El Rey, Don Carlos, etc.; a vos los nuestros presidentes e oydores

de las nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las

cibdades de tenustitan, mexico de la nueva españa e Santo Domingo

dela ysla española e panama dela provincia de tierra firme e a otras

qualesquier nuestras justicias dellas y delas nuestras yndias, yslas

e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualquier de vos en

vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese

mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia.

Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada y cibrian de

caritate, vezinos dela cibdad de Sevilla, por si y en nombre de la

unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y delos tratantes en

las nuestras yndias nos han hecho relacion que en esas partes muchos

fatores de mercaderes destos Reynos juegan a naypes y dados y otros

juegos, y acaesce perder sus haziendas las cuales son encomendas por

sus dueños y otras personas, de lo qual se siguen grandes daños

ansi por el deservicio que a nuestro Señor en ello se haze, como

porque las tales personas quedan perdidos y destruydos, y tanbien sus

dueños y personas que les encomiendan sus haziendas, e nos suplicaron

proveyesemos y defendiesemos que de aqui adelante ninguno ni algunos

delos dichos fatores jugasen en esas partes a ninguna manera de juego

donde ynterveniesen dineros ni joyas ny ropas ny otras cosas, y que

el que jugase con el tal fator bolviese lo que ganase con el doblo y

fuese castigado por ello, y la cantidad perdida se volviese al dueño

que lo hobiese perdido, porque haziendose ansi los dichos juegos se

escusarian, o como la nuestra merced fuese: e visto por los del nuestro

consejo delas yndias, acatando los daños e ynconvenientes que hasta

aqui se han seguido de aver jugado los dichos fatores, fue acordado

que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos

tovimoslo por bien, por ende por la presente proyvimos, defendemos y

mandamos que agora ni de aqui adelante en ningund tiempo, ningun fator

de mercader pueda jugar ni juegue en esas partes a naypes ni dados ni

a otros ningunos juegos donde yntervengan dineros ni joyas ni ropas ny

otras cosas algunas, e mandamos que la persona o personas que jugaren

con algunos de los dichos fatores, sea obligado de bolver y buelva

lo que ganase con el doblo, y mas este por ello treynta dias en la

carcel, y lo que ansy hoviere ganado se vuelva y torne a su dueño y

lo demas que montare en la dicha pena se reparta en esta manera: la

tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra tercia parte para

el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para la persona

que lo denunciare; e mandamos a vos las dichas justicias que tengays

cuidado del cumplimiento y execucion de lo en esta nuestra carta

contenido, e porque venga a noticia de todos e ninguno dello pueda

pretender ynorancia, hazerloeys pregonar por las plaças y mercados y

otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas y lugares por

pregonero e ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades

ni faga ende al por alguna manera, sopena dela nuestra merced y de

cinquenta mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos que

lo contrario hiziese. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y dos dias

del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo el

Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carvajal y bernal y

velazquez.

202.

(Año de 1538.—Toledo, 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a

las justicias de las Indias compelan a los factores de mercaderes y

personas que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos

lo procedido de ellas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vto.)

Don Carlos, etc.: A vos los nuestros presydentes e oydores de las

nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las cibdades

de tenustitan, mexico, dela nueva españa e panama, dela provincia

de tierra firme e otras qualesquier nuestras justicias dellas y de

las nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e nuestros

officiales, que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la

contratacion delas yndias e a cada uno e qualquier de vos en vuestros

lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o

su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades

que alonso de yllescas y hernan perez jarada e cebrian de caritate,

vezinos de la cibdad de sevilla por sy y en nombre de la unibersidad

delos mercaderes dela dicha cibdad y de los tratantes en las nuestras

yndias, nos han hecho relacion que algunos fatores delos dichos sus

partes reciben mercaderias dellos y las venden y cobran debdas por

ellos e que el oro e plata que de lo suso dicho procede y cobran, lo

detienen y no lo envian a sus dueños, antes diz que granjean en esas

partes con ello en mucho daño de los dueños dela tal hazienda e nos

suplicaron mandasemos que qualquier mercader o fator o otra persona que

por mercaderias destos Reynos vendiese en esas partes alguna mercaderia

o hazienda o cobrase debdas, fuese obligado de enbiar a estos Reynos

al dueño dela tal hazienda todo lo que hoviese procedido delas tales

mercaderias o hazienda que ansi oviese vendido o cobrado en los

primeros navios que para estos Reynos partiesen, e no lo haziendo ansy

fuese obligado a pagar al dueño dela tal hazienda el ynterese que por

dos mercaderes fuese tasado o como la mi merced fuese: lo qual visto

por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos

mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos

tovimoslo por bien: porque vos mandamos que cada y quando vos constare

que algund fator de mercader o otra persona que este en esas partes

hoviese recebido de algun mercader que este en estos Reynos algunas

mercaderias o hazienda que le haya enbiado para que lo beneficie

o cobrado debdas por comision suya y hoviese vendido las tales

mercaderias, les conpelays e apremieys por todo rigor de derecho a que

embien al dueño dela tal hazienda en los primeros navios que a estos

Reynos vengan todo lo que hoviese procedido delas dichas mercaderias

y hazienda que ansi hoviere vendido y lo que hoviese cobrado de las

dichas debdas y mas a que pague los intereses que por dos mercaderes

fueren tasados del tiempo que hoviere detenido y detobiere lo procedido

de las dichas mercaderias y debdas; y si por caso alguna de las dichas

personas veniere a esa dicha cibdad de sevilla e a vos los dichos

officiales constare delo suso dicho e aver detenido lo procedido de las

dichas mercaderias y debdas, les conpelays e apremieys a que pague lo

que ansy hoviesen cobrado con mas el ocho interese como dicho es, y si

los tales mercaderes hovieren hecho escripturas de conpañia con los

dichos fatores y otras personas cerca delo susodicho, proveereys que

se guarden y cumplan en todo y por todo como en ella se contiene; e

porque lo susodicho sea publico y notorio a todos e ninguno dello pueda

pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada

en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en las cibdades, villas

y lugares delas dichas nuestras yndias por pregonero e ante escrivano

publico. Dada en la cibdad de Toledo a seys dias del mes de diciembre

de mill e quinientos e treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada

de Samano y señalada del cardenal y beltran y carvajal y bernal y

velazquez.

203.

(Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula que manda que ningun

extrangero de estos Reynos passe ni ande en la nauegacion delas Indias

ni ningun maestre los trayga ni lleue en su nao.

El Rey: Nuestros oficiales que residis en la ciudad de Sevilla en

la casa dela contratacion delas Indias: Alonso de Illescas y Hernan

Perez Xarada y Cebrian de Caritate, por si y en su nombre de todos los

mercaderes y tratantes en las nuestras Indias, me han hecho relacion

que a nuestro servicio y al bien delos dichos sus partes y de todos los

tratantes en las dichas Indias, convenia que de aqui adelante ningun

extranjero destos Reynos anduviesse en la navegacion de las dichas

nuestras Indias, porque por esperiencia avian parecido los daños que

se avian seguido de aver andado los dichos estrangeros en la dicha

navegacion, y me suplico lo mandasse a mi proveer. Lo qual, visto por

los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar

dar esta mi cedula para vos, y yo tuvelo por bien, porque vos mando

que de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningun estrangero

destos nuestros Reynos ande en la navegacion delas nuestras Indias

ni los dexeys ni consintays passar a ellos por marineros ni por otro

ningun oficio. Y hareis pregonar en las gradas de essa dicha ciudad que

ningun maestre ni otra persona los passe ni trayga en su nao, so pena

de cien mill marauedis para la nuestra camara, y executareys la dicha

pena en las personas que en ella incurrieren. Fecha en Toledo a seys

de Diciembre de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por

mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

204.

(Año de 1539.—Toledo, 8 de Febrero.)—Real Cedula que manda que enla

nueva España se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en

dezmar los azucares.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)

El Rey: Por quanto fray Christobal de almaçan en nombre del Reberendo

yncristo padre obispo de mexico y delos otros prelados dela nueva

españa, me ha suplicado mandase que enel dezmar delos açucares que

en aquella tierra hoviese se toviese la costumbre que se tenia enla

ysla española, pues era justo que ansy se hiziese o como la mi merced

fuese, e yo tovelo por bien: por ende, por esta mi cedula declaro y

mando que por el presente y entretanto que por nos otra cosa se provee

en el dezmar delos dichos açucares que ansy hoviere enel dicho obispado

de mexico y en los otros obispados dela dicha nueva España se tenga

la horden y manera que se tiene en el obispado de Santo Domingo dela

ysla española, y de aquella manera sean obligados a dezmar y diezmen

los que tovieren yngenios en la dicha nueva españa, e mando al nuestro

presidente e oydores dela nuestra abdiencia Real della que provea que

entretanto que como dicho es por nos otra cosa se provea, se guarde y

cumpla lo en esta mi cedula contenido. Fecha en la cibdad de Toledo a

ocho dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treinta y nuebe

años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y Carbajal

y bernal y Velazquez.

205.

(Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real Cedula que manda alos

gobernadores que no impidan alos oficiales Reales la visita y

despachos delos navios.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)

El Rey:

Nuestro governador dela provincia del peru: yo soy ynformado que enlas

mercaderias y otras cosas que enlos nabios que van y vienen a esa

dicha provincia se llevan y traen asy a estos nuestros reynos como a

otras partes delas nuestras yndias no se pone el recabdo que conbiene a

nuestra hazienda y patrimonio Real a causa de que vos el dicho nuestro

governador os entremeteys a enbiar los dichos nabios y recebirlos sin

estar presentes los nuestros oficiales desa dicha provincia, y porque

el despachar de los navios y recebirlos quando parten o llegan alos

puertos delas yslas y provincias delas dichas nuestras yndias, es

oficio delos dichos nuestros oficiales y no delos nuestros governadores

ni de otras justicias, los quales han de tener quenta y razon delo que

va en los dichos navios y viene en ellos, yo vos mando que de aqui

adelante dexeis y consintays alos dichos nuestros oficiales desa dicha

probincia y a los tenientes que tovieren en los puertos della entender

en el despacho de los dichos nabios que fueren y benieren a esa dicha

provincia, sin que en ello les ponagays ny consintays poner enbargo ni

ynpedimento alguno, e no fagades ende al por alguna manera. Fecha en

Toledo a siete dias del mes de junio de mill e quinientos y treinta y

nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y

carbajal y bernal y Velazquez.

206.

(Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula que manda al Obispo de la

Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales

de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que

quisieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)

El Rey: Reberendo yncristo padre, don fray de Verlanga, obispo de la

Provincia de Tierra firme, del nuestro consejo: yo he sydo ynformado

que en esa cibdad de panama hay un monesterio dela horden de sant

francisco, e que por no consentir que ninguna persona se entierre enel,

muchos de los frayles e rreligiosos que enel havia se han ydo a otras

partes, de que asi los naturales de essa tierra como los españoles

que en ella residen podian aver rrecebido daño y estorvo, assi en la

administracion delos sacramentos como en ser yndustriados y enseñados

enlas cosas de nuestra sancta fee catholica: por ende yo vos mando,

ruego y encargo que proveais y deis horden como de aqui adelante los

vezinos e naturales de essa provincia se puedan enterrar y entierren

libremente enla iglesia o monesterio que quisiesen y por bien tovieren

estando bendecida la tal iglesia o monesterio, sin que en ello les

sea puesto impedimento alguno. Fecha en madrid a XVIII dias del mes

de Jullio de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey.

Refrendada y señalada delos dichos.

207.

(Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real Provision y ordenanzas dadas

por el Emperador don Carlos para la casa dela contratacion de Sevilla

cerca dela jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la

administracion de sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 6.º, fol.

236.)

Don Carlos, &.ª: Por quanto entre los nuestros asistente y su theniente

y los alcaldes mayores y otras justicias dela cibdad de Sevilla y los

nuestros juezes oficiales de la nuestra casa dela Contratacion delas

yndias que en ella reside a avido y ay algunas diferencias sobre el uso

y exercicio dela juredicion cevil y criminal que a los dichos nuestros

juezes oficiales dela dicha casa dela Contratacion les esta dada asi

por los Reyes catholicos nuestros padres abuelos, que ayan santa

gloria, como por nos, despues que la dicha casa alli se fundo, por no

estar las dichas provisiones tan declaradas; y por escusar las dichas

diferencias entre las dichas nuestras justicias y oficiales, y cada uno

sepa en su oficio lo que ha de hazer y no se estorven los unos a los

otros en las cosas de nuestro servicio y execucion de nuestra justicia

y nos sirvan en sus oficios como conviene y son obligados, mandamos que

se juntasen los Reberendisimos cardenales don Joan Tavera, arçobispo

de toledo, presidente que a la sazon era del nuestro consejo rreal,

y don fray garcia de loaysa, arçobispo de Sevilla, presidente del

nuestro consejo delas Indias, y don Francisco de los Cobos, comendador

mayor de leon, todos del nuestro Consejo de estado, los quales tomando

consigo las personas que les paresciesen delos dichos consejos, viesen

todas las provisiones y cedulas y ordenanças que a la dicha casa dela

Contratacion y juezes y oficiales della estavan dadas cerca del uso y

exercicio dela jurisdicion cevil y criminal y lo que por parte dela

dicha ciudad de Sevilla se dezia contra ello, y viesen y platicasen

en la orden que para adelante convenia dar y nos lo consultasen, los

quales en cumplimiento dello se juntaron y con ellos del dicho nuestro

consejo rreal el licenciado furtun ivañez de aguirre y el doctor don

hernando de guevara y el licenciado geronimo de brizeño, y del dicho

nuestro consejo delas Indias el licenciado gutierre velazquez de lugo,

y vieron todas las scripturas dela dicha casa, y asi mismo el proceso

de pleyto que entre los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha

casa dela contratacion y la dicha ciudad de Sevilla y sus justicias

della pendian en el nuestro consejo Real por cedula y comision

nuestra, y platicaron sobre ello y hizieron ciertos apuntamientos

y declaraciones dela forma y orden que les parescia que de aqui

adelante devian thener los dichos nuestros oficiales cerca del uso y

exercicio dela dicha juredicion cevil y criminal, lo qual consultado

conmigo el Rey fue acordado que para ordenar la dicha juredicion y se

escusasen para adelante las dichas diferencias, deviamos mandar hazer

la declaracion y ordenanças de la forma y manera que de yuso sera

contenido, y sobrello deviamos mandar dar esta nuestra carta e nos

tovimoslo por bien.

1—Primeramente declaramos, hordenamos et mandamos en lo que toca

alas causas ceviles en los negocios que fueren y subcedieren cerca

de la guarda delas ordenanzas e provisiones que por nos o por los

catholicos Reyes nuestros señores padres e abuelos estan dadas para la

contratacion, trato y navegacion delas nuestras yndias asi delos que

van a ellas como delos que dellas vienen, conozcan los nuestros juezes

oficiales dela dicha casa de la contratacion de Sevilla, sin que la

nuestra justicia ordinaria dela dicha ciudad se entremeta en ello ni en

cosa ni en parte dello, asi en lo que toca a nuestra hazienda como a

toda la otra contratacion en primera ynstancia ni por apelacion, e que

las apelaciones que delos dichos nuestros oficiales se ynterpusieren

cerca delas cosas susodichas vengan a nuestro consejo delas yndias;

pero porque las partes sean relevadas de costa y que por pequeñas

cantidades no sean sacadas dela dicha ciudad, queremos y mandamos que

las causas de quarenta mill maravedis y desde abaxo vaya la apelacion

alos tres juezes delos grados por nos puestos y nombrados enla dicha

ciudad, y que el escrivano dela casa lleve el proceso originalmente

alos dichos juezes delos grados y lo entregue a su escrivano sin

llevar por ello derechos algunos ni el dicho escrivano delos juezes

de los grados los lleve de vista ni de saca, y la sentencia que los

dichos juezes delos grados dieren se execute sin que aya otra rrevista

y fenescida y sentenciada la causa se buelva el proceso al dicho

escrivano dela casa dela contratacion para que se execute alli la

sentencia delos dichos juezes delos grados sin que el dicho escrivano

dela dicha abdiencia delos grados lleve derechos sino fuere de

presentaciones de scripturas y testigos que antel se ovieren hecho.

2—Otro si enlos negocios de entre personas particulares que no toque

a hazienda nuestra ni cosa que por ordenanças o provisiones por nos o

porlos dichos catolicos Reyes nuestros señores padres e ahuelos dadas

este dispuesto si los tales negocios fueren que se ayan contratado

enlas nuestras y estoviere enla dicha ciudad de Sevilla presente el

rreo, mandamos que sea a voluntad del actor pedirle ante los dichos

nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion o dela

justicia ordinaria dela dicha ciudad, y en las causas ceviles que no

toquen alas cosas susodichas, queremos quelos dichos nuestros juezes

oficiales dela dicha casa de la contratacion o de la justicia ordinaria

dela dicha ciudad y en las causas ceviles que no toquen alas cosas

susodichas, queremos que los dichos nuestros juezes oficiales no se

entremetan enel conocimiento dellas sino que conozca dellas la justicia

ordinaria dela dicha ciudad.

3—Otro si mandamos que enlas cosas que tocaren a factorias de

mercaderes se guarden las cartas e provisiones dadas por los dichos

catholicos rreyes, specialmente la que se dio enla ciudad de leon a

veynte y ocho dias del mes de noviembre de mill e quinientos y catorce

años.

4—Otro si enel conocimiento de las causas criminales queremos y

mandamos que en lo que tocare ala execucion delas penas delos que no

ovieren guardado o ydo contra las ordenanças e provisiones por nos o

por los dichos catolicos rreyes dadas, conozcan solamente los dichos

nuestros oficiales, sin que en ello se entremeta la justicia ordinaria

dela dicha ciudad.

5—Iten hordenamos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales

dela dicha casa dela contratacion, conozcan ansi mismo delas causas

criminales assi de delitos como de hurtos y otros excesos cometidos

enel viaje de yda ó venida delas dichas nuestras yndias desde que

entraren enel agua los que á ellas fueren o vinieren hasta que salgan

de los navios, y delos hurtos que se hizieren hasta que se entregue

enla dicha casa dela contratacion el oro y plata e otras cosas que

traxeren, delas quales dichas cosas puedan conoscer los dichos nuestros

oficiales y castigar los delitos que en ella oviere sin que otro juez

alguno se entremeta enello, y si las dichas causas criminales fueren

de muerte o mutilacion de miembro, queremos que los dichos nuestros

oficiales puedan prender y hazer el proceso, y hecho rremitan al

delinquente al nuestro consejo de las yndias con el dicho proceso para

que enel se vea y haga justicia, pero si despues de llegado el navio

y salidos con licencia delos dichos nuestros oficiales todos los que

enel vinieren y entregado el oro y plata y joyas que traxeren enla

dicha casa conforme alas ordenanças della algunos delos pasageros o

personas que ovieren venido enlos tales navios ovieren rrecibido enel

viaje algun daño o ynjuria o otro delito en su perjuyzio de otro o

otros particulares dela nao en que vinieren, mandamos que sea en su

election pedir justicia ante los dichos nuestros juezes oficiales o

ante la justicia ordinaria dela dicha ciudad como el mas quisiere y por

bien toviere, y que la execucion dela justicia criminal que ovieren de

hazer los dichos nuestros oficiales la hagan por las plazas y lugares

acostumbrados por donde la executa la justicia ordinaria dela dicha

ciudad.

Otro si, queremos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales

tengan la carcel enla dicha casa dela contratacion segun y como agora

la tienen.

Por ende por la presente mandamos al concejo, asistente, alcaldes,

alguaciles mayores, veynte y quatros cavalleros jurados, escuderos,

oficiales y omes buenos dela dicha ciudad, et a otros qualesquier

nuestras justicias della que al presente son o fueren de aqui

adelante e alos dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa de

la contratacion que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta

nuestra cedula y declaraciones y todo lo demas en ella contenido, e que

contra el tenor y forma della ni delo en ella contenido no vayan ni

pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera,

sino que cada uno guarde lo que a el toca de guardar y cumplir sopena,

dela nuestra merced et de cient mill maravedis para la nuestra camara

a cada uno de los que lo contrario hizieren; y porque lo susodicho sea

publico y notorio á todos y ninguno pueda pretender dello ygnorancia,

mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente enlas

gradas dela dicha ciudad, por las plazas y mercados y otros lugares

acostumbrados della por pregonero y ante escrivano publico. Dada en

la villa de madrid a diez dias del mes de agosto, año del nacimiento

de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos y treynta e nueve

años. Yo el Rey.

208.

(Año de 1539.—Madrid, 19 Setiembre.)—Real Cedula que manda alos

cosmografos que dos vezes enel mes se junten enla casa y vean las

cartas de marear e otros instrumentos y platiquen en ello y enlas

cosas tocantes a sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.)

El Rey: Sebastian Caboto, nuestro piloto mayor, e nuestros cosmografos

que residis en la ciudad de Sevilla sabed: que a nuestro servicio

conviene que vosotros os junteis dos vezes en cada un mes para ver las

cartas de marear y otros ynstrumentos pertenecientes ala navegacion

delas yndias; por ende yo vos mando que de aqui adelante dos vezes en

el mes vos junteis todos enla casa dela contratacion delas yndias desa

ciudad en la nave del abdiencia hazia la capilla, y ansi juntos veais

las cartas de marear y otros ynstrumentos que oviere y platiqueis en

ellos y enlas otras cosas tocantes a vuestros oficios y a la navegacion

delas dichas nuestras yndias lo que vierdes que conviene y es

necesario, lo qual hazed so pena de un ducado cada vez que os dexardes

de juntar. Fecha en madrid a XIX de Setiembre de mill y quinientos y

treynta e nueve años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.

209.

(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que manda que no

se pesque con chinchorros enla pesqueria delas perlas.—(_A. de I._,

169-1-7, lib. 7.º, fol. 74 vto.)

El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia y chancilleria dela

provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sydo

ynformado que no conviene a nuestro servicio y bien delos naturales

dela ysla delas perlas, que estava encomendada al marques don francisco

piçarro que en ella se pesque con chinchorro, porque dello se seguiria

mucho daño y perjuyzio, e visto por los del nuestro Consejo delas

yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e

yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y proveays

que ningund español pesque enla dicha ysla delas perlas con chinchorro,

e si alguna o algunas personas lo quisieren hazer sin el les deys

licencia y facultad para que lo puedan hazer pagandonos el quinto

que nos pertenesciere, el qual proveereis que cobren los nuestros

officiales desa tierra, e no fagades ende al. Fecha en la villa de

madrid a tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta

y nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran,

Carabajal, bernal y gutierre velazquez.

210.

(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que dispone y manda

á los oficiales reales tengan quenta de cobrar los dos novenos delos

diezmos.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 32 / 39 段