X. La de _Manila_, en la isla de Luzón, Cabeza de las Filipinas[687].

[687] Ley XI, tít. XV, lib. II.

XI. La de _Santiago de Chile_, fundada por Felipe III por Real Cédula

del 17 de febrero de 1609 y por Felipe IV en la Recopilación de Leyes

de los Reynos de Indias, comprende su distrito todo el reino de

Chile[688]. En el reinado de Felipe V de Borbón y en el año de 1710

había Audiencia en la provincia de Chile[689].

[688] Ley XII, tit. V, lib. II.

[689] Véase _Arch. Hist. Nacional.--Cedulario índico_, tomo

XL, núm. 174, págs. 173 v.ª y siguientes.

XII. La de la _Trinidad, Puerto de Buenos Ayres_, fué fundada por

Felipe IV el 2 de noviembre de 1661: tenía por distrito las ciudades,

villas y lugares de las provincias del Río de la Plata, Paraguay y

Tucumán, que hasta entonces habían pertenecido a la Audiencia de los

Charcas[690].

[690] Ley XIV, tit. XV, lib. II.--Extinguióse la citada

Audiencia; pero se restableció al crearse el Nuevo virreinato

de Buenos Ayres por Real cédula de Carlos III (7 julio 1788).

XIII. La de _Caracas_, creada por Carlos III (13 junio 1786) comprendía

la parte española de Santo Domingo, Cuba y Puerto Rico.

XIV. La del _Cuzco_, que fundó Carlos III (Real orden de 26 de febrero

de 1787) comprendía sólo su extensa provincia.

Por lo que respecta a la Audiencia de _Panamá_, encontramos las

noticias siguientes: Felipe II, desde Aranjuez (19 mayo 1568) hubo

de mandar que, si la Audiencia y Chancillería Real de la ciudad de

Santiago de la provincia de Guatemala se había trasladado a Panamá de

la provincia de Tierra Firme, a la sazón disponía que volviese a dicha

ciudad de Santiago[691]. No debió de volver, por cuanto el mismo Rey

desde Madrid (6 febrero de 1571) se dirigió al Presidente y Oidores de

la Audiencia de la ciudad de Panamá de la provincia de Tierra Firme,

para decirles que obedeciesen en todo al virrey del Perú[692].

[691] _Arch. hist. nacional._--_Cedulario índico_, tom. XXXVI,

n.º 33, pág. 40 v.ª a 42 v.ª

[692] _Cedulario índico_, tomo XXXVIII, n.º 123, págs. 156 y

156 v.ª

Que había Audiencia en Panamá en el año 1645 también lo prueba el

documento siguiente:

«Administración de justicia: Hecho presente al Obispo de la ciudad de

Panamá, la falta que había de ella en aquella Audiencia, porque siendo

solos dos Oidores, el uno estaba ausente y el otro enfermo, amigo del

Presidente, por cuya razón hacía éste lo que quería, muy distante de

la fidelidad con que debía ejercer un cargo: Resolvió S. M. mirase por

sus obejas conforme a su obligación, y si tuviese que dar alguna queja

contra los ministros de dicha Audiencia, no lo hiciese a bulto y con

palabras equívocas.»[693] Consta del mismo modo que, reinando Carlos

II, y en 31 de diciembre de 1686, existía Audiencia en la ciudad de

Panamá, provincia de Tierra Firme[694]. En el reinado de Felipe V y en

el año 1710 había Real Audiencia en Panamá de la provincia de Tierra

Firme[695]. Más adelante, año 1734 y en el mismo reinado, continuaba la

Audiencia en Panamá[696].

[693] _Biblioteca particular de S. M. el Rey de España, Cédula

de 15 de agosto de 1645_, tomo 44, fol. 209, n.º 225.

[694] _Arch. histórico nacional, Cedulario índico_, tomo

XXXVI, n.º 321, pág. 345 y siguientes.

[695] Ibidem, tomo XL, n.º 180, pág. 181 v.ª y siguientes.

[696] Ibidem, tomo XIII, n.º 138, pág. 128 v.ª y siguientes.

De modo que dentro de los virreinatos se hallaban las Capitanías

generales, de carácter militar; las Intendencias, de carácter

administrativo, y las Audiencias, de carácter judicial. Los virreyes,

como regla general, eran presidentes de la Audiencia, que estaba en la

capital del virreinato, y tenían poder sobre los capitanes generales y

aun intendentes de la provincia donde se hallaba dicho virreinato.

Por lo que respecta a las Audiencias, daremos algunas más noticias.

Eran tribunales--como decía Solórzano--donde se guardaba la justicia,

donde los pobres hallaban defensa de los agravios y opresiones de los

poderosos, y donde a cada uno se le daba lo que era suyo con derecho y

verdad[697]. Mediante Real Cédula dada en la ciudad de Buitrago a 19

de mayo del año 1603 se dispuso que «los virreyes y gobernadores, por

ningún caso, se mezclen ni entrometan en los negocios concernientes

a administración de justicia, porque éstos están sometidos a las

Audiencias, y no las deben poner en ellos estorvo, ni impedimento

alguno»[698].

[697] _Política Indiana_, lib. V, cap. III.

[698] Ibidem.

En las provincias más importantes se establecieron Audiencias.

«Todavía, como se fueron poblando y ennobleciendo tanto, pareció

conveniente, que por lo menos en las principales de ellas, que son las

del Perú y las de la Nueva España, se pusiesen gobernadores de mayor

porte con título de _Virreyes_, que juntamente hicieren oficio de

presidentes de las Audiencias que en ellas residen, y privativamente

tuviesen a su cargo el gobierno de aquellos dilatados reinos y de todas

las facciones militares que en ellos se ofreciesen, como sus capitanes

generales, y en conclusión, pudieren hacer e hiciesen, y cuidar y

cuidasen de todo aquello que la misma persona real hiciera y cuidara,

si se hallara presente, y entendiesen convenir para la conversión y

amparo de los indios, dilatación del Santo Evangelio, administración

política y su paz, tranquilidad y aumento en lo espiritual y

temporal»[699].

[699] Solórzano, Ob. cit., lib. V, cap. XII.

De las sentencias dadas por las Audiencias y sólo en los asuntos

civiles, se podía apelar ante el Consejo de Indias y cuando la cantidad

en litigio consistía en más de 6.000 pesos. Si los asuntos de gobierno

y policía se habían hecho contenciosos, sobre la opinión del virrey

o capitán general, estaba la Audiencia, que fallaba en apelación.

En determinados asuntos los virreyes y capitanes generales tenían

la obligación de consultarlas. Ellas ejercían además un derecho de

vigilancia sobre los otros tribunales y sobre los empleados civiles.

El virrey, el capitán general o el presidente tenía derecho a presidir

la Real Audiencia y a asistir a sus sesiones; pero carecía de voto

deliberativo y consultivo.

El Rey, queriendo sustraer a los oidores de toda influencia que

pudiera perjudicar la administración de justicia, les prohibió ser

padrinos, asistir a las bodas o a entierros, casarse sin permiso en

el lugar de su residencia, dar o tomar dinero a préstamo, y hasta

poseer propiedades. No deja de llamar la atención--sin embargo de la

importancia y delicado del cargo--algunas de las prohibiciones a que

estaban sujetos los virreyes, presidentes, gobernadores y oidores. Les

estaba vedado negociar en cualquier forma que fuese, dar o tomar dinero

a usura, y sembrar trigo o maiz. Prohibíaseles poseer casas, huertas,

chacras o estancias. No habían de recibir dádivas, ni tener estrechas

amistades con eclesiásticos o seglares. No podían ser padrinos de

matrimonio o de bautizo, ni asistir a casamientos o entierros, ni ellos

ni sus hijos podían casarse en sus distritos sin licencia especial

del Rey. En suma, debían vivir completamente aislados en la sociedad

que estaban encargados de gobernar, y se les prohibía tener con sus

subordinados otras relaciones que las oficiales[700].

[700] _Recopilación de Indias_, lib. II, tít. XVI, ley 48 y

siguientes.

Sin embargo, virreyes, gobernadores, generales, intendentes, Audiencias

y presidentes, aunque tenían grandes atribuciones, se hallaban

sujetos al poder real. Con harta frecuencia el Rey se dirigía á dichas

autoridades ordenándoles lo que debían hacer, pudiendo servir de

ejemplo la siguiente cédula:

«Tributos: Haviendo entendido el Rey por cartas y relaciones venidas

de América el gran número de indios que havían fallecido en el año

de 1545, assí de los incorporados á la Real corona como de los

encomendados a particulares, y que los pocos que havían quedado no

podían pagar los establecimientos por la tasa: Mandó a la Audiencia de

aquel reino providenciase que sólo se les exigiese lo que buenamente

pudiesen pagar sin fatiga ni vejación.» Cédula de 10 de abril de 1546,

vid., tomo 10 de ellas, folio 298 v.º núm. 503[701].

[701] Biblioteca particular de S. M. el Rey de España.

Los _Regentes de las Audiencias_ se crearon por Real cédula de 6

de abril del año 1776. En los 78 artículos de la _Instrucción_ se

establecen las ceremonias con que deben ser recibidos los regentes,

los honores y distinciones que se les deben, sus relaciones con los

virreyes y otras autoridades y sus facultades en el régimen interior de

las Audiencias.

Además de las instituciones que acabamos de señalar, existían otras dos

que tuvieron relación directa e inmediata con la vida íntima del país,

como también importancia extraordinaria, ya en el desenvolvimiento

colonial, ya decisiva influencia en el movimiento revolucionario y

emancipador de la América española. Estas dos instituciones fueron los

Consulados y los Cabildos.

Los Consulados--Tribunales generalmente constituídos por peninsulares

nombrados cada dos años por los comerciantes de importantes plazas

mercantiles--tenían atribuciones judiciales en los asuntos de comercio

y se ocupaban también del fomento de toda clase de industrias

«arbitrando fondos, haciendo caminos, reparando puertos, abriendo

escuelas, construyendo aduanas y recabando del legislador mejoras y

leyes sobre materia mercantil»[702]. A ejemplo del consulado de Sevilla

se fundaron el de México y el del Perú. Las ordenanzas del de México se

aprobaron en Valladolid a 9 de junio de 1603 y a 4 de julio de 1604,

y en Ventosilla a 20 de octubre del mismo año. Las ordenanzas del de

Lima se aprobaron por cédula dada en Madrid el 11 de enero de 1614; se

aprobó y confirmó dicha erección el 16 de abril de 1618[703].

[702] También los consulados se denominaron _Universidades de

Mercaderes_.

[703] Solórzano, ob. cit., libro VI, cap. XIV.

La administración local de las ciudades estaba a cargo de los cabildos.

A veces, aunque los decretos reales limitaban bastante las facultades

de los cabildos, ellos, deseando ensanchar continuamente su acción,

dictaban ordenanzas, se ocupaban de asuntos de policía, imponían

contribuciones y levantaban tropas para la defensa del distrito. Con

harta frecuencia y en muchas partes, usurpaban atribuciones de otras

autoridades o tribunales. En los primeros tiempos tenían el derecho

de nombrar gobernadores provisionales o interinos. Dos regidores,

designados como alcaldes, eran los jueces de primera instancia. Poco a

poco, a causa de la política absorbente de los reyes de España, fueron

despojados los cabildos de muchas de sus atribuciones, perdiendo, por

tanto, importancia los cargos de regidores. Por esta razón eran poco

estimados por los españoles, aprovechándose de ello los criollos en su

afán de distinguirse y figurar entre los suyos. A veces, y en algunas

colonias, el oficio de alcalde era aceptado a la fuerza, como sucedió

en Buenos Aires con Hernando de Montalvo, el cual llevó a tal extremo

su obstinación, que el cabildo dispuso «que esté preso en las casas de

su morada y que sea ejecutada la pena hasta tanto que açete el dicho

oficio;» ante semejante disposición, Montalvo dijo «que por redimir las

vejaciones y fuerças y respuestas y molestias que el dicho cabildo le

haze, que acetaba y aceto el dicho oficio de alcalde y lo firmo»[704].

[704] _Actas del Cabildo de Buenos Aires_, sesión del 2 de

octubre del año 1589, tomo I, pág. 49.--Buenos Aires, 1907.

Acerca de otro orden de cosas y por lo que respecta al cargo de

regidores, es de lamentar que en algunas colonias, como sucedía en

Chile, se comprasen dichos cargos y llegaran a ser vitalicios; pero

de todos modos, los cabildos fueron siempre respetados y queridos,

teniendo la gloria--que gloria es, aunque no lo crean así los

historiadores españoles--de haber sido los iniciadores y sostenedores

del movimiento revolucionario en favor de la independencia. Mandábase

a los virreyes, presidentes y oidores «que no se introduzcan en la

libre elección de oficios que toca a los capitulares, ni entren con

ellos en cabildo»[705]; pero esta disposición era letra muerta. Dichas

autoridades, con gran contentamiento de los monarcas, intervenían

en las elecciones y se encargaban de ahogar ciertas tentativas

democráticas. Ellas impusieron _alcaldes ordinarios_, ya directamente

y sin rebozo alguno, ya aprovechándose del derecho concedido por las

leyes para confirmar o anular las elecciones de los cabildos. Sin

embargo, creemos que no carecían de importancia política, aunque otra

cosa diga moderno historiador de América. «Fueron tan sólo un pálido

reflejo de los antiguos _Concejos Castellanos_ anteriores al siglo XVI,

una simple rueda de la máquina administrativa, que, como dejamos dicho,

construyó cuidadosamente el absolutismo»[706].

[705] Ley 2.ª, tít. III, lib. V.

[706] Navarro Lamarca, _Historia de América_, tomo II, págs.

339 y 340.

Estos alcaldes ordinarios eran dos en cada pueblo y para dicho cargo

no podían ser elegidos los oficiales reales[707], ni los deudores a la

Hacienda[708], ni los que fueren vecinos del pueblo[709], ni los que ya

lo hubiesen sido hasta pasados dos años[710].

[707] Ley 6.ª, tít. III, lib. V.

[708] Ley 7.ª, íd.

[709] Ley 8.ª, íd.

[710] Ley 9.ª, íd.

Donde hubiese corregidores, autoridad creada por los Reyes Católicos

y de nombramiento real[711] ¿eran necesarios los alcaldes ordinarios?

En un capítulo de carta del año de 1575, se responde a consulta de don

Francisco de Toledo, virrey del Perú, lo siguiente: «y proveeréis, que

donde hubiere corregidores asalariados, no haya alcaldes ordinarios.»

Conviene advertir que a los llamados _corregidores_ en el Perú, en

México se les daba el nombre de _alcaldes mayores_, y en Cartagena,

Buenos Aires, Paraguay, Venezuela, Habana, etc., recibían el título de

_gobernadores_[712].

[711] Cuando vacaban «por muerte, privación ó dejación»

legítima, los proveían interinamente los virreyes y

presidentes.

[712] Solórzano, Ob. cit., lib. V, cap. 2º.

En asuntos de cierta gravedad, el cabildo convocaba a los notables

de la población, resultando una especie de junta de asociados y que

recibía el nombre de _cabildo abierto_.

Para comunicarse con los poderes de la metrópoli, acostumbraron los

virreinatos de las Indias mandar a la corte procuradores o personeros

para negociar allí «cosas que convienen al pro de toda la tierra e de

los vecinos e pobladores de ella.»

Existían de igual manera tribunales de minería y de cuentas. Los

primeros, no sólo fijaban reglas para la explotación y laboreo de

las minas, sino fundaron escuelas especiales para el cultivo de las

ciencias matemáticas. Los segundos, o de cuentas, inspeccionaban las de

todos los que manejaban caudales públicos.

El gobierno político constaba, generalmente, de un gobernador y un

teniente, dos alcaldes ordinarios de primero y segundo voto, dos de

la Santa Hermandad, un alcalde provincial, diferentes capitanes, un

alguacil y fiscales, elegidos entre los mismos indígenas.

Historia de América desde sus tiempos más remotos hasta nuestros días, tomo II · 第 59 / 141 题