El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme sabed; que

enla erecion de las iglesias dese obispado enla manera que se manda

tener enel repartimiento delos diezmos, entre otras cosas se provee que

sacando la quarta parte de todos los diezmos enteramente las otras dos

quartas partes que quedan ques la mitad, se partan en nuebe partes, y

dellas se nos den las dos novenas partes, como mas largamente vereys

por la dicha erecion: agora yo he sydo ynformado que por aver nos hecho

merced ala dicha yglesia para la edificacion della por cierto tiempo

delas dichas dos nobenas partes no entendeys en cobrallas, e porque

a nuestro servicio e buen recabdo de nuestra hazienda conviene que

vosotros tengais quenta y razon delo que valen los dichos dos nobenos

en ese dicho obispado y los cobreys y de vuestra mano los reciban, vos

mando que del dia que esta recibierdes en adelante cobreys en cada un

año las dichas dos nobenas partes que ansi nos pertenecen delos dichos

diezmos, y ansi cobradas las deys de vuestra mano ala dicha iglesia

todo el tiempo que durare la merced que dellas tiene, y cumplido

el dicho tiempo lo retengais en vos otros haziendo cargo a vos el

thesorero dello como delas otras cosas de nuestra hazienda y patrimonio

Real, delo qual terneys quenta y razon particular de lo que en cada año

montare. Fecha enla villa de madrid a tres dias del mes de Otubre mill

e quinientos y treynta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y

señalada de betran y carbajal y bernal y velazquez.

211.

(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Provision para que ningun hijo

ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la Sta.

Inquisicion, ni ningund nuebamente convertido de moro ni judio pueda

pasar á las yndias.—(_A. de I._, 41-4-1/11.)

Don Carlos, por la divina clemencia, emperador semper augusto, Rey de

Alemania, y doña joana su madre, y el mismo don Carlos, por la misma

gracia Reyes de Castilla, de Leon, de aragon, etc.: por quanto por

espiriencia se ha visto el grand daño e ynconveniente que se sigue de

pasar alas nuestras yndias hijos de quemados y rreconciliados de judios

y moros y nuebamente convertidos, e queriendolo proveer y remediar para

que los dichos ynconvenientes cesen: visto por los del nuestro Consejo

de las yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta

enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual prohivimos,

queremos y mandamos que desde el dia que esta dicha nuestra carta fuere

pregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla en adelante ningun hijo

ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la sancta

inquisicion, ni ningund nuevamente convertido de moro ni judio pueda

pasar ni pase alas dichas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar

oceano en manera alguna, so pena que por el mismo caso aya perdido y

pierda todos sus bienes para nuestra camara e fisco y sea luego echado

dela ysla o provincia donde estoviere y obiere pasado, y mandamos alos

nuestros officiales que rresiden enla dicha ciudad de Sevilla, en la

casa dela contratacion delas yndias que tengan muy grand cuydado del

cumplimiento y execucion delo en esta nuestra carta contenido y de no

dexar pasar alas dichas nuestras yndias ninguno ni algunos delos dichos

hijos ni nietos de quemados ni rreconciliados de judios ni moros, ni

de los dichos nuevamente convertidos de moros ni judios, e si despues

de apregonada esta dicha nuestra carta como dicho es, algunos de lo

susodichos pasaren alas dichas nuestras yndias secreta o ascondidamente

o sin nuestra licencia espresa, ansi mismo mandamos alos nuestros

presidentes e oydores delas nuestras audiencias e chancillerias rreales

que rresiden enlas cibdades de tenustitan mexico dela nueva españa e

sancto domingo dela ysla española e panama dela provincia de tierra

firme e a qualesquier nuestros governadores e justicias delas dichas

nuestras yndias que los hagan luego salir dellas y executen en ellos

las dichas penas, e porque lo susodicho sea publico e notorio a todos

mandamos que esta nuestra carta sea apregonada enlas gradas dela dicha

cibdad de Sevilla por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla

villa de madrid á tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos

e treynta e nueve años. Yo el Rey. Yo Joan de Samano, secretario de

sus cesarea y catholicas magestades la fize escrevir por su mandado.

