CAPITULO XXXI

ORGANIZACIÓN COLONIAL: VIRREINATOS.--GOBERNADORES GENERALES.--LAS

INTENDENCIAS.--LOS GOBIERNOS DEL BRASIL.--LAS AUDIENCIAS: NOMBRES

DE LAS AUDIENCIAS.--ATRIBUCIONES DE LOS VIRREYES, GOBERNADORES

GENERALES, INTENDENTES, AUDIENCIAS Y PRESIDENTES.--REGENTES

DE LAS AUDIENCIAS.--CONSULADOS Y CABILDOS EN LAS COLONIAS DE

ESPAÑA.--ALCALDES ORDINARIOS Y CORREGIDORES.--TRIBUNALES DE MINERÍA

Y DE CUENTAS.--GOBIERNO POLÍTICO Y ELEMENTOS DE QUE CONSTABA.

Los _Virreyes_, _Proreges_ ó _Vice Reges_ eran vicarios o

representantes del Rey. Al establecerse los primeros virreinatos, la

autoridad de los virreyes era casi ilimitada, hasta el punto que el Rey

declaró «que en todos los casos y negocios que se ofrecieren, hagan lo

que les pareciere y vieren que conviene, y provean todo aquello que Nos

podríamos hacer y proveer, de cualquiera calidad y condición que sea,

en las provincias de su cargo, si por nuestra persona se gobernasen, en

lo que no tuvieren especial prohibición.» Es cierto, pues, que por la

Cédula dada el año 1528 los virreyes y las demás altas autoridades en

cada región, se hallaban autorizados para suspender el cumplimiento de

aquellas órdenes, si por cumplirlas «se introduciese escándalo conocido

o daño irreparable.» Mucho tiempo después, en una Real Cédula dada en

el palacio de El Escorial a 19 de julio de 1614, se decía lo siguiente:

«Que a los virreyes se les debe guardar y guarde la misma obediencia

y respeto que al Rey, sin poner en esto dificultad, ni contradicción,

ni interpretación alguna. Y con apercibimiento que a los que a esto

contravinieren, incurrirán en las penas puestas por derecho a los que

no obedecen los mandamientos reales, y las demás que allí de nuevo

pone y refiere.» Atribuciones tan amplias no excluían que de cuando

en cuando se mandasen _Instrucciones Reales_, que determinaban la

conducta que debían seguir. Del mismo modo que a los oidores y a otros

funcionarios, se sujetaba a los virreyes a juicio de residencia y les

estaba prohibido «todo género de contrato y granjería.» Frecuentemente

las Audiencias, con más o menos razón, suscitaron cuestiones de

competencia a los virreyes, resultando de ello graves conflictos, pues

en ciertos casos y en ciertos asuntos tenían atribuciones superiores a

dichos virreyes. (Apéndice J.)

El gobernador general, nombrado por la Corona, conocía de todos los

asuntos de administración y policía, hasta el punto que nombraba para

las plazas vacantes en los diversos empleos públicos, disponía de las

tierras de la Corona, etc.

Es de advertir que tanto el virrey como el presidente gobernador eran

casi siempre funcionarios peninsulares, muy rara vez americanos. Apenas

se encuentra alguno natural del reino o provincia que se le encargaba

gobernar. Dice uno de los historiadores nacionales contemporáneos de

la independencia que, entre los 160 virreyes que hubo en América, sólo

cuatro fueron americanos, y entre más de 600 presidentes sólo 14[671].

Entre los gobernadores de Chile, desde D. Pedro de Valdivia hasta D.

Francisco García Carrasco, únicamente se registra el nombre de un

chileno, y esto interinamente y por poco tiempo.

[671] Guzmán, _El Chileno instruído en la Historia

topográfica, civil y política de su país_, lección 69.

El virrey representaba al monarca, y la Audiencia á la Justicia y a la

ley; era, además, la Audiencia el Consejo consultivo del virrey o del

presidente gobernador.

El cabildo era representante del respectivo pueblo o vecindario,

y atendía a los intereses locales. Los individuos de las citadas

corporaciones eran nombrados por el gobierno peninsular. Si en los

primeros tiempos debían ser elegidos los regidores, después fueron

nombrados por merced del Rey, y a veces tales cargos se adjudicaban al

mejor postor. Los alcaldes que, entre otras atribuciones, tenían la

de administrar justicia en primera instancia, formaban parte de los

cabildos y eran elegidos por los individuos de estas corporaciones.

Consideremos ahora los virreinatos y capitanías generales existentes

en la América española al iniciarse la guerra de la independencia. Los

virreinatos eran cuatro: el de _México_ o _Nueva España_[672]; el del

_Perú_ o _Nueva Castilla_[673]; el de _Santa Fé de Bogotá_ o _Nueva

Granada_, que databa de 1717[674], y el de _Buenos Aires_, de 1776-78.

