quienes se tuvieren fechos depositos y encomiendas de yndios sean
obligados de traer e traygan los hijos de los tales caciques que asi
tuvieren encomendados e delos demas principales a los religiosos que
para ello fueren señalados e tuvyeren el tal cargo para que sean
yndustriados en las cosas de nuestra sancta fee catholica, e que
mediante el tiempo que residieren con los tales religiosos, procuren
con los tales caciques les sean dados los alimentos y otras cosas
necesarias.
2—Otro si mandamos que ningun español de ninguna suerte e condicion que
sea sea osado de hazer mal tratamiento a ninguno delos dichos yndios,
so pena que el que hiriere alguno delos dichos yndios sin causa justa
sacandoles sangre, demas delas otras penas que por derecho e costumbre
destos reynos mereciere, les sean quitados los yndios que tuviere
depositados y quede inhabil para tener aquellos ni otros enla dicha
provincia.
3—Otro si mandamos que ningund español de qualquier estado e condicion
que sea no procure ni consienta que los yndios le traigan en hamaca ni
andas, salvo si no estubiere enfermo de notoria enfermedad, sopena que
el que lo contrario hiciere e contra ello fuere probado que anduvo en
hamaca o andas pague cient pesos de oro de ley perfecta, la mitad para
nuestra Camara e fisco e la otra mitad se reparta en dos partes: la una
para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare. E
asy por se haber servido delos dichos yndios en la manera suso dicha
se les hoviere seguido algund daño a los dichos yndios sean castigados
conforme a la calidad del daño que en ello hovieren fecho o que paguen
el ynterese alos dichos yndios.
4—Otro si ordenamos y mandamos que ningund español que fuere camino
a qualquier parte que sea, sin justa causa no demore ni este en los
pueblos de yndios por do pasare mas del dia que llegare e otro, e que
al tercero dia se parta e salga del dicho pueblo, so pena que, si mas
se detuvyere enlos dichos pueblos, pague por cada dia delos que asi se
parare cinquenta pesos de oro de minas aplicados en la manera que dicho
es.
5—Otro si ordenamos e mandamos que ningund español delos que tubiere
titulo e cedula e deposito de encomienda ocupen o apropien asy ningunos
caciques de pueblos minatimeis delos que en la tierra huviere, salvo
aquellos que expresamente tuvyeren señalados en la tal cedula de
deposito que le fuere dada ni se sirvan dellos por qualquier otra
ny manera direte ni indirete, antes luego que sepan delos dichos
yndios estar vacantes indepositados ni encomendados lo digan y
declaren antel governador de la dicha provincia, sopena que el que lo
contrario hiziere et se provare contra el aver tenydo et occupados
los tales yndios que asi estuvieren vacos et se sirvieren dellos por
el mesmo fecho, yncurra et caya en pribacion delos yndios que tuviese
depositados et quede incapaz et ynhabil para no recibir otros et sea
condenado en todos los frutos et yntereses que delos tales yndios
hoviere llevado et havido la meytad, de los quales sean aplicados et
desde agora los aplicamos en la manera que las otras penas de suso
declaradas.
6—Otro sy, ordenamos et mandamos que los españoles en quienes tuvieren
hechos deposytos de yndios et pueblos sean obligados et se entienda
tener el tal deposyto et encomienda con cargo et condicion de reformar
e adovar et sy necesario fuere hazer de nuevo las puentes e renuevos
delos pasos que dentro delos limites e terminos de su repartimyento
estuvieren segund e dela manera que antes et al tiempo que la tierra
se gano estaban et se solian hazer, sopena que el que en ello
negligencia alguna tuviere por la primera vez pague trezientos pesos
de oro aplicados en la manera que dicha es, et por la segunda le sean
suspendidos los yndios por un año e los tributos et servicios, delos
quales sean para nuestra Camara e fisco.
7—Otro sy, ordenamos et mandamos que la orden que los dichos naturales
tenian en la division de sus tierras et particion de aguas, aquella
mesma de aqui adelante se guarde e platique entre los españoles en
quienes estan repartidos e señaladas las dichas tierras, et que para
ello sean señalados los mismos naturales que de antes tenian el cargo
dello, con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas y se de el agua
devida suscesivamente de uno en otro, sopena que el que se quisiere
preferir et por su propia auctoridad tomar et occupar el agua le sea
quitada, hasta en tanto que todos los ynferiores del rieguen las
tierras que asi tuvieren señaladas.
8—Otro si, ordenamos y mandamos que todos los vezinos et moradores
aquien esta hecha particion de tierras sean obligados dentro de tres
meses que les fueren señalados et tomaren la posesion dellos de plantar
todas las lindes et confines que con las otras tierras tuvyeren de
sauzes et arboles, por manera que demas de poner la tierra en buena
et aplazible dispusicion sea parte para se aprovechar dela leña que
hoviere menester, so pena que sy pasados los dichos tres meses no
tuvyeren puestas las dichas plantas pierdan la dicha tierra para que se
pueda proveer et dar a otro qualquier poblador, lo qual no solamente
aya lugar en las dichas tierras mas en los pueblos et çanjas que
estovieren et hay en los limites de cada cibdad e villa dela dicha
governacion.
9—Otro sy, mandamos que ningund español de los en quien no hoviere
deposito de encomienda de yndios sea osado de estar en toda esta
governacion sin exercer e usar el oficio que tuviere, e sy no fuere
oficial asiente con amo, o en deffecto destas dos cosas syga e vaya
alos descubrimyentos que se hicieren, so pena que el que asi no lo
hiciere pasados quinze dias si fuere de caballo sea desterrado por un
año e vaya a su costa en servicio de su magestad al descubrimiento dela
mar del sur, asy fuere hombre de pie sea desterrado para los Reynos de
Castilla.
10—Otro si, mandamos que todos los vecinos dela dicha provincia en
quien estan hecho depositos y encomiendas de yndios, o de aqui adelante
hiciere que dentro de quatro meses primero siguiente desde el dia que
recibieren la cedula dela dicha encomyenda sea obligado de tener e
tenga cavallo lança y espada e las otras armas defensivas, sopena que
el que no lo tuviere el dicho caballo e armas dentro del dicho termino
caya e yncurra en suspension de yndios.
11—Otro si, ordenamos e mandamos que qualquier negro que hiziere mal
tratamiento a qualquier delos dichos naturales no aviendo sangre sea
atado enla puerta dela cibdad e villa donde acaesciere e alli le
sean dados cient açotes publicamente, e si hiziese o sacare sangre
alos dichos naturales les sean dados los dichos cient açotes e demas
las penas que segund la calidad e gravedad dela herida mereciere por
derecho e costumbre de estos Reynos, e pague el señor del tal negro el
daño y menos cabo a costa que al tal yndio se le recreciere, e no lo
queriendo pagar sea vendido para la paga dello.
Porque vos mandamos que veais las dichas ordenanças e la acordeys e
cumplays e hagays guardar e conplir por el tiempo que nuestra merced
e voluntad fuere como en ella y en cada una dellas se contiene,
executando las penas en ellas contenidas; e porque en las ordenanças
que al nuestro Consejo fueron enviadas y en el fueron vistas, avia
algunas demas de las aqui contenidas e declaradas que por nos van
conformadas, vos mandamos que las otras ni algunas dellas no se guarden
ni usen dellas salvo esta e lo que por vos el dicho nuestro governador
juntamente con el obispo desa provincia fuere proveydo e ordenado
conforme á las provisiones que para ello tenemos dadas, e porque lo
suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta con
las dichas ordenanças sean pregonadas publicamente en la cibdad del
cuzco y en las otras cibdades, villas e lugares desa provincia, e los
unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, sopena dela nuestra
merced e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la
villa de Valladolid a veynte dias del mes de noviembre de mill e
quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada
delos dichos.
144.
(Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula que manda que ninguna
persona pueda tener casa de aduana en el rio de Chagre en Panamá,
donde recojer las mercaderias nada mas que dicha ciudad, y si alguno
la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(_A. de I._, 109-1-7, lib.
6.º)
La Reyna.
Nuestro governador o juez de resydencia dela provincia de tierra-firme,
llamada Castilla del Oro: Toribio montañez de lara en nonbre dela
cibdad de Panama me ha hecho relacion que la dicha cibdad tiene una
casa en la rribera del rrio de Chagre donde se descargan y ponen todas
las mercaderias que van y vienen a esa dicha provincia, e me suplico
mandase que en la dicha ribera no se hiziese otra casa alguna para el
dicho efecto y que los dueños delas mercaderias pagasen lo que conforme
a las hordenanças que la dicha cibdad tiene hechas son obligados a
pagar por meter las dichas mercaderias en la dicha casa o como la mi
merced fuese; por ende yo vos mando que proveays que de aqui adelante
ninguna persona haga en la dicha rribera del dicho rrio de Chagre otra
casa alguna donde se recojan las dichas mercaderias mas dela que la
dicha cibdad tiene hecha, y que en ella se recojan y pongan todos las
mercaderias que se hovieren de cargar y descargar en el dicho puerto,
y si algund vezino de esa dicha provincia quisiere hazer en la dicha
ribera alguna casa para en que se recojan sus propias mercaderias lo
pueda hazer, con que la casa que ansy hiziere sea de piedra e de tapia,
aunque no de vezindad, con que en la tal casa no pueda acojer ni acoja
otras mercaderias algunas sino las suyas. Fecha en Valladolid a primero
dia del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo
la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
145.
(Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de la obligación que los
encomenderos tienen á enseñar y dotrinar los indios que les tributan.
La causa fiscal por que la Santa Sede Apostolica concedio el Señorio
de los Reynos de estas Indias a los Reyes Catolicos, de gloriosa
memoria, y a los sucessores fue la predicacion de nuestra Santa Fe
catolica en ellas y la conversion y salvacion de estas gentes y
ser reducidos y atraydos al gremio de la universal Iglesia, y por
descargar su Magestad su catolica conciencia mando encomendar los
Indios a los españoles con el mismo cargo que su Magestad los posee:
por ende parecio a la congregacion como mas cierta y segura que las
personas que se encargaren desta encomienda, si han cumplido lo que son
obligados por la cédula de encomienda en la doctrina y administracion
de los sacramentos y han proueydo la necesidad al culto divino y a los
ministros; havian lleuado con buena conciencia lo que justamente, sin
exceder de la tassacion, han llevado.
Parecio ansi mismo que los negligentes y descuydados en poner la devida
y necessaria diligencia, en cumplimiento de la cedula de encomienda, no
teniendo ni procurando ministros para la doctrina y administracion de
los sacramentos a los Indios que tienen encomendados, ny ha proveydo
suficientemente su yglesia de ornamentos y cosas al culto diuino
necessarias, ni han satisfecho a los ministros su trauajo, que estos
tales demas de aver estado y estar en culpa muy grave, son obligados
a restituyr todo aquello que justamente se devia gastar en lo suso
dicho, y si ha havido alguno que con espiritu diavolico totalmente
ha procurado y repugnado que no huviesse ni viniessen ministros a
sus pueblos, y a esta causa aquellas ánimas que tan caro costaron á
Jesucristo han carecido de doctrina y lumbre de fe y sacrificio de
la Missa y de la gracia de los Sacramentos, a la qual corresponde la
gloria, cuyo grado unico vale mas que quanto oro y plata y piedras
preciosas ay en las Indias y privarlos de tanto bien ha sido gran
detrimento de sus conciencias y en irreparable daño espiritual y
temporal de los Indios, por ende parecio a la congregacion que estos
tales encomenderos allende de aver ofendido gravemente a nuestro señor
y privado sus christianos de tan inestimable don y beneficio, son
obligados a mucha mas restitucion y satisfacion que los suso dicho
descuydados y negligentes, y la tal restitucion y satisfacion qual y
quanta deva ser y en que manera se aya de hazer quedasse al arbitrio
del prudente y fiel confesor, comunicandolo con el diocesano o con
el perlado principal de su orden, sobre lo qual los obispos encargan
estrechamente las conciencias de los confesores y sus superiores que
miren de quien sean las confesiones y conciencias de los penitentes,
y que los perlados de las tres ordenes o los ministros confesores
en los casos arduos desta materia deven comunicar los diocesanos
_seruatis seruantis_ en lo del sello y secreto de la confesion que se
deve al Sacramento de la santa confesion. Y porque el deseo de los
perlados e intento de la congregacion es asegurar las conciencias y
abrir las puertas de la Iglesia para los christianos en lo que segun
ley divina se puede sufrir, les parecio que los encomenderos deven
procurar y pedir con toda diligencia ministros religiosos o clerigos
quales convienen, y que provean a los religiosos de mantenimientos
competentes y a los clerigos de convinientes estipendios para su
congrua sustentacion y de lo necesario al culto divino y para ornamento
vino y cera al parecer del diocessano y disposicion, segun la distancia
y calidad de los pueblos, y los oficiales de su Majestad a cuyo cargo
fuere la tal provision deven proveer lo mismo en los pueblos que
tributen y estan en su real cabeza, y quando el pueblo fuere grande no
se deve satisfacer a sus conciencias con vn solo ministro, antes deven
pedir al diocessano dos o tres o los que la grandeza del pueblo y larga
visitacion y multitud de las gentes demandase; y si los pueblos fueren
pequeños, de poco interese, que se convengan dos o tres encomenderos
mas cercanos, los quales tengan a lo menos vna Iglesia en lugar
conveniente y ministro, y le prouean lo necessario como dicho es.
Y porque al presente ay falta de ministros y religiosos, en tanto
que esta necesidad dura, si los encomenderos procuran con diligencia
ministros para los pueblos de su encomienda y no los pueden aver,
parecio a la congregacion que los dichos encomenderos, procurando
que los pueblos de su encomienda sean visitados de los religiosos o
clerigos mas cercanos, satisfaciendoles por su trabajo y cuidado con
alguna limosna, se puede creer que estan libres de culpa y que no
lo estaran no poniendo la diligencia suso dicha, y aunque la pongan
todauia tendran obligacion a alguna restitucion de la parte que avian
de gastar en el culto diuino y ministros que por no los poder auer han
dejado de cumplir. Juan de Samano.
146.
(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real Provision que dispone que no
pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados
dos años y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, y
si lo fuere, no lo acepten.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 2.º, fol. 98.)
Don Carlos etc. A vos los concejos, regidores, cavalleros, escuderos,
oficiales, omes buenos de la ciudad de Sant Juan de Puerto-Rico, dela
ysla de Sant Juan y de todas las otras cibdades e villas de la dicha
ysla e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada,
salud e gracia: bien sabeis el pleyto que el almirante don Diego Colon
en su vida y despues del doña maria de Toledo, virreyna de las yndias,
por si y en nombre del almirante Don Luis Colon, su hijo, ha tratado
con nuestro procurador fiscal sobre la declaracion dela capitulacion
y previlegio que los catolicos reyes don Fernando y doña Isabel, de
esclarecida memoria, concedieron al almirante don Cristobal Colon,
su abuelo, y sobre las otras cabsas e razones en el proceso del dicho
pleito contenida, el qual de consentimiento de parte se comprometio
en mano del muy Reberendo yn Cristo padre cardenal de Siguença, y
habiendole visto dio en la dicha cabsa cierta sentencia, y por ambas
las dichas partes fue consentida y por nos confirmada juntamente con
el dicho compromiso, y porque el dicho almirante Don Luis Colon en
execucion y cumplimiento de la dicha sentencia ha renunciado en nuestro
fabor y de nuestros subcesores en la Corona de Castilla todo el derecho
que por virtud de la dicha capitulacion y privilegios le pertenecia
y podia pertenecer al uso y exercicio dela jurisdicion desa ysla, y
asi cesa el oficio de lugar teniente y los otros oficios quel dicho
almirante como nuestro visorrey y governador tenia en ella; por la
presente mandamos que persona ni personas, agora ni de aqui adelante,
no usen ni exerçan el dicho oficio de teniente de nuestro governador
de esa dicha ysla ni otro oficio alguno por nombramiento del dicho
almirante don Luis Colon, ca nos por la presente revocamos y damos
por ninguno qualquier poder y facultad que hayan tenido y tengan para
usar y exercer los dichos oficios, aunque sean con nuestra licencia
o aprobado por nos, y mandamos a vos los dichos Concejos que de aqui
adelante, entre tanto y hasta que mandemos proveer en lo tocante a
la governacion de la dicha ysla lo que mas a nuestro servicio, bien
y poblacion della convenga, elixays cada un año juntos en vuestros
cabildos e ayuntamiento dos alcaldes ordinarios por la orden y segund
y en la manera que hasta agora lo habeys elegido, los quales mandamos
que conozcan en primera ynstancia de todas aquellas cosas que podia
conocer el dicho lugar teniente de nuestro governador, que al presente
residia en la dicha ysla y los que antes del han residido en ella asy
en civil como en criminal, y en las apelaciones que se interpusieran
dela sentencia que dieren los tales alcaldes ordinarios vayan ante el
nuestro Presidente e oydores del audiencia de la ysla española, salvo
en aquellas cosas que segund leyes de nuestros Reynos e ordenanças
dellas pueden y deben yr a los ayuntamientos desas dichas cibdades
e villas, e las personas que elixerdes un año por alcaldes no los
tornareys a elexir hasta que sean pasados dos años despues que hayan
dexado las varas, y estareys advertidos que no haveys de elixir por
alcaldes en ningund año a ninguno de los nuestros oficiales desa
ysla ni a las personas que en su lugar y por su ausencia sirvieren
sus oficios, a los quales mandamos que aunque de hecho sean elexidos
a los dichos oficios no usen dellos, so las penas en que caen las
personas que usan de oficios de justicia para que no tienen poder ni
facultad, y porque venga a noticia de todos e ninguno dellos puedan
pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
en las plaças y lugares acostumbrados desas dichas cibdades e villas
por pregonero y ante escrivano. Dada en la villa de valladolid a diez
y nueve dias del mes de henero de mill y quinientos e treynta e siete
años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, Comendador mayor.
Firmada de los dichos.
147.
(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula que manda que los
ministros de cruzada no lleuen quinto de los bienes de los que mueren
en las Indias ab-intestato ni otra cosa alguna.
El Rey: Nuestro Tesorero que es o fuere de la Cruzada o a otra
qualquier persona a cuyo cargo fuere la cobranza de las bulas e
composicion de la isla de San Juan: Yo he sido informado que vosotros
acostumbrays a pedir en la dicha Isla los quintos de los bienes de
los que mueren ab-intestato no embargante que diz que hay herederos
legitimos, lo qual es contra lo que por nos esta proveydo y mandado; y
porque a ello no abemos de dar lugar, visto por los del nuestro consejo
de las Indias, fue acordado que devia de mandar dar esta mi cedula, por
la qual vos mando que de aqui adelante no pidays ni lleveis quinto ni
otra cosa alguna de los bienes que en la dicha Isla hubiere de personas
que ayan muerto y muriesen ab-intestato, y si alguna cosa dello
huvieredes lleuado lo bolvays é restituyays libremente para que se
acuda con ello a quien derecho le pertenece, e no fagades ende al por
alguna manera, so pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedis
para la nuestra camara. Fecha en Valladolid á diez y nueve de Enero de
mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su
Magestad, Covos, comendador mayor. Señalada del Consejo.
148.
(Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real cedula en la que se
declara y manda que un diputado ó regidor visite los sabados de cada
semana los presos en la carcel y vea sus procesos.—(_A. de I._,
85-3-1, lib. 2.º, folio 114 vto.)
El Rey. Por quanto Joan de perea, en nombre dela ciudad de Puerto-Rico
dela isla de San Joan, me ha hecho relacion que muchas veces acaece
estar presos en la carcel della alguna persona por delitos y cosas
que se ofrecen y que por no tener en la dicha ciudad, por causa de
ser estrangeros, quien haga por ellos se estan en ella mucho tiempo,
y me suplico mandase que de aqui adelante hordinariamente el diputado
Regidor fuese a visitar todos los sabados los tales presos y los
escrivanos a mostrarles los procesos y causas dellos para que, vistos,
se pudiese mejor procurar la libertad de los dichos presos o como la
mi merced fuese, e yo, acatando lo suso dicho, e que de aver el dicho
visitador nuestro señor será servido, tovelo por bien, por ende por la
presente mando que de aqui adelante el diputado Regidor que fuere en
la dicha ciudad sea obligado a visitar todos los sabados del año los
presos que oviere en la carcel della, e visitados, ver los procesos
e causas que contra ellos oviere para que sepa porque estan presos e
mejor se pueda procurar la libertad dellos, que por esta nuestra cedula
mandamos al escrivano o escrivanos ante quien los dichos procesos e
causas pasaren que cada vez que por el tal visitador les fueren pedidos
se los muestren para que los vea, so pena que el escrivano que no lo
quisiere hacer yncurra en pena de diez mill maravedis para nuestra
camara e fisco, y mandamos a los alcaldes hordinarios de la dicha
cibdad e a otras qualesquier nuestras justicias della que guarden e
cumplan e hagan guardar e cumplir esta mi cedula e todo lo en ella
contenido, e contra el tenor e forma della no vayan, ni pasen, ni
consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. Fecha en
la villa de Valladolid a XVII de hebrero de mill y quinientos y treinta
y siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de los dichos.
149.
(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real cedula que manda que no
se entremeta la justicia de Cadiz a conocer de cosas tocantes alas
Indias. (_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)
El Rey. Nuestro corregidor o juez de residencia que soys o fuerdes dela
cibdad de Cadiz y vuestro lugartenyente en el dicho oficio y otros
qualesquier nuestras justicias della, e a cada uno de vos aquien esta
cedula fuere mostrada: bien sabeys como a suplicacion delos vezinos y
moradores y tratantes enlas nuestras yndias permytimos que los navios
que viniesen della, aunque traxesen oro o plata, piedras o perlas,
pudiesen venir a descargar a esa cibdad, con quel dicho oro y plata,
piedras y perlas se llevase con el Registro dela nao ante los nuestros
oficiales que residen en Sevilla en la casa dela Contratacion delas
Indias, los quales toviesen sus lugartenyentes enla cibdad para que
juntamente con una persona por nos nombrada recibiesen los dichos
navios que ansi vinyesen delas dichas Indias y despachasen los que
en ese puerto se cargasen y conociesen delas diferiencias que se
ofrecieren entre los maestres y marineros pasageros y otras personas,
sobre cosas tocantes a Indias y contratacion dellas, y soy ynformado
que vosotros os entremeteys á conocer delas diferiencias y cosas que
se ofrecen entre los mercaderes y marineros que tratan enlas dichas
Indias y en nuestro servicio y ala contratacion dellas conviene que
las personas que para ello tenemos nombradas en esa cibdad lo hagan;
por ende yo vos mando que no os entremetays en cosas delas tocantes
alas dichas yndias que tenemos cometidas alas personas que por nuestro
mandado en esa cibdad entienden en ella, antes gelas remitays para que
conforme alas provisiones que les havemos mandado dar, ellos hagan lo
que les esta mandado e no fagades ende al, so pena dela nuestra merced
y de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Fecha en Valladolid a
dos dias del mes de Junio de mill e quinientos e treynta y siete años.
Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.
150.