de las nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las
cibdades de tenustitan, mexico de la nueva españa e Santo Domingo
dela ysla española e panama dela provincia de tierra firme e a otras
qualesquier nuestras justicias dellas y delas nuestras yndias, yslas
e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualquier de vos en
vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese
mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia.
Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada y cibrian de
caritate, vezinos dela cibdad de Sevilla, por si y en nombre de la
unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y delos tratantes en
las nuestras yndias nos han hecho relacion que en esas partes muchos
fatores de mercaderes destos Reynos juegan a naypes y dados y otros
juegos, y acaesce perder sus haziendas las cuales son encomendas por
sus dueños y otras personas, de lo qual se siguen grandes daños
ansi por el deservicio que a nuestro Señor en ello se haze, como
porque las tales personas quedan perdidos y destruydos, y tanbien sus
dueños y personas que les encomiendan sus haziendas, e nos suplicaron
proveyesemos y defendiesemos que de aqui adelante ninguno ni algunos
delos dichos fatores jugasen en esas partes a ninguna manera de juego
donde ynterveniesen dineros ni joyas ny ropas ny otras cosas, y que
el que jugase con el tal fator bolviese lo que ganase con el doblo y
fuese castigado por ello, y la cantidad perdida se volviese al dueño
que lo hobiese perdido, porque haziendose ansi los dichos juegos se
escusarian, o como la nuestra merced fuese: e visto por los del nuestro
consejo delas yndias, acatando los daños e ynconvenientes que hasta
aqui se han seguido de aver jugado los dichos fatores, fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos
tovimoslo por bien, por ende por la presente proyvimos, defendemos y
mandamos que agora ni de aqui adelante en ningund tiempo, ningun fator
de mercader pueda jugar ni juegue en esas partes a naypes ni dados ni
a otros ningunos juegos donde yntervengan dineros ni joyas ni ropas ny
otras cosas algunas, e mandamos que la persona o personas que jugaren
con algunos de los dichos fatores, sea obligado de bolver y buelva
lo que ganase con el doblo, y mas este por ello treynta dias en la
carcel, y lo que ansy hoviere ganado se vuelva y torne a su dueño y
lo demas que montare en la dicha pena se reparta en esta manera: la
tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra tercia parte para
el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para la persona
que lo denunciare; e mandamos a vos las dichas justicias que tengays
cuidado del cumplimiento y execucion de lo en esta nuestra carta
contenido, e porque venga a noticia de todos e ninguno dello pueda
pretender ynorancia, hazerloeys pregonar por las plaças y mercados y
otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas y lugares por
pregonero e ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades
ni faga ende al por alguna manera, sopena dela nuestra merced y de
cinquenta mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos que
lo contrario hiziese. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y dos dias
del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo el
Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carvajal y bernal y
velazquez.
202.
(Año de 1538.—Toledo, 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a
las justicias de las Indias compelan a los factores de mercaderes y
personas que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos
lo procedido de ellas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vto.)
Don Carlos, etc.: A vos los nuestros presydentes e oydores de las
nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las cibdades
de tenustitan, mexico, dela nueva españa e panama, dela provincia
de tierra firme e otras qualesquier nuestras justicias dellas y de
las nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e nuestros
officiales, que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la
contratacion delas yndias e a cada uno e qualquier de vos en vuestros
lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o
su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades
que alonso de yllescas y hernan perez jarada e cebrian de caritate,
vezinos de la cibdad de sevilla por sy y en nombre de la unibersidad
delos mercaderes dela dicha cibdad y de los tratantes en las nuestras
yndias, nos han hecho relacion que algunos fatores delos dichos sus
partes reciben mercaderias dellos y las venden y cobran debdas por
ellos e que el oro e plata que de lo suso dicho procede y cobran, lo
detienen y no lo envian a sus dueños, antes diz que granjean en esas
partes con ello en mucho daño de los dueños dela tal hazienda e nos
suplicaron mandasemos que qualquier mercader o fator o otra persona que
por mercaderias destos Reynos vendiese en esas partes alguna mercaderia
o hazienda o cobrase debdas, fuese obligado de enbiar a estos Reynos
al dueño dela tal hazienda todo lo que hoviese procedido delas tales
mercaderias o hazienda que ansi oviese vendido o cobrado en los
primeros navios que para estos Reynos partiesen, e no lo haziendo ansy
fuese obligado a pagar al dueño dela tal hazienda el ynterese que por
dos mercaderes fuese tasado o como la mi merced fuese: lo qual visto
por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos
mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos
tovimoslo por bien: porque vos mandamos que cada y quando vos constare
que algund fator de mercader o otra persona que este en esas partes
hoviese recebido de algun mercader que este en estos Reynos algunas
mercaderias o hazienda que le haya enbiado para que lo beneficie
o cobrado debdas por comision suya y hoviese vendido las tales
mercaderias, les conpelays e apremieys por todo rigor de derecho a que
embien al dueño dela tal hazienda en los primeros navios que a estos
Reynos vengan todo lo que hoviese procedido delas dichas mercaderias
y hazienda que ansi hoviere vendido y lo que hoviese cobrado de las
dichas debdas y mas a que pague los intereses que por dos mercaderes
fueren tasados del tiempo que hoviere detenido y detobiere lo procedido
de las dichas mercaderias y debdas; y si por caso alguna de las dichas
personas veniere a esa dicha cibdad de sevilla e a vos los dichos
officiales constare delo suso dicho e aver detenido lo procedido de las
dichas mercaderias y debdas, les conpelays e apremieys a que pague lo
que ansy hoviesen cobrado con mas el ocho interese como dicho es, y si
los tales mercaderes hovieren hecho escripturas de conpañia con los
dichos fatores y otras personas cerca delo susodicho, proveereys que
se guarden y cumplan en todo y por todo como en ella se contiene; e
porque lo susodicho sea publico y notorio a todos e ninguno dello pueda
pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada
en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en las cibdades, villas
y lugares delas dichas nuestras yndias por pregonero e ante escrivano
publico. Dada en la cibdad de Toledo a seys dias del mes de diciembre
de mill e quinientos e treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada
de Samano y señalada del cardenal y beltran y carvajal y bernal y
velazquez.
203.
(Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula que manda que ningun
extrangero de estos Reynos passe ni ande en la nauegacion delas Indias
ni ningun maestre los trayga ni lleue en su nao.
El Rey: Nuestros oficiales que residis en la ciudad de Sevilla en
la casa dela contratacion delas Indias: Alonso de Illescas y Hernan
Perez Xarada y Cebrian de Caritate, por si y en su nombre de todos los
mercaderes y tratantes en las nuestras Indias, me han hecho relacion
que a nuestro servicio y al bien delos dichos sus partes y de todos los
tratantes en las dichas Indias, convenia que de aqui adelante ningun
extranjero destos Reynos anduviesse en la navegacion de las dichas
nuestras Indias, porque por esperiencia avian parecido los daños que
se avian seguido de aver andado los dichos estrangeros en la dicha
navegacion, y me suplico lo mandasse a mi proveer. Lo qual, visto por
los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula para vos, y yo tuvelo por bien, porque vos mando
que de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningun estrangero
destos nuestros Reynos ande en la navegacion delas nuestras Indias
ni los dexeys ni consintays passar a ellos por marineros ni por otro
ningun oficio. Y hareis pregonar en las gradas de essa dicha ciudad que
ningun maestre ni otra persona los passe ni trayga en su nao, so pena
de cien mill marauedis para la nuestra camara, y executareys la dicha
pena en las personas que en ella incurrieren. Fecha en Toledo a seys
de Diciembre de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por
mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
204.
