officiales e omes buenos dela cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva
españa, sabed: que en las otras provincias e yslas delas nuestras
yndias, los nuestros officiales dellas son regidores delos pueblos
donde el Governador dela tal Provincia o ysla y ellos residen y al
tiempo que mandamos proueer para esa tierra de nuestros officiales que
son thesorero, contador y fator y veedor de fundiciones por algunas
causas que a ello nos movieron no les mandamos dar titulos de nuestros
regidores dela dicha cibdad, y agora ha parecido que a nuestro servicio
y a la buena governacion desa dicha cibdad conviene que tengan en ese
Cabildo boz y boto como los regidores della, y que sean preferidos
en el asiento y boto, yo vos mando que luego que esta veays juntos
en el dicho vuestro Cabildo tomeys y recibays delos dichos nuestro
thesorero, contador, fator y veedor de fundiciones que al presente
por nos estan probeydos el juramento y solenydad que en tal caso se
requyere y debeys hazer, el qual ansy hecho los recibays enel, y a los
que despues dellos sucedieren en los dichos oficios y useys con ellos
como con regidores desa dicha cibdad y los prefirays en el asiento y
boto como si fuesen mas antiguos, pues como dicho es por ser nuestros
oficiales es justo que se haga ansy con ellos, lo qual vos mando que
ansy lo hagays y cumplays, sin embargo de qualquier provision y cedula
nuestra, que esa dicha cibdad tenga en contrario, porque en cuanto a
esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas quedando en su fuerza
e vigor para en lo demas y adelante, pero entiendase que quando alguno
delos dichos nuestros officiales estoviese ausente, que no ha de
tener boto la persona que en su lugar usare su oficio, si no solo los
principales. Fecha en Valladolid a XVI dias del mes de abril de mill e
quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, y
señalada del conde y beltran y y carvajal y bernal y velazquez.
179.
(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de
Nueva-España para que junte los prelados, para que moderen los
derechos de entierros y velaciones, y que no excedan de los que se
llevan en Sevilla triplicados.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 58.)
La Reyna: Don antonyo de mendoça, nuestro visorrey, governador dela
nueva españa, nuestro presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria
Real que en ella reside: Bartolome de çarate, en nombre desa cibdad de
mexico, me ha hecho relacion ques muy excesivo lo que los clerigos e
curas de las iglesias desa nueva españa llevan delos entierros y mysa y
velaciones, matrimonios y de todas las otras cosas dedicadas al culto
divino, y que convernya lo mandasemos llevar conforme alo que se lleva
enel arçobispado de Sevilla triplicado, y los derechos que llevan en
las abdiencias de los provisores sean ansi mismo triplicados conforme
al dicho arçobispado o como la mi merced fuese: lo que visto por los
del nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar
esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, por que vos mando que
hagays juntar en esta dicha cibdad de mexico los prelados desa dicha
nueva españa, y proveays como se de orden cerca dela limosna que han de
llevar los dichos clerigos y curas para los enterramientos y misas y
velaciones y trentenarios y de todas las otras cosas que han de hazer
de tal manera, que no excedan en lo dicho delo que llevan en Sevilla
triplicado. Fecha en Valladolid a diez y seis dias del mes de abrill
de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
señalada delos dichos.
180.
(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que se haga la
Iglesia Catedral de Taxcala.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.)
La Reyna: Reberendo ynchristo padre, obispo de taxcala del nuestro
consejo, sabed: que yo he enviado a mandar a don antonyo de mendoça,
nuestro virrey desa tierra, que de horden como en el sitio mas
convyniente de la cibdad de taxcala edefiquen los yndios la yglesia
catedral dese obispado de la traça y manera que le pareciere; e porque
como veys al servicio de Dios nuestro señor conviene que con toda
brevedad se entienda en ello, yo vos encargo y mando que vos juntamente
con el dicho nuestro virrey entendays en que la dicha yglesia se haga
con toda la mas presteza que se pueda, que en ello demas de hazer lo
que soys obligado a vuestro oficio pastoral, al emperador Rey mi señor
y a mi serbireys mucho. De Valladolid a XVI dias del mes de abril de
mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
señalada de los dichos.
181.