Los dos virreinatos últimos fueron formados a expensas de los dos

primeros. (Apéndice L.)

[672] Don Antonio de Mendoza, primer virrey de México, fué

nombrado por Carlos V, a 17 de abril de 1535, entrando a

gobernar en el mismo año.

[673] Blasco Núñez de Vela salió de Sanlúcar el 3 de noviembre

de 1543, y entró en Lima el 17 de mayo de 1544.

[674] Suprimido en 1723 y restablecido en 1739-40.

Las capitanías generales eran las de la _Española_, _Guatemala_,

_Chile_ y _Venezuela_.

Según la ordenanza de 1803, las Intendencias o provincias eran las

siguientes: El virreinato de México comprendía las intendencias de

_Puebla de los Angeles_, _Nueva Veracruz_, _Mérida de Yucatán_,

_Antequera de Oaxaca_, _Valladolid de Mechoacán_, _Santa Fe de

Guanajuato_, _San Luis de Potosí_, _Guadalajara_, _Zacatecas_,

_Durango_ y _Sonora_.

El virreinato del Perú, las intendencias de _Farnia_, _Trujillo_,

_Cuzco_, _Gusmanga_, _Huancavalica_, _Arequipa_, _Chiloe_ y _Puno_.

El virreinato de Santa Fe de Bogotá o Nueva Granada, las intendencias

de _Quito_, _Popayán_, _Cuenca_, _Cartagena_ y _Panamá_.

El virreinato de Buenos Aires, las intendencias de _Paraguay_,

_Córdoba_, _Tucumán_, _Salta_, _Cochabambo_, _Paz_, _Plata_ y _Potosí_.

La capitanía general de la Española, los gobiernos de _Cuba_, de

_Puerto Rico_ y de las posesiones de la _Florida_ y de la _Luisiana_.

La capitanía general de Guatemala, las intendencias del _Salvador_,

_Comayagua_, _Nicaragua_, _Chiapa_ y _Guatemala_.

La capitanía general de Chile, las intendencias de _Santiago_ y

_Concepción_.

La capitanía general de Venezuela, las intendencias de _Caracas_,

_Maracaibo_, _Barinas_, _Cumaná_ y _Guayana_.

Las _Intendencias_, establecidas en España desde el año 1718, se

intentó crearlas en México en 1768--de acuerdo con el visitador D.

José Gálvez--por el virrey marqués de Croix. También desechó el

proyecto el virrey Bucareli; pero lo aceptó D. Bernardo Gálvez, conde

de Gálvez, en 1786, publicándose entonces la célebre _Instrucción de

Intendentes_[675]. Algunas observaciones debemos hacer a la citada

Ordenanza. En la Introducción de la _Instrucción de Intendentes_ dice

el rey Carlos III que «movido de paternal amor a sus vasallos y deseoso

de poner en buen orden, felicidad y defensa los dilatados dominios

de las dos Américas, ha resuelto, con muy fundados informes y maduro

examen, establecer en el reino de Nueva España intendentes de ejército

y provincia, para que dotados de autoridad y sueldos competentes,

gobiernen aquellos pueblos y habitantes en la parte que se les confía.»

La Instrucción consta de 306 artículos, divididos en cinco grupos:

en el primero se establecen _bases_, y en los siguientes las causas

de _justicia_, _policía_, _hacienda_ y _guerra_. Por el art. 1.º se

dividía el reino de México en doce intendencias, las cuales tomarían

el nombre de la población que se erigiese en capital. Por el 2.º, se

confirmaba la autoridad que al virrey conferían las leyes de Indias,

pero dejando al cuidado de los intendentes todo lo relativo a la Real

Hacienda. Por los demás artículos se deslindaban con toda claridad las

facultades de los intendentes respecto a los virreyes, en particular

en lo referente a la agricultura, industria, abastecimiento, sanidad y

beneficencia de los pueblos.

[675] El virrey, conde de Gálvez, era hijo del anterior

virrey, D. Matías Gálvez.

Comprendíanse las _bases_ desde los artículos 1.º al 14: en los doce

primeros se trataba de la creación de intendentes y de sus facultades,

de las atribuciones de la junta, y las de los gobernadores y jueces

subdelegados; en los dos últimos de las elecciones de alcaldes indios.

A la _causa de justicia_ pertenecían los artículos desde el 15 al

56 y en ellos se trataba de los asesores y asuntos de justicia, de

los propios, arbitrios y bienes de la comunidad, y de los escribanos

y notarios, multas y penas de Cámara y los informes reservados al

gobierno supremo.

