(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que el oro y

plata que se cobrare para su Magestad enlas fundiciones, despues de

averlo recebido por peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han

de tener enla fundición, y de allí lo metan enla caxa de tres llaues

sin tornarlo a pesar.

El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de

Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro consejo de las

Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio real, me ha hecho

relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda

conviene que no se torne a pesar el oro y la plata que por vos se

cobra en las fundiciones que se hazen en essa tierra al tiempo que se

ouiere de echar el arca de las tres llaves, pues vos el tesorero lo

recibis por peso en la dicha fundicion, sino que del cofre donde en

ella se echan, se torne a echar en el de las tres llaves, y me suplico

lo mandasse ansi proveer o como la mi merced fuesse; e yo tuvelo por

bien: por ende vos mando que de aqui adelante, el oro y plata que

para mi cobraredes enlas dichas fundiciones que en essa tierra se

hizieren despues de auerlo recibido por peso lo echeis en un cofre de

tres llaues que en la dicha fundicion tengais, y de alli cerrado el

cofre lo lleueis y echeis en el arca delas tres llaues que en vuestro

poder esta sin lo tornar a pesar otra vez. Y mandamos á D. Antonio de

Mendoza, nuestro visorrey e gouernador en essa tierra y presidente dela

nuestra Audiencia Real que en ella reside, que vos lo haga ansi cumplir

y guardar. Fecha en Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos y

treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de

Samano.

151.

(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que las fees que

se dieren alas personas que vinieren con licencia a estos reynos, de

que no son deudores ala hazienda Real, las den todos los oficiales y

no solo el contador, sin derecho.

El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de

Villalovos, nuestro procurador fiscal en nuestro Consejo delas Indias,

en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha suplicado que

porque vos el tesorero podriades dar licencia alos que salen dessa

tierra cobrando dellos lo que deven sin saberlo el contador ni venir

a su noticia, de que nuestra hazienda recibiria fraude, vos mandasse

que no se diesse a nadie fee de que no se nos deve nada, sin que fuese

formada de todos, para que se viesse en nuestros libros, si se nos

deuia algo y se cobrasse y se hiciesse cargo dello a vos el dicho

tesorero, o como la mi merced fuesse: lo qual, visto por los de mi

Consejo, lo he tenido por bien y os mando que de aqui adelante, en las

fees que huvieredes de dar a qualesquier personas de que no nos deven

cosa alguna, las formeys todos tres, y desta manera las despacheys y no

de otra, y mandamos a la nuestra Audiencia Real de Mexico que no den

licencia a persona alguna para salir dessa dicha ciudad sino fuere con

la dicha fee: y mandamos alos dichos oficiales que no lleven por las

licencias cosa ni derechos algunos. Fecha en la villa de Valladolid a

dos de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por

mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

152.

(Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula que manda que ningun

escrivano vse el oficio que tiene por tenientes, sino por su persona.

El Rey. Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real

de la isla Española: yo soy ynformado que vosotros aueys despachado

vna nuestra provision sellada con nuestro sello y firmada de vuestros

nombres, por la qual distes licencia y facultad a un Alonso de Caceres,

escriuano publico dela ciudad de Puerto Rico dela isla de San Juan,

para que durante el tiempo de su enfermedad pusiesse una persona que en

su lugar vsasse del dicho oficio, como mas largo enla dicha prouision

se contiene, el traslado dela qual se vio en el nuestro Consejo delas

Indias; y porque como sabeys vosotros no teneis licencia nuestra

para dar semejantes cartas e provisiones, y estoy maravillado de que

ayays dado esta, no lo deveis hacer de aqui en adelante, y en lo que

toca a este Alonso de Caceres vos mando, que luego que esta recibays,

revoqueys la dicha provision y proveays vse personalmente el dicho su

oficio descriuano publico dela dicha ciudad de Puertorrico, conforme

a su prouision, porque quando el estuviere impedido otros escrivanos

ay del numero que serviran. Fecha en Valladolid a diez dias del mes

de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por

mandado de su Magestad, Juan Vázquez. Señalada del Consejo.

153.

(Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula antigua que manda que

donde se hizieren las abaluaciones ni entren ni esten mas de los

oficiales reales y personas para ello diputadas.

El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España que residis en la ciudad

de Veracruz: el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro Procurador

fiscal en el nuestro Consejo de las Indias me ha hecho relacion que a

nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda conviene que en la

casa de la contratacion de essa ciudad no entre ni este con vosotros

persona alguna a abaliar las mercadurias que a ella se llevaren, sino

solamente el Alcalde y Regidores que para ello estuvieren nombrados,

porque ademas del estorbo de las partes a quien la tal avaliacion toca

y otras personas os suelen hazer, muchos entran a procurar que las

abalueys en poca cosa, de que nuestra hazienda suele recibir fraude y

me suplico mandasse proveer sobre ello lo que fuesse seruido. Lo qual,

visto por los del dicho nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que

devia mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que

de aqui adelante no consintays ni deys lugar que en las abaluaciones

que huvieredes de hazer en la casa de la fundicion de essa dicha

ciudad de las mercaderias y cosas que a ella se llevaren entren,

sino las personas que para ello estuvieren diputadas, y antes que las

tales abaliaciones ayays de hazer os informeys de las partes, de las

mercaderias y cosas que son, y del valor dellas y de todo lo demas que

convenga para lo poder hazer, y ansi informados las hagays de manera

que ninguna de las dichas partes reciba agravio de que venga causa de

se quexar; y mandamos a la nuestra justicia de essa dicha ciudad que

guarde y cunpla y haga guardar y cumplir esta mi cedula y todo lo en

ella contenido, y contra el tenor y forma della, no venga, ni passe, ni

consienta yr ni pasar en manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid

a diez y seys dias del mes de Junio de mil y quinientos y treynta y

siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.

Señalada del Consejo.

154.

(Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid; Marzo 17, Madrid.)—Cedula

que manda a los escriuanos cumplan otra en ella inserta para que cada

mes den copia a los oficiales reales de las penas aplicadas a la

camara.

El Rey: Nuestros escriuanos que residis en la ciudad de los Reyes y

en otros qualesquier ciudades, villas y lugares de las provincias del

perú y a cada uno y qualquier de vos a quien esta mi cedula fuere

mostrada: sabed que el Emperador Rey, mi señor, de gloriosa memoria,

mando dar y dio una cedula firmada de su mano y refrendada de Juan

de Samano, su secretario, su tenor de la cual es este que sigue: «El

Rey. Nuestros escrivanos que residis en la ciudad de Mexico y en otras

qualesquier ciudades, villas y lugares de la nueva España y a cada

uno de vos a quien esta mi cedula fuere mostrada: El Licenciado Juan

de Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de

las Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha hecho

relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda

conviene que vosotros deys en fin de cada mes a los oficiales de essa

tierra las copias de las ordenaciones que para mi camara se hizieren

por las nuestras justicias y visitadores de essa tierra y me suplico

lo mandasse anssi proueer e tuvelo por bien. Por ende yo vos mando

que de aqui adelante en fin de cada mes deys a los oficiales de essa

tierra las copias que ante vosotros pasaren de las condenaciones que

para nuestra camara y fisco se hizieren por las nuestras justicias

y visitadores de essa tierra, sin pedir ni llevar por ello derechos

algunos, e no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra

merced. Fecha en Valladolid a diez y seys de Junio de mil y quinientos

y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan

de Samano.» E agora a nos se ha hecho relacion que a nuestro servicio

y buen recaudo de nuestra hazienda convernia que vosotros deys en fin

de cada mes a los nuestros oficiales de essa tierra las copias de

las condenaciones que para nuestra camara y fisco se hizieren por los

nuestros governadores y otras justicias de essas prouincias, y me fue

suplicado mandasse assi proveer o como la mi merced fuese, e yo helo

tenido por bien, y ansi vos mando que veays la dicha nuestra cedula

que de suso va incorporada y si como para vosotros se huviera dado

y fuera dirigida la guardeys y cumplays en todo y por todo, como en

ella se contiene y declara. Fecha en Madrid a diez y siete de Marzo de

mil y quinientos y sesenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su

Magestad, Francisco de Eraso. Señalada del Consejo.

155.

(Año de 1537.—Junio 17, Valladolid.)—Cedula que manda no se paguen al

Presidente y Oydores sus salarios ni ayudas de costas en maiz, ropa ni

otros tributos sino en la moneda que corriere.

El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan de

Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de las

Indias, me ha hecho relacion que vosotros algunas vezes soleis pagar

al nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria

Real, que residen en essa tierra, y otras personas, sus salarios y

ayudas de costa que tienen con sus oficios, en maiz, ropa y otros

tributos; y me suplico que porque esto era en daño de nuestra hazienda

vos mandasse que se lo pagassedes en moneda, e yo tuvelo por bien.

Por ende yo vos mando que de aqui adelante los salarios y ayudas de

costa que el nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y

chancilleria real y otras qualesquier personas ovieren de aver se los

pagueis en oro y moneda que en essa tierra corriese, y no en maiz

ni ropa ni otros tributos algunos, e no fagades ende al. Fecha en

Valladolid, a diez y siete de Junio de mil y quinientos y treinta y

siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.

Señalada del Consejo.

156.

(Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que no se

descargue ninguna mercaderia de los navios en que se llevaren sin

licencia de los oficiales, y despues de dada se lleuen todas a la casa

de la contratacion para que alli se avalien y entreguen a sus dueños.

El Rey: Por quanto el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador

Fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, en nombre de nuestro

fisco y Patrimonio Real, me ha hecho relacion que a nuestro servicio

conuiene que las personas que llevasen mercaderias a la ciudad de

Veracruz no las descarguen ni saquen del navio en que las llevaren

sin que primeramente les den licencia para ello los tenientes de los

nuestros officiales que en la dicha ciudad residen, y que ya que se la

ayan dado las lleven derecho a la casa de la contratacion della y las

presenten ante los dichos tenientes para que las avalien, y me suplico

lo mandasse assi proveer o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por

bien; por ende por la presente mando que de aqui adelante ninguna ni

algunas personas que lleuaren mercaderias al puerto de la dicha ciudad

de la Veracruz sean osados de las descargar ni sacar del navio en

que las llevasen sin que primeramente les den licencia para ello los

tenientes de los nuestros oficiales que en la dicha ciudad residen,

y que despues de dada la dicha licencia, ansi como desembarcaren las

dichas mercaderias las lleven a la casa de la contratacion de la

dicha ciudad y las presenten ante los dichos tenientes para que las

avalien, so pena que los que lo contrario hizieren incurran en pena de

la tercia parte de lo que ansi llevaren, y sea aplicado para nuestra

camara y fisco, y porque venga a noticia de todos y ninguno dello pueda

pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada

en la dicha ciudad por pregonero y ante escriuano público; y porque

por otra nuestra cedula hemos mandado a don Antonio, nuestro Visorrey

y Gouernador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia

y Chancilleria Real, que en ella reside, que provea como en la parte

donde viere que ha de permanecer la dicha ciudad, se haga casa de

contratacion: por la presente mando a la nuestra justicia de la dicha

ciudad y a los tenientes de los dichos nuestros oficiales que en ella

residen que procuren como con la mayor priessa que ser pueda se haga la

dicha casa, y tengan cuydado del cumplimiento y execucion de lo en esta

mi cedula contenido. Fecha en Valladolid, a dos dias del mes de Julio

de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de

su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

157.

(Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula que manda que cuando

la Audiencia u otras justicias embiaren a llamar algun indio que no

sepa la lengua castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar

consigo un cristiano amigo.

La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria

Real dela nueva España. Yo soy informada que los Naguatatos que teneys

en essa Audiencia y tienen los juezes y las justicias delas ciudades

y villas de essa tierra, al tiempo que los indios los llevan consigo

para otorgar escripturas o para decir sus dichos o hazer otros autos

judiciales y extrajudiciales y tomarles sus confesiones, dizen algunas

cosas que no las dizen los dichos indios o las dizen y declaran de

otra manera, con que muchos dellos han perdido su justicia y recibido

mucho daño: lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias,

queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar

dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tuvela por bien: por vos

mando que de aqui adelante proveais que quando vosotros o qualquier

otro juez embiase a llamar qualquier indio que no sepa nuestra lengua

castellana para le preguntar alguna cosa o para otro qualquier efecto,

o viniendo el de su voluntad a pedir justicia, dexeis y consintays al

tal indio que trayga consigo un christiano amigo suyo que esté presente

para que vea si lo que ellos dicen alo que se les pregunta y pide es lo

mismo que declaran los Naguatatos, porque desta manera podais vosotros

saber mejor la verdad de todo, y los dichos indios estaran sin dubda

de que los dichos Naguatatos no dexaran de dezir lo que ellos declaran

y se excusaran otros muchos inconvinientes que se podrian recrecer.

Fecha en Valladolid a doce de Septiembre de mil y quinientos y treinta

y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez.

Señalada del Consejo.

158.

(Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real Cedula que manda se de

orden y provea como se enseñe la doctrina christiana alos indios.—(_A.

de I._, 109-1-7, lib. 6, fol. 136.)

La Reyna: Reberendo in cristo, padre Obispo de Castilla del Oro y

nuestro governador o juez de residencia della. Yo soy ynformada que en

la ynstruccion delos yndios desa provincia en las cosas de nuestra fee

catholica no se pone aquella diligencia que conviene para su salvacion

y descargo delas conciencias delas personas a quien sirven, por ende

yo vos mando y encargo que luego deys horden como en cada uno delos

pueblos de cristianos de esa provincia se señale ora determinada cada

dia en la qual se junten todos los yndios, ansi esclavos como libres,

y los negros que hoviere dentro delos pueblos, a oyr la doctrina

christiana, y proveays de persona que tenga cuydado de se la enseñar y

compelays á todos los vezinos dellos que envien sus yndios y negros a

aprender la dotrina sin les ympedir ny ocupar en otra cosa en aquella

hora hasta tanto que la hayan sabido, so la pena que os paresciere;

y ansy mismo proveays como los yndios y negros que andan fuera delos

pueblos enlos dias de trabajo sean dotrinados por la mesma orden en

las fiestas quando alos pueblos vinieren; y para todos los otros que

biven en pueblos o estancias fuera dela poblacion de christianos,

proveereys por la mejor manera que os paresciere y fuere convyniente

como sean tambien enseñados y para ello haya personas en cada pueblo

que tengan cuydado delo hacer. Y vos el Reberendo Obispo a quien esto

mas yncumbe, terneys especial cuydado dello y avisarnos eys sy algo

fuere necesario que nos mandemos proveer para que esto mejor se guarde

y ponga en effecto. Fecha en la villa de Valladolid a XIII dias del mes

de noviembre de mill e quinientos e treynta y siete años. Entiendese

que los que han de yr ala doctrina cada dia son los yndios y negros

que sirben en las casas hordinariamente sin salir al campo a trabajar,

y los que andovieren al campo los domingos y fiestas de guardar y el

tiempo que los ha de ocupar en esto, a de ser una hora, antes menos que

mas, la qual sea la que menos impida al servicio de su amo, y a los que

os paresciere que tienen ya aprendido lo necesario, no les apremiareys

a que vengan mas ala dicha dotrina, procurando que los domingos y

fiestas vengan los unos y los otros a oyr misa. Fecha ut supra. Yo la

Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

159.

(Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula que manda al Obispo

de Taxcala que no consienta que un clerigo de su obispado tenga dos

beneficios.

La Reyna: Reberendo in Christo padre Obispo de Taxcala, del nuestro

Consejo. Yo soy informada que en algunas iglesias de esse vuestro

arzobispado ay de todas algunas capellanias que requieren mucho

servicio, obligando a gran numero de missas, é á esta causa son

incompatibles con las prevendas y beneficios que se an eregido o se

han de eregir en esse obispado, y sin embargo desto, algunos clerigos

insisten en los tener, juntamente con los tales veneficios, y porque

nos deseamos que las iglesias sean muy bien servidas en essas partes y

los clerigos no se encarguen sino solamente de un beneficio, en que

han de residir y servir conforme al derecho comun. Por ende yo vos

encargo y mando os informeys de los clerigos que tienen semejantes

capellanias y beneficios y los compelays a que elixan lo uno o lo otro,

de tal manera que solamente tengan aquello que puedan servir; e si

eligieren los beneficios, proveays luego las capellanias guardando la

forma e instrucion de sus dotadores, y si eligieren las capellanias,

pronunciaredes por vacos los beneficios que ansi tuvieren, y avisarnos

heys delos lugares de donde son y de las personas que alla tuvieredes

por haviles, para que de ellos y delos que de aca se ofrecieren

suficientes nos presentemos los que nos pareciere que mas conuiene para

seruicio de Dios nuestro Señor. De Valladolid a trece de Noviembre de

mil y quinientos y treynta y siete años. La Reyna. Por mandado de su

Magestad, Juan Vazquez de Molina. Señalada del Consejo.

160.

(Año de 1537.—Noviembre 18, Monzon.)—Cedula que manda al Virrey dela

nueva España haga labrar en la casa dela moneda della reales de a ocho

y que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela dicha

casa.

El Rey: Don Antonio de Mendoça, nuestro Vissorrey y governador dela

nueva España y Presidente dela nuestra Audiencia y cnancilleria Real

que en ella reside. Vi lo que escrivistes al Conde de Osorno cerca de

la moneda que aveys hecho labrar enla casa dela moneda dessa ciudad,

en que dezis que se han labrado reales de a quatro y de a dos y de

a uno y medio y que no se han labrado reales de a tres porque era

inconviniente, a causa que muchos deudores pagarian por de a tres por

ser poca la diferencia que avia delos vnos alos otros, y la gente

dessea mucho que se labren reales de a ocho por ser quenta justa de un

peso, que todo me ha parescido bien, y vos encargo y mando que de aqui

adelante hagays labrar los dichos reales de a quatro y de a dos del uno

y medio y tambien los dichos reales de a ocho, si a vos pareciere que

conviene.

Ansi mismo soy informado que los dos años que havian de seruir los

indios que en la dicha casa de la moneda siruen, se cumplen muy presto;

prorrogareys el dicho termino por otros dos años. De Monzon a diez y

ocho de Noviembre de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el

Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

161.

(Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que manda que

quando se tratare enlos Cabildos alguna cosa que toque a alguno que

este en ellos, se salga fuera para que se platique y provea.—(_A. de

I._, 109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.)

El Rey. Por quanto por hernando de çaballos en nombre de los vezinos

e moradores de la provincia del perú nos ha sido echa rrelacion que

a nuestro servicio e ala buena governacion de la dicha provincia

conviene que quando en los cabildos delos pueblos de cristianos que

en ella estan poblados se platicase alguna cosa contra el nuestro

governador della o sus tenientes o algund regidor, la persona contra

quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo, y me suplico lo

mandase ansi proveer o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien:

por ende por la presente mandamos que quando enlos cabildos delos

pueblos de christianos que enla dicha provincia del peru estan poblados

se platicare alguna cosa contra el nuestro governador della o sus

lugarestenientes o algund regidor, la persona contra quien se hablare

se salga fuera del dicho cabildo para que los que en el quedaren puedan

platicar e proveer lo que convenga, y mandamos al nuestro governador

dela dicha provincia e a sus lugartenientes e a los regidores delos

dichos pueblos que guarden y cumplan esta mi cedula y todo lo en ella

contenido, y que contra el tenor y forma della non vayan nin pasen en

manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid a siete dias del mes

de Diziembre de MDXXXVII años, y lo mismo se haga de qualquier otra

persona que estuviere en el dicho Cabildo. Firmada y refrendada delos

dichos.

162.

(Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que dispone y

manda que los oficiales delas Indias quando hizieren ausencia dexen

instruidos á sus tenientes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 56

vto.)

El Rey: Nuestros officiales dela nueba españa: por la presente vos

apercebimos e hazemos saber que si por qualquier causa que acaezca

voluntaria o necesaria o probable os fuerdes e ausentardes desa

tierra vos o qualquier de vos, que las personas que dexardes por

vuestros lugartenientes en los dichos officios han de dar quenta por

vosotros delos dichos cargos la qual sera avida por buena e valedera

sin que vosotros seays citados ni llamados para ello como sy con

vuestras mesmas personas se hiziese e averiguase, alos quales dichos

vuestros tenientes dexad bien ynstrutos e ynformados para que puedan

dar las dichas cuentas; y las quentas que ansy les fueren tomadas os

perjudiquen como si con vosotros mismos se hiziese e averiguase e por

la averiguacion de quenta que con los dichos vuestros tenientes se

hiziere sera executado en vuestras personas e bienes aunque los tales

tenientes y vosotros y las otras personas aquien se tomaren las dichas

quentas alegueys que no estavan ynstrutos ni ynformados, e mandamos a

qualesquier nuestras justicias e a otras qualesquier personas aquien

cometieremos lo suso dicho que hagan e manden hazer esecucion en

vuestras personas y bienes por los alcances que asy fueren hechos

syn vos mas atender ny llamar para ello; e no fagades ende al. Fecha

enla villa de valladolid a syete dias del mes de Diziembre de mill e

quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de

los dichos.

163.

(Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda

que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus

tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en

cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 28 / 39 段