y reberendo padre don fray vicente de valverde, electo Obispo dela
yglesia del Cuzco, en la dicha provincia, salud et gracia: sepades que
nos somos ynformados que por no tener vos el dicho nuestro governador
al tiempo que conquistastes esa dicha provincia entera noticia y
relacion delas tierras y su cantidad y qualidad, los repartimientos
que hizistes delos yndios pudieron ser excesibos, y demas de ser
esto dañoso para su ynstrucion en las cosas de nuestra sancta fee
catholica, es tambien grand estorvo para la poblacion dela dicha
tierra, porque algunos de los conquistadores que despues han ydo y van
a ella a la poblar han quedado syn parte delos dichos repartymientos
y no tienen con que se sustentar, y porque nuestra voluntad es que en
ello aya toda ygualdad por las dichas causas, confiando de vuestra
prudencia y fidelidad que tendreis en ello con aquella diligencia et
cuidado que convenga: visto por los del nuestro consejo delas yndias,
fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para
vosotros enla dicha razon, y nos tovymoslo por bien; por la qual vos
mandamos y encargamos, que luego que vos el dicho Obispo llegaredes
ala dicha provincia, os junteys con el dicho nuestro governador y
ambos veays los repartimyentos que estuvieren dados, y sy hallardes
que en ellos ha avydo exceso o falta, los modereis como os pareciere,
por manera que aya toda ygualdad enlos dichos repartimyentos, y que
asy los dichos conquistadores como las personas que despues han ydo y
fueren a esa tierra a la poblar, tengan con que se sustentar, teniendo
respecto a la qualidad de sus personas y servicios, en lo qual entended
con aquella retitud et ygualdad que de vosotros confio, y embiareys al
nuestro consejo delas yndias relacion de como lo ovyerdes fecho. Dada
en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill
e quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada
de los dichos.
135.
(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida a don
Francisco Pizarro para la orden que se ha de tener en tassar los
tributos que los yndios han de dar a sus encomenderos.—(_A. de I._,
109-7-1, lib. 2.º)
Don Carlos etc.: A vos el adelantado don Francisco piçarro, nuestro
governador e capitan general dela provincia del peru, e reberendo
padre don fray vicente de Valverde, electo Obispo dela yglesya del
cuzco de la dicha provincia, salud et gracia: sepades que nos somos
ynformados que por aver estado los yndios desa provincia encomendados
a diversas personas y no estar tasados los tributos que los yndios de
cada pueblo han de pagar, asy a nos los que dellos estan en nuestra
cabeça, como delos españoles que los han tenydo y tienen encomendados,
les han llevado y llevan muchas cosas y demas cantidad de lo que deben
y buenamente pueden pagar, de que se han seguido e syguen muchos
ynconvenientes en gran daño de los naturales de esa provincia, lo qual
cesaria sy por nuestro mandado estuviese tassado y sabido los tributos
que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevase,
asy por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen en nuestro
nombre, como los españoles y personas particulares que las tuvyesen
en encomienda o en otra qualquier manera, porque por esperiencia ha
parecido que despues que los oydores de nuestra audiencia que residen
en la cibdad de mexico por nuestro mandado entendieron en la tasacion
delos tributos dela nueva españa han cesado en grand parte los dichos
daños e ynconvenientes, y para que de aqui adelante cesen tanbien en
esa provincia del peru, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado
que deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha razon, et nos
tovymoslo por bien, por la qual vos encargamos y mandamos que luego
que esta veays ambos a dos juntamente, en conformidad, y no el uno
syn el otro, os junteys en la cibdad del cuzco desa provincia, y asi
juntos, ante todas cosas oyreys una misa solempne del espiritu santo,
que alumbre vuestros entendimientos et os de gracia para que bien e
justa et derechamente hagais lo que por nos aqui vos sera encargado
y mandado, et oyda la dicha misa prometays et jureis solepmnemente
antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente, sin odio ni
