2—Yten que en las cosas de nuestra hazienda quando se rescibe e paga ay

entre vosotros alguna diferencia o diversidad de paresceres al tiempo

que la partida desta calidad se asienta en el libro del cargo y data

de vos el thesorero no se asienta la contradicion que ovo del que fue

en boto et parescer contrario e que convernia que se hiziese assi, por

ende queremos e mandamos que de aqui adelante quando se asentare en el

dicho libro del cargo e data de vos el dicho nuestro thesorero partida

alguna desta calidad hagais asentar junto a ella la contradicion del

que fue de boto e parescer contrario, declarandose alli o refiriendolo

al libro delos votos para que al tiempo que se tomare cuenta al dicho

nuestro thesorero se tome por la relacion que vos el contador sacardes

del libro de cargo e data firmado de vosotros todos tres.

3—Assi mismo soi ynformada que si los letrados desa casa resydiesen en

las audiencias que vosotros hazeis, con mayor brevedad et facilidad se

despacharian los pleitos et negocios que ante vosotros penden, porque

los ternian mas en la memoria e se escusaria mucha dilacion, que por no

hazerse esto se sigue; por ende yo vos mando que luego hagais noteficar

a los dichos letrados que resydan en vuestras audiencias dos dias cada

semana el uno un dia y el otro otro dia, e si asi no lo hiziese e

cumpliere embiarme heis testimonio dela notificacion para que yo mande

proveer en ello lo que mas a nuestro servicio convenga.

4—E porque me ha sido hecha relacion que las licencias e despachos que

proveeis assi en los negocios dela contratacion como en las cosas de

justicia se despachan firmadas de vosotros o delos dos, e se dan a las

partes para que os las traygan a firmar, e porque si a esto se diese

lugar podrian subceder algunos ynconvinientes, yo vos mando que de

aqui adelante las licencias e despachos que proveyerdes assi en los

negocios dela contratacion como en las cosas de justicia, no se den a

las partes hasta que esten firmadas de vosotros tres o delos dos e que

los escrivanos desa causa os lo den a firmar e no las partes.

5—Assimismo me ha sido hecha relacion que las peticiones y otros

expedientes que se proveen, assi en las causas ceviles como en las

criminales, las veis e proveeis et botays publicamente en presencia

de las partes y de otras personas que vienen a os rogar por ellos, a

cuya causa no podeys tener en el votar y proveer aquella libertad que

terniades sy estoviesedes solos, y serian los delitos mejor proveydos

y cesarian pasiones y enemistades que de votar y proveer publicamente

resultan, por ende yo vos mando que quando votaredes lo que ovieredes

de proveer asy en las causas cebiles como en las criminales esteys

solos vosotros y el escrivano desa causa y no otra persona alguna.

6—Yten por quanto soy ynformada que las llaves del arca de tres llaves

las tienen vuestros criados y officiales y no vosotros, a cuya causa

no puede aver en nuestra hazienda el recaudo que convendria, por ende

yo vos mando que tengays en vuestro poder las dichas llaves y no las

tengan vuestros criados ny officiales, y sy os ausentaredes de esa

dicha cibdad las dexeis a vuestros tenientes.

7—Por ende yo vos mando que guardeys et cumplays las dichas

ordenanças de suso contenidas y las pongais con las otras desa casa

ynviolablemente. Fecha en madrid a quatorce de agosto de mill e

quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada

de los dichos.

109.

(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos

capitulos de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(_A. de I._,

148-2-2, libro 3.º, fol. 326 vto.)

La Reyna:

Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela

contratacion de las Yndias: bien sabeis como el emperador my señor

mando hazer ciertas ordenanças cerca dela orden que se deve guardar en

la navegacion delas nuestras yndias del mar oceano, las quales mandamos

que se guarden et cumplan segund et como en ellas se contiene en las

declaraciones syguientes:

Primeramente que en quanto por las dichas ordenanças se mandan que

todos los navios que no fuesen nuevos sean varados en tierra e puestos

sobre picadero de manera que descubran toda la quilla para que se vea

toda la falta que en ellos ovyere, et que hasta que alli se aderezen

reclaven bien et calafaten, e syn ser esto asy proveido conforme al

viaje que van a seguir, vos los dichos nuestros oficiales no diesedes

licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias,

declaramos y mandamos que en lo que toca al varar delos dichos navios

suspendays el effecto dela dicha ordenança, que nos por la presente

suspendemos hasta tanto que aya ynstrumento y aparejos para ello et vos

los dichos nuestros officiales entretanto hareys las diligencias que

pudieredes para evitar las daños que las dichas naos pueden tener antes

que comiencen su viaje.

2—Y en quanto al noveno capitulo delas dichas ordenanças en que

mandamos que los nuestros vysitadores vysiten las dichas naos quando

se quieran partir, segund que esto y otras cosas mas largamente en

la dicha ordenança se contiene, declaramos y mandamos que la dicha

visitacion se entienda en la que se hiziere en el puerto de sant lucar

de barrameda, et que los dichos visitadores pongan en el Registro la

rropa que sacan, et cuya es, porque en los yndias no pidan derechos

dello et que la tal ropa que asy sacaren se buelva a esa dicha cibdad

de sevilla e se entregue a cuya fuere acosta de sus dueños et que por

esto no sea perdida.

3—Y en lo que toca a lo proveydo e mandado en el quatorzeno capitulo

delas dichas ordenanças para que los dichos maestres lleven en las

naos escrivanos nuestros habiles, mandamos que se guarden et cumpla

como en ella se contiene con esta declaracion: que sy a vosotros los

dichos nuestros officiales pareciere que en el tal navio ay algund

marinero de confiança y habilidad le podais nombrar por escrivano del

dicho navio.

4—Et por quanto por una de las dichas ordenanças tenemos mandado que

no ayan sysvores en las cubiertas delas dichas naos por donde el agua

se vaya debaxo a la bomba para que la hechen fuera, salvo que se bazie

por las mangueras, suspenderys la dicha ordenanza en lo que toca a las

mangueras y mandamos que entre tanto e hasta que otra cosa proveamos

sobrello se use segund et como se usaba antes que la dicha ordenança se

hiziese e vosotros terneys cuydado del cumplimiento dello.

5—Ytem suspendemos lo proveydo en la quarta ordenança cerca del amarrar

sobre cubierta dela nao y no sobre los puentes et mandamos que se use

segund e como se usava antes que la dicha ordenança se hiziese.

6—Et porque me ha sydo hecha relacion que al tiempo que los visitadores

van a visytar las naos en el puerto de sant lucar de barrameda traen

un escrivano dela dicha villa ante quien passan, de que allende dela

costa que por ello a los maestres e mercaderes que llevan en ellos

sus mercaderias se syguen, es causa que en el despacho e visitacion

delas dichas naos aya dilacion que en lo uno y en lo otro reciben daño

et queriendo proveer en ello, ordenamos y mandamos que los dichos

visytadores hagan por sy las dichas visitas, las quales pasan ante

ellos mismos, poniendo en lo que hiziesen testigos y el escrivano de la

nao que asy visitaren firme lo que ellos asy hiziesen sin que pongan

otro escrivano alguno.

7—Otro sy me es hecha relacion que algunas veces quando los dichos

visitadores visytan las naos, paresciendoles que alguna nao tiene carga

demasyada hazen saca della ropa y mercaderias e lo embian a esa casa,

e vosotros lo hazeys depositar et no lo days a sus dueños y les hazeys

pagar las costas asy del traer desde el dicho puerto de sant lucar a

esa cibdad como de otras costas, et no los quereys dar a sus dueños

en secreto ni en otra manera, de que los mercaderes et dueños dela

rropa reciben daño, ordenamos y mandamos que de aqui adelante la ropa

y mercaderias que los dichos visitadores visitando las naos hizieren

sacar dellas por cargas demasyada, no se dando por perdida se entregue

luego a sus dueños si estubieren en la dicha villa o puerto de sant

lucar, et no lo estando se trayga a esa casa a costa de sus dueños et

luego se le entregue segund dicho es.

8—Otro sy por quanto me ha sydo fecha relacion que quando los dichos

nuestros visitadores visytan las naos en el dicho puerto de sant

lucar, paresciendoles que llevan las tales naos carga demasiada dexan

dentro a los pasajeros et a su ropa et matalotajes et sacan la ropa de

los mercaderes, ordenamos y mandamos que de aqui adelante quando el

mercader fletare navio en Sevilla et asy se fletaren algunos pasajeros

y el navio se visitare en sant lucar et vyniere carga demasiada delos

unos y delos otros que quede en el navio la hazienda delos pasajeros e

se saque la delos mercaderes, pero sy el pasajero se fletare en Sant

lucar prefierase la hazienda delos mercaderes que se ovieren fletado en

Sevilla a la delos pasageros para que quede en el navio la delos dichos

mercaderes. Et no fagades ende al. Fecha en madrid a quatorze dias del

mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna.

Refrendada y señalada delos dichos.

110.

(Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, inserta en ella otras que

estavan dadas sobre la orden que se tenia antiguamente en el residir

uno de los oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes

y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(_A. de I._,

148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.)

Don Carlos etc: Por quanto nos mandamos dar e dimos una nuestra carta

e provision rreal sellada con nuestro sello, firmada de la enperatriz

e Reyna muy cara e muy amada mujer de mi el rrey, fecha en esta guisa:

Don Carlos etc. a vos los nuestros oficiales que residis en la cibdad

de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: sabed que yo el

rrey mande dar e di una mi cedula endereçada al presidente e a los del

nuestro Consejo de las Indias su tenor de la qual es este que se sigue:

El rrey: presidente y los del nuestro consejo de las yndias, bien

sabeys como yo mande dar e di una mi cedula firmada de mi mano fecha

en esta guisa. El rrey nuestros officiales que residis en la cibdad

de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias: el licenciado

antonio Serrano en nombre de la cibdad de Santo Domingo de la ysla

española entre las otras cosas de que me hizo relacion que convenia

proveer para la poblacion y ennoblecimiento de aquellas partes fue,

porque una de las causas porque la dicha cibdad no es bien proveyda e

bastecida de las cosas necesarias ni a tan convenibles precios es por

no poder yr a la dicha cibdad e ysla ningun navio sin yr primeramente a

esa cibdad a presentarse ante vosotros; e que para todo esto convenia

que yo diese licencia a todos los naturales de mis Reynos que de

qualquier parte dellos pudiesen yr con sus naos e mercaderias a la

dicha ysla sin que fuesen obligados a salir desa cibdad como hasta aora

se ha hecho, suplicandome lo mandase ansi proveer; y porque ha parecido

que a las personas que son vezinos de la provincia del andaluzia y

Reyno de Granada e de qualquier partes destos Reynos de Castilla e

leon se les sigue mucha costa y trabajo en venir con sus navios a esa

cibdad el rrio arriba a se registrar ante vosotros e despues averse de

aguardar tienpo para bolver e salir con los dichos navios para hazer

su viaje, se les recrece mucha costa e travajo en venir ay como dicho

es e pierden tanto tiempo como hazer un viaje que se deve poner una

persona que este e resida en la cibdad de Cadiz con vuestro poder que

este vea y visyte los navios que quisyeren yr a las dichas yndias e

tierra firme asy de esa dicha provincia e Reyno de Granada como de

otras qualesquier partes de los dichos nuestros Reynos e señorios de

Castilla e leon el qual tome registro de lo que fuere en el tal nabio o

navios para os lo embiar a vosotros antes que parta, y visto vosotros

lo torneys a enbiar el despacho e registro dello conforme a lo que aora

acostumbrays hacer e la dicha persona que asi por vos otros estubiere

en Cadiz ante todas cosas tomen fianças bastantes e seguridad que las

naos que asy despacharen bolvera de retorno a esa cibdad como aora se

haze sin dar carga ni hacer cala en ninguna parte sino que a la dicha

buelta guardaran la orden e manera que agora se guarda y esta mandado

guardar so las penas que para ello estan puestas, e por la mucha

voluntad que la catolica rreyna mi señora e yo tenemos al noblecimiento

e poblacion de las dichas yslas e tierra firme e a que los pobladores

dellas reciban merced e se les escusen las costas e gastos que por la

dicha causa se les han recrecido e recrecieren, mi voluntad es que

ansy se haga: por ende yo vos mando que luego proveays de una buena

persona honrrada habile e suficiente que con vuestro poder haga lo suso

dicho con el buen recabdo e fidelidad que conviene. Asy mismo me ha

hecho relacion el dicho licenciado en nonbre de la dicha ysla que en

ella se han començado a hazer e cada dia se hazen granjerias e otras

muchas cosas que con el ayuda de nuestro señor se tiene por cierto

que daran en tanta abundancia que se traigan a estos Reynos e a las

personas que lo traxesen se les seguirian mucha costa y daño en averlas

de traer por fuerça a registrar a esa cibdad por las causas de suso

declaradas, suplicandome mandase proveer que la dicha persona que asy

se ha de poner en Cadiz recibiese los navios que asy por las dichas

mercaderias e granjerias de las dichas yslas venyesen e presentandose

ante la tal persona dando su registro no fuesen obligados a llegar a

esa cibdad; por ende yo vos mando que proveays como la persona que

ansy haveys de poner en Cadiz vea los navios que ovyeren de venyr de

las Yndias que truxeren açucares e otras mercaderias que en ellas se

criaren e hizieren e truxeren a vender a estos Reynos el qual tome

el registro que asy truxere de los nuestros oficiales de las dichas

yslas y dandoles le dexeis descargar las dichas mercaderias con tanto

que despues de descargado el tal navio el maestre de el sea obligado

a yr a esa cibdad e daros quenta a vosotros del dicho viaje y como

a descargado el dicho su navio ante la dicha persona de Cadiz con su

certificacion e registro, pero esto se entiende tan solamente en lo que

toca a los navios que no traxeron oro ny otra cosa alguna sino açucares

y otras mercaderias de las labranças e crianças e granjerias que en la

dicha ysla se hizieren e no a los otros, e que el navio que asy oviere

de venir con las dichas mercaderias e truxere el oro para nos o para

otras personas particulares ecebto el flete del maestre e marineros en

qualquier cantidad que sea, sea obligado a llegar a esta cibdad syn se

descargar ny hazer cala en Cadiz ny en otra parte alguna; e haceldo

luego asy pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros

lugares acostumbrados de las cibdades villas e lugares de la dicha

andaluzia e Reino de granada por manera que venga a noticia de todos

y escrevidme luego como lo aveys proveydo e no fagades ende al siendo

tomada la razon de esta mi cedula en los libros de esa casa. Fecha en

barcelona a catorze dias del mes de setiembre de mill e quinientos e

diez e nueve años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Francisco

de los cobos. E porque agora he sido ynformado que como quier que se

