España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria que en ella
reside. Hernan Ximenez en nombre de essa ciudad de Mexico, me hizo
relacion que en termino de la dicha ciudad y cerca della hay ciertas
tierras que se dizen Azcapucalco e Tabuca e Tenayucan de que los
vezinos y moradores desean y tienen necessidad, y me suplico mandasse
dar licencia al cavildo de la dicha ciudad, para que las pudiesse
repartir por caballerias o como la mi merced fuesse, conforme a cierta
informacion y provanza que sobre ello avia hecho e al parecer que en
ella avian dado el Presidente y Oydores de essa Audiencia. Por ende yo
vos mando que veays la dicha informacion y parecer de que de suso se
haze mencion que sobre las dichas tierras fue avida, e lo que dello
vos constare que es sin perjuyzio del tercero, la qual repartays entre
conquistadores y pobladores antiguos que ayan de permanecer en essa
tierra, de manera que en las partes que ansi señalaredes e dieredes
a los dichos conquistadores y pobladores no aya excesso, en lo qual
mandamos que sean preferidas las personas mas calificadas: y que lo
que ansi repartieredes no lo puedan vender a Iglesia ni monasterio ni
a persona eclesiastica so pena que lo hayan perdido y pierdan y se
puedan repartir a otros. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes
de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por
mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo Real de
las Indias.
113.
(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que los Oydores de
las Audiencias no se entremetan en las cosas de la Republica.
La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador de
la nueva España y Presidente de la nuestra Chancilleria que en ella
reside: Hernan Gimenez, en nombre de essa ciudad de Mexico me hizo
relacion que los Oydores de essa Audiencia se entremeten en estorvar
e impedir al cavildo de essa dicha ciudad que no entiendan con los
Españoles e Indios della y de sus comarcas en las cosas que convienen a
Republica, assi como hazer fuentes y puentes y calzadas, alcantarillas,
salidas de calles para las aguas, ladrillarlas y poner tassas en los
bastimentos y aderezar caminos y las otras cosas que a la dicha ciudad
conviene proveerse, queriendose ellos entremeter en hazer lo suso dicho
y que como estan muy ocupados en pleytos y otras cosas no lo pueden
proveer como conviene, a causa de lo qual en la dicha ciudad no ay la
policia que conviene y los vezinos della se quexan del cabildo; y me
fue suplicado mandasse de aqui adelante al Presidente y Oydores de essa
Audiencia no se entremetiessen en lo suso dicho y lo dexassen hazer al
Cabildo de la dicha ciudad o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos
mando que veays lo suso dicho y lo proueays y ordeneys como vieredes
que sea mejor y mas convenga a la buena governacion de la dicha ciudad.
Fecha en Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y
treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de
Samano. Señalada del Consejo.
114.
(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda á los Oficiales
de Sevilla no dexen pasar á las Indias a ningun religioso que no sea
observante.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.)
La Reyna:
Nuestros oficiales que residis en la dicha cibdad de Sevilla en la
casa dela Contratacion delas Indias: yo he sydo ynformado que han
pasado y pasan á las dichas nuestras yndias muchos religiosos que no
son observantes ny estan debaxo dela observancia que son obligados a
tener como buenos religiosos; y porque si a ello se diese lugar seria
grand estorbo á la instruccion de los naturales de aquellas partes
y su conversion a nuestra santa fee catolica por los malos exemplos
que de su estado en aquellas partes se podria seguyr; por ende yo vos
mando que de aqui adelante no consintays ny deis lugar a que ningund
religioso que no sea observante y este debaxo de obediencia pase a
las dichas nuestras yndias sin especial licencia nuestra o de los de
nuestro Consejo delas Indias, aunque la tengan de sus prelados e letras
apostolicas para ello y no fagades ende al. Fecha en Madrid 27 de
Octubre.
115.
(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que ningun
religioso tome sitio para hazer monasterio de su orden sin licencia de
su Magestad o de su virrey en su nombre.
La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey e governador de la
nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
que en ella reside; yo he sido informada que algunos de los religiosos
que han passado y passan a essa tierra a hazer casas de su orden
toman para las hazer el sitio que les parece sin licencia nuestra; y
porque no es justo que se haga assi por los incombenientes que dello
se podrian seguir: Yo vos mando que os informeys como lo suso dicho
ha passado y passa y prouereys que de aqui adelante ningun religioso
ni otra persona tome sitio alguno sin nuestra licencia o vuestra en
nuestro nombre y embiareys a nuestro consejo de las Indias relacion de
los sitios que los dichos religiosos han tomado sin nuestra licencia.
De Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y treynta y
cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
Señalada del Consejo.
116.
(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que el
juez, Oficial de Cadiz, pueda dar licencia para cargar los navios que
quisieren salir del á las Indias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol.
364.)
La Reyna:
Pero Ortiz de Matienço nuestro criado: bien sabeis como por nuestras
cartas y provisiones os tenemos mandado que resydais en la cibdad de
Cadiz juntamente con tres personas nombradas por los nuestros oficiales
que residen en la cibdad de Sevilla en la casa dela Contratacion delas
Indias como sus thenientes para que entendays en rescibir los navios
que vinieren delas nuestras yndias y quisieren tomar puerto en la dicha
cibdad de Cadiz y en el despacho de los dichos navios y delas personas
e mercaderias que en ellos vinieren; y porque podria ser que algunos
mercaderes y otras personas quieran cargar algunos navios para las
dichas nuestras yndias desde el dicho puerto de Cadiz y conforme ala
franqueza delas yndias son libres: yo vos mando que deys a las personas
que asy quysieren cargar qualquier navio desde el dicho puerto de Cadiz
vuestras certificaciones para que puedan sacar y saquen qualquier
mercaderias y mantenimientos y otras cosas del arzobispado de Sevilla
y obispado de Cadiz para las dichas nuestras yndias por la orden y
segund y de la manera que lo hazen los nuestros oficiales que residen
en Sevilla, y mando a los nuestros recaudadores mayores de la renta del
almojarifazgo mayor delas cibdades de Sevilla y a otras qualesquier
personas a quien lo en esta mi cedula contenydo tocan y atañen y
atañer pueden en qualquier manera, que guarden y cumplan las dichas
certificaciones que asy dierdes segund y de la manera que guardan y
deben guardar las que dan los dichos nuestros oficiales de Sevilla.
Fecha en madrid a 27 de Octubre.
117.
(Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision que manda que el oro de
las provincias del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclar
con ello en las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la
barra ó plancha e ponga en ella los quilates que tuviere.
Don Carlos &.ª A vos el que es o fuere nuestro governador e juez de
residencia dela provincia e rio de Panuco e Vitoria e Garayava e a
vuestro alcalde mayor en el dicho oficio salud y gracia. Sepades que
nos somos informados y por experiencia ha parecido que de mezclarse
el oro en essas partes con otros metales para fundirse viene mucho
daño y perdida a nuestra hazienda, y se siguen dello muchos fraudes
e inconvenientes y cessa el trato dela dicha tierra, y nos queriendo
proveer y remediar acerca de lo suso dicho, y por escusar los daños e
inconvenientes que dello se siguen, visto por los del nuestro Consejo
de las Indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos
mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por
bien: por la qual declaramos que agora y de aqui adelante el oro dela
dicha tierra se funda y se ponga en la ley de que fuese sin echar ni
mezclar en ello en las fundiciones otro metal ni mezcla alguna como
se haze en la ysla Española y se marque en la barra de los quilates
el que fuere, y por aquel precio corra y passe y no de otra manera,
porque haziendose asi y no se echando la dicha mezcla cessaran los
fraudes e inconvenientes, lo qual mandamos que ansi se haga y cumpla
sopena de muerte y perdimiento de todos sus bienes para la nuestra
camara y fisco al que lo contrario hiziere: lo qual vos mandamos que
vos hagays cumplir y executar ansi segun y como y de la manera que
en nuestra carta se contiene so la dicha pena; y porque lo susodicho
sea notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que
esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las villas y lugares
dessa tierra por pregonero y ante escriuano publico. Dada en Toledo a
quatro de Nouiembre año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo
de mil y quinientos y treynta y cinco años.—Yo Francisco de los Cobos.
Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades la hize escriuir
por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. Frater Garcia Episcopus
Oxanensis. El Doctor Carauajal. El Doctor Beltran Garcia Episcopus
Civitatensis. Registrada, Juan de Samano. Blas de Saavedra por
Chanciller.
118.
(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula que manda que los vezinos
de Mexico tengan en sus casas armas.
La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador dela
nueva España y Presidente dela nuestra audiencia y Chancilleria Real
que en ella reside: Hernan Gimenez en nombre de essa ciudad de Mexico
me hizo relacion que en essa dicha ciudad ay muy gran necesidad que
aya en ella armas de todo genero y casa de municion para ellas para la
seguridad dela tierra, porque delo no aver se podian seguir grandes
inconvenientes, y que por experiencia se ha visto al tiempo de la
necesidad destas los Españoles muy desarmados, suplicandome lo mandasse
proveer y remediar o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando
que proveais lo suso dicho y veais como de aqui adelante cada uno de
los vezinos y moradores de la dicha ciudad de Mexico tengan en sus
casas las armas que os pareciere que deben tener segun la calidad
de cada persona, en especial los que tienen indios encomendados,
por manera que quando fuese necesario puedan servir con ellos y sus
personas como son obligados. De Madrid a 13 de Noviembre de mil y
quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
119.
(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision que manda que ningun
encomendero salga de la nueva España sin licencia de su Majestad o de
su visorrey o governador della.
Don Carlos &.ª Por quanto nos somos informados que por la poblacion
y noblecimiento de la nueva España que es en las nuestras Indias,
conviene que ninguna persona que estuviese fuera della en otras
provincias y governaciones tengan yndios encomendados en aquella
tierra, y que los que tuviesen algunos residan a la continua en
ella para los regir y administrar en las cosas de nuestra Santa Fee
Catolica, y para que quando se ofrecieren algunas cosas tocantes a
nuestro servicio y a la pacificacion y sosiego de los naturales della
se hallen presentes y nos sirvan como son obligados, porque de su
ausencia se podrian seguir y han seguido muchos daños e inconvenientes
como por experiencia se ha visto. Y queriendo proveer en el remedio
dello, visto y platicado por los del nuestro consejo de las Indias,
por quanto ansi nos fue suplicado por parte de la ciudad de Mexico,
fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la
dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por la qual mandamos que agora y
de aqui adelante ninguna persona que tuviese yndios encomendados pueda
salir ni salga de la dicha nueva España sin tener para ello nuestra
licencia expresa o del nuestro Visorrey o gouernador, y que si saliese
sin la dicha licencia y no bolviere dentro del termino della, que por
el mismo caso le sean quitados y se le quiten los dichos yndios que asi
tuviere encomendados y no goze mas de los tributos e provechos dellos.
Y mandamos al nuestro Visorrey y governador de la dicha nueva España
y otras qualesquier nuestras justicias della, que guarden y cumplan
y hagan guardar y cumplir lo contenido en esta nuestra carta y la
hagan pregonar por pregonero y ante escrivano publico por las plazas
mercados y otros lugares acostumbrados de las ciudades y villas de la
dicha tierra porque venga a noticia de todos y ninguno pueda dello
pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid á trece dias del mes
de Noviembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina.
Yo Juan de Samano. Secretario de sus cesareas y Catolicas Magestades la
fize escriuir por su mandado: Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor
Beltran. Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por Chanciller Blas
de Saavedra.
120.
(Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula que manda que el Virrey de
la nueva España provea como se hagan sementeras para proveer las islas
e tierra firme de trigo.
La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey, governador de
la nueva España y Presidente de la nuestra audiencia Real que en
ella reside: Sabed que en estos nuestros Reynos, especialmente en
el andaluzia ha avido este presente año gran seca, a cuya causa la
sementera del no es tan buena como la de los passados, por lo qual es
de temer que las islas e provincias de las nuestras Indias proveyendose
como se proveen destos dichos nuestros Reynos padeceran detrimento: y
porque como aveis visto essa nueva España a Dios gracias es muy fertil
y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer
dello las dichas Islas e Tierra firme aunque cueste caro el acarreo
hasta el puerto. Por ende yo vos mando que luego que esta recibays
procureys con las personas que os pareciere que tienen en essa tierra
aparejo para ello que hagan sementera y cosechas de trigo de donde se
puedan proveer las dichas yslas e tierra firme y avisarme heys delo
que en ello proveyeredes. Fecha en Madrid a ocho de Diziembre de mil
y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de su
Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
121.
(Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision que manda que los que
vinieren de las Indias a pedir mercedes e oficios traygan ynformacion
de las justicias y parecer y lo mismo en lo eclesiastico.—(_A. de I._,
139-1-8, lib. 16, fol. 254.)
Don Carlos etc. Doña Juana etc. Por quanto nos somos ynformados e
por esperiencia ha parescido que algunas personas con relaciones
synyestras e callando la verdad del fecho han ympetrado de nos y de
los Reyes Catolicos nuestros señores padres e ahuelos que aya santa
gloria provisiones e cedulas cartas e derechos y otras cosas en las
cibdades villas e lugares dela ysla española e delas otras yslas yndias
e tierra firme del mar oceano e nueva españa en perjuycio y daño dela
republica y agravio de otros terceros; e como quiera que los del
nuestro consejo de las yndias que en ello han entendido y entienden han
tenydo en ello el cuidado y diligencia que se deve a nuestro servicio,
pero aquella no ha bastado para escusar los dichos inconvynientes por
la variedad e novedad delas cosas delas dichas yndias tan diferentes
delas vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla, e tambien
porque la gran distancia que ay delas dichas yndias a estas partes es
cabsa que quando se provee las tales cosas aunque aya necesidad de
mas ynformacion no se puede aquella aver facilmente verdadera; e por
remediarlo en lo dicho quanto fuere posyble como cosa ymportante a
nuestro servicio e bien dela dicha republica platicado por los del
nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado, fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por lo
qual declaramos e hordenamos que cada y quando algund concejo cabildo
unyversydad e persona particular de qualquier condicion que sea vyniere
o envyare de alguna delas dichas yslas e tierra firme del mar oceano o
nueva españa a nuestra corte a pedir o impetrar de nos alguna merced
o quisiere tomar algun asiento sobre algunas yslas descubiertas o
por descubrir o sobre otras cosas, que para bien proveer convenga
aber alguna ynformacion o thener alguna noticia de la tal cosa en que
qualquier delos dichos dos casos o otros semejantes ante que venga o
envien ante nos la suplicacion dela dicha merced e peticion o de otras
cosas sean thenidos delo mostrar ante la justicia de el lugar o ysla
do biviere, para que ynformado del negocio diga su parescer e dela
calidad y condicion de la persona que lo pidiere e si nos ha servido;
para que junto con la peticion e suplicacion la parte a quien tocare
lo pueda traer a presentar ante nos e nos la mandemos ver e proveer lo
que sea justicia e nuestra merced y voluntad sea, con apercebimiento
que les hazemos que nos pidiendo por merced de alguna cosa delas dichas
yndias yslas e tierra firme del mar oceano e nueva España a suplicar
por algunas provisiones dellas que no sean probeydas syn primero
traer la dicha ynformacion e parescer dela dicha justicia que por
tiempo fuere: e porque lo suso dicho sea notorio e ningund dello pueda
pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en
cada una delas cibdades villas e lugares delas yslas e pueblos delas
nuestras yndias e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante
escrivano publico. Dada en la villa de Madrid a honze de henero de mill
e quinientos e treynta e seys años. E lo mysmo se entienda en qualquier
beneficio eclesyastico o oficio temporal de regimiento o escrivania
o alguaziladgo u otro de qualquier calidad que sea, para que en lo
eclesyastico sea la ynformacion e parecer del prelado o el su provisor
y en lo seglar dela justicia temporal como dicho es; e mandamos alas
nuestras justicias delas dichas yndias que fecho el dicho pregon envien
testimonio dello ante los del nuestro consejo de las yndias. Yo la
Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del cardenal y beltran e
bernal e velazquez.
122.
(Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que se manda a la Audiencia
de Sto. Domingo que no consienta que los ministros de la Cruzada ni
otras personas se entremetan a tomar los bienes de los que mueren
abintestato.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16.)
La Reyna:
Presydente e oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela
ysla española: yo soy ynformada que los comisarios e tesoreros e otros
oficiales dela Cruzada que a esas partes se han enviado a predicar
se entremeten a pedyr los bienes e las haziendas delos defuntos
abentestatos y las cosas mostrencas diziendo que pertenescen a la
dicha cruzada; e porque asy en los bienes delos que mueran abentestato
e syn dexar herederos conoscidos como en los bienes mostrencos el
emperador e Rey my señor con acuerdo delos del su consejo delas dichas
yndias ha mandado proveer lo que conviene que se haga y aquello se ha
de guardar syn que se de lugar a que los comisarios ny tesoreros ny
otros oficiales dela santa cruzada se entremetan alo pedir ny llevar,
yo vos mando que no consyntays ny deys lugar que en vuestros lugares
e jurisdiciones los dichos comisarios tesoreros y otros oficiales
dela dicha Sta Cruzada pidan y manden ny lleben los bienes de los
que muryesen abentestato aunque no dexen herederos conoscidos ny los
mostrencos sy algunos oviere en esa tierra ny que hagan sobrello
molestia ny vexación alguna alos thenedores delos tales bienes, e sy
de fecho lo tentaren de hazerselo proybir de nuestra parte, e nos por
la presente les mandamos que asy lo guarden y cumplan las personas que
fueren eclesiasticas so pena de perder las temporalidades e naturaleza
que han en nuestros Reynos y deservidos por agenos y extraños dellos y
alos legos so pena de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra
camara y fisco. Fecha en madrid a XIIII de henero de mill e quinientos
e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
123.
(Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula que manda que no se lleuen
derechos en San Lucar de lo que se carga para las Indias.
La Reyna: Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo
e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni
portazgo ni aduanas ni otros algunos a los mercaderes ni tratantes en
las nuestras Indias de las mercaderias mantenimentos ni otras cosas
que se llevan a ellas, ciertas personas vezinos y estantes en la villa
y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan: y porque
como veys esto es en perjuicio de los dichos mercaderes e tratantes y
cosa a que no se ha de dar lugar y seria gran estorvo a la contratacion
de las dichas Indias; yo vos mando que no consintays ni deys lugar
a que se pidan ni lleven en la dicha villa y puerto de San Lucar de
Barrameda a los dichos mercaderes y tratantes derechos algunos de las
mercaderias e mantenimientos y otras cosas que cargaren para las dichas
nuestras Indias con certificacion de los nuestros oficiales de Sevilla
e de las personas que por nuestro mandado residieren en la ciudad de
Cadiz e mandeys a las justicias de la dicha villa que ansi lo hagan
guardar y cumplir con apercibimiento que vos hazemos que si ansi no lo
hizieredes e cumplieredes embiaremos persona de esta corte que a costa
de culpados haga guardar y cumplir la dicha franqueza y execute en
ellos las penas en las cedulas que de la dicha franqueza se han dado
contenidas, el qual se ha de guardar quanto nuestra merced y voluntad
fuere conforme a la dicha franqueça; e no fagades ende al. Fecha en
Madrid a veinte y ocho dias de Enero de mil y quinientos y treynta y
seis años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada
del Consejo.
124.
(Año de 1536.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuió a la
Audiencia de Mexico en diez y seis de Hebrero de quinientos y treynta
y seis, firmada de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer que
en poder de indios no aya armas ningunas.
Bien me ha parecido lo que dezis que en el tiempo que ha que residis
en esa tierra no se han llevado ni hallado en poder de Indios cinco
espadas y que un alguazil yndio traxolas dos dellas, que las avia
hallado en casa de un principal de Chalco, el qual era muerto podia
aver un año y estavan dañadas; y assi os encargo y mando tengais mucho
cuidado en proveer que en poder de indios no aya armas ningunas,
y favorezed a esse alguazil y a los otros Indios ministros de la
republica que fueren fieles en sus oficios.
125.
(Año de 1636.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula dirigida a la Audiencia de
la nueva España, que manda que los Corregidores que se proveyeren en
ella sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren y no
hazer ausencia.