Primeramente mandamos que de aqui adelante todos los españoles en

quienes se tuvieren fechos depositos y encomiendas de yndios sean

obligados de traer e traygan los hijos de los tales caciques que asi

tuvieren encomendados e delos demas principales a los religiosos que

para ello fueren señalados e tuvyeren el tal cargo para que sean

yndustriados en las cosas de nuestra sancta fee catholica, e que

mediante el tiempo que residieren con los tales religiosos, procuren

con los tales caciques les sean dados los alimentos y otras cosas

necesarias.

2—Otro si mandamos que ningun español de ninguna suerte e condicion que

sea sea osado de hazer mal tratamiento a ninguno delos dichos yndios,

so pena que el que hiriere alguno delos dichos yndios sin causa justa

sacandoles sangre, demas delas otras penas que por derecho e costumbre

destos reynos mereciere, les sean quitados los yndios que tuviere

depositados y quede inhabil para tener aquellos ni otros enla dicha

provincia.

3—Otro si mandamos que ningund español de qualquier estado e condicion

que sea no procure ni consienta que los yndios le traigan en hamaca ni

andas, salvo si no estubiere enfermo de notoria enfermedad, sopena que

el que lo contrario hiciere e contra ello fuere probado que anduvo en

hamaca o andas pague cient pesos de oro de ley perfecta, la mitad para

nuestra Camara e fisco e la otra mitad se reparta en dos partes: la una

para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare. E

asy por se haber servido delos dichos yndios en la manera suso dicha

se les hoviere seguido algund daño a los dichos yndios sean castigados

conforme a la calidad del daño que en ello hovieren fecho o que paguen

el ynterese alos dichos yndios.

4—Otro si ordenamos y mandamos que ningund español que fuere camino

a qualquier parte que sea, sin justa causa no demore ni este en los

pueblos de yndios por do pasare mas del dia que llegare e otro, e que

al tercero dia se parta e salga del dicho pueblo, so pena que, si mas

se detuvyere enlos dichos pueblos, pague por cada dia delos que asi se

parare cinquenta pesos de oro de minas aplicados en la manera que dicho

es.

5—Otro si ordenamos e mandamos que ningund español delos que tubiere

titulo e cedula e deposito de encomienda ocupen o apropien asy ningunos

caciques de pueblos minatimeis delos que en la tierra huviere, salvo

aquellos que expresamente tuvyeren señalados en la tal cedula de

deposito que le fuere dada ni se sirvan dellos por qualquier otra

ny manera direte ni indirete, antes luego que sepan delos dichos

yndios estar vacantes indepositados ni encomendados lo digan y

declaren antel governador de la dicha provincia, sopena que el que lo

contrario hiziere et se provare contra el aver tenydo et occupados

los tales yndios que asi estuvieren vacos et se sirvieren dellos por

el mesmo fecho, yncurra et caya en pribacion delos yndios que tuviese

depositados et quede incapaz et ynhabil para no recibir otros et sea

condenado en todos los frutos et yntereses que delos tales yndios

hoviere llevado et havido la meytad, de los quales sean aplicados et

desde agora los aplicamos en la manera que las otras penas de suso

declaradas.

6—Otro sy, ordenamos et mandamos que los españoles en quienes tuvieren

hechos deposytos de yndios et pueblos sean obligados et se entienda

tener el tal deposyto et encomienda con cargo et condicion de reformar

e adovar et sy necesario fuere hazer de nuevo las puentes e renuevos

delos pasos que dentro delos limites e terminos de su repartimyento

estuvieren segund e dela manera que antes et al tiempo que la tierra

se gano estaban et se solian hazer, sopena que el que en ello

negligencia alguna tuviere por la primera vez pague trezientos pesos

de oro aplicados en la manera que dicha es, et por la segunda le sean

suspendidos los yndios por un año e los tributos et servicios, delos

quales sean para nuestra Camara e fisco.

7—Otro sy, ordenamos et mandamos que la orden que los dichos naturales

tenian en la division de sus tierras et particion de aguas, aquella

mesma de aqui adelante se guarde e platique entre los españoles en

quienes estan repartidos e señaladas las dichas tierras, et que para

ello sean señalados los mismos naturales que de antes tenian el cargo

dello, con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas y se de el agua

devida suscesivamente de uno en otro, sopena que el que se quisiere

preferir et por su propia auctoridad tomar et occupar el agua le sea

quitada, hasta en tanto que todos los ynferiores del rieguen las

tierras que asi tuvieren señaladas.

8—Otro si, ordenamos y mandamos que todos los vezinos et moradores

aquien esta hecha particion de tierras sean obligados dentro de tres

meses que les fueren señalados et tomaren la posesion dellos de plantar

todas las lindes et confines que con las otras tierras tuvyeren de

sauzes et arboles, por manera que demas de poner la tierra en buena

et aplazible dispusicion sea parte para se aprovechar dela leña que

hoviere menester, so pena que sy pasados los dichos tres meses no

tuvyeren puestas las dichas plantas pierdan la dicha tierra para que se

pueda proveer et dar a otro qualquier poblador, lo qual no solamente

aya lugar en las dichas tierras mas en los pueblos et çanjas que

estovieren et hay en los limites de cada cibdad e villa dela dicha

governacion.

9—Otro sy, mandamos que ningund español de los en quien no hoviere

deposito de encomienda de yndios sea osado de estar en toda esta

governacion sin exercer e usar el oficio que tuviere, e sy no fuere

oficial asiente con amo, o en deffecto destas dos cosas syga e vaya

alos descubrimyentos que se hicieren, so pena que el que asi no lo

hiciere pasados quinze dias si fuere de caballo sea desterrado por un

año e vaya a su costa en servicio de su magestad al descubrimiento dela

mar del sur, asy fuere hombre de pie sea desterrado para los Reynos de

Castilla.

10—Otro si, mandamos que todos los vecinos dela dicha provincia en

quien estan hecho depositos y encomiendas de yndios, o de aqui adelante

hiciere que dentro de quatro meses primero siguiente desde el dia que

recibieren la cedula dela dicha encomyenda sea obligado de tener e

tenga cavallo lança y espada e las otras armas defensivas, sopena que

el que no lo tuviere el dicho caballo e armas dentro del dicho termino

caya e yncurra en suspension de yndios.

11—Otro si, ordenamos e mandamos que qualquier negro que hiziere mal

tratamiento a qualquier delos dichos naturales no aviendo sangre sea

atado enla puerta dela cibdad e villa donde acaesciere e alli le

sean dados cient açotes publicamente, e si hiziese o sacare sangre

alos dichos naturales les sean dados los dichos cient açotes e demas

las penas que segund la calidad e gravedad dela herida mereciere por

derecho e costumbre de estos Reynos, e pague el señor del tal negro el

daño y menos cabo a costa que al tal yndio se le recreciere, e no lo

queriendo pagar sea vendido para la paga dello.

Porque vos mandamos que veais las dichas ordenanças e la acordeys e

cumplays e hagays guardar e conplir por el tiempo que nuestra merced

e voluntad fuere como en ella y en cada una dellas se contiene,

executando las penas en ellas contenidas; e porque en las ordenanças

que al nuestro Consejo fueron enviadas y en el fueron vistas, avia

algunas demas de las aqui contenidas e declaradas que por nos van

conformadas, vos mandamos que las otras ni algunas dellas no se guarden

ni usen dellas salvo esta e lo que por vos el dicho nuestro governador

juntamente con el obispo desa provincia fuere proveydo e ordenado

conforme á las provisiones que para ello tenemos dadas, e porque lo

suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta con

las dichas ordenanças sean pregonadas publicamente en la cibdad del

cuzco y en las otras cibdades, villas e lugares desa provincia, e los

unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, sopena dela nuestra

merced e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la

villa de Valladolid a veynte dias del mes de noviembre de mill e

quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada

delos dichos.

144.

(Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula que manda que ninguna

persona pueda tener casa de aduana en el rio de Chagre en Panamá,

donde recojer las mercaderias nada mas que dicha ciudad, y si alguno

la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(_A. de I._, 109-1-7, lib.

6.º)

La Reyna.

Nuestro governador o juez de resydencia dela provincia de tierra-firme,

llamada Castilla del Oro: Toribio montañez de lara en nonbre dela

cibdad de Panama me ha hecho relacion que la dicha cibdad tiene una

casa en la rribera del rrio de Chagre donde se descargan y ponen todas

las mercaderias que van y vienen a esa dicha provincia, e me suplico

mandase que en la dicha ribera no se hiziese otra casa alguna para el

dicho efecto y que los dueños delas mercaderias pagasen lo que conforme

a las hordenanças que la dicha cibdad tiene hechas son obligados a

pagar por meter las dichas mercaderias en la dicha casa o como la mi

merced fuese; por ende yo vos mando que proveays que de aqui adelante

ninguna persona haga en la dicha rribera del dicho rrio de Chagre otra

casa alguna donde se recojan las dichas mercaderias mas dela que la

dicha cibdad tiene hecha, y que en ella se recojan y pongan todos las

mercaderias que se hovieren de cargar y descargar en el dicho puerto,

y si algund vezino de esa dicha provincia quisiere hazer en la dicha

ribera alguna casa para en que se recojan sus propias mercaderias lo

pueda hazer, con que la casa que ansy hiziere sea de piedra e de tapia,

aunque no de vezindad, con que en la tal casa no pueda acojer ni acoja

otras mercaderias algunas sino las suyas. Fecha en Valladolid a primero

dia del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo

la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

145.

(Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de la obligación que los

encomenderos tienen á enseñar y dotrinar los indios que les tributan.

La causa fiscal por que la Santa Sede Apostolica concedio el Señorio

de los Reynos de estas Indias a los Reyes Catolicos, de gloriosa

memoria, y a los sucessores fue la predicacion de nuestra Santa Fe

catolica en ellas y la conversion y salvacion de estas gentes y

ser reducidos y atraydos al gremio de la universal Iglesia, y por

descargar su Magestad su catolica conciencia mando encomendar los

Indios a los españoles con el mismo cargo que su Magestad los posee:

por ende parecio a la congregacion como mas cierta y segura que las

personas que se encargaren desta encomienda, si han cumplido lo que son

obligados por la cédula de encomienda en la doctrina y administracion

de los sacramentos y han proueydo la necesidad al culto divino y a los

ministros; havian lleuado con buena conciencia lo que justamente, sin

exceder de la tassacion, han llevado.

Parecio ansi mismo que los negligentes y descuydados en poner la devida

y necessaria diligencia, en cumplimiento de la cedula de encomienda, no

teniendo ni procurando ministros para la doctrina y administracion de

los sacramentos a los Indios que tienen encomendados, ny ha proveydo

suficientemente su yglesia de ornamentos y cosas al culto diuino

necessarias, ni han satisfecho a los ministros su trauajo, que estos

tales demas de aver estado y estar en culpa muy grave, son obligados

a restituyr todo aquello que justamente se devia gastar en lo suso

dicho, y si ha havido alguno que con espiritu diavolico totalmente

ha procurado y repugnado que no huviesse ni viniessen ministros a

sus pueblos, y a esta causa aquellas ánimas que tan caro costaron á

Jesucristo han carecido de doctrina y lumbre de fe y sacrificio de

la Missa y de la gracia de los Sacramentos, a la qual corresponde la

gloria, cuyo grado unico vale mas que quanto oro y plata y piedras

preciosas ay en las Indias y privarlos de tanto bien ha sido gran

detrimento de sus conciencias y en irreparable daño espiritual y

temporal de los Indios, por ende parecio a la congregacion que estos

tales encomenderos allende de aver ofendido gravemente a nuestro señor

y privado sus christianos de tan inestimable don y beneficio, son

obligados a mucha mas restitucion y satisfacion que los suso dicho

descuydados y negligentes, y la tal restitucion y satisfacion qual y

quanta deva ser y en que manera se aya de hazer quedasse al arbitrio

del prudente y fiel confesor, comunicandolo con el diocesano o con

el perlado principal de su orden, sobre lo qual los obispos encargan

estrechamente las conciencias de los confesores y sus superiores que

miren de quien sean las confesiones y conciencias de los penitentes,

y que los perlados de las tres ordenes o los ministros confesores

en los casos arduos desta materia deven comunicar los diocesanos

_seruatis seruantis_ en lo del sello y secreto de la confesion que se

deve al Sacramento de la santa confesion. Y porque el deseo de los

perlados e intento de la congregacion es asegurar las conciencias y

abrir las puertas de la Iglesia para los christianos en lo que segun

ley divina se puede sufrir, les parecio que los encomenderos deven

procurar y pedir con toda diligencia ministros religiosos o clerigos

quales convienen, y que provean a los religiosos de mantenimientos

competentes y a los clerigos de convinientes estipendios para su

congrua sustentacion y de lo necesario al culto divino y para ornamento

vino y cera al parecer del diocessano y disposicion, segun la distancia

y calidad de los pueblos, y los oficiales de su Majestad a cuyo cargo

fuere la tal provision deven proveer lo mismo en los pueblos que

tributen y estan en su real cabeza, y quando el pueblo fuere grande no

se deve satisfacer a sus conciencias con vn solo ministro, antes deven

pedir al diocessano dos o tres o los que la grandeza del pueblo y larga

visitacion y multitud de las gentes demandase; y si los pueblos fueren

pequeños, de poco interese, que se convengan dos o tres encomenderos

mas cercanos, los quales tengan a lo menos vna Iglesia en lugar

conveniente y ministro, y le prouean lo necessario como dicho es.

Y porque al presente ay falta de ministros y religiosos, en tanto

que esta necesidad dura, si los encomenderos procuran con diligencia

ministros para los pueblos de su encomienda y no los pueden aver,

parecio a la congregacion que los dichos encomenderos, procurando

que los pueblos de su encomienda sean visitados de los religiosos o

clerigos mas cercanos, satisfaciendoles por su trabajo y cuidado con

alguna limosna, se puede creer que estan libres de culpa y que no

lo estaran no poniendo la diligencia suso dicha, y aunque la pongan

todauia tendran obligacion a alguna restitucion de la parte que avian

de gastar en el culto diuino y ministros que por no los poder auer han

dejado de cumplir. Juan de Samano.

146.

(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real Provision que dispone que no

pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados

dos años y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, y

si lo fuere, no lo acepten.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 2.º, fol. 98.)

Don Carlos etc. A vos los concejos, regidores, cavalleros, escuderos,

oficiales, omes buenos de la ciudad de Sant Juan de Puerto-Rico, dela

ysla de Sant Juan y de todas las otras cibdades e villas de la dicha

ysla e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada,

salud e gracia: bien sabeis el pleyto que el almirante don Diego Colon

en su vida y despues del doña maria de Toledo, virreyna de las yndias,

por si y en nombre del almirante Don Luis Colon, su hijo, ha tratado

con nuestro procurador fiscal sobre la declaracion dela capitulacion

y previlegio que los catolicos reyes don Fernando y doña Isabel, de

esclarecida memoria, concedieron al almirante don Cristobal Colon,

su abuelo, y sobre las otras cabsas e razones en el proceso del dicho

pleito contenida, el qual de consentimiento de parte se comprometio

en mano del muy Reberendo yn Cristo padre cardenal de Siguença, y

habiendole visto dio en la dicha cabsa cierta sentencia, y por ambas

las dichas partes fue consentida y por nos confirmada juntamente con

el dicho compromiso, y porque el dicho almirante Don Luis Colon en

execucion y cumplimiento de la dicha sentencia ha renunciado en nuestro

fabor y de nuestros subcesores en la Corona de Castilla todo el derecho

que por virtud de la dicha capitulacion y privilegios le pertenecia

y podia pertenecer al uso y exercicio dela jurisdicion desa ysla, y

asi cesa el oficio de lugar teniente y los otros oficios quel dicho

almirante como nuestro visorrey y governador tenia en ella; por la

presente mandamos que persona ni personas, agora ni de aqui adelante,

no usen ni exerçan el dicho oficio de teniente de nuestro governador

de esa dicha ysla ni otro oficio alguno por nombramiento del dicho

almirante don Luis Colon, ca nos por la presente revocamos y damos

por ninguno qualquier poder y facultad que hayan tenido y tengan para

usar y exercer los dichos oficios, aunque sean con nuestra licencia

o aprobado por nos, y mandamos a vos los dichos Concejos que de aqui

adelante, entre tanto y hasta que mandemos proveer en lo tocante a

la governacion de la dicha ysla lo que mas a nuestro servicio, bien

y poblacion della convenga, elixays cada un año juntos en vuestros

cabildos e ayuntamiento dos alcaldes ordinarios por la orden y segund

y en la manera que hasta agora lo habeys elegido, los quales mandamos

que conozcan en primera ynstancia de todas aquellas cosas que podia

conocer el dicho lugar teniente de nuestro governador, que al presente

residia en la dicha ysla y los que antes del han residido en ella asy

en civil como en criminal, y en las apelaciones que se interpusieran

dela sentencia que dieren los tales alcaldes ordinarios vayan ante el

nuestro Presidente e oydores del audiencia de la ysla española, salvo

en aquellas cosas que segund leyes de nuestros Reynos e ordenanças

dellas pueden y deben yr a los ayuntamientos desas dichas cibdades

e villas, e las personas que elixerdes un año por alcaldes no los

tornareys a elexir hasta que sean pasados dos años despues que hayan

dexado las varas, y estareys advertidos que no haveys de elixir por

alcaldes en ningund año a ninguno de los nuestros oficiales desa

ysla ni a las personas que en su lugar y por su ausencia sirvieren

sus oficios, a los quales mandamos que aunque de hecho sean elexidos

a los dichos oficios no usen dellos, so las penas en que caen las

personas que usan de oficios de justicia para que no tienen poder ni

facultad, y porque venga a noticia de todos e ninguno dellos puedan

pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada

en las plaças y lugares acostumbrados desas dichas cibdades e villas

por pregonero y ante escrivano. Dada en la villa de valladolid a diez

y nueve dias del mes de henero de mill y quinientos e treynta e siete

años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, Comendador mayor.

Firmada de los dichos.

147.

(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula que manda que los

ministros de cruzada no lleuen quinto de los bienes de los que mueren

en las Indias ab-intestato ni otra cosa alguna.

El Rey: Nuestro Tesorero que es o fuere de la Cruzada o a otra

qualquier persona a cuyo cargo fuere la cobranza de las bulas e

composicion de la isla de San Juan: Yo he sido informado que vosotros

acostumbrays a pedir en la dicha Isla los quintos de los bienes de

los que mueren ab-intestato no embargante que diz que hay herederos

legitimos, lo qual es contra lo que por nos esta proveydo y mandado; y

porque a ello no abemos de dar lugar, visto por los del nuestro consejo

de las Indias, fue acordado que devia de mandar dar esta mi cedula, por

la qual vos mando que de aqui adelante no pidays ni lleveis quinto ni

otra cosa alguna de los bienes que en la dicha Isla hubiere de personas

que ayan muerto y muriesen ab-intestato, y si alguna cosa dello

huvieredes lleuado lo bolvays é restituyays libremente para que se

acuda con ello a quien derecho le pertenece, e no fagades ende al por

alguna manera, so pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedis

para la nuestra camara. Fecha en Valladolid á diez y nueve de Enero de

mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su

Magestad, Covos, comendador mayor. Señalada del Consejo.

148.

(Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real cedula en la que se

declara y manda que un diputado ó regidor visite los sabados de cada

semana los presos en la carcel y vea sus procesos.—(_A. de I._,

85-3-1, lib. 2.º, folio 114 vto.)

El Rey. Por quanto Joan de perea, en nombre dela ciudad de Puerto-Rico

dela isla de San Joan, me ha hecho relacion que muchas veces acaece

estar presos en la carcel della alguna persona por delitos y cosas

que se ofrecen y que por no tener en la dicha ciudad, por causa de

ser estrangeros, quien haga por ellos se estan en ella mucho tiempo,

y me suplico mandase que de aqui adelante hordinariamente el diputado

Regidor fuese a visitar todos los sabados los tales presos y los

escrivanos a mostrarles los procesos y causas dellos para que, vistos,

se pudiese mejor procurar la libertad de los dichos presos o como la

mi merced fuese, e yo, acatando lo suso dicho, e que de aver el dicho

visitador nuestro señor será servido, tovelo por bien, por ende por la

presente mando que de aqui adelante el diputado Regidor que fuere en

la dicha ciudad sea obligado a visitar todos los sabados del año los

presos que oviere en la carcel della, e visitados, ver los procesos

e causas que contra ellos oviere para que sepa porque estan presos e

mejor se pueda procurar la libertad dellos, que por esta nuestra cedula

mandamos al escrivano o escrivanos ante quien los dichos procesos e

causas pasaren que cada vez que por el tal visitador les fueren pedidos

se los muestren para que los vea, so pena que el escrivano que no lo

quisiere hacer yncurra en pena de diez mill maravedis para nuestra

camara e fisco, y mandamos a los alcaldes hordinarios de la dicha

cibdad e a otras qualesquier nuestras justicias della que guarden e

cumplan e hagan guardar e cumplir esta mi cedula e todo lo en ella

contenido, e contra el tenor e forma della no vayan, ni pasen, ni

consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. Fecha en

la villa de Valladolid a XVII de hebrero de mill y quinientos y treinta

y siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de los dichos.

149.

(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real cedula que manda que no

se entremeta la justicia de Cadiz a conocer de cosas tocantes alas

Indias. (_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)

El Rey. Nuestro corregidor o juez de residencia que soys o fuerdes dela

cibdad de Cadiz y vuestro lugartenyente en el dicho oficio y otros

qualesquier nuestras justicias della, e a cada uno de vos aquien esta

cedula fuere mostrada: bien sabeys como a suplicacion delos vezinos y

moradores y tratantes enlas nuestras yndias permytimos que los navios

que viniesen della, aunque traxesen oro o plata, piedras o perlas,

pudiesen venir a descargar a esa cibdad, con quel dicho oro y plata,

piedras y perlas se llevase con el Registro dela nao ante los nuestros

oficiales que residen en Sevilla en la casa dela Contratacion delas

Indias, los quales toviesen sus lugartenyentes enla cibdad para que

juntamente con una persona por nos nombrada recibiesen los dichos

navios que ansi vinyesen delas dichas Indias y despachasen los que

en ese puerto se cargasen y conociesen delas diferiencias que se

ofrecieren entre los maestres y marineros pasageros y otras personas,

sobre cosas tocantes a Indias y contratacion dellas, y soy ynformado

que vosotros os entremeteys á conocer delas diferiencias y cosas que

se ofrecen entre los mercaderes y marineros que tratan enlas dichas

Indias y en nuestro servicio y ala contratacion dellas conviene que

las personas que para ello tenemos nombradas en esa cibdad lo hagan;

por ende yo vos mando que no os entremetays en cosas delas tocantes

alas dichas yndias que tenemos cometidas alas personas que por nuestro

mandado en esa cibdad entienden en ella, antes gelas remitays para que

conforme alas provisiones que les havemos mandado dar, ellos hagan lo

que les esta mandado e no fagades ende al, so pena dela nuestra merced

y de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Fecha en Valladolid a

dos dias del mes de Junio de mill e quinientos e treynta y siete años.

Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.

150.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 27 / 39 段