Don Carlos, etc.: A vos el nuestro gouernador dela provincia de peru

y reberendo padre don fray vicente de valverde, electo Obispo dela

yglesia del Cuzco, en la dicha provincia, salud et gracia: sepades que

nos somos ynformados que por no tener vos el dicho nuestro governador

al tiempo que conquistastes esa dicha provincia entera noticia y

relacion delas tierras y su cantidad y qualidad, los repartimientos

que hizistes delos yndios pudieron ser excesibos, y demas de ser

esto dañoso para su ynstrucion en las cosas de nuestra sancta fee

catholica, es tambien grand estorvo para la poblacion dela dicha

tierra, porque algunos de los conquistadores que despues han ydo y van

a ella a la poblar han quedado syn parte delos dichos repartymientos

y no tienen con que se sustentar, y porque nuestra voluntad es que en

ello aya toda ygualdad por las dichas causas, confiando de vuestra

prudencia y fidelidad que tendreis en ello con aquella diligencia et

cuidado que convenga: visto por los del nuestro consejo delas yndias,

fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para

vosotros enla dicha razon, y nos tovymoslo por bien; por la qual vos

mandamos y encargamos, que luego que vos el dicho Obispo llegaredes

ala dicha provincia, os junteys con el dicho nuestro governador y

ambos veays los repartimyentos que estuvieren dados, y sy hallardes

que en ellos ha avydo exceso o falta, los modereis como os pareciere,

por manera que aya toda ygualdad enlos dichos repartimyentos, y que

asy los dichos conquistadores como las personas que despues han ydo y

fueren a esa tierra a la poblar, tengan con que se sustentar, teniendo

respecto a la qualidad de sus personas y servicios, en lo qual entended

con aquella retitud et ygualdad que de vosotros confio, y embiareys al

nuestro consejo delas yndias relacion de como lo ovyerdes fecho. Dada

en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill

e quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada

de los dichos.

135.

(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida a don

Francisco Pizarro para la orden que se ha de tener en tassar los

tributos que los yndios han de dar a sus encomenderos.—(_A. de I._,

109-7-1, lib. 2.º)

