adelantado don diego de almagro, difunto, nuestro governador que fue
dela provincia de Toledo, y con pascual de Andagoya, nuestro governador
dela provincia del rio de sant joan y con el capitan benalcazar nuestro
governador dela provincia de popayan, sobre la conquista y poblacion
delas dichas provincias, en cada una dellas ay un capitulo del tenor
siguiente: Otro si, como quiera que segund derecho y leyes de nuestros
reynos quando nuestras gentes y capitanes de nuestras armadas toman
presos algund principe o señor delas tierras por donde por nuestro
mandado hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenesce
a nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas y que
pertenesciesen a el mismo, pero considerando los grandes travajos y
peligros que nuestros subditos pasan enlas conquistas delas yndias, en
alguna enmienda dellos, e por les hazer merced declaramos y mandamos
que si en la dicha vuestra conquista y governacion se cabtibare y
prendiere algun cacique o señor, que todos los thesoros, oro y plata
y piedras y perlas que se ovieren del por via del rescate o en otra
qualquier manera se nos de la sexta parte dello y lo demas se reparta
entre los conquistadores, sacando primeramente nuestro quinto, y en
caso que al dicho cacique o señor principal mataren en batalla o
despues por via de justicia o en otra cualquier manera, que en tal
caso delos thesoros y bienes susodichos que del se ovieren juntamente
ayamos la mitad, la qual ante todas cosas cobren nuestros oficiales y
la otra mitad se reparta sacando primeramente nuestro quinto. Estareis
advertido el tiempo que en aquella tierra estubierdes si algund caso
se ofresciere desta calidad en qualquiera delas dichas provincias de
proveer que se haga cargo al nuestro thesorero delo que conforme al
dicho capitulo nos pertenesciere o ha pertenescido hasta agora, y
ansi mismo proveereis que se guarde y cumpla en la dicha provincia
del perú y en las otras provincias de suso declaradas una nuestra
provision general que mandamos dar cerca delo contenido en el dicho
capitulo y de la orden que se ha de tener en cobrar delos dichos años
pertenescientes del oro y plata y piedras y perlas que se hallaren
ansy en sepolturas como en otras partes, la qual mandamos sacar por
duplicada delos nuestros libros delas yndias y se vos entregara con
los otros despachos que llevais, lo qual hazed y cumplid sin embargo
de qualquier apelacion o suplicacion que dela dicha provision se haya
ynterpuesto o ynterpusiere.
16—Otro sy, cada y quando algun cacique o prencipal ande alçado o
fuera de nuestra obediencia et viniere de paz, lo que el tal cacique
o prencipal diere despues de aver asi venido de paz nos pertenesce a
nos, yo vos mando que sy el tiempo que estovierdes enla dicha provincia
algund cacique o prencipal de los que en ella andovieren alçados
viniere de paz y dieren alguna cantidad de oro y plata en servicio,
proveereis que del oro y plata que asy diere se tome para nos la tercia
parte, y lo demas se reparta entre los vezinos y personas que ovieren
trabajado en ello, pagando nuestro quinto delo que les cupiere.
17—Otro si, somos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro
y sus lugarthenientes an dado y dan a personas particulares licencia
para rescatar con los yndios dela dicha provincia y a otros han
proveido que no lo hagan ansi enel tranguez del cuzco como en otros
lugares, y porque esto ha parescido aca ser dañoso y perjudicial ansy
a nos como álos naturales desa tierra y españoles vecinos y moradores
della, vos encargo que despues que tengais entendidas las cosas dela
dicha provincia platicandolo con nuestros oficiales os ynformeis si
de se dar las dichas licencias se sigue algund daño o perjuicio asy a
nos como alos dichos españoles y naturales, e si hallardes que en ello
no se sigue algund daño et que es bien que enlas dichas licencias se
de, proveereis que generalmente se den a todos los vecinos dela dicha
provincia sin que se acebte persona alguna, y dareis orden que enla
cobrança del quinto y otros derechos a nos pertenescientes aya todo
buen recabdo de manera que no pueda aver ningund fraude.
18—Item, somos ynformados que los nuestros officiales dela dicha
provincia del peru ha proveido que las personas que tienen cargo enlos
pueblos de aquella provincia de cobrar nuestra Real hazienda enbien
todo el oro y plata que en su poder estubiere con la razon dello,
consignado alos nuestros oficiales de tierra firme para que de alli
se nos enbie: ordenareis vos cerca dela manera que se ha de tener en
enviarnos el oro y plata nuestro que en aquella tierra oviere lo que os
paresciere que conviene.
19—Otro si, porque por nuestras instrucciones y provisiones esta
mandado que los nuestros oficiales dela dicha provincia no traten ni
contraten por si ni por ynterposita persona en cosa alguna de las que
se deben a nos derechos y almoxarifazgos delas que se llevan a aquella
tierra y podria ser que ellos sin enbargo della en fraude de nuestra
Real hazienda oviesen tratado y contratado o trataren y contrataren,
ynformaroseys si los dichos nuestros oficiales han tratado o tratan o
mercadeado con nuestro oro y plata por si o por ynterpositas personas
contra lo que por nos esta mandado; e si hallardes que lo ovieren
hecho castigareis conforme a justicia al que dello hallardes culpado
y proveereis que pague el daño que en nuestra hazienda a causa dello
se oviere seguido, y dareis orden que para adelante se escusen los
ynconvenientes que en ello podria aver y avisarnos eys delo que en ello
hizierdes y delo que os paresciere que debemos proveer para el remedio
dello.
20—Item, vereis las ynstrucciones que de nos tienen los dichos
oficiales e ynformaros eis como se an guardado, e si hallardes que
algunos dellos ovieren excedido delo en ellas contenido castigarlos
eys conforme a justicia y demas delas dichas ynstrucciones que ansy
ellos tienen darles eis vos las mas ynstrucciones que os paresciere que
convienen para el buen recabdo de nuestra hazienda, apuntando lo que
os paresciere que se debe de dar o añadir en las dichas ynstrucciones
que ansy ellos de nos tienen para que en todo mejor se cumpla lo que a
nuestro servicio convenga.
21—En una nuestra carta que el dicho marques don francisco piçarro
escribió en diez e siete de noviembre del año pasado de quinientos e
treynta e cinco ay un capitulo del thenor siguiente: Despues que las
partes se hizieron de campaña del oro y plata que les cupo en el cuzco
y la tierra se repartio entre los que avian servido a vuestra magestad
y la conquistaron por yndustria mia y avisos que me dieron algunos
yndios, yo ove cierta cantidad de oro y plata dela qual me pidieron
partes, y como no hera obligado a dar parte alguna no la quise dar
alos compañeros, puesto que conoscieron que no tenia justicia alguna,
mas con malicia que con buen zelo de servir a vuestra magestad dixeron
que les davan sus partes y este nunca tovieron al tiempo que ovo lugar
que vuestra magestad fuera mejor servido, porque quando las partes de
caxamarca y del cuzco se hicieron porque quise sacar algunas joyas para
servir a vuestra magestad me lo contradijeron y aun se opusieron en
me lo resistir si lo quisiera traer a efecto, mas puesto que la dicha
cantidad con todo lo que tenia lo aya gastado en vuestro servicio,
ansy en los descobrimyentos que de nuevo propongo, como en aplicar las
alteraciones que se han movido, todavia digo que las dichas partes que
asy a vuestra magestad quisieron dar las daré y vuestra magestad las
resciba mas por parte mia, pues yo la halle que no delas suyas dellos
pues nunca para semejante servicio tovieron voluntad. Y porque como por
nos pertenescer el dicho oro y plata contenido en el dicho capitulo
escribimos al dicho marques que lo entregase alos nuestros oficiales
dela dicha provincia alos quales enbiamos a mandar que lo rescibiesen
y con toda brevedad nos lo enbiasen, como vereis porlos treslados
delas cartas que les mandamos escrebir que se vos entregan, luego que
ala dicha provincia llegardes, vos ynformareis si el dicho marques
hizo entregar y entrego alos dichos nuestros oficiales el dicho oro y
plata contenido en el dicho capitulo, y si no se le oviere entregado
proveereis como luego se lo entregue y se nos enbie con toda brevedad.
22—Otro si, por quanto por nuestras ynstrucciones y provisiones esta
mandado y dado orden en la manera que se ha de tener en la cobranza y
buen recabdo delos bienes de difuntos en la dicha provincia, y porque
podria ser que en ellos oviese aviso y oviese alguna negligencia y mal
recabdo enlas personas que lo avian de cobrar y tienen en su poder,
ynformaros eis que personas an muerto en la dicha provincia abintestato
o sin heredero presente y que bienes dexaron y que personas los tienen
y álas personas que los tovieren tomarleseis cuenta dellos y cobrareys
los alcances y enbiareis los tales bienes a costa dellos a la casa
dela contratacion de Sevilla, juntamente con una Relacion de cuyos son
y de donde heran los tales difuntos, y con las escripturas que dellos
ovieren quedado e si vieredes que para el remedio de algunos fraudes y
negligencias que cerca dello podria aver, devemos proveer alguna cosa
avisarnos eis dello particularmente para que se provea lo que convenga
y entre tanto porneis vos en ello el mejor remedio que os paresciere,
y porque sobre lo contenido en este capitulo mandamos tomar cierto
asiento con Rodrigo de maçuelos, vereis la provision que sobre ello
llevo y vos y el dicho governador proveereis que aquello se guarde y
cumpla y para ello le dareis todo el fabor et ayuda nescesario.
23—Y ansi mismo os ynformareis si entre los pueblos de yndios que estan
encomendados alos españoles vecinos dela dicha provincia ay algunas
cabeceras de pueblos que convenga que se tomen para nos dando alos que
las tienen otros pueblos para su sustentacion, y enbiarnos eis relacion
dello con el parescer del dicho governador y vuestro.
24—Otro si os, ynformar que personas tienen las casas, tierras y otras
haziendas que tenian los señores y principales de aquella tierra y
con que titulo las tienen, y avisarnos eys dello y enbiareis vuestro
parescer y del dicho governador delo que cerca dello se debe hacer.
25—Otro sy, os ynformareys que cuidado an tenido y tienen ansi el
obispo del cuzco como los clerigos y rreligiosos que en la dicha
provincia ay y dela conversion delos naturales della, y si en ello
hallardes negligencia encargueis al dicho Obispo y alos clerigos y
religiosos que en la dicha provincia oviere que tengan en ello muy
grand vigilancia y en persuadir alas personas que tovieren encomendado
los dichos yndios que tengan mucho cuidado dela conversion de ellos y
hareis vos juntamente con el dicho Obispo las ordenanças que paresciere
que deben guardar las personas que ansy tovieren encomendados los
dichos yndios para la doctrina y conversion dellos et avisarnos eys
de lo que vierdes que nos debemos mandar proveer para este efecto y
enbiarnos eys un treslado delo que alla ordenardes cerca dello, y vos
todo el tiempo que en aquella tierra residierdes terneys particular
cuydado del cumplimiento delo en este capitulo contenido como cosa
importante al servicio de dios nuestro señor y nuestro.
26—Item, procurareis que los monasterios de religiosos se comenzaren
hazer en la dicha provincia del peru se asienten enlos lugares mas
convinientes ala doctrina y conversion delos yndios, por cuyo respeto
principalmente nos hemos mandado gastar y de cada dia se gasta de
nuestra Real hazienda en llevar ala dicha provincia religiosos y hemos
proveido que se les hagan los dichos monasterios.
27—Otro si, vos ynformareis que diezmos ay enla dicha provincia y si
los que pertenescen al Obispo et yglesia del cuzco se gastan conforme
ala ereccion que hemos mandado enviar al Obispo del dicho obispado.
28—Item, vos ynformareis si ay en la dicha provincia algunos clerigos
religiosos escandalosos y de mal exemplo, de cuya emienda no ay
esperanza, y dareis orden como el Obispo y perlados delas ordenes los
hechen de la tierra, y vos y el governador dareis para ello el fabor y
ayuda nescesario.
29—Y porque nos fuimos ynformados que los mas delos vezinos de la
cibdad delos reyes que han tenido y tienen yndios encomendados heran
onbres solteros no casados, a cuya causa los dichos yndios rescibian
daño y no heran tan bien tratados ni doctrinados en las cosas de
nuestra sancta fee catholica como lo fueran si sus comenderos fueran
casados, por una nuestra provision enviamos a mandar que los vecinos
de la dicha cibdad que toviesen yndios encomendados dentro de quatro
años se casasen y que no lo haciendo les fuesen quitados; y porque como
veis si la dicha provision se cumple y se da orden en que todos los
vecinos de aquella provincia que tovieren yndios se apliquen a labrar
y plantar tierras y criar ganados la dicha provincia se perpetuara,
de que dios nuestro señor y nos seremos muy serbidos, yo vos encargo
y mando que proveays que la dicha provysion se cumpla y trabajeis que
todos los vecinos de aquella provincia especialmente los que tienen
yndios encomendados se perpetuen en ella aplicandose al labrar y
plantar tierras y criar ganados y tener otras granjerias que segun la
dispusicion dela tierra se pudiere hazer.
30—Otro sy, porque somos ynformados que es muy grand causa para se
despoblar la dicha provincia sacarse yndios della para otra provincia
porque muchas vezes mueren por la mudança que hazen, especialmente
quando se sacan contra su voluntad, durante el tiempo que estovierdes
en la dicha provincia proveereis que no se saquen della yndios algunos
sino fuere aquellos que justamente constare que son esclavos o algunos
libres en numero moderado, para servicio delos españoles, y estos tales
ansi son libres que salgan de su voluntad y no de otra manera; y para
que lo suso dicho se guarde para adelante dexareis dada orden dello en
cada pueblo de la dicha provincia y puestas las penas que os paresciese
que convienen contra las personas que contra ello fueren o pasaren.
31—Y porque por espirencia ha parescido que a cabsa de llebar en la
dicha provincia los españoles los yndios cargados de unos pueblos a
otros con cargas inmoderadas han muerto y mueren muchos, terneis muy
espicial cuidado de dar orden como cese semejante daño, castigando a
los que excedieren, e para que mejor podais proveer en ello vereis las
ordenanças que enla dicha provincia ay fechas cerca delo suso dicho,
y añadireis y quitareis dellas las que os paresciere que conviene, y
enbiareis un treslado dellas al nuestro Consejo para que en el se vean,
y entretanto proveereis que se guarde y cumpla lo que vos ordenaredes.
32—Item, por quanto por nuestras ynstrucciones y provisiones esta
proveido y mandado que los yndios libres no se hechen alas minas,
porque la espiriencia ha mostrado que mueren muchos con el trabajo
que alli resciben, terneis mucho cuydado que asi se guarde y cumpla y
castigareis alos que contra ello fueren.
33—Item, vos ynformareis del numero de regidores que ay en cada
pueblo delos que estan poblados despañoles en la dicha provincia y
del que conviene que aya de aqui adelante, y avisareysnos dello para
que aquel se mande guardar y consumirse los regimyentos que demas
del dicho numero oviere, y enbiarnos eys Relacion delas personas que
os paresciere ser calificadas que puedan ser proveidos enlos lugares
donde no estubiere cumplido el numero que ordenaredes que aya de aqui
adelante en cada uno delos dichos pueblos.
34—Otro, si procurareis juntar todas las provisiones que nos hemos dado
para la dicha provincia y las ordenanças que estovieren hechas para la
buena governacion dellas y hareis que en cada un pueblo de cristianos
que oviere en la dicha provincia quede un treslado dellas en el arca
del cabildo escritas en un libro en publica forma para que se tenga
cuydado dela guarda y conservacion dellas e que se saque sumario de las
ordenanças que paresciere conviene que se cumplan y se pongan en lugar
publico dela abdiencia.
35—Otro si, terneis muy grand cuidado de saber y advertir que cosas
convienen que nos mandemos proveer de nuevo para el bien dela tierra
y las que dellas requirieren breve remedio proveerlas eys vos entre
tanto, avisandonos delo que proveyerdes y de lo demas que os paresciere
que nos debemos mandar remediar.
36—Item, hemos sido ynformados que el asiento dela cibdad de los Reyes
esta en un valle que se dice pachacama, el qual diz que esta repartido
en cinco o seis vecinos e que todos los demas vecinos tienen sus
repartimyentos en la sierra y que como forzados los yndios an de venir
de contino con comidas para sus amos, y vienen de tierra fria a la
caliente, enferman luego y se mueren, y que para lo remediar convernia
quel dicho valle de pachacama como los demas yungas que sirven ala
dicha cibdad que se repartiere por los vezinos della, haciendo hazer
compañia alos delos llanos con los de la sierra, porque dela compañia
se seguiria provecho á todos los vecinos de la dicha cibdad porque
ternian servicio muy cumplido de pan y pescado, yerba y leña y se
escusarian las muertes de yndios que avia, y que no se haciendo
compañia con darse a cada vecino un prencipal en el dicho valle para
servicio y al del valle otro en la sierra se remediaria, porque los
dela sierra trayrian el servicio hasta el pie della y los yungas yrian
por ello, et que asi cada uno sirviria en su tierra y ellos vivirian
contentos y sus amos serian servidos, asi despues que ayays llegado a
la tierra y entendido las cosas della platicareis en ello con nuestro
governador y officiales y otras personas, y vos y el dicho nuestro
governador proveeréis en ello lo que vieredes que mas conviene.
37—Ansy mismo hemos sido ynformados que en el quintar delas piedras
esmeraldas que en la dicha provincia ay, no ai el recabdo que conviene
y que seria nescesario que de aqui adelante las piedras que se hallasen
se trayesen donde el governador y oficiales esto viesen, o si no que en
una parte ni en otra no oviese fundicion sino de año a año y que fuese
a residir en ella un oficial e que si antes quisiese alguno quintar lo
llevase ala cibdad de los Reyes donde los nuestros officiales residen,
y porque esto paresce que seria cosa conviniente proveerlo eis por la
orden que os paresciere que mas convenga al buen recaudo de nuestra
hazienda.
38—Item, hemos sido ynformados que enla dicha provincia ay muy grandes
excesos enlos juegos, porque se juega muy gran cantidad y que para
lo remediar convernia que a ningun jugador delos que lo tienen por
vicio se le diesen yndios, porque jugando todo lo que tienen era claro
que los avian de molestar porque les diesen para jugar y que los que
jugasen fuesen condenados en alguna cantidad la qual se aplicase para
que se llevasen doncellas pobres destos Reynos ala dicha provincia
para que se casasen en ella y se poblase la tierra, terneys cuidado de
proveer que los juegos excesivos se escusen, y deis a entender atodos
los conquistadores y pobladores de la dicha tierra que alos que lo
tovieren por vicio no se les han de dar yndios y á los que tuvieren se
les han de quitar.
39—Otro si, somos ynformados que en la dicha Provincia ha avido mucha
cantidad de ovejas, y que agora los españoles que alla han ydo las an
apocado y apocan matandolas sin necesidad, et porque syno se pusiese
remedio en que se conservasen las ovejas que ay en la dicha provincia
y se diese orden para que se multiplicasen se seguiria mucho daño, asy
á los naturales de aquella provincia como á los vecinos y pobladores
que en ella residen, porque no avria carne conque sustentarse; yo vos
encargo y mando que luego que ala dicha provincia llegardes proveais
como se conserven las ovejas que enla dicha provincia oviere, dando
orden como no se maten mas de aquellas que fuesen nescesarias para el
mantenimiento ordinario, y trabajareis como se multipliquen haciendo
sobre ello las ordenanzas que os paresciere que convienen, de manera
que en ningun tiempo haya falta de carne en la dicha provincia y
enviarnos eis relacion de lo que en ello hizierdes y proveyerdes.
40—Item, proveereis particularmente que todos los yndios et yndias
esclavos o libres que sirven enlas casas de los españoles que ay en
la dicha provincia concurran a cierta ora cada dia a una yglesia o
monasterio en cada pueblo a oyr la doctrina cristiana hasta que la
sepan, y hareis juntamente con el Obispo sobrello las ordenanças,
poniendo en ellas las penas que vieredes que convienen, las quales
hareis executar el tiempo que en la dicha provincia estovierdes.
41—Otro si, trabajareis que los caciques e prencipales comarcanos
alos pueblos de cristianos envien sus hijos alos monasterios o casas
diputados para ello, donde sean dotrinados y les provean sus padres
de lo nescesario, et si oviere aparejos que algunas mujeres onestas
se quieran aplicar a ello, dareis orden como tambien las hijas delos
susodichos vengan alos pueblos alo mismo.
42—Otro si, os ynformad que tierras y heredades ay enla dicha provincia
que los naturales della toviesen ofrescidas y aplicadas alas casas del
sol o para otros ritos o sacrificios de su gentelidad y en que cantidad
son y en que parte dela dicha provincia estan y si sera bien que se
apliquen para las yglesias y monasterios que enla dicha provincia estan
hechos o se hicieron y en que parte dellas se deben aplicar y de que
manera, y enviarnos eis dello relacion muy particular y valor dello
y dela nescesidad que en esto tovieren las yglesias y monasterios,
juntamente con vuestro parescer para que por nos visto se provea lo que
convenga.
43—Ansi mismo deseando como deseamos la poblacion y perpetuidad dela
dicha provincia, mandamos dar dos nuestras provisiones, la una para que
se hagan casas de piedras o tapieria en ella, segun la disposicion
oviere, y la otra para que los que tovieren yndios gasten la decima
parte dela renta que ovieren en la cultivacion dela dicha tierra, e
por ser como es esto muy gran parte para la dicha poblacion hemos
acordado de mandar sacar delos nuestros libros delas yndias otras
tales duplicadas para que vos entendais en el cumplimiento y execucion
dellas: por servicio nuestro que ansy la hagais y platicareys con el
governador y oficiales y Obispo enla forma que se debe tener conforme
ala calidad y posibilidad de cada provincia.
44—Y porque como veis es cosa muy nescesaria e ymportante que los
naturales dela dicha provincia bivan en quietud y tengan esperança que
an de cesar en ella las discordias y guerras pasadas, de que se les
ha seguido tanto daño, a parescido que seria cosa conviniente que en
cada pueblo de cristianos delos que estan poblados enla dicha provincia
hiziesedes juntar los caciques e yndios prencipales dela comarca y por
fieles ynterpretes les diesedes a entender como nos os hemos enviado
ala dicha provincia a dar orden en las cosas della y a proveer como los
españoles bivan en paz y justicia y cesen los malos tratamientos que
hasta aqui les hazian: procurareis delo hazer asi por la mejor orden
que os paresciere.
45—Otro si, porque nuestra voluntad es que las conquistas se
hagan con la justificacion que se deve y conviene al descargo de
nuestra Real conciencia, y los capitanes que entran por la tierra a
nuevos descubrymientos suelen hazer muchos excesos contra nuestras
instrucciones, en grand daño delos naturales, terneys mucho cuidado de
saber luego que ala dicha provincia llegardes que capitanes han ydo a
entrar a conquistar la tierra, e ynformaros eis si los tales capitanes
cumplen en la tal conquista lo que por nos esta ordenado y mandado, e
si excedieren dello castigarlos eys conforme a justicia, y con esta vos
mando dar un traslado delos capitulos y provisiones que por nos estan
dados cerca delas ordenes que los capitanes an de guardar en nuevas
conquistas, el qual va firmado de nuestro ynfrascripto secretario,
conforme a el dareis orden como de aqui adelante se guarde y cumpla lo
en la dicha provision y capitulos contenido, y para que mejor se pueda
hazer proveereis que con cada uno delos capitanes que ovieren ydo o
fueren ande un Religioso o persona eclesiastica de buena vida que tenga
cuidado dello y avise delo que no se guardare.
46—Item, somos ynformados que en la mar del sur en la navegacion
que ay desde panama ala dicha provincia del peru, por no tener los
maestros los navios bien acondicionados ni llebar el agua y bastimentos
necesarios y pilotos suficientes y faltar y exceder en otras cosas,
peligran muchas vezes los pasageros y se siguen otros ynconvenientes,
y porque esto cese en aquella tierra ynformaros eis de personas de
espiriencia de los puertos della, y si hallaredes que pasan algunas
cosas cerca delo suso dicho que rrequieran remedio, proveerlo eis
como vieredes que conviene, haciendo las ordenanças que para ello
conviniere, teniendo atencion a que no sean tan estrechas que por miedo
delas penas se retraigan de hazer y tener navios en aquellos mares o
andar en ellos, y enviareys al nuestro consejo de las yndias una delas
ordenanças que cerca dello hizieredes, para que en el se vea, y entre
tanto que las enviais y se veen y provee lo que convenga proveereis
que se guarde y cumpla y estar advertido de no poner tasa en lo delos
fletes.