47—Otro si, somos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro

dio en la ciudad del cuzco algunas tierras que solian poseer los

naturales della antes que se alzasen a ciertos vezinos, y que otras de

esta calidad diz que dio Juan Piçarro, su hermano, antes que muriese,

e que hernando piçarro tomo para si gran cantidad dellas delo mejor

que avia y dio a algunas otras personas, e que por se aver recogido en

la dicha ciudad de dos años a esta parte muchos yndios delos naturales

della piden paulo y otros principales algunas tierras delas que asi

les an sydo tomadas, e que por nos se les dar diz que muestran algun

descontentamiento: ynformaros eis delo que en esto pasa y hareis sobre

ello justicia alas partes.

48—Otro si, somos ynformados que teniendo nos proveido y mandado por

nuestras provisiones que todos los thesoros que estovieren encobiertos

et se hallaren sean para nos, pues nos pertenescen por aver sido delos

señores y personas principales de esa tierra, hasta agora no se ha

hecho en ello cosa alguna, porque los yndios que saben de aquellos

thesoros diz que son guardas dellos, e que algunos señores principales

a quien aquellos estan sujetos estan en poder de personas particulares

y que á esta causa no se puede saber dellos donde estan los dichos

tesoros, e que convernia para remedio de esto que los principales

hermanos del señor natural y otros yndios principales que saben dello

sean puestos en su libertad en nuestra cabeça y que se les diesen

algunos pueblos que solian tener para su sustentacion, y con esto

descubririan los dichos thesoros de que seriamos muy servidos; yo

os encargo y mando que os ynformeis dello y proveais en ello lo que

vieredes que mas conviene para que los dichos thesoros se descubran

e ayan para nos, que con esta vos mando entregar cedulas nuestras en

blanco para que vos las deis alos yndios que os paresciere para que os

descubran los dichos thesoros.

49—Otro si, nos ha sido hecha Relacion que a nuestro servicio convernia

que si el inga viniese de paz mandasemos que fuese puesto en toda

libertad y se le diesen todas las tierras que como señor debia tener,

aunque no tanto que le provocase hazer otra cosa como la pasada, y

que lo que el diese de oro y plata y otras cosas que el marques don

francisco piçarro no se entremetiese en ello, sino fuesen solos los

nuestros oficiales, porque se tiene por cierto que podria dar mucha

cantidad de oro y plata, e que venido de paz sera bien traerlo a

estos Reynos, porque traydo, aquella tierra estaria mas pacifica; si

quando llegaredes el inga no fuere venido de paz proveereis como lo

que diere de servicio se entregue alos dichos officiales, y en lo que

toca a salir el de aquella tierra vos y el governador proveereis lo que

convenga a nuestro servicio.

En lo qual entendereis con aquel cuydado e diligencia e fidelidad e

buen recaudo que de vuestra prudencia confiamos. Fecha en la villa de

madrid a quince dias del mes de Junio de mill y quinientos y quarenta

años. Frater Garcia, Cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano.

Señalada del doctor beltran y Obispo de lugo, bernal y velazquez.

224.

(Año de 1540.—Madrid, 18 Junio.)—Provision que manda que se tomen por

perdidos los navios y mercaderias delos estrangeros destos Reynos que

pasaren alas Indias sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, folio

131 vto.)

Don Carlos e doña juana, etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores

delas nuestras Audiencias e chancillerias Reales dela ysla española y

nueva españa e provincia de tierra firme e a todos los governadores,

alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades,

villas e lugares delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar

oceano, e a vos los nuestros oficiales dellas e a cada uno de vos en

vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere

mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e gratia.

