[687] Ley XI, tít. XV, lib. II.
XI. La de _Santiago de Chile_, fundada por Felipe III por Real Cédula
del 17 de febrero de 1609 y por Felipe IV en la Recopilación de Leyes
de los Reynos de Indias, comprende su distrito todo el reino de
Chile[688]. En el reinado de Felipe V de Borbón y en el año de 1710
había Audiencia en la provincia de Chile[689].
[688] Ley XII, tit. V, lib. II.
[689] Véase _Arch. Hist. Nacional.--Cedulario índico_, tomo
XL, núm. 174, págs. 173 v.ª y siguientes.
XII. La de la _Trinidad, Puerto de Buenos Ayres_, fué fundada por
Felipe IV el 2 de noviembre de 1661: tenía por distrito las ciudades,
villas y lugares de las provincias del Río de la Plata, Paraguay y
Tucumán, que hasta entonces habían pertenecido a la Audiencia de los
Charcas[690].
[690] Ley XIV, tit. XV, lib. II.--Extinguióse la citada
Audiencia; pero se restableció al crearse el Nuevo virreinato
de Buenos Ayres por Real cédula de Carlos III (7 julio 1788).
XIII. La de _Caracas_, creada por Carlos III (13 junio 1786) comprendía
la parte española de Santo Domingo, Cuba y Puerto Rico.
XIV. La del _Cuzco_, que fundó Carlos III (Real orden de 26 de febrero
de 1787) comprendía sólo su extensa provincia.
Por lo que respecta a la Audiencia de _Panamá_, encontramos las
noticias siguientes: Felipe II, desde Aranjuez (19 mayo 1568) hubo
de mandar que, si la Audiencia y Chancillería Real de la ciudad de
Santiago de la provincia de Guatemala se había trasladado a Panamá de
la provincia de Tierra Firme, a la sazón disponía que volviese a dicha
ciudad de Santiago[691]. No debió de volver, por cuanto el mismo Rey
desde Madrid (6 febrero de 1571) se dirigió al Presidente y Oidores de
la Audiencia de la ciudad de Panamá de la provincia de Tierra Firme,
para decirles que obedeciesen en todo al virrey del Perú[692].
[691] _Arch. hist. nacional._--_Cedulario índico_, tom. XXXVI,
n.º 33, pág. 40 v.ª a 42 v.ª
[692] _Cedulario índico_, tomo XXXVIII, n.º 123, págs. 156 y
156 v.ª
Que había Audiencia en Panamá en el año 1645 también lo prueba el
documento siguiente:
«Administración de justicia: Hecho presente al Obispo de la ciudad de
Panamá, la falta que había de ella en aquella Audiencia, porque siendo
solos dos Oidores, el uno estaba ausente y el otro enfermo, amigo del
Presidente, por cuya razón hacía éste lo que quería, muy distante de
la fidelidad con que debía ejercer un cargo: Resolvió S. M. mirase por
sus obejas conforme a su obligación, y si tuviese que dar alguna queja
contra los ministros de dicha Audiencia, no lo hiciese a bulto y con
palabras equívocas.»[693] Consta del mismo modo que, reinando Carlos
II, y en 31 de diciembre de 1686, existía Audiencia en la ciudad de
Panamá, provincia de Tierra Firme[694]. En el reinado de Felipe V y en
el año 1710 había Real Audiencia en Panamá de la provincia de Tierra
Firme[695]. Más adelante, año 1734 y en el mismo reinado, continuaba la
Audiencia en Panamá[696].
[693] _Biblioteca particular de S. M. el Rey de España, Cédula
de 15 de agosto de 1645_, tomo 44, fol. 209, n.º 225.
[694] _Arch. histórico nacional, Cedulario índico_, tomo
XXXVI, n.º 321, pág. 345 y siguientes.
[695] Ibidem, tomo XL, n.º 180, pág. 181 v.ª y siguientes.
[696] Ibidem, tomo XIII, n.º 138, pág. 128 v.ª y siguientes.
