La Reyna: Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan

de Villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro Consejo de las

Indias, me ha hecho relacion que a nuestro servicio y al buen recaudo

de nuestra hazienda conviene que cada y quando se oviere de hazer

fundicion en essa tierra vosotros personalmente residais en ella; por

que por experiencia se ha visto que a causa de no lo haver hecho y

poner criados vuestros en las dichas fundiciones ha avido mal recaudo

en mi hazienda de que nos avemos sido deservidos, y nos suplico que

pues nos os eligimos por industria de vuestras personas y no podíades

servir por sustitutos, vos mandassemos que personalmente residiessedes

en las dichas fundiciones o como la mi merced fuesse: lo qual visto por

los de mi Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta

mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. Porque vos mando que en las

fundiciones que se hicieren en essa tierra residais perssonalmente y

no por vuestros tenientes, salvo estando ocupados en cosas de nuestro

servicio o en otras cosas justas, so pena de suspension de oficio a

cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en Valladolid a treinta dias

del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo la

Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

164.

(Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula que manda que los Indios

lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los

comarcanos adonde lo ovieren de aver.

La Reyna: Nuestro gouernador de la provincia de Igueras y cauo de

Onduras. El licenciado Pedraza, Chantre de la Iglesia Catedral de la

ciudad de Onduras, digo de la ciudad de Mexico, y protector de los

Indios de essa provincia, ha hecho relacion que los Indios naturales

de essa tierra no diezman ni pagan cosa alguna y que su oficio es

andar siempre cargados, y que a causa de no se traer los diezmos que

pagan los españoles a las ciudades y villas en cuya comarca estan los

pueblos de los dichos Indios, valen el tercio menos, y me suplico

que pues los Indios traen a sus amos los productos que les deven,

mandasse que entretanto que no diezman tragessen los diezmos que dan

los españoles, los que estuviessen en la comarca de la villa de San

Pedro a la dicha villa y los otros cada uno al pueblo de Christianos

de su comarca: porque alli dizen tienen puestos los nuestros oficiales

de essa prouincia sus tenientes que los cobren, o como la mi merced

fuesse, e yo tuvelo por bien: porque vos mando que entretanto que los

dichos Indios no pagan diezmo, que como Christianos deven, proveays

que en recompensa della traygan los diezmos que devieren los Españoles

de los pueblos donde los dichos Indios residieren y vivieren, los que

estuvieren en la comarca dela dicha villa de San Pedro a la dicha villa

y las otras las traygan al pueblo de Christianos de su comarca donde

los dichos nuestros Oficiales tuuieren puestos sus tenientes para los

cobrar. Fecha en la villa de Valladolid a diez y ocho dias del mes

de Enero de myl y quinyentos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por

mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

165.

(Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda

que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por

quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la

cámara.

La Reyna. Nuestros oficiales de la nueva España. Yo soy informada

que algunas personas en deseruicio nuestro y en daño y perjuicio de

nuestras rentas Reales e yendo y pasando contra lo que por nos esta

proveydo y mandado por nuestras cartas y prouisiones han lleuado y

lleuan a esa tierra de las prouincias e Islas de nuestras Indias,

especialmente del Peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con

solo cobrar los derechos que dello nos pertenecen no le lleuais por eso

otra pena alguna; y porque como veys esto es cosa a que no se ha de

dar lugar: Visto en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que

devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tuvelo por bien:

por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguno lleuase a esa

tierra oro o plata sin marcar e quintar lo tomeis todo por perdido y

lo apliqueys y desde agora lo aplicamos a nuestra camara e fisco, y

ponerlo heis en el arca de las tres llaves que teneys y hareys cargo al

nuestro tesorero de la dicha tierra y darnos heys aviso de lo que en

ello hicieredes. Fecha en Valladolid a diez y ocho del mes de Enero

de 1538 años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez.

Señalada del Consejo.

166.

(Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real Cedula que manda que lo que

se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste

en la Casa, so pena del quatro tanto.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º,

fol. 321 vuelto.)

La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en

la casa dela contratacion de las yndias: Yo soy ynformada que muchas

personas delas que vienen delas dichas nuestras yndias traen cantidades

de oro y plata y otras cosas de personas que se lo dieron en las yslas

o provincias para que en estos Reynos lo diesen a sus padres o debdos

e a otras personas, y que llegados en esa cibdad no lo manifiestan

ante vosotros ni buscan los dueños de las tales partidas para se

las dar, antes diz que se quedan con ellas y se van a sus tierras y

a otras partes destos nuestros Reynos y fuera dellos donde no los

hallen: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias,

queriendo proveer en el remedio dello fue acordado que devia mandar

dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien; e por la

presente declaro y mando que cualquiera persona que de aqui adelante

truxere de las dichas nuestras yndias oro o plata, piedras ó perlas

o otras cosas que no sea suyo, sino que lo traiga encomendado de

alguno, sea obligado de manifestar ante vosotros lo que ansi truxere

luego que llegue a esa dicha cibdad, y que vosotros dentro de nuebe

dias primeros siguientes lo entregueis y hagais entregar a la parte

cuyo fuere, estando dentro dese arçobispado de Sevilla y estando

fuera del hasta quarenta dias primeros siguientes, y si ansi no lo

hizieren y cumplieren paguen de sus bienes el quatro tanto dello, lo

qual se reparta en esta manera: las dos tercias partes para el juez y

acusador, lo qual hareis asy pregonar publicamente en las gradas desa

dicha cibdad de Sevilla, y si alguna persona fuere contra el tenor e

forma de lo contenido en esta dicha mi cedula executad en ellos las

dichas penas, y si las dichas personas os entregaren lo que ansi traen

enbiareys a buen recabdo a sus dueños y a su costa. Fecha en la villa

de Valladolid a XXIX dias del mes de henero de MDXXXVIII años. Yo la

Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

167.

(Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real Cedula que manda al Obispo

de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado

disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(_A. de

I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)

La Reyna. Reberendo in cristo padre don frai tomas de verlanga y

obispo dela provincia de tierra firme, llamada castilla del oro, del

nuestro consejo: por parte del dean y cabildo dela iglesia catedral

dese Obispado, nos ha sido hecha relacion que despues que fuistes a

rresidir en esa dicha provincia les haveis dicho y publicado que si

alguno dellos muere en ese dicho obispado no puede rrepartir los bienes

y hazienda que tiene entre sus herederos ni en obras pias ni en otra

cosa alguna, dando a entender que despues de sus dias os entrareis en

sus bienes e los ocupareis para vos mismo, de que rescivirian agravio,

y me fue suplicado vos mandase que los dexasedes libremente testar, asi

en su vida como al tiempo de su fin y muerte o como la mi merced fuese:

lo qual visto por los de nuestro Consejo de las yndias fue acordado

que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por

ende yo vos mando que dexeys e consintais alos dichos dean y cabildo

de esa dicha yglesia que puedan hazer sus testamentos y distribuir sus

bienes en quien quisieren y por bien tuvieren libremente sin hazer

novedad alguna delo que se acostumbra hazer y se haze en estos nuestros

reinos de Castilla, que en ello me servireys, y de lo contrario me

terne por deservida. De Valladolid a treinta dias del mes de henero

de mill quinientos treinta y ocho años. Entiendese que lo mismo se ha

de guardar con los otros clerigos y beneficiados dese dicho obispado.

Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vazquez. Señalada del Conde y Beltran

Carbajal y Velazquez.

168.

(Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real Cedula a los oficiales de

la Contratacion de Sevilla para que no dexen pasar naypes ni dados a

las Indias.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.)

La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la

casa de la Contratacion de las Indias: Yo soy ynformada que a causa de

se llevar a las dichas nuestras yndias naypes y dados se han causado

y de cada dia se causan muchos daños a los vezinos y pobladores de

aquellas partes, especialmente a los mercaderes y tratantes, porque diz

que es el juego que ay en ellas muy deshordenado: lo qual visto por el

nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer como se escusen estos

ynconvenientes, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para

vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que proveays como no

se lleven a ninguna parte delas dichas nuestras yndias naypes ny dados

ningunos, y hazerlo eys asi pregonar publicamente en las gradas desa

cibdad de Sevilla por pregonero, e ante escrivano publico porque venga

a noticia de todos, y hecho el dicho pregon, si alguna persona fuere o

pasare contra ello, executareis en el las penas que de nuestra parte

les pusierdes, las quales nos por la presente les ponemos, y enviareys

fee del dicho pregon al virrey de la nueva españa. Fecha en Valladolid

a doze dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta y ocho

años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

169.

(Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real Cedula para que los

oficiales reales tomen todo oro e plata que pasare sin marcar.—(_A. de

I._, 78-2-1, libro 1.º, fol. 110 vto.)

La Reyna. Nuestros officiales de la ysla española: Yo soy ynformada

que algunas personas en deservicio nuestro y en daño e perjuizio de

nuestras rentas Reales y yendo y pasando contra lo que por nos esta

proveydo y mandado por nuestras cartas e provisiones, han llevado y

llevan a esa tierra de las provincias e yslas delas nuestras yndias,

especialmente del peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con

solo cobrar los derechos que dellos nos pertenecen no les llebays por

ello otra pena alguna, y porque como veys esto es cosa a que no se ha

de dar lugar: Visto en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado

que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tovelo por

bien; por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguna persona

llevare a esa tierra oro o plata sin marcar y quintar lo tomeys todo

por perdido y lo apliqueis y desde agora lo aplicamos a nuestra Camara

y fisco y ponerlo eys en el arca delas tres llaves que teneis e hareis

cargo dello al nuestro thesorero desa dicha tierra y darnos eys

sienpre aviso de lo que en ello hizierdes. Fecha en Valladolid a XVI

dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo

la Reyna. Refrendada de Joan Vazquez y señalada del Conde, y beltran, y

carbajal y bernal y velazquez.

170.

(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula al Virrey de Nueva

España para que clerigos que fueron frailes, y otros religiosos que

pasaron á las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(_A. de I._,

87-6-1, libro 3.º, fol. 2 vto.)

La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey e governador dela

nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria

Real que en ella reside: yo soy ynformada que han pasado a esa tierra

algunos clerigos que han sido frayles que no son de buena vida ni

exemplo como se requiere para la conversion de los naturales desas

partes a nuestra santa fee catholica, e que ansi mismo han pasado

y pasan religiosos sin nuestra licencia ni de su prelado, y porque

al servicio de dios nuestro señor y nuestro conviene que los dichos

clerigos y religiosos no esten en esa tierra y que luego salgan della

por el inconveniente que dello se podria seguir, yo vos mando que a

los clerigos que os constare haver sido frayles y a los religiosos que

hovieren ydo a esa tierra sin nuestra licencia, los hagais luego salir

della. Fecha en valladolid a XXVI dias del mes de hebrero de mill e

quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada

delos dichos.

171.

(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula para que los yndios

principales no se llamen ni intitulen señores de los pueblos.—(_A. de

I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.)

La Reyna: Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria

Real dela nueba españa; yo soy ynformada que los yndios principales

de los pueblos desa tierra se llaman e yntitulan señores delos tales

pueblos, y porque a nuestro servicio y preheminencia Real conviene

que no se lo llamen, visto y platicado en el nuestro consejo delas

yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo

tovelo por bien, porque vos mando que no consintais ni deys lugar que

de aqui adelante ninguno delos dichos yndios principales delos dichos

pueblos se llame ni yntitule señor dellos, salvo principales dellos,

y si alguna persona contra el tenor desto se lo llamare o yntitulare,

executareys en ellos las penas que sobre ellos les pusierdes. Fecha en

Valladolid a XXVI de hebrero de MDXXXVIII años. Yo la Reyna, y señalada

de los dichos.

172.

(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula que manda que no

se carguen los yndios hasta que sean de edad de catorze años.—(_A. de

I._, 100-1-8, lib. 2, fol. 14.)

La Reyna: Nuestro governador o juez de rresidencia que es o fuere

dela provincia de guatimala: yo he sido ynformada que no conviene que

se carguen los yndios mochachos que en esa provincia hoviere hasta

que ayan catorze años, porque no se cargando hasta esta edad seran

doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra sancta fee, y visto por

los del nuestro consejo delas yndias, queriendo proveer en ello fue

acordado que se devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo

por bien; porque vos mando que no consintais ni deis lugar que ningund

yndio delos que en esa dicha provincia hoviere, se cargue hasta que aya

catorze años, y porneis sobre ello las penas que vos pareciere para que

ninguna persona sea osado delos cargar, y hazerlo eis ansi apregonar

por las ciudades, villas e lugares desa dicha provincia, para que nadie

dello pueda pretender ygnorancia. Fecha en la villa de Valladolid a

XXVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta e ocho

años. Yo la Reyna. Firmada y refrendada delos dichos.

173.

(Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision que manda que los

reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no

mas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)

Don Carlos, etc. A vos, los nuestros presidentes e oydores delas

nuestras abdiencias e chancilleria Reales que residis enlas cibdades

de tenustitan, mexico, dela nueva españa e santo Domingo dela ysla

española e nuestros governadores, alcaldes e otros juezes e justicias

qualesquier de todas las otras probincias e yslas delas nuestras yndias

e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta

nuestra carta fuere mostrada e della supierdes en qualquier manera,

salud e gracia: sepades que los Reales que destos Reynos se han llevado

con nuestra licencia, asi a la dicha ysla española, como a otras partes

delas dichas nuestras yndias, por razon del rriesgo y gasto hovimos

permitido que valiesen a quarenta y quatro maravedis el Real, e agora

esta mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades

de mexico e santo Domingo dela ysla española, del peso e ley e valor

que se labran los Reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa

porque valian los dichos Reales a quarenta y quatro maravedis cada

uno: por ende hordenamos y mandamos, que desde postrero dia del mes de

Diziembre deste presente año de mill e quinientos e treinta e ocho

en adelante, ningund Real delos que se han llevado o llevaren destos

Reynos a las dichas yslas e tierra firme delas dichas yndias valgan mas

de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e

como valen en estos nuestros Reynos, pero permitimos que los dichos

Reales, que ansi se hovieren llevado alas dichas yndias, puedan valer y

valgan los dichos quarenta y quatro maravedis hasta en fin deste dicho

año, e dende el dicho dia en adelante no valgan sino treynta e quatro

maravedis que es el precio a que al presente valen e han de valer los

que se hovieren labrado e labraren en las dichas casas de moneda de

mexico y santo Domingo; y porque venga a noticia de todos, mandamos

que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la cibdad de

Sevilla y en las plaças e lugares dela dicha cibdad de santo Domingo

por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de Valladolid

a XXVIII dias del mes de hebrero, año del Señor de mill e quinientos e

treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan vazquez y firmada

del conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.

174.

(Año de 1538.—Valladolid. 1.º, Marzo.)—Real Cedula que manda que no

se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa

justa.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1,º, fol. 116.)

La Reyna:

Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria Real

de la ysla española: yo soy informada que alguna vezes acaesce que

deteneys en esa dicha ysla los navios que van a ella destos nuestros

Reynos, diziendo que nos quereys ynformar de cosas de nuestro servicio

o para otros effectos que se podrian proveer, sin que por su causa

los dichos navios aguardasen para el despacho dello, porque dizque

muchas vezes por les ynpedir su venida sin causa justa se dañan de

broma, especialmente enlos puertos desa dicha ysla, de que los dueños

delos tales navios reciben daño, lo qual visto por los del nuestro

Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar esta mi cedula para

vosotros, e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante

no detengais en los dichos puertos navios algunos, no habiendo para

ello causa justa o necesaria. Fecha en Valladolid a primero de março de

MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

175.

(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula para que alas personas

aquienes se le dieren corregimientos en la villa del Spiritu Santo,

tengan en la villa casas y residan en ella.—(_A. de I._, 87-6-1, lib.

3.º, fol. 26 vuelto.)

La Reyna:

Don Antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de la nueva

españa y presidente dela nuestra audiencia e cnancilleria real,

que en ella reside: bartolome de çarate en nombre de la villa del

spiritu santo que es esa tierra me ha echo rrelacion que de todos los

corregimientos que en la dicha villa estan proveidos, que diz que de

tres partes las dos de los yndios nos no recebimos ningund provecho,

porque todos los reditos delos dichos pueblos y corregimientos se

consumen en los partidos y salarios delos dichos corregidores sin

que cosa dello quede ny resulte para nos, y me suplico en el dicho

nombre mandase que alas demas personas que se diesen corregimientos en

la dicha villa se diesen conforme alos yndios quales dichos vecinos

tienen, por manera que hoviere mas vezinos quelos que al presente ay, o

mandasemos que tuviesen en la dicha villa casas pobladas y residiesen

en ella y fuesen casados y personas honrradas, porque los vezinos que

al presente ay en la dicha villa diz que son para sustentarla o como la

mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias

fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo

por bien, porque vos mando que veais lo suso dicho y proveais en ello

por la mejor horden que os paresciere lo que vierdes que mas conviene

para conseguir estos efectos. Fecha en la villa de Valladolid a ocho

dias del mes de abril de mill y quinientos y treinta e ocho años. Yo la

Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

176.

(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva

España, para que pudiese dar licencia para trocar un encomendero su

repartimento con otro.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.)

La Reyna:

Don Antonio de mendoça nuestro virrei e governador de la nueva españa,

presidente de la nuestra audiencia e chancilleria Real que en ella

rreside: Bartolome de çarate, en nombre dela ciudad dela veracruz me

ha echo relacion que muchas vezes acaesce algunas personas desa tierra

que biven en parte caliente y no se hallan sanos en ella, y otros que

biven en tierra fria querer trocar sus yndios los unos con los otros

por les estar mas a su proposito y mudar sus biviendas por estar mas

sanos y que por no se lo permitir lo dexan de hazer, y me suplico en

el dicho nombre toviese por bien que cada y quando un vecino con otro

quisiese trocar sus yndios lo pudiese hazer o como la mi merced fuese,

lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias fue acordado

que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien,

porque vos mando que cuando acaesciere semejante caso, y satisfaziendos

vos que en ello no ay fraude ni engaño ni se haze el trueco sino por la

causa sobre dicha, lo permitais. Fecha en Valladolid a ocho dias del

mes de Abril de MDXXXVIII años. Firmada y refrendada y señalada delos

dichos.

177.

(Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula que manda a la

audiencia de Panama que den orden como se visiten las boticas y

medicinas dellas.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.)

La Reyna:

Nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real de la

provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sido

informada que a esta tierra pasan boticarios que llevan sus boticas

de medicinas los compuestos hechos de aca, e que llegados alla se

corrompen luego, e que convernia a la salud y vida de las personas

que a essa provincia passan y en ella estan que no se curassen con

medicinas corrompidas y dañadas, porque asi lo hazer seria causa que

muriesse mucha gente. Y visto y platicado en el nuestro Consejo de las

Indias, queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia

mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tobelo por bien, porque vos

mando que en los tiempos que os pareciere hagays visitar las boticas de

los boticarios que en essa tierra ouiere, y las medicinas y cosas que

se hallaren corrompidas proveays que se derramen y que no se vendan en

ninguna manera, pues veys el daño que se podria causar de venderse,

e no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a diez y seis

dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta y ocho años. Yo la

Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde y beltran y carvajal y

bernal y velazquez.

178.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que los

oficiales reales puedan ser regidores y tengan voz y voto en los

Cabildos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 57.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 29 / 39 段