la posterior ciudadanía se convirtió en
nobleza hereditaria. El concepto y la esencia del mismo permanecieron
inalterables en lo fundamental, y, por consiguiente, para todo cuanto
toca a él en sus relaciones con las instituciones de Derecho privado,
sobre todo, con el derecho riguroso de matrimonio y con la clientela,
podemos remitirnos a lo que queda expuesto anteriormente. Ahora vamos
a indicar los privilegios políticos que en los tiempos posteriores
correspondieron a los patricios, incluso aquellos puestos que en el
curso de la evolución dejaron de poder ser ocupados por el patriciado.
_a_) Los Comicios por curias de los antiguos patricios, lo propio
que los Comicios por centurias, perdieron su competencia legislativa
general desde el momento en que comenzó a existir la ciudadanía
patricio-plebeya; a las curias solo le quedó esa competencia en cosas
de mero Derecho privado, singularmente sobre los actos tocantes a
la organización gentilicia. Es probable que todavía largo tiempo
después de haber comenzado a existir la comunidad patricio-plebeya,
los patricios fueran los únicos que tuviesen derecho de voto en estos
comicios. Lo cual está, sin embargo, en contradicción con el principio
según el cual las clases privilegiadas de ciudadanos no funcionan como
cuerpos; además de que, como ya se ha notado (pág. 25), en los tiempos
históricos, los Comicios curiados son tan patricio-plebeyos como los
por centurias y los por tribus.
_b_) En la primitiva organización patricio-plebeya del servicio militar
y en la organización del voto basado en ella, las seis centurias más
distinguidas, los _sex suffragia_ de los caballeros, se les conservaron
a los patricios como _procum patricium_, y probablemente esas centurias
se distinguían de las otras doce de los caballeros y votaban antes
que estas y que las de los soldados de infantería. Pero este derecho
preferente de voto se concedió después también a las doce centurias
patricio-plebeyas, con lo que el mejor derecho se cambió en un mero
orden de colocación y asiento. Y posteriormente todavía, hacia el año
534 (220 a. de J. C.), parece que aquellas seis centurias privilegiadas
fueron también abiertas a los plebeyos.
_c_) La incapacidad de los plebeyos para ejercer funciones sagradas en
la comunidad era un principio fundamental de la primitiva organización
patricio-plebeya, y hasta dentro de los tiempos del Imperio estuvo
vigente la regla según la cual los patricios eran aptos para el
desempeño de todos y cada uno de los sacerdocios de la comunidad por
ser patricios, mientras que los plebeyos solo podían ser sacerdotes
en virtud de una especial disposición legislativa; de hecho, esta
regla había ido poco a poco siendo aceptada como consecuencia de la
gradual desaparición de la rígidamente estrecha nobleza hereditaria.
Para los tres grandes flaminados, que ocupaban el rango más alto de
todos los sacerdotes, y para los dos colegios de los salios, se exigió
el patriciado durante todo el Imperio. También por espacio de mucho
tiempo estuvieron legalmente excluidos los plebeyos de los dos colegios
sacerdotales nacidos cuando Roma, y que tan grande importancia política
tuvieron, el de los pontífices y el de los augures, igualmente que
del más moderno, aunque también muy antiguo, al cual estaba confiada
la guarda del oráculo de las sibilas. En este último se reservaron a
los plebeyos, por disposición de la ley licinia, año 387 (367 a. de
J. C.), la mitad de los puestos; la ley ogulnia, año 454 (300 a. de
J. C.), les reservó también la mitad mayor -- o sea cinco de nueve --
de los lugares en los colegios de los pontífices y de los augures, y
los demás puestos quedaron igualmente abiertos a ambas clases. Del
cuarto de los grandes colegios, el de los epulones, parece que fueron
excluidos los patricios en la época republicana. Los demás sacerdocios,
el de las vestales, para mujeres, los colegios de los feciales y de los
lupercios, el pequeño flaminado, hasta donde nuestra tradición alcanza,
parecen haber sido accesibles a los plebeyos. Como el nacimiento
de estos sacerdocios tuvo lugar en la época del Estado gentilicio,
no es posible decidir si constituyeron en un principio privilegios
patricios abolidos después, tanto más, cuanto que varias de estas
instituciones, sobre todo las vestales, no podían propiamente tener
su fundamento en la representación del Estado frente a la divinidad,
y, por consiguiente, pudo muy bien ocurrir que desde un principio
fuese innecesario para desempeñar tales cargos el derecho completo de
ciudadano.