(Año de 1538.—Abril 16, Valladolid.)—Real Cedula para que no se lleven
primicias en la nueva España mas que en aquellas cosas que se llevan
en el Arzobispado de Sevilla.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 63.)
La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey, governador de la
nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria
Real que en ella reside: Bartolome de çarate, vecino y regidor dela
cibdad de mexico me ha hecho relacion quelos clerigos de esa nueva
españa piden primicias de queso y otras cosas que no se acostumbran
llevar en otra parte, y me suplico mandase que se llevasen las dichas
primicias delas cosas que se llevan en el arçobispado de Sevilla o como
la mi merced fuere, y yo tovelo por bien, por ende yo vos mando que
proveays que de aqui adelante se lleven enla tierra por los clerigos
y beneficiados dela iglesia della primicias de aquellas cosas que se
llevan en el arçobispado de Sevilla y no mas. Fecha en Valladolid a
diez y seis dias del mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho
años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
182.
(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva
España para que mande de dos en dos años relacion al Consejo delas
personas benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra
para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(_A. de
I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.)
La Reyna: Don antonio de mendoça, virrey e gobernador dela nueva españa
e presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella
reside: Bartolome de çarate vezino y regidor dela cibdad de Mexico, y
en nombre della me ha hecho relacion, que pues somos patrones delas
dignidades y canongias y beneficios delas yglesias delas nuestras
yndias y en ellas ay hijos de vezinos españoles aviles, vos mandasemos
cometer la presentacion delas dichas dignidades, canongias y beneficios
en los dichos hijos despañoles o como la mi merced fuese: por ende, yo
vos mando que de dos endos años me enbyes un memorial delas personas
desta calidad que hoviese abiles para ser presentados alas dichas
dignidades, canongias y beneficios para que yo le mande ver y se tenga
respeto a esto. Fecha en la villa de Valladolid a XVI dias del mes de
abril de mill e quinientos y treynta y ocho años, y estad advertidos
que han de ser sacerdotes. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos
dichos.
183.
(Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula que manda que un Regidor
entienda en las obras publicas de la ciudad.
La Reyna: Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey y gouernador dela
nueva España y Presidennte dela nuestra audiencia y Chancilleria Real
que en ella reside. Bartholome de Zarate, vecino y regidor de essa
ciudad, me ha hecho relacion que para las obras publicas que la dicha
ciudad tiene, hay necesidad de un obrero que entienda en ellas y las
visite y se halle presente a hazer las mezclas, porque los Indios
tienen por costumbre, quando no se les ven hazer, de echar ceniza
por cal, y no aviendo el dicho obrero todas las obras publicas yrian
falsas, y me suplico mandasse proveer del dicho oficio de obrero
a quien fuesse servido: y porque la dicha ciudad no tenia propios
para poder dar salario, le mandassemos dar al tal obrero un buen
corregimiento delos que estan enla laguna cerca de la dicha ciudad, o
como la mi merced fuesse; lo qual visto por los del nuestro Consejo
delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para
vos, e yo tuvelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho y
proveays como uno delos regidores de esa ciudad entienda cada un año
en las obras publicas dellas. Fecha en Valladolid a veinte de abril de
mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
184.
(Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula que manda que se guarde
a la orden de Santo Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar
quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.
