La Reyna: Concejo, justicia, regidores, cavalleros, escuderos,

officiales e omes buenos dela cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva

españa, sabed: que en las otras provincias e yslas delas nuestras

yndias, los nuestros officiales dellas son regidores delos pueblos

donde el Governador dela tal Provincia o ysla y ellos residen y al

tiempo que mandamos proueer para esa tierra de nuestros officiales que

son thesorero, contador y fator y veedor de fundiciones por algunas

causas que a ello nos movieron no les mandamos dar titulos de nuestros

regidores dela dicha cibdad, y agora ha parecido que a nuestro servicio

y a la buena governacion desa dicha cibdad conviene que tengan en ese

Cabildo boz y boto como los regidores della, y que sean preferidos

en el asiento y boto, yo vos mando que luego que esta veays juntos

en el dicho vuestro Cabildo tomeys y recibays delos dichos nuestro

thesorero, contador, fator y veedor de fundiciones que al presente

por nos estan probeydos el juramento y solenydad que en tal caso se

requyere y debeys hazer, el qual ansy hecho los recibays enel, y a los

que despues dellos sucedieren en los dichos oficios y useys con ellos

como con regidores desa dicha cibdad y los prefirays en el asiento y

boto como si fuesen mas antiguos, pues como dicho es por ser nuestros

oficiales es justo que se haga ansy con ellos, lo qual vos mando que

ansy lo hagays y cumplays, sin embargo de qualquier provision y cedula

nuestra, que esa dicha cibdad tenga en contrario, porque en cuanto a

esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas quedando en su fuerza

e vigor para en lo demas y adelante, pero entiendase que quando alguno

delos dichos nuestros officiales estoviese ausente, que no ha de

tener boto la persona que en su lugar usare su oficio, si no solo los

principales. Fecha en Valladolid a XVI dias del mes de abril de mill e

quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, y

señalada del conde y beltran y y carvajal y bernal y velazquez.

179.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de

Nueva-España para que junte los prelados, para que moderen los

derechos de entierros y velaciones, y que no excedan de los que se

llevan en Sevilla triplicados.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 58.)

La Reyna: Don antonyo de mendoça, nuestro visorrey, governador dela

nueva españa, nuestro presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria

Real que en ella reside: Bartolome de çarate, en nombre desa cibdad de

mexico, me ha hecho relacion ques muy excesivo lo que los clerigos e

curas de las iglesias desa nueva españa llevan delos entierros y mysa y

velaciones, matrimonios y de todas las otras cosas dedicadas al culto

divino, y que convernya lo mandasemos llevar conforme alo que se lleva

enel arçobispado de Sevilla triplicado, y los derechos que llevan en

las abdiencias de los provisores sean ansi mismo triplicados conforme

al dicho arçobispado o como la mi merced fuese: lo que visto por los

del nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar

esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, por que vos mando que

hagays juntar en esta dicha cibdad de mexico los prelados desa dicha

nueva españa, y proveays como se de orden cerca dela limosna que han de

llevar los dichos clerigos y curas para los enterramientos y misas y

velaciones y trentenarios y de todas las otras cosas que han de hazer

de tal manera, que no excedan en lo dicho delo que llevan en Sevilla

triplicado. Fecha en Valladolid a diez y seis dias del mes de abrill

de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y

señalada delos dichos.

180.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que se haga la

Iglesia Catedral de Taxcala.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.)

La Reyna: Reberendo ynchristo padre, obispo de taxcala del nuestro

consejo, sabed: que yo he enviado a mandar a don antonyo de mendoça,

nuestro virrey desa tierra, que de horden como en el sitio mas

convyniente de la cibdad de taxcala edefiquen los yndios la yglesia

catedral dese obispado de la traça y manera que le pareciere; e porque

como veys al servicio de Dios nuestro señor conviene que con toda

brevedad se entienda en ello, yo vos encargo y mando que vos juntamente

con el dicho nuestro virrey entendays en que la dicha yglesia se haga

con toda la mas presteza que se pueda, que en ello demas de hazer lo

que soys obligado a vuestro oficio pastoral, al emperador Rey mi señor

y a mi serbireys mucho. De Valladolid a XVI dias del mes de abril de

mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y

señalada de los dichos.