_d_) Si la concesión a los plebeyos del derecho de servicio militar
llevaba consigo lógica y prácticamente el reconocimiento a los mismos
del derecho de ejercer mando militar bajo el magistrado, y, por
tanto, desde ese momento un plebeyo pudo ser nombrado jefe de legión
(_tribunus militum_), no cabe decir lo propio de la magistratura
misma, sin duda porque el magistrado representaba también a la
comunidad enfrente de los dioses. Esto es aplicable sin restricción
alguna al Rey, que es al mismo tiempo magistrado y sacerdote, y siguió
aplicándose también, hasta la propia época del Imperio, al esquema
o representante religioso del Rey, esto es, al _rex sacrorum_. Pero
aun en los primeros tiempos de la República, la incapacidad de los
plebeyos para ocupar una magistratura constituyó la piedra angular
de la organización política existente a la sazón. Solo con el tiempo
fue tal precepto cayendo parcialmente en desuso, mas nunca sufrió
una derogación general y en principio; sobre todo, el interregnado,
todavía a fines de la República era un cargo patricio. Los plebeyos
fueron admitidos desde bien pronto a ocupar la magistratura suprema
por modo extraordinario o en representación: entre los decenviros que
funcionaron en 303 (451 a. de J. C.) y 304 (450 a. de J. C.) para dar
una constitución a la comunidad, se encuentran plebeyos, y lo que
poco después ocurrió, quizá como consecuencia del decenvirato, esto
es, el permitirse unir las más altas funciones públicas con la mera
posición o cargo de oficial de ejército, que es lo que acontece con el
llamado tribunado consular, significa propiamente el otorgamiento a
los plebeyos de la facultad de desempeñar la magistratura suprema sin
llevar el título de tal. De entre las magistraturas ordinarias hubieron
de empezar los plebeyos por desempeñar la cuestura, en cuanto que el
cargo subordinado, según en su tiempo debió ser mirado, no puede ser
considerado en rigor como una magistratura; en el año 333 (421 a. de
J. C.), al aumentarse los puestos de cuestor de dos a cuatro, debió
permitirse el acceso al cargo a ambas clases, patricios y plebeyos. El
paso decisivo se dio el año 387 (367 a. de J. C.) con el plebiscito
licinio, en cuanto por él fue abolido el tribunado consular, y los dos
puestos de cónsul se dividieron entre ambas clases, de manera que uno
debía ser ocupado por los patricios y el otro por los plebeyos. Según
todas las probabilidades, en estos mismos momentos debió disponerse que
fueran igualmente accesibles a ambas clases, tanto la antigua dictadura
como otro tercer puesto de magistrado supremo instituido recientemente,
la pretura, pues es verosímil que la determinación de las condiciones
exigibles para los cargos públicos superiores se hiciera de una manera
general y a la vez para todos ellos. También parece que, a consecuencia
de la ley licinia, se dio acceso a los plebeyos a la censura, cargo
desprendido algún tiempo antes, lo mismo que la pretura, de la
magistratura suprema; de suerte que todo ciudadano pudo desde entonces
ser elegido tanto pretor como censor. La edilidad, instituida también
en 387 (367 a. de J. C.), se atribuyó igualmente a ambas clases, de
manera que los dos ediles plebeyos, antes cargos especiales de la
plebe, se cambian ahora en cargos de la comunidad, privando a los
patricios de los dos ediles curules nuevamente instituidos. La igualdad
jurídica de nobles y ciudadanos que de esta suerte se perseguía se
cambió bien pronto en una postergación jurídica de los primeros: las
decisiones tomadas por el pueblo los años 412 (342 a. de J. C.) y 415
(339 a. de J. C.) determinaron, con relación al consulado y la censura,
que el uno de estos cargos se reservara a la plebe y que el otro debía
estar abierto a ambas clases; por la misma época se sometió a turno la
edilidad curul, de manera que la misma fue poseída por los patricios
los años impares de la ciudad, según el cómputo varroniano, y por
los plebeyos los años pares, mientras la edilidad plebeya se reservó
exclusivamente a los plebeyos. El tribunado del pueblo, aun después
que este cargo se cambió realmente de especial de la plebe en cargo de
la comunidad, le estuvo vedado a los patricios. Pero aun esto mismo da
testimonio de que la situación política de prepotencia de la nobleza
gentilicia sobrevivió largo tiempo a la pérdida de sus privilegios y
aun a su postergación jurídica; sobre aquella prepotencia es sobre lo
único que se apoyó el patriciado para poseer él solo un puesto especial
de cónsul hasta el año 582 (172 a. de J. C.) y un puesto de censor
hasta el año 623 (131 a. de J. C.); y las antiguas familias, a pesar de
que su número fue gradualmente disminuyendo, ejercieron una decisiva
influencia por todo el período de duración de la República, y aun
después de ella, mientras el Imperio de las primeras dinastías de los
Julios y los Claudios, salidas de aquellas familias, en tanto que la
nobleza hereditaria de la época imperial no llegó a alcanzar ninguna
importancia política.
_e_) El Senado de la comunidad patricia pasó inalterable a la
patricio-plebeya, en cuanto también en esta conservaron los patricios
como derechos privativos suyos el de confirmar los acuerdos populares y
el interregnado. Por el contrario, para cuanto se refiere al gobierno
o régimen propio de la comunidad, el cual fue pasando más y más
cada vez al Consejo de esta, entraron en la organización del Estado
patricio-plebeyo, y hasta donde nos es conocido desde los comienzos,
al lado de los _patres_ patricios, los _conscripti_ plebeyos, pero no
ocupando una posición igual a la de los primeros, ya que el plebeyo que
se sentaba al lado del patricio no podía reclamar ni el nombre ni las
insignias honoríficas de Senador; además, así como en la ciudadanía
tuvo el plebeyo el derecho de sufragio y no el de optar a las
magistraturas, así también en el Senado tuvo el derecho de voto y no
el de proponer resoluciones. Ni aun en la época posterior consiguieron
equipararse jurídicamente los Senadores plebeyos a los patricios. Solo
a consecuencia del acceso de los plebeyos a la magistratura suprema,
el año 387 (367 a. de J. C.), se concedió a los que consiguieran
conquistarla que fuesen jurídicamente iguales en el Senado a los
Senadores patricios; y como muy pronto hubo de corresponder, sin duda
alguna, al Senador revestido de la magistratura más elevada un derecho
preferente de proponer acuerdos, es claro que el consulado plebeyo no
pudo seguir, a partir de este instante, siendo un asistente mudo a
las discusiones del Senado. Más tarde, la situación privilegiada del
noble en el Senado fue gradualmente sufriendo restricciones, hasta ser
abolida del todo, gracias a la circunstancia de que los puestos en
aquel se fueron dando poco a poco, y por fin se reservaron todos a los
elegidos para alguna magistratura. Volveremos a tratar de esto en el
libro V, al ocuparnos del Senado.