plata que se cobrare para su Magestad enlas fundiciones, despues de
averlo recebido por peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han
de tener enla fundición, y de allí lo metan enla caxa de tres llaues
sin tornarlo a pesar.
El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de
Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro consejo de las
Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio real, me ha hecho
relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda
conviene que no se torne a pesar el oro y la plata que por vos se
cobra en las fundiciones que se hazen en essa tierra al tiempo que se
ouiere de echar el arca de las tres llaves, pues vos el tesorero lo
recibis por peso en la dicha fundicion, sino que del cofre donde en
ella se echan, se torne a echar en el de las tres llaves, y me suplico
lo mandasse ansi proveer o como la mi merced fuesse; e yo tuvelo por
bien: por ende vos mando que de aqui adelante, el oro y plata que
para mi cobraredes enlas dichas fundiciones que en essa tierra se
hizieren despues de auerlo recibido por peso lo echeis en un cofre de
tres llaues que en la dicha fundicion tengais, y de alli cerrado el
cofre lo lleueis y echeis en el arca delas tres llaues que en vuestro
poder esta sin lo tornar a pesar otra vez. Y mandamos á D. Antonio de
Mendoza, nuestro visorrey e gouernador en essa tierra y presidente dela
nuestra Audiencia Real que en ella reside, que vos lo haga ansi cumplir
y guardar. Fecha en Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos y
treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de
Samano.
151.
(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que las fees que
se dieren alas personas que vinieren con licencia a estos reynos, de
que no son deudores ala hazienda Real, las den todos los oficiales y
no solo el contador, sin derecho.
El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de
Villalovos, nuestro procurador fiscal en nuestro Consejo delas Indias,
en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha suplicado que
porque vos el tesorero podriades dar licencia alos que salen dessa
tierra cobrando dellos lo que deven sin saberlo el contador ni venir
a su noticia, de que nuestra hazienda recibiria fraude, vos mandasse
que no se diesse a nadie fee de que no se nos deve nada, sin que fuese
formada de todos, para que se viesse en nuestros libros, si se nos
deuia algo y se cobrasse y se hiciesse cargo dello a vos el dicho
tesorero, o como la mi merced fuesse: lo qual, visto por los de mi
Consejo, lo he tenido por bien y os mando que de aqui adelante, en las
fees que huvieredes de dar a qualesquier personas de que no nos deven
cosa alguna, las formeys todos tres, y desta manera las despacheys y no
de otra, y mandamos a la nuestra Audiencia Real de Mexico que no den
licencia a persona alguna para salir dessa dicha ciudad sino fuere con
la dicha fee: y mandamos alos dichos oficiales que no lleven por las
licencias cosa ni derechos algunos. Fecha en la villa de Valladolid a
dos de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por
mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
152.
(Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula que manda que ningun
escrivano vse el oficio que tiene por tenientes, sino por su persona.
El Rey. Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real
de la isla Española: yo soy ynformado que vosotros aueys despachado
vna nuestra provision sellada con nuestro sello y firmada de vuestros
nombres, por la qual distes licencia y facultad a un Alonso de Caceres,
escriuano publico dela ciudad de Puerto Rico dela isla de San Juan,
para que durante el tiempo de su enfermedad pusiesse una persona que en
su lugar vsasse del dicho oficio, como mas largo enla dicha prouision
se contiene, el traslado dela qual se vio en el nuestro Consejo delas
Indias; y porque como sabeys vosotros no teneis licencia nuestra
para dar semejantes cartas e provisiones, y estoy maravillado de que
ayays dado esta, no lo deveis hacer de aqui en adelante, y en lo que
toca a este Alonso de Caceres vos mando, que luego que esta recibays,
revoqueys la dicha provision y proveays vse personalmente el dicho su
oficio descriuano publico dela dicha ciudad de Puertorrico, conforme
a su prouision, porque quando el estuviere impedido otros escrivanos
ay del numero que serviran. Fecha en Valladolid a diez dias del mes
de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por
mandado de su Magestad, Juan Vázquez. Señalada del Consejo.
153.
(Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula antigua que manda que
donde se hizieren las abaluaciones ni entren ni esten mas de los
oficiales reales y personas para ello diputadas.
El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España que residis en la ciudad
de Veracruz: el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro Procurador
fiscal en el nuestro Consejo de las Indias me ha hecho relacion que a
nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda conviene que en la
casa de la contratacion de essa ciudad no entre ni este con vosotros
persona alguna a abaliar las mercadurias que a ella se llevaren, sino
solamente el Alcalde y Regidores que para ello estuvieren nombrados,
porque ademas del estorbo de las partes a quien la tal avaliacion toca
y otras personas os suelen hazer, muchos entran a procurar que las
abalueys en poca cosa, de que nuestra hazienda suele recibir fraude y
me suplico mandasse proveer sobre ello lo que fuesse seruido. Lo qual,
visto por los del dicho nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que
devia mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que
de aqui adelante no consintays ni deys lugar que en las abaluaciones
que huvieredes de hazer en la casa de la fundicion de essa dicha
ciudad de las mercaderias y cosas que a ella se llevaren entren,
sino las personas que para ello estuvieren diputadas, y antes que las
tales abaliaciones ayays de hazer os informeys de las partes, de las
mercaderias y cosas que son, y del valor dellas y de todo lo demas que
convenga para lo poder hazer, y ansi informados las hagays de manera
que ninguna de las dichas partes reciba agravio de que venga causa de
se quexar; y mandamos a la nuestra justicia de essa dicha ciudad que
guarde y cunpla y haga guardar y cumplir esta mi cedula y todo lo en
ella contenido, y contra el tenor y forma della, no venga, ni passe, ni
consienta yr ni pasar en manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid
a diez y seys dias del mes de Junio de mil y quinientos y treynta y
siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
Señalada del Consejo.
154.
(Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid; Marzo 17, Madrid.)—Cedula
que manda a los escriuanos cumplan otra en ella inserta para que cada
mes den copia a los oficiales reales de las penas aplicadas a la
camara.
El Rey: Nuestros escriuanos que residis en la ciudad de los Reyes y
en otros qualesquier ciudades, villas y lugares de las provincias del
perú y a cada uno y qualquier de vos a quien esta mi cedula fuere
mostrada: sabed que el Emperador Rey, mi señor, de gloriosa memoria,
mando dar y dio una cedula firmada de su mano y refrendada de Juan
de Samano, su secretario, su tenor de la cual es este que sigue: «El
Rey. Nuestros escrivanos que residis en la ciudad de Mexico y en otras
qualesquier ciudades, villas y lugares de la nueva España y a cada
uno de vos a quien esta mi cedula fuere mostrada: El Licenciado Juan
de Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de
las Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha hecho
relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda
conviene que vosotros deys en fin de cada mes a los oficiales de essa
tierra las copias de las ordenaciones que para mi camara se hizieren
por las nuestras justicias y visitadores de essa tierra y me suplico
lo mandasse anssi proueer e tuvelo por bien. Por ende yo vos mando
que de aqui adelante en fin de cada mes deys a los oficiales de essa
tierra las copias que ante vosotros pasaren de las condenaciones que
para nuestra camara y fisco se hizieren por las nuestras justicias
y visitadores de essa tierra, sin pedir ni llevar por ello derechos
algunos, e no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra
merced. Fecha en Valladolid a diez y seys de Junio de mil y quinientos
y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan
de Samano.» E agora a nos se ha hecho relacion que a nuestro servicio
y buen recaudo de nuestra hazienda convernia que vosotros deys en fin
de cada mes a los nuestros oficiales de essa tierra las copias de
las condenaciones que para nuestra camara y fisco se hizieren por los
nuestros governadores y otras justicias de essas prouincias, y me fue
suplicado mandasse assi proveer o como la mi merced fuese, e yo helo
tenido por bien, y ansi vos mando que veays la dicha nuestra cedula
que de suso va incorporada y si como para vosotros se huviera dado
y fuera dirigida la guardeys y cumplays en todo y por todo, como en
ella se contiene y declara. Fecha en Madrid a diez y siete de Marzo de
mil y quinientos y sesenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su
Magestad, Francisco de Eraso. Señalada del Consejo.
155.
(Año de 1537.—Junio 17, Valladolid.)—Cedula que manda no se paguen al
Presidente y Oydores sus salarios ni ayudas de costas en maiz, ropa ni
otros tributos sino en la moneda que corriere.
El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan de
Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de las
Indias, me ha hecho relacion que vosotros algunas vezes soleis pagar
al nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria
Real, que residen en essa tierra, y otras personas, sus salarios y
ayudas de costa que tienen con sus oficios, en maiz, ropa y otros
tributos; y me suplico que porque esto era en daño de nuestra hazienda
vos mandasse que se lo pagassedes en moneda, e yo tuvelo por bien.
Por ende yo vos mando que de aqui adelante los salarios y ayudas de
costa que el nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y
chancilleria real y otras qualesquier personas ovieren de aver se los
pagueis en oro y moneda que en essa tierra corriese, y no en maiz
ni ropa ni otros tributos algunos, e no fagades ende al. Fecha en
Valladolid, a diez y siete de Junio de mil y quinientos y treinta y
siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
Señalada del Consejo.
156.
(Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que no se
descargue ninguna mercaderia de los navios en que se llevaren sin
licencia de los oficiales, y despues de dada se lleuen todas a la casa
de la contratacion para que alli se avalien y entreguen a sus dueños.
El Rey: Por quanto el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador
Fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, en nombre de nuestro
fisco y Patrimonio Real, me ha hecho relacion que a nuestro servicio
conuiene que las personas que llevasen mercaderias a la ciudad de
Veracruz no las descarguen ni saquen del navio en que las llevaren
sin que primeramente les den licencia para ello los tenientes de los
nuestros officiales que en la dicha ciudad residen, y que ya que se la
ayan dado las lleven derecho a la casa de la contratacion della y las
presenten ante los dichos tenientes para que las avalien, y me suplico
lo mandasse assi proveer o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por
bien; por ende por la presente mando que de aqui adelante ninguna ni
algunas personas que lleuaren mercaderias al puerto de la dicha ciudad
de la Veracruz sean osados de las descargar ni sacar del navio en
que las llevasen sin que primeramente les den licencia para ello los
tenientes de los nuestros oficiales que en la dicha ciudad residen,
y que despues de dada la dicha licencia, ansi como desembarcaren las
dichas mercaderias las lleven a la casa de la contratacion de la
dicha ciudad y las presenten ante los dichos tenientes para que las
avalien, so pena que los que lo contrario hizieren incurran en pena de
la tercia parte de lo que ansi llevaren, y sea aplicado para nuestra
camara y fisco, y porque venga a noticia de todos y ninguno dello pueda
pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada
en la dicha ciudad por pregonero y ante escriuano público; y porque
por otra nuestra cedula hemos mandado a don Antonio, nuestro Visorrey
y Gouernador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia
y Chancilleria Real, que en ella reside, que provea como en la parte
donde viere que ha de permanecer la dicha ciudad, se haga casa de
contratacion: por la presente mando a la nuestra justicia de la dicha
ciudad y a los tenientes de los dichos nuestros oficiales que en ella
residen que procuren como con la mayor priessa que ser pueda se haga la
dicha casa, y tengan cuydado del cumplimiento y execucion de lo en esta
mi cedula contenido. Fecha en Valladolid, a dos dias del mes de Julio
de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de
su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
157.
(Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula que manda que cuando
la Audiencia u otras justicias embiaren a llamar algun indio que no
sepa la lengua castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar
consigo un cristiano amigo.
La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria
Real dela nueva España. Yo soy informada que los Naguatatos que teneys
en essa Audiencia y tienen los juezes y las justicias delas ciudades
y villas de essa tierra, al tiempo que los indios los llevan consigo
para otorgar escripturas o para decir sus dichos o hazer otros autos
judiciales y extrajudiciales y tomarles sus confesiones, dizen algunas
cosas que no las dizen los dichos indios o las dizen y declaran de
otra manera, con que muchos dellos han perdido su justicia y recibido
mucho daño: lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias,
queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tuvela por bien: por vos
mando que de aqui adelante proveais que quando vosotros o qualquier
otro juez embiase a llamar qualquier indio que no sepa nuestra lengua
castellana para le preguntar alguna cosa o para otro qualquier efecto,
o viniendo el de su voluntad a pedir justicia, dexeis y consintays al
tal indio que trayga consigo un christiano amigo suyo que esté presente
para que vea si lo que ellos dicen alo que se les pregunta y pide es lo
mismo que declaran los Naguatatos, porque desta manera podais vosotros
saber mejor la verdad de todo, y los dichos indios estaran sin dubda
de que los dichos Naguatatos no dexaran de dezir lo que ellos declaran
y se excusaran otros muchos inconvinientes que se podrian recrecer.