Firmada del doctor beltran, licenciado juan de Caravajal. El doctor

Bernal, el licenciado Gutierre velazquez.

212.

(Año de 1539.—Madrid, 8 Noviembre.)—Real Provision que manda que los

que tuvieren yndios encomendados, sean obligados a casarse dentro de

tres años no teniendo justo impedimento.—(_A. de I._, 139-1-9, lib.

19, folio 70.)

Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela provincia de higueras

y cabo de honduras, salud e gratia: sepades que nos somos ynformados

que las personas que han tenido e tienen yndios encomendados en esa

provincia son hombres solteros no casados, a cuya cabsa los dichos

yndios han recebido daño y no son tan bien tratados ny yndustriados

en las cosas de nuestra santa fee catholica como lo serian si sus

encomenderos fuesen casados y estoviesen de asiento en la dicha

provincia, y visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias el

remedio dello, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta

para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual vos

mandamos que luego que esta recibays hagays noteficar alas personas

que tienen en esa dicha provincia yndios encomendados y no son casados

que dentro de tres años se casen y lleben a esa dicha provincia sus

mugeres, y no lo haziendo y cumpliendo ansy dentro del dicho termino

quitarles eys luego los yndios que ansy tovieren encomendados y darlos

eys a otro vezino desa dicha provincia que fuere casado y estoviere

syn ellos, eceto sy el tal soltero toviere tal hedad o tan justo

ympedimiento que le reliebe de no casarse, lo qual mandamos que sepa y

examine el electo obispo desa dicha provincia e otros, y vos mandamos

que quando ansy nuebamente ovierdes de proveer los dichos yndios

prefirays en la encomienda dellos alos conquistadores desa dicha

provincia, e no fagades ende al. Dada en la villa de madrid a ocho dias

del mes de noviembre de mill e quinientos e treinta e nuebe años. Yo el

Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carbajal y bernal y

velazquez.

213.

(Año de 1539.—Madrid, 8 de Noviembre.)—Real cedula que manda que

los yndios naturales como personas libres sirvan y vivan con quien

quisieren y no sean compelidos a que hagan lo contrario.—(_A. de I._,

139-1-7, libro 7.º, fol. 87 vto.)

El Rey: don fray tomas de berlanga obispo de tierra firme, del nuestro

consejo: yo he sido ynformado que en esa provincia ay muchos yndios

libres naturales de la provincia del peru, e que por no tener libertad

para bolver a su tierra se estan en esa, e visto por los del nuestro

consejo delas yndias queriendo proveer en ello fue acordado que devia

mandar dar esta my cedula para vos e yo tovelo por bien, por la qual

vos encargo y mando que hos ynformeis y sepais que yndios ay en esa

tierra dela dicha provincia del peru, e ansy informado, los que dellos

se quisieren bolver ala dicha provincia los saqueis delas personas que

los tovieren y los enbieis en los navios que de esa cibdad de panama

partiesen para ella, y los que se quisieren quedar los pongais en su

libertad para que hagan de si lo que por bien tovieren como personas

libres, que para hazer y cumplir lo suso dicho por esta mi cedula mando

alos nuestros oydores de la audiencia Real desa provincia que vos

ayuden y favorezcan e no vos pongan ny consientan poner en ello enbargo

ny ympedimento alguno. Dada en madrid a VII de Noviembre de IUDXXXIX

años. Yo el Rey. Refrendada de Samano, señalada de beltran carvajal y

bernal y gutierre velazquez.

214.

(Año de 1539.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Real Provision que manda

que los encomenderos del Peru sean obligados en sus repartimientos de

plantar la cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(_A. de

I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.)

Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela probincia de la

nueva Castilla llamada Perú, salud e gracia: sepades que nos somos

ynformados que una delas grandes faltas y necesidades que hay en esa

tierra e provincia, especialmente en los llanos es de leña, y tanto

que si con brevedad no lo mandasemos remediar vendria la tierra a ser

ynhabitable, y que de la manera que con mas facilidad y con menos

trabajo y costa se podria remediar seria que todos los españoles que

tienen yndios encomendados planten cantidad de arboles de sauzes: y

visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer

en el remedio dello por la mucha boluntad que tenemos ala poblacion

acrescentamiento y conservacion della, fue acordado que deviamos mandar

dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovismolo por bien: por

la qual vos mandamos que con gran cuidado e diligencia proveays como

todas las personas que tuvieren yndios encomendados en esa provincia

e governacion dentro de un breve termino que por vos les sea señalado

planten la cantidad de sauzes e otros arboles que alla os paresciere

segun la qualidad e dispusicion de la tierra y la encomienda de

yndios que cada uno toviere, enlas partes e lugares mas convenientes,

poniendo para ello graves penas y executandolas en las personas que no

lo cumplieren, por manera que de aqui adelante la tierra pueda estar

proveyda de leña e no haya la falta y necesidad que al presente hay,

proveyendo sobre todo como los yndios no sean para ello fatigados ni

molestados. Dada en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de

noviembre de mill e quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey.

Refrendada de Samano, firmada de beltran y el Obispo de lugo, el doctor

bernal y velazquez.

215.

(Año de 1539.—Madrid, 21 de Diciembre.)—Real cedula alos oficiales

del Peru para que cobren almoxarifazgo dela demasia que montare la

abaluacion que hizieren delas mercaderias que se llevaren de la

Provincia de Tierra Firme a las del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib.

3.º, fol. 160.)

El Rey: nuestros oficiales dela provincia del peru: el licenciado juan

de villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro consejo de las

yndias me a hecho relacion de que las mercaderias que destos Reynos

van ala provincia de tierra firme se avalian alli para pagarnos el

almoxarifazgo dellas segund el valor que tienen, e que acaece que en

ella las conpran algunas presonas y las pasan a esa provincia, los

quales intentan de defraudar en ella el almoxarifazgo a nos devido

diziendo averlo ya pagado en la dicha provincia de tierra firme y

encubren averlas comprado e avido de nuebo en la dicha provincia; y

que porque los tales heran obligados a pagar almojarifazgo de lo que

asi adquerian de nuebo aunque los primeros dueños lo obiesen pagado

en la dicha provincia, que me suplicaban mandase proveer como cesase

el dicho fraude y se diese orden como en esa provincia se cobrase el

almoxarifazgo de las tales mercaderias o como la mi merced fuese. Lo

qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que

devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien, porque

vos mando que veays lo suso dicho y constando que todas e qualesquier

mercaderias y cosas que fueren a esa dicha provincia fueron avaliadas

en el nonbre de dios y se pagaron alos nuestros oficiales que alli

residen los derechos que monto e la valiacion que hizieron, torneys

abaliar las tales mercaderias segund lo que valieren a la sazon en

esa tierra y si montaren mas delo que fueron avaliadas por los dichos

oficiales de tierra firme cobrareys la demasia delo que asi montare la

dicha vuestra valiacion y no mas. Fecha en la villa de madrid a veynte

e un dias del mes de diziembre de mill e quinientos e treynta e nuebe

años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano,

señalada de los dichos.

216.

(Año de 1540.—Madrid, 25 de Febrero.)—Real Cedula que manda que no

corra ni valga el oro enla isla Española, mas que por el verdadero

valor y ley que tuviere.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.)

El Rey: Por quanto nos somos ynformados que en la ysla española corre

el oro que enella ay por de mas quilates delos que verdaderamente tiene

de ley, e porque esto es en daño e perjuyzio nuestro e de nuestros

subditos, queriendo proveer en ello fue acordado que debia mandar dar

esta mi cedula en la dicha razon, por la qual queremos y mandamos que

el oro que al presente ay e de aqui adelante oviese enla dicha ysla

española valga por la ley que verdaderamente toviere e no por mas, que

para ello si necesario fuere se torne aquilatar el oro que al presente

ay en la dicha ysla, e mandamos que ninguna ni algunas personas eche

enel ni enlo que de aqui adelante hoviere en ello mas ni menos quilates

delos que verdaderamente tobiere de ley, so pena que el que lo hiziere

aya perdido e pierda el officio que tobiere e demas dello yncurra en

perdimiento dela mitad de todos sus bienes para nuestra camara e fisco,

por quanto my merced e voluntad es que el dicho oro no valga ny corra

por mas de aquello que verdaderamente toviere de ley e mandamos al

nuestro presydente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria

Real dela dicha Isla e a otras qualesquier nuestras justicias della

que guarden y cumplan y executen y hagan guardar y cumplir y executar

esta mi cedula, y lo en ella contenido e contra el tenor e forma della

no vayan ny pasen ny consyentan yr ny pasar en manera alguna, e porque

lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender

ynorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada enlas gradas

dela cibdad de Sevilla y enla cibdad de Santo Domingo dela dicha ysla

por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en la villa de madrid a

veynte y cinco dias del mes de hebrero de mill e quinientos e quarenta

años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano y

señalada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.

217.

(Año de 1540.—Madrid, 15 Abril.)—Real Cedula que manda ala audiencia

de Panama no se entremeta enla eleccion que la ciudad hiziere de

alcaldes ordinarios.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.)

El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real

dela Provincia de tierra firme llamada castilla del oro: por parte

de esa cibdad de panama me ha sido fecha relacion que vosotros diz

que os aveis querido o quereis entremeter enlas cosas de su cabildo

e les vais ala mano en algunas dellas de que reciben agravio, e me

fue suplicado vos mandase que no os entrometiesedes enlo susodicho ni

nombraredes ni hiziesedes vosotros alcaldes syno aquellos que por el

dicho Cabildo fuesen elegidos o como la mi merced fuese, e yo tobelo

por bien: porque vos mando que no vos entremetays en la eleccion delos

alcaldes hordinarios dela dicha cibdad e la dexais hazer al cabildo

della segund e como hasta aqui lo han fecho, sin que en ello les

pongais ny consientan poner enbargo ny ympedimiento alguno. Fecha enla

villa de madrid a XV dias del mes de abril de IUDXL años. Frater garcia

cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran,

carvajal, Bernal e gutierre velazquez.

218.

(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda que no se

execute enlos negros la pena de cortales los miembros genitales cuando

se alzan.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.)

El Rey: Por quanto nos somos ynformados que enla Provincia de

Tierra-firme, llamada Castilla del oro, ay hecha ordenança usada e

guardada para que alos negros que se alçaren se les corten los miembros

genitales, e que ha acaescido cortarselos a algunos y morir dello, lo

qual demas de ser cosa muy desonesta y de mal exemplo se siguen otros

inconvenientes; e visto por los del nuestro Consejo delas yndias fue

acordado que devia mandar dar esta mi cedula enla dicha razon, e yo

tovelo por bien: por la qual proybymos e defendemos que agora ni de

aqui adelante en manera alguna no se execute la dicha pena de cortar

los dichos miembros genitales; e sy nescesario es por la presente

revocamos qualquier ordenanza que cerca delo susodicho este hecha, e

mandamos alos nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria

Real dela dicha provincia de Tierra-firme y al Reberendo yncrispto

padre Obispo dela dicha provincia que hordenen la pena que se debe dar

álos negros que se alzaren y envien al dicho nuestro consejo delas

indias relacion dela pena que asy acordare que seles de; y entre

tanto que la envien e se vee e provee lo que convenga, mandamos alas

nuestras justicias dela dicha provincia que cada e quando se alzaren

los dichos esclavos negros ó cometieren otro delito los castiguen

conforme al delito que hizieren. Fecha enla villa de madrid a XV de

abril IUDXL años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de

Samano. Señalada de beltran, caravajal, bernal y gutierre velazquez.

219.

(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda como han de

hazer las abaluaciones los oficiales Reales delas mercaderias y cosas

quebradas y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren

arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._,

109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.)

El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme, llamada

Castilla del oro e delas otras yslas e provincias delas nuestras

yndias, e á cada uno de vos aquien esta mi cedula fuere mostrada sabed:

que nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de mi, el Rey,

su thenor dela qual es este que se sigue. El Rey, nuestros officiales

de la provincia de tierra firme, llamada castilla del oro: por parte

delos mercaderes dela cibdad de Sevilla, tratantes en esas partes

me ha sido fecha relacion que vosotros les pedis y llebais delo que

enbian e llevan a esa tierra los derechos delas cosas que por la mar

se quiebran y pierden y menoscaban tasandolas e apreciandolas como sy

fuesen enteras e sin daño alguno, e no se gana lo que valen e pueden

valer asy quebradas y menoscabadas como llegan, e que pues no era cosa

justa que se pagase los derechos delo que por la mar y en el camino se

perdiese y dañase e menoscabaren me suplicavan vos mandase que de lo

que asy llegase a esa provincia quebrado o menoscabado no le llevaredes

derechos, sino tasandolo en aquello que valiese asy dañado, quebrado

o menoscabado como estoviese al tiempo que alli llegase o como la mi

merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias

fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo

por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y si de las cosas

que los dichos mercaderes llebaren o enbiaren a esa dicha provincia

al tiempo que alla llegaren fueren algunas cosas dañadas o quebradas

las tales cosas que asy estovieren dañadas o quebradas o maltratadas

las avalieis por lo que justamente valieren y aquello porque asy las

avaliaredes llebeis y no mas, e sy delas cosas que asy los dichos

mercaderes llebaren registradas no llegaren a esa provincia algunas

dellas, cobreis los derechos dellas enteramente, bien asy como sy

llegasen a esa provincia sanas e buenas no embargantes que digan que

se ayan perdido por la mar. Fecha en la villa de madrid a diez y ocho

de otubre de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Por

mandado de su magestad, juan de samano. E agora geronimo de Solis en

nombre de los dichos mercaderes me ha fecho relacion que muchas vezes

acaece que delas mercaderias e bastimentos que los dichos sus partes

yendo por la mar con fortuna se pierden muchas dellas y de otras

hazen echazon, e que vosotros sin tener respeto a lo susodicho les

llevais los derechos de almoxarifazgo conforme al registro que lleban

de Sevilla syn les hazer desquento delo que se ha perdido del todo o

echado a la mar ny delo que va dañado o deteriorado, de que reciben

mucho agravio e dapno, e me suplico enel dicho nombre vos mandase

que de aqui adelante constando que algunas mercaderias e cosas delas

contenydas en registros que lleban las naos de los nuestros oficiales

de Sevilla se pierden del todo o se echaron ala mar no les pidiesedes

ny llevasedes derechos de almojarifazgo, e que las que fuesen dañadas

o menoscabadas las avaliasedes por lo que podia valer al tiempo que

llegasen conforme ala dicha nuestra cedula suso encorporada ó como

la my merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas

yndias fue acordado que debia mandar dar esta my cedula para vos, e yo

tovelo por bien, porque vos mando que veais la dicha nuestra cedula

que de suso va encorporada e la guardeis e cumplais en todo e por todo

segund e como en ella se contiene e guardandola e cumpliendola sy delas

cosas que dichos mercaderes llevaren o enviaren a esas dichas yslas

e provincias al tiempo que llegaren fueren algunas cosas dañadas o

quebradas o maltratadas las avaliereys por lo que justamente valieren

asy dañadas o quebradas o maltratadas, syn tener respeto alo que

valieren sy estuvieran sanas e sin daño alguno, y aquello porque asy

las avaliaredes llebeis y no mas; e asy mismo de las cosas que os

constare verdaderamente que registraron y con tormenta hizieron echazon

dellas a la mar no les pidais ni lleveis derechos de almojarifazgo,

e no fagades ende al por alguna manera. Fecha enla villa de madrid

a quince dias de abril de IUDXL años. Frater garcia, cardinalis

hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, caravajal,

bernal e gutierre velazquez.

220.

(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)— Real cedula sobre los derechos

que se han de llevar en las execuciones.—(_A. de I._, 109-1-7. lib.

7.º, fol. 127.)

El Rey: nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria rreal

dela provincia de Tierra-firme llamada Castilla del oro: yo he sydo

ynformado que en esa provincia se ha tenido costumbre hasta agora en

los derechos delas execuciones de llebar a razon del primer ciento

cinco y dende arriba a dos y medio por ciento, y que agora algunos

ponen dubda en ello diciendo que por haber en esa provincia audiencia

rreal se debe dezima delos mandamientos que se dieren por via de

audiencia como se lleba en las nuestras abdiencia y chancilleria

rreales destos nuestros Reynos, y porque nuestra voluntad es que

cerca del llevar de los dichos derechos se guarde la costumbre que

hasta aqui se ha tenido, yo vos mando que proveays como los derechos

de las dichas execuciones se lleben en esa provincia segund y dela

manera que han acostumbrado llevar aunque los mandamientos por donde

las tales execuciones se hizieren sean dados por esa audiencia, y

mandamos al nuestro alguacil mayor y alos otros alguaciles dela dicha

provincia que asy lo guarden y cumplan y que no lleven mas derechos en

las execuciones que hizieren delos que hasta aqui se han llevado solas

penas contenydas en las leyes y prematicas de nuestro Reyno que sobre

ello dispone. Fecha en la villa de madrid a veynte y quatro dias del

mes de abril de mill e quinientos e quarenta años. Lo qual cumplid sin

embargo de qualquier ordenanças que por vosotros o por otra qualquier

nuestra justicia de la Provincia cerca dello os oviere hecho. Frater

garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de

beltran caravajal, bernal, gutierre velazquez.

221.

(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)—Real cedula que manda que la

ciudad del Cuzco sea la mas principal y como tal tenga el primer voto

delas otras ciudades y pueblos del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib.

3.º, fol. 209 vuelto.)

El Rey: Por quanto el licenciado caldera y hernando de çavallos en

nombre de vos el concejo justicia e regidores cavalleros escuderos

officiales e omes buenos dela cibdad del Cuzco que es en la provincia

de la nueva castilla llamada peru, me han fecho relacion que bien

sabiamos y nos era notorio como esa dicha cibdad era la mas ynsigne e

principal que en esa tierra avia e que asy entre los naturales della

esta va avida e tenida por cabecera de toda esa tierra, y que en tal

posesion estava, e me suplicaron vos hiziese merced de mandar que fuese

la mas principal de toda esa tierra como lo era, e que toviese el

primer votto como en estos Reynos lo tenia la cibdad de burgos o como

la mi merced fuese; e yo acatando lo suso dicho e por vos hazer merced

tovelo por bien: por ende por la presente queremos e mandamos que esa

dicha cibdad del cuzco sea la mas principal e primer voto de todas las

otras cibdades e villas que oviere en toda esa dicha provincia dela

nueva castilla, e que como tal principal e primer votto pueda hablar el

ayuntamiento de esa dicha cibdad o el procurador o procuradores della

en su nombre en las cosas y casos que se ofrecieren entre esa dicha

cibdad y las otras cibdades e villas de esa dicha provincia antes e

primero que ninguna delas otras dichas cibdades e villas, e vos sean

guardadas cerca dello todas las honrras, preheminencias, prerrogativas

e ynmunidades que por razon dello vos deven ser guardadas de todo

bien y cumplidamente en guisa que vos non manque ende cosa alguna e

mandamos al nuestro governador e otras qualesquier nuestras justicias

de esa dicha provincia que vos guarden y cumplan esta nuestra cedula e

lo en ella contenido, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni

pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ny por alguna manera.

Fecha en la villa de madrid a XXIIII dias de abril de IUDXL años.

Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada

de Beltran, caravajal, Bernal y gutierre velazquez.

222.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 33 / 39 段