El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Virrey y gouernador dela nueva
España y Presidente en la nuestra audiencia y Chancilleria Real que en
ella reside: bien sabeys e debeys saber como yo mande dar y di para vos
una mi cedula inserta en ella otra que mande dar para el Obispo, Dean
y Cauildo de la Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico su tenor
dela qual es este que se sigue. El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro
Visorrey y gouernador dela nuestra audiencia y chancilleria Real que
en ella reside: sabed que a pedimento delos monasterios dela orden
de Santo Domingo de essa prouincia de Santiago de la nueva España,
mandamos dar una nuestra cedula para que el Obispo, Dean y Cauildo dela
Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico hasta que por nos otra cosa
se mandasse, guardassen á la dicha orden los priuilegios que tienen
para que no paguen cuarta delos que entierran en sus monasterios, y
delas mandas que les hazen los difuntos, segun mas largamente enla
dicha cedula se contiene, su tenor dela qual es este que se sigue:
El Rey. Reuerendo en Christo, padre de Mexico, de nuestro Consejo y
venerable Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral del dicho Obispado, y
á cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese mostrada. Fray Pedro
Delgado, del monasterio de Santo Domingo de essa ciudad de Mexico, en
nombre del dicho monasterio y delos otros de su orden de essa prouincia
de Santiago de essa nueva España, me ha hecho relaccion que teniendo
como tiene la dicha orden privilegios de nuestros muy Santos Padres
para que delos que se entierran en sus monasterios y de las mandas
que les hazen los difuntos, no se pague cuarta ni otra cosa alguna, y
hauiendose los dichos priuilegios usado y guardado especialmente en
essa dicha ciudad y en la prouincia de Santiago, y estando los dichos
sus partes en posesion de no pagar la dicha cuarta, agora de ocho meses
a esta parte poco mas o menos os haueys puesto y poneys en perturbar la
dicha su posesion, haziendo obstruciones contra el tenor delos dichos
sus priuilegios por ser como son pobres que ninguna renta tienen sino
lo que les dan de limosna, y que aunque aueys sido requeridos que les
dexeys gozar delos dichos sus priuilegios y no les perturbeys en la
dicha su posesion, no lo aueys querido ni quereys hazer, como parecia
por cierto testimonio de que ante los del nuestro Consejo delas Indias
fue echa presentacion, y me suplico vos mandasse que no perturbassedes
ni molestassedes a las dichas sus partes en la dicha su possesion y
les guardeys los dichos sus priuilegios o como la mi merced fuesse. Y
porque he sido informado que enla ciudad de Santo Domingo no paga la
dicha orden la quarta dicha: y pues no se paga alli no es justo que
en essa ciudad seles pida, yo vos encargo y mando que hasta tanto que
otra cosa por nos se mande, guardeis ala dicha orden de Santo Domingo
los dichos priuilegios que ansi tienen para que no paguen la dicha
quarta, pues como dicho es en la dicha Isla Española no la pagan. Fecha
enla villa de Valladolid a veynte y quatro dias del mes de Marzo de
mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de
su Magestad. Juan de Samano. E agora el canonigo Christoval Campaya,
en nombre del dicho Obispo, Dean y Cauildo me ha hecho relacion que
la dicha cedula suso incorporada se hauia dado sin ser los dichos
sus partes oydos, en muy gran perjuicio suyo por ser contra el uso y
costumbre y derecho que se ha tenido y tiene enel lleuar dela dicha
quarta parte despues que essa tierra se gano: por lo qual y por otras
muchas causas sino la mandamos remediar, se esperavan sobre ello
algunos deuates y enojos y passiones, de que Dios nuestro Señor y nos
seriamos deseruidos, y me suplico enel dicho nombre que pues era justo
que entre los dichos monasterios y Cauildos no huviesse passion ninguna
porque seria causa de dar mal exemplo alos naturales y pobladores de
essa tierra, vos mandassemos que sin perjuicio del derecho delas partes
diessedes entre ellos alguna orden y concordia sobre el dicho negocio,
o como la mi merced fuesse, y porque como sabeys si entre los suso
dichos hubiesse discordia seria cosa del mal exemplo, y Dios nuestro
Señor y nos deseruidos, y para los remediar emos acordado de os lo
remitir y dar esta mi cedula para vos: por lo qual vos mando que veays
lo suso dicho y la dicha cedula suso incorporada, y sin embargo della
de nuestra parte encargueys y mandeys al dicho Obispo, Dean y Cabildo
y alos monasterios de la dicha orden que en essa prouincia residen a
que comprometan en vuestras manos al dicho negocio, y ansi comprometido
deys enel la orden que os pareciere que conuiene, de manera que entre
las dichas partes aya toda concordia y se escusen sobre ellos pleytos
y diferencias, y embiaseys ante nos al nuestro Consejo delas Indias
relacion delo que en ello hicieredes y proueyeredes, y en caso que
los dichos clerigos no quieran comprometer hareys que la dicha cedula
se guarde, y si los frayles no comprometieran suspenderla heys. De
Valladolid a veynte y cinco dias del mes de Mayo de mil y quinientos y
treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de
Samano.
