presente resyden en la dicha abdiencia Real de mexico por estar los
mantenimientos y cosas de aquella provincia caras, porque se pudiesen
bien y honrradamente sustentar les mandamos señalar a dos mill ducados
de salario en cada un año a cada uno, e agora vista la abundancia en
que a Dios gracias la tierra esta y los precios delas cosas della ha
parecido que les basta para su sustentacion que tengan cada quinientos
mill maravedis de salario, e asy he mandado despachar la cedula dello
que se vos entregara, por ende yo vos mando que la hagais luego
noteficar a los dichos oydores y a los nuestros officiales para que
de ay adelante no les paguen mas salario de a razon de quinientos
mill maravedis por año. En lo qual entendereys con aquel cuydado
y deligencia fidelidad y buen recabdo que yo de vuestra prudencia
confio. Fecha en barcelona a veynte y cinco dias del mes de abril de
mil e quinientos e treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de
su magestad, covos comendador mayor. Señalada del conde y beltran de
xuarez y mercado.
102.
(Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que los
tributos que se traxeren a poder de los oficiales Reales de lo que a
su Magestad pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que
tenga cada uno dellos la suya.
La Reyna: Presidente e Oydores de la nuestra Audiencia o Chancilleria
Real de la nueva España, yo soy informada que la sopa y cacao que se
cobra que estan en corregimientos, se pone debaxo de una llave que
tiene el nuestro factor de essa tierra hasta que se venda y beneficie,
y porque aca ha parecido que esto no es recaudo suficiente para la
guarda de los dichos tributos, yo vos mando que luego proveays como
los dichos tributos esten debaxo de tres llaves diferentes, las quales
tengan los dichos nuestros oficiales segun e como tienen en las de la
arca de las tres llaves donde tienen nuestros quintos, e avisarnos heis
de como esto se guarda e cumple y no fagades ende al. Fecha en Madrid a
tres dias del mes de Mayo de myl e quinyentos e treynta y cinco años.
Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del
Consejo.
103.
(Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula y ordenanzas para la nueva
España, que mandan la orden que se ha de tener en la casa de la moneda
della en la labor de la dicha moneda.
La Reyna. Don Antonio de Mendoça nuestro Visorrey gouernador de la
nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria
Real que en ella reside, ya sabeis que en vno de los capitulos de la
instrucion que el Emperador y Rey mi señor os mando dar para la buena
gouernacion de la Republica de aquella provincia, os cometió que
hiziessedes labrar moneda de plata y vellon y en ello guardassedes
la orden que por los del nuestro Consejo de las Indias fue dada, las
quales con acuerdo y parecer de oficiales de algunas casas de monedas
destos nuestros Reynos, ordenaron que el labrar de la dicha moneda de
plata y vellon y en los derechos de los dichos oficiales de la casa de
la moneda de la dicha nueva España, se guarde la orden siguiente en
tanto que nuestra merced y voluntad fuere.
Primeramente guardeis en la labor de la dicha moneda y vellon las leyes
de las casas de moneda destos Reynos que cerca dello disponen, fechas
por los Catolicos Reyes don Fernando y doña Isabel nuestros señores
padres y abuelos, porque al presente no se ha de labrar moneda de oro.
Y en quanto en el segundo capitulo del quaderno de las dichas leyes
y ordenanzas se declara la forma que ha de tener la dicha moneda de
plata que assi se labrare sea la mitad della de reales sencillos, y la
quarta parte de reales de a dos y de a tres, y la otra quarta parte de
medios reales y quartillos, y el cuño para los reales sencillos y de
a dos y tres reales ha de ser de la vna parte castillos y leones con
la granada, y de la otra parte las colunas, y entre ellas vn retulo
que diga _plus ultra_, que es la divisa del Emperador mi señor; y los
medios reales han de tener de la vna parte vna R y vna I y de la otra
parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de _plus ultra_, y
los quartillos tengan de la vna parte vna I, y de la otra vna R, y en
el letrero de toda la dicha moneda de plata diga _Carolus Ioanna Reges
Hispaniæ_ &. _Indiarum_, y lo que desto cupiere y pongase en la parte
donde huviere la divisa de las colunas vna M latina, que se conozca que
se hizo en Mexico.
Iten, por quanto está prohibido por vn capitulo de las dichas
ordenanzas que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reynos,
permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi
se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos
nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias,
islas y tierra firme del mar oceano, para que corra y valga en ellas
por su verdadero valor, que son treynta y quatro marauedis cada real, y
al respecto las otras pieças de plata, y si a otras partes las sacaren
y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y
ordenanzas.
Otrosi: Por quanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha
por rescates e cavalgadas, o en otra qualquier manera, se nos ha de
pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la dicha
nueva España a los nuestros oficiales della, y se ha de marcar con
nuestra marca en señal que esta pagado el dicho quinto, mandamos que no
se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente
para labrar sino estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca
Real, por donde conste que esta pagado della el quinto, so pena que las
personas que de otra manera recibieren la dicha plata o la labraren,
mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado a
nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello, y la otra tercia
para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales
dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se
labre ni los oficiales la quieran labrar.
Otrosi: ordenamos y mandamos que el Presidente y Oydores de la nuestra
Audiencia, que reside en la ciudad de Mexico, y las otras nuestras
justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de
moneda que se cometiere por los dichos monederos, aunque sea cometido
en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la
dicha casa ayan proveido y començado a conocer dello.
Otrosi: por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que
si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren
demandados en causas civiles, que conozcan dello los alcaldes de la
dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no
se entiende en lo que tocare a nuestros quintos, pechos y derechos y
otