de Villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro Consejo de las
Indias, me ha hecho relacion que a nuestro servicio y al buen recaudo
de nuestra hazienda conviene que cada y quando se oviere de hazer
fundicion en essa tierra vosotros personalmente residais en ella; por
que por experiencia se ha visto que a causa de no lo haver hecho y
poner criados vuestros en las dichas fundiciones ha avido mal recaudo
en mi hazienda de que nos avemos sido deservidos, y nos suplico que
pues nos os eligimos por industria de vuestras personas y no podíades
servir por sustitutos, vos mandassemos que personalmente residiessedes
en las dichas fundiciones o como la mi merced fuesse: lo qual visto por
los de mi Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta
mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. Porque vos mando que en las
fundiciones que se hicieren en essa tierra residais perssonalmente y
no por vuestros tenientes, salvo estando ocupados en cosas de nuestro
servicio o en otras cosas justas, so pena de suspension de oficio a
cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en Valladolid a treinta dias
del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
164.
(Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula que manda que los Indios
lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los
comarcanos adonde lo ovieren de aver.
La Reyna: Nuestro gouernador de la provincia de Igueras y cauo de
Onduras. El licenciado Pedraza, Chantre de la Iglesia Catedral de la
ciudad de Onduras, digo de la ciudad de Mexico, y protector de los
Indios de essa provincia, ha hecho relacion que los Indios naturales
de essa tierra no diezman ni pagan cosa alguna y que su oficio es
andar siempre cargados, y que a causa de no se traer los diezmos que
pagan los españoles a las ciudades y villas en cuya comarca estan los
pueblos de los dichos Indios, valen el tercio menos, y me suplico
que pues los Indios traen a sus amos los productos que les deven,
mandasse que entretanto que no diezman tragessen los diezmos que dan
los españoles, los que estuviessen en la comarca de la villa de San
Pedro a la dicha villa y los otros cada uno al pueblo de Christianos
de su comarca: porque alli dizen tienen puestos los nuestros oficiales
de essa prouincia sus tenientes que los cobren, o como la mi merced
fuesse, e yo tuvelo por bien: porque vos mando que entretanto que los
dichos Indios no pagan diezmo, que como Christianos deven, proveays
que en recompensa della traygan los diezmos que devieren los Españoles
de los pueblos donde los dichos Indios residieren y vivieren, los que
estuvieren en la comarca dela dicha villa de San Pedro a la dicha villa
y las otras las traygan al pueblo de Christianos de su comarca donde
los dichos nuestros Oficiales tuuieren puestos sus tenientes para los
cobrar. Fecha en la villa de Valladolid a diez y ocho dias del mes
de Enero de myl y quinyentos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por
mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
165.
(Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda
que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por
quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la
cámara.
La Reyna. Nuestros oficiales de la nueva España. Yo soy informada
que algunas personas en deseruicio nuestro y en daño y perjuicio de
nuestras rentas Reales e yendo y pasando contra lo que por nos esta
proveydo y mandado por nuestras cartas y prouisiones han lleuado y
lleuan a esa tierra de las prouincias e Islas de nuestras Indias,
especialmente del Peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con
solo cobrar los derechos que dello nos pertenecen no le lleuais por eso
otra pena alguna; y porque como veys esto es cosa a que no se ha de
dar lugar: Visto en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que
devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tuvelo por bien:
por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguno lleuase a esa
tierra oro o plata sin marcar e quintar lo tomeis todo por perdido y
lo apliqueys y desde agora lo aplicamos a nuestra camara e fisco, y
ponerlo heis en el arca de las tres llaves que teneys y hareys cargo al
nuestro tesorero de la dicha tierra y darnos heys aviso de lo que en
ello hicieredes. Fecha en Valladolid a diez y ocho del mes de Enero
de 1538 años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez.
Señalada del Consejo.
166.
(Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real Cedula que manda que lo que
se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste
en la Casa, so pena del quatro tanto.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º,
fol. 321 vuelto.)
La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en
la casa dela contratacion de las yndias: Yo soy ynformada que muchas
personas delas que vienen delas dichas nuestras yndias traen cantidades
de oro y plata y otras cosas de personas que se lo dieron en las yslas
o provincias para que en estos Reynos lo diesen a sus padres o debdos
e a otras personas, y que llegados en esa cibdad no lo manifiestan
ante vosotros ni buscan los dueños de las tales partidas para se
las dar, antes diz que se quedan con ellas y se van a sus tierras y
a otras partes destos nuestros Reynos y fuera dellos donde no los
hallen: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias,
queriendo proveer en el remedio dello fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien; e por la
presente declaro y mando que cualquiera persona que de aqui adelante
truxere de las dichas nuestras yndias oro o plata, piedras ó perlas
o otras cosas que no sea suyo, sino que lo traiga encomendado de
alguno, sea obligado de manifestar ante vosotros lo que ansi truxere
luego que llegue a esa dicha cibdad, y que vosotros dentro de nuebe
dias primeros siguientes lo entregueis y hagais entregar a la parte
cuyo fuere, estando dentro dese arçobispado de Sevilla y estando
fuera del hasta quarenta dias primeros siguientes, y si ansi no lo
hizieren y cumplieren paguen de sus bienes el quatro tanto dello, lo
qual se reparta en esta manera: las dos tercias partes para el juez y
acusador, lo qual hareis asy pregonar publicamente en las gradas desa
dicha cibdad de Sevilla, y si alguna persona fuere contra el tenor e
forma de lo contenido en esta dicha mi cedula executad en ellos las
dichas penas, y si las dichas personas os entregaren lo que ansi traen
enbiareys a buen recabdo a sus dueños y a su costa. Fecha en la villa
de Valladolid a XXIX dias del mes de henero de MDXXXVIII años. Yo la
Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
167.
(Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real Cedula que manda al Obispo
de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado
disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(_A. de
I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)
La Reyna. Reberendo in cristo padre don frai tomas de verlanga y
obispo dela provincia de tierra firme, llamada castilla del oro, del
nuestro consejo: por parte del dean y cabildo dela iglesia catedral
dese Obispado, nos ha sido hecha relacion que despues que fuistes a
rresidir en esa dicha provincia les haveis dicho y publicado que si
alguno dellos muere en ese dicho obispado no puede rrepartir los bienes
y hazienda que tiene entre sus herederos ni en obras pias ni en otra
cosa alguna, dando a entender que despues de sus dias os entrareis en
sus bienes e los ocupareis para vos mismo, de que rescivirian agravio,
y me fue suplicado vos mandase que los dexasedes libremente testar, asi
en su vida como al tiempo de su fin y muerte o como la mi merced fuese:
lo qual visto por los de nuestro Consejo de las yndias fue acordado
que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por
ende yo vos mando que dexeys e consintais alos dichos dean y cabildo
de esa dicha yglesia que puedan hazer sus testamentos y distribuir sus
bienes en quien quisieren y por bien tuvieren libremente sin hazer
novedad alguna delo que se acostumbra hazer y se haze en estos nuestros
reinos de Castilla, que en ello me servireys, y de lo contrario me
terne por deservida. De Valladolid a treinta dias del mes de henero
de mill quinientos treinta y ocho años. Entiendese que lo mismo se ha
de guardar con los otros clerigos y beneficiados dese dicho obispado.
Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vazquez. Señalada del Conde y Beltran
Carbajal y Velazquez.
168.
(Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real Cedula a los oficiales de
la Contratacion de Sevilla para que no dexen pasar naypes ni dados a
las Indias.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.)
La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la
casa de la Contratacion de las Indias: Yo soy ynformada que a causa de
se llevar a las dichas nuestras yndias naypes y dados se han causado
y de cada dia se causan muchos daños a los vezinos y pobladores de
aquellas partes, especialmente a los mercaderes y tratantes, porque diz
que es el juego que ay en ellas muy deshordenado: lo qual visto por el
nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer como se escusen estos
ynconvenientes, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para
vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que proveays como no
se lleven a ninguna parte delas dichas nuestras yndias naypes ny dados
ningunos, y hazerlo eys asi pregonar publicamente en las gradas desa
cibdad de Sevilla por pregonero, e ante escrivano publico porque venga
a noticia de todos, y hecho el dicho pregon, si alguna persona fuere o
pasare contra ello, executareis en el las penas que de nuestra parte
les pusierdes, las quales nos por la presente les ponemos, y enviareys
fee del dicho pregon al virrey de la nueva españa. Fecha en Valladolid
a doze dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta y ocho
años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
169.
(Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real Cedula para que los
oficiales reales tomen todo oro e plata que pasare sin marcar.—(_A. de
I._, 78-2-1, libro 1.º, fol. 110 vto.)
La Reyna. Nuestros officiales de la ysla española: Yo soy ynformada
que algunas personas en deservicio nuestro y en daño e perjuizio de
nuestras rentas Reales y yendo y pasando contra lo que por nos esta
proveydo y mandado por nuestras cartas e provisiones, han llevado y
llevan a esa tierra de las provincias e yslas delas nuestras yndias,
especialmente del peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con
solo cobrar los derechos que dellos nos pertenecen no les llebays por
ello otra pena alguna, y porque como veys esto es cosa a que no se ha
de dar lugar: Visto en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado
que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tovelo por
bien; por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguna persona
llevare a esa tierra oro o plata sin marcar y quintar lo tomeys todo
por perdido y lo apliqueis y desde agora lo aplicamos a nuestra Camara
y fisco y ponerlo eys en el arca delas tres llaves que teneis e hareis
cargo dello al nuestro thesorero desa dicha tierra y darnos eys
sienpre aviso de lo que en ello hizierdes. Fecha en Valladolid a XVI
dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo
la Reyna. Refrendada de Joan Vazquez y señalada del Conde, y beltran, y
carbajal y bernal y velazquez.
170.
(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula al Virrey de Nueva
España para que clerigos que fueron frailes, y otros religiosos que
pasaron á las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(_A. de I._,
87-6-1, libro 3.º, fol. 2 vto.)
La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey e governador dela
nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria
Real que en ella reside: yo soy ynformada que han pasado a esa tierra
algunos clerigos que han sido frayles que no son de buena vida ni
exemplo como se requiere para la conversion de los naturales desas
partes a nuestra santa fee catholica, e que ansi mismo han pasado
y pasan religiosos sin nuestra licencia ni de su prelado, y porque
al servicio de dios nuestro señor y nuestro conviene que los dichos
clerigos y religiosos no esten en esa tierra y que luego salgan della
por el inconveniente que dello se podria seguir, yo vos mando que a
los clerigos que os constare haver sido frayles y a los religiosos que
hovieren ydo a esa tierra sin nuestra licencia, los hagais luego salir
della. Fecha en valladolid a XXVI dias del mes de hebrero de mill e
quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada
delos dichos.
171.
(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula para que los yndios
principales no se llamen ni intitulen señores de los pueblos.—(_A. de
I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.)
La Reyna: Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria
Real dela nueba españa; yo soy ynformada que los yndios principales
de los pueblos desa tierra se llaman e yntitulan señores delos tales
pueblos, y porque a nuestro servicio y preheminencia Real conviene
que no se lo llamen, visto y platicado en el nuestro consejo delas
yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo
tovelo por bien, porque vos mando que no consintais ni deys lugar que
de aqui adelante ninguno delos dichos yndios principales delos dichos
pueblos se llame ni yntitule señor dellos, salvo principales dellos,
y si alguna persona contra el tenor desto se lo llamare o yntitulare,
executareys en ellos las penas que sobre ellos les pusierdes. Fecha en
Valladolid a XXVI de hebrero de MDXXXVIII años. Yo la Reyna, y señalada
de los dichos.
172.
(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula que manda que no
se carguen los yndios hasta que sean de edad de catorze años.—(_A. de
I._, 100-1-8, lib. 2, fol. 14.)
La Reyna: Nuestro governador o juez de rresidencia que es o fuere
dela provincia de guatimala: yo he sido ynformada que no conviene que
se carguen los yndios mochachos que en esa provincia hoviere hasta
que ayan catorze años, porque no se cargando hasta esta edad seran
doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra sancta fee, y visto por
los del nuestro consejo delas yndias, queriendo proveer en ello fue
acordado que se devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo
por bien; porque vos mando que no consintais ni deis lugar que ningund
yndio delos que en esa dicha provincia hoviere, se cargue hasta que aya
catorze años, y porneis sobre ello las penas que vos pareciere para que
ninguna persona sea osado delos cargar, y hazerlo eis ansi apregonar
por las ciudades, villas e lugares desa dicha provincia, para que nadie
dello pueda pretender ygnorancia. Fecha en la villa de Valladolid a
XXVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta e ocho
años. Yo la Reyna. Firmada y refrendada delos dichos.
173.
(Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision que manda que los
reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no
mas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)
Don Carlos, etc. A vos, los nuestros presidentes e oydores delas
nuestras abdiencias e chancilleria Reales que residis enlas cibdades
de tenustitan, mexico, dela nueva españa e santo Domingo dela ysla
española e nuestros governadores, alcaldes e otros juezes e justicias
qualesquier de todas las otras probincias e yslas delas nuestras yndias
e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta
nuestra carta fuere mostrada e della supierdes en qualquier manera,
salud e gracia: sepades que los Reales que destos Reynos se han llevado
con nuestra licencia, asi a la dicha ysla española, como a otras partes
delas dichas nuestras yndias, por razon del rriesgo y gasto hovimos
permitido que valiesen a quarenta y quatro maravedis el Real, e agora
esta mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades
de mexico e santo Domingo dela ysla española, del peso e ley e valor
que se labran los Reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa
porque valian los dichos Reales a quarenta y quatro maravedis cada
uno: por ende hordenamos y mandamos, que desde postrero dia del mes de
Diziembre deste presente año de mill e quinientos e treinta e ocho
en adelante, ningund Real delos que se han llevado o llevaren destos
Reynos a las dichas yslas e tierra firme delas dichas yndias valgan mas
de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e
como valen en estos nuestros Reynos, pero permitimos que los dichos
Reales, que ansi se hovieren llevado alas dichas yndias, puedan valer y
valgan los dichos quarenta y quatro maravedis hasta en fin deste dicho
año, e dende el dicho dia en adelante no valgan sino treynta e quatro
maravedis que es el precio a que al presente valen e han de valer los
que se hovieren labrado e labraren en las dichas casas de moneda de
mexico y santo Domingo; y porque venga a noticia de todos, mandamos
que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la cibdad de
Sevilla y en las plaças e lugares dela dicha cibdad de santo Domingo
por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de Valladolid
a XXVIII dias del mes de hebrero, año del Señor de mill e quinientos e
treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan vazquez y firmada
del conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.
174.
(Año de 1538.—Valladolid. 1.º, Marzo.)—Real Cedula que manda que no
se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa
justa.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1,º, fol. 116.)
La Reyna:
Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria Real
de la ysla española: yo soy informada que alguna vezes acaesce que
deteneys en esa dicha ysla los navios que van a ella destos nuestros
Reynos, diziendo que nos quereys ynformar de cosas de nuestro servicio
o para otros effectos que se podrian proveer, sin que por su causa
los dichos navios aguardasen para el despacho dello, porque dizque
muchas vezes por les ynpedir su venida sin causa justa se dañan de
broma, especialmente enlos puertos desa dicha ysla, de que los dueños
delos tales navios reciben daño, lo qual visto por los del nuestro
Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar esta mi cedula para
vosotros, e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante
no detengais en los dichos puertos navios algunos, no habiendo para
ello causa justa o necesaria. Fecha en Valladolid a primero de março de
MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
175.
(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula para que alas personas
aquienes se le dieren corregimientos en la villa del Spiritu Santo,
tengan en la villa casas y residan en ella.—(_A. de I._, 87-6-1, lib.
3.º, fol. 26 vuelto.)
La Reyna:
Don Antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de la nueva
españa y presidente dela nuestra audiencia e cnancilleria real,
que en ella reside: bartolome de çarate en nombre de la villa del
spiritu santo que es esa tierra me ha echo rrelacion que de todos los
corregimientos que en la dicha villa estan proveidos, que diz que de
tres partes las dos de los yndios nos no recebimos ningund provecho,
porque todos los reditos delos dichos pueblos y corregimientos se
consumen en los partidos y salarios delos dichos corregidores sin
que cosa dello quede ny resulte para nos, y me suplico en el dicho
nombre mandase que alas demas personas que se diesen corregimientos en
la dicha villa se diesen conforme alos yndios quales dichos vecinos
tienen, por manera que hoviere mas vezinos quelos que al presente ay, o
mandasemos que tuviesen en la dicha villa casas pobladas y residiesen
en ella y fuesen casados y personas honrradas, porque los vezinos que
al presente ay en la dicha villa diz que son para sustentarla o como la
mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo
por bien, porque vos mando que veais lo suso dicho y proveais en ello
por la mejor horden que os paresciere lo que vierdes que mas conviene
para conseguir estos efectos. Fecha en la villa de Valladolid a ocho
dias del mes de abril de mill y quinientos y treinta e ocho años. Yo la
Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
176.
(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva
España, para que pudiese dar licencia para trocar un encomendero su
repartimento con otro.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.)
La Reyna:
Don Antonio de mendoça nuestro virrei e governador de la nueva españa,
presidente de la nuestra audiencia e chancilleria Real que en ella
rreside: Bartolome de çarate, en nombre dela ciudad dela veracruz me
ha echo relacion que muchas vezes acaesce algunas personas desa tierra
que biven en parte caliente y no se hallan sanos en ella, y otros que
biven en tierra fria querer trocar sus yndios los unos con los otros
por les estar mas a su proposito y mudar sus biviendas por estar mas
sanos y que por no se lo permitir lo dexan de hazer, y me suplico en
el dicho nombre toviese por bien que cada y quando un vecino con otro
quisiese trocar sus yndios lo pudiese hazer o como la mi merced fuese,
lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias fue acordado
que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien,
porque vos mando que cuando acaesciere semejante caso, y satisfaziendos
vos que en ello no ay fraude ni engaño ni se haze el trueco sino por la
causa sobre dicha, lo permitais. Fecha en Valladolid a ocho dias del
mes de Abril de MDXXXVIII años. Firmada y refrendada y señalada delos
dichos.
177.
(Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula que manda a la
audiencia de Panama que den orden como se visiten las boticas y
medicinas dellas.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.)
La Reyna:
Nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real de la
provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sido
informada que a esta tierra pasan boticarios que llevan sus boticas
de medicinas los compuestos hechos de aca, e que llegados alla se
corrompen luego, e que convernia a la salud y vida de las personas
que a essa provincia passan y en ella estan que no se curassen con
medicinas corrompidas y dañadas, porque asi lo hazer seria causa que
muriesse mucha gente. Y visto y platicado en el nuestro Consejo de las
Indias, queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia
mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tobelo por bien, porque vos
mando que en los tiempos que os pareciere hagays visitar las boticas de
los boticarios que en essa tierra ouiere, y las medicinas y cosas que
se hallaren corrompidas proveays que se derramen y que no se vendan en
ninguna manera, pues veys el daño que se podria causar de venderse,
e no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a diez y seis
dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta y ocho años. Yo la
Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde y beltran y carvajal y
bernal y velazquez.
178.
(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que los
oficiales reales puedan ser regidores y tengan voz y voto en los
Cabildos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 57.)