Bien sabeys o deveys saber como por nuestras cartas e provisyones e

ordenança antigua usada e guardada esta prohibido e mandado que ningund

navio, maestre ni marinero, ni otras personas portoguesas ni de otra

nacion estrangera destos nuestros Reynos e señorios puedan pasar ny

pasen alas nuestras yndias ni traer ni llevar a ellas mercaderias ny

otras cosas sin nuestra licencia, e mandado so graves penas, y a causa

de aver pasado escondidamente algunos navios e personas estrangeras

han tomado e tienen esperiencia dela navegacion e puerto dellas e se

han hecho cosarios e andan por la mar, de que como es notorio se han

seguido grandes robos, muertes, daños e otros ynconvinientes; e agora

Sebastian Rodriguez, en nombre delos maestres e señores de navios,

vecinos dela cibdad de Sevilla e su comarca, nos ha fecho relacion

que una de las cautelas que los dichos estrangeros, especialmente

portogueses, tienen para poder pasar alas nuestras yndias es fingir

que cargan sus navios para las yslas de canarias y escondidamente se

van ala ysla española e a otras partes delas dichas nuestras yndias e

que demas delos dichos robos e otros daños que dello se han seguido

lleban las mercaderias e carga sin registrar ny pagar los derechos que

dellas se nos deven, e lo mismo diz que hazen de tornaviaje llevando el

oro y platas e otras cosas que traen de retorno al Reyno de Portogal

e a otras partes, y que ha acaescido que estando muchos navios destos

nuestros Reynos en los puertos dela ysla española y en otros puertos en

que se podrian cargar las mercaderias e otras cosas que vienen a estos

nuestros Reynos las cargan en carabelas portoguesas y con cautelas

hazen los fletes a muy baxos prescios por se poder venir en ellas donde

quisyeren e por bien tubieren; e a esta causa muchos delos dichos

navios destos Reynos por faltalles carga se estan en los puertos y se

comen de broma de que ellos particularmente reciben agravio y daño, e

nos suplicaron lo mandasemos proveer e remediar como todos los dichos

robos e daños cesasen o como la nuestra merced fuese. Lo qual visto por

los del nuestro Consejo delas yndias queriendo proveer enel remedio

dello, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la

dicha razon e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a

cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones como dicho es que

sy de aqui adelante algund navio portogues o yngles o de otra nacion

estrangera destos nuestros Reynos aportare a algund puerto desas

dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales navios y las

mercaderias que en ellos llevaren aunque sean de nuestros subditos e

naturales destos nuestros Reynos e señorios, todo lo qual mandamos que

apliqueys a nuestra camara e fisco, y si hoviere persona que acusare

mandamos que lleve la quinta parte dello el tal denunciador e las otras

quatro partes se apliquen ala dicha nuestra camara e fisco, e porque lo

susodicho sea publico e notorio e se pueda mejor cumplir y executar,

mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por pregonero e ante

escrivano publico enlos puertos desas dichas provincias e yslas y en

las gradas dela dicha cibdad de Sevilla, porque ninguno dello pueda

pretender ynorancia. Dada en la villa de madrid a diez e ocho dias

del mes de Junio de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia,

cardinalis hispalensis. Señalada del obispo de Lugo y bernal velazquez.

Refrendada de Samano.

225.

(Año de 1540.—Madrid, 14 Julio.)—Real Cedula que manda que el oro y

plata que se traxere de las Provincias del Peru ala de Tierra-firme

corra por el ensaye que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar

a ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(_A. de I._,

109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.)

El Rey: Nuestros oydores dela nuestra abdiencia e chancilleria rreal

dela provincia de tierra firme llamada castilla del oro: el licenciado

caldera y hernando de çaballos, en nombre de la cibdad del cuzco me

han hecho relacion que enla provincia del Peru ay ensayadores señalados

por el nuestro governador y oficiales della, e que aunque el oro y

plata que en ella se ensaya se les da la ley perfeta que tiene, diz

que traido a esa provincia los vecinos della y otras personas no lo

quieren rescibir por tal ensaye, antes lo hacen tornar a ensayar e que

en las costas que en ello se hace de ensayador e relacion que se manda

dar resciben los dueños del dicho oro y plata mucho daño, me suplicaron

mandase que al dicho oro y plata se pasase por el ensaye primero que

oviesen hecho los ensayadores dela dicha provincia del peru, pues heran

personas aviles y de confiança y tenian dadas fianças y hechas las

diligencias que se requeria ó como la mi merced fuese. Lo qual visto

por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que debia mandar

dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que

veais lo susodicho y cada y quando a esa provincia se trayere algun oro

y plata dela dicha provincia del peru viniendo señalado por oficial

publico ensayador, proveais que pase por el ensaye que traxere, e si

algun vecino desa dicha provincia o otra persona quisiere tornarlo a

ensayar, mandamos que sea a su costa. Fecha en madrid a catorze de

Julio de mill e quinientos quarenta años. Firmada y refrendada de los

dichos.

226.

(Año de 1540.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real Provision que manda que el

oro y plata que se trae delas Indias no se trayga sin registrar, ni se

venda ni contrate en otros Reynos.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, fol.

156 vuelto.)

Don Carlos, etc.: Por quanto por nuestras cartas e provisiones e

sobrecartas dellas esta por nos proveydo e mandado que todas las

personas de qualquier calidad y condicion que sean que traxeren de

las nuestras yndias oro y plata, perlas e otras cosas qualesquier

que en ellas hay e se crian e tratan, sean obligados delo registrar

enlos puertos delas provincias e yslas de donde partieren enlos

registros Reales delos navios en que vinieren e de venir con todo

ello enteramente syn encubrir ny defraudar cosa alguna ala cibdad

de Sevilla alo manifestar ante los nuestros oficiales que residen

en ella en la casa dela contratacion delas yndias so graves penas

enlas dichas nuestras cartas e provisyones contenidas, e agora somos

ynformados que muchas personas pospuesto el temor delas dichas penas

en daño de nuestra real hazienda y de nuestros subditos e naturales

e delos que tienen contratacion enlas dichas nuestras yndias traen

mucha cantidad de oro y plata, perlas, esmeraldas y otras piedras

preciosas syn lo registrar ny manifestar y aun algunos syn lo traer

marcado de nuestra marca Real e syn haber pagado nuestros quintos e

derechos Reales; e ansy mismo somos ynformados que muchas personas

so color de que con fortuna e tiempos contrarios o por necesydad de

bastimentos y con otras cautelas han aportado alas yslas delos açores

e ala ysla dela madera e a otras partes e Reynos estraños, e han

vendido e venden y contratan alli del oro e plata, esmeraldas e otras

piedras e cosas que traen por registrar como registrado, lo qual ansy

mismo redunda en grand deservicio nuestro e daño de nuestros Reynos e

subditos e naturales dellos, e queriendo proveer en el remedio dello:

visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias e conmigo el Rey

consultado, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta

enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos que

todas las personas ansy eclesyasticas e seglares de qualquier estado,

condicion, preheminencia o dignidad que sean que fueren o vinieren alas

nuestras yndias y en ella trataren en qualquier manera sean obligados

de registrar en el puerto dela ysla o provincia de a donde partieren y

en el registro Real que traxeren el maestre del nabio en que vinieren y

ante los nuestros oficiales sy residieren enel tal puerto e syno ante

qualquier justicia o alcaldes que enel hobiere e por antel escrivano

de minas si le hoviere o otro ante quien pasare el dicho registro,

el qual dicho registro venga firmado de uno delos dichos nuestros

officiales o dela dicha nuestra justicia todo el oro y plata, perlas,

esmeraldas e otras piedras e otras qualesquier cosas de qualquier

calidad que sean que traxeren delas dichas nuestras yndias ansy como

lo enbarcaren syn encobrir ny defraudar cosa alguna dello y de venir

con todo ello derechamente ala cibdad de Sevilla a lo manifestar ante

los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que en

ella reside; e sy por caso con fortuna o tormenta o por necesydad de

bastimentos o de reparo del nabio en que viniere aportaren alas dichas

yslas de los açores o a otras yslas e puertos que no sean de nuestro

señorio de la corona de Castilla y de leon, mandamos y defendemos

firmemente que ninguna delas tales personas que vinieren delas dichas

nuestras yndias sea osado de vender, trocar, tratar ni contratar el

oro, plata, perlas e piedras e otras cosas que traxeren ny parte alguna

dello con ninguna persona, syno que como dicho es sean obligados de

venir con todo ello asy como lo hovieren registrado ala dicha cibdad

de Sevilla a lo manifestar ante los dichos nuestros officiales que

en ella residen, e sy para su mantenimiento o bestidos de su persona

tovieren necesydad en tal caso y no de otra manera puedan que tenga en

estos nuestros Reynos o enlas dichas nuestras yndias, en lo qual desde

agora los condenamos e habemos por condenados lo contrario haziendo e

lo aplicamos á nuestra Camara e fisco syn otra sentencia ny declaracion

alguna, e las personas queden a la nuestra merced, e mandamos alos

presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales

e a todos los gobernadores, alcaldes e otros juezes e justicias

qualesquier de todas las provincias e yslas delas dichas nuestras

yndias e a los nuestros officiales solamente vender o contratar

hasta en cantidad de cient ducados e no mas, e que sean obligados a

traer testimonio dela dicha necesidad so pena que el que traxere por

registrar alguna cantidad de oro o plata, piedras o perlas e otras

cosas, o lo vendiere, trocare o defraudare en alguna manera antes de

llegar ala dicha cibdad de Sevilla contra el tenor e forma delo en

esta nuestra carta conbenydo, haya perdido e pierda todo lo que ansy

traxere otros qualesquier bienes muebles e raices que en ella residen,

que hagan guardar, cumplir y executar esta nuestra carta y lo en ella

contenido; e porque lo susodicho sea publico e notorio e ninguno dello

pueda pretender ynorancia, mandamos que sea pregonada por pregonero e

ante escrivano publico en las gradas de la cibdad de Sevilla e por las

plaças e mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades, villas

e lugares delas dichas nuestras yndias e puertos dellas. Dada en la

villa de madrid a siete dias del mes de Setiembre de mill e quinientos

e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de

Samano y firmada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.

227.

(Año de 1540.—Madrid, 25 de Septiembre.)—Real Provision que manda que

si antes que se haga la reformacion delos repartimientos fallesciere

alguno que tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar enlos

que tengan derecho a sucederle aunque no este hecha la dicha

reformacion.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 118 vto.)

Don Carlos e doña Juana, etc.: Por quanto por nuestra cedula e

provision real esta proveido e mandado que cada y quando algund vezino

dela provincia del peru muriere e oviere tenido yndios encomendados

que si dexare en ella hijo legitimo e de legitimo matrimonio nacido

se le encomiende los dichos yndios a su muger viuda, segund mas

largamente enla dicha nuestra provision se contiene, e porque enlas

provisiones que hasta aqui avermos mandado dar e damos a pedimiento

delos vezinos dela dicha provincia en que va incorporada la dicha mi

cedula e provision de que de suso se hace mencion, para que se guarde e

cumpla se ha puesto e pone clausula que la dicha mi cedula provision se

guarde entendiendo hecha la moderacion delos repartimientos dela dicha

provincia como por nos esta mandado, e porque podria ser que antes que

la dicha moderacion se hiziese falleciesen algunos vecinos dela dicha

provincia que tienen yndios encomendados y en ella muger e hijos, e

que el nuestro governador e otras justicias dela dicha provincia por

no estar hecha la dicha moderación no diesen ala muger e hijos del tal

difunto los yndios quel tenia: visto por los del nuestro consejo de

las yndias, queriendo proveer en ello, fue acordado que debia mandar

dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien: por

la qual queremos y mandamos que si antes que se haga la reformacion

de los repartimientos de la dicha provincia fallesciere algund vecino

della que tubiere yndios encomendados que conforme ala dicha nuestra

provision de que de suso se hace mencion, suceda en ellos su muger e

hijos no enbargante que no este hecha en dicha reformacion, con tanto

que enlos yndios en que asi sucedieren se haga en dicha moderacion, asi

e como se avia de hacer con el tal defunto si fuera vivo, e mandamos

al nuestro governador dela dicha provincia e de otras qualesquier

nuestras justicias della que guarden e cumplan esta nuestra cedula e

lo en ella contenydo, e que contra el tenor e forma della ni delo en

ella contenido, no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar en manera

alguna; e porque lo suso dicho sea publico e notorio, á todos mandamos

que sea apregonada en las cibdades de los Reyes y el cuzco y en las

otras ciudades e villas de la dicha provincia por pregonero e ante

escrivano publico. Dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias

del mes de septiembre de myll e quinientos e quarenta años. Frater

garcia, cardinalis hispalensis. Yo pedro delos cobos, secretario de

su cesarea y catholica magestades la fize escrebir, por su mandado,

el governador, en su nombre el doctor beltran episcopus lucensis, el

doctor bernal, el licenciado gutierre velazquez.

228.

(Año de 1540.—Madrid, 7 de Octubre.)—Real Cedula que manda que los

vezinos de Santo Domingo dela ysla Española sean obligados a traer

armas y hazer reseñas y alarde tres vezes al año.—(_A. de I._, 78-2-1,

libro 1.º, fol. 275 vto.)