(Año de 1539.—Toledo, 8 de Febrero.)—Real Cedula que manda que enla
nueva España se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en
dezmar los azucares.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)
El Rey: Por quanto fray Christobal de almaçan en nombre del Reberendo
yncristo padre obispo de mexico y delos otros prelados dela nueva
españa, me ha suplicado mandase que enel dezmar delos açucares que
en aquella tierra hoviese se toviese la costumbre que se tenia enla
ysla española, pues era justo que ansy se hiziese o como la mi merced
fuese, e yo tovelo por bien: por ende, por esta mi cedula declaro y
mando que por el presente y entretanto que por nos otra cosa se provee
en el dezmar delos dichos açucares que ansy hoviere enel dicho obispado
de mexico y en los otros obispados dela dicha nueva España se tenga
la horden y manera que se tiene en el obispado de Santo Domingo dela
ysla española, y de aquella manera sean obligados a dezmar y diezmen
los que tovieren yngenios en la dicha nueva españa, e mando al nuestro
presidente e oydores dela nuestra abdiencia Real della que provea que
entretanto que como dicho es por nos otra cosa se provea, se guarde y
cumpla lo en esta mi cedula contenido. Fecha en la cibdad de Toledo a
ocho dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treinta y nuebe
años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y Carbajal
y bernal y Velazquez.
205.
(Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real Cedula que manda alos
gobernadores que no impidan alos oficiales Reales la visita y
despachos delos navios.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)
El Rey:
Nuestro governador dela provincia del peru: yo soy ynformado que enlas
mercaderias y otras cosas que enlos nabios que van y vienen a esa
dicha provincia se llevan y traen asy a estos nuestros reynos como a
otras partes delas nuestras yndias no se pone el recabdo que conbiene a
nuestra hazienda y patrimonio Real a causa de que vos el dicho nuestro
governador os entremeteys a enbiar los dichos nabios y recebirlos sin
estar presentes los nuestros oficiales desa dicha provincia, y porque
el despachar de los navios y recebirlos quando parten o llegan alos
puertos delas yslas y provincias delas dichas nuestras yndias, es
oficio delos dichos nuestros oficiales y no delos nuestros governadores
ni de otras justicias, los quales han de tener quenta y razon delo que
va en los dichos navios y viene en ellos, yo vos mando que de aqui
adelante dexeis y consintays alos dichos nuestros oficiales desa dicha
probincia y a los tenientes que tovieren en los puertos della entender
en el despacho de los dichos nabios que fueren y benieren a esa dicha
provincia, sin que en ello les ponagays ny consintays poner enbargo ni
ynpedimento alguno, e no fagades ende al por alguna manera. Fecha en
Toledo a siete dias del mes de junio de mill e quinientos y treinta y
nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y
carbajal y bernal y Velazquez.
206.
(Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula que manda al Obispo de la
Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales
de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que
quisieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)
El Rey: Reberendo yncristo padre, don fray de Verlanga, obispo de la
Provincia de Tierra firme, del nuestro consejo: yo he sydo ynformado
que en esa cibdad de panama hay un monesterio dela horden de sant
francisco, e que por no consentir que ninguna persona se entierre enel,
muchos de los frayles e rreligiosos que enel havia se han ydo a otras
partes, de que asi los naturales de essa tierra como los españoles
que en ella residen podian aver rrecebido daño y estorvo, assi en la
administracion delos sacramentos como en ser yndustriados y enseñados
enlas cosas de nuestra sancta fee catholica: por ende yo vos mando,
ruego y encargo que proveais y deis horden como de aqui adelante los
vezinos e naturales de essa provincia se puedan enterrar y entierren
libremente enla iglesia o monesterio que quisiesen y por bien tovieren
estando bendecida la tal iglesia o monesterio, sin que en ello les
sea puesto impedimento alguno. Fecha en madrid a XVIII dias del mes
de Jullio de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey.
Refrendada y señalada delos dichos.
207.
(Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real Provision y ordenanzas dadas
por el Emperador don Carlos para la casa dela contratacion de Sevilla
cerca dela jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la
administracion de sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 6.º, fol.
236.)
Don Carlos, &.ª: Por quanto entre los nuestros asistente y su theniente
y los alcaldes mayores y otras justicias dela cibdad de Sevilla y los
nuestros juezes oficiales de la nuestra casa dela Contratacion delas
yndias que en ella reside a avido y ay algunas diferencias sobre el uso
y exercicio dela juredicion cevil y criminal que a los dichos nuestros
juezes oficiales dela dicha casa dela Contratacion les esta dada asi
por los Reyes catholicos nuestros padres abuelos, que ayan santa
gloria, como por nos, despues que la dicha casa alli se fundo, por no
estar las dichas provisiones tan declaradas; y por escusar las dichas
diferencias entre las dichas nuestras justicias y oficiales, y cada uno
sepa en su oficio lo que ha de hazer y no se estorven los unos a los
otros en las cosas de nuestro servicio y execucion de nuestra justicia
y nos sirvan en sus oficios como conviene y son obligados, mandamos que
se juntasen los Reberendisimos cardenales don Joan Tavera, arçobispo
de toledo, presidente que a la sazon era del nuestro consejo rreal,
y don fray garcia de loaysa, arçobispo de Sevilla, presidente del
nuestro consejo delas Indias, y don Francisco de los Cobos, comendador
mayor de leon, todos del nuestro Consejo de estado, los quales tomando
consigo las personas que les paresciesen delos dichos consejos, viesen
todas las provisiones y cedulas y ordenanças que a la dicha casa dela
Contratacion y juezes y oficiales della estavan dadas cerca del uso y
exercicio dela jurisdicion cevil y criminal y lo que por parte dela
dicha ciudad de Sevilla se dezia contra ello, y viesen y platicasen
en la orden que para adelante convenia dar y nos lo consultasen, los
quales en cumplimiento dello se juntaron y con ellos del dicho nuestro
consejo rreal el licenciado furtun ivañez de aguirre y el doctor don
hernando de guevara y el licenciado geronimo de brizeño, y del dicho
nuestro consejo delas Indias el licenciado gutierre velazquez de lugo,
y vieron todas las scripturas dela dicha casa, y asi mismo el proceso
de pleyto que entre los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha
casa dela contratacion y la dicha ciudad de Sevilla y sus justicias
della pendian en el nuestro consejo Real por cedula y comision
nuestra, y platicaron sobre ello y hizieron ciertos apuntamientos
y declaraciones dela forma y orden que les parescia que de aqui
adelante devian thener los dichos nuestros oficiales cerca del uso y
exercicio dela dicha juredicion cevil y criminal, lo qual consultado
conmigo el Rey fue acordado que para ordenar la dicha juredicion y se
escusasen para adelante las dichas diferencias, deviamos mandar hazer
la declaracion y ordenanças de la forma y manera que de yuso sera
contenido, y sobrello deviamos mandar dar esta nuestra carta e nos
tovimoslo por bien.
