dio en la ciudad del cuzco algunas tierras que solian poseer los
naturales della antes que se alzasen a ciertos vezinos, y que otras de
esta calidad diz que dio Juan Piçarro, su hermano, antes que muriese,
e que hernando piçarro tomo para si gran cantidad dellas delo mejor
que avia y dio a algunas otras personas, e que por se aver recogido en
la dicha ciudad de dos años a esta parte muchos yndios delos naturales
della piden paulo y otros principales algunas tierras delas que asi
les an sydo tomadas, e que por nos se les dar diz que muestran algun
descontentamiento: ynformaros eis delo que en esto pasa y hareis sobre
ello justicia alas partes.
48—Otro si, somos ynformados que teniendo nos proveido y mandado por
nuestras provisiones que todos los thesoros que estovieren encobiertos
et se hallaren sean para nos, pues nos pertenescen por aver sido delos
señores y personas principales de esa tierra, hasta agora no se ha
hecho en ello cosa alguna, porque los yndios que saben de aquellos
thesoros diz que son guardas dellos, e que algunos señores principales
a quien aquellos estan sujetos estan en poder de personas particulares
y que á esta causa no se puede saber dellos donde estan los dichos
tesoros, e que convernia para remedio de esto que los principales
hermanos del señor natural y otros yndios principales que saben dello
sean puestos en su libertad en nuestra cabeça y que se les diesen
algunos pueblos que solian tener para su sustentacion, y con esto
descubririan los dichos thesoros de que seriamos muy servidos; yo
os encargo y mando que os ynformeis dello y proveais en ello lo que
vieredes que mas conviene para que los dichos thesoros se descubran
e ayan para nos, que con esta vos mando entregar cedulas nuestras en
blanco para que vos las deis alos yndios que os paresciere para que os
descubran los dichos thesoros.
49—Otro si, nos ha sido hecha Relacion que a nuestro servicio convernia
que si el inga viniese de paz mandasemos que fuese puesto en toda
libertad y se le diesen todas las tierras que como señor debia tener,
aunque no tanto que le provocase hazer otra cosa como la pasada, y
que lo que el diese de oro y plata y otras cosas que el marques don
francisco piçarro no se entremetiese en ello, sino fuesen solos los
nuestros oficiales, porque se tiene por cierto que podria dar mucha
cantidad de oro y plata, e que venido de paz sera bien traerlo a
estos Reynos, porque traydo, aquella tierra estaria mas pacifica; si
quando llegaredes el inga no fuere venido de paz proveereis como lo
que diere de servicio se entregue alos dichos officiales, y en lo que
toca a salir el de aquella tierra vos y el governador proveereis lo que
convenga a nuestro servicio.
En lo qual entendereis con aquel cuydado e diligencia e fidelidad e
buen recaudo que de vuestra prudencia confiamos. Fecha en la villa de
madrid a quince dias del mes de Junio de mill y quinientos y quarenta
años. Frater Garcia, Cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano.
Señalada del doctor beltran y Obispo de lugo, bernal y velazquez.
224.
(Año de 1540.—Madrid, 18 Junio.)—Provision que manda que se tomen por
perdidos los navios y mercaderias delos estrangeros destos Reynos que
pasaren alas Indias sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, folio
131 vto.)
Don Carlos e doña juana, etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores
delas nuestras Audiencias e chancillerias Reales dela ysla española y
nueva españa e provincia de tierra firme e a todos los governadores,
alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades,
villas e lugares delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar
oceano, e a vos los nuestros oficiales dellas e a cada uno de vos en
vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere
mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e gratia.
Bien sabeys o deveys saber como por nuestras cartas e provisyones e
ordenança antigua usada e guardada esta prohibido e mandado que ningund
navio, maestre ni marinero, ni otras personas portoguesas ni de otra
nacion estrangera destos nuestros Reynos e señorios puedan pasar ny
pasen alas nuestras yndias ni traer ni llevar a ellas mercaderias ny
otras cosas sin nuestra licencia, e mandado so graves penas, y a causa
de aver pasado escondidamente algunos navios e personas estrangeras
han tomado e tienen esperiencia dela navegacion e puerto dellas e se
han hecho cosarios e andan por la mar, de que como es notorio se han
seguido grandes robos, muertes, daños e otros ynconvinientes; e agora
Sebastian Rodriguez, en nombre delos maestres e señores de navios,
vecinos dela cibdad de Sevilla e su comarca, nos ha fecho relacion
que una de las cautelas que los dichos estrangeros, especialmente
portogueses, tienen para poder pasar alas nuestras yndias es fingir
que cargan sus navios para las yslas de canarias y escondidamente se
van ala ysla española e a otras partes delas dichas nuestras yndias e
que demas delos dichos robos e otros daños que dello se han seguido
lleban las mercaderias e carga sin registrar ny pagar los derechos que
dellas se nos deven, e lo mismo diz que hazen de tornaviaje llevando el
oro y platas e otras cosas que traen de retorno al Reyno de Portogal
e a otras partes, y que ha acaescido que estando muchos navios destos
nuestros Reynos en los puertos dela ysla española y en otros puertos en
que se podrian cargar las mercaderias e otras cosas que vienen a estos
nuestros Reynos las cargan en carabelas portoguesas y con cautelas
hazen los fletes a muy baxos prescios por se poder venir en ellas donde
quisyeren e por bien tubieren; e a esta causa muchos delos dichos
navios destos Reynos por faltalles carga se estan en los puertos y se
comen de broma de que ellos particularmente reciben agravio y daño, e
nos suplicaron lo mandasemos proveer e remediar como todos los dichos
robos e daños cesasen o como la nuestra merced fuese. Lo qual visto por
los del nuestro Consejo delas yndias queriendo proveer enel remedio
dello, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la
dicha razon e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a
cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones como dicho es que
sy de aqui adelante algund navio portogues o yngles o de otra nacion
estrangera destos nuestros Reynos aportare a algund puerto desas
dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales navios y las
mercaderias que en ellos llevaren aunque sean de nuestros subditos e
naturales destos nuestros Reynos e señorios, todo lo qual mandamos que
apliqueys a nuestra camara e fisco, y si hoviere persona que acusare
mandamos que lleve la quinta parte dello el tal denunciador e las otras
quatro partes se apliquen ala dicha nuestra camara e fisco, e porque lo
susodicho sea publico e notorio e se pueda mejor cumplir y executar,
mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por pregonero e ante
escrivano publico enlos puertos desas dichas provincias e yslas y en
las gradas dela dicha cibdad de Sevilla, porque ninguno dello pueda
pretender ynorancia. Dada en la villa de madrid a diez e ocho dias
del mes de Junio de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia,
cardinalis hispalensis. Señalada del obispo de Lugo y bernal velazquez.
Refrendada de Samano.
225.
(Año de 1540.—Madrid, 14 Julio.)—Real Cedula que manda que el oro y
plata que se traxere de las Provincias del Peru ala de Tierra-firme
corra por el ensaye que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar
a ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(_A. de I._,
109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.)
El Rey: Nuestros oydores dela nuestra abdiencia e chancilleria rreal
dela provincia de tierra firme llamada castilla del oro: el licenciado
caldera y hernando de çaballos, en nombre de la cibdad del cuzco me
han hecho relacion que enla provincia del Peru ay ensayadores señalados
por el nuestro governador y oficiales della, e que aunque el oro y
plata que en ella se ensaya se les da la ley perfeta que tiene, diz
que traido a esa provincia los vecinos della y otras personas no lo
quieren rescibir por tal ensaye, antes lo hacen tornar a ensayar e que
en las costas que en ello se hace de ensayador e relacion que se manda
dar resciben los dueños del dicho oro y plata mucho daño, me suplicaron
mandase que al dicho oro y plata se pasase por el ensaye primero que
oviesen hecho los ensayadores dela dicha provincia del peru, pues heran
personas aviles y de confiança y tenian dadas fianças y hechas las
diligencias que se requeria ó como la mi merced fuese. Lo qual visto
por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que debia mandar
dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que
veais lo susodicho y cada y quando a esa provincia se trayere algun oro
y plata dela dicha provincia del peru viniendo señalado por oficial
publico ensayador, proveais que pase por el ensaye que traxere, e si
algun vecino desa dicha provincia o otra persona quisiere tornarlo a
ensayar, mandamos que sea a su costa. Fecha en madrid a catorze de
Julio de mill e quinientos quarenta años. Firmada y refrendada de los
dichos.