A la _causa de policía_ desde el 57 al 74, en los cuales se trata, ya

de varios preceptos de policía y buen gobierno, ya de los pósitos,

alhóndigas y moneda.

A la _causa de hacienda_ desde el 75 al 249: estudiase la jurisdicción

privativa de hacienda y las facultades económicas de sus ministros, del

tabaco, causas de fraudes, tierras realengas, confiscaciones, presas,

naufragios y mostrencos, del fuero de hacienda, montepío, escribanos

de hacienda y registros, de los ministros generales y principales de

hacienda, del libro de la razón general, de la administración, arriendo

de rentas y repartimientos de contribuciones, del tributo de indios y

las alcabalas, de varias rentas, como el pulque, pólvora, naipes, minas

y azogues, papel sellado, lanzas y medias annatas, salinas, pulperías

y oficios vendibles y renunciables, de la Bula de Cruzada, diezmos,

vacantes mayores y menores, media annata y mesada eclesiástica, subasta

de rentas menores, dotación de párrocos y espolios de prelados, y de

la traslación de caudales, arcas y tanteos mensuales, facultades del

superintendente general y sus delegados, y otros asuntos interiores.

A la _causa de la guerra_, desde el 250 al 306: se ocupan de los

ajustes y marchas, revistas de tropas, hospitales, almacenes de

artillería, prerrogativas, honores y sueldos de los intendentes.

La citada Ordenanza se dió primero a México, haciéndose luego extensiva

a Lima, Buenos Aires, Chile, Guatemala, y, por último, a la isla de

Cuba en 7 de noviembre del año 1791. La _Instrucción de Intendentes_

siguió hasta el 1803 en que la modificó Carlos IV.

Se propusieron principalmente las _Intendencias_, centralizar la

administración y aumentar los ingresos de la Corona; pero causaron

grave daño a los municipios. Los intendentes arrebataron a los cabildos

toda libertad administrativa, anulando a los antiguos corregidores y

apropiándose el conocimiento de los asuntos de agricultura, comercio,

minería, caminos y ornato público.

Las Capitanías (Gobiernos) del Brasil eran las siguientes: _Tamaracá_,

_Pernambuco_, _Todos los Santos_, _Isleos_, _Puerto Seguro_, _Espíritu

Santo_, _Río de Janeiro_ y _San Vicente_. En la Capitanía o Gobernación

de Todos los Santos, residía el gobernador, el auditor general de toda

la costa y el obispo.

Las Audiencias se crearon por el orden que después diremos; pero antes

se trasladará aquí la siguiente ley del Rey Felipe IV:

«Por quanto en lo que hasta aora se ha descubierto de nuestros Reynos y

Señoríos de las Indias, están fundadas doze Audiencias y Chancillerías

Reales, con los límites que se expresan en las leyes siguientes, para

que nuestros vasallos tengan quien los rija y gobierne en paz y en

justicia, y sus distritos se han dividido en Gobiernos, Corregimientos

y Alcaldías mayores, cuya provision se haze segun nuestras leyes

y órdenes, y están subordinados a las Reales Audiencias, y todos

a nuestro Supremo Consejo de las Indias, que representa nuestra

Real persona. Establecemos y mandamos, que por aora, y mientras no

ordenaremos otra cosa, se conserven las dichas doze Audiencias, y en el

distrito de cada una los Gobiernos, Corregimientos y Alcaldías mayores,

que al presente hay, y en ello no se haga novedad, sin expressa orden

nuestra, o del dicho nuestro Consejo»[676].

[676] Ley I, tít. XV, lib. II de la _Recopilación de leyes de

los Reinos de las Indias_.

I. El emperador Carlos V, con fecha 14 de septiembre de 1526, fundó la

_Audiencia de Santo Domingo_, que comprendía las Islas de Barlovento y

de la costa de Tierra Firme, y en ellas las gobernaciones de Venezuela,

Nueva Andalucía, el Río de la Hacha y provincias del Dorado[677].

[677] Ley II, tít. XV, lib. II.

II. La de _México ó Nueva España_ que creó Carlos V el 9 de noviembre

y 13 de diciembre de 1527, comprendía las provincias llamadas de Nueva

España, con las de Yucatán, Cozumel y Tabasco; y por la costa de la mar

del Norte y Seno Mexicano hasta el Cabo de la Florida; y por la mar del

Sur, desde donde acaban los términos de la Audiencia de Guatemala hasta

donde comienzan los de la Galicia[678].

[678] Ley III, tít. XV, lib. II.

