ORGANIZACIÓN COLONIAL: VIRREINATOS.--GOBERNADORES GENERALES.--LAS
INTENDENCIAS.--LOS GOBIERNOS DEL BRASIL.--LAS AUDIENCIAS: NOMBRES
DE LAS AUDIENCIAS.--ATRIBUCIONES DE LOS VIRREYES, GOBERNADORES
GENERALES, INTENDENTES, AUDIENCIAS Y PRESIDENTES.--REGENTES
DE LAS AUDIENCIAS.--CONSULADOS Y CABILDOS EN LAS COLONIAS DE
ESPAÑA.--ALCALDES ORDINARIOS Y CORREGIDORES.--TRIBUNALES DE MINERÍA
Y DE CUENTAS.--GOBIERNO POLÍTICO Y ELEMENTOS DE QUE CONSTABA.
Los _Virreyes_, _Proreges_ ó _Vice Reges_ eran vicarios o
representantes del Rey. Al establecerse los primeros virreinatos, la
autoridad de los virreyes era casi ilimitada, hasta el punto que el Rey
declaró «que en todos los casos y negocios que se ofrecieren, hagan lo
que les pareciere y vieren que conviene, y provean todo aquello que Nos
podríamos hacer y proveer, de cualquiera calidad y condición que sea,
en las provincias de su cargo, si por nuestra persona se gobernasen, en
lo que no tuvieren especial prohibición.» Es cierto, pues, que por la
Cédula dada el año 1528 los virreyes y las demás altas autoridades en
cada región, se hallaban autorizados para suspender el cumplimiento de
aquellas órdenes, si por cumplirlas «se introduciese escándalo conocido
o daño irreparable.» Mucho tiempo después, en una Real Cédula dada en
el palacio de El Escorial a 19 de julio de 1614, se decía lo siguiente:
«Que a los virreyes se les debe guardar y guarde la misma obediencia
y respeto que al Rey, sin poner en esto dificultad, ni contradicción,
ni interpretación alguna. Y con apercibimiento que a los que a esto
contravinieren, incurrirán en las penas puestas por derecho a los que
no obedecen los mandamientos reales, y las demás que allí de nuevo
pone y refiere.» Atribuciones tan amplias no excluían que de cuando
en cuando se mandasen _Instrucciones Reales_, que determinaban la
conducta que debían seguir. Del mismo modo que a los oidores y a otros
funcionarios, se sujetaba a los virreyes a juicio de residencia y les
estaba prohibido «todo género de contrato y granjería.» Frecuentemente
las Audiencias, con más o menos razón, suscitaron cuestiones de
competencia a los virreyes, resultando de ello graves conflictos, pues
en ciertos casos y en ciertos asuntos tenían atribuciones superiores a
dichos virreyes. (Apéndice J.)
El gobernador general, nombrado por la Corona, conocía de todos los
asuntos de administración y policía, hasta el punto que nombraba para
las plazas vacantes en los diversos empleos públicos, disponía de las
tierras de la Corona, etc.
Es de advertir que tanto el virrey como el presidente gobernador eran
casi siempre funcionarios peninsulares, muy rara vez americanos. Apenas
se encuentra alguno natural del reino o provincia que se le encargaba
gobernar. Dice uno de los historiadores nacionales contemporáneos de
la independencia que, entre los 160 virreyes que hubo en América, sólo
cuatro fueron americanos, y entre más de 600 presidentes sólo 14[671].
Entre los gobernadores de Chile, desde D. Pedro de Valdivia hasta D.
Francisco García Carrasco, únicamente se registra el nombre de un
chileno, y esto interinamente y por poco tiempo.
[671] Guzmán, _El Chileno instruído en la Historia
topográfica, civil y política de su país_, lección 69.
El virrey representaba al monarca, y la Audiencia á la Justicia y a la
ley; era, además, la Audiencia el Consejo consultivo del virrey o del
presidente gobernador.
El cabildo era representante del respectivo pueblo o vecindario,
y atendía a los intereses locales. Los individuos de las citadas
corporaciones eran nombrados por el gobierno peninsular. Si en los
primeros tiempos debían ser elegidos los regidores, después fueron
nombrados por merced del Rey, y a veces tales cargos se adjudicaban al
mejor postor. Los alcaldes que, entre otras atribuciones, tenían la
de administrar justicia en primera instancia, formaban parte de los
cabildos y eran elegidos por los individuos de estas corporaciones.
Consideremos ahora los virreinatos y capitanías generales existentes
en la América española al iniciarse la guerra de la independencia. Los
virreinatos eran cuatro: el de _México_ o _Nueva España_[672]; el del
_Perú_ o _Nueva Castilla_[673]; el de _Santa Fé de Bogotá_ o _Nueva
Granada_, que databa de 1717[674], y el de _Buenos Aires_, de 1776-78.