Y porque yo deseo que entre el dicho Obispo, Dean y Cauildo y los
dichos monasterios no huviesen pleytos ni diferencias sino toda
conformidad, como es justo que la aya, os encargo y mando que
trabajeys con ellos que comprometan en vuestras manos el dicho negocio
como por nos está mandado, y si lo comprometieren dareys enel la
orden que os pareciese para que entre las dichas partes se escusen
pleytos y diferencias y embiareys ante nos al nuestro Consejo delas
Indias un traslado delos derechos, compromisos y relacion delo que en
ello huviesedes hecho; y si por caso los dichos frayles no quisiessen
comprometer el dicho negocio no suspendereys por ello la dicha cedula
suso incorporada por la qual se mando al dicho Obispo, Dean y Cauildo
que guardassen á la dicha orden de Santo Domingo los priuilegios que
tienen para que no paguen la dicha quarta, antes prouereys que la
guarden y cumplan como enella se contiene, no embargante lo que por
esta postrera cedula dada a pedimiento del dicho Obispo, Dean y Cabildo
se os envio a mandar. Fecha en Toledo a veynte y dos dias del mes de
abril de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado
de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
185.
(Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real Cedula sobre el establecer
ventas entre Veracruz y Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
102 vuelto.)
La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de
la nueva españa y presidente de la nuestra abdiencia y chancilleria
Real que en ella reside: por parte de la cibdad de los angeles ques en
esa tierra me ha sido echa relacion que ella tiene mucha necesidad de
propios para con ellos poder hazer los caminos y puentes, que diz que
ay muchas ansy para el camino de mexico como para las minas y otras
partes, suplicandome le hiziese merced de le confirmar para propios
las ventas que se dicen de tamanalco y tezmeluca exupana e del pinal,
que diz que estan en el camino que se anda de mexico a la dicha cibdad
e a la Veracruz, y que si fuesemos avidos que el camino rreal que se
anda desde mexico a la cibdad dela Veracruz por tezcuco y tecoaca se
andoviese por la dicha cibdad de los angeles, y que las dichas ventas
estoviesen pobladas y proveidas por nuestros oficiales, y que las
rentas que dellas se hiziesen fuesen para nos, nuestras rentas reales
serian acrecentadas specialmente mandando que el servicio que tienen
las ventas del otro camino se pasase a las del dicho camino que ansi
va desde mexico a la dicha cibdad de los angeles o como la mi merced
fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias como
quiera que aca ha parecido que la conservacion de las ventas que ay en
el camino que va desde la dicha ciudad dela veracruz a esa ciudad de
mexico es provechoso y aun necesario para los caminantes, pero visto
el parecer que sobreso dais y las causas que en el dezis, confiando de
vuestra prudencia y del zelo que teneis a nuestro servicio y bien dela
republica, fue acordado que como a persona que teneis la cosa presente
os lo devia remitir y mandar dar esta mi cedula para vos. Por la qual,
vos mando que ynformado enteramente del pro y daño que dello puede
resultar lo proveais como vierdes que mas convenga, teniendo respecto
a la conservacion de nuestro patrimonio Real y a lo que con buena
conciencia se puede acrecentar. Fecha en la villa de Valladolid a ocho
de mayo de mill e quinientos y treinta y ocho años. Firmada, refrendada
y señalada delos dichos.
186.
(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que cada y
quando los oficiales hizieren las evaluaciones de las mercaderias,
para hazerlas tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para
que por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(_A. de I._,
109-1-7, libro 6.º, fol. 216.)
La Reyna: Nuestros oficiales de tierra firme llamada Castilla del oro:
yo he sydo ynformada que a nuestro servicio e buen recaudo de nuestra
hazienda conviene que cada y quando hizierdes alguna avaliacion estando
en la cibdad de nombre de Dios tengais en la mesa en que avaliardes la
ynstruccion que de nos teneys para que por ella determineys los casos
y dubdas que se ofrecieren, y visto por los del nuestro consejo de las
yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos,
e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante todas las
vezes que fuerdes a avaliar las mercaderias que estuvieren en la casa
de la contratacion de la dicha cibdad del nombre de Dios, tengays en
la mesa donde hicierdes la dicha abaliacion las ynstrucciones que de
nos teneys para usar vuestros oficios, para que por ellas determineys
los casos y dubdas que se ofrecieren en las dichas avaliaciones, lo
qual ansy hazed e cumplid so pena dela nuestra merced e de cient mill
maravedis para la nuestra camara. Fecha en Valladolid a treze de mayo
de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
señalada de los dichos.