aficion, hareys las cosas de yuso contenydas, e asy hecho el dicho
juramento, vosotros o las personas que para ello señalardes que sean de
confiança y temerosos de dios, vereys personalmente todos los pueblos
que estan de paz en esa provincia y estan ansy en nuestro nonbre como
encomendados alos conquistadores y pobladores della y vereys el numero
delos pobladores e naturales de cada pueblo y la calidad dela tierra
donde biven, e ynformaros eys de lo que antiguamente solian pagar a
sus caciques e a las otras personas que los señoreavan e governavan
e ansy mismo delo que agora pagan a nos e a los dichos encomenderos
y delo que buenamente y sin vexacion pueden y deven pagar agora y de
aqui adelante a nos e a las personas a quien nuestra merced o voluntad
fuere que los tengan en encomienda o en otra manera, y despues de bien
ynformados lo que a vosotros dos juntamente y en conformidad, y no
el uno syn el otro, pareciere que justa y comodamente deven y pueden
pagar de tributos por razon de señorio, aquello declareys e tasareys
e moderareys segund dios y vuestras conciencias, tenyendo respeto y
consideracion que los tributos que ansy ovieren de pagar sean delas
cosas que ellos tienen o crian o nacen en sus tierras e comarcas, por
manera que no se les ynponga cosa que aviendola de pagar sea causa
de su perdicion, e ansy declarado hareys una matricula e ynbentario
delos dichos pueblos e pobladores e tributos que ansy señalardes, para
que los dichos yndios e naturales sepan que aquello es lo que deven e
han de pagar, y nuestros oficiales y los dichos encomenderos y otras
personas que por nuestro mandado agora o adelante los tovieren o vieren
de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, e nos dende agora les
apercebimos e mandamos, que agora ny de aqui adelante ningund official
nuestro ny otra persona particular sea osado publica ny secretamente,
direte ny yndirete, por sy ny por otra persona de llebar ny lleben
delos dichos yndios otra cosa alguna, salvo lo contenido en la dicha
nuestra declaracion, so pena que por la primera vez que alguna cosa
llevaren demas dello yncurran en pena de quatro tanto del valor que
ansy ovieren llevado para nuestra Camara e fisco, e por la segunda
vez pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a dichos
tributos, e pierdan mas la mitad de sus bienes para nuestra Camara,
dela qual tasacion de tributos mandamos que dexeis en cada pueblo lo
que a el tocare firmado de vuestros nombres en poder del cacique o
principal del tal pueblo, avisandole por lengua e ynterprete delo que
en el se contiene e de las penas en que yncurrieren los que contra
ello pasaren, y la copia dello dareys a la persona que la oviere de
aver e cobrar los dichos tributos, porque dello no puedan pretender
ynorancia; e vos las dichas nuestras justicias que agora soys o por
tiempo fuerdes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion delo
contenido en esta nuestra carta y de enbiar en los primeros navios el
traslado de toda la dicha tasacion, con los autos que en razon dello
ovierdes hecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del
mes de Jullio de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna.
Refrendada de Samano y señalada delos dichos.
136.
(Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula que manda que se halle
presente el fiscal a las almonedas.
La Reyna: Licenciado Medina, nuestro fiscal de la nuestra Audiencia
y chancilleria Real de la nueva españa: yo he sido informada que los
nuestros oficiales dellas en la fundación que hazen de la nuestra
hacienda no tienen el cuydado y diligencia que convenia y son
obligados, especialmente en las ventas della, donde diz que se hazen
muchos fraudes de que nos somos deservidos, y queriendo proueer en el
remedio dello, visto y platicado por los de nuestro consejo de las
Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos,
por la qual vos mando que cada y quando se huviere de vender por los
dichos nuestros oficiales alguna cosa de nuestra hazienda os halleys
presente, juntamente con ellos, a la venta della para que con ello aya
el recaudo que convenga; y mandamos a los dichos nuestros oficiales que
no vendan cosa alguna dello sin que os halleys presente, como dicho es.
Fecha en la villa de Valladolid a treynta y un dias del mes de Julio de
mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Majestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
137.
(Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula que manda que
entretanto que se da la orden, los españoles diezmen de todo lo que
recibieren de los Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el
Arzobispado de Seuilla.
La Reyna: Don Antonio de Mendoza, visorrey y gouernador de la nueva
España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria real que en
ella reside. Christoval de Couptia, en nombre del Dean y cabildo de
la Iglesia catredal de Mexico me ha hecho relacion que los españoles
que estan en la ciudad de Mexico y su tierra han tomado por costumbre
de no dezmar de los tributos que les dan los Indios naturales de essa
tierra, que son gallinas, cacao, mayz, algodon, mantas y otras cosas
que diz no son obligados a dezmar, pues se lo dan los dichos Indios de
las labranzas y grangerias que tienen, y me suplico lo mandasse proever
o como la mi merced fuesse, y porque entretanto que se da la orden que
conviene para que los dichos Indios paguen diezmos, es justo que se
pague de las cosas que los dichos Indios dan, pues ellos no las diezman
al presente: yo vos mando que veays lo suso dicho y entretanto que se
da la dicha orden para los Indios de essa tierra diezmen, proveays que
los españoles que en ellas viven y residen diezmen de todas las cosas
que de los Indios recivieren de que se deue y suele pagar diezmo en
el Arzobispado de Seuilla, de manera que en ello aya la buena orden
y rectitud que conuiene. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de
Setiembre de mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna. Por
mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
138.
(Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision en la se que declara
el orden que se ha de guardar en pagar los derechos delo que se
hallare enlos enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se
cautiva algun Cacique en justa guerra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.)
Don Carlos, etc.: Por cuanto somos ynformados que en el cobrar de
nuestros derechos tienen algunas vezes dudas los nuestros governadores
et officiales delas provincias e yslas delas nuestras yndias;
especialmente del oro y plata y piedras y perlas, assy delo que se
halla enlas sepulturas et otras partes donde esta escondido, asy por
tesoro delos señores y principales que han sido delas dichas tierras e
provincias que son fallescidos y delo que esta en los templos y casas
delos ydolos y dioses que los dichos yndios tenyan, como lo que se ha
de rescates y cabalgada o en otra manera, et queriendo proveer enel
remedio dello, como se quiten todas dubdas y declarar lo que dello nos
pertenesce, de manera que nuestros subditos no sean vexados, antes
resciban merced y gratificacion en lo que las leyes de nuestros reynos
disponen, visto y platicado en el nuestro consejo de las Indias, fue
acordado que de aqui adelante, en el cobrar delos derechos se tenga y
guarde la orden syguiente, por el tiempo que nuestra merced e voluntad
fuese.
1—Primeramente mandamos que todo el oro y plata, piedras o perlas que
se hoviere de aqui adelante en batalla o en entrada de pueblo, o por
rescate con los yndios o de minas, se nos haya de pagar y pague el
quinto de todo ello.
2—Item, que de todo el oro y plata y piedras y perlas y otras cosas
que se hallaren y hovieren, asi en enterramientos, sepulturas ó cues
o templos de yndios, como en los otros lugares do solian offrecer
sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos escondidos o
enterrados en casa o heredad o tierra e otra qualquier parte publica o
concegil o particular, de qualquier estado, preheminencia o dignidad
que sea, de todo ello y de todo lo demas que desta calidad se hoviere
e hallare, agora se halle por acaescimiento o buscandolo de proposyto,
se nos pague la meytad syn descuento de cosa alguna, quedando la otra
mitad para la persona que asy lo hallare o descubriere, con tanto,
que sy alguna persona o personas encubriese el oro e plata, piedras
o perlas que hallaren et hovieren, asi enlos dichos enterramientos,
sepulturas o cues o templos de yndios como en los otros lugares do
solian offrecer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos,
ascondidos o enterrados, de suso declarados, y no lo manifestaren, para
que se les de lo que conforme a este capitulo les pueda pertenecer
dello, ayan perdido y pierdan todo el oro y plata, piedras y perlas y
mas la mytad delos otros sus bienes para la nuestra camara e fisco.
