enla erecion de las iglesias dese obispado enla manera que se manda
tener enel repartimiento delos diezmos, entre otras cosas se provee que
sacando la quarta parte de todos los diezmos enteramente las otras dos
quartas partes que quedan ques la mitad, se partan en nuebe partes, y
dellas se nos den las dos novenas partes, como mas largamente vereys
por la dicha erecion: agora yo he sydo ynformado que por aver nos hecho
merced ala dicha yglesia para la edificacion della por cierto tiempo
delas dichas dos nobenas partes no entendeys en cobrallas, e porque
a nuestro servicio e buen recabdo de nuestra hazienda conviene que
vosotros tengais quenta y razon delo que valen los dichos dos nobenos
en ese dicho obispado y los cobreys y de vuestra mano los reciban, vos
mando que del dia que esta recibierdes en adelante cobreys en cada un
año las dichas dos nobenas partes que ansi nos pertenecen delos dichos
diezmos, y ansi cobradas las deys de vuestra mano ala dicha iglesia
todo el tiempo que durare la merced que dellas tiene, y cumplido
el dicho tiempo lo retengais en vos otros haziendo cargo a vos el
thesorero dello como delas otras cosas de nuestra hazienda y patrimonio
Real, delo qual terneys quenta y razon particular de lo que en cada año
montare. Fecha enla villa de madrid a tres dias del mes de Otubre mill
e quinientos y treynta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y
señalada de betran y carbajal y bernal y velazquez.
211.
(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Provision para que ningun hijo
ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la Sta.
Inquisicion, ni ningund nuebamente convertido de moro ni judio pueda
pasar á las yndias.—(_A. de I._, 41-4-1/11.)
Don Carlos, por la divina clemencia, emperador semper augusto, Rey de
Alemania, y doña joana su madre, y el mismo don Carlos, por la misma
gracia Reyes de Castilla, de Leon, de aragon, etc.: por quanto por
espiriencia se ha visto el grand daño e ynconveniente que se sigue de
pasar alas nuestras yndias hijos de quemados y rreconciliados de judios
y moros y nuebamente convertidos, e queriendolo proveer y remediar para
que los dichos ynconvenientes cesen: visto por los del nuestro Consejo
de las yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta
enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual prohivimos,
queremos y mandamos que desde el dia que esta dicha nuestra carta fuere
pregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla en adelante ningun hijo
ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la sancta
inquisicion, ni ningund nuevamente convertido de moro ni judio pueda
pasar ni pase alas dichas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar
oceano en manera alguna, so pena que por el mismo caso aya perdido y
pierda todos sus bienes para nuestra camara e fisco y sea luego echado
dela ysla o provincia donde estoviere y obiere pasado, y mandamos alos
nuestros officiales que rresiden enla dicha ciudad de Sevilla, en la
casa dela contratacion delas yndias que tengan muy grand cuydado del
cumplimiento y execucion delo en esta nuestra carta contenido y de no
dexar pasar alas dichas nuestras yndias ninguno ni algunos delos dichos
hijos ni nietos de quemados ni rreconciliados de judios ni moros, ni
de los dichos nuevamente convertidos de moros ni judios, e si despues
de apregonada esta dicha nuestra carta como dicho es, algunos de lo
susodichos pasaren alas dichas nuestras yndias secreta o ascondidamente
o sin nuestra licencia espresa, ansi mismo mandamos alos nuestros
presidentes e oydores delas nuestras audiencias e chancillerias rreales
que rresiden enlas cibdades de tenustitan mexico dela nueva españa e
sancto domingo dela ysla española e panama dela provincia de tierra
firme e a qualesquier nuestros governadores e justicias delas dichas
nuestras yndias que los hagan luego salir dellas y executen en ellos
las dichas penas, e porque lo susodicho sea publico e notorio a todos
mandamos que esta nuestra carta sea apregonada enlas gradas dela dicha
cibdad de Sevilla por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla
villa de madrid á tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos
e treynta e nueve años. Yo el Rey. Yo Joan de Samano, secretario de
sus cesarea y catholicas magestades la fize escrevir por su mandado.
Firmada del doctor beltran, licenciado juan de Caravajal. El doctor
Bernal, el licenciado Gutierre velazquez.
212.
(Año de 1539.—Madrid, 8 Noviembre.)—Real Provision que manda que los
que tuvieren yndios encomendados, sean obligados a casarse dentro de
tres años no teniendo justo impedimento.—(_A. de I._, 139-1-9, lib.
19, folio 70.)
Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela provincia de higueras
y cabo de honduras, salud e gratia: sepades que nos somos ynformados
que las personas que han tenido e tienen yndios encomendados en esa
provincia son hombres solteros no casados, a cuya cabsa los dichos
yndios han recebido daño y no son tan bien tratados ny yndustriados
en las cosas de nuestra santa fee catholica como lo serian si sus
encomenderos fuesen casados y estoviesen de asiento en la dicha
provincia, y visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias el
remedio dello, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta
para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual vos
mandamos que luego que esta recibays hagays noteficar alas personas
que tienen en esa dicha provincia yndios encomendados y no son casados
que dentro de tres años se casen y lleben a esa dicha provincia sus
mugeres, y no lo haziendo y cumpliendo ansy dentro del dicho termino
quitarles eys luego los yndios que ansy tovieren encomendados y darlos
eys a otro vezino desa dicha provincia que fuere casado y estoviere
syn ellos, eceto sy el tal soltero toviere tal hedad o tan justo
ympedimiento que le reliebe de no casarse, lo qual mandamos que sepa y
examine el electo obispo desa dicha provincia e otros, y vos mandamos
que quando ansy nuebamente ovierdes de proveer los dichos yndios
prefirays en la encomienda dellos alos conquistadores desa dicha
provincia, e no fagades ende al. Dada en la villa de madrid a ocho dias
del mes de noviembre de mill e quinientos e treinta e nuebe años. Yo el
Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carbajal y bernal y
velazquez.
213.
(Año de 1539.—Madrid, 8 de Noviembre.)—Real cedula que manda que
los yndios naturales como personas libres sirvan y vivan con quien
quisieren y no sean compelidos a que hagan lo contrario.—(_A. de I._,
139-1-7, libro 7.º, fol. 87 vto.)
El Rey: don fray tomas de berlanga obispo de tierra firme, del nuestro
consejo: yo he sido ynformado que en esa provincia ay muchos yndios
libres naturales de la provincia del peru, e que por no tener libertad
para bolver a su tierra se estan en esa, e visto por los del nuestro
consejo delas yndias queriendo proveer en ello fue acordado que devia
mandar dar esta my cedula para vos e yo tovelo por bien, por la qual
vos encargo y mando que hos ynformeis y sepais que yndios ay en esa
tierra dela dicha provincia del peru, e ansy informado, los que dellos
se quisieren bolver ala dicha provincia los saqueis delas personas que
los tovieren y los enbieis en los navios que de esa cibdad de panama
partiesen para ella, y los que se quisieren quedar los pongais en su
libertad para que hagan de si lo que por bien tovieren como personas
libres, que para hazer y cumplir lo suso dicho por esta mi cedula mando
alos nuestros oydores de la audiencia Real desa provincia que vos
ayuden y favorezcan e no vos pongan ny consientan poner en ello enbargo
ny ympedimento alguno. Dada en madrid a VII de Noviembre de IUDXXXIX
años. Yo el Rey. Refrendada de Samano, señalada de beltran carvajal y
bernal y gutierre velazquez.
214.
(Año de 1539.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Real Provision que manda
que los encomenderos del Peru sean obligados en sus repartimientos de
plantar la cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(_A. de
I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.)
Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela probincia de la
nueva Castilla llamada Perú, salud e gracia: sepades que nos somos
ynformados que una delas grandes faltas y necesidades que hay en esa
tierra e provincia, especialmente en los llanos es de leña, y tanto
que si con brevedad no lo mandasemos remediar vendria la tierra a ser
ynhabitable, y que de la manera que con mas facilidad y con menos
trabajo y costa se podria remediar seria que todos los españoles que
tienen yndios encomendados planten cantidad de arboles de sauzes: y
visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer
en el remedio dello por la mucha boluntad que tenemos ala poblacion
acrescentamiento y conservacion della, fue acordado que deviamos mandar
dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovismolo por bien: por
la qual vos mandamos que con gran cuidado e diligencia proveays como
todas las personas que tuvieren yndios encomendados en esa provincia
e governacion dentro de un breve termino que por vos les sea señalado
planten la cantidad de sauzes e otros arboles que alla os paresciere
segun la qualidad e dispusicion de la tierra y la encomienda de
yndios que cada uno toviere, enlas partes e lugares mas convenientes,
poniendo para ello graves penas y executandolas en las personas que no
lo cumplieren, por manera que de aqui adelante la tierra pueda estar
proveyda de leña e no haya la falta y necesidad que al presente hay,
proveyendo sobre todo como los yndios no sean para ello fatigados ni
molestados. Dada en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de
noviembre de mill e quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey.
Refrendada de Samano, firmada de beltran y el Obispo de lugo, el doctor
bernal y velazquez.
215.
(Año de 1539.—Madrid, 21 de Diciembre.)—Real cedula alos oficiales
del Peru para que cobren almoxarifazgo dela demasia que montare la
abaluacion que hizieren delas mercaderias que se llevaren de la
Provincia de Tierra Firme a las del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib.
3.º, fol. 160.)
El Rey: nuestros oficiales dela provincia del peru: el licenciado juan
de villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro consejo de las
yndias me a hecho relacion de que las mercaderias que destos Reynos
van ala provincia de tierra firme se avalian alli para pagarnos el
almoxarifazgo dellas segund el valor que tienen, e que acaece que en
ella las conpran algunas presonas y las pasan a esa provincia, los
quales intentan de defraudar en ella el almoxarifazgo a nos devido
diziendo averlo ya pagado en la dicha provincia de tierra firme y
encubren averlas comprado e avido de nuebo en la dicha provincia; y
que porque los tales heran obligados a pagar almojarifazgo de lo que
asi adquerian de nuebo aunque los primeros dueños lo obiesen pagado
en la dicha provincia, que me suplicaban mandase proveer como cesase
el dicho fraude y se diese orden como en esa provincia se cobrase el
almoxarifazgo de las tales mercaderias o como la mi merced fuese. Lo
qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que
devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien, porque
vos mando que veays lo suso dicho y constando que todas e qualesquier
mercaderias y cosas que fueren a esa dicha provincia fueron avaliadas
en el nonbre de dios y se pagaron alos nuestros oficiales que alli
residen los derechos que monto e la valiacion que hizieron, torneys
abaliar las tales mercaderias segund lo que valieren a la sazon en
esa tierra y si montaren mas delo que fueron avaliadas por los dichos
oficiales de tierra firme cobrareys la demasia delo que asi montare la
dicha vuestra valiacion y no mas. Fecha en la villa de madrid a veynte
e un dias del mes de diziembre de mill e quinientos e treynta e nuebe
años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano,
señalada de los dichos.
216.
(Año de 1540.—Madrid, 25 de Febrero.)—Real Cedula que manda que no
corra ni valga el oro enla isla Española, mas que por el verdadero
valor y ley que tuviere.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.)
El Rey: Por quanto nos somos ynformados que en la ysla española corre
el oro que enella ay por de mas quilates delos que verdaderamente tiene
de ley, e porque esto es en daño e perjuyzio nuestro e de nuestros
subditos, queriendo proveer en ello fue acordado que debia mandar dar
esta mi cedula en la dicha razon, por la qual queremos y mandamos que
el oro que al presente ay e de aqui adelante oviese enla dicha ysla
española valga por la ley que verdaderamente toviere e no por mas, que
para ello si necesario fuere se torne aquilatar el oro que al presente
ay en la dicha ysla, e mandamos que ninguna ni algunas personas eche
enel ni enlo que de aqui adelante hoviere en ello mas ni menos quilates
delos que verdaderamente tobiere de ley, so pena que el que lo hiziere
aya perdido e pierda el officio que tobiere e demas dello yncurra en
perdimiento dela mitad de todos sus bienes para nuestra camara e fisco,
por quanto my merced e voluntad es que el dicho oro no valga ny corra
por mas de aquello que verdaderamente toviere de ley e mandamos al
nuestro presydente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria
Real dela dicha Isla e a otras qualesquier nuestras justicias della
que guarden y cumplan y executen y hagan guardar y cumplir y executar
esta mi cedula, y lo en ella contenido e contra el tenor e forma della
no vayan ny pasen ny consyentan yr ny pasar en manera alguna, e porque
lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender
ynorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada enlas gradas
dela cibdad de Sevilla y enla cibdad de Santo Domingo dela dicha ysla
por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en la villa de madrid a
veynte y cinco dias del mes de hebrero de mill e quinientos e quarenta
años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano y
señalada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.
217.
(Año de 1540.—Madrid, 15 Abril.)—Real Cedula que manda ala audiencia
de Panama no se entremeta enla eleccion que la ciudad hiziere de
alcaldes ordinarios.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.)
El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real
dela Provincia de tierra firme llamada castilla del oro: por parte
de esa cibdad de panama me ha sido fecha relacion que vosotros diz
que os aveis querido o quereis entremeter enlas cosas de su cabildo
e les vais ala mano en algunas dellas de que reciben agravio, e me
fue suplicado vos mandase que no os entrometiesedes enlo susodicho ni
nombraredes ni hiziesedes vosotros alcaldes syno aquellos que por el
dicho Cabildo fuesen elegidos o como la mi merced fuese, e yo tobelo
por bien: porque vos mando que no vos entremetays en la eleccion delos
alcaldes hordinarios dela dicha cibdad e la dexais hazer al cabildo
della segund e como hasta aqui lo han fecho, sin que en ello les
pongais ny consientan poner enbargo ny ympedimiento alguno. Fecha enla
villa de madrid a XV dias del mes de abril de IUDXL años. Frater garcia
cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran,
carvajal, Bernal e gutierre velazquez.
218.
(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda que no se
execute enlos negros la pena de cortales los miembros genitales cuando
se alzan.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.)
El Rey: Por quanto nos somos ynformados que enla Provincia de
Tierra-firme, llamada Castilla del oro, ay hecha ordenança usada e
guardada para que alos negros que se alçaren se les corten los miembros
genitales, e que ha acaescido cortarselos a algunos y morir dello, lo
qual demas de ser cosa muy desonesta y de mal exemplo se siguen otros
inconvenientes; e visto por los del nuestro Consejo delas yndias fue
acordado que devia mandar dar esta mi cedula enla dicha razon, e yo
tovelo por bien: por la qual proybymos e defendemos que agora ni de
aqui adelante en manera alguna no se execute la dicha pena de cortar
los dichos miembros genitales; e sy nescesario es por la presente
revocamos qualquier ordenanza que cerca delo susodicho este hecha, e
mandamos alos nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria
Real dela dicha provincia de Tierra-firme y al Reberendo yncrispto
padre Obispo dela dicha provincia que hordenen la pena que se debe dar
álos negros que se alzaren y envien al dicho nuestro consejo delas
indias relacion dela pena que asy acordare que seles de; y entre
tanto que la envien e se vee e provee lo que convenga, mandamos alas
nuestras justicias dela dicha provincia que cada e quando se alzaren
los dichos esclavos negros ó cometieren otro delito los castiguen
conforme al delito que hizieren. Fecha enla villa de madrid a XV de
abril IUDXL años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de
Samano. Señalada de beltran, caravajal, bernal y gutierre velazquez.
219.
(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda como han de
hazer las abaluaciones los oficiales Reales delas mercaderias y cosas
quebradas y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren
arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._,
109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.)
El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme, llamada
Castilla del oro e delas otras yslas e provincias delas nuestras
yndias, e á cada uno de vos aquien esta mi cedula fuere mostrada sabed:
que nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de mi, el Rey,
su thenor dela qual es este que se sigue. El Rey, nuestros officiales
de la provincia de tierra firme, llamada castilla del oro: por parte
delos mercaderes dela cibdad de Sevilla, tratantes en esas partes
me ha sido fecha relacion que vosotros les pedis y llebais delo que
enbian e llevan a esa tierra los derechos delas cosas que por la mar
se quiebran y pierden y menoscaban tasandolas e apreciandolas como sy
fuesen enteras e sin daño alguno, e no se gana lo que valen e pueden
valer asy quebradas y menoscabadas como llegan, e que pues no era cosa
justa que se pagase los derechos delo que por la mar y en el camino se
perdiese y dañase e menoscabaren me suplicavan vos mandase que de lo
que asy llegase a esa provincia quebrado o menoscabado no le llevaredes
derechos, sino tasandolo en aquello que valiese asy dañado, quebrado
o menoscabado como estoviese al tiempo que alli llegase o como la mi
merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo
por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y si de las cosas
que los dichos mercaderes llebaren o enbiaren a esa dicha provincia
al tiempo que alla llegaren fueren algunas cosas dañadas o quebradas
las tales cosas que asy estovieren dañadas o quebradas o maltratadas
las avalieis por lo que justamente valieren y aquello porque asy las
avaliaredes llebeis y no mas, e sy delas cosas que asy los dichos
mercaderes llebaren registradas no llegaren a esa provincia algunas
dellas, cobreis los derechos dellas enteramente, bien asy como sy
llegasen a esa provincia sanas e buenas no embargantes que digan que
se ayan perdido por la mar. Fecha en la villa de madrid a diez y ocho
de otubre de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Por
mandado de su magestad, juan de samano. E agora geronimo de Solis en
nombre de los dichos mercaderes me ha fecho relacion que muchas vezes
acaece que delas mercaderias e bastimentos que los dichos sus partes
yendo por la mar con fortuna se pierden muchas dellas y de otras
hazen echazon, e que vosotros sin tener respeto a lo susodicho les
llevais los derechos de almoxarifazgo conforme al registro que lleban
de Sevilla syn les hazer desquento delo que se ha perdido del todo o
echado a la mar ny delo que va dañado o deteriorado, de que reciben
mucho agravio e dapno, e me suplico enel dicho nombre vos mandase
que de aqui adelante constando que algunas mercaderias e cosas delas
contenydas en registros que lleban las naos de los nuestros oficiales
de Sevilla se pierden del todo o se echaron ala mar no les pidiesedes
ny llevasedes derechos de almojarifazgo, e que las que fuesen dañadas
o menoscabadas las avaliasedes por lo que podia valer al tiempo que
llegasen conforme ala dicha nuestra cedula suso encorporada ó como
la my merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas
yndias fue acordado que debia mandar dar esta my cedula para vos, e yo
tovelo por bien, porque vos mando que veais la dicha nuestra cedula
que de suso va encorporada e la guardeis e cumplais en todo e por todo
segund e como en ella se contiene e guardandola e cumpliendola sy delas
cosas que dichos mercaderes llevaren o enviaren a esas dichas yslas
e provincias al tiempo que llegaren fueren algunas cosas dañadas o
quebradas o maltratadas las avaliereys por lo que justamente valieren
asy dañadas o quebradas o maltratadas, syn tener respeto alo que
valieren sy estuvieran sanas e sin daño alguno, y aquello porque asy
las avaliaredes llebeis y no mas; e asy mismo de las cosas que os
constare verdaderamente que registraron y con tormenta hizieron echazon
dellas a la mar no les pidais ni lleveis derechos de almojarifazgo,
e no fagades ende al por alguna manera. Fecha enla villa de madrid
a quince dias de abril de IUDXL años. Frater garcia, cardinalis
hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, caravajal,
bernal e gutierre velazquez.
220.
(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)— Real cedula sobre los derechos
que se han de llevar en las execuciones.—(_A. de I._, 109-1-7. lib.
7.º, fol. 127.)
El Rey: nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria rreal
dela provincia de Tierra-firme llamada Castilla del oro: yo he sydo
ynformado que en esa provincia se ha tenido costumbre hasta agora en
los derechos delas execuciones de llebar a razon del primer ciento
cinco y dende arriba a dos y medio por ciento, y que agora algunos
ponen dubda en ello diciendo que por haber en esa provincia audiencia
rreal se debe dezima delos mandamientos que se dieren por via de
audiencia como se lleba en las nuestras abdiencia y chancilleria
rreales destos nuestros Reynos, y porque nuestra voluntad es que
cerca del llevar de los dichos derechos se guarde la costumbre que
hasta aqui se ha tenido, yo vos mando que proveays como los derechos
de las dichas execuciones se lleben en esa provincia segund y dela
manera que han acostumbrado llevar aunque los mandamientos por donde
las tales execuciones se hizieren sean dados por esa audiencia, y
mandamos al nuestro alguacil mayor y alos otros alguaciles dela dicha
provincia que asy lo guarden y cumplan y que no lleven mas derechos en
las execuciones que hizieren delos que hasta aqui se han llevado solas
penas contenydas en las leyes y prematicas de nuestro Reyno que sobre
ello dispone. Fecha en la villa de madrid a veynte y quatro dias del
mes de abril de mill e quinientos e quarenta años. Lo qual cumplid sin
embargo de qualquier ordenanças que por vosotros o por otra qualquier
nuestra justicia de la Provincia cerca dello os oviere hecho. Frater
garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de
beltran caravajal, bernal, gutierre velazquez.
221.
(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)—Real cedula que manda que la
ciudad del Cuzco sea la mas principal y como tal tenga el primer voto
delas otras ciudades y pueblos del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib.
3.º, fol. 209 vuelto.)
El Rey: Por quanto el licenciado caldera y hernando de çavallos en
nombre de vos el concejo justicia e regidores cavalleros escuderos
officiales e omes buenos dela cibdad del Cuzco que es en la provincia
de la nueva castilla llamada peru, me han fecho relacion que bien
sabiamos y nos era notorio como esa dicha cibdad era la mas ynsigne e
principal que en esa tierra avia e que asy entre los naturales della
esta va avida e tenida por cabecera de toda esa tierra, y que en tal
posesion estava, e me suplicaron vos hiziese merced de mandar que fuese
la mas principal de toda esa tierra como lo era, e que toviese el
primer votto como en estos Reynos lo tenia la cibdad de burgos o como
la mi merced fuese; e yo acatando lo suso dicho e por vos hazer merced
tovelo por bien: por ende por la presente queremos e mandamos que esa
dicha cibdad del cuzco sea la mas principal e primer voto de todas las
otras cibdades e villas que oviere en toda esa dicha provincia dela
nueva castilla, e que como tal principal e primer votto pueda hablar el
ayuntamiento de esa dicha cibdad o el procurador o procuradores della
en su nombre en las cosas y casos que se ofrecieren entre esa dicha
cibdad y las otras cibdades e villas de esa dicha provincia antes e
primero que ninguna delas otras dichas cibdades e villas, e vos sean
guardadas cerca dello todas las honrras, preheminencias, prerrogativas
e ynmunidades que por razon dello vos deven ser guardadas de todo
bien y cumplidamente en guisa que vos non manque ende cosa alguna e
mandamos al nuestro governador e otras qualesquier nuestras justicias
de esa dicha provincia que vos guarden y cumplan esta nuestra cedula e
lo en ella contenido, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni
pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ny por alguna manera.
Fecha en la villa de madrid a XXIIII dias de abril de IUDXL años.
Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada
de Beltran, caravajal, Bernal y gutierre velazquez.
222.