Los dos virreinatos últimos fueron formados a expensas de los dos
primeros. (Apéndice L.)
[672] Don Antonio de Mendoza, primer virrey de México, fué
nombrado por Carlos V, a 17 de abril de 1535, entrando a
gobernar en el mismo año.
[673] Blasco Núñez de Vela salió de Sanlúcar el 3 de noviembre
de 1543, y entró en Lima el 17 de mayo de 1544.
[674] Suprimido en 1723 y restablecido en 1739-40.
Las capitanías generales eran las de la _Española_, _Guatemala_,
_Chile_ y _Venezuela_.
Según la ordenanza de 1803, las Intendencias o provincias eran las
siguientes: El virreinato de México comprendía las intendencias de
_Puebla de los Angeles_, _Nueva Veracruz_, _Mérida de Yucatán_,
_Antequera de Oaxaca_, _Valladolid de Mechoacán_, _Santa Fe de
Guanajuato_, _San Luis de Potosí_, _Guadalajara_, _Zacatecas_,
_Durango_ y _Sonora_.
El virreinato del Perú, las intendencias de _Farnia_, _Trujillo_,
_Cuzco_, _Gusmanga_, _Huancavalica_, _Arequipa_, _Chiloe_ y _Puno_.
El virreinato de Santa Fe de Bogotá o Nueva Granada, las intendencias
de _Quito_, _Popayán_, _Cuenca_, _Cartagena_ y _Panamá_.
El virreinato de Buenos Aires, las intendencias de _Paraguay_,
_Córdoba_, _Tucumán_, _Salta_, _Cochabambo_, _Paz_, _Plata_ y _Potosí_.
La capitanía general de la Española, los gobiernos de _Cuba_, de
_Puerto Rico_ y de las posesiones de la _Florida_ y de la _Luisiana_.
La capitanía general de Guatemala, las intendencias del _Salvador_,
_Comayagua_, _Nicaragua_, _Chiapa_ y _Guatemala_.
La capitanía general de Chile, las intendencias de _Santiago_ y
_Concepción_.
La capitanía general de Venezuela, las intendencias de _Caracas_,
_Maracaibo_, _Barinas_, _Cumaná_ y _Guayana_.
Las _Intendencias_, establecidas en España desde el año 1718, se
intentó crearlas en México en 1768--de acuerdo con el visitador D.
José Gálvez--por el virrey marqués de Croix. También desechó el
proyecto el virrey Bucareli; pero lo aceptó D. Bernardo Gálvez, conde
de Gálvez, en 1786, publicándose entonces la célebre _Instrucción de
Intendentes_[675]. Algunas observaciones debemos hacer a la citada
Ordenanza. En la Introducción de la _Instrucción de Intendentes_ dice
el rey Carlos III que «movido de paternal amor a sus vasallos y deseoso
de poner en buen orden, felicidad y defensa los dilatados dominios
de las dos Américas, ha resuelto, con muy fundados informes y maduro
examen, establecer en el reino de Nueva España intendentes de ejército
y provincia, para que dotados de autoridad y sueldos competentes,
gobiernen aquellos pueblos y habitantes en la parte que se les confía.»
La Instrucción consta de 306 artículos, divididos en cinco grupos:
en el primero se establecen _bases_, y en los siguientes las causas
de _justicia_, _policía_, _hacienda_ y _guerra_. Por el art. 1.º se
dividía el reino de México en doce intendencias, las cuales tomarían
el nombre de la población que se erigiese en capital. Por el 2.º, se
confirmaba la autoridad que al virrey conferían las leyes de Indias,
pero dejando al cuidado de los intendentes todo lo relativo a la Real
Hacienda. Por los demás artículos se deslindaban con toda claridad las
facultades de los intendentes respecto a los virreyes, en particular
en lo referente a la agricultura, industria, abastecimiento, sanidad y
beneficencia de los pueblos.
[675] El virrey, conde de Gálvez, era hijo del anterior
virrey, D. Matías Gálvez.
Comprendíanse las _bases_ desde los artículos 1.º al 14: en los doce
primeros se trataba de la creación de intendentes y de sus facultades,
de las atribuciones de la junta, y las de los gobernadores y jueces
subdelegados; en los dos últimos de las elecciones de alcaldes indios.
A la _causa de justicia_ pertenecían los artículos desde el 15 al
56 y en ellos se trataba de los asesores y asuntos de justicia, de
los propios, arbitrios y bienes de la comunidad, y de los escribanos
y notarios, multas y penas de Cámara y los informes reservados al
gobierno supremo.