De modo que dentro de los virreinatos se hallaban las Capitanías
generales, de carácter militar; las Intendencias, de carácter
administrativo, y las Audiencias, de carácter judicial. Los virreyes,
como regla general, eran presidentes de la Audiencia, que estaba en la
capital del virreinato, y tenían poder sobre los capitanes generales y
aun intendentes de la provincia donde se hallaba dicho virreinato.
Por lo que respecta a las Audiencias, daremos algunas más noticias.
Eran tribunales--como decía Solórzano--donde se guardaba la justicia,
donde los pobres hallaban defensa de los agravios y opresiones de los
poderosos, y donde a cada uno se le daba lo que era suyo con derecho y
verdad[697]. Mediante Real Cédula dada en la ciudad de Buitrago a 19
de mayo del año 1603 se dispuso que «los virreyes y gobernadores, por
ningún caso, se mezclen ni entrometan en los negocios concernientes
a administración de justicia, porque éstos están sometidos a las
Audiencias, y no las deben poner en ellos estorvo, ni impedimento
alguno»[698].
[697] _Política Indiana_, lib. V, cap. III.
[698] Ibidem.
En las provincias más importantes se establecieron Audiencias.
«Todavía, como se fueron poblando y ennobleciendo tanto, pareció
conveniente, que por lo menos en las principales de ellas, que son las
del Perú y las de la Nueva España, se pusiesen gobernadores de mayor
porte con título de _Virreyes_, que juntamente hicieren oficio de
presidentes de las Audiencias que en ellas residen, y privativamente
tuviesen a su cargo el gobierno de aquellos dilatados reinos y de todas
las facciones militares que en ellos se ofreciesen, como sus capitanes
generales, y en conclusión, pudieren hacer e hiciesen, y cuidar y
cuidasen de todo aquello que la misma persona real hiciera y cuidara,
si se hallara presente, y entendiesen convenir para la conversión y
amparo de los indios, dilatación del Santo Evangelio, administración
política y su paz, tranquilidad y aumento en lo espiritual y
temporal»[699].
[699] Solórzano, Ob. cit., lib. V, cap. XII.
De las sentencias dadas por las Audiencias y sólo en los asuntos
civiles, se podía apelar ante el Consejo de Indias y cuando la cantidad
en litigio consistía en más de 6.000 pesos. Si los asuntos de gobierno
y policía se habían hecho contenciosos, sobre la opinión del virrey
o capitán general, estaba la Audiencia, que fallaba en apelación.
En determinados asuntos los virreyes y capitanes generales tenían
la obligación de consultarlas. Ellas ejercían además un derecho de
vigilancia sobre los otros tribunales y sobre los empleados civiles.
El virrey, el capitán general o el presidente tenía derecho a presidir
la Real Audiencia y a asistir a sus sesiones; pero carecía de voto
deliberativo y consultivo.
El Rey, queriendo sustraer a los oidores de toda influencia que
pudiera perjudicar la administración de justicia, les prohibió ser
padrinos, asistir a las bodas o a entierros, casarse sin permiso en
el lugar de su residencia, dar o tomar dinero a préstamo, y hasta
poseer propiedades. No deja de llamar la atención--sin embargo de la
importancia y delicado del cargo--algunas de las prohibiciones a que
estaban sujetos los virreyes, presidentes, gobernadores y oidores. Les
estaba vedado negociar en cualquier forma que fuese, dar o tomar dinero
a usura, y sembrar trigo o maiz. Prohibíaseles poseer casas, huertas,
chacras o estancias. No habían de recibir dádivas, ni tener estrechas
amistades con eclesiásticos o seglares. No podían ser padrinos de
matrimonio o de bautizo, ni asistir a casamientos o entierros, ni ellos
ni sus hijos podían casarse en sus distritos sin licencia especial
del Rey. En suma, debían vivir completamente aislados en la sociedad
que estaban encargados de gobernar, y se les prohibía tener con sus
subordinados otras relaciones que las oficiales[700].
[700] _Recopilación de Indias_, lib. II, tít. XVI, ley 48 y
siguientes.
