Real dela nueva España, yo soy informada que las personas que estan
proveydas de corregimientos en essa nueva España llevan los salarios
que les estan señalados, y que muy pocos dellos residen en sus oficios:
y porque al tiempo que el Emperador mi Señor mando que oviesse
corregimientos en essa provincia demas de la intencion que tuvo de
hacer merced a los conquistadores y pobladores della, tuvo principal
intento a la vtilidad que dello podia resultar a los naturales della
y estando ausentes los Corregidores de los pueblos se ha dexado y
dexa de conseguir este efecto. Y porque confiamos que con el zelo que
teneis a nuestro servicio y al bien de essa Republica, mirareis lo que
mas conviene en este caso, os encargo y mando que luego proveais que
los dichos corregidores que agora son o adelante fueren residan en
los pueblos de sus corregimientos, y tengan cuydado de la instrucion
de los naturales dellos y de darles orden como vivan politicamente
y entiendan en grangerias y artificios y otras cosas de que ellos
puedan ser aprovechados y se honre la republica dellos, para lo qual
vosotros les dareis dello instrucion particular de lo que ovieren de
hazer tocante a estos efectos, en lo qual entendereis con toda breuedad
y cuydado como cosa importante á nuestro seruicio y defendereis a los
dichos corregidores so grandes penas que en ninguna manera lleven de
los dichos indios cosa alguna demas delos quales fuese tasado por su
salario, aunque los dichos indios se lo den y ofrezcan de su grado: y
embiareis al vuestro Consejo de las Indias relacion de lo que en esto
huvieredes proueydo, con la copia dela instrucion que huvieredes dado
a los dichos corregidores, y pareciendo a vos el nuestro Visorrey que
conviene por alguna justa causa dar licencia a algun corregidor que
este fuera de su corregimiento darsela heys por el tiempo y como a vos
os pareciere. Fecha en Madrid a diez y seis dias del mes de Hebrero de
mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la reina. Por mandado de su
Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
126.
(Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real cedula que manda que ninguna
persona pueda traer delas Indias a estos Reynos ningun yndio á titulo
de esclavo.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)
La Reyna:
Por quanto somos ynformados que muchas personas que vienen delas
nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano traen a estos
nuestros Reynos algunos yndios et no syendo sus esclavos los venden e
disponen dellos como sy lo fuesen en gran daño e perjuycio delos dichos
yndios naturales de aquellas partes y en deservicio de Dios nuestro
señor e nuestro, que deseamos la conservacion dellos e que no les sea
fecho agravio ny vexacion alguna; e queriendo proveer en ello como se
escusasen los dichos ynconvenientes, visto e platicado en el nuestro
consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta rreal
cedula: por la cual proybimos e mandamos que de aqui adelante persona
alguna no sea osado de traer ny trayga a estos nuestros Reynos yndio
ny yndia alguna a titulo de esclavo syn que trayga testimonio del
governador e justicia mayor de la ysla o provincia donde se sacare el
tal yndio, por el qual conste que es su esclavo e por tal hera avido e
tenido en ella, e sy le oviere avido por titulo de compra ó donación o
otro justo titulo trayga asy mismo el dicho testimonio por do conste
como era esclavo dela persona de quien ansy ovo causa o derecho, so
pena que el que de otra manera traxere yndio alguno por esclavo a
estos nuestros Reynos o a qualquier parte dellos aya perdido y pierda
qualquier derecho que a el tenga et los tales yndios sean avidos por
libres et como a tales las nuestras justicias do quiera que fueren
hallados los pongan en libertad, et mandamos a los nuestros presydentes
e oydores de las nuestras audiencias e chancillerias Reales que estan
y resyden en las cibdades de tenuxtitan mexico dela nueva España et
sancto Domingo dela ysla española et a todos los governadores e juezes
de resydencia et alcaldes mayores delas yslas e provincias delas
nuestras yndias donde los dichos esclavos se ovieren de sacar que antes
que den licencia para los poder sacar examinen sy es esclavo y con que
titulo; e ansy examinado, e hallandole ser esclavo con justo titulo
den licencia para lo poder traer e no les constando dello la dexen de
dar e asyenten en la licencia que ansy dieren de como les consto ser
esclavos: e porque delo suso dicho nadie pueda pretender ignorancia,
mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada en las gradas dela
cibdad de Sevilla por pregonero y ante escrivano publico y se asyente
con el testimonio del dicho pregon en los libros dela casa dela
contratacion delas yndias que resyde en la dicha cibdad de Sevilla; et
los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera
sopena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra
camara. Fecha en la villa de Madrid a diez et siete dias del mes de
março año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y
quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.
Señalada del cardenal, Beltran, Bernal, Velazquez.
127.
(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula que manda se tomen para su
Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del
Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)
La Reyna:
Nuestro governador dela provincia del Peru y nuestros officiales della:
por relacion de algunas personas que han venydo desa dicha prouincia
a estos nuestros Reynos, he sydo ynformada que ay en ella un rrio
donde se han hallado y hallan esmeraldas de precio, y que ansy mesmo
diz que hay minas dellas, y porque siendo esto ansy es rrazon que se
saquen y guarden para el emperador mi señor, yo vos mando que luego
que esta recibays vos ynformeys y sepais que rio es el que ansy se ha
hallado y sy ay dello mina y prohibais que ninguna persona saque del
dicho rio y minas las dichas esmeraldas so las penas que de nuestra
parte le pusierdes, las quales executad en sus personas é bienes lo
contrario haziendo, y provereis como con mucho recabdo se busquen en
nuestro nombre las dichas esmeraldas y las embyes dirigidas a los
nuestros officiales que resyden en Sevilla en la casa dela contratacion
de las yndias para que ellos las enbyen al emperador mi señor en lo
qual entended con todo cuydado y deligencias y como cosa que tanto
veys que ymporta a nuestro servicio. Fecha en Madrid a XXX dias del
mes de março de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna.
Refrendada de Samano.
128.
(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision que manda que se quiten los
repartimientos de Indios en el Perú á ninguna persona sin ser primero
oydos y uenzidos por derechos.
Don Carlos &ª. A vos el nuestro governador que es o fuere de la
provincia del Perú. Salud y gracia. Sepades que Lope Idiaquez, en
nombre de los vezinos conquistadores y pobladores de essa dicha
prouincia, nos hizo relacion que algunas veces acaecia quitarse los
Indios y otras grangerias que tienen encomendados, sin ser sobre ellos
oydos de que recibian muy gran agravio y daño y suplico mandassemos
que de aqui adelante no se quitassen ni removiesen a persona alguna
hasta tanto que sobre la causa porque quissiessen estar fuessen oydos
y sentenciados de pleyto conforme a derecho o como la nuestra merced
fuesse: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue
acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la
dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que
no consintays ni deys lugar que de aqui adelante a persona alguna le
sean quitados y removidos los Indios y otras grangerias que tuvieren
encomendados, hasta tanto que sobre ello sean oydos y venzidos por
derecho, y si de la sentencia ó sentencias que en la dicha causa se
dieren por alguna de las partes fuere apelado en tiempo y en forma
en los casos que de derecho huviere lugar apelacion, se la otorgueys
para que la puedan proseguir ante quien y con derecho devan; y no
fagades ende al, sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedis
para nuestra camara. Dada en la villa de Madrid a treynta dias del
mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y seis años. Yo la Reyna.
Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas magestades, la fize
escriuir por su mandado. Fr. Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor
Veltran. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada, Vernal Darias. Por
Chanciller, Blas de Saavedra.
129.
(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prouision general y sobrecarta della
que manda que muerto el primer encomendero, se haga encomienda a su
hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su muger.
Don Carlos &ª. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
y Chancilleria Real de la nueva España y otras qualesquier personas
a quien lo de yuso en esta carta toca y atañe. Salud y gracia. Bien
sabeys o deveys saber como mandamos dar y dimos una nuestra carta y
provision real, sellada con nuestro sello y firmada de mi mano, su
tenor de la qual es este que se sigue:
Don Carlos &ª. A vos don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y
governador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia
Real que en ella reside y a vos el reverendo in Christo Padre don
fray Juan de Zumarraga, Obispo de Mexico del nuestro Consejo: Nos
somos informados que por aver estado todos los Indios de essa tierra
encomendados a diversas personas y no estar tassados los tributos que
los Indios de cada pueblo han de pagar los españoles que los han tenido
encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas de mas cantidad de
lo que deven y buenamente pueden pagar, de que se han seguido y siguen
muchos inconvenientes en gran daño de los naturales de essa tierra: lo
qual cessaria si por nuestro mandado estuviesse tassado y sabido los
tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les
llevasse, assi por nuestros oficiales en los pueblos que estuviessen
en vuestro nombre, como los españoles y personas particulares que
los tuviessen en encomienda, o en otra qualquier manera; porque por
esperiencia ha parecido despues que los oydores de essa Audiencia
entendieron en la tasacion de los tributos de essa tierra haver cerrado
en gran parte los dichos daños e inconvenientes; y porque de aqui
adelante cessen del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon,
e nos tuvismoslo por bien; por lo qual vos encargamos y mandamos que
si quando esta veays no estuviese hecha la tassacion de los tributos
que los Indios han de pagar, vos junteys en essa ciudad de Mexico y
ansi juntos ante todas cosas oyreys una missa solemne del Espiritu
Santo que alumbre vuestros entendimientos y os de gracia para que bien
justa y derechamente hagays lo que aqui por vos os sera encargado y
mandado: y oyda la dicha Missa, prometays y jureys solemnemente ante
el sacerdote que la huviere dicho, que bien y fielmente sin odio ni
aficion vereys las cosas de suso contenidas, y assi hecho el dicho
juramento, vosotros y las personas que para ello señalaredes que
sean de confianza y temerosos de Dios, vereys personalmente todos
los pueblos que estan de paz en essa tierra, y estan ansi en nuestro
nombre, como encomendados a los pobladores y conquistadores della,
y vereys el numero de los naturales y pobladores de cada pueblo
y la calidad de la tierra donde viene. Informaros heys de lo que
antiguamente solian pagar a los caziques y a las otras personas que los
señoreaban y governaban, y ansimismo de lo que agora pagan a nos y a
los dichos encomenderos, y de lo que buenamente y sin dexacion pueden
y deuen pagar agora y de aqui adelante a nos y a las personas que
nuestra merced y voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra
qualquier manera, y despues de bien ynformados lo que a todos juntos o
a la mayor parte de vosotros pareciese que justa y comodamente pueden
y deven pagar de tributo por razon del señorio, aquello declarareys,
tassareys y moderareys segun Dios y vuestras conciencias, teniendo
respeto que los tributos que ansi huvieren de pagar, sean de las cosas
que ellos tienen o crian o nazen en sus tierras y comarcas, por manera
que no se les imponga cosa que hauiendola de pagar sea causa de su
perdicion; y ansi declarado hareys una matricula e inventario de los
dichos pueblos y pobladores y de los tributos que ansi señalaredes para
que los dichos Indios y naturales sepan que aquello es lo que han de
pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos y á las otras
personas que por nuestro mandado agora y de aqui adelante los tuvieren
y los huvieren de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, y nos desde
agora los apercibimos y mandamos que agora y de aqui adelante ningun
oficial nuestro ni otra persona particular no sea osado publica ni
secretamente directe ni indirecte por si ni por otra persona de llevar
ni lleven de los dichos Indios otra cosa alguna, saluo lo contenido en
la dicha vuestra declaracion, sopena que por la primera vez que alguna
cosa llevasen demas dello incurran en el quatro tanto del valor que
ansi huvieren llevado para nuestra camara y fisco, y por la segunda vez
pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a los dichos
tributos y pierda mas la mitad de sus bienes para nuestra camara, de la
qual dicha tassacion de tributos mandamos que degeys en cada pueblo
lo que a el tocare firmado de vuestros nombres, en poder del cazique
o principal del tal pueblo, y avisandole por lengua e interprete de
lo que en el se contiene y de las penas en que se incurren los que
contra ello passaren, y la copia dello dareys a la persona que huviere
de auer y cobrar los dichos tributos porque dello no puedan pretender
ignorancia; y vos las dichas nuestras justicias que agora soys, y por
tiempo fueredes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion de lo
contenido en esta nuestra carta y de embiar en los primeros navios
el traslado de la dicha tassacion con los autos que en razon dello
huvieredes hecho.
Y porque nuestra voluntad es que las personas que gozan y han de gozar
del provecho de los dichos Indios tengan intencion de permanecer en
ella, lo qual parece que arian con mejor voluntad si saben que despues
de sus dias las mugeres e hijos que dellos fincaren, han de gozar de
los tributos que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos
que aviendo cumplido y efectuado la tasacion y moderacion de los
dichos tributos conforme a esta nuestra carta en los pueblos que ansi
estuviere hecha y declarada guarden la orden siguiente:
Que quando algun vezino de la dicha prouincia muriere y huviere tenido
encomendados Indios algunos dexare en essa tierra hijo legitimo y
de legitimo matrimonio nacido, encomendarle heys los Indios que su
padre tenia para que los tenga e industrie y enseñe en las cosas de
nuestra Santa Fe Catolica, guardando como mandamos que se guarden las
ordenanzas que para el buen tratamiento de los dichos Indios estuvieren
hechas y se hicieren, y con cargo que hasta tanto que sean de edad
para tomar armas, tenga vn escudero que nos sirva en la guerra con
la costa que su padre sirvio y era obligado, y si el tal casado no
tuviere hijo legitimo y de legitimo matrimonio nacido, encomendareys
los dichos Indios a su muger viuda, y si esta se casare y su segundo
marido tuviere otros Indios darle heys vno de los dichos repartimientos
qual quisiere; y sino los tuviere encomendarleeys los dichos Indios que
ansi la muger viuda tuviere, la qual encomienda de los dichos Indios
mandamos que tenga por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuese
segun como agora los tienen y hasta que nos mandemos dar la orden que
convenga para el bien de la tierra y conservacion de los naturales
della y sustentacion de los españoles pobladores de esta tierra, y
hazerlo heys apregonar assi publicamente en las plazas y mercados y
otros lugares acostumbrados de essa dicha Audiencia de Mexico y de
todas otras ciudades villas y lugares de essa dicha provincia por
pregonero y ante escriuano publico porque nadie dello pueda pretender
ignorancia. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys de Mayo de mil
y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano,
Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escrivir
por su mandado. Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Licenciado Gutierre
Velazquez. Registrada Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra.
Y agora Alonso de Villanueva, en nombre de essa ciudad de Mexico y de
las otras ciudades, villas y lugares de essa nueva España y de los
vezinos y moradores della nos ha hecho relacion que muchos de los
vezinos dessa tierra tienen Indios encomendados y se les han dado en
remuneracion de sus servicios, y nos suplico en el dicho nombre que
conforme a la dicha nuestra carta, suso encorporada mandassemos que
los dichos Indios despues de sus dias quedassen a sus mugeres o como
la nuestra merced fuesse: Lo qual visto por los de nuestro Consejo de
las Indias por quanto la ley que por nos estava hecha que mandaua que
quando algunos Indios vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona
Real, por donde cessaba la dicha sucession en las dichas mugeres e
hijos, la avemos mandado revocar y poner al punto y estado que estava
antes que la dicha ley se hiziesse, conforme a lo qual la dicha nuestra
carta suso incorporada queda en su fuerza y vigor, fue acordado que
deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y
nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veays la dicha
carta que de suso va incorporada y la guardeys y cumplays en todo
y por todo segun y como en ella se contiene y declara, y contra el
tenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayays ni passeys ni
consintays yr ni passar en manera alguna. Dada en la villa de Madrid a
veynte y seys dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y seys
años. Yo el Principe. Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas y
Catolicas Magestades, la fize escriuir por mandado de su Alteza. Fray
Garcia Cardinalis Hispalensis. El Licenciado Gutierre Velazquez. El
Licenciado Gregorio Lopez. Licenciado Salmeron. El Doctor Hernan perez.
Registrada, Ochoa de Luyando. Por chanciller, Martin de Ramoyn.
130.
(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula antigua que manda que las
personas que se ovieren de elegir por alcaldes ordinarios sean
honrados, habiles y suficientes, y que sepan leer y escriuir.
La Reyna: Concejo, justicia, Regidores de la ciudad de Santiago
de la isla Fernandina, llamada Cuba: yo soy informada que los
alcaldes ordinarios que elegis en essa ciudad no son personas quales
conviene para semejantes oficios, y aun algunos dellos no saben
leer ni escriuir, de que se sigue mucho inconviniente, assi para
la administracion de la nuestra justicia, como para las cosas dela
República. Por ende yo vos mando, que de aquí adelante, al tiempo
que ovieredes de hazer la eleccion de los dichos alcaldes, elijais y
nombreis para ello personas honradas, hábiles y suficientes, que sepan
leer y escrivir y tengan las otras calidades que se requieren, y no
fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y seis dias del mes de Mayo
de mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la Reyna. Por mandado de
su magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
131.
(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda al Duque
de Medina Sidonia que no consienta que sus justicias visiten los
navios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 4.º)
La Reyna:
Duque de Medina Sydonia, primo: yo he sydo ynformada que los alguaziles
y escrivanos y otras justicias dela villa de Sant Lucar de barrameda
se entremeten y quieren entrar en las naos que van y vienen de las
nuestras yndias, y porque esto es contra nuestras ordenanças, yo vos
encargo y mando que proveais que de aqui adelante, los alcaldes,
alguaciles y escrivanos que teneys o tuvyerdes puestos en la dicha
villa no se entremetan a entrar ny entren enlas naos que fueren
y vinieren delas dichas nuestras yndias, pues es contra nuestras
ordenanças, en lo qual tened el cuidado que soleis tener enlas cosas de
nuestro servicio. Fecha en Valladolid a catorce dias del mes de Julio
de mill y quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y
señalada delos dichos.
132.
(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda que las
justicias de Sanlucar no se entremetan en visitar los navios.—(_A. de
I._, 148-2-3, lib. 4.º)
La Reyna:
Alcaldes ordinarios dela villa de Sant Lucar de barrameda, asy a los
que agora son como a los que seran de aqui adelante: sabed que yo he
sydo ynformada que los alguaziles y escrivanos y otras justicias desa
dicha villa se entremeten y quieren entremeter en las naos que van y
vienen alas nuestras yndias, y porque conforme a las ordenanças de
la casa dela contratacion delas yndias, que resyde en la cibdad de
Sevilla, nadie puede entrar en las dichas naos no tenyendo comisyon
de los nuestros oficiales della para conocer de algunos casos que
ellos cometiesen alas justicias desa villa: yo vos mando que agora,
ny de aqui adelante, en ningund tiempo no entreys ny consintays que
ningund alguazil ni escrivano desa villa entre en las naos que fueren
o vinieren delas dichas nuestras yndias, ni cognoscan de los casos
dellas de que no tuvieren comysyon de los dichos nuestros oficiales de
Sevilla, porque á lo contrario no hemos de dar lugar, por ser contra
nuestras ordenanças, et no fagades ende al. Fecha en Valladolid a
catorce dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta y seys
años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
133.
(Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas hechas por Don Antonio de
Mendoça, Visorrey de la nueva España, que trata de los reales y oro de
Tepuzque.
Yo, Don Antonio de Mendoza, Visorrey y governador desta nueva España y
Presidente dela Audiencia Real della, hago saber a todos los vezinos
y moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, que por
parecer, como parece muy claro, que el oro que dizen de Tepuzque que en
ella corre, no ha tenido ni tiene valor cierto y a corrido y corre a
precios diferentes, y en vn tiempo a mas y en otro a menos, y antes que
huviesse casa de moneda, los reales de plata que en essa tierra avia
corrian y pasaban por vn tomin del dicho oro de Tepuzque, al oro de
minas viene a aver diferencia en el valor de los dichos reales, y vista
la utilidad que generalmente viene a todos los vezinos y moradores,
estantes y habitantes en esta nueva España, en que la contratacion
del dicho oro de Tepuzque cada real de plata valga un tomin del dicho
oro de Tepuzque y ocho reales un peso, y cada real de plata treinta
y quatro maravedis de buena moneda, que su magestad es servido que
valga, y que en este respecto se reduzca el dicho oro de Tepuzque a
minas; y porque aparece que antes que huviesse casa de moneda en esta
ciudad y se labrasse en ella la dicha moneda de plata, la contratacion
que avia del dicho oro de Tepuzque era mucha y parece que seria algun
agravio a los que hizieron antes contrataciones, por correr entonces
a mas valor el dicho oro de Tepuzque, y ansí se recibiria sin lo que
se ha contratado; despues se labro la dicha moneda de plata, porque
ha corrido cada ocho reales por un peso del dicho oro de Tepuzque en
contratacion e pagamentos, si en lo que se ha contratado despues aca
fuesse de mas valor. Y proveyendo en ello como conviene al servicio
de Dios y de su Magestad y bien vniversal desta tierra y vezinos y
moradores della, no dando mas ser al dicho oro de Tepuzque de lo que
ha tenido y tiene y por el tiempo que su Magestad fuere servido, con
acuerdo y parecer de los Oydores desta Real Audiencia, mando que todas
las deudas que del dicho oro de Tepuzque se devieren y huvieren fecho
y contratado en esta dicha nueva España hasta postrero de Marzo deste
presente año de quinientos y treynta y seys años, se paguen en el
dicho oro de Tepuzque a como entonces corria y se contratava, y las
deudas y contrataciones que se huvieren fecho dende primero dia de
Abril deste dicho año del dicho oro de Tepuzque, se pague en el dicho
oro en los dichos reales de plata, corriendo cada real de treinta y
cuatro marauedis cada vn tomin, y ocho reales por vn peso del dicho oro
de Tepuzque, y mando que esto se guarde y cumpla en esta nueva España
hasta tanto que por su Magestad sea mandado y proueido otra cosa; lo
qual mando que sea pregonado publicamente porque venga á noticia de
todos y dello no puedan pretender ignorancia. Fecha en la ciudad de
Mexico en quinze de Julio de mil y quinientos y treynta y seys años.
Don Antonio de Mendoça. Por mandado de su señoria, Francisco de Lucenas.
134.
(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provisión dirigida al Marqués don
Francisco de Pizarro y al Obispo del Cuzco, que manda reformen los
repartimientos de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, libro
2.º)