La Reyna: Venerable dean y Cabildo de la yglesia cathedral del

Obispado de mexico y racioneros y curas de la dicha yglesia: enel

nuestro consejo delas yndias se ha visto cierto concierto y horden

quel Obispo desa yglesia e los obispos de guaxaca y guatimala dieron

entre vosotros sobre la diferencia que haveys thenido sobre el partir

de las obenciones, proventos e omolumentos que en essa yglesia entra

y sobre otras cosas su thenor, del qual dicho concierto es el que se

sigue. Nos don Fray Juan de cumarraga, obispo de mexico, e don Juan

de çarate, obispo de guaxaca, e don Francisco marroquin, obispo de

guatimala, dezimos que por quanto en presencia del dicho señor obispo

de mexico el cabildo dela yglesia del conprometieron en manos de nos

los dichos obispos de guaxaca e obispo de guatimala que concertasemos

y averiguasemos y determinasemos la horden y manera que en la dicha

yglesia ha de haver sobre el partir de las ovenciones, proventos y

molumentos que en la dicha yglesia entraren y de fuera se huviere entre

el dean y Cabildo e racioneros y curas y otros oficiales dela iglesia,

ansy de derechos de enterramientos y cumplimientos de testamentos,

fiestas, procesyones, anyversarios y ofrendas que de derecho y por

constituciones del arzobispado de Sevilla pertenecen atodos los sobre

dichos dean y Cabildo, racioneros e curas, lo qual por nos mirado,

tratado y hablado conforme a yglesias cathedrales, en especial a la de

Sevilla e alas mas cercanas a ella nos parece que se deve de thener e

guardar la horden syguiente, la qual tenemos comunicada con el dicho

señor obispo de mexico, y con su parecer e acuerdo lo asentamos segund

que de yuso se contiene. Primeramente determynamos que enlo que toca

alas dignidades que piden se les destribuyan las dichas obenciones e

derechos conforme a como ganan en sus dignidades, dezimos que se deve

guardar la dicha horden: en lo que toca a oficios de Cabildo e no mas

ques quando fueren llamados a enterramiento solene e procesiones,

anibersarios, fiestas, memorias e otro qualquier oficio e que todo el

cabildo fuere llamado, que destos tales oficios lleve la dignidad a

rrata por canonigo como gana en la renta por dignidad, y el canonigo

por canonigo y el racionero por racionero, e que sy los curas fueren

llamados con el Cabildo, que lleven tanto como tienen de derecho por

un enterramiento o fiesta, e syno fueren llamados no tengan parte

en las cosas del Cabildo. Iten dezimos que en las ofrendas que por

via del Cabildo se truxeren ala yglesia ayan los curas ygual parte

enla dicha ofrenda como uno del Cabildo cada uno delos curas, pero

por quitar divisyones enel partir, y porque el capitulo susodicho se

entiende no mas de en el dinero, determynamos que asy delas ofrendas

que vinieren al cabildo como de otras qualesquier ofrendas que de

qualquier manera entraren enla yglesia e se hoviere defuera della de

perrochia o monasterio o de otra qualquier manera, ayan los curas la

quarta parte y las tres partes restantes aya el Cabildo y beneficiados

dela yglesia para que la repartan por yguales partes, syn aver parte

mayor la dignidad synó que enlas ofrendas sean iguales como dicho es

continuo que los curas de su parte den la otava parte al sacristan, y

a su tenor, dezimos que entodas las misas de enterramientos solenes

y symples y de testamentos mayores e menores se repartan entre los

dichos dean e cabildo, racioneros e curas por yguales partes, teniendo

siempre advertencia que alos curas no les falten mysas de testamentos

que dezir. Item declaramos que asy de derecho como de costumbre son

las candelas e ofrendas y derechos de velaciones e candelas e ofrendas

de baptismos delos curas e que a ellos se los applicamos que no sean

obligados a dar parte dello al Cabildo ecebto la octava que sean

obligados adar al sacristan delas ofrendas del dinero y no delas

candelas, porque las candelas son suyas e los cepillos e limosnas que

por ellos se dieren asy en lienço como en dineros es dela fabrica delos

quales es obligado el mayordomo atener quenta e razon e darla de todo

ello cada que se la pidieren; yten dezimos que todos los enterramientos

symples, fiestas e novenarios e aniversarios, los ayan y lleven los

dichos curas syn dar parte al dicho Cabildo dando la otava como dicho

es al sacristan, lo qual declaramos como dicho es enlas nuestras

conciencias para poner concordia entre ellos e asyento enla yglesia,

porque ansy somos ynformados se guarda en muchas yglesias cathedrales,

lo qual todo que dicho es asentamos con acuerdo e parecer del dicho

señor obispo de mexico, el qual lo firmo aqui con nosotros, lo qual

paso a veynte e quatro de otubre en cuaonovaca ante mi Juan de leon

escrivano de sus magestades. Fray Juan obispo de mexico, Juan de çarate

episcopus antequerensis; episcopus cuchutemalensis, por mandado de

sus Reberendisimas, joan de leon; y porque ha parecido que el dicho

concierto se debe guardar e cumplir, vos mando que veays los dichos

capitulos que de suso van yncorporados y los guardeys e cumplays entodo

y por todo segun e como en ellos se contiene; e sy alguno de vosotros

se agraviare dellos o de alguna cosa e parte de dellos enbiareys ante

nos el dicho nuestro consejo de las yndias relacion dela causa que

para ello tuvieredes, y entre tanto mandamos que se guarde la dicha

concordia. Fecha en Valladolid a XXXI dias del mes de mayo de mill

e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su

Magestad. Juan Vazquez. Firmada de beltran Carvajal bernal e gutierre

velazquez.

191.

(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—real Cedula al Virrey de Nueva

España y al Obispo de Mexico para que manden relacion de los clerigos

y beneficiados que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos

tienen y calidad de sus personas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.

78.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorey e gouernador de la

nueva españa, presydente de la nuestra abdiencia e chancilleria Real

de la nueva españa que en ella resyde e Reberendo yncristo padre

obispo de mexico del nuestro consejo: porque yo quiero ser ynformada

de los clerigos e beneficiados que resyden en ese Obispado y que parte

llevan de los diezmos e que rentas y salarios tienen de nos e otros

aprovechamientos asy de nuestra hazienda como de los pobladores e

naturales della, yo os encargo e mando que luego syn poner en ello

dilacion os ynformeys dello e me ynbieys relacion firmada de vuestros

nombres del número que hay delos dichos clerigos e beneficiados e de

las calidades de sus personas asy de letras como en vida y exemplo y

en que pueblos syrven e que parte llevan delos diezmos e que salarios

tienen de nos e otros aprovechamientos de nuestra hazienda e de los

pobladores e naturales dese Obispado, y que pueblos ay de yndios en

que no resyde clerigo alguno en que se pudiese buenamente sustentar,

para que vista por nos la dicha vuestra Relacion e parecer yo mande

proveer lo que convenga al servicio de Dios nuestro y conversyon delos

naturales a nuestra santa fee catholica, e asy mismo vos encargo y

mando que me enbieys relacion de los monesterios que ay fundados en ese

dicho obispado y de que horden y que religiosos residen en ellos y de

que doctrina, vida y enxemplo, y que ornamentos ay en cada uno dellos

y en las otras iglesias y que cuydado se tiene del culto divino y si

converna al presente enbiar mas clerigos y religiosos a esa tierra, y

si demas de lo que esta proveydo para la conbersion y conserbacion de

los naturales si sera menester hazer alguna nueba provision: de todo

ello nos avisad con vuestro parecer, y terneys desto particular cuydado

por ser cosa ynportante al servicio de Dios e nuestro e descargo de

nuestras conciencias. Fecha en la villa de Valladolid a XXXI dias del

mes de mayo de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna.

