La Reyna. Antonio de Mendoza nuestro Virrey y gouernador de la nueva

España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria que en ella

reside. Hernan Ximenez en nombre de essa ciudad de Mexico, me hizo

relacion que en termino de la dicha ciudad y cerca della hay ciertas

tierras que se dizen Azcapucalco e Tabuca e Tenayucan de que los

vezinos y moradores desean y tienen necessidad, y me suplico mandasse

dar licencia al cavildo de la dicha ciudad, para que las pudiesse

repartir por caballerias o como la mi merced fuesse, conforme a cierta

informacion y provanza que sobre ello avia hecho e al parecer que en

ella avian dado el Presidente y Oydores de essa Audiencia. Por ende yo

vos mando que veays la dicha informacion y parecer de que de suso se

haze mencion que sobre las dichas tierras fue avida, e lo que dello

vos constare que es sin perjuyzio del tercero, la qual repartays entre

conquistadores y pobladores antiguos que ayan de permanecer en essa

tierra, de manera que en las partes que ansi señalaredes e dieredes

a los dichos conquistadores y pobladores no aya excesso, en lo qual

mandamos que sean preferidas las personas mas calificadas: y que lo

que ansi repartieredes no lo puedan vender a Iglesia ni monasterio ni

a persona eclesiastica so pena que lo hayan perdido y pierdan y se

puedan repartir a otros. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes

de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por

mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo Real de

las Indias.

113.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que los Oydores de

las Audiencias no se entremetan en las cosas de la Republica.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador de

la nueva España y Presidente de la nuestra Chancilleria que en ella

reside: Hernan Gimenez, en nombre de essa ciudad de Mexico me hizo

relacion que los Oydores de essa Audiencia se entremeten en estorvar

e impedir al cavildo de essa dicha ciudad que no entiendan con los

Españoles e Indios della y de sus comarcas en las cosas que convienen a

Republica, assi como hazer fuentes y puentes y calzadas, alcantarillas,

salidas de calles para las aguas, ladrillarlas y poner tassas en los

bastimentos y aderezar caminos y las otras cosas que a la dicha ciudad

conviene proveerse, queriendose ellos entremeter en hazer lo suso dicho

y que como estan muy ocupados en pleytos y otras cosas no lo pueden

proveer como conviene, a causa de lo qual en la dicha ciudad no ay la

policia que conviene y los vezinos della se quexan del cabildo; y me

fue suplicado mandasse de aqui adelante al Presidente y Oydores de essa

Audiencia no se entremetiessen en lo suso dicho y lo dexassen hazer al

Cabildo de la dicha ciudad o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos

mando que veays lo suso dicho y lo proueays y ordeneys como vieredes

que sea mejor y mas convenga a la buena governacion de la dicha ciudad.

Fecha en Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y

treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de

Samano. Señalada del Consejo.

114.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda á los Oficiales

de Sevilla no dexen pasar á las Indias a ningun religioso que no sea

observante.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.)

La Reyna:

Nuestros oficiales que residis en la dicha cibdad de Sevilla en la

casa dela Contratacion delas Indias: yo he sydo ynformado que han

pasado y pasan á las dichas nuestras yndias muchos religiosos que no

son observantes ny estan debaxo dela observancia que son obligados a

tener como buenos religiosos; y porque si a ello se diese lugar seria

grand estorbo á la instruccion de los naturales de aquellas partes

y su conversion a nuestra santa fee catolica por los malos exemplos

que de su estado en aquellas partes se podria seguyr; por ende yo vos

mando que de aqui adelante no consintays ny deis lugar a que ningund

religioso que no sea observante y este debaxo de obediencia pase a

las dichas nuestras yndias sin especial licencia nuestra o de los de

nuestro Consejo delas Indias, aunque la tengan de sus prelados e letras

apostolicas para ello y no fagades ende al. Fecha en Madrid 27 de

Octubre.

115.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que ningun

religioso tome sitio para hazer monasterio de su orden sin licencia de

su Magestad o de su virrey en su nombre.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey e governador de la

nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real

que en ella reside; yo he sido informada que algunos de los religiosos

que han passado y passan a essa tierra a hazer casas de su orden

toman para las hazer el sitio que les parece sin licencia nuestra; y

porque no es justo que se haga assi por los incombenientes que dello

se podrian seguir: Yo vos mando que os informeys como lo suso dicho

ha passado y passa y prouereys que de aqui adelante ningun religioso

ni otra persona tome sitio alguno sin nuestra licencia o vuestra en

nuestro nombre y embiareys a nuestro consejo de las Indias relacion de

los sitios que los dichos religiosos han tomado sin nuestra licencia.

De Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y treynta y

cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.

Señalada del Consejo.

116.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que el

juez, Oficial de Cadiz, pueda dar licencia para cargar los navios que

quisieren salir del á las Indias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol.

364.)

La Reyna:

Pero Ortiz de Matienço nuestro criado: bien sabeis como por nuestras

cartas y provisiones os tenemos mandado que resydais en la cibdad de

Cadiz juntamente con tres personas nombradas por los nuestros oficiales

que residen en la cibdad de Sevilla en la casa dela Contratacion delas

Indias como sus thenientes para que entendays en rescibir los navios

que vinieren delas nuestras yndias y quisieren tomar puerto en la dicha

cibdad de Cadiz y en el despacho de los dichos navios y delas personas

e mercaderias que en ellos vinieren; y porque podria ser que algunos

mercaderes y otras personas quieran cargar algunos navios para las

dichas nuestras yndias desde el dicho puerto de Cadiz y conforme ala

franqueza delas yndias son libres: yo vos mando que deys a las personas

que asy quysieren cargar qualquier navio desde el dicho puerto de Cadiz

vuestras certificaciones para que puedan sacar y saquen qualquier

mercaderias y mantenimientos y otras cosas del arzobispado de Sevilla

y obispado de Cadiz para las dichas nuestras yndias por la orden y

segund y de la manera que lo hazen los nuestros oficiales que residen

en Sevilla, y mando a los nuestros recaudadores mayores de la renta del

almojarifazgo mayor delas cibdades de Sevilla y a otras qualesquier

personas a quien lo en esta mi cedula contenydo tocan y atañen y

atañer pueden en qualquier manera, que guarden y cumplan las dichas

certificaciones que asy dierdes segund y de la manera que guardan y

deben guardar las que dan los dichos nuestros oficiales de Sevilla.

Fecha en madrid a 27 de Octubre.

117.

(Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision que manda que el oro de

las provincias del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclar

con ello en las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la

barra ó plancha e ponga en ella los quilates que tuviere.

Don Carlos &.ª A vos el que es o fuere nuestro governador e juez de

residencia dela provincia e rio de Panuco e Vitoria e Garayava e a

vuestro alcalde mayor en el dicho oficio salud y gracia. Sepades que

nos somos informados y por experiencia ha parecido que de mezclarse

el oro en essas partes con otros metales para fundirse viene mucho

daño y perdida a nuestra hazienda, y se siguen dello muchos fraudes

e inconvenientes y cessa el trato dela dicha tierra, y nos queriendo

proveer y remediar acerca de lo suso dicho, y por escusar los daños e

inconvenientes que dello se siguen, visto por los del nuestro Consejo

de las Indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos

mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por

bien: por la qual declaramos que agora y de aqui adelante el oro dela

dicha tierra se funda y se ponga en la ley de que fuese sin echar ni

mezclar en ello en las fundiciones otro metal ni mezcla alguna como

se haze en la ysla Española y se marque en la barra de los quilates

el que fuere, y por aquel precio corra y passe y no de otra manera,

porque haziendose asi y no se echando la dicha mezcla cessaran los

fraudes e inconvenientes, lo qual mandamos que ansi se haga y cumpla

sopena de muerte y perdimiento de todos sus bienes para la nuestra

camara y fisco al que lo contrario hiziere: lo qual vos mandamos que

vos hagays cumplir y executar ansi segun y como y de la manera que

en nuestra carta se contiene so la dicha pena; y porque lo susodicho

sea notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que

esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las villas y lugares

dessa tierra por pregonero y ante escriuano publico. Dada en Toledo a

quatro de Nouiembre año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo

de mil y quinientos y treynta y cinco años.—Yo Francisco de los Cobos.

Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades la hize escriuir

por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. Frater Garcia Episcopus

Oxanensis. El Doctor Carauajal. El Doctor Beltran Garcia Episcopus

Civitatensis. Registrada, Juan de Samano. Blas de Saavedra por

Chanciller.

118.

(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula que manda que los vezinos

de Mexico tengan en sus casas armas.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador dela

nueva España y Presidente dela nuestra audiencia y Chancilleria Real

que en ella reside: Hernan Gimenez en nombre de essa ciudad de Mexico

me hizo relacion que en essa dicha ciudad ay muy gran necesidad que

aya en ella armas de todo genero y casa de municion para ellas para la

seguridad dela tierra, porque delo no aver se podian seguir grandes

inconvenientes, y que por experiencia se ha visto al tiempo de la

necesidad destas los Españoles muy desarmados, suplicandome lo mandasse

proveer y remediar o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando

que proveais lo suso dicho y veais como de aqui adelante cada uno de

los vezinos y moradores de la dicha ciudad de Mexico tengan en sus

casas las armas que os pareciere que deben tener segun la calidad

de cada persona, en especial los que tienen indios encomendados,

por manera que quando fuese necesario puedan servir con ellos y sus

personas como son obligados. De Madrid a 13 de Noviembre de mil y

quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su

Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.

119.

(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision que manda que ningun

encomendero salga de la nueva España sin licencia de su Majestad o de

su visorrey o governador della.

Don Carlos &.ª Por quanto nos somos informados que por la poblacion

y noblecimiento de la nueva España que es en las nuestras Indias,

conviene que ninguna persona que estuviese fuera della en otras

provincias y governaciones tengan yndios encomendados en aquella

tierra, y que los que tuviesen algunos residan a la continua en

ella para los regir y administrar en las cosas de nuestra Santa Fee

Catolica, y para que quando se ofrecieren algunas cosas tocantes a

nuestro servicio y a la pacificacion y sosiego de los naturales della

se hallen presentes y nos sirvan como son obligados, porque de su

ausencia se podrian seguir y han seguido muchos daños e inconvenientes

como por experiencia se ha visto. Y queriendo proveer en el remedio

dello, visto y platicado por los del nuestro consejo de las Indias,

por quanto ansi nos fue suplicado por parte de la ciudad de Mexico,

fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la

dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por la qual mandamos que agora y

de aqui adelante ninguna persona que tuviese yndios encomendados pueda

salir ni salga de la dicha nueva España sin tener para ello nuestra

licencia expresa o del nuestro Visorrey o gouernador, y que si saliese

sin la dicha licencia y no bolviere dentro del termino della, que por

el mismo caso le sean quitados y se le quiten los dichos yndios que asi

tuviere encomendados y no goze mas de los tributos e provechos dellos.

Y mandamos al nuestro Visorrey y governador de la dicha nueva España

y otras qualesquier nuestras justicias della, que guarden y cumplan

y hagan guardar y cumplir lo contenido en esta nuestra carta y la

hagan pregonar por pregonero y ante escrivano publico por las plazas

mercados y otros lugares acostumbrados de las ciudades y villas de la

dicha tierra porque venga a noticia de todos y ninguno pueda dello

pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid á trece dias del mes

de Noviembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina.

Yo Juan de Samano. Secretario de sus cesareas y Catolicas Magestades la

fize escriuir por su mandado: Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor

Beltran. Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por Chanciller Blas

de Saavedra.

120.

(Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula que manda que el Virrey de

la nueva España provea como se hagan sementeras para proveer las islas

e tierra firme de trigo.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey, governador de

la nueva España y Presidente de la nuestra audiencia Real que en

ella reside: Sabed que en estos nuestros Reynos, especialmente en

el andaluzia ha avido este presente año gran seca, a cuya causa la

sementera del no es tan buena como la de los passados, por lo qual es

de temer que las islas e provincias de las nuestras Indias proveyendose

como se proveen destos dichos nuestros Reynos padeceran detrimento: y

porque como aveis visto essa nueva España a Dios gracias es muy fertil

y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer

dello las dichas Islas e Tierra firme aunque cueste caro el acarreo

hasta el puerto. Por ende yo vos mando que luego que esta recibays

procureys con las personas que os pareciere que tienen en essa tierra

aparejo para ello que hagan sementera y cosechas de trigo de donde se

puedan proveer las dichas yslas e tierra firme y avisarme heys delo

que en ello proveyeredes. Fecha en Madrid a ocho de Diziembre de mil

y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de su

Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.

121.

(Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision que manda que los que

vinieren de las Indias a pedir mercedes e oficios traygan ynformacion

de las justicias y parecer y lo mismo en lo eclesiastico.—(_A. de I._,

139-1-8, lib. 16, fol. 254.)

Don Carlos etc. Doña Juana etc. Por quanto nos somos ynformados e

por esperiencia ha parescido que algunas personas con relaciones

synyestras e callando la verdad del fecho han ympetrado de nos y de

los Reyes Catolicos nuestros señores padres e ahuelos que aya santa

gloria provisiones e cedulas cartas e derechos y otras cosas en las

cibdades villas e lugares dela ysla española e delas otras yslas yndias

e tierra firme del mar oceano e nueva españa en perjuycio y daño dela

republica y agravio de otros terceros; e como quiera que los del

nuestro consejo de las yndias que en ello han entendido y entienden han

tenydo en ello el cuidado y diligencia que se deve a nuestro servicio,

pero aquella no ha bastado para escusar los dichos inconvynientes por

la variedad e novedad delas cosas delas dichas yndias tan diferentes

delas vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla, e tambien

porque la gran distancia que ay delas dichas yndias a estas partes es

cabsa que quando se provee las tales cosas aunque aya necesidad de

mas ynformacion no se puede aquella aver facilmente verdadera; e por

remediarlo en lo dicho quanto fuere posyble como cosa ymportante a

nuestro servicio e bien dela dicha republica platicado por los del

nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado, fue acordado

que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por lo

qual declaramos e hordenamos que cada y quando algund concejo cabildo

unyversydad e persona particular de qualquier condicion que sea vyniere

o envyare de alguna delas dichas yslas e tierra firme del mar oceano o

nueva españa a nuestra corte a pedir o impetrar de nos alguna merced

o quisiere tomar algun asiento sobre algunas yslas descubiertas o

por descubrir o sobre otras cosas, que para bien proveer convenga

aber alguna ynformacion o thener alguna noticia de la tal cosa en que

qualquier delos dichos dos casos o otros semejantes ante que venga o

envien ante nos la suplicacion dela dicha merced e peticion o de otras

cosas sean thenidos delo mostrar ante la justicia de el lugar o ysla

do biviere, para que ynformado del negocio diga su parescer e dela

calidad y condicion de la persona que lo pidiere e si nos ha servido;

para que junto con la peticion e suplicacion la parte a quien tocare

lo pueda traer a presentar ante nos e nos la mandemos ver e proveer lo

que sea justicia e nuestra merced y voluntad sea, con apercebimiento

que les hazemos que nos pidiendo por merced de alguna cosa delas dichas

yndias yslas e tierra firme del mar oceano e nueva España a suplicar

por algunas provisiones dellas que no sean probeydas syn primero

traer la dicha ynformacion e parescer dela dicha justicia que por

tiempo fuere: e porque lo suso dicho sea notorio e ningund dello pueda

pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en

cada una delas cibdades villas e lugares delas yslas e pueblos delas

nuestras yndias e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante

escrivano publico. Dada en la villa de Madrid a honze de henero de mill

e quinientos e treynta e seys años. E lo mysmo se entienda en qualquier

beneficio eclesyastico o oficio temporal de regimiento o escrivania

o alguaziladgo u otro de qualquier calidad que sea, para que en lo

eclesyastico sea la ynformacion e parecer del prelado o el su provisor

y en lo seglar dela justicia temporal como dicho es; e mandamos alas

nuestras justicias delas dichas yndias que fecho el dicho pregon envien

testimonio dello ante los del nuestro consejo de las yndias. Yo la

Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del cardenal y beltran e

bernal e velazquez.

122.

(Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que se manda a la Audiencia

de Sto. Domingo que no consienta que los ministros de la Cruzada ni

otras personas se entremetan a tomar los bienes de los que mueren

abintestato.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16.)

La Reyna:

Presydente e oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela

ysla española: yo soy ynformada que los comisarios e tesoreros e otros

oficiales dela Cruzada que a esas partes se han enviado a predicar

se entremeten a pedyr los bienes e las haziendas delos defuntos

abentestatos y las cosas mostrencas diziendo que pertenescen a la

dicha cruzada; e porque asy en los bienes delos que mueran abentestato

e syn dexar herederos conoscidos como en los bienes mostrencos el

emperador e Rey my señor con acuerdo delos del su consejo delas dichas

yndias ha mandado proveer lo que conviene que se haga y aquello se ha

de guardar syn que se de lugar a que los comisarios ny tesoreros ny

otros oficiales dela santa cruzada se entremetan alo pedir ny llevar,

yo vos mando que no consyntays ny deys lugar que en vuestros lugares

e jurisdiciones los dichos comisarios tesoreros y otros oficiales

dela dicha Sta Cruzada pidan y manden ny lleben los bienes de los

que muryesen abentestato aunque no dexen herederos conoscidos ny los

mostrencos sy algunos oviere en esa tierra ny que hagan sobrello

molestia ny vexación alguna alos thenedores delos tales bienes, e sy

de fecho lo tentaren de hazerselo proybir de nuestra parte, e nos por

la presente les mandamos que asy lo guarden y cumplan las personas que

fueren eclesiasticas so pena de perder las temporalidades e naturaleza

que han en nuestros Reynos y deservidos por agenos y extraños dellos y

alos legos so pena de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra

camara y fisco. Fecha en madrid a XIIII de henero de mill e quinientos

e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

123.

(Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula que manda que no se lleuen

derechos en San Lucar de lo que se carga para las Indias.

La Reyna: Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo

e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni

portazgo ni aduanas ni otros algunos a los mercaderes ni tratantes en

las nuestras Indias de las mercaderias mantenimentos ni otras cosas

que se llevan a ellas, ciertas personas vezinos y estantes en la villa

y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan: y porque

como veys esto es en perjuicio de los dichos mercaderes e tratantes y

cosa a que no se ha de dar lugar y seria gran estorvo a la contratacion

de las dichas Indias; yo vos mando que no consintays ni deys lugar

a que se pidan ni lleven en la dicha villa y puerto de San Lucar de

Barrameda a los dichos mercaderes y tratantes derechos algunos de las

mercaderias e mantenimientos y otras cosas que cargaren para las dichas

nuestras Indias con certificacion de los nuestros oficiales de Sevilla

e de las personas que por nuestro mandado residieren en la ciudad de

Cadiz e mandeys a las justicias de la dicha villa que ansi lo hagan

guardar y cumplir con apercibimiento que vos hazemos que si ansi no lo

hizieredes e cumplieredes embiaremos persona de esta corte que a costa

de culpados haga guardar y cumplir la dicha franqueza y execute en

ellos las penas en las cedulas que de la dicha franqueza se han dado

contenidas, el qual se ha de guardar quanto nuestra merced y voluntad

fuere conforme a la dicha franqueça; e no fagades ende al. Fecha en

Madrid a veinte y ocho dias de Enero de mil y quinientos y treynta y

seis años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada

del Consejo.

124.

(Año de 1536.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuió a la

Audiencia de Mexico en diez y seis de Hebrero de quinientos y treynta

y seis, firmada de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer que

en poder de indios no aya armas ningunas.

Bien me ha parecido lo que dezis que en el tiempo que ha que residis

en esa tierra no se han llevado ni hallado en poder de Indios cinco

espadas y que un alguazil yndio traxolas dos dellas, que las avia

hallado en casa de un principal de Chalco, el qual era muerto podia

aver un año y estavan dañadas; y assi os encargo y mando tengais mucho

cuidado en proveer que en poder de indios no aya armas ningunas,

y favorezed a esse alguazil y a los otros Indios ministros de la

republica que fueren fieles en sus oficios.

125.

(Año de 1636.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula dirigida a la Audiencia de

la nueva España, que manda que los Corregidores que se proveyeren en

ella sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren y no

hazer ausencia.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 24 / 39 段