Don Carlos etc.: A vos el adelantado don Francisco piçarro, nuestro

governador e capitan general dela provincia del peru, e reberendo

padre don fray vicente de Valverde, electo Obispo dela yglesya del

cuzco de la dicha provincia, salud et gracia: sepades que nos somos

ynformados que por aver estado los yndios desa provincia encomendados

a diversas personas y no estar tasados los tributos que los yndios de

cada pueblo han de pagar, asy a nos los que dellos estan en nuestra

cabeça, como delos españoles que los han tenydo y tienen encomendados,

les han llevado y llevan muchas cosas y demas cantidad de lo que deben

y buenamente pueden pagar, de que se han seguido e syguen muchos

ynconvenientes en gran daño de los naturales de esa provincia, lo qual

cesaria sy por nuestro mandado estuviese tassado y sabido los tributos

que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevase,

asy por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen en nuestro

nombre, como los españoles y personas particulares que las tuvyesen

en encomienda o en otra qualquier manera, porque por esperiencia ha

parecido que despues que los oydores de nuestra audiencia que residen

en la cibdad de mexico por nuestro mandado entendieron en la tasacion

delos tributos dela nueva españa han cesado en grand parte los dichos

daños e ynconvenientes, y para que de aqui adelante cesen tanbien en

esa provincia del peru, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado

que deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha razon, et nos

tovymoslo por bien, por la qual vos encargamos y mandamos que luego

que esta veays ambos a dos juntamente, en conformidad, y no el uno

syn el otro, os junteys en la cibdad del cuzco desa provincia, y asi

juntos, ante todas cosas oyreys una misa solempne del espiritu santo,

que alumbre vuestros entendimientos et os de gracia para que bien e

justa et derechamente hagais lo que por nos aqui vos sera encargado

y mandado, et oyda la dicha misa prometays et jureis solepmnemente

antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente, sin odio ni

aficion, hareys las cosas de yuso contenydas, e asy hecho el dicho

juramento, vosotros o las personas que para ello señalardes que sean de

confiança y temerosos de dios, vereys personalmente todos los pueblos

que estan de paz en esa provincia y estan ansy en nuestro nonbre como

encomendados alos conquistadores y pobladores della y vereys el numero

delos pobladores e naturales de cada pueblo y la calidad dela tierra

donde biven, e ynformaros eys de lo que antiguamente solian pagar a

sus caciques e a las otras personas que los señoreavan e governavan

e ansy mismo delo que agora pagan a nos e a los dichos encomenderos

y delo que buenamente y sin vexacion pueden y deven pagar agora y de

aqui adelante a nos e a las personas a quien nuestra merced o voluntad

fuere que los tengan en encomienda o en otra manera, y despues de bien

ynformados lo que a vosotros dos juntamente y en conformidad, y no

el uno syn el otro, pareciere que justa y comodamente deven y pueden

pagar de tributos por razon de señorio, aquello declareys e tasareys

e moderareys segund dios y vuestras conciencias, tenyendo respeto y

consideracion que los tributos que ansy ovieren de pagar sean delas

cosas que ellos tienen o crian o nacen en sus tierras e comarcas, por

manera que no se les ynponga cosa que aviendola de pagar sea causa

de su perdicion, e ansy declarado hareys una matricula e ynbentario

delos dichos pueblos e pobladores e tributos que ansy señalardes, para

que los dichos yndios e naturales sepan que aquello es lo que deven e

han de pagar, y nuestros oficiales y los dichos encomenderos y otras

personas que por nuestro mandado agora o adelante los tovieren o vieren

de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, e nos dende agora les

apercebimos e mandamos, que agora ny de aqui adelante ningund official

nuestro ny otra persona particular sea osado publica ny secretamente,

direte ny yndirete, por sy ny por otra persona de llebar ny lleben

delos dichos yndios otra cosa alguna, salvo lo contenido en la dicha

nuestra declaracion, so pena que por la primera vez que alguna cosa

llevaren demas dello yncurran en pena de quatro tanto del valor que

ansy ovieren llevado para nuestra Camara e fisco, e por la segunda

vez pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a dichos

tributos, e pierdan mas la mitad de sus bienes para nuestra Camara,

dela qual tasacion de tributos mandamos que dexeis en cada pueblo lo

que a el tocare firmado de vuestros nombres en poder del cacique o

principal del tal pueblo, avisandole por lengua e ynterprete delo que

en el se contiene e de las penas en que yncurrieren los que contra

ello pasaren, y la copia dello dareys a la persona que la oviere de

aver e cobrar los dichos tributos, porque dello no puedan pretender

ynorancia; e vos las dichas nuestras justicias que agora soys o por

tiempo fuerdes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion delo

contenido en esta nuestra carta y de enbiar en los primeros navios el

traslado de toda la dicha tasacion, con los autos que en razon dello

ovierdes hecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del

mes de Jullio de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna.

Refrendada de Samano y señalada delos dichos.

136.

(Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula que manda que se halle

presente el fiscal a las almonedas.

La Reyna: Licenciado Medina, nuestro fiscal de la nuestra Audiencia

y chancilleria Real de la nueva españa: yo he sido informada que los

nuestros oficiales dellas en la fundación que hazen de la nuestra

hacienda no tienen el cuydado y diligencia que convenia y son

obligados, especialmente en las ventas della, donde diz que se hazen

muchos fraudes de que nos somos deservidos, y queriendo proueer en el

remedio dello, visto y platicado por los de nuestro consejo de las

Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos,

por la qual vos mando que cada y quando se huviere de vender por los

dichos nuestros oficiales alguna cosa de nuestra hazienda os halleys

presente, juntamente con ellos, a la venta della para que con ello aya

el recaudo que convenga; y mandamos a los dichos nuestros oficiales que

no vendan cosa alguna dello sin que os halleys presente, como dicho es.

Fecha en la villa de Valladolid a treynta y un dias del mes de Julio de

mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Por mandado de su

Majestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

137.

(Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula que manda que

entretanto que se da la orden, los españoles diezmen de todo lo que

recibieren de los Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el

Arzobispado de Seuilla.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza, visorrey y gouernador de la nueva

España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria real que en

ella reside. Christoval de Couptia, en nombre del Dean y cabildo de

la Iglesia catredal de Mexico me ha hecho relacion que los españoles

que estan en la ciudad de Mexico y su tierra han tomado por costumbre

de no dezmar de los tributos que les dan los Indios naturales de essa

tierra, que son gallinas, cacao, mayz, algodon, mantas y otras cosas

que diz no son obligados a dezmar, pues se lo dan los dichos Indios de

las labranzas y grangerias que tienen, y me suplico lo mandasse proever

o como la mi merced fuesse, y porque entretanto que se da la orden que

conviene para que los dichos Indios paguen diezmos, es justo que se

pague de las cosas que los dichos Indios dan, pues ellos no las diezman

al presente: yo vos mando que veays lo suso dicho y entretanto que se

da la dicha orden para los Indios de essa tierra diezmen, proveays que

los españoles que en ellas viven y residen diezmen de todas las cosas

que de los Indios recivieren de que se deue y suele pagar diezmo en

el Arzobispado de Seuilla, de manera que en ello aya la buena orden

y rectitud que conuiene. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de

Setiembre de mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna. Por

mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

138.

(Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision en la se que declara

el orden que se ha de guardar en pagar los derechos delo que se

hallare enlos enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se

cautiva algun Cacique en justa guerra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.)

Don Carlos, etc.: Por cuanto somos ynformados que en el cobrar de

nuestros derechos tienen algunas vezes dudas los nuestros governadores

et officiales delas provincias e yslas delas nuestras yndias;

especialmente del oro y plata y piedras y perlas, assy delo que se

halla enlas sepulturas et otras partes donde esta escondido, asy por

tesoro delos señores y principales que han sido delas dichas tierras e

provincias que son fallescidos y delo que esta en los templos y casas

delos ydolos y dioses que los dichos yndios tenyan, como lo que se ha

de rescates y cabalgada o en otra manera, et queriendo proveer enel

remedio dello, como se quiten todas dubdas y declarar lo que dello nos

pertenesce, de manera que nuestros subditos no sean vexados, antes

resciban merced y gratificacion en lo que las leyes de nuestros reynos

disponen, visto y platicado en el nuestro consejo de las Indias, fue

acordado que de aqui adelante, en el cobrar delos derechos se tenga y

guarde la orden syguiente, por el tiempo que nuestra merced e voluntad

fuese.

1—Primeramente mandamos que todo el oro y plata, piedras o perlas que

se hoviere de aqui adelante en batalla o en entrada de pueblo, o por

rescate con los yndios o de minas, se nos haya de pagar y pague el

quinto de todo ello.

2—Item, que de todo el oro y plata y piedras y perlas y otras cosas

que se hallaren y hovieren, asi en enterramientos, sepulturas ó cues

o templos de yndios, como en los otros lugares do solian offrecer

sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos escondidos o

enterrados en casa o heredad o tierra e otra qualquier parte publica o

concegil o particular, de qualquier estado, preheminencia o dignidad

que sea, de todo ello y de todo lo demas que desta calidad se hoviere

e hallare, agora se halle por acaescimiento o buscandolo de proposyto,

se nos pague la meytad syn descuento de cosa alguna, quedando la otra

mitad para la persona que asy lo hallare o descubriere, con tanto,

que sy alguna persona o personas encubriese el oro e plata, piedras

o perlas que hallaren et hovieren, asi enlos dichos enterramientos,

sepulturas o cues o templos de yndios como en los otros lugares do

solian offrecer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos,

ascondidos o enterrados, de suso declarados, y no lo manifestaren, para

que se les de lo que conforme a este capitulo les pueda pertenecer

dello, ayan perdido y pierdan todo el oro y plata, piedras y perlas y

mas la mytad delos otros sus bienes para la nuestra camara e fisco.

3—Otro sy, como quiera que segund derecho et leyes de nuestros reynos,

quando nuestras gentes o capitanes de nuestras armadas toman preso

algund principe o señor delas tierras donde por nuestro mandado hazen

guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a nos con todas

las otras cosas muebles que fuesen halladas que pertenesciesen a el

mismo, pero considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros

subditos pasan en las conquistas de las yndias, en alguna emyenda

dellos y por les facer merced, declaramos y mandamos, que sy se

cabtibare o prendiese algund cacique o señor principal, de todos los

tesoros, oro ó plata, piedras o perlas que se hoviere del por via de

rescate o en otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello, y

lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primero nuestro

quinto, y en caso de que al dicho cacique señor principal mataren enla

batalla o despues, por via de justicia o en otra qualquier manera, que

en tal caso, delos tesoros y bienes suso dichos que del se hovieren

justamente, ayamos la meytad, la qual ante todas cosas cobren nuestros

officiales, y la otra meytad se reparta sacando primeramente nuestro

quinto, etc.

Por ende por esta nuestra carta mandamos alos nuestros presydentes et

oydores de las nuestras audiencias et chancillerias reales que resyden

enlas cibdades de sancto domingo dela ysla española y mexico dela

nueva españa et a todos los gobernadores e otros juezes e justicias

qualesquier de todas las cibdades, villas et lugares delas nuestras

yndias, yslas et tierra firme del mar oceano et a cada uno dellos en

su jurisdicion, asi a los que agora son como a los que seran de aqui

adelante, que asy lo guarden e cumplan et hagan guardar e cumplir en

todo y por todo como enlos dichos capitulos y en cada uno dellos se

contiene y declara, y que lo hagan asy pregonar enlas cibdades, villas

et lugares de cada una delas dichas provincias e yslas, porque venga

a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada

enla villa de valladolid a quatro dias del mes de septiembre de mill

e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada

delos dichos.

139.

(Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula que manda que no se

registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro

de registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para

la Camara.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.)

La Reyna:

Por quanto por leyes y ordenanças nuestras esta mandado que todo el oro

y plata, piedras y perlas y otras cosas que se truxeren delas nuestras

yndias se asienten dentro del registro delos navios en que viniesen o

enlas espaldas dellos, y agora somos ynformados que muchas personas

por encubrir el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que traen

delas dichas nuestras yndias a estos nuestros reynos han dexado delo

hazer y lo registran ante un escrivano y sacan dello fee fuera del

registro general y porque si á esto se diese lugar los mercaderes y

personas que tienen trato enlas dichas nuestras yndias recebirian

agravio y no podrian buenamente cobrar sus haziendas, y queriendo

proveer en el remedio dello, visto en el nuestro Consejo delas yndias,

fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula, por la cual mando que

de aqui adelante ninguna ny algunas personas, de qualquier estado o

preheminencia o dignidad que sean, no sean osado de registrar ningund

oro ni plata, piedras ny perlas ny mercaderias ny otras cosas, sino

fuere dentro del registro general del navio en que viniere el dicho

oro y plata o enlas espaldas del, sopena que el que de otra manera lo

traxere registrado lo aya perdido e pierda, y desde agora lo aplicamos

a nuestra camara e fisco, e mandamos a qualesquier nuestros escrivanos

que no den las dichas fees de cosas que se hayan registrado fuera del

dicho registro general o en las espaldas del, segund dicho es, sopena

de privacion de sus officios y de perdimiento de todos sus bienes para

la dicha nuestra Camara, e porque venga a noticia de todos e ninguno

pueda pretender ignorancia dello, mandamos que esta nuestra cedula sea

pregonada enlas gradas dela ciudad de Sevilla y en los puertos delas

nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e

ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a nueve dias del mes de

Setiembre de mill e quinientos e treynta e seys años.

140.

(Año de 1536.—Setiembre 9, Valladolid.)—Provision que manda que los

que tuviesen indios de repartimiento en las prouincias del Perú, sean

obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey o

governador les señalare.

Don Carlos, &. A vos el que es o fuere nuestro governador o juez de

residencia de la nueva Castilla, llamada Perú, salud y gracia: Sepades

que nos somos informados que los españoles que hasta agora han ydo

a essa prouincia, como no han tenido ni tienen intencion de vivir y

permanecer en ella, antes de aver alguna cantidad de oro y plata para

bolverse con ello, ni hazen casas en que uiuan y moren, de que no solo

se ha seguido y sigue estorvo ala poblacion dela dicha prouincia, pero

por esta causa no se tiene en la instruccion delos naturales della el

cuydado que convenia, de que Dios nuestro señor ha sido y es deservido,

y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado por los de

nuestro consejo de las Indias, acatando lo susodicho, fue acordado que

deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y

nos tuvimoslo por bien: porque vos mandamos que luego proveays, como

cada una de las personas que en essa provincia tienen y tuuieren indios

encomendados, hagan y edifiquen vna casa de piedra en el lugar y parte

segund y de la manera, forma y traza que os pareciere, y para ello

les señalad los solares que ovieren menester, los quales y las casas

que en ellos se edificaren, es nuestra merced y mandamos que sean

suyas propias, y como tales puedan en qualquier tiempo que quisieren

disponer dellos, en vida e en muerte, e si alguna o algunas personas

no lo quisieren hazer, provereys que de los tributos que rentaren los

indios que ansi tuvieren encomendados se haga la dicha casa, y que

hasta tanto que esta sea hecha no se les acuda con los dichos tributos

e no haziendo en la dicha tierra e comarca donde assi se ha de hazer

la dicha casa con comodidad de piedra para el edificio della, provereys

que se haga de argamasa o tapieria o otros materiales, los mas

perpetuos que se puedan aver; e no fagades ende al. Dada en la villa

de Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y

treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, secretario de sus

cesareas y catolicas Magestades, la fize escrivir por mandado de su

Magestad. Fray Garcia, Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. Doctor

Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.

141.

(Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula que manda que los que

tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en

sus pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.—(_A. de I._,

109-7-1, libro 2.º)

La Reyna:

Reberendo yncristo padre electo obispo de la provincia del peru y

don Francisco piçarro nuestro adelantado e governador della: por

quanto he seydo ynformada que entre las hordenanças que por vos el

dicho nuestro gouernador fueron hechas para el buen tratamiento delos

yndios naturales desa provincia, y para la conversion a nuestra santa

fee catholica existe una por la qual mandais que todos los españoles

en quien estoviere hecho deposito o encomienda de pueblos hagan en

ellos iglesias y pongan sus cruzes de la ymagen de nuestro señor y

de nuestra señora, y ansy mysmo distes cierta horden para la manera

que se ha de tener en su conversion, y porque en esto es razon que se

tenga especial cuydado, vos mandamos que proveays como delos tributos

delos dichos pueblos que ansy estovieren encomendados a los tales

españoles, tengan y paguen un clerigo o religioso para que les enseñe

las cosas de nuestra santa fee catholica, y si no se hallare clerigo

o religioso proveays de una buena persona lega de buena edad y vida

y exemplo para que los ynstruyan y enseñen en la vida y doctrina

christiana y los haga yr a la iglesia y aconseje bivir virtuosamente,

señalando de los tales tributos que el dicho pueblo diere al español

que le toviere encomendado la cantidad que os paresciere que se deve de

dar al tal clerigo o religioso, o en falta de ellos lego que toviere

cargo de lo que dicho es, y proveereys que entre tanto no se guarde lo

que por vosotros estaba ordenado, y en los primeros navios que para

estos nuestros Reynos partan, enviareys al nuestro consejo de Castilla

relacion delo que cerca desto ovierdes proveydo. Fecha en Valladolid a

tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treiynta e seys

años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

142.

(Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula que manda que los

Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad

los dexen vivir donde quisieren.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)

La Reyna:

Reberendo yncristo padre, electo obispo de la provincia del peru, y don

Francisco piçarro nuestro adelantado y governador della: Por quanto

entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro governador fueron

hechas para el buen tratamyento delos yndios naturales desta provincia

heziste una del tenor siguiente, por las poblaciones y asientos que

en la tierra los naturales tienen hecho, se ha visto y sabido que en

tiempo delos señores pasados los dichos naturales avian sido trocados

y pasados de unas partes a otras y sacados de sus naturalezas para que

residiesen y poblasen alli do les avia sido señalado, dela qual orden

resulto que muchos delos pueblos y provincias que oy en estos Reynos

estan son delos dichos naturales que en lengua suya son mytimaes y

por diuturnidad y luengos tiempos tienen convertida en naturaleza las

tierras y pueblos en que biven: por ende mando que los tales mytimaes

sirvan y esten debaxo dela encomyenda del español en quien fueren

depositados y toviere expresa licencia y cedula dello, con tanto que

si los dichos mytimaes aunque esten lexos dela provincia donde fueren

sacados ovieren servido y sirvieren y dado sus tributos al señor o

tierra donde fuesen primeros sacados, estos tales se entiendan ser y

estar debaxo dela encomyenda en quien esta depositado el tal cacique

o señor principal y tierra, y ninguno delos españoles en quien estan

hechos los dichos depositos sea osado delos ynducir y atraer que se

buelvan a sus naturalezas y dexen lo que ansy tienen poblado por sy

ni por otra persona alguna español ó natural, so pena que si los

traxere ó rescibiere en los pueblos que ansy toviere encomendados

en nombre de su magestad, pierda y sea privado del dicho deposito o

encomyenda que toviere delos tales yndios, y porque lo en la dicha

hordenança contenido conviene que se vea y platique para que mejor

mirado se provea lo que conviene, acordamos de vos lo remitir como por

la presente vos lo remitimos y vos encargamos y mandamos que siendo

por vosotros bien visto proveais lo que conviene al buen tratamiento y

conservacion delos dichos yndios, y si algunos destos que ansy viven

fuera de sus pueblos se quisieren bolver a sus tierras proveereys como

los dexen yr libremente y poblaren las tierras que ellos quisieren

de manera que no se les haga mal tratamiento, y entre tanto no se

guarde lo que por vosotros estava ordenado y en los primeros navios

que para estos nuestros Reynos aportaren enviareys al nuestro Consejo

delas Indias relacion de lo que cerca desto ovierdes hecho. Fecha en

Valladolid a tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e

treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

143.

(Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision que manda la

orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de

los yndios naturales de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1,

lib. 2.º, folio 239.)

Don Carlos y dona Juana, etc. A vos el adelantado don francisco

piçarro nuestro governador dela provincia del Peru: salud et gratia.

Sepades que en el nuestro consejo de las yndias fueron vistas ciertas

ordenanças que por vos avian sido fechas para el buen tratamiento delos

naturales de esas partes e conversyon a nuestra sancta fee catholica e

sobre otras cosas en las dichas ordenanças contenydas, aviendo quitado

aquellas que nos parescio no ser cumplideras y enmendando y añadiendo

otras, mandamos dar esta provision con las dichas ordenanças enla forma

siguiente:

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 26 / 39 段