Sin embargo, virreyes, gobernadores, generales, intendentes, Audiencias
y presidentes, aunque tenían grandes atribuciones, se hallaban
sujetos al poder real. Con harta frecuencia el Rey se dirigía á dichas
autoridades ordenándoles lo que debían hacer, pudiendo servir de
ejemplo la siguiente cédula:
«Tributos: Haviendo entendido el Rey por cartas y relaciones venidas
de América el gran número de indios que havían fallecido en el año
de 1545, assí de los incorporados á la Real corona como de los
encomendados a particulares, y que los pocos que havían quedado no
podían pagar los establecimientos por la tasa: Mandó a la Audiencia de
aquel reino providenciase que sólo se les exigiese lo que buenamente
pudiesen pagar sin fatiga ni vejación.» Cédula de 10 de abril de 1546,
vid., tomo 10 de ellas, folio 298 v.º núm. 503[701].
[701] Biblioteca particular de S. M. el Rey de España.
Los _Regentes de las Audiencias_ se crearon por Real cédula de 6
de abril del año 1776. En los 78 artículos de la _Instrucción_ se
establecen las ceremonias con que deben ser recibidos los regentes,
los honores y distinciones que se les deben, sus relaciones con los
virreyes y otras autoridades y sus facultades en el régimen interior de
las Audiencias.
Además de las instituciones que acabamos de señalar, existían otras dos
que tuvieron relación directa e inmediata con la vida íntima del país,
como también importancia extraordinaria, ya en el desenvolvimiento
colonial, ya decisiva influencia en el movimiento revolucionario y
emancipador de la América española. Estas dos instituciones fueron los
Consulados y los Cabildos.
Los Consulados--Tribunales generalmente constituídos por peninsulares
nombrados cada dos años por los comerciantes de importantes plazas
mercantiles--tenían atribuciones judiciales en los asuntos de comercio
y se ocupaban también del fomento de toda clase de industrias
«arbitrando fondos, haciendo caminos, reparando puertos, abriendo
escuelas, construyendo aduanas y recabando del legislador mejoras y
leyes sobre materia mercantil»[702]. A ejemplo del consulado de Sevilla
se fundaron el de México y el del Perú. Las ordenanzas del de México se
aprobaron en Valladolid a 9 de junio de 1603 y a 4 de julio de 1604,
y en Ventosilla a 20 de octubre del mismo año. Las ordenanzas del de
Lima se aprobaron por cédula dada en Madrid el 11 de enero de 1614; se
aprobó y confirmó dicha erección el 16 de abril de 1618[703].
[702] También los consulados se denominaron _Universidades de
Mercaderes_.
[703] Solórzano, ob. cit., libro VI, cap. XIV.
La administración local de las ciudades estaba a cargo de los cabildos.
A veces, aunque los decretos reales limitaban bastante las facultades
de los cabildos, ellos, deseando ensanchar continuamente su acción,
dictaban ordenanzas, se ocupaban de asuntos de policía, imponían
contribuciones y levantaban tropas para la defensa del distrito. Con
harta frecuencia y en muchas partes, usurpaban atribuciones de otras
autoridades o tribunales. En los primeros tiempos tenían el derecho
de nombrar gobernadores provisionales o interinos. Dos regidores,
designados como alcaldes, eran los jueces de primera instancia. Poco a
poco, a causa de la política absorbente de los reyes de España, fueron
despojados los cabildos de muchas de sus atribuciones, perdiendo, por
tanto, importancia los cargos de regidores. Por esta razón eran poco
estimados por los españoles, aprovechándose de ello los criollos en su
afán de distinguirse y figurar entre los suyos. A veces, y en algunas
colonias, el oficio de alcalde era aceptado a la fuerza, como sucedió
en Buenos Aires con Hernando de Montalvo, el cual llevó a tal extremo
su obstinación, que el cabildo dispuso «que esté preso en las casas de
su morada y que sea ejecutada la pena hasta tanto que açete el dicho
oficio;» ante semejante disposición, Montalvo dijo «que por redimir las
vejaciones y fuerças y respuestas y molestias que el dicho cabildo le
haze, que acetaba y aceto el dicho oficio de alcalde y lo firmo»[704].
[704] _Actas del Cabildo de Buenos Aires_, sesión del 2 de
octubre del año 1589, tomo I, pág. 49.--Buenos Aires, 1907.
Acerca de otro orden de cosas y por lo que respecta al cargo de
regidores, es de lamentar que en algunas colonias, como sucedía en
Chile, se comprasen dichos cargos y llegaran a ser vitalicios; pero
de todos modos, los cabildos fueron siempre respetados y queridos,
teniendo la gloria--que gloria es, aunque no lo crean así los
historiadores españoles--de haber sido los iniciadores y sostenedores
del movimiento revolucionario en favor de la independencia. Mandábase
a los virreyes, presidentes y oidores «que no se introduzcan en la
libre elección de oficios que toca a los capitulares, ni entren con
ellos en cabildo»[705]; pero esta disposición era letra muerta. Dichas
autoridades, con gran contentamiento de los monarcas, intervenían
en las elecciones y se encargaban de ahogar ciertas tentativas
democráticas. Ellas impusieron _alcaldes ordinarios_, ya directamente
y sin rebozo alguno, ya aprovechándose del derecho concedido por las
leyes para confirmar o anular las elecciones de los cabildos. Sin
embargo, creemos que no carecían de importancia política, aunque otra
cosa diga moderno historiador de América. «Fueron tan sólo un pálido
reflejo de los antiguos _Concejos Castellanos_ anteriores al siglo XVI,
una simple rueda de la máquina administrativa, que, como dejamos dicho,
construyó cuidadosamente el absolutismo»[706].
[705] Ley 2.ª, tít. III, lib. V.
[706] Navarro Lamarca, _Historia de América_, tomo II, págs.
339 y 340.
Estos alcaldes ordinarios eran dos en cada pueblo y para dicho cargo
no podían ser elegidos los oficiales reales[707], ni los deudores a la
Hacienda[708], ni los que fueren vecinos del pueblo[709], ni los que ya
lo hubiesen sido hasta pasados dos años[710].
[707] Ley 6.ª, tít. III, lib. V.
[708] Ley 7.ª, íd.
[709] Ley 8.ª, íd.
[710] Ley 9.ª, íd.
Donde hubiese corregidores, autoridad creada por los Reyes Católicos
y de nombramiento real[711] ¿eran necesarios los alcaldes ordinarios?
En un capítulo de carta del año de 1575, se responde a consulta de don
Francisco de Toledo, virrey del Perú, lo siguiente: «y proveeréis, que
donde hubiere corregidores asalariados, no haya alcaldes ordinarios.»
Conviene advertir que a los llamados _corregidores_ en el Perú, en
México se les daba el nombre de _alcaldes mayores_, y en Cartagena,
Buenos Aires, Paraguay, Venezuela, Habana, etc., recibían el título de
_gobernadores_[712].
[711] Cuando vacaban «por muerte, privación ó dejación»
legítima, los proveían interinamente los virreyes y
presidentes.
[712] Solórzano, Ob. cit., lib. V, cap. 2º.
En asuntos de cierta gravedad, el cabildo convocaba a los notables
de la población, resultando una especie de junta de asociados y que
recibía el nombre de _cabildo abierto_.
Para comunicarse con los poderes de la metrópoli, acostumbraron los
virreinatos de las Indias mandar a la corte procuradores o personeros
para negociar allí «cosas que convienen al pro de toda la tierra e de
los vecinos e pobladores de ella.»
Existían de igual manera tribunales de minería y de cuentas. Los
primeros, no sólo fijaban reglas para la explotación y laboreo de
las minas, sino fundaron escuelas especiales para el cultivo de las
ciencias matemáticas. Los segundos, o de cuentas, inspeccionaban las de
todos los que manejaban caudales públicos.
El gobierno político constaba, generalmente, de un gobernador y un
teniente, dos alcaldes ordinarios de primero y segundo voto, dos de
la Santa Hermandad, un alcalde provincial, diferentes capitanes, un
alguacil y fiscales, elegidos entre los mismos indígenas.