181.

(Año de 1538.—Abril 16, Valladolid.)—Real Cedula para que no se lleven

primicias en la nueva España mas que en aquellas cosas que se llevan

en el Arzobispado de Sevilla.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 63.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey, governador de la

nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria

Real que en ella reside: Bartolome de çarate, vecino y regidor dela

cibdad de mexico me ha hecho relacion quelos clerigos de esa nueva

españa piden primicias de queso y otras cosas que no se acostumbran

llevar en otra parte, y me suplico mandase que se llevasen las dichas

primicias delas cosas que se llevan en el arçobispado de Sevilla o como

la mi merced fuere, y yo tovelo por bien, por ende yo vos mando que

proveays que de aqui adelante se lleven enla tierra por los clerigos

y beneficiados dela iglesia della primicias de aquellas cosas que se

llevan en el arçobispado de Sevilla y no mas. Fecha en Valladolid a

diez y seis dias del mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho

años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

182.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva

España para que mande de dos en dos años relacion al Consejo delas

personas benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra

para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(_A. de

I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, virrey e gobernador dela nueva españa

e presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella

reside: Bartolome de çarate vezino y regidor dela cibdad de Mexico, y

en nombre della me ha hecho relacion, que pues somos patrones delas

dignidades y canongias y beneficios delas yglesias delas nuestras

yndias y en ellas ay hijos de vezinos españoles aviles, vos mandasemos

cometer la presentacion delas dichas dignidades, canongias y beneficios

en los dichos hijos despañoles o como la mi merced fuese: por ende, yo

vos mando que de dos endos años me enbyes un memorial delas personas

desta calidad que hoviese abiles para ser presentados alas dichas

dignidades, canongias y beneficios para que yo le mande ver y se tenga

respeto a esto. Fecha en la villa de Valladolid a XVI dias del mes de

abril de mill e quinientos y treynta y ocho años, y estad advertidos

que han de ser sacerdotes. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos

dichos.

183.

(Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula que manda que un Regidor

entienda en las obras publicas de la ciudad.

La Reyna: Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey y gouernador dela

nueva España y Presidennte dela nuestra audiencia y Chancilleria Real

que en ella reside. Bartholome de Zarate, vecino y regidor de essa

ciudad, me ha hecho relacion que para las obras publicas que la dicha

ciudad tiene, hay necesidad de un obrero que entienda en ellas y las

visite y se halle presente a hazer las mezclas, porque los Indios

tienen por costumbre, quando no se les ven hazer, de echar ceniza

por cal, y no aviendo el dicho obrero todas las obras publicas yrian

falsas, y me suplico mandasse proveer del dicho oficio de obrero

a quien fuesse servido: y porque la dicha ciudad no tenia propios

para poder dar salario, le mandassemos dar al tal obrero un buen

corregimiento delos que estan enla laguna cerca de la dicha ciudad, o

como la mi merced fuesse; lo qual visto por los del nuestro Consejo

delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para

vos, e yo tuvelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho y

proveays como uno delos regidores de esa ciudad entienda cada un año

en las obras publicas dellas. Fecha en Valladolid a veinte de abril de

mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su

Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.

184.

(Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula que manda que se guarde

a la orden de Santo Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar

quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.

El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Virrey y gouernador dela nueva

España y Presidente en la nuestra audiencia y Chancilleria Real que en

ella reside: bien sabeys e debeys saber como yo mande dar y di para vos

una mi cedula inserta en ella otra que mande dar para el Obispo, Dean

y Cauildo de la Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico su tenor

dela qual es este que se sigue. El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro

Visorrey y gouernador dela nuestra audiencia y chancilleria Real que

en ella reside: sabed que a pedimento delos monasterios dela orden

de Santo Domingo de essa prouincia de Santiago de la nueva España,

mandamos dar una nuestra cedula para que el Obispo, Dean y Cauildo dela

Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico hasta que por nos otra cosa

se mandasse, guardassen á la dicha orden los priuilegios que tienen

para que no paguen cuarta delos que entierran en sus monasterios, y

delas mandas que les hazen los difuntos, segun mas largamente enla

dicha cedula se contiene, su tenor dela qual es este que se sigue:

El Rey. Reuerendo en Christo, padre de Mexico, de nuestro Consejo y

venerable Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral del dicho Obispado, y

á cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese mostrada. Fray Pedro

Delgado, del monasterio de Santo Domingo de essa ciudad de Mexico, en

nombre del dicho monasterio y delos otros de su orden de essa prouincia

de Santiago de essa nueva España, me ha hecho relaccion que teniendo

como tiene la dicha orden privilegios de nuestros muy Santos Padres

para que delos que se entierran en sus monasterios y de las mandas

que les hazen los difuntos, no se pague cuarta ni otra cosa alguna, y

hauiendose los dichos priuilegios usado y guardado especialmente en

essa dicha ciudad y en la prouincia de Santiago, y estando los dichos

sus partes en posesion de no pagar la dicha cuarta, agora de ocho meses

a esta parte poco mas o menos os haueys puesto y poneys en perturbar la

dicha su posesion, haziendo obstruciones contra el tenor delos dichos

sus priuilegios por ser como son pobres que ninguna renta tienen sino

lo que les dan de limosna, y que aunque aueys sido requeridos que les

dexeys gozar delos dichos sus priuilegios y no les perturbeys en la

dicha su posesion, no lo aueys querido ni quereys hazer, como parecia

por cierto testimonio de que ante los del nuestro Consejo delas Indias

fue echa presentacion, y me suplico vos mandasse que no perturbassedes

ni molestassedes a las dichas sus partes en la dicha su possesion y

les guardeys los dichos sus priuilegios o como la mi merced fuesse. Y

porque he sido informado que enla ciudad de Santo Domingo no paga la

dicha orden la quarta dicha: y pues no se paga alli no es justo que

en essa ciudad seles pida, yo vos encargo y mando que hasta tanto que

otra cosa por nos se mande, guardeis ala dicha orden de Santo Domingo

los dichos priuilegios que ansi tienen para que no paguen la dicha

quarta, pues como dicho es en la dicha Isla Española no la pagan. Fecha

enla villa de Valladolid a veynte y quatro dias del mes de Marzo de

mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de

su Magestad. Juan de Samano. E agora el canonigo Christoval Campaya,

en nombre del dicho Obispo, Dean y Cauildo me ha hecho relacion que

la dicha cedula suso incorporada se hauia dado sin ser los dichos

sus partes oydos, en muy gran perjuicio suyo por ser contra el uso y

costumbre y derecho que se ha tenido y tiene enel lleuar dela dicha

quarta parte despues que essa tierra se gano: por lo qual y por otras

muchas causas sino la mandamos remediar, se esperavan sobre ello

algunos deuates y enojos y passiones, de que Dios nuestro Señor y nos

seriamos deseruidos, y me suplico enel dicho nombre que pues era justo

que entre los dichos monasterios y Cauildos no huviesse passion ninguna

porque seria causa de dar mal exemplo alos naturales y pobladores de

essa tierra, vos mandassemos que sin perjuicio del derecho delas partes

diessedes entre ellos alguna orden y concordia sobre el dicho negocio,

o como la mi merced fuesse, y porque como sabeys si entre los suso

dichos hubiesse discordia seria cosa del mal exemplo, y Dios nuestro

Señor y nos deseruidos, y para los remediar emos acordado de os lo

remitir y dar esta mi cedula para vos: por lo qual vos mando que veays

lo suso dicho y la dicha cedula suso incorporada, y sin embargo della

de nuestra parte encargueys y mandeys al dicho Obispo, Dean y Cabildo

y alos monasterios de la dicha orden que en essa prouincia residen a

que comprometan en vuestras manos al dicho negocio, y ansi comprometido

deys enel la orden que os pareciere que conuiene, de manera que entre

las dichas partes aya toda concordia y se escusen sobre ellos pleytos

y diferencias, y embiaseys ante nos al nuestro Consejo delas Indias

relacion delo que en ello hicieredes y proueyeredes, y en caso que

los dichos clerigos no quieran comprometer hareys que la dicha cedula

se guarde, y si los frayles no comprometieran suspenderla heys. De

Valladolid a veynte y cinco dias del mes de Mayo de mil y quinientos y

treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de

Samano.