226.
(Año de 1540.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real Provision que manda que el
oro y plata que se trae delas Indias no se trayga sin registrar, ni se
venda ni contrate en otros Reynos.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, fol.
156 vuelto.)
Don Carlos, etc.: Por quanto por nuestras cartas e provisiones e
sobrecartas dellas esta por nos proveydo e mandado que todas las
personas de qualquier calidad y condicion que sean que traxeren de
las nuestras yndias oro y plata, perlas e otras cosas qualesquier
que en ellas hay e se crian e tratan, sean obligados delo registrar
enlos puertos delas provincias e yslas de donde partieren enlos
registros Reales delos navios en que vinieren e de venir con todo
ello enteramente syn encubrir ny defraudar cosa alguna ala cibdad
de Sevilla alo manifestar ante los nuestros oficiales que residen
en ella en la casa dela contratacion delas yndias so graves penas
enlas dichas nuestras cartas e provisyones contenidas, e agora somos
ynformados que muchas personas pospuesto el temor delas dichas penas
en daño de nuestra real hazienda y de nuestros subditos e naturales
e delos que tienen contratacion enlas dichas nuestras yndias traen
mucha cantidad de oro y plata, perlas, esmeraldas y otras piedras
preciosas syn lo registrar ny manifestar y aun algunos syn lo traer
marcado de nuestra marca Real e syn haber pagado nuestros quintos e
derechos Reales; e ansy mismo somos ynformados que muchas personas
so color de que con fortuna e tiempos contrarios o por necesydad de
bastimentos y con otras cautelas han aportado alas yslas delos açores
e ala ysla dela madera e a otras partes e Reynos estraños, e han
vendido e venden y contratan alli del oro e plata, esmeraldas e otras
piedras e cosas que traen por registrar como registrado, lo qual ansy
mismo redunda en grand deservicio nuestro e daño de nuestros Reynos e
subditos e naturales dellos, e queriendo proveer en el remedio dello:
visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias e conmigo el Rey
consultado, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta
enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos que
todas las personas ansy eclesyasticas e seglares de qualquier estado,
condicion, preheminencia o dignidad que sean que fueren o vinieren alas
nuestras yndias y en ella trataren en qualquier manera sean obligados
de registrar en el puerto dela ysla o provincia de a donde partieren y
en el registro Real que traxeren el maestre del nabio en que vinieren y
ante los nuestros oficiales sy residieren enel tal puerto e syno ante
qualquier justicia o alcaldes que enel hobiere e por antel escrivano
de minas si le hoviere o otro ante quien pasare el dicho registro,
el qual dicho registro venga firmado de uno delos dichos nuestros
officiales o dela dicha nuestra justicia todo el oro y plata, perlas,
esmeraldas e otras piedras e otras qualesquier cosas de qualquier
calidad que sean que traxeren delas dichas nuestras yndias ansy como
lo enbarcaren syn encobrir ny defraudar cosa alguna dello y de venir
con todo ello derechamente ala cibdad de Sevilla a lo manifestar ante
los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que en
ella reside; e sy por caso con fortuna o tormenta o por necesydad de
bastimentos o de reparo del nabio en que viniere aportaren alas dichas
yslas de los açores o a otras yslas e puertos que no sean de nuestro
señorio de la corona de Castilla y de leon, mandamos y defendemos
firmemente que ninguna delas tales personas que vinieren delas dichas
nuestras yndias sea osado de vender, trocar, tratar ni contratar el
oro, plata, perlas e piedras e otras cosas que traxeren ny parte alguna
dello con ninguna persona, syno que como dicho es sean obligados de
venir con todo ello asy como lo hovieren registrado ala dicha cibdad
de Sevilla a lo manifestar ante los dichos nuestros officiales que
en ella residen, e sy para su mantenimiento o bestidos de su persona
tovieren necesydad en tal caso y no de otra manera puedan que tenga en
estos nuestros Reynos o enlas dichas nuestras yndias, en lo qual desde
agora los condenamos e habemos por condenados lo contrario haziendo e
lo aplicamos á nuestra Camara e fisco syn otra sentencia ny declaracion
alguna, e las personas queden a la nuestra merced, e mandamos alos
presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales
e a todos los gobernadores, alcaldes e otros juezes e justicias
qualesquier de todas las provincias e yslas delas dichas nuestras
yndias e a los nuestros officiales solamente vender o contratar
hasta en cantidad de cient ducados e no mas, e que sean obligados a
traer testimonio dela dicha necesidad so pena que el que traxere por
registrar alguna cantidad de oro o plata, piedras o perlas e otras
cosas, o lo vendiere, trocare o defraudare en alguna manera antes de
llegar ala dicha cibdad de Sevilla contra el tenor e forma delo en
esta nuestra carta conbenydo, haya perdido e pierda todo lo que ansy
traxere otros qualesquier bienes muebles e raices que en ella residen,
que hagan guardar, cumplir y executar esta nuestra carta y lo en ella
contenido; e porque lo susodicho sea publico e notorio e ninguno dello
pueda pretender ynorancia, mandamos que sea pregonada por pregonero e
ante escrivano publico en las gradas de la cibdad de Sevilla e por las
plaças e mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades, villas
e lugares delas dichas nuestras yndias e puertos dellas. Dada en la
villa de madrid a siete dias del mes de Setiembre de mill e quinientos
e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de
Samano y firmada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.
227.
(Año de 1540.—Madrid, 25 de Septiembre.)—Real Provision que manda que
si antes que se haga la reformacion delos repartimientos fallesciere
alguno que tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar enlos
que tengan derecho a sucederle aunque no este hecha la dicha
reformacion.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 118 vto.)
Don Carlos e doña Juana, etc.: Por quanto por nuestra cedula e
provision real esta proveido e mandado que cada y quando algund vezino
dela provincia del peru muriere e oviere tenido yndios encomendados
que si dexare en ella hijo legitimo e de legitimo matrimonio nacido
se le encomiende los dichos yndios a su muger viuda, segund mas
largamente enla dicha nuestra provision se contiene, e porque enlas
provisiones que hasta aqui avermos mandado dar e damos a pedimiento
delos vezinos dela dicha provincia en que va incorporada la dicha mi
cedula e provision de que de suso se hace mencion, para que se guarde e
cumpla se ha puesto e pone clausula que la dicha mi cedula provision se
guarde entendiendo hecha la moderacion delos repartimientos dela dicha
provincia como por nos esta mandado, e porque podria ser que antes que
la dicha moderacion se hiziese falleciesen algunos vecinos dela dicha
provincia que tienen yndios encomendados y en ella muger e hijos, e
que el nuestro governador e otras justicias dela dicha provincia por
no estar hecha la dicha moderación no diesen ala muger e hijos del tal
difunto los yndios quel tenia: visto por los del nuestro consejo de
las yndias, queriendo proveer en ello, fue acordado que debia mandar
dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien: por
la qual queremos y mandamos que si antes que se haga la reformacion
de los repartimientos de la dicha provincia fallesciere algund vecino
della que tubiere yndios encomendados que conforme ala dicha nuestra
provision de que de suso se hace mencion, suceda en ellos su muger e
hijos no enbargante que no este hecha en dicha reformacion, con tanto
que enlos yndios en que asi sucedieren se haga en dicha moderacion, asi
e como se avia de hacer con el tal defunto si fuera vivo, e mandamos
al nuestro governador dela dicha provincia e de otras qualesquier
nuestras justicias della que guarden e cumplan esta nuestra cedula e
lo en ella contenydo, e que contra el tenor e forma della ni delo en
ella contenido, no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar en manera
alguna; e porque lo suso dicho sea publico e notorio, á todos mandamos
que sea apregonada en las cibdades de los Reyes y el cuzco y en las
otras ciudades e villas de la dicha provincia por pregonero e ante
escrivano publico. Dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias
del mes de septiembre de myll e quinientos e quarenta años. Frater
garcia, cardinalis hispalensis. Yo pedro delos cobos, secretario de
su cesarea y catholica magestades la fize escrebir, por su mandado,
el governador, en su nombre el doctor beltran episcopus lucensis, el
doctor bernal, el licenciado gutierre velazquez.
228.
(Año de 1540.—Madrid, 7 de Octubre.)—Real Cedula que manda que los
vezinos de Santo Domingo dela ysla Española sean obligados a traer
armas y hazer reseñas y alarde tres vezes al año.—(_A. de I._, 78-2-1,
libro 1.º, fol. 275 vto.)
El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia e chancilleria
Real que reside enla ciudad de Santo Domingo dela ysla española e
concejo, justicia e rregidores, cavalleros, escuderos, officiales e
omes buenos dela dicha ciudad: ya aveis visto por espiriencia como
algunas vezes an ydo cosarios asy a esa ysla como alas otras comarcanas
alas robar e quemar, e sy para adelante no se pusyese remedio en estar
apercebidos para quando semejantes cosarios fueren podellos offender,
ya veis el gran daño que se seguiria: por ende, yo vos encargo y mando
que luego questa veais proveais como los vezinos desa ciudad tengan
en sus casas las armas necesarias para semejantes tiempos, y los que
pudieren tengan cavallos, de manera que en todo tiempo esten lo mas
bien apercebidos que ser pueda para qualquier cosa que se ofrezca,
e para que esto, se continue, areis alarde tres vezes en el año de
quatro en quatro meses para saver la gente y cavallos que en esa
ciudad ay y que armas y aparejo tienen, y de cada alarde que fizieredes
enbiareys testimonio sygnado de escrivano publico al nuestro Consejo
delas Indias, y pues esto es cosa que mucho ynporta, por servicio
nuestro que por ninguna via tengais negligencia en ello. Fecha en la
villa de madrid a siete dias del mes de octubre de mill e quinientos
e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada y
señalada de los dichos.
229.
(Año de 1540.—Madrid, 29 de Octubre.)—Real Cedula al gobernador del
Peru para que no consienta que la persona en quien se renunciare el
cargo de escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la
confirmacion de su Magestad.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 130.)
El Rey: Nuestro governador dela provincia del peru: nos somos
ynformados que algunas vezes acaesce renunciar algunos escrivanos del
numero y del concejo de los pueblos que ay poblados en esa provincia
sus officios a otras personas, e que vos antes que lleven confirmacion
nuestra aprobais las dichas renunciaciones e proveis que sirban los
dichos officios las personas en quien se renuncian, e porque a nuestro
servicio conviene que no hagais semejantes aprovaciones, vos mando
que de aqui adelante si algunos escrivanos delos que ay probeidos por
nos en las ciudades e villas desa provincia e de los que adelante
proveyeremos renunciaren sus officios no consintais ni deis lugar que
la persona en quien se hiziere la dicha renunciacion use del officio
que le fuere renunciado hasta tanto que lleve confirmacion nuestra
dello, e vos no aprobareis renunciacion que se haga, por quanto esto
pertenece a nos y no a otra persona; e no fagades ende al por alguna
manera. Fecha en la villa de madrid á XXIX dias del mes de Octubre
de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis
hispalensis Refrendada y señalada delos dichos.
ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.
ALBORNOZ, El contador. 129.
ALCÁZAR, El Dr. 297.
ALMAGRO, El adelantado D. Diego de. XIV, XV, CIV, CVI, 484, 490, 496.
ALMAZÁN, Fr. Cristóbal de. 449.
ALVARADO, Pedro de. XLVI, 123, 188.
ANDAGOYA, Pascual de. CVI, 496.
ARTIAGA, Francisco de. LVI, 151.
BARBADILLO, El oidor. XXVI, XXX, XXXI.
BARRIOS, Cristóbal de. 124.
BELTRÁN, El Dr. 37, 42, 62, 69, 146, 177, 294, 305, 319.
BENALCÁZAR, El capitán, gobernador de la provincia de Popayan. CVI,
496.
BERLANGA, Fr. Tomás de, obispo de Castilla del Oro. XCII, XCIX, CII,
382, 394, 452, 466.
BERNAL, El Dr. 294, 319.
BETANZOS, Fr. Domingo de. LXIII, 114, 203.
BOBADILLA, Fr. Francisco de. 58.
BRICEÑO, El licenciado Jerónimo de. 454.
CABOTO, Sebastián, piloto mayor de S. M. C, 459.
CÁCERES, Alonso de. 374.
CALDERA, El licenciado. 478, 519.
CAMACHO, Antón, LXV, 219.
CAMPAYA, Cristóbal. 416.
CANCILLER, El gran. 129.
CARITATE, Cebrián de. 443, 446, 448.
CARVAJAL, Antonio de. 14, 69.
CARVAJAL, El Dr. 305.
CARVAJAL, El licenciado Juan de. 464.
CASTILLA DEL ORO, El obispo de. Véase _Berlanga_ (Fr. Tomás de).
CEINOS, El licenciado. 22, 23, 129.
CEVALLOS, Hernando de. 183, 387, 478, 520.
CISNEROS, El cardenal. XXXVI.
COBOS, D. Francisco de los. LX, 174, 177, 178, 180, 181, 182, 186,
187, 189, 192, 202, 205, 206, 208, 210 213, 214, 216, 218, 220, 232,
233 235, 236, 237, 238, 242, 243, 263, 291, 292, 305, 367, 368, 454,
526.
COLÓN, El almirante D. Cristóbal. 365.
COLÓN, El almirante D. Diego. 364.
COLÓN, El almirante D. Luis. 364, 365.
CORTE, El licenciado de la. 27, 43.
CORTÉS, Hernán, marqués del Valle. XXII, XXIII, XXV, XXVI, XXXII, L,
LI, LII, LIII, LIV, LIX, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 129, 130,
131, 133, 135, 139, 171, 242, 243.
COUPTIA, Cristóbal de. 341.
COZIANO, Juan de. I.
CUON, Enrique y Alberto. LXXII.
DARIAS, Bernal. 62, 177, 308, 328.
DELGADO, Fr. Pedro. 415.
DÍAZ DE VARGAS, Gonzalo. 434, 436, 437.
DÍEZ, El bachiller García, obispo electo de Quito. 488.
DÍEZ DE NAVARRETE, Antonio. 217.
DURÁN, Rodrigo. 96.
ERASO, Antonio de. 217.
ERASO, Francisco de. 378.
ESTRADA, Francisco de. 20, 21.
GAMBOA, El licenciado. 217.
GAMORA. L.
GANTE, Pedro de. XXVIII.
GARCÉS, Fr. Julián. VIII.
GARCÍA, El Dr. Beltrán. 306.
GARCÍA Fr., cardinalis seguntinus. 305, 322, 328, 329, 349, 365, 526,
529.
GARCÍA ICAZBALCETA. XLVIII.
GARCÍA DE LERMA. XXXVI.
GASCA, Pedro de la. XV, CIX.
GIMÉNEZ, Hernán. Véase _Ximenez_ (H.).
GÓMEZ DE SANTILLÁN, Dr. 217.
GONZÁLEZ, Gil. 131.
GUEVARA, El Dr. D. Hernando de. 454.
GUZMÁN, Nuño de. XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXXI, XXXII,
XXXVII, XLV, XLVII, XLVIII, LXVI, 119, 120, 121, 124, 125.
HERRERA, El cronista Antonio de. V, VI, VII, XL, XLI.
HIPÓLITO, San. 16, 17.
HUARTE, Gonzalo de. 20, 21.
IBÁÑEZ DE AGUIRRE, El licenciado Fortún. 454.
IDIÁQUEZ, Lope. 321.
ILLESCAS, Alonso de. 443, 446, 448.
LAS CASAS, Fr. Bartolomé de. XX, XXXIII, XXXVI.
LEÓN, Juan de. 428.
LERMA, D. García de. 86.
LOAYSA, D. Fr. García de, arzobispo de Sevilla y presidente del
Consejo de Indias. 453.
LOAYSA, Fr. Jerónimo de, obispo de Cartagena, CV, 488.
LÓPEZ, El licenciado Gregorio. 329.
LUCENAS, Francisco de. 334.
LUGO, El obispo de. 468.
LUQUE, D. Fernando de. XIV, XVI.
MANRIQUE, El conde D. García. 23, 37, 42, 93, 104, 145, 177, 294,
305.
MARROQUÍN, D. Francisco, obispo de Guatemala. 425.
MARTÍN, Diego. LXV, 219.
MARTÍNEZ ESPADERO, El licenciado Alonso. 217.
MATIENZO. XXVI, XXXI.
MAZUELOS, Rodrigo de. 10, 159, 503.
MEDINA, El licenciado. 340.
MEDINA-SIDONIA, El duque de. LXXXIV, LXXXVI, 314, 330.
MÉNDEZ DE SOTOMAYOR, Juan. 238.