El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia e chancilleria

Real que reside enla ciudad de Santo Domingo dela ysla española e

concejo, justicia e rregidores, cavalleros, escuderos, officiales e

omes buenos dela dicha ciudad: ya aveis visto por espiriencia como

algunas vezes an ydo cosarios asy a esa ysla como alas otras comarcanas

alas robar e quemar, e sy para adelante no se pusyese remedio en estar

apercebidos para quando semejantes cosarios fueren podellos offender,

ya veis el gran daño que se seguiria: por ende, yo vos encargo y mando

que luego questa veais proveais como los vezinos desa ciudad tengan

en sus casas las armas necesarias para semejantes tiempos, y los que

pudieren tengan cavallos, de manera que en todo tiempo esten lo mas

bien apercebidos que ser pueda para qualquier cosa que se ofrezca,

e para que esto, se continue, areis alarde tres vezes en el año de

quatro en quatro meses para saver la gente y cavallos que en esa

ciudad ay y que armas y aparejo tienen, y de cada alarde que fizieredes

enbiareys testimonio sygnado de escrivano publico al nuestro Consejo

delas Indias, y pues esto es cosa que mucho ynporta, por servicio

nuestro que por ninguna via tengais negligencia en ello. Fecha en la

villa de madrid a siete dias del mes de octubre de mill e quinientos

e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada y

señalada de los dichos.

229.

(Año de 1540.—Madrid, 29 de Octubre.)—Real Cedula al gobernador del

Peru para que no consienta que la persona en quien se renunciare el

cargo de escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la

confirmacion de su Magestad.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 130.)

El Rey: Nuestro governador dela provincia del peru: nos somos

ynformados que algunas vezes acaesce renunciar algunos escrivanos del

numero y del concejo de los pueblos que ay poblados en esa provincia

sus officios a otras personas, e que vos antes que lleven confirmacion

nuestra aprobais las dichas renunciaciones e proveis que sirban los

dichos officios las personas en quien se renuncian, e porque a nuestro

servicio conviene que no hagais semejantes aprovaciones, vos mando

que de aqui adelante si algunos escrivanos delos que ay probeidos por

nos en las ciudades e villas desa provincia e de los que adelante

proveyeremos renunciaren sus officios no consintais ni deis lugar que

la persona en quien se hiziere la dicha renunciacion use del officio

que le fuere renunciado hasta tanto que lleve confirmacion nuestra

dello, e vos no aprobareis renunciacion que se haga, por quanto esto

pertenece a nos y no a otra persona; e no fagades ende al por alguna

manera. Fecha en la villa de madrid á XXIX dias del mes de Octubre

de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis

hispalensis Refrendada y señalada delos dichos.

ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.

ALBORNOZ, El contador. 129.

ALCÁZAR, El Dr. 297.

ALMAGRO, El adelantado D. Diego de. XIV, XV, CIV, CVI, 484, 490, 496.

ALMAZÁN, Fr. Cristóbal de. 449.

ALVARADO, Pedro de. XLVI, 123, 188.

ANDAGOYA, Pascual de. CVI, 496.

ARTIAGA, Francisco de. LVI, 151.

BARBADILLO, El oidor. XXVI, XXX, XXXI.

BARRIOS, Cristóbal de. 124.

BELTRÁN, El Dr. 37, 42, 62, 69, 146, 177, 294, 305, 319.

BENALCÁZAR, El capitán, gobernador de la provincia de Popayan. CVI,

496.

BERLANGA, Fr. Tomás de, obispo de Castilla del Oro. XCII, XCIX, CII,

382, 394, 452, 466.

BERNAL, El Dr. 294, 319.

BETANZOS, Fr. Domingo de. LXIII, 114, 203.

BOBADILLA, Fr. Francisco de. 58.

BRICEÑO, El licenciado Jerónimo de. 454.

CABOTO, Sebastián, piloto mayor de S. M. C, 459.

CÁCERES, Alonso de. 374.

CALDERA, El licenciado. 478, 519.

CAMACHO, Antón, LXV, 219.

CAMPAYA, Cristóbal. 416.

CANCILLER, El gran. 129.

CARITATE, Cebrián de. 443, 446, 448.

CARVAJAL, Antonio de. 14, 69.

CARVAJAL, El Dr. 305.

CARVAJAL, El licenciado Juan de. 464.

CASTILLA DEL ORO, El obispo de. Véase _Berlanga_ (Fr. Tomás de).

CEINOS, El licenciado. 22, 23, 129.

CEVALLOS, Hernando de. 183, 387, 478, 520.

CISNEROS, El cardenal. XXXVI.

COBOS, D. Francisco de los. LX, 174, 177, 178, 180, 181, 182, 186,

187, 189, 192, 202, 205, 206, 208, 210 213, 214, 216, 218, 220, 232,

233 235, 236, 237, 238, 242, 243, 263, 291, 292, 305, 367, 368, 454,

526.

COLÓN, El almirante D. Cristóbal. 365.

COLÓN, El almirante D. Diego. 364.

COLÓN, El almirante D. Luis. 364, 365.

CORTE, El licenciado de la. 27, 43.

CORTÉS, Hernán, marqués del Valle. XXII, XXIII, XXV, XXVI, XXXII, L,

LI, LII, LIII, LIV, LIX, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 129, 130,

131, 133, 135, 139, 171, 242, 243.

COUPTIA, Cristóbal de. 341.

COZIANO, Juan de. I.

CUON, Enrique y Alberto. LXXII.

DARIAS, Bernal. 62, 177, 308, 328.

DELGADO, Fr. Pedro. 415.

DÍAZ DE VARGAS, Gonzalo. 434, 436, 437.

DÍEZ, El bachiller García, obispo electo de Quito. 488.

DÍEZ DE NAVARRETE, Antonio. 217.

DURÁN, Rodrigo. 96.

ERASO, Antonio de. 217.

ERASO, Francisco de. 378.

ESTRADA, Francisco de. 20, 21.

GAMBOA, El licenciado. 217.

GAMORA. L.

GANTE, Pedro de. XXVIII.

GARCÉS, Fr. Julián. VIII.

GARCÍA, El Dr. Beltrán. 306.

GARCÍA Fr., cardinalis seguntinus. 305, 322, 328, 329, 349, 365, 526,

529.

GARCÍA ICAZBALCETA. XLVIII.

GARCÍA DE LERMA. XXXVI.

GASCA, Pedro de la. XV, CIX.

GIMÉNEZ, Hernán. Véase _Ximenez_ (H.).

GÓMEZ DE SANTILLÁN, Dr. 217.

GONZÁLEZ, Gil. 131.

GUEVARA, El Dr. D. Hernando de. 454.

GUZMÁN, Nuño de. XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXXI, XXXII,

XXXVII, XLV, XLVII, XLVIII, LXVI, 119, 120, 121, 124, 125.

HERRERA, El cronista Antonio de. V, VI, VII, XL, XLI.

HIPÓLITO, San. 16, 17.

HUARTE, Gonzalo de. 20, 21.

IBÁÑEZ DE AGUIRRE, El licenciado Fortún. 454.

IDIÁQUEZ, Lope. 321.

ILLESCAS, Alonso de. 443, 446, 448.

LAS CASAS, Fr. Bartolomé de. XX, XXXIII, XXXVI.

LEÓN, Juan de. 428.

LERMA, D. García de. 86.

LOAYSA, D. Fr. García de, arzobispo de Sevilla y presidente del

Consejo de Indias. 453.

LOAYSA, Fr. Jerónimo de, obispo de Cartagena, CV, 488.

LÓPEZ, El licenciado Gregorio. 329.

LUCENAS, Francisco de. 334.

LUGO, El obispo de. 468.

LUQUE, D. Fernando de. XIV, XVI.

MANRIQUE, El conde D. García. 23, 37, 42, 93, 104, 145, 177, 294,

305.

MARROQUÍN, D. Francisco, obispo de Guatemala. 425.

MARTÍN, Diego. LXV, 219.

MARTÍNEZ ESPADERO, El licenciado Alonso. 217.

MATIENZO. XXVI, XXXI.

MAZUELOS, Rodrigo de. 10, 159, 503.

MEDINA, El licenciado. 340.

MEDINA-SIDONIA, El duque de. LXXXIV, LXXXVI, 314, 330.

MÉNDEZ DE SOTOMAYOR, Juan. 238.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 36 / 39 段