Y porque yo deseo que entre el dicho Obispo, Dean y Cauildo y los

dichos monasterios no huviesen pleytos ni diferencias sino toda

conformidad, como es justo que la aya, os encargo y mando que

trabajeys con ellos que comprometan en vuestras manos el dicho negocio

como por nos está mandado, y si lo comprometieren dareys enel la

orden que os pareciese para que entre las dichas partes se escusen

pleytos y diferencias y embiareys ante nos al nuestro Consejo delas

Indias un traslado delos derechos, compromisos y relacion delo que en

ello huviesedes hecho; y si por caso los dichos frayles no quisiessen

comprometer el dicho negocio no suspendereys por ello la dicha cedula

suso incorporada por la qual se mando al dicho Obispo, Dean y Cauildo

que guardassen á la dicha orden de Santo Domingo los priuilegios que

tienen para que no paguen la dicha quarta, antes prouereys que la

guarden y cumplan como enella se contiene, no embargante lo que por

esta postrera cedula dada a pedimiento del dicho Obispo, Dean y Cabildo

se os envio a mandar. Fecha en Toledo a veynte y dos dias del mes de

abril de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado

de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.

185.

(Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real Cedula sobre el establecer

ventas entre Veracruz y Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.

102 vuelto.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de

la nueva españa y presidente de la nuestra abdiencia y chancilleria

Real que en ella reside: por parte de la cibdad de los angeles ques en

esa tierra me ha sido echa relacion que ella tiene mucha necesidad de

propios para con ellos poder hazer los caminos y puentes, que diz que

ay muchas ansy para el camino de mexico como para las minas y otras

partes, suplicandome le hiziese merced de le confirmar para propios

las ventas que se dicen de tamanalco y tezmeluca exupana e del pinal,

que diz que estan en el camino que se anda de mexico a la dicha cibdad

e a la Veracruz, y que si fuesemos avidos que el camino rreal que se

anda desde mexico a la cibdad dela Veracruz por tezcuco y tecoaca se

andoviese por la dicha cibdad de los angeles, y que las dichas ventas

estoviesen pobladas y proveidas por nuestros oficiales, y que las

rentas que dellas se hiziesen fuesen para nos, nuestras rentas reales

serian acrecentadas specialmente mandando que el servicio que tienen

las ventas del otro camino se pasase a las del dicho camino que ansi

va desde mexico a la dicha cibdad de los angeles o como la mi merced

fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias como

quiera que aca ha parecido que la conservacion de las ventas que ay en

el camino que va desde la dicha ciudad dela veracruz a esa ciudad de

mexico es provechoso y aun necesario para los caminantes, pero visto

el parecer que sobreso dais y las causas que en el dezis, confiando de

vuestra prudencia y del zelo que teneis a nuestro servicio y bien dela

republica, fue acordado que como a persona que teneis la cosa presente

os lo devia remitir y mandar dar esta mi cedula para vos. Por la qual,

vos mando que ynformado enteramente del pro y daño que dello puede

resultar lo proveais como vierdes que mas convenga, teniendo respecto

a la conservacion de nuestro patrimonio Real y a lo que con buena

conciencia se puede acrecentar. Fecha en la villa de Valladolid a ocho

de mayo de mill e quinientos y treinta y ocho años. Firmada, refrendada

y señalada delos dichos.

186.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que cada y

quando los oficiales hizieren las evaluaciones de las mercaderias,

para hazerlas tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para

que por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(_A. de I._,

109-1-7, libro 6.º, fol. 216.)

La Reyna: Nuestros oficiales de tierra firme llamada Castilla del oro:

yo he sydo ynformada que a nuestro servicio e buen recaudo de nuestra

hazienda conviene que cada y quando hizierdes alguna avaliacion estando

en la cibdad de nombre de Dios tengais en la mesa en que avaliardes la

ynstruccion que de nos teneys para que por ella determineys los casos

y dubdas que se ofrecieren, y visto por los del nuestro consejo de las

yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos,

e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante todas las

vezes que fuerdes a avaliar las mercaderias que estuvieren en la casa

de la contratacion de la dicha cibdad del nombre de Dios, tengays en

la mesa donde hicierdes la dicha abaliacion las ynstrucciones que de

nos teneys para usar vuestros oficios, para que por ellas determineys

los casos y dubdas que se ofrecieren en las dichas avaliaciones, lo

qual ansy hazed e cumplid so pena dela nuestra merced e de cient mill

maravedis para la nuestra camara. Fecha en Valladolid a treze de mayo

de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y

señalada de los dichos.

187.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que luego

que lleguen al Puerto los navios con mercaderias, los oficiales vean

los registros que traen y reciban la informacion de su valor y al pié

pongan las abaluaciones que hizieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º)

La Reyna. Nuestros oficiales de la provincia de tierra firme llamada

Castilla del oro: yo vos mando que de aqui adelante cada y quando

alguno o algunos nabios fueren a ese puerto del nombre de Dios con

mercadurias ansy destos Reynos como de otras qualquier parte, luego

que lleguen veays el Registro de las mercaderias y cosas que van en

ellos, y visto hagays ynformacion con tres testigos que no sean de los

mercaderes que en los dichos navios les fueren mercaderias, e como y

a que precio valen al tiempo que ay llegaren en ese puerto, e la dicha

ynformacion havida, al pie della pongays la avaliacion delas dichas

mercaderias justa y moderadamente syn agraviar a ninguna de las partes.

Fecha en la villa de Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos e

treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

188.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula a la Audiencia

de Panama para que no consienta que ninguna persona, aunque sean

graduados, usen el oficio de medicina ni cirugia sin ser aprobado por

el Consejo y tener para ello licencia de su magestad.—(_A. de I._,

109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.)

La Reyna: Nuestros oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria Real

de la provincia de tierra firme llamada Castilla del oro: yo he sydo

ynformada que a esa tierra han pasado y pasan de cada dia algunas

personas que syn ser graduados se llaman e yntitulan licenciados y

bachilleres y se entremeten a curar de medizina e zurugia y curan con

cosas de que muchas veses los enfermos resciben daño, e visto por

los del nuestro Consejo de las yndias, queriendo proveer en ello fue

acordado que devyamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo

por bien: porque vos mando que veays lo suso dicho y de aqui adelante

no consyntays y deys lugar a que ninguna ny algunas personas de las

que fueren destos nuestros Reynos á esa tierra aunque sean graduados

se entremetan en ella a curar ny curen de medizina ny cerugia syn que

lleven aprovacion o licencia nuestra o delos del dicho nuestro consejo

para poderlo hazer; y porque venga a noticia de todos mandamos que esta

nuestra cedula sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla por

pregonero ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a treze de mayo

de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y

señalada de los dichos.

189.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que delas

cosas que los frayles de la orden de San Francisco compraren para sus

mantenimientos no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(_A. de

I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.)

La Reyna: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia y chancilleria

Real de la ysla española: fray miguel nabarro y fray pedro de santa

fimia, frayles profesos dela horden de sant Francisco dela provincia de

santa cruz delas yndias, como procuradores dela dicha provincia me han

hecho relacion que la justicia y regimiento desa dicha ciudad de santo

Domingo desa dicha isla les hazen pagar a ellos y alos otros religiosos

de su horden que estan en ella sisa delas cosas que compran para su

mantenimiento, como pan e vino que no se cogen en esa dicha ysla y de

otras muchas cosas, no teniendo atencion a que son pobres y a que se

mantienen de limosna, y que segun derecho son esentos de todo tributo

y sisa aunque sea para hazer puentes y fuentes, de que havian recebido

y recibian agravio, e me suplicaron vos mandase que noles pidiesedes

ni consintiesedes pedir sisa alguna, asy en esa dicha ysla como en las

otras a ella comarcanas, o como la mi merced fuese: lo qual visto por

los del nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar

esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende yo vos mando

que delo que verdaderamente conpraren para su mantenimiento los dichos

religiosos dela horden de Sant Francisco seles haga relacion dello, por

quanto yo consyderando su pobreza y ser mendicantes y tener poco, les

hago merced de que no paguen sysa ninguna. Fecha en Valladolid a treze

dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la

Rey na. Refrendada y señalada de los dichos.

190.

(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula que manda se guarde

la orden dada por el Arzobispo de Mexico y Obispos de Guaxaca y

Guatemala, sobre el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos

dela iglesia de Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 94 vto.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 30 / 39 段