III. La de _Panamá_, que fundó Carlos V el 30 de febrero de 1535 y 2 de

marzo de 1537, y cuya jurisdicción llegaba a la provincia de Castilla

del Oro hasta Portobelo y su tierra, la ciudad de Natán y su tierra, la

gobernación de Veragua; y por el mar del Sur, azia el Perú, hasta el

Puerto de la Buenaventura, exclusive, y desde Portobelo, azia Cartagena

hasta el río del Darién, exclusive, con el golfo de Urabá y Tierra

Firme, partiendo términos por el Levante y Mediodía con las Audiencias

del Nuevo Reyno de Granada y San Francisco del Quito; por el Poniente

con la de Santiago de Guatemala, y por el Septentrión y Mediodía con

los dos mares, de Norte y Sur[679].

[679] Ley IV, tít. XV, lib. II. Danvila no cita esta Audiencia

en la _Historia general de España_. Reinado de Carlos III,

tomo V., págs. 151-158.

IV. La de la _Ciudad de los Reyes_ o de _Lima_ (Perú), fundada por

Carlos V el 20 de noviembre de 1542, cuyo distrito era la costa que hay

desde dicha ciudad hasta el reyno de Chile exclusive, y por la tierra

adentro a San Miguel de Piura, Caxamarca, Chachapoyas, Moyobamba y los

Motilones, inclusive, y hasta el Callao exclusive, por los términos

que se señalan a la Real Audiencia de la Plata y la ciudad del Cuzco

con los suyos, inclusive, partiendo términos por el Septentrión con

la Real Audiencia de Quito; por el Mediodía con la de la Plata; por

el Poniente con la mar del Sur, y por el Levante con provincias no

descubiertas[680].

[680] Ley V, tít. XVI, lib. II.

V. La de los _Confines de Guatemala y Nicaragua_, creada por Real

Cédula de Carlos V el 13 de septiembre de 1543, y que tuvo a su cargo

la gobernación de las dichas provincias y sus adherentes, esto es,

Guatemala, Nicaragua, Chiapa, Higueras, Cabo de Honduras, la Vera-Paz y

Soconusco, con las islas de la costa[681].

[681] Ley VI, tít. XV, lib. II.

VI. La de _Guadalajara o Nueva Galicia_, creada por Real Cédula de

Carlos V el 13 de febrero de 1548: se estableció primero en Compostela,

trasladándose luego a Guadalajara, porque era «sitio más agradable,

más sano, más fértil y abundante...»[682]. Tenía por distrito las

provincias de la Nueva Galicia, Culiacán, Copala, Colima y Zacatula con

los pueblos de Avalos[683].

[682] Herrera. _Década VIII_, lib. IV, capítulo XII.

[683] Ley VII, tít. XV, lib. II.

VII. La del _Nuevo Reino de Granada_ o de _Santa Fe de Bogotá_,

fundada por el Emperador el 17 de julio de 1549, tenía por distrito

las provincias del Nuevo Reino y las de Santa Marta, Río de San Juan y

la de Popayán, excepto los lugares de ella, señalados a la Audiencia

de Quito, y de la Guayana o Dorado tenga lo que no fuere de la

Audiencia de la Española y toda la provincia de Cartagena, partiendo

términos...[684].

[684] Ley VIII, tít. XV, lib. II.

VIII. La de las _Charcas_ o de la _Plata_, creada por Felipe II el 4

de septiembre de 1559, que comprendía la provincia de las Charcas y

todo el Callao, con las Provincias de Sangabana, Carabaya, Juries y

Dieguitas, Moyos y Chunchos y Santa Cruz de la Sierra[685].

[685] Ley IX, tít. XV, lib II.

IX. La de _San Francisco de Quito_, en el Perú, que erigió Felipe II

por Real Cédula del 29 de noviembre de 1563: «comprendía su distrito

la provincia de Quito, y por la costa azia la parte de la ciudad de

los Reyes, hasta el puerto de Payta exclusive, y por la tierra adentro

hasta Piura, Caxamarca, Chachapoyas, Moyobamba y Motilones exclusive,

azia esta parte los pueblos de Jaén, Valladolid, Loja, Zamora, Cuenca,

la Zarza y Guayaquil, con todos los demás pueblos que estuvieren en sus

comarcas y se poblaren, y azia la parte de los pueblos de la Canela

y Quijos, con los demás que se descubrieren; y por la costa azia el

Panamá, hasta el puerto de Buenaventura, inclusive; y la tierra adentro

a Pasto, Popayán, Cali, Buga, Chapanchica y Guachicona...»[686].

[686] Ley X, tít. XV, lib. II.

Historia de América desde sus tiempos más remotos hasta nuestros días, tomo II · 第 58 / 141 题