187.
(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que luego
que lleguen al Puerto los navios con mercaderias, los oficiales vean
los registros que traen y reciban la informacion de su valor y al pié
pongan las abaluaciones que hizieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º)
La Reyna. Nuestros oficiales de la provincia de tierra firme llamada
Castilla del oro: yo vos mando que de aqui adelante cada y quando
alguno o algunos nabios fueren a ese puerto del nombre de Dios con
mercadurias ansy destos Reynos como de otras qualquier parte, luego
que lleguen veays el Registro de las mercaderias y cosas que van en
ellos, y visto hagays ynformacion con tres testigos que no sean de los
mercaderes que en los dichos navios les fueren mercaderias, e como y
a que precio valen al tiempo que ay llegaren en ese puerto, e la dicha
ynformacion havida, al pie della pongays la avaliacion delas dichas
mercaderias justa y moderadamente syn agraviar a ninguna de las partes.
Fecha en la villa de Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos e
treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
188.
(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula a la Audiencia
de Panama para que no consienta que ninguna persona, aunque sean
graduados, usen el oficio de medicina ni cirugia sin ser aprobado por
el Consejo y tener para ello licencia de su magestad.—(_A. de I._,
109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.)
La Reyna: Nuestros oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria Real
de la provincia de tierra firme llamada Castilla del oro: yo he sydo
ynformada que a esa tierra han pasado y pasan de cada dia algunas
personas que syn ser graduados se llaman e yntitulan licenciados y
bachilleres y se entremeten a curar de medizina e zurugia y curan con
cosas de que muchas veses los enfermos resciben daño, e visto por
los del nuestro Consejo de las yndias, queriendo proveer en ello fue
acordado que devyamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo
por bien: porque vos mando que veays lo suso dicho y de aqui adelante
no consyntays y deys lugar a que ninguna ny algunas personas de las
que fueren destos nuestros Reynos á esa tierra aunque sean graduados
se entremetan en ella a curar ny curen de medizina ny cerugia syn que
lleven aprovacion o licencia nuestra o delos del dicho nuestro consejo
para poderlo hazer; y porque venga a noticia de todos mandamos que esta
nuestra cedula sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla por
pregonero ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a treze de mayo
de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
señalada de los dichos.
189.
(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que delas
cosas que los frayles de la orden de San Francisco compraren para sus
mantenimientos no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(_A. de
I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.)
La Reyna: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia y chancilleria
Real de la ysla española: fray miguel nabarro y fray pedro de santa
fimia, frayles profesos dela horden de sant Francisco dela provincia de
santa cruz delas yndias, como procuradores dela dicha provincia me han
hecho relacion que la justicia y regimiento desa dicha ciudad de santo
Domingo desa dicha isla les hazen pagar a ellos y alos otros religiosos
de su horden que estan en ella sisa delas cosas que compran para su
mantenimiento, como pan e vino que no se cogen en esa dicha ysla y de
otras muchas cosas, no teniendo atencion a que son pobres y a que se
mantienen de limosna, y que segun derecho son esentos de todo tributo
y sisa aunque sea para hazer puentes y fuentes, de que havian recebido
y recibian agravio, e me suplicaron vos mandase que noles pidiesedes
ni consintiesedes pedir sisa alguna, asy en esa dicha ysla como en las
otras a ella comarcanas, o como la mi merced fuese: lo qual visto por
los del nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar
esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende yo vos mando
que delo que verdaderamente conpraren para su mantenimiento los dichos
religiosos dela horden de Sant Francisco seles haga relacion dello, por
quanto yo consyderando su pobreza y ser mendicantes y tener poco, les
hago merced de que no paguen sysa ninguna. Fecha en Valladolid a treze
dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la
Rey na. Refrendada y señalada de los dichos.
190.
(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula que manda se guarde
la orden dada por el Arzobispo de Mexico y Obispos de Guaxaca y
Guatemala, sobre el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos
dela iglesia de Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 94 vto.)