pregono la dicha mi cedula de suso encorporada no se ha executado

hasta agora lo en ella contenydo, e porque a nuestro servicio e a la

poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a la conservacion e

acrescentamiento del trato de ella conviene y nuestra voluntad es

que se guarde e cumpla de aqui adelante lo en ella contenydo: yo vos

mando que señaleys las cartas e provisiones que sean menester, para

que la enperatriz e Reyna mi muy cara e muy amada muger las firme y

se execute guarde y cunpla de aqui adelante lo que por la dicha mi

cedula de suso encorporada proveymos e mandamos, de manera que en ello

no aya falta alguna, y es nuestra merced y voluntad de que la persona

que se ha de poner en la dicha cibdad de Cadiz cuyo nonbramyento por

la dicha sobrecedula se daba á los nuestros oficiales de la dicha casa

de la contratacion de las Indias la nombreys y señaleys vosotros, la

qual vos encargamos e mandamos que sea tal que tenga la avilidad e

suficiencia que para ello se requiere y le señaleys el salario que os

paresciere justo e convenyble que para ello por esta mi cedula vos

doy poder cumplido. Fecha en augusta a veinte e dos dias de noviembre

de mill e quinientos e treynta años. Yo el Rey. Por mandado de su

magestad, Cobos comendador mayor. Y en cumplimiento de la dicha cedula

los del dicho nuestro Consejo platicaron en el nombramiento de la dicha

persona e por ellos visto ha parescido que para que lo contenydo en la

dicha cedula aya mas conplido efecto y con el recabdo que a nuestro

servicio e haziendas e contratacion de las dichas yndias conviene, es

necesario que uno de vosotros a la continua resida en la dicha cibdad

de Cadiz mandando de quatro en quatro meses por la espiriencia que

teneys de las cosas e contratacion de las yndias y ser tales personas

y tornado a consultar conmigo el Rey fue acordado que deviamos mandar

dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien: por

la qual vos mandamos que luego que vos fuere noteficada el mas antiguo

de vosotros se parta para la dicha cibdad de Cadiz y esté e resyda

en ella los dichos quatro meses recibiendo e visytando las naos que

fueren a las dichas yndias y los que venieren de ellas que no traygan

oro conforme y segund se contiene en la dicha cedula y sobrecedula que

de suso van encorporadas, e los otros dos de vosotros nombrareys en

la dicha ciudad de Cadiz cada uno una persona que con vuestro poder

entienda juntamente con el que de vosotros fuere en lo que conforme a

la dicha cedula conviniere hacerse; e cumplidos los dichos quatro meses

venirse el que asy de vosotros oviere resydido e yra en su lugar el

otro siguiente y despues el otro y por esta orden de ay adelante, por

manera que siempre resyda una en la dicha cibdad de Cadiz y con el los

tenientes por vosotros dos nombrados: que para ello y para hazer todo

lo demas en la dicha cedula contenido y dello anexo e dependiente por

esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias

e dependencias anexidades e conexidades e no fagades ende al. Dada en

ocaña a veynte e syete dias del mes de abril de mill e quinientos e

treynta e un año. Yo la Reyna. Yo Joan de Samano, secretario de sus

cesareas y catolicas magestades la fiz escrebir por su mandado. El

conde Don garcia manrrique, el doctor beltran, Licenciado xuarez de

carbajal, el doctor bernal. Refrendada Joan de Samano, martin hortiz

por chanciller.==Despues de lo qual por muchas peticiones nos ha sido

suplicado por los pueblos de las nuestras yndias mandasemos que todas

las naos que veniesen de las dichas nuestras yndias aunque truxesen oro

o plata piedras o perlas pudiesen tomar puerto en la dicha cibdad de

Cadiz porque ansy convenia a la poblacion e noblecimiento de las dichas

yndias e a la conservacion e acrescentamiento del trato de ella: lo

qual visto por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo el Rey

consultado tobimoslo por bien; e por la presente queremos e mandamos

que ahora e de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere y

hasta tanto que otra cosa se mande todas las naos que venieren de las

dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, aunque

tengan oro o plata piedras o perlas, puedan tomar puerto en la dicha

cibdad de Cadiz y descargar alli con tanto que todo el dicho oro, plata

piedras o perlas que en ellos veniesen se lleven luego en sus caxas y

de la manera que vynieren a la cibdad de Sevilla y presente ante los

dichos nuestros oficiales que en ella resyden el registro del navio

en que venyeren so pena de ser perdido e aplicado a nuestra camara

e fisco; e porque como quiera que por virtud de la dicha provision

los dichos nuestros oficiales continuaron cierto tiempo la yda y

estada en la dicha cibdad de Cadiz de quatro en quatro meses y por

espiriencia se ha visto que de absentarse de la dicha nuestra casa de

la contratacion los negocios della se estorban asy a los que tocan a

justicia entre partes como los en que los dichos oficiales entienden

tocante al buen recabdo de nuestra hazienda e governacion, de manera

que en la expedicion de los unos y de los otros no ay el buen recabdo

que a nuestro servicio conviene; por lo qual platicado en el nuestro

consejo de las yndias fue acordado que convenia proveer persona que a

la continua resydiese en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con las

personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados y con

su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir los navios que de

las dichas yndias veniesen que quisiesen descargar o tomar puerto en

la dicha cibdad e puerto de Cadiz los quales solamente han de entender

en el despacho de los dichos navios e de las personas e mercaderias

que en ellos veniesen y no en determinar pleyto entre partes, porque

en esto solamente han de entender los dichos nuestros oficiales que

resyden en Sevilla: por ende por esta nuestra carta mandamos que la

persona que para lo suso dicho por nos será nombrada por el tiempo

que nuestra merced e voluntad fuere aya de resydir e resyda en la

dicha cibdad de Cadiz juntamente con las personas que por los dichos

nuestros oficiales fueren nombradas como sus tenientes, los quales

entiendan solamente en rescebir las naos que de las dichas nuestras

yndias venieren e quisieren descargar o tomar puerto en la dicha cibdad

de Cadiz y en el despacho de los dichos navios, y de las personas e

mercaderias que en ello venyeren, y no en determinar pleyto ny causa

alguna entre partes porque de esto han de conocer los dichos nuestros

oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos. Dada en la villa

de Madrid a veynte e syete dias del mes de agosto de mill e quinientos

e treynta e cinco años. E porque lo suso dicho venga a noticia de todos

mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en las gradas de la dicha

cibdad de Sevilla y en los puertos del andalucia, e asy pregonada

mandamos a los dichos nuestros oficiales de Sevilla que envien a las

dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano nuestros subditos

traslados de esta nuestra carta, firmadas de sus nombres, los que les

hagan tanta fe como esta nuestra carta. Yo la Reyna. Refrendada de

samano y firmada del cardenal y belazquez.

111.

(Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula que manda que ninguno pueda

vsar oficio de medico, cirujano ni boticario si no fuere examinado en

universidad aprobada.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y governador de la

nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real

que en ellas reside. El Doctor Alcazar me hizo relacion que por leyes

y pragmaticas de nuestros Reynos esta dispuesto y mandado que ninguna

persona de las prohividas por ellos pueda usar ni exercer oficio de

medico, cirujano ni boticario y porque podria ser que en essa tierra

ouiesse alguna de las personas sobredichas, me suplico vos mandasse

que no consintiessedes ni diessedes lugar a que vssen de los dichos

oficios ni que ninguno se nombrasse bachiller ni Licenciado, ni Doctor

sino fuesse examinado en vniversidad o como la mi merced fuesse. Por

ende yo vos mando que no consintays ni deys lugar que agora ni de aqui

adelante persona alguna de las prohividas por leyes y pragmaticas de

nuestros Reynos vse ni ejerza en essa tierra oficio de medico, cirujano

ni boticario ni se nombre ni intitule bachiller ni licenciado ni doctor

que no fuese examinado en alguno de los estudios e vniversidades

aprobados, segun y como se usa y acostumbra en estos nuestros

Reynos, so las penas en las dichas leyes y pragmaticas contenidas

executandolas en sus personas y bienes; a los quales compelereys y

apremiareys a que exhivan ante vos los titulos que de qualquiera de los

dichos grados tuvieren para que por ellos se pueda saber y averiguar

la verdad. E no fagades ende al. Fecha en Madrid á quinze dias del mes

de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Por

mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

112.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula dirigida al virrey de

la nueva España en que se le permitio y dio licencia que pudiesse

repartir entre conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras,

con que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y que no se

venda a Iglesia ni monasterio.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 23 / 39 段