A la _causa de policía_ desde el 57 al 74, en los cuales se trata, ya
de varios preceptos de policía y buen gobierno, ya de los pósitos,
alhóndigas y moneda.
A la _causa de hacienda_ desde el 75 al 249: estudiase la jurisdicción
privativa de hacienda y las facultades económicas de sus ministros, del
tabaco, causas de fraudes, tierras realengas, confiscaciones, presas,
naufragios y mostrencos, del fuero de hacienda, montepío, escribanos
de hacienda y registros, de los ministros generales y principales de
hacienda, del libro de la razón general, de la administración, arriendo
de rentas y repartimientos de contribuciones, del tributo de indios y
las alcabalas, de varias rentas, como el pulque, pólvora, naipes, minas
y azogues, papel sellado, lanzas y medias annatas, salinas, pulperías
y oficios vendibles y renunciables, de la Bula de Cruzada, diezmos,
vacantes mayores y menores, media annata y mesada eclesiástica, subasta
de rentas menores, dotación de párrocos y espolios de prelados, y de
la traslación de caudales, arcas y tanteos mensuales, facultades del
superintendente general y sus delegados, y otros asuntos interiores.
A la _causa de la guerra_, desde el 250 al 306: se ocupan de los
ajustes y marchas, revistas de tropas, hospitales, almacenes de
artillería, prerrogativas, honores y sueldos de los intendentes.
La citada Ordenanza se dió primero a México, haciéndose luego extensiva
a Lima, Buenos Aires, Chile, Guatemala, y, por último, a la isla de
Cuba en 7 de noviembre del año 1791. La _Instrucción de Intendentes_
siguió hasta el 1803 en que la modificó Carlos IV.
Se propusieron principalmente las _Intendencias_, centralizar la
administración y aumentar los ingresos de la Corona; pero causaron
grave daño a los municipios. Los intendentes arrebataron a los cabildos
toda libertad administrativa, anulando a los antiguos corregidores y
apropiándose el conocimiento de los asuntos de agricultura, comercio,
minería, caminos y ornato público.
Las Capitanías (Gobiernos) del Brasil eran las siguientes: _Tamaracá_,
_Pernambuco_, _Todos los Santos_, _Isleos_, _Puerto Seguro_, _Espíritu
Santo_, _Río de Janeiro_ y _San Vicente_. En la Capitanía o Gobernación
de Todos los Santos, residía el gobernador, el auditor general de toda
la costa y el obispo.
Las Audiencias se crearon por el orden que después diremos; pero antes
se trasladará aquí la siguiente ley del Rey Felipe IV:
«Por quanto en lo que hasta aora se ha descubierto de nuestros Reynos y
Señoríos de las Indias, están fundadas doze Audiencias y Chancillerías
Reales, con los límites que se expresan en las leyes siguientes, para
que nuestros vasallos tengan quien los rija y gobierne en paz y en
justicia, y sus distritos se han dividido en Gobiernos, Corregimientos
y Alcaldías mayores, cuya provision se haze segun nuestras leyes
y órdenes, y están subordinados a las Reales Audiencias, y todos
a nuestro Supremo Consejo de las Indias, que representa nuestra
Real persona. Establecemos y mandamos, que por aora, y mientras no
ordenaremos otra cosa, se conserven las dichas doze Audiencias, y en el
distrito de cada una los Gobiernos, Corregimientos y Alcaldías mayores,
que al presente hay, y en ello no se haga novedad, sin expressa orden
nuestra, o del dicho nuestro Consejo»[676].
[676] Ley I, tít. XV, lib. II de la _Recopilación de leyes de
los Reinos de las Indias_.
I. El emperador Carlos V, con fecha 14 de septiembre de 1526, fundó la
_Audiencia de Santo Domingo_, que comprendía las Islas de Barlovento y
de la costa de Tierra Firme, y en ellas las gobernaciones de Venezuela,
Nueva Andalucía, el Río de la Hacha y provincias del Dorado[677].
[677] Ley II, tít. XV, lib. II.
II. La de _México ó Nueva España_ que creó Carlos V el 9 de noviembre
y 13 de diciembre de 1527, comprendía las provincias llamadas de Nueva
España, con las de Yucatán, Cozumel y Tabasco; y por la costa de la mar
del Norte y Seno Mexicano hasta el Cabo de la Florida; y por la mar del
Sur, desde donde acaban los términos de la Audiencia de Guatemala hasta
donde comienzan los de la Galicia[678].
[678] Ley III, tít. XV, lib. II.
III. La de _Panamá_, que fundó Carlos V el 30 de febrero de 1535 y 2 de
marzo de 1537, y cuya jurisdicción llegaba a la provincia de Castilla
del Oro hasta Portobelo y su tierra, la ciudad de Natán y su tierra, la
gobernación de Veragua; y por el mar del Sur, azia el Perú, hasta el
Puerto de la Buenaventura, exclusive, y desde Portobelo, azia Cartagena
hasta el río del Darién, exclusive, con el golfo de Urabá y Tierra
Firme, partiendo términos por el Levante y Mediodía con las Audiencias
del Nuevo Reyno de Granada y San Francisco del Quito; por el Poniente
con la de Santiago de Guatemala, y por el Septentrión y Mediodía con
los dos mares, de Norte y Sur[679].
[679] Ley IV, tít. XV, lib. II. Danvila no cita esta Audiencia
en la _Historia general de España_. Reinado de Carlos III,
tomo V., págs. 151-158.
IV. La de la _Ciudad de los Reyes_ o de _Lima_ (Perú), fundada por
Carlos V el 20 de noviembre de 1542, cuyo distrito era la costa que hay
desde dicha ciudad hasta el reyno de Chile exclusive, y por la tierra
adentro a San Miguel de Piura, Caxamarca, Chachapoyas, Moyobamba y los
Motilones, inclusive, y hasta el Callao exclusive, por los términos
que se señalan a la Real Audiencia de la Plata y la ciudad del Cuzco
con los suyos, inclusive, partiendo términos por el Septentrión con
la Real Audiencia de Quito; por el Mediodía con la de la Plata; por
el Poniente con la mar del Sur, y por el Levante con provincias no
descubiertas[680].
[680] Ley V, tít. XVI, lib. II.
V. La de los _Confines de Guatemala y Nicaragua_, creada por Real
Cédula de Carlos V el 13 de septiembre de 1543, y que tuvo a su cargo
la gobernación de las dichas provincias y sus adherentes, esto es,
Guatemala, Nicaragua, Chiapa, Higueras, Cabo de Honduras, la Vera-Paz y
Soconusco, con las islas de la costa[681].
[681] Ley VI, tít. XV, lib. II.
VI. La de _Guadalajara o Nueva Galicia_, creada por Real Cédula de
Carlos V el 13 de febrero de 1548: se estableció primero en Compostela,
trasladándose luego a Guadalajara, porque era «sitio más agradable,
más sano, más fértil y abundante...»[682]. Tenía por distrito las
provincias de la Nueva Galicia, Culiacán, Copala, Colima y Zacatula con
los pueblos de Avalos[683].
[682] Herrera. _Década VIII_, lib. IV, capítulo XII.
[683] Ley VII, tít. XV, lib. II.
VII. La del _Nuevo Reino de Granada_ o de _Santa Fe de Bogotá_,
fundada por el Emperador el 17 de julio de 1549, tenía por distrito
las provincias del Nuevo Reino y las de Santa Marta, Río de San Juan y
la de Popayán, excepto los lugares de ella, señalados a la Audiencia
de Quito, y de la Guayana o Dorado tenga lo que no fuere de la
Audiencia de la Española y toda la provincia de Cartagena, partiendo
términos...[684].
[684] Ley VIII, tít. XV, lib. II.
VIII. La de las _Charcas_ o de la _Plata_, creada por Felipe II el 4
de septiembre de 1559, que comprendía la provincia de las Charcas y
todo el Callao, con las Provincias de Sangabana, Carabaya, Juries y
Dieguitas, Moyos y Chunchos y Santa Cruz de la Sierra[685].
[685] Ley IX, tít. XV, lib II.
IX. La de _San Francisco de Quito_, en el Perú, que erigió Felipe II
por Real Cédula del 29 de noviembre de 1563: «comprendía su distrito
la provincia de Quito, y por la costa azia la parte de la ciudad de
los Reyes, hasta el puerto de Payta exclusive, y por la tierra adentro
hasta Piura, Caxamarca, Chachapoyas, Moyobamba y Motilones exclusive,
azia esta parte los pueblos de Jaén, Valladolid, Loja, Zamora, Cuenca,
la Zarza y Guayaquil, con todos los demás pueblos que estuvieren en sus
comarcas y se poblaren, y azia la parte de los pueblos de la Canela
y Quijos, con los demás que se descubrieren; y por la costa azia el
Panamá, hasta el puerto de Buenaventura, inclusive; y la tierra adentro
a Pasto, Popayán, Cali, Buga, Chapanchica y Guachicona...»[686].
[686] Ley X, tít. XV, lib. II.