Fecha en Valladolid a doce de Septiembre de mil y quinientos y treinta
y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez.
Señalada del Consejo.
158.
(Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real Cedula que manda se de
orden y provea como se enseñe la doctrina christiana alos indios.—(_A.
de I._, 109-1-7, lib. 6, fol. 136.)
La Reyna: Reberendo in cristo, padre Obispo de Castilla del Oro y
nuestro governador o juez de residencia della. Yo soy ynformada que en
la ynstruccion delos yndios desa provincia en las cosas de nuestra fee
catholica no se pone aquella diligencia que conviene para su salvacion
y descargo delas conciencias delas personas a quien sirven, por ende
yo vos mando y encargo que luego deys horden como en cada uno delos
pueblos de cristianos de esa provincia se señale ora determinada cada
dia en la qual se junten todos los yndios, ansi esclavos como libres,
y los negros que hoviere dentro delos pueblos, a oyr la doctrina
christiana, y proveays de persona que tenga cuydado de se la enseñar y
compelays á todos los vezinos dellos que envien sus yndios y negros a
aprender la dotrina sin les ympedir ny ocupar en otra cosa en aquella
hora hasta tanto que la hayan sabido, so la pena que os paresciere;
y ansy mismo proveays como los yndios y negros que andan fuera delos
pueblos enlos dias de trabajo sean dotrinados por la mesma orden en
las fiestas quando alos pueblos vinieren; y para todos los otros que
biven en pueblos o estancias fuera dela poblacion de christianos,
proveereys por la mejor manera que os paresciere y fuere convyniente
como sean tambien enseñados y para ello haya personas en cada pueblo
que tengan cuydado delo hacer. Y vos el Reberendo Obispo a quien esto
mas yncumbe, terneys especial cuydado dello y avisarnos eys sy algo
fuere necesario que nos mandemos proveer para que esto mejor se guarde
y ponga en effecto. Fecha en la villa de Valladolid a XIII dias del mes
de noviembre de mill e quinientos e treynta y siete años. Entiendese
que los que han de yr ala doctrina cada dia son los yndios y negros
que sirben en las casas hordinariamente sin salir al campo a trabajar,
y los que andovieren al campo los domingos y fiestas de guardar y el
tiempo que los ha de ocupar en esto, a de ser una hora, antes menos que
mas, la qual sea la que menos impida al servicio de su amo, y a los que
os paresciere que tienen ya aprendido lo necesario, no les apremiareys
a que vengan mas ala dicha dotrina, procurando que los domingos y
fiestas vengan los unos y los otros a oyr misa. Fecha ut supra. Yo la
Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
159.
(Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula que manda al Obispo
de Taxcala que no consienta que un clerigo de su obispado tenga dos
beneficios.
La Reyna: Reberendo in Christo padre Obispo de Taxcala, del nuestro
Consejo. Yo soy informada que en algunas iglesias de esse vuestro
arzobispado ay de todas algunas capellanias que requieren mucho
servicio, obligando a gran numero de missas, é á esta causa son
incompatibles con las prevendas y beneficios que se an eregido o se
han de eregir en esse obispado, y sin embargo desto, algunos clerigos
insisten en los tener, juntamente con los tales veneficios, y porque
nos deseamos que las iglesias sean muy bien servidas en essas partes y
los clerigos no se encarguen sino solamente de un beneficio, en que
han de residir y servir conforme al derecho comun. Por ende yo vos
encargo y mando os informeys de los clerigos que tienen semejantes
capellanias y beneficios y los compelays a que elixan lo uno o lo otro,
de tal manera que solamente tengan aquello que puedan servir; e si
eligieren los beneficios, proveays luego las capellanias guardando la
forma e instrucion de sus dotadores, y si eligieren las capellanias,
pronunciaredes por vacos los beneficios que ansi tuvieren, y avisarnos
heys delos lugares de donde son y de las personas que alla tuvieredes
por haviles, para que de ellos y delos que de aca se ofrecieren
suficientes nos presentemos los que nos pareciere que mas conuiene para
seruicio de Dios nuestro Señor. De Valladolid a trece de Noviembre de
mil y quinientos y treynta y siete años. La Reyna. Por mandado de su
Magestad, Juan Vazquez de Molina. Señalada del Consejo.
160.
(Año de 1537.—Noviembre 18, Monzon.)—Cedula que manda al Virrey dela
nueva España haga labrar en la casa dela moneda della reales de a ocho
y que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela dicha
casa.
El Rey: Don Antonio de Mendoça, nuestro Vissorrey y governador dela
nueva España y Presidente dela nuestra Audiencia y cnancilleria Real
que en ella reside. Vi lo que escrivistes al Conde de Osorno cerca de
la moneda que aveys hecho labrar enla casa dela moneda dessa ciudad,
en que dezis que se han labrado reales de a quatro y de a dos y de
a uno y medio y que no se han labrado reales de a tres porque era
inconviniente, a causa que muchos deudores pagarian por de a tres por
ser poca la diferencia que avia delos vnos alos otros, y la gente
dessea mucho que se labren reales de a ocho por ser quenta justa de un
peso, que todo me ha parescido bien, y vos encargo y mando que de aqui
adelante hagays labrar los dichos reales de a quatro y de a dos del uno
y medio y tambien los dichos reales de a ocho, si a vos pareciere que
conviene.
Ansi mismo soy informado que los dos años que havian de seruir los
indios que en la dicha casa de la moneda siruen, se cumplen muy presto;
prorrogareys el dicho termino por otros dos años. De Monzon a diez y
ocho de Noviembre de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el
Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
161.
(Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que manda que
quando se tratare enlos Cabildos alguna cosa que toque a alguno que
este en ellos, se salga fuera para que se platique y provea.—(_A. de
I._, 109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.)
El Rey. Por quanto por hernando de çaballos en nombre de los vezinos
e moradores de la provincia del perú nos ha sido echa rrelacion que
a nuestro servicio e ala buena governacion de la dicha provincia
conviene que quando en los cabildos delos pueblos de cristianos que
en ella estan poblados se platicase alguna cosa contra el nuestro
governador della o sus tenientes o algund regidor, la persona contra
quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo, y me suplico lo
mandase ansi proveer o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien:
por ende por la presente mandamos que quando enlos cabildos delos
pueblos de christianos que enla dicha provincia del peru estan poblados
se platicare alguna cosa contra el nuestro governador della o sus
lugarestenientes o algund regidor, la persona contra quien se hablare
se salga fuera del dicho cabildo para que los que en el quedaren puedan
platicar e proveer lo que convenga, y mandamos al nuestro governador
dela dicha provincia e a sus lugartenientes e a los regidores delos
dichos pueblos que guarden y cumplan esta mi cedula y todo lo en ella
contenido, y que contra el tenor y forma della non vayan nin pasen en
manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid a siete dias del mes
de Diziembre de MDXXXVII años, y lo mismo se haga de qualquier otra
persona que estuviere en el dicho Cabildo. Firmada y refrendada delos
dichos.
162.
(Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que dispone y
manda que los oficiales delas Indias quando hizieren ausencia dexen
instruidos á sus tenientes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 56
vto.)
El Rey: Nuestros officiales dela nueba españa: por la presente vos
apercebimos e hazemos saber que si por qualquier causa que acaezca
voluntaria o necesaria o probable os fuerdes e ausentardes desa
tierra vos o qualquier de vos, que las personas que dexardes por
vuestros lugartenientes en los dichos officios han de dar quenta por
vosotros delos dichos cargos la qual sera avida por buena e valedera
sin que vosotros seays citados ni llamados para ello como sy con
vuestras mesmas personas se hiziese e averiguase, alos quales dichos
vuestros tenientes dexad bien ynstrutos e ynformados para que puedan
dar las dichas cuentas; y las quentas que ansy les fueren tomadas os
perjudiquen como si con vosotros mismos se hiziese e averiguase e por
la averiguacion de quenta que con los dichos vuestros tenientes se
hiziere sera executado en vuestras personas e bienes aunque los tales
tenientes y vosotros y las otras personas aquien se tomaren las dichas
quentas alegueys que no estavan ynstrutos ni ynformados, e mandamos a
qualesquier nuestras justicias e a otras qualesquier personas aquien
cometieremos lo suso dicho que hagan e manden hazer esecucion en
vuestras personas y bienes por los alcances que asy fueren hechos
syn vos mas atender ny llamar para ello; e no fagades ende al. Fecha
enla villa de valladolid a syete dias del mes de Diziembre de mill e
quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de
los dichos.
163.
(Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda
que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus
tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en
cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas.