Obispado de mexico y racioneros y curas de la dicha yglesia: enel
nuestro consejo delas yndias se ha visto cierto concierto y horden
quel Obispo desa yglesia e los obispos de guaxaca y guatimala dieron
entre vosotros sobre la diferencia que haveys thenido sobre el partir
de las obenciones, proventos e omolumentos que en essa yglesia entra
y sobre otras cosas su thenor, del qual dicho concierto es el que se
sigue. Nos don Fray Juan de cumarraga, obispo de mexico, e don Juan
de çarate, obispo de guaxaca, e don Francisco marroquin, obispo de
guatimala, dezimos que por quanto en presencia del dicho señor obispo
de mexico el cabildo dela yglesia del conprometieron en manos de nos
los dichos obispos de guaxaca e obispo de guatimala que concertasemos
y averiguasemos y determinasemos la horden y manera que en la dicha
yglesia ha de haver sobre el partir de las ovenciones, proventos y
molumentos que en la dicha yglesia entraren y de fuera se huviere entre
el dean y Cabildo e racioneros y curas y otros oficiales dela iglesia,
ansy de derechos de enterramientos y cumplimientos de testamentos,
fiestas, procesyones, anyversarios y ofrendas que de derecho y por
constituciones del arzobispado de Sevilla pertenecen atodos los sobre
dichos dean y Cabildo, racioneros e curas, lo qual por nos mirado,
tratado y hablado conforme a yglesias cathedrales, en especial a la de
Sevilla e alas mas cercanas a ella nos parece que se deve de thener e
guardar la horden syguiente, la qual tenemos comunicada con el dicho
señor obispo de mexico, y con su parecer e acuerdo lo asentamos segund
que de yuso se contiene. Primeramente determynamos que enlo que toca
alas dignidades que piden se les destribuyan las dichas obenciones e
derechos conforme a como ganan en sus dignidades, dezimos que se deve
guardar la dicha horden: en lo que toca a oficios de Cabildo e no mas
ques quando fueren llamados a enterramiento solene e procesiones,
anibersarios, fiestas, memorias e otro qualquier oficio e que todo el
cabildo fuere llamado, que destos tales oficios lleve la dignidad a
rrata por canonigo como gana en la renta por dignidad, y el canonigo
por canonigo y el racionero por racionero, e que sy los curas fueren
llamados con el Cabildo, que lleven tanto como tienen de derecho por
un enterramiento o fiesta, e syno fueren llamados no tengan parte
en las cosas del Cabildo. Iten dezimos que en las ofrendas que por
via del Cabildo se truxeren ala yglesia ayan los curas ygual parte
enla dicha ofrenda como uno del Cabildo cada uno delos curas, pero
por quitar divisyones enel partir, y porque el capitulo susodicho se
entiende no mas de en el dinero, determynamos que asy delas ofrendas
que vinieren al cabildo como de otras qualesquier ofrendas que de
qualquier manera entraren enla yglesia e se hoviere defuera della de
perrochia o monasterio o de otra qualquier manera, ayan los curas la
quarta parte y las tres partes restantes aya el Cabildo y beneficiados
dela yglesia para que la repartan por yguales partes, syn aver parte
mayor la dignidad synó que enlas ofrendas sean iguales como dicho es
continuo que los curas de su parte den la otava parte al sacristan, y
a su tenor, dezimos que entodas las misas de enterramientos solenes
y symples y de testamentos mayores e menores se repartan entre los
dichos dean e cabildo, racioneros e curas por yguales partes, teniendo
siempre advertencia que alos curas no les falten mysas de testamentos
que dezir. Item declaramos que asy de derecho como de costumbre son
las candelas e ofrendas y derechos de velaciones e candelas e ofrendas
de baptismos delos curas e que a ellos se los applicamos que no sean
obligados a dar parte dello al Cabildo ecebto la octava que sean
obligados adar al sacristan delas ofrendas del dinero y no delas
candelas, porque las candelas son suyas e los cepillos e limosnas que
por ellos se dieren asy en lienço como en dineros es dela fabrica delos
quales es obligado el mayordomo atener quenta e razon e darla de todo
ello cada que se la pidieren; yten dezimos que todos los enterramientos
symples, fiestas e novenarios e aniversarios, los ayan y lleven los
dichos curas syn dar parte al dicho Cabildo dando la otava como dicho
es al sacristan, lo qual declaramos como dicho es enlas nuestras
conciencias para poner concordia entre ellos e asyento enla yglesia,
porque ansy somos ynformados se guarda en muchas yglesias cathedrales,
lo qual todo que dicho es asentamos con acuerdo e parecer del dicho
señor obispo de mexico, el qual lo firmo aqui con nosotros, lo qual
paso a veynte e quatro de otubre en cuaonovaca ante mi Juan de leon
escrivano de sus magestades. Fray Juan obispo de mexico, Juan de çarate
episcopus antequerensis; episcopus cuchutemalensis, por mandado de
sus Reberendisimas, joan de leon; y porque ha parecido que el dicho
concierto se debe guardar e cumplir, vos mando que veays los dichos
capitulos que de suso van yncorporados y los guardeys e cumplays entodo
y por todo segun e como en ellos se contiene; e sy alguno de vosotros
se agraviare dellos o de alguna cosa e parte de dellos enbiareys ante
nos el dicho nuestro consejo de las yndias relacion dela causa que
para ello tuvieredes, y entre tanto mandamos que se guarde la dicha
concordia. Fecha en Valladolid a XXXI dias del mes de mayo de mill
e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan Vazquez. Firmada de beltran Carvajal bernal e gutierre
velazquez.
191.
(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—real Cedula al Virrey de Nueva
España y al Obispo de Mexico para que manden relacion de los clerigos
y beneficiados que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos
tienen y calidad de sus personas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
78.)
La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorey e gouernador de la
nueva españa, presydente de la nuestra abdiencia e chancilleria Real
de la nueva españa que en ella resyde e Reberendo yncristo padre
obispo de mexico del nuestro consejo: porque yo quiero ser ynformada
de los clerigos e beneficiados que resyden en ese Obispado y que parte
llevan de los diezmos e que rentas y salarios tienen de nos e otros
aprovechamientos asy de nuestra hazienda como de los pobladores e
naturales della, yo os encargo e mando que luego syn poner en ello
dilacion os ynformeys dello e me ynbieys relacion firmada de vuestros
nombres del número que hay delos dichos clerigos e beneficiados e de
las calidades de sus personas asy de letras como en vida y exemplo y
en que pueblos syrven e que parte llevan delos diezmos e que salarios
tienen de nos e otros aprovechamientos de nuestra hazienda e de los
pobladores e naturales dese Obispado, y que pueblos ay de yndios en
que no resyde clerigo alguno en que se pudiese buenamente sustentar,
para que vista por nos la dicha vuestra Relacion e parecer yo mande
proveer lo que convenga al servicio de Dios nuestro y conversyon delos
naturales a nuestra santa fee catholica, e asy mismo vos encargo y
mando que me enbieys relacion de los monesterios que ay fundados en ese
dicho obispado y de que horden y que religiosos residen en ellos y de
que doctrina, vida y enxemplo, y que ornamentos ay en cada uno dellos
y en las otras iglesias y que cuydado se tiene del culto divino y si
converna al presente enbiar mas clerigos y religiosos a esa tierra, y
si demas de lo que esta proveydo para la conbersion y conserbacion de
los naturales si sera menester hazer alguna nueba provision: de todo
ello nos avisad con vuestro parecer, y terneys desto particular cuydado
por ser cosa ynportante al servicio de Dios e nuestro e descargo de
nuestras conciencias. Fecha en la villa de Valladolid a XXXI dias del
mes de mayo de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna.
Refrendada y señalada delos dichos.
192.
(Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula que manda
que aunque se casen en la nueva España los esclauos negros con
voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad.
La Reyna: Por quanto Bartolome de Zarate, vecino y regidor de la ciudad
de Mexico, me ha hecho relacion que los esclavos negros que passan a
aquella tierra luego que llegan a ella se amanceban y estan amancebados
con indios naturales dellas y con negras, ansi en casa de sus amos como
fuera de ellas, y que los dueños de los tales esclauos, por los quitar
de pecado, los casan e ansi casados los dichos esclavos sin otra causa
alguna dizen ser libres y procuran libertad, e me suplico vos mandasse
que no embargante que las personas que tuvieren esclavos negros e
indios en la dicha tierra los cassen, no pudiessen por ello ser libres
ni pedir libertad, o como la mi merced fuesse. Lo qual, visto por
los del mi Consejo de Indias, fue acordado que devia mandar dar esta
mi cedula por la qual mandamos que agora y de aqui adelante aunque en
la dicha nuestra España se cassen los esclavos negros e indios que
en ella oviere con voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni
puedan pedir libertad, y mandamos a Don Antonio de Mendoça, nuestro
Visorrey e Gouernador de la dicha nueva España e a otras qualesquier
nuestras justicias della que guarden y cumplan esta mi cedula y lo en
ella conbenido, y contra el tenor y forma della no vayan ni passen,
ni consientan yr ni passar en manera alguna. Y porque lo susodicho
sea publico y notorio a todos, mandamos que sea pregonada en la dicha
ciudad de Mexico y en las otras ciudades, villas y lugares de la dicha
nueva España, por pregonero y ante escrivano publico.
Fecha en la villa de Valladolid a diez dias del mes de Julio de mil
y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
193.
(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que no haya
Arciprestes en las iglesias de las Indias, y en su lugar se pongan
curas que administren los Sacramentos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,
fol. 134.)
La Reyna: Reberendo yn christo padre Obispo de Taxcala del nuestro
consejo: yo he sido ynformada que a causa de no se aver proveydo por
arciprestes y curas delas iglesias dese obispado personas tales que
les convienen, se han seguido y siguen muchos ynconvenientes y daño
alas conciencias de los cristianos de que nuestro señor ha sido y es
deservido, y que para lo remediar convernia que de aqui adelante no
hoviese arciprestes ny curas perpetuos sino que vos asy en la iglesia
cathedral como en todas las otras del dicho obispado pusiesedes los
capellanes que os paresciese que fuesen personas de buena vida y
enxemplo, a los quales repartiesedes la renta que segund la erection
pertenescio a los arciprestadgos y beneficios curados, y que quando
estos fuesen defectuosos y no hiziesen lo que debiesen, los pudiesedes
quitar y poner otros de nuebo, porque por ser los dichos arciprestes
y curas perpetuos ahunque hagan algunos defectos personales y no sean
tan suficientes para los dichos cargos, vos no los podeys privar de
los dichos officios, y que ellos conociendo esto no se humillan como
conviene á dar los sanctos sacramentos ny a hazerles otras cosas que
son obligados; e visto por los del nuestro consejo de las yndias,
queriendo proveer en ello, fue acordado que devia mandar dar esta mi
cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende por la presente como
patrones que somos desa dicha yglesia cathedral y de todas las yglesias
dese dicho obispado tenemos por bien que vos como obispo y perlado
del hordeneys y proveays que de aqui adelante en esa dicha yglesia
cathedral no aya arcipreste, antes en lugar del se provean por vos
los curas que os paresciere ser necesarios para administracion delos
sanctos sacramentos en la cibdad de taxcala y en los perrochianos que
fueren dela iglesia cathedral della, alos quales se les de el salario
que a vos pareciere conpetente dela parte que conforme a la erection
se havia de dar y pertenecia a la dignidad de arcipreste y tambien
delo que pertenece al beneficio simple y curado desa dicha cibdad, los
quales dichos curas podays vos como tal prelado admover y poner de
nuebo quando vierdes que conviene al servicio de Dios nuestro señor y
salud de las animas delos vezinos dela dicha cibdad de taxcala; e ansy
mismo tenemos por bien que hordeneys y proveays como de aqui adelante
no haya beneficio alguno curado en titulo en toda vuestra diocesis
y obispado, antes vos podays delos beneficiados que en los lugares
hoviere por nos presentados y por vos ynstituydos ó los beneficios
simples del, o no los habiendo de los clerigos que hoviere en el dicho
obispado suficientes para ello elegir y tomar uno dellos al qual
cometays y encomendeis al dicho officio de cura y administracion en
los sanctos sacramentos para que los administre con la dicha vuestra
comision todo el tiempo que os paresciere que lo hazen como debe y es
obligado y no mas, al qual no teniendo beneficio vos podais señalar
y señaleys el salario que vierdes ser conpetente de la parte delos
diezmos que conforme a la erection perteneciesen a los beneficios de
cada uno delos dichos lugares donde ansi pusierdes el dicho cura, lo
qual todo queremos y mandamos que ansi se guarde cuanto fuese nuestra
merced y boluntad y no mas y quede la dicha erection en su fuerça e
vigor para quando quisieremos usar della, lo qual mandamos que ansi se
haga y cumpla no habiendo curas presentados ny ynstituydos. Fecha en la
villa de Valladolid a XX dias del mes de jullio de MDXXXVIII años. Yo
la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
194.
(Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real Cedula concediendo a la
ciudad de la Puebla de los Angeles el servicio de yndios para obras
publicas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.)
La Reyna: Por quanto gonçalo diaz de vargas, en nombre de vos el
concejo, justicia y Regidores de la cibdad delos angeles me ha hecho
relacion que don antonio de mendoça nuestro virrey desa tierra viendo
el aumento en que esa cibdad de cada dia va y como no tiene ningunos
propios, en nuestro nombre os señalo cinquenta yndios para con ellos
hazer las obras publicas e me suplico os hiziese merced de os lo
confirmar o como la mi merced fuese, lo qual visto por los de nuestro
consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula
e yo tovelo por bien, por la qual queremos y mandamos que los dichos
cinquenta yndios que asi el dicho nuestro virrey dio y señalo a esa
dicha cibdad duren en las obras publicas della todo el tiempo que
durase la merced que nos mandaremos hazer a los vezinos particulares
desa dicha cibdad de los indios de servicio que hasta aqui han tenido,
e mandamos al dicho nuestro virrey que tenga particular cuydado de
saber en fin de cada un año de la labor publica que han hecho los
dichos yndios y provea que no se ocupen en otra cosa, et que sy algun
o algunas personas los ocuparen en provechos particulares condene
a la persona que lo hiziere en el quatro tanto del jornal que los
dichos yndios merecian para nuestra Camara e fisco. Fecha en la villa
de Valladolid a veinte dias del mes de Julio de mill e quinientos e
treynta et ocho años Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del
conde, beltran, carvajal, bernal, Velazquez.
195.
(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula en que se manda alos
Alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que oviere en su
jurisdiccion, y hagan los aranceles convenientes.—(_A. de I._, 87-6-1,
lib. 3.º, folio 112.)
La Reyna: Alcaldes ordinarios u otra qualquier justicia que al presente
es o por tiempo fuere dela cibdad delos angeles. Gonçalo diaz de
vargas, en nombre desa cibdad delos angeles me ha hecho relacion que
para evitar los dapnos e ynconvenientes que se podrian seguir de no
se visitar los mesones y ventas que ay en los terminos et jurisdicion
desa dicha cibdad convernia que se visitasen e pusiesen aranzeles et me
suplico lo mandase proveer como fuese servida, lo qual visto por los
del nuestro Consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta
mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que todo el
tiempo que nuestra merced e voluntad fuere tengays cuidado de visitar
las ventas y mesones que hoviese enel termino y jurisdicion desa cibdad
en los tiempos que os paresciere ser necesario, y pongays los arançeles
que vierdes que convienen al bien desa tierra y vezinos et moradores
della, et no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a veynte
dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta et ocho años. Yo
la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
196.
(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que se den
terminos ala cibdad de los Angeles.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º fol.
113.)
La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey et governador dela
nueva España, y presidente dela nuestra audiencia e chancilleria Real
que en ella reside. Gonçalo diaz de vargas, en nombre de la cibdad
de los angeles me ha suplicado haga merced ala dicha cibdad dele dar
y señalar terminos y jurisdiccion o como la mi merced fuese, lo qual
visto por los del nuestro consejo delas Indias acatando la voluntad
que tenemos al bien y noblecimiento dela dicha cibdad, fue acordado
que como a persona que teneys la cosa presente, vos lo devia remitir
e mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que os
ynformeys e sepays que converna que tenga por terminos la dicha cibdad,
y de quales se les podra dar alguna cantidad que sea syn prejuizio
de tercero, e los que asi vierdes que se le pueden dar se los deys
et señaleys para que gozen dellos por termino de tres años dentro de
los quales sea obligada la dicha cibdad a embiar ante nos al dicho
nuestro consejo el nombramiento que delos dichos terminos le hizierdes
para que visto nos les mandemos confirmar o proveer lo que convenga a
nuestro servicio. Fecha enla villa de Valladolid a veynte dias del mes
de Jullio de mill y quinientos e treynta et ocho años: entiendese que
ha de ser para prados y pastos y no poblacion ninguna. Yo la Reyna.
Refrendada y señalada delos dichos.
197.
(Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real Cedula para que se provea
sobre la cultivacion dela tierra.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
166 vto.)
El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro virrey governador dela nueva
españa e presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria Real que
en ella reside. Por cartas de algunas personas desa tierra, he sido
ynformado que seria cosa ymportante que los españoles y naturales della
se diesen mas que se dan a cultibar la dicha tierra y sembrar trigo y
legumbres y poner plantas, y que aya officiales en todo lo mecanico que
enseñen alos naturales, lo qual visto por los del nuestro consejo, fue
acordado que se vos devia remitir y para ello mandar dar esta mi cedula
para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho
y proveays enello lo que mas convenga ala poblacion y perpetuidad desa
dicha tierra que en ello me servireys. Fecha en Valladolid a XXIII dias
del mes de agosto de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el
Rey. Refrendada y señalada de los dichos.
198.
(Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula que manda que
enlas Indias no aya clerigos exemptos dela juridicion Episcopal.
El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador dela
nueva España, y Presidente dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real
que en ella reside. Yo soy informado que en essa tierra ay algunos
clerigos exemptos dela jurisdicion episcopal, asi por via de los
comissarios de la Cruzada y predicadores della, como por otras vias, y
que entienden en tratos y mercadurias ilícitas a clerigos, por ende yo
vos mando que alos clerigos, que los perlados dessa tierra os digessen
que son exemptos, se los dejeys echos fuera della, y no consintays ni
deys lugar a que los dichos comissarios y predicadores de la cruzada
eximan a ningun clerigo por razon de ser oficial de la cruzada para que
no sea castigado de las cosas en que escedieren fuera del oficio que
tuuieren. Fecha enla villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes
de Agosto de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por
mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
199.
(Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real Cedula que manda que no
se use de Bula ni Breve en las Indias si no fuere visto primero en el
Consejo, y conceda su licencia.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
178.)
El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey e governador de la
nueva españa, e presidente enla nuestra abdiencia e chancilleria
Real que en ella reside, sabed: que yo siendo ynformado que un fray
bernardino minaya de la orden de Sto. Domingo, movido con buena
yntencion abia ynpetrado de nuestro muy sancto padre ciertas bulas y
breves tocantes alos naturales desa tierra y a su ynstrucion y libertad
y manera de bivir en derogacion de nuestra prehemynencia Real y de lo
que nos con tanto cuydado y vigilancia tenemos hordenado, le mandamos
tomar las dichas bulas y breves originales e ynformamos dello a su
santidad para que mandase rebocar todas y qualesquier bulas y breves
quel dicho fray bernardino minaya avia ynpetrado, y su santidad lo
proveyo ansi, como vereys por el traslado del breve que dello vos mando
enbiar; y porque soy ynformado quel dicho bernardino minaya ante que
se le tomasen los dichos breves y bulas abia sacado muchos traslados
dellas y dado en muchas partes, y podria ser que hoviesen ydo algunos
a esas provincias, de que se siguirian escandalos, vos encargo que
luego que esta recibays vos ynformeys sy en esa nueva españa ay algund
traslado delos dichos breves y bulas, y los tomeys en vuestro poder
y los embieys al nuestro consejo delas yndias y hagays noteficar la
dicha rebocacion alos prelados, priores y guardianes delas hordenes
que en esa tierra residen, y ansi mismo tengais mucho cuidado que si
algunas bulas y breves se llebaren a esa tierra desta calidad y de
otras que concierne ala buena governacion desa provincia y conservacion
de nuestro patrimonio y jurisdicion Real y de cosas de yndulgencias y
sede vacantes y despolios, sino os constare que han sido presentadas
enel nuestro consejo de las yndias y aprobadas en el, las tomeys todas
y originalmente las enbieys al nuestro consejo delas yndias para que
alli vistas si fuesen tales que se deban executar se executen, y sino
se suplique dellas para ante nuestro muy sancto padre, para que su
santidad siendo mejor ynformado las mande rebocar, de lo qual terneys
mucho cuydado como de cosa ymportante a nuestro seruicio. Fecha en
la villa de Valladolid a seys dias del mes de Setiembre de mill e
quinientos y treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y
señalada del cardenal y beltran y velazquez.
200.
(Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real Cedula que manda ala
Audiencia de Santo Domingo provea como los dueños delos esclavos los
embien a cierta hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina
christiana.—(_A. de I._, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.)
El Rey: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia que reside enla
cibdad de Santo Domingo dela ysla española delas nuestras yndias.
Sabed que nos es hecha relacion como en esa cibdad ay muchos esclavos
yndios y negros y no estan dotrinados en las cosas dela santa fee
catholica como devieran, y que convernia que mandasemos dar horden como
se juntasen alguna ora enel dia enla iglesia cathedral y monesterios
desa cibdad, quando pareciese mas conveniente, para que alli fuesen
dotrinados: por ende yo vos mando que luego proveays como todas las
personas que tienen los tales esclavos resydentes en esa cibdad los
ymbien a cierta ora ala iglesia o monesterio que os pareciese mas
aparejado para ello, para que alli les sea enseñada la doctrina
christiana, y encargueis de nuestra parte al dean y cabildo desa cibdad
y al prior y frayles del monesterio donde os pareciese que deven
concurrir los dichos esclavos, que tengan personas puestas para que les
enseñen la dicha doctrina, y entendereys en esto con diligencia como
cosa que ynporta al servicio de Dios y bien delas animas delos esclavos
desa cibdad y avisarnos eys delo que en ello proveyerdes. Fecha en la
cibdad de Toledo a XXV de otubre de mill e quinientos y treynta y ocho
años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y bernal
y velazquez.
201.
(Año de 1538.—Toledo, 22 de Noviembre.)—Real provision que manda que
no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes a ningun
juego de interes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)