1—Primeramente declaramos, hordenamos et mandamos en lo que toca
alas causas ceviles en los negocios que fueren y subcedieren cerca
de la guarda delas ordenanzas e provisiones que por nos o por los
catholicos Reyes nuestros señores padres e abuelos estan dadas para la
contratacion, trato y navegacion delas nuestras yndias asi delos que
van a ellas como delos que dellas vienen, conozcan los nuestros juezes
oficiales dela dicha casa de la contratacion de Sevilla, sin que la
nuestra justicia ordinaria dela dicha ciudad se entremeta en ello ni en
cosa ni en parte dello, asi en lo que toca a nuestra hazienda como a
toda la otra contratacion en primera ynstancia ni por apelacion, e que
las apelaciones que delos dichos nuestros oficiales se ynterpusieren
cerca delas cosas susodichas vengan a nuestro consejo delas yndias;
pero porque las partes sean relevadas de costa y que por pequeñas
cantidades no sean sacadas dela dicha ciudad, queremos y mandamos que
las causas de quarenta mill maravedis y desde abaxo vaya la apelacion
alos tres juezes delos grados por nos puestos y nombrados enla dicha
ciudad, y que el escrivano dela casa lleve el proceso originalmente
alos dichos juezes delos grados y lo entregue a su escrivano sin
llevar por ello derechos algunos ni el dicho escrivano delos juezes
de los grados los lleve de vista ni de saca, y la sentencia que los
dichos juezes delos grados dieren se execute sin que aya otra rrevista
y fenescida y sentenciada la causa se buelva el proceso al dicho
escrivano dela casa dela contratacion para que se execute alli la
sentencia delos dichos juezes delos grados sin que el dicho escrivano
dela dicha abdiencia delos grados lleve derechos sino fuere de
presentaciones de scripturas y testigos que antel se ovieren hecho.
2—Otro si enlos negocios de entre personas particulares que no toque
a hazienda nuestra ni cosa que por ordenanças o provisiones por nos o
porlos dichos catolicos Reyes nuestros señores padres e ahuelos dadas
este dispuesto si los tales negocios fueren que se ayan contratado
enlas nuestras y estoviere enla dicha ciudad de Sevilla presente el
rreo, mandamos que sea a voluntad del actor pedirle ante los dichos
nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion o dela
justicia ordinaria dela dicha ciudad, y en las causas ceviles que no
toquen alas cosas susodichas, queremos quelos dichos nuestros juezes
oficiales dela dicha casa de la contratacion o de la justicia ordinaria
dela dicha ciudad y en las causas ceviles que no toquen alas cosas
susodichas, queremos que los dichos nuestros juezes oficiales no se
entremetan enel conocimiento dellas sino que conozca dellas la justicia
ordinaria dela dicha ciudad.
3—Otro si mandamos que enlas cosas que tocaren a factorias de
mercaderes se guarden las cartas e provisiones dadas por los dichos
catholicos rreyes, specialmente la que se dio enla ciudad de leon a
veynte y ocho dias del mes de noviembre de mill e quinientos y catorce
años.
4—Otro si enel conocimiento de las causas criminales queremos y
mandamos que en lo que tocare ala execucion delas penas delos que no
ovieren guardado o ydo contra las ordenanças e provisiones por nos o
por los dichos catolicos rreyes dadas, conozcan solamente los dichos
nuestros oficiales, sin que en ello se entremeta la justicia ordinaria
dela dicha ciudad.
5—Iten hordenamos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales
dela dicha casa dela contratacion, conozcan ansi mismo delas causas
criminales assi de delitos como de hurtos y otros excesos cometidos
enel viaje de yda ó venida delas dichas nuestras yndias desde que
entraren enel agua los que á ellas fueren o vinieren hasta que salgan
de los navios, y delos hurtos que se hizieren hasta que se entregue
enla dicha casa dela contratacion el oro y plata e otras cosas que
traxeren, delas quales dichas cosas puedan conoscer los dichos nuestros
oficiales y castigar los delitos que en ella oviere sin que otro juez
alguno se entremeta enello, y si las dichas causas criminales fueren
de muerte o mutilacion de miembro, queremos que los dichos nuestros
oficiales puedan prender y hazer el proceso, y hecho rremitan al
delinquente al nuestro consejo de las yndias con el dicho proceso para
que enel se vea y haga justicia, pero si despues de llegado el navio
y salidos con licencia delos dichos nuestros oficiales todos los que
enel vinieren y entregado el oro y plata y joyas que traxeren enla
dicha casa conforme alas ordenanças della algunos delos pasageros o
personas que ovieren venido enlos tales navios ovieren rrecibido enel
viaje algun daño o ynjuria o otro delito en su perjuyzio de otro o
otros particulares dela nao en que vinieren, mandamos que sea en su
election pedir justicia ante los dichos nuestros juezes oficiales o
ante la justicia ordinaria dela dicha ciudad como el mas quisiere y por
bien toviere, y que la execucion dela justicia criminal que ovieren de
hazer los dichos nuestros oficiales la hagan por las plazas y lugares
acostumbrados por donde la executa la justicia ordinaria dela dicha
ciudad.
Otro si, queremos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales
tengan la carcel enla dicha casa dela contratacion segun y como agora
la tienen.
Por ende por la presente mandamos al concejo, asistente, alcaldes,
alguaciles mayores, veynte y quatros cavalleros jurados, escuderos,
oficiales y omes buenos dela dicha ciudad, et a otros qualesquier
nuestras justicias della que al presente son o fueren de aqui
adelante e alos dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa de
la contratacion que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta
nuestra cedula y declaraciones y todo lo demas en ella contenido, e que
contra el tenor y forma della ni delo en ella contenido no vayan ni
pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera,
sino que cada uno guarde lo que a el toca de guardar y cumplir sopena,
dela nuestra merced et de cient mill maravedis para la nuestra camara
a cada uno de los que lo contrario hizieren; y porque lo susodicho sea
publico y notorio á todos y ninguno pueda pretender dello ygnorancia,
mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente enlas
gradas dela dicha ciudad, por las plazas y mercados y otros lugares
acostumbrados della por pregonero y ante escrivano publico. Dada en
la villa de madrid a diez dias del mes de agosto, año del nacimiento
de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos y treynta e nueve
años. Yo el Rey.
208.
(Año de 1539.—Madrid, 19 Setiembre.)—Real Cedula que manda alos
cosmografos que dos vezes enel mes se junten enla casa y vean las
cartas de marear e otros instrumentos y platiquen en ello y enlas
cosas tocantes a sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.)
El Rey: Sebastian Caboto, nuestro piloto mayor, e nuestros cosmografos
que residis en la ciudad de Sevilla sabed: que a nuestro servicio
conviene que vosotros os junteis dos vezes en cada un mes para ver las
cartas de marear y otros ynstrumentos pertenecientes ala navegacion
delas yndias; por ende yo vos mando que de aqui adelante dos vezes en
el mes vos junteis todos enla casa dela contratacion delas yndias desa
ciudad en la nave del abdiencia hazia la capilla, y ansi juntos veais
las cartas de marear y otros ynstrumentos que oviere y platiqueis en
ellos y enlas otras cosas tocantes a vuestros oficios y a la navegacion
delas dichas nuestras yndias lo que vierdes que conviene y es
necesario, lo qual hazed so pena de un ducado cada vez que os dexardes
de juntar. Fecha en madrid a XIX de Setiembre de mill y quinientos y
treynta e nueve años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.
209.
(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que manda que no
se pesque con chinchorros enla pesqueria delas perlas.—(_A. de I._,
169-1-7, lib. 7.º, fol. 74 vto.)
El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia y chancilleria dela
provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sydo
ynformado que no conviene a nuestro servicio y bien delos naturales
dela ysla delas perlas, que estava encomendada al marques don francisco
piçarro que en ella se pesque con chinchorro, porque dello se seguiria
mucho daño y perjuyzio, e visto por los del nuestro Consejo delas
yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e
yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y proveays
que ningund español pesque enla dicha ysla delas perlas con chinchorro,
e si alguna o algunas personas lo quisieren hazer sin el les deys
licencia y facultad para que lo puedan hazer pagandonos el quinto
que nos pertenesciere, el qual proveereis que cobren los nuestros
officiales desa tierra, e no fagades ende al. Fecha en la villa de
madrid a tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta
y nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran,
Carabajal, bernal y gutierre velazquez.
210.
(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que dispone y manda
á los oficiales reales tengan quenta de cobrar los dos novenos delos
diezmos.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)