La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria

Real dela nueva España, yo soy informada que las personas que estan

proveydas de corregimientos en essa nueva España llevan los salarios

que les estan señalados, y que muy pocos dellos residen en sus oficios:

y porque al tiempo que el Emperador mi Señor mando que oviesse

corregimientos en essa provincia demas de la intencion que tuvo de

hacer merced a los conquistadores y pobladores della, tuvo principal

intento a la vtilidad que dello podia resultar a los naturales della

y estando ausentes los Corregidores de los pueblos se ha dexado y

dexa de conseguir este efecto. Y porque confiamos que con el zelo que

teneis a nuestro servicio y al bien de essa Republica, mirareis lo que

mas conviene en este caso, os encargo y mando que luego proveais que

los dichos corregidores que agora son o adelante fueren residan en

los pueblos de sus corregimientos, y tengan cuydado de la instrucion

de los naturales dellos y de darles orden como vivan politicamente

y entiendan en grangerias y artificios y otras cosas de que ellos

puedan ser aprovechados y se honre la republica dellos, para lo qual

vosotros les dareis dello instrucion particular de lo que ovieren de

hazer tocante a estos efectos, en lo qual entendereis con toda breuedad

y cuydado como cosa importante á nuestro seruicio y defendereis a los

dichos corregidores so grandes penas que en ninguna manera lleven de

los dichos indios cosa alguna demas delos quales fuese tasado por su

salario, aunque los dichos indios se lo den y ofrezcan de su grado: y

embiareis al vuestro Consejo de las Indias relacion de lo que en esto

huvieredes proueydo, con la copia dela instrucion que huvieredes dado

a los dichos corregidores, y pareciendo a vos el nuestro Visorrey que

conviene por alguna justa causa dar licencia a algun corregidor que

este fuera de su corregimiento darsela heys por el tiempo y como a vos

os pareciere. Fecha en Madrid a diez y seis dias del mes de Hebrero de

mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la reina. Por mandado de su

Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

126.

(Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real cedula que manda que ninguna

persona pueda traer delas Indias a estos Reynos ningun yndio á titulo

de esclavo.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)

La Reyna:

Por quanto somos ynformados que muchas personas que vienen delas

nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano traen a estos

nuestros Reynos algunos yndios et no syendo sus esclavos los venden e

disponen dellos como sy lo fuesen en gran daño e perjuycio delos dichos

yndios naturales de aquellas partes y en deservicio de Dios nuestro

señor e nuestro, que deseamos la conservacion dellos e que no les sea

fecho agravio ny vexacion alguna; e queriendo proveer en ello como se

escusasen los dichos ynconvenientes, visto e platicado en el nuestro

consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta rreal

cedula: por la cual proybimos e mandamos que de aqui adelante persona

alguna no sea osado de traer ny trayga a estos nuestros Reynos yndio

ny yndia alguna a titulo de esclavo syn que trayga testimonio del

governador e justicia mayor de la ysla o provincia donde se sacare el

tal yndio, por el qual conste que es su esclavo e por tal hera avido e

tenido en ella, e sy le oviere avido por titulo de compra ó donación o

otro justo titulo trayga asy mismo el dicho testimonio por do conste

como era esclavo dela persona de quien ansy ovo causa o derecho, so

pena que el que de otra manera traxere yndio alguno por esclavo a

estos nuestros Reynos o a qualquier parte dellos aya perdido y pierda

qualquier derecho que a el tenga et los tales yndios sean avidos por

libres et como a tales las nuestras justicias do quiera que fueren

hallados los pongan en libertad, et mandamos a los nuestros presydentes

e oydores de las nuestras audiencias e chancillerias Reales que estan

y resyden en las cibdades de tenuxtitan mexico dela nueva España et

sancto Domingo dela ysla española et a todos los governadores e juezes

de resydencia et alcaldes mayores delas yslas e provincias delas

nuestras yndias donde los dichos esclavos se ovieren de sacar que antes

que den licencia para los poder sacar examinen sy es esclavo y con que

titulo; e ansy examinado, e hallandole ser esclavo con justo titulo

den licencia para lo poder traer e no les constando dello la dexen de

dar e asyenten en la licencia que ansy dieren de como les consto ser

esclavos: e porque delo suso dicho nadie pueda pretender ignorancia,

mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada en las gradas dela

cibdad de Sevilla por pregonero y ante escrivano publico y se asyente

con el testimonio del dicho pregon en los libros dela casa dela

contratacion delas yndias que resyde en la dicha cibdad de Sevilla; et

los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera

sopena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra

camara. Fecha en la villa de Madrid a diez et siete dias del mes de

março año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y

quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.

Señalada del cardenal, Beltran, Bernal, Velazquez.

127.

(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula que manda se tomen para su

Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del

Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)

La Reyna:

Nuestro governador dela provincia del Peru y nuestros officiales della:

por relacion de algunas personas que han venydo desa dicha prouincia

a estos nuestros Reynos, he sydo ynformada que ay en ella un rrio

donde se han hallado y hallan esmeraldas de precio, y que ansy mesmo

diz que hay minas dellas, y porque siendo esto ansy es rrazon que se

saquen y guarden para el emperador mi señor, yo vos mando que luego

que esta recibays vos ynformeys y sepais que rio es el que ansy se ha

hallado y sy ay dello mina y prohibais que ninguna persona saque del

dicho rio y minas las dichas esmeraldas so las penas que de nuestra

parte le pusierdes, las quales executad en sus personas é bienes lo

contrario haziendo, y provereis como con mucho recabdo se busquen en

nuestro nombre las dichas esmeraldas y las embyes dirigidas a los

nuestros officiales que resyden en Sevilla en la casa dela contratacion

de las yndias para que ellos las enbyen al emperador mi señor en lo

qual entended con todo cuydado y deligencias y como cosa que tanto

veys que ymporta a nuestro servicio. Fecha en Madrid a XXX dias del

mes de março de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna.

Refrendada de Samano.

128.

(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision que manda que se quiten los

repartimientos de Indios en el Perú á ninguna persona sin ser primero

oydos y uenzidos por derechos.

Don Carlos &ª. A vos el nuestro governador que es o fuere de la

provincia del Perú. Salud y gracia. Sepades que Lope Idiaquez, en

nombre de los vezinos conquistadores y pobladores de essa dicha

prouincia, nos hizo relacion que algunas veces acaecia quitarse los

Indios y otras grangerias que tienen encomendados, sin ser sobre ellos

oydos de que recibian muy gran agravio y daño y suplico mandassemos

que de aqui adelante no se quitassen ni removiesen a persona alguna

hasta tanto que sobre la causa porque quissiessen estar fuessen oydos

y sentenciados de pleyto conforme a derecho o como la nuestra merced

fuesse: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue

acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la

dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que

no consintays ni deys lugar que de aqui adelante a persona alguna le

sean quitados y removidos los Indios y otras grangerias que tuvieren

encomendados, hasta tanto que sobre ello sean oydos y venzidos por

derecho, y si de la sentencia ó sentencias que en la dicha causa se

dieren por alguna de las partes fuere apelado en tiempo y en forma

en los casos que de derecho huviere lugar apelacion, se la otorgueys

para que la puedan proseguir ante quien y con derecho devan; y no

fagades ende al, sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedis

para nuestra camara. Dada en la villa de Madrid a treynta dias del

mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y seis años. Yo la Reyna.

Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas magestades, la fize

escriuir por su mandado. Fr. Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor

Veltran. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada, Vernal Darias. Por

Chanciller, Blas de Saavedra.

129.

(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prouision general y sobrecarta della

que manda que muerto el primer encomendero, se haga encomienda a su

hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su muger.

Don Carlos &ª. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia

y Chancilleria Real de la nueva España y otras qualesquier personas

a quien lo de yuso en esta carta toca y atañe. Salud y gracia. Bien

sabeys o deveys saber como mandamos dar y dimos una nuestra carta y

provision real, sellada con nuestro sello y firmada de mi mano, su

tenor de la qual es este que se sigue:

Don Carlos &ª. A vos don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y

governador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia

Real que en ella reside y a vos el reverendo in Christo Padre don

fray Juan de Zumarraga, Obispo de Mexico del nuestro Consejo: Nos

somos informados que por aver estado todos los Indios de essa tierra

encomendados a diversas personas y no estar tassados los tributos que

los Indios de cada pueblo han de pagar los españoles que los han tenido

encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas de mas cantidad de

lo que deven y buenamente pueden pagar, de que se han seguido y siguen

muchos inconvenientes en gran daño de los naturales de essa tierra: lo

qual cessaria si por nuestro mandado estuviesse tassado y sabido los

tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les

llevasse, assi por nuestros oficiales en los pueblos que estuviessen

en vuestro nombre, como los españoles y personas particulares que

los tuviessen en encomienda, o en otra qualquier manera; porque por

esperiencia ha parecido despues que los oydores de essa Audiencia

entendieron en la tasacion de los tributos de essa tierra haver cerrado

en gran parte los dichos daños e inconvenientes; y porque de aqui

adelante cessen del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado

que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon,

e nos tuvismoslo por bien; por lo qual vos encargamos y mandamos que

si quando esta veays no estuviese hecha la tassacion de los tributos

que los Indios han de pagar, vos junteys en essa ciudad de Mexico y

ansi juntos ante todas cosas oyreys una missa solemne del Espiritu

Santo que alumbre vuestros entendimientos y os de gracia para que bien

justa y derechamente hagays lo que aqui por vos os sera encargado y

mandado: y oyda la dicha Missa, prometays y jureys solemnemente ante

el sacerdote que la huviere dicho, que bien y fielmente sin odio ni

aficion vereys las cosas de suso contenidas, y assi hecho el dicho

juramento, vosotros y las personas que para ello señalaredes que

sean de confianza y temerosos de Dios, vereys personalmente todos

los pueblos que estan de paz en essa tierra, y estan ansi en nuestro

nombre, como encomendados a los pobladores y conquistadores della,

y vereys el numero de los naturales y pobladores de cada pueblo

y la calidad de la tierra donde viene. Informaros heys de lo que

antiguamente solian pagar a los caziques y a las otras personas que los

señoreaban y governaban, y ansimismo de lo que agora pagan a nos y a

los dichos encomenderos, y de lo que buenamente y sin dexacion pueden

y deuen pagar agora y de aqui adelante a nos y a las personas que

nuestra merced y voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra

qualquier manera, y despues de bien ynformados lo que a todos juntos o

a la mayor parte de vosotros pareciese que justa y comodamente pueden

y deven pagar de tributo por razon del señorio, aquello declarareys,

tassareys y moderareys segun Dios y vuestras conciencias, teniendo

respeto que los tributos que ansi huvieren de pagar, sean de las cosas

que ellos tienen o crian o nazen en sus tierras y comarcas, por manera

que no se les imponga cosa que hauiendola de pagar sea causa de su

perdicion; y ansi declarado hareys una matricula e inventario de los

dichos pueblos y pobladores y de los tributos que ansi señalaredes para

que los dichos Indios y naturales sepan que aquello es lo que han de

pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos y á las otras

personas que por nuestro mandado agora y de aqui adelante los tuvieren

y los huvieren de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, y nos desde

agora los apercibimos y mandamos que agora y de aqui adelante ningun

oficial nuestro ni otra persona particular no sea osado publica ni

secretamente directe ni indirecte por si ni por otra persona de llevar

ni lleven de los dichos Indios otra cosa alguna, saluo lo contenido en

la dicha vuestra declaracion, sopena que por la primera vez que alguna

cosa llevasen demas dello incurran en el quatro tanto del valor que

ansi huvieren llevado para nuestra camara y fisco, y por la segunda vez

pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a los dichos

tributos y pierda mas la mitad de sus bienes para nuestra camara, de la

qual dicha tassacion de tributos mandamos que degeys en cada pueblo

lo que a el tocare firmado de vuestros nombres, en poder del cazique

o principal del tal pueblo, y avisandole por lengua e interprete de

lo que en el se contiene y de las penas en que se incurren los que

contra ello passaren, y la copia dello dareys a la persona que huviere

de auer y cobrar los dichos tributos porque dello no puedan pretender

ignorancia; y vos las dichas nuestras justicias que agora soys, y por

tiempo fueredes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion de lo

contenido en esta nuestra carta y de embiar en los primeros navios

el traslado de la dicha tassacion con los autos que en razon dello

huvieredes hecho.

Y porque nuestra voluntad es que las personas que gozan y han de gozar

del provecho de los dichos Indios tengan intencion de permanecer en

ella, lo qual parece que arian con mejor voluntad si saben que despues

de sus dias las mugeres e hijos que dellos fincaren, han de gozar de

los tributos que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos

que aviendo cumplido y efectuado la tasacion y moderacion de los

dichos tributos conforme a esta nuestra carta en los pueblos que ansi

estuviere hecha y declarada guarden la orden siguiente:

Que quando algun vezino de la dicha prouincia muriere y huviere tenido

encomendados Indios algunos dexare en essa tierra hijo legitimo y

de legitimo matrimonio nacido, encomendarle heys los Indios que su

padre tenia para que los tenga e industrie y enseñe en las cosas de

nuestra Santa Fe Catolica, guardando como mandamos que se guarden las

ordenanzas que para el buen tratamiento de los dichos Indios estuvieren

hechas y se hicieren, y con cargo que hasta tanto que sean de edad

para tomar armas, tenga vn escudero que nos sirva en la guerra con

la costa que su padre sirvio y era obligado, y si el tal casado no

tuviere hijo legitimo y de legitimo matrimonio nacido, encomendareys

los dichos Indios a su muger viuda, y si esta se casare y su segundo

marido tuviere otros Indios darle heys vno de los dichos repartimientos

qual quisiere; y sino los tuviere encomendarleeys los dichos Indios que

ansi la muger viuda tuviere, la qual encomienda de los dichos Indios

mandamos que tenga por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuese

segun como agora los tienen y hasta que nos mandemos dar la orden que

convenga para el bien de la tierra y conservacion de los naturales

della y sustentacion de los españoles pobladores de esta tierra, y

hazerlo heys apregonar assi publicamente en las plazas y mercados y

otros lugares acostumbrados de essa dicha Audiencia de Mexico y de

todas otras ciudades villas y lugares de essa dicha provincia por

pregonero y ante escriuano publico porque nadie dello pueda pretender

ignorancia. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys de Mayo de mil

y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano,

Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escrivir

por su mandado. Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Licenciado Gutierre

Velazquez. Registrada Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra.

Y agora Alonso de Villanueva, en nombre de essa ciudad de Mexico y de

las otras ciudades, villas y lugares de essa nueva España y de los

vezinos y moradores della nos ha hecho relacion que muchos de los

vezinos dessa tierra tienen Indios encomendados y se les han dado en

remuneracion de sus servicios, y nos suplico en el dicho nombre que

conforme a la dicha nuestra carta, suso encorporada mandassemos que

los dichos Indios despues de sus dias quedassen a sus mugeres o como

la nuestra merced fuesse: Lo qual visto por los de nuestro Consejo de

las Indias por quanto la ley que por nos estava hecha que mandaua que

quando algunos Indios vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona

Real, por donde cessaba la dicha sucession en las dichas mugeres e

hijos, la avemos mandado revocar y poner al punto y estado que estava

antes que la dicha ley se hiziesse, conforme a lo qual la dicha nuestra

carta suso incorporada queda en su fuerza y vigor, fue acordado que

deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y

nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veays la dicha

carta que de suso va incorporada y la guardeys y cumplays en todo

y por todo segun y como en ella se contiene y declara, y contra el

tenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayays ni passeys ni

consintays yr ni passar en manera alguna. Dada en la villa de Madrid a

veynte y seys dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y seys

años. Yo el Principe. Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas y

Catolicas Magestades, la fize escriuir por mandado de su Alteza. Fray

Garcia Cardinalis Hispalensis. El Licenciado Gutierre Velazquez. El

Licenciado Gregorio Lopez. Licenciado Salmeron. El Doctor Hernan perez.

Registrada, Ochoa de Luyando. Por chanciller, Martin de Ramoyn.

130.

(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula antigua que manda que las

personas que se ovieren de elegir por alcaldes ordinarios sean

honrados, habiles y suficientes, y que sepan leer y escriuir.

La Reyna: Concejo, justicia, Regidores de la ciudad de Santiago

de la isla Fernandina, llamada Cuba: yo soy informada que los

alcaldes ordinarios que elegis en essa ciudad no son personas quales

conviene para semejantes oficios, y aun algunos dellos no saben

leer ni escriuir, de que se sigue mucho inconviniente, assi para

la administracion de la nuestra justicia, como para las cosas dela

República. Por ende yo vos mando, que de aquí adelante, al tiempo

que ovieredes de hazer la eleccion de los dichos alcaldes, elijais y

nombreis para ello personas honradas, hábiles y suficientes, que sepan

leer y escrivir y tengan las otras calidades que se requieren, y no

fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y seis dias del mes de Mayo

de mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la Reyna. Por mandado de

su magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

131.

(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda al Duque

de Medina Sidonia que no consienta que sus justicias visiten los

navios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 4.º)

La Reyna:

Duque de Medina Sydonia, primo: yo he sydo ynformada que los alguaziles

y escrivanos y otras justicias dela villa de Sant Lucar de barrameda

se entremeten y quieren entrar en las naos que van y vienen de las

nuestras yndias, y porque esto es contra nuestras ordenanças, yo vos

encargo y mando que proveais que de aqui adelante, los alcaldes,

alguaciles y escrivanos que teneys o tuvyerdes puestos en la dicha

villa no se entremetan a entrar ny entren enlas naos que fueren

y vinieren delas dichas nuestras yndias, pues es contra nuestras

ordenanças, en lo qual tened el cuidado que soleis tener enlas cosas de

nuestro servicio. Fecha en Valladolid a catorce dias del mes de Julio

de mill y quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y

señalada delos dichos.

132.

(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda que las

justicias de Sanlucar no se entremetan en visitar los navios.—(_A. de

I._, 148-2-3, lib. 4.º)

La Reyna:

Alcaldes ordinarios dela villa de Sant Lucar de barrameda, asy a los

que agora son como a los que seran de aqui adelante: sabed que yo he

sydo ynformada que los alguaziles y escrivanos y otras justicias desa

dicha villa se entremeten y quieren entremeter en las naos que van y

vienen alas nuestras yndias, y porque conforme a las ordenanças de

la casa dela contratacion delas yndias, que resyde en la cibdad de

Sevilla, nadie puede entrar en las dichas naos no tenyendo comisyon

de los nuestros oficiales della para conocer de algunos casos que

ellos cometiesen alas justicias desa villa: yo vos mando que agora,

ny de aqui adelante, en ningund tiempo no entreys ny consintays que

ningund alguazil ni escrivano desa villa entre en las naos que fueren

o vinieren delas dichas nuestras yndias, ni cognoscan de los casos

dellas de que no tuvieren comysyon de los dichos nuestros oficiales de

Sevilla, porque á lo contrario no hemos de dar lugar, por ser contra

nuestras ordenanças, et no fagades ende al. Fecha en Valladolid a

catorce dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta y seys

años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

133.

(Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas hechas por Don Antonio de

Mendoça, Visorrey de la nueva España, que trata de los reales y oro de

Tepuzque.

Yo, Don Antonio de Mendoza, Visorrey y governador desta nueva España y

Presidente dela Audiencia Real della, hago saber a todos los vezinos

y moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, que por

parecer, como parece muy claro, que el oro que dizen de Tepuzque que en

ella corre, no ha tenido ni tiene valor cierto y a corrido y corre a

precios diferentes, y en vn tiempo a mas y en otro a menos, y antes que

huviesse casa de moneda, los reales de plata que en essa tierra avia

corrian y pasaban por vn tomin del dicho oro de Tepuzque, al oro de

minas viene a aver diferencia en el valor de los dichos reales, y vista

la utilidad que generalmente viene a todos los vezinos y moradores,

estantes y habitantes en esta nueva España, en que la contratacion

del dicho oro de Tepuzque cada real de plata valga un tomin del dicho

oro de Tepuzque y ocho reales un peso, y cada real de plata treinta

y quatro maravedis de buena moneda, que su magestad es servido que

valga, y que en este respecto se reduzca el dicho oro de Tepuzque a

minas; y porque aparece que antes que huviesse casa de moneda en esta

ciudad y se labrasse en ella la dicha moneda de plata, la contratacion

que avia del dicho oro de Tepuzque era mucha y parece que seria algun

agravio a los que hizieron antes contrataciones, por correr entonces

a mas valor el dicho oro de Tepuzque, y ansí se recibiria sin lo que

se ha contratado; despues se labro la dicha moneda de plata, porque

ha corrido cada ocho reales por un peso del dicho oro de Tepuzque en

contratacion e pagamentos, si en lo que se ha contratado despues aca

fuesse de mas valor. Y proveyendo en ello como conviene al servicio

de Dios y de su Magestad y bien vniversal desta tierra y vezinos y

moradores della, no dando mas ser al dicho oro de Tepuzque de lo que

ha tenido y tiene y por el tiempo que su Magestad fuere servido, con

acuerdo y parecer de los Oydores desta Real Audiencia, mando que todas

las deudas que del dicho oro de Tepuzque se devieren y huvieren fecho

y contratado en esta dicha nueva España hasta postrero de Marzo deste

presente año de quinientos y treynta y seys años, se paguen en el

dicho oro de Tepuzque a como entonces corria y se contratava, y las

deudas y contrataciones que se huvieren fecho dende primero dia de

Abril deste dicho año del dicho oro de Tepuzque, se pague en el dicho

oro en los dichos reales de plata, corriendo cada real de treinta y

cuatro marauedis cada vn tomin, y ocho reales por vn peso del dicho oro

de Tepuzque, y mando que esto se guarde y cumpla en esta nueva España

hasta tanto que por su Magestad sea mandado y proueido otra cosa; lo

qual mando que sea pregonado publicamente porque venga á noticia de

todos y dello no puedan pretender ignorancia. Fecha en la ciudad de

Mexico en quinze de Julio de mil y quinientos y treynta y seys años.

Don Antonio de Mendoça. Por mandado de su señoria, Francisco de Lucenas.

134.

(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provisión dirigida al Marqués don

Francisco de Pizarro y al Obispo del Cuzco, que manda reformen los

repartimientos de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, libro

2.º)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 25 / 39 段