Refrendada y señalada delos dichos.

192.

(Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula que manda

que aunque se casen en la nueva España los esclauos negros con

voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad.

La Reyna: Por quanto Bartolome de Zarate, vecino y regidor de la ciudad

de Mexico, me ha hecho relacion que los esclavos negros que passan a

aquella tierra luego que llegan a ella se amanceban y estan amancebados

con indios naturales dellas y con negras, ansi en casa de sus amos como

fuera de ellas, y que los dueños de los tales esclauos, por los quitar

de pecado, los casan e ansi casados los dichos esclavos sin otra causa

alguna dizen ser libres y procuran libertad, e me suplico vos mandasse

que no embargante que las personas que tuvieren esclavos negros e

indios en la dicha tierra los cassen, no pudiessen por ello ser libres

ni pedir libertad, o como la mi merced fuesse. Lo qual, visto por

los del mi Consejo de Indias, fue acordado que devia mandar dar esta

mi cedula por la qual mandamos que agora y de aqui adelante aunque en

la dicha nuestra España se cassen los esclavos negros e indios que

en ella oviere con voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni

puedan pedir libertad, y mandamos a Don Antonio de Mendoça, nuestro

Visorrey e Gouernador de la dicha nueva España e a otras qualesquier

nuestras justicias della que guarden y cumplan esta mi cedula y lo en

ella conbenido, y contra el tenor y forma della no vayan ni passen,

ni consientan yr ni passar en manera alguna. Y porque lo susodicho

sea publico y notorio a todos, mandamos que sea pregonada en la dicha

ciudad de Mexico y en las otras ciudades, villas y lugares de la dicha

nueva España, por pregonero y ante escrivano publico.

Fecha en la villa de Valladolid a diez dias del mes de Julio de mil

y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su

Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

193.

(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que no haya

Arciprestes en las iglesias de las Indias, y en su lugar se pongan

curas que administren los Sacramentos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,

fol. 134.)

La Reyna: Reberendo yn christo padre Obispo de Taxcala del nuestro

consejo: yo he sido ynformada que a causa de no se aver proveydo por

arciprestes y curas delas iglesias dese obispado personas tales que

les convienen, se han seguido y siguen muchos ynconvenientes y daño

alas conciencias de los cristianos de que nuestro señor ha sido y es

deservido, y que para lo remediar convernia que de aqui adelante no

hoviese arciprestes ny curas perpetuos sino que vos asy en la iglesia

cathedral como en todas las otras del dicho obispado pusiesedes los

capellanes que os paresciese que fuesen personas de buena vida y

enxemplo, a los quales repartiesedes la renta que segund la erection

pertenescio a los arciprestadgos y beneficios curados, y que quando

estos fuesen defectuosos y no hiziesen lo que debiesen, los pudiesedes

quitar y poner otros de nuebo, porque por ser los dichos arciprestes

y curas perpetuos ahunque hagan algunos defectos personales y no sean

tan suficientes para los dichos cargos, vos no los podeys privar de

los dichos officios, y que ellos conociendo esto no se humillan como

conviene á dar los sanctos sacramentos ny a hazerles otras cosas que

son obligados; e visto por los del nuestro consejo de las yndias,

queriendo proveer en ello, fue acordado que devia mandar dar esta mi

cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende por la presente como

patrones que somos desa dicha yglesia cathedral y de todas las yglesias

dese dicho obispado tenemos por bien que vos como obispo y perlado

del hordeneys y proveays que de aqui adelante en esa dicha yglesia

cathedral no aya arcipreste, antes en lugar del se provean por vos

los curas que os paresciere ser necesarios para administracion delos

sanctos sacramentos en la cibdad de taxcala y en los perrochianos que

fueren dela iglesia cathedral della, alos quales se les de el salario

que a vos pareciere conpetente dela parte que conforme a la erection

se havia de dar y pertenecia a la dignidad de arcipreste y tambien

delo que pertenece al beneficio simple y curado desa dicha cibdad, los

quales dichos curas podays vos como tal prelado admover y poner de

nuebo quando vierdes que conviene al servicio de Dios nuestro señor y

salud de las animas delos vezinos dela dicha cibdad de taxcala; e ansy

mismo tenemos por bien que hordeneys y proveays como de aqui adelante

no haya beneficio alguno curado en titulo en toda vuestra diocesis

y obispado, antes vos podays delos beneficiados que en los lugares

hoviere por nos presentados y por vos ynstituydos ó los beneficios

simples del, o no los habiendo de los clerigos que hoviere en el dicho

obispado suficientes para ello elegir y tomar uno dellos al qual

cometays y encomendeis al dicho officio de cura y administracion en

los sanctos sacramentos para que los administre con la dicha vuestra

comision todo el tiempo que os paresciere que lo hazen como debe y es

obligado y no mas, al qual no teniendo beneficio vos podais señalar

y señaleys el salario que vierdes ser conpetente de la parte delos

diezmos que conforme a la erection perteneciesen a los beneficios de

cada uno delos dichos lugares donde ansi pusierdes el dicho cura, lo

qual todo queremos y mandamos que ansi se guarde cuanto fuese nuestra

merced y boluntad y no mas y quede la dicha erection en su fuerça e

vigor para quando quisieremos usar della, lo qual mandamos que ansi se

haga y cumpla no habiendo curas presentados ny ynstituydos. Fecha en la

villa de Valladolid a XX dias del mes de jullio de MDXXXVIII años. Yo

la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

194.

(Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real Cedula concediendo a la

ciudad de la Puebla de los Angeles el servicio de yndios para obras

publicas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.)

La Reyna: Por quanto gonçalo diaz de vargas, en nombre de vos el

concejo, justicia y Regidores de la cibdad delos angeles me ha hecho

relacion que don antonio de mendoça nuestro virrey desa tierra viendo

el aumento en que esa cibdad de cada dia va y como no tiene ningunos

propios, en nuestro nombre os señalo cinquenta yndios para con ellos

hazer las obras publicas e me suplico os hiziese merced de os lo

confirmar o como la mi merced fuese, lo qual visto por los de nuestro

consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula

e yo tovelo por bien, por la qual queremos y mandamos que los dichos

cinquenta yndios que asi el dicho nuestro virrey dio y señalo a esa

dicha cibdad duren en las obras publicas della todo el tiempo que

durase la merced que nos mandaremos hazer a los vezinos particulares

desa dicha cibdad de los indios de servicio que hasta aqui han tenido,

e mandamos al dicho nuestro virrey que tenga particular cuydado de

saber en fin de cada un año de la labor publica que han hecho los

dichos yndios y provea que no se ocupen en otra cosa, et que sy algun

o algunas personas los ocuparen en provechos particulares condene

a la persona que lo hiziere en el quatro tanto del jornal que los

dichos yndios merecian para nuestra Camara e fisco. Fecha en la villa

de Valladolid a veinte dias del mes de Julio de mill e quinientos e

treynta et ocho años Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del

conde, beltran, carvajal, bernal, Velazquez.

195.

(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula en que se manda alos

Alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que oviere en su

jurisdiccion, y hagan los aranceles convenientes.—(_A. de I._, 87-6-1,

lib. 3.º, folio 112.)

La Reyna: Alcaldes ordinarios u otra qualquier justicia que al presente

es o por tiempo fuere dela cibdad delos angeles. Gonçalo diaz de

vargas, en nombre desa cibdad delos angeles me ha hecho relacion que

para evitar los dapnos e ynconvenientes que se podrian seguir de no

se visitar los mesones y ventas que ay en los terminos et jurisdicion

desa dicha cibdad convernia que se visitasen e pusiesen aranzeles et me

suplico lo mandase proveer como fuese servida, lo qual visto por los

del nuestro Consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta

mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que todo el

tiempo que nuestra merced e voluntad fuere tengays cuidado de visitar

las ventas y mesones que hoviese enel termino y jurisdicion desa cibdad

en los tiempos que os paresciere ser necesario, y pongays los arançeles

que vierdes que convienen al bien desa tierra y vezinos et moradores

della, et no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a veynte

dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta et ocho años. Yo

la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

196.

(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que se den

terminos ala cibdad de los Angeles.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º fol.

113.)

La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey et governador dela

nueva España, y presidente dela nuestra audiencia e chancilleria Real

que en ella reside. Gonçalo diaz de vargas, en nombre de la cibdad

de los angeles me ha suplicado haga merced ala dicha cibdad dele dar

y señalar terminos y jurisdiccion o como la mi merced fuese, lo qual

visto por los del nuestro consejo delas Indias acatando la voluntad

que tenemos al bien y noblecimiento dela dicha cibdad, fue acordado

que como a persona que teneys la cosa presente, vos lo devia remitir

e mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que os

ynformeys e sepays que converna que tenga por terminos la dicha cibdad,

y de quales se les podra dar alguna cantidad que sea syn prejuizio

de tercero, e los que asi vierdes que se le pueden dar se los deys

et señaleys para que gozen dellos por termino de tres años dentro de

los quales sea obligada la dicha cibdad a embiar ante nos al dicho

nuestro consejo el nombramiento que delos dichos terminos le hizierdes

para que visto nos les mandemos confirmar o proveer lo que convenga a

nuestro servicio. Fecha enla villa de Valladolid a veynte dias del mes

de Jullio de mill y quinientos e treynta et ocho años: entiendese que

ha de ser para prados y pastos y no poblacion ninguna. Yo la Reyna.

Refrendada y señalada delos dichos.

197.

(Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real Cedula para que se provea

sobre la cultivacion dela tierra.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.

166 vto.)

El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro virrey governador dela nueva

españa e presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria Real que

en ella reside. Por cartas de algunas personas desa tierra, he sido

ynformado que seria cosa ymportante que los españoles y naturales della

se diesen mas que se dan a cultibar la dicha tierra y sembrar trigo y

legumbres y poner plantas, y que aya officiales en todo lo mecanico que

enseñen alos naturales, lo qual visto por los del nuestro consejo, fue

acordado que se vos devia remitir y para ello mandar dar esta mi cedula

para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho

y proveays enello lo que mas convenga ala poblacion y perpetuidad desa

dicha tierra que en ello me servireys. Fecha en Valladolid a XXIII dias

del mes de agosto de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el

Rey. Refrendada y señalada de los dichos.

198.

(Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula que manda que

enlas Indias no aya clerigos exemptos dela juridicion Episcopal.

El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador dela

nueva España, y Presidente dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real

que en ella reside. Yo soy informado que en essa tierra ay algunos

clerigos exemptos dela jurisdicion episcopal, asi por via de los

comissarios de la Cruzada y predicadores della, como por otras vias, y

que entienden en tratos y mercadurias ilícitas a clerigos, por ende yo

vos mando que alos clerigos, que los perlados dessa tierra os digessen

que son exemptos, se los dejeys echos fuera della, y no consintays ni

deys lugar a que los dichos comissarios y predicadores de la cruzada

eximan a ningun clerigo por razon de ser oficial de la cruzada para que

no sea castigado de las cosas en que escedieren fuera del oficio que

tuuieren. Fecha enla villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes

de Agosto de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por

mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.

199.

(Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real Cedula que manda que no

se use de Bula ni Breve en las Indias si no fuere visto primero en el

Consejo, y conceda su licencia.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.

178.)

El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey e governador de la

nueva españa, e presidente enla nuestra abdiencia e chancilleria

Real que en ella reside, sabed: que yo siendo ynformado que un fray

bernardino minaya de la orden de Sto. Domingo, movido con buena

yntencion abia ynpetrado de nuestro muy sancto padre ciertas bulas y

breves tocantes alos naturales desa tierra y a su ynstrucion y libertad

y manera de bivir en derogacion de nuestra prehemynencia Real y de lo

que nos con tanto cuydado y vigilancia tenemos hordenado, le mandamos

tomar las dichas bulas y breves originales e ynformamos dello a su

santidad para que mandase rebocar todas y qualesquier bulas y breves

quel dicho fray bernardino minaya avia ynpetrado, y su santidad lo

proveyo ansi, como vereys por el traslado del breve que dello vos mando

enbiar; y porque soy ynformado quel dicho bernardino minaya ante que

se le tomasen los dichos breves y bulas abia sacado muchos traslados

dellas y dado en muchas partes, y podria ser que hoviesen ydo algunos

a esas provincias, de que se siguirian escandalos, vos encargo que

luego que esta recibays vos ynformeys sy en esa nueva españa ay algund

traslado delos dichos breves y bulas, y los tomeys en vuestro poder

y los embieys al nuestro consejo delas yndias y hagays noteficar la

dicha rebocacion alos prelados, priores y guardianes delas hordenes

que en esa tierra residen, y ansi mismo tengais mucho cuidado que si

algunas bulas y breves se llebaren a esa tierra desta calidad y de

otras que concierne ala buena governacion desa provincia y conservacion

de nuestro patrimonio y jurisdicion Real y de cosas de yndulgencias y

sede vacantes y despolios, sino os constare que han sido presentadas

enel nuestro consejo de las yndias y aprobadas en el, las tomeys todas

y originalmente las enbieys al nuestro consejo delas yndias para que

alli vistas si fuesen tales que se deban executar se executen, y sino

se suplique dellas para ante nuestro muy sancto padre, para que su

santidad siendo mejor ynformado las mande rebocar, de lo qual terneys

mucho cuydado como de cosa ymportante a nuestro seruicio. Fecha en

la villa de Valladolid a seys dias del mes de Setiembre de mill e

quinientos y treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y

señalada del cardenal y beltran y velazquez.

200.

(Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real Cedula que manda ala

Audiencia de Santo Domingo provea como los dueños delos esclavos los

embien a cierta hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina

christiana.—(_A. de I._, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.)

El Rey: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia que reside enla

cibdad de Santo Domingo dela ysla española delas nuestras yndias.

Sabed que nos es hecha relacion como en esa cibdad ay muchos esclavos

yndios y negros y no estan dotrinados en las cosas dela santa fee

catholica como devieran, y que convernia que mandasemos dar horden como

se juntasen alguna ora enel dia enla iglesia cathedral y monesterios

desa cibdad, quando pareciese mas conveniente, para que alli fuesen

dotrinados: por ende yo vos mando que luego proveays como todas las

personas que tienen los tales esclavos resydentes en esa cibdad los

ymbien a cierta ora ala iglesia o monesterio que os pareciese mas

aparejado para ello, para que alli les sea enseñada la doctrina

christiana, y encargueis de nuestra parte al dean y cabildo desa cibdad

y al prior y frayles del monesterio donde os pareciese que deven

concurrir los dichos esclavos, que tengan personas puestas para que les

enseñen la dicha doctrina, y entendereys en esto con diligencia como

cosa que ynporta al servicio de Dios y bien delas animas delos esclavos

desa cibdad y avisarnos eys delo que en ello proveyerdes. Fecha en la

cibdad de Toledo a XXV de otubre de mill e quinientos y treynta y ocho

años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y bernal

y velazquez.

201.

(Año de 1538.—Toledo, 22 de Noviembre.)—Real provision que manda que

no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes a ningun

juego de interes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 31 / 39 段