3—Otro sy, como quiera que segund derecho et leyes de nuestros reynos,
quando nuestras gentes o capitanes de nuestras armadas toman preso
algund principe o señor delas tierras donde por nuestro mandado hazen
guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a nos con todas
las otras cosas muebles que fuesen halladas que pertenesciesen a el
mismo, pero considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros
subditos pasan en las conquistas de las yndias, en alguna emyenda
dellos y por les facer merced, declaramos y mandamos, que sy se
cabtibare o prendiese algund cacique o señor principal, de todos los
tesoros, oro ó plata, piedras o perlas que se hoviere del por via de
rescate o en otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello, y
lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primero nuestro
quinto, y en caso de que al dicho cacique señor principal mataren enla
batalla o despues, por via de justicia o en otra qualquier manera, que
en tal caso, delos tesoros y bienes suso dichos que del se hovieren
justamente, ayamos la meytad, la qual ante todas cosas cobren nuestros
officiales, y la otra meytad se reparta sacando primeramente nuestro
quinto, etc.
Por ende por esta nuestra carta mandamos alos nuestros presydentes et
oydores de las nuestras audiencias et chancillerias reales que resyden
enlas cibdades de sancto domingo dela ysla española y mexico dela
nueva españa et a todos los gobernadores e otros juezes e justicias
qualesquier de todas las cibdades, villas et lugares delas nuestras
yndias, yslas et tierra firme del mar oceano et a cada uno dellos en
su jurisdicion, asi a los que agora son como a los que seran de aqui
adelante, que asy lo guarden e cumplan et hagan guardar e cumplir en
todo y por todo como enlos dichos capitulos y en cada uno dellos se
contiene y declara, y que lo hagan asy pregonar enlas cibdades, villas
et lugares de cada una delas dichas provincias e yslas, porque venga
a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada
enla villa de valladolid a quatro dias del mes de septiembre de mill
e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada
delos dichos.
139.
(Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula que manda que no se
registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro
de registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para
la Camara.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.)
La Reyna:
Por quanto por leyes y ordenanças nuestras esta mandado que todo el oro
y plata, piedras y perlas y otras cosas que se truxeren delas nuestras
yndias se asienten dentro del registro delos navios en que viniesen o
enlas espaldas dellos, y agora somos ynformados que muchas personas
por encubrir el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que traen
delas dichas nuestras yndias a estos nuestros reynos han dexado delo
hazer y lo registran ante un escrivano y sacan dello fee fuera del
registro general y porque si á esto se diese lugar los mercaderes y
personas que tienen trato enlas dichas nuestras yndias recebirian
agravio y no podrian buenamente cobrar sus haziendas, y queriendo
proveer en el remedio dello, visto en el nuestro Consejo delas yndias,
fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula, por la cual mando que
de aqui adelante ninguna ny algunas personas, de qualquier estado o
preheminencia o dignidad que sean, no sean osado de registrar ningund
oro ni plata, piedras ny perlas ny mercaderias ny otras cosas, sino
fuere dentro del registro general del navio en que viniere el dicho
oro y plata o enlas espaldas del, sopena que el que de otra manera lo
traxere registrado lo aya perdido e pierda, y desde agora lo aplicamos
a nuestra camara e fisco, e mandamos a qualesquier nuestros escrivanos
que no den las dichas fees de cosas que se hayan registrado fuera del
dicho registro general o en las espaldas del, segund dicho es, sopena
de privacion de sus officios y de perdimiento de todos sus bienes para
la dicha nuestra Camara, e porque venga a noticia de todos e ninguno
pueda pretender ignorancia dello, mandamos que esta nuestra cedula sea
pregonada enlas gradas dela ciudad de Sevilla y en los puertos delas
nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e
ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a nueve dias del mes de
Setiembre de mill e quinientos e treynta e seys años.
140.
(Año de 1536.—Setiembre 9, Valladolid.)—Provision que manda que los
que tuviesen indios de repartimiento en las prouincias del Perú, sean
obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey o
governador les señalare.
Don Carlos, &. A vos el que es o fuere nuestro governador o juez de
residencia de la nueva Castilla, llamada Perú, salud y gracia: Sepades
que nos somos informados que los españoles que hasta agora han ydo
a essa prouincia, como no han tenido ni tienen intencion de vivir y
permanecer en ella, antes de aver alguna cantidad de oro y plata para
bolverse con ello, ni hazen casas en que uiuan y moren, de que no solo
se ha seguido y sigue estorvo ala poblacion dela dicha prouincia, pero
por esta causa no se tiene en la instruccion delos naturales della el
cuydado que convenia, de que Dios nuestro señor ha sido y es deservido,
y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado por los de
nuestro consejo de las Indias, acatando lo susodicho, fue acordado que
deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y
nos tuvimoslo por bien: porque vos mandamos que luego proveays, como
cada una de las personas que en essa provincia tienen y tuuieren indios
encomendados, hagan y edifiquen vna casa de piedra en el lugar y parte
segund y de la manera, forma y traza que os pareciere, y para ello
les señalad los solares que ovieren menester, los quales y las casas
que en ellos se edificaren, es nuestra merced y mandamos que sean
suyas propias, y como tales puedan en qualquier tiempo que quisieren
disponer dellos, en vida e en muerte, e si alguna o algunas personas
no lo quisieren hazer, provereys que de los tributos que rentaren los
indios que ansi tuvieren encomendados se haga la dicha casa, y que
hasta tanto que esta sea hecha no se les acuda con los dichos tributos
e no haziendo en la dicha tierra e comarca donde assi se ha de hazer
la dicha casa con comodidad de piedra para el edificio della, provereys
que se haga de argamasa o tapieria o otros materiales, los mas
perpetuos que se puedan aver; e no fagades ende al. Dada en la villa
de Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y
treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, secretario de sus
cesareas y catolicas Magestades, la fize escrivir por mandado de su
Magestad. Fray Garcia, Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. Doctor
Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.
141.
(Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula que manda que los que
tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en
sus pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.—(_A. de I._,
109-7-1, libro 2.º)
La Reyna:
Reberendo yncristo padre electo obispo de la provincia del peru y
don Francisco piçarro nuestro adelantado e governador della: por
quanto he seydo ynformada que entre las hordenanças que por vos el
dicho nuestro gouernador fueron hechas para el buen tratamiento delos
yndios naturales desa provincia, y para la conversion a nuestra santa
fee catholica existe una por la qual mandais que todos los españoles
en quien estoviere hecho deposito o encomienda de pueblos hagan en
ellos iglesias y pongan sus cruzes de la ymagen de nuestro señor y
de nuestra señora, y ansy mysmo distes cierta horden para la manera
que se ha de tener en su conversion, y porque en esto es razon que se
tenga especial cuydado, vos mandamos que proveays como delos tributos
delos dichos pueblos que ansy estovieren encomendados a los tales
españoles, tengan y paguen un clerigo o religioso para que les enseñe
las cosas de nuestra santa fee catholica, y si no se hallare clerigo
o religioso proveays de una buena persona lega de buena edad y vida
y exemplo para que los ynstruyan y enseñen en la vida y doctrina
christiana y los haga yr a la iglesia y aconseje bivir virtuosamente,
señalando de los tales tributos que el dicho pueblo diere al español
que le toviere encomendado la cantidad que os paresciere que se deve de
dar al tal clerigo o religioso, o en falta de ellos lego que toviere
cargo de lo que dicho es, y proveereys que entre tanto no se guarde lo
que por vosotros estaba ordenado, y en los primeros navios que para
estos nuestros Reynos partan, enviareys al nuestro consejo de Castilla
relacion delo que cerca desto ovierdes proveydo. Fecha en Valladolid a
tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treiynta e seys
años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
142.
(Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula que manda que los
Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad
los dexen vivir donde quisieren.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)
La Reyna:
Reberendo yncristo padre, electo obispo de la provincia del peru, y don
Francisco piçarro nuestro adelantado y governador della: Por quanto
entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro governador fueron
hechas para el buen tratamyento delos yndios naturales desta provincia
heziste una del tenor siguiente, por las poblaciones y asientos que
en la tierra los naturales tienen hecho, se ha visto y sabido que en
tiempo delos señores pasados los dichos naturales avian sido trocados
y pasados de unas partes a otras y sacados de sus naturalezas para que
residiesen y poblasen alli do les avia sido señalado, dela qual orden
resulto que muchos delos pueblos y provincias que oy en estos Reynos
estan son delos dichos naturales que en lengua suya son mytimaes y
por diuturnidad y luengos tiempos tienen convertida en naturaleza las
tierras y pueblos en que biven: por ende mando que los tales mytimaes
sirvan y esten debaxo dela encomyenda del español en quien fueren
depositados y toviere expresa licencia y cedula dello, con tanto que
si los dichos mytimaes aunque esten lexos dela provincia donde fueren
sacados ovieren servido y sirvieren y dado sus tributos al señor o
tierra donde fuesen primeros sacados, estos tales se entiendan ser y
estar debaxo dela encomyenda en quien esta depositado el tal cacique
o señor principal y tierra, y ninguno delos españoles en quien estan
hechos los dichos depositos sea osado delos ynducir y atraer que se
buelvan a sus naturalezas y dexen lo que ansy tienen poblado por sy
ni por otra persona alguna español ó natural, so pena que si los
traxere ó rescibiere en los pueblos que ansy toviere encomendados
en nombre de su magestad, pierda y sea privado del dicho deposito o
encomyenda que toviere delos tales yndios, y porque lo en la dicha
hordenança contenido conviene que se vea y platique para que mejor
mirado se provea lo que conviene, acordamos de vos lo remitir como por
la presente vos lo remitimos y vos encargamos y mandamos que siendo
por vosotros bien visto proveais lo que conviene al buen tratamiento y
conservacion delos dichos yndios, y si algunos destos que ansy viven
fuera de sus pueblos se quisieren bolver a sus tierras proveereys como
los dexen yr libremente y poblaren las tierras que ellos quisieren
de manera que no se les haga mal tratamiento, y entre tanto no se
guarde lo que por vosotros estava ordenado y en los primeros navios
que para estos nuestros Reynos aportaren enviareys al nuestro Consejo
delas Indias relacion de lo que cerca desto ovierdes hecho. Fecha en
Valladolid a tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e
treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
143.
(Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision que manda la
orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de
los yndios naturales de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1,
lib. 2.º, folio 239.)
Don Carlos y dona Juana, etc. A vos el adelantado don francisco
piçarro nuestro governador dela provincia del Peru: salud et gratia.
Sepades que en el nuestro consejo de las yndias fueron vistas ciertas
ordenanças que por vos avian sido fechas para el buen tratamiento delos
naturales de esas partes e conversyon a nuestra sancta fee catholica e
sobre otras cosas en las dichas ordenanças contenydas, aviendo quitado
aquellas que nos parescio no ser cumplideras y enmendando y añadiendo
otras, mandamos dar esta provision con las dichas ordenanças enla forma
siguiente: