entre vosotros alguna diferencia o diversidad de paresceres al tiempo
que la partida desta calidad se asienta en el libro del cargo y data
de vos el thesorero no se asienta la contradicion que ovo del que fue
en boto et parescer contrario e que convernia que se hiziese assi, por
ende queremos e mandamos que de aqui adelante quando se asentare en el
dicho libro del cargo e data de vos el dicho nuestro thesorero partida
alguna desta calidad hagais asentar junto a ella la contradicion del
que fue de boto e parescer contrario, declarandose alli o refiriendolo
al libro delos votos para que al tiempo que se tomare cuenta al dicho
nuestro thesorero se tome por la relacion que vos el contador sacardes
del libro de cargo e data firmado de vosotros todos tres.
3—Assi mismo soi ynformada que si los letrados desa casa resydiesen en
las audiencias que vosotros hazeis, con mayor brevedad et facilidad se
despacharian los pleitos et negocios que ante vosotros penden, porque
los ternian mas en la memoria e se escusaria mucha dilacion, que por no
hazerse esto se sigue; por ende yo vos mando que luego hagais noteficar
a los dichos letrados que resydan en vuestras audiencias dos dias cada
semana el uno un dia y el otro otro dia, e si asi no lo hiziese e
cumpliere embiarme heis testimonio dela notificacion para que yo mande
proveer en ello lo que mas a nuestro servicio convenga.
4—E porque me ha sido hecha relacion que las licencias e despachos que
proveeis assi en los negocios dela contratacion como en las cosas de
justicia se despachan firmadas de vosotros o delos dos, e se dan a las
partes para que os las traygan a firmar, e porque si a esto se diese
lugar podrian subceder algunos ynconvinientes, yo vos mando que de
aqui adelante las licencias e despachos que proveyerdes assi en los
negocios dela contratacion como en las cosas de justicia, no se den a
las partes hasta que esten firmadas de vosotros tres o delos dos e que
los escrivanos desa causa os lo den a firmar e no las partes.
5—Assimismo me ha sido hecha relacion que las peticiones y otros
expedientes que se proveen, assi en las causas ceviles como en las
criminales, las veis e proveeis et botays publicamente en presencia
de las partes y de otras personas que vienen a os rogar por ellos, a
cuya causa no podeys tener en el votar y proveer aquella libertad que
terniades sy estoviesedes solos, y serian los delitos mejor proveydos
y cesarian pasiones y enemistades que de votar y proveer publicamente
resultan, por ende yo vos mando que quando votaredes lo que ovieredes
de proveer asy en las causas cebiles como en las criminales esteys
solos vosotros y el escrivano desa causa y no otra persona alguna.
6—Yten por quanto soy ynformada que las llaves del arca de tres llaves
las tienen vuestros criados y officiales y no vosotros, a cuya causa
no puede aver en nuestra hazienda el recaudo que convendria, por ende
yo vos mando que tengays en vuestro poder las dichas llaves y no las
tengan vuestros criados ny officiales, y sy os ausentaredes de esa
dicha cibdad las dexeis a vuestros tenientes.
7—Por ende yo vos mando que guardeys et cumplays las dichas
ordenanças de suso contenidas y las pongais con las otras desa casa
ynviolablemente. Fecha en madrid a quatorce de agosto de mill e
quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada
de los dichos.
109.
(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos
capitulos de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(_A. de I._,
148-2-2, libro 3.º, fol. 326 vto.)
La Reyna:
Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela
contratacion de las Yndias: bien sabeis como el emperador my señor
mando hazer ciertas ordenanças cerca dela orden que se deve guardar en
la navegacion delas nuestras yndias del mar oceano, las quales mandamos
que se guarden et cumplan segund et como en ellas se contiene en las
declaraciones syguientes:
Primeramente que en quanto por las dichas ordenanças se mandan que
todos los navios que no fuesen nuevos sean varados en tierra e puestos
sobre picadero de manera que descubran toda la quilla para que se vea
toda la falta que en ellos ovyere, et que hasta que alli se aderezen
reclaven bien et calafaten, e syn ser esto asy proveido conforme al
viaje que van a seguir, vos los dichos nuestros oficiales no diesedes
licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias,
declaramos y mandamos que en lo que toca al varar delos dichos navios
suspendays el effecto dela dicha ordenança, que nos por la presente
suspendemos hasta tanto que aya ynstrumento y aparejos para ello et vos
los dichos nuestros officiales entretanto hareys las diligencias que
pudieredes para evitar las daños que las dichas naos pueden tener antes
que comiencen su viaje.
2—Y en quanto al noveno capitulo delas dichas ordenanças en que
mandamos que los nuestros vysitadores vysiten las dichas naos quando
se quieran partir, segund que esto y otras cosas mas largamente en
la dicha ordenança se contiene, declaramos y mandamos que la dicha
visitacion se entienda en la que se hiziere en el puerto de sant lucar
de barrameda, et que los dichos visitadores pongan en el Registro la
rropa que sacan, et cuya es, porque en los yndias no pidan derechos
dello et que la tal ropa que asy sacaren se buelva a esa dicha cibdad
de sevilla e se entregue a cuya fuere acosta de sus dueños et que por
esto no sea perdida.
3—Y en lo que toca a lo proveydo e mandado en el quatorzeno capitulo
delas dichas ordenanças para que los dichos maestres lleven en las
naos escrivanos nuestros habiles, mandamos que se guarden et cumpla
como en ella se contiene con esta declaracion: que sy a vosotros los
dichos nuestros officiales pareciere que en el tal navio ay algund
marinero de confiança y habilidad le podais nombrar por escrivano del
dicho navio.
4—Et por quanto por una de las dichas ordenanças tenemos mandado que
no ayan sysvores en las cubiertas delas dichas naos por donde el agua
se vaya debaxo a la bomba para que la hechen fuera, salvo que se bazie
por las mangueras, suspenderys la dicha ordenanza en lo que toca a las
mangueras y mandamos que entre tanto e hasta que otra cosa proveamos
sobrello se use segund et como se usaba antes que la dicha ordenança se
hiziese e vosotros terneys cuydado del cumplimiento dello.
5—Ytem suspendemos lo proveydo en la quarta ordenança cerca del amarrar
sobre cubierta dela nao y no sobre los puentes et mandamos que se use
segund e como se usava antes que la dicha ordenança se hiziese.
6—Et porque me ha sydo hecha relacion que al tiempo que los visitadores
van a visytar las naos en el puerto de sant lucar de barrameda traen
un escrivano dela dicha villa ante quien passan, de que allende dela
costa que por ello a los maestres e mercaderes que llevan en ellos
sus mercaderias se syguen, es causa que en el despacho e visitacion
delas dichas naos aya dilacion que en lo uno y en lo otro reciben daño
et queriendo proveer en ello, ordenamos y mandamos que los dichos
visytadores hagan por sy las dichas visitas, las quales pasan ante
ellos mismos, poniendo en lo que hiziesen testigos y el escrivano de la
nao que asy visitaren firme lo que ellos asy hiziesen sin que pongan
otro escrivano alguno.
7—Otro sy me es hecha relacion que algunas veces quando los dichos
visitadores visytan las naos, paresciendoles que alguna nao tiene carga
demasyada hazen saca della ropa y mercaderias e lo embian a esa casa,
e vosotros lo hazeys depositar et no lo days a sus dueños y les hazeys
pagar las costas asy del traer desde el dicho puerto de sant lucar a
esa cibdad como de otras costas, et no los quereys dar a sus dueños
en secreto ni en otra manera, de que los mercaderes et dueños dela
rropa reciben daño, ordenamos y mandamos que de aqui adelante la ropa
y mercaderias que los dichos visitadores visitando las naos hizieren
sacar dellas por cargas demasyada, no se dando por perdida se entregue
luego a sus dueños si estubieren en la dicha villa o puerto de sant
lucar, et no lo estando se trayga a esa casa a costa de sus dueños et
luego se le entregue segund dicho es.
8—Otro sy por quanto me ha sydo fecha relacion que quando los dichos
nuestros visitadores visytan las naos en el dicho puerto de sant
lucar, paresciendoles que llevan las tales naos carga demasiada dexan
dentro a los pasajeros et a su ropa et matalotajes et sacan la ropa de
los mercaderes, ordenamos y mandamos que de aqui adelante quando el
mercader fletare navio en Sevilla et asy se fletaren algunos pasajeros
y el navio se visitare en sant lucar et vyniere carga demasiada delos
unos y delos otros que quede en el navio la hazienda delos pasajeros e
se saque la delos mercaderes, pero sy el pasajero se fletare en Sant
lucar prefierase la hazienda delos mercaderes que se ovieren fletado en
Sevilla a la delos pasageros para que quede en el navio la delos dichos
mercaderes. Et no fagades ende al. Fecha en madrid a quatorze dias del
mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna.
Refrendada y señalada delos dichos.
110.
(Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, inserta en ella otras que
estavan dadas sobre la orden que se tenia antiguamente en el residir
uno de los oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes
y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(_A. de I._,
148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.)
Don Carlos etc: Por quanto nos mandamos dar e dimos una nuestra carta
e provision rreal sellada con nuestro sello, firmada de la enperatriz
e Reyna muy cara e muy amada mujer de mi el rrey, fecha en esta guisa:
Don Carlos etc. a vos los nuestros oficiales que residis en la cibdad
de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: sabed que yo el
rrey mande dar e di una mi cedula endereçada al presidente e a los del
nuestro Consejo de las Indias su tenor de la qual es este que se sigue:
El rrey: presidente y los del nuestro consejo de las yndias, bien
sabeys como yo mande dar e di una mi cedula firmada de mi mano fecha
en esta guisa. El rrey nuestros officiales que residis en la cibdad
de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias: el licenciado
antonio Serrano en nombre de la cibdad de Santo Domingo de la ysla
española entre las otras cosas de que me hizo relacion que convenia
proveer para la poblacion y ennoblecimiento de aquellas partes fue,
porque una de las causas porque la dicha cibdad no es bien proveyda e
bastecida de las cosas necesarias ni a tan convenibles precios es por
no poder yr a la dicha cibdad e ysla ningun navio sin yr primeramente a
esa cibdad a presentarse ante vosotros; e que para todo esto convenia
que yo diese licencia a todos los naturales de mis Reynos que de
qualquier parte dellos pudiesen yr con sus naos e mercaderias a la
dicha ysla sin que fuesen obligados a salir desa cibdad como hasta aora
se ha hecho, suplicandome lo mandase ansi proveer; y porque ha parecido
que a las personas que son vezinos de la provincia del andaluzia y
Reyno de Granada e de qualquier partes destos Reynos de Castilla e
leon se les sigue mucha costa y trabajo en venir con sus navios a esa
cibdad el rrio arriba a se registrar ante vosotros e despues averse de
aguardar tienpo para bolver e salir con los dichos navios para hazer
su viaje, se les recrece mucha costa e travajo en venir ay como dicho
es e pierden tanto tiempo como hazer un viaje que se deve poner una
persona que este e resida en la cibdad de Cadiz con vuestro poder que
este vea y visyte los navios que quisyeren yr a las dichas yndias e
tierra firme asy de esa dicha provincia e Reyno de Granada como de
otras qualesquier partes de los dichos nuestros Reynos e señorios de
Castilla e leon el qual tome registro de lo que fuere en el tal nabio o
navios para os lo embiar a vosotros antes que parta, y visto vosotros
lo torneys a enbiar el despacho e registro dello conforme a lo que aora
acostumbrays hacer e la dicha persona que asi por vos otros estubiere
en Cadiz ante todas cosas tomen fianças bastantes e seguridad que las
naos que asy despacharen bolvera de retorno a esa cibdad como aora se
haze sin dar carga ni hacer cala en ninguna parte sino que a la dicha
buelta guardaran la orden e manera que agora se guarda y esta mandado
guardar so las penas que para ello estan puestas, e por la mucha
voluntad que la catolica rreyna mi señora e yo tenemos al noblecimiento
e poblacion de las dichas yslas e tierra firme e a que los pobladores
dellas reciban merced e se les escusen las costas e gastos que por la
dicha causa se les han recrecido e recrecieren, mi voluntad es que
ansy se haga: por ende yo vos mando que luego proveays de una buena
persona honrrada habile e suficiente que con vuestro poder haga lo suso
dicho con el buen recabdo e fidelidad que conviene. Asy mismo me ha
hecho relacion el dicho licenciado en nonbre de la dicha ysla que en
ella se han començado a hazer e cada dia se hazen granjerias e otras
muchas cosas que con el ayuda de nuestro señor se tiene por cierto
que daran en tanta abundancia que se traigan a estos Reynos e a las
personas que lo traxesen se les seguirian mucha costa y daño en averlas
de traer por fuerça a registrar a esa cibdad por las causas de suso
declaradas, suplicandome mandase proveer que la dicha persona que asy
se ha de poner en Cadiz recibiese los navios que asy por las dichas
mercaderias e granjerias de las dichas yslas venyesen e presentandose
ante la tal persona dando su registro no fuesen obligados a llegar a
esa cibdad; por ende yo vos mando que proveays como la persona que
ansy haveys de poner en Cadiz vea los navios que ovyeren de venyr de
las Yndias que truxeren açucares e otras mercaderias que en ellas se
criaren e hizieren e truxeren a vender a estos Reynos el qual tome
el registro que asy truxere de los nuestros oficiales de las dichas
yslas y dandoles le dexeis descargar las dichas mercaderias con tanto
que despues de descargado el tal navio el maestre de el sea obligado
a yr a esa cibdad e daros quenta a vosotros del dicho viaje y como
a descargado el dicho su navio ante la dicha persona de Cadiz con su
certificacion e registro, pero esto se entiende tan solamente en lo que
toca a los navios que no traxeron oro ny otra cosa alguna sino açucares
y otras mercaderias de las labranças e crianças e granjerias que en la
dicha ysla se hizieren e no a los otros, e que el navio que asy oviere
de venir con las dichas mercaderias e truxere el oro para nos o para
otras personas particulares ecebto el flete del maestre e marineros en
qualquier cantidad que sea, sea obligado a llegar a esta cibdad syn se
descargar ny hazer cala en Cadiz ny en otra parte alguna; e haceldo
luego asy pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros
lugares acostumbrados de las cibdades villas e lugares de la dicha
andaluzia e Reino de granada por manera que venga a noticia de todos
y escrevidme luego como lo aveys proveydo e no fagades ende al siendo
tomada la razon de esta mi cedula en los libros de esa casa. Fecha en
barcelona a catorze dias del mes de setiembre de mill e quinientos e
diez e nueve años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Francisco
de los cobos. E porque agora he sido ynformado que como quier que se
pregono la dicha mi cedula de suso encorporada no se ha executado
hasta agora lo en ella contenydo, e porque a nuestro servicio e a la
poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a la conservacion e
acrescentamiento del trato de ella conviene y nuestra voluntad es
que se guarde e cumpla de aqui adelante lo en ella contenydo: yo vos
mando que señaleys las cartas e provisiones que sean menester, para
que la enperatriz e Reyna mi muy cara e muy amada muger las firme y
se execute guarde y cunpla de aqui adelante lo que por la dicha mi
cedula de suso encorporada proveymos e mandamos, de manera que en ello
no aya falta alguna, y es nuestra merced y voluntad de que la persona
que se ha de poner en la dicha cibdad de Cadiz cuyo nonbramyento por
la dicha sobrecedula se daba á los nuestros oficiales de la dicha casa
de la contratacion de las Indias la nombreys y señaleys vosotros, la
qual vos encargamos e mandamos que sea tal que tenga la avilidad e
suficiencia que para ello se requiere y le señaleys el salario que os
paresciere justo e convenyble que para ello por esta mi cedula vos
doy poder cumplido. Fecha en augusta a veinte e dos dias de noviembre
de mill e quinientos e treynta años. Yo el Rey. Por mandado de su
magestad, Cobos comendador mayor. Y en cumplimiento de la dicha cedula
los del dicho nuestro Consejo platicaron en el nombramiento de la dicha
persona e por ellos visto ha parescido que para que lo contenydo en la
dicha cedula aya mas conplido efecto y con el recabdo que a nuestro
servicio e haziendas e contratacion de las dichas yndias conviene, es
necesario que uno de vosotros a la continua resida en la dicha cibdad
de Cadiz mandando de quatro en quatro meses por la espiriencia que
teneys de las cosas e contratacion de las yndias y ser tales personas
y tornado a consultar conmigo el Rey fue acordado que deviamos mandar
dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien: por
la qual vos mandamos que luego que vos fuere noteficada el mas antiguo
de vosotros se parta para la dicha cibdad de Cadiz y esté e resyda
en ella los dichos quatro meses recibiendo e visytando las naos que
fueren a las dichas yndias y los que venieren de ellas que no traygan
oro conforme y segund se contiene en la dicha cedula y sobrecedula que
de suso van encorporadas, e los otros dos de vosotros nombrareys en
la dicha ciudad de Cadiz cada uno una persona que con vuestro poder
entienda juntamente con el que de vosotros fuere en lo que conforme a
la dicha cedula conviniere hacerse; e cumplidos los dichos quatro meses
venirse el que asy de vosotros oviere resydido e yra en su lugar el
otro siguiente y despues el otro y por esta orden de ay adelante, por
manera que siempre resyda una en la dicha cibdad de Cadiz y con el los
tenientes por vosotros dos nombrados: que para ello y para hazer todo
lo demas en la dicha cedula contenido y dello anexo e dependiente por
esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias
e dependencias anexidades e conexidades e no fagades ende al. Dada en
ocaña a veynte e syete dias del mes de abril de mill e quinientos e
treynta e un año. Yo la Reyna. Yo Joan de Samano, secretario de sus
cesareas y catolicas magestades la fiz escrebir por su mandado. El
conde Don garcia manrrique, el doctor beltran, Licenciado xuarez de
carbajal, el doctor bernal. Refrendada Joan de Samano, martin hortiz
por chanciller.==Despues de lo qual por muchas peticiones nos ha sido
suplicado por los pueblos de las nuestras yndias mandasemos que todas
las naos que veniesen de las dichas nuestras yndias aunque truxesen oro
o plata piedras o perlas pudiesen tomar puerto en la dicha cibdad de
Cadiz porque ansy convenia a la poblacion e noblecimiento de las dichas
yndias e a la conservacion e acrescentamiento del trato de ella: lo
qual visto por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo el Rey
consultado tobimoslo por bien; e por la presente queremos e mandamos
que ahora e de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere y
hasta tanto que otra cosa se mande todas las naos que venieren de las
dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, aunque
tengan oro o plata piedras o perlas, puedan tomar puerto en la dicha
cibdad de Cadiz y descargar alli con tanto que todo el dicho oro, plata
piedras o perlas que en ellos veniesen se lleven luego en sus caxas y
de la manera que vynieren a la cibdad de Sevilla y presente ante los
dichos nuestros oficiales que en ella resyden el registro del navio
en que venyeren so pena de ser perdido e aplicado a nuestra camara
e fisco; e porque como quiera que por virtud de la dicha provision
los dichos nuestros oficiales continuaron cierto tiempo la yda y
estada en la dicha cibdad de Cadiz de quatro en quatro meses y por
espiriencia se ha visto que de absentarse de la dicha nuestra casa de
la contratacion los negocios della se estorban asy a los que tocan a
justicia entre partes como los en que los dichos oficiales entienden
tocante al buen recabdo de nuestra hazienda e governacion, de manera
que en la expedicion de los unos y de los otros no ay el buen recabdo
que a nuestro servicio conviene; por lo qual platicado en el nuestro
consejo de las yndias fue acordado que convenia proveer persona que a
la continua resydiese en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con las
personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados y con
su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir los navios que de
las dichas yndias veniesen que quisiesen descargar o tomar puerto en
la dicha cibdad e puerto de Cadiz los quales solamente han de entender
en el despacho de los dichos navios e de las personas e mercaderias
que en ellos veniesen y no en determinar pleyto entre partes, porque
en esto solamente han de entender los dichos nuestros oficiales que
resyden en Sevilla: por ende por esta nuestra carta mandamos que la
persona que para lo suso dicho por nos será nombrada por el tiempo
que nuestra merced e voluntad fuere aya de resydir e resyda en la
dicha cibdad de Cadiz juntamente con las personas que por los dichos
nuestros oficiales fueren nombradas como sus tenientes, los quales
entiendan solamente en rescebir las naos que de las dichas nuestras
yndias venieren e quisieren descargar o tomar puerto en la dicha cibdad
de Cadiz y en el despacho de los dichos navios, y de las personas e
mercaderias que en ello venyeren, y no en determinar pleyto ny causa
alguna entre partes porque de esto han de conocer los dichos nuestros
oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos. Dada en la villa
de Madrid a veynte e syete dias del mes de agosto de mill e quinientos
e treynta e cinco años. E porque lo suso dicho venga a noticia de todos
mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en las gradas de la dicha
cibdad de Sevilla y en los puertos del andalucia, e asy pregonada
mandamos a los dichos nuestros oficiales de Sevilla que envien a las
dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano nuestros subditos
traslados de esta nuestra carta, firmadas de sus nombres, los que les
hagan tanta fe como esta nuestra carta. Yo la Reyna. Refrendada de
samano y firmada del cardenal y belazquez.
111.
(Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula que manda que ninguno pueda
vsar oficio de medico, cirujano ni boticario si no fuere examinado en
universidad aprobada.
La Reyna: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y governador de la
nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
que en ellas reside. El Doctor Alcazar me hizo relacion que por leyes
y pragmaticas de nuestros Reynos esta dispuesto y mandado que ninguna
persona de las prohividas por ellos pueda usar ni exercer oficio de
medico, cirujano ni boticario y porque podria ser que en essa tierra
ouiesse alguna de las personas sobredichas, me suplico vos mandasse
que no consintiessedes ni diessedes lugar a que vssen de los dichos
oficios ni que ninguno se nombrasse bachiller ni Licenciado, ni Doctor
sino fuesse examinado en vniversidad o como la mi merced fuesse. Por
ende yo vos mando que no consintays ni deys lugar que agora ni de aqui
adelante persona alguna de las prohividas por leyes y pragmaticas de
nuestros Reynos vse ni ejerza en essa tierra oficio de medico, cirujano
ni boticario ni se nombre ni intitule bachiller ni licenciado ni doctor
que no fuese examinado en alguno de los estudios e vniversidades
aprobados, segun y como se usa y acostumbra en estos nuestros
Reynos, so las penas en las dichas leyes y pragmaticas contenidas
executandolas en sus personas y bienes; a los quales compelereys y
apremiareys a que exhivan ante vos los titulos que de qualquiera de los
dichos grados tuvieren para que por ellos se pueda saber y averiguar
la verdad. E no fagades ende al. Fecha en Madrid á quinze dias del mes
de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Por
mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
112.
(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula dirigida al virrey de
la nueva España en que se le permitio y dio licencia que pudiesse
repartir entre conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras,
con que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y que no se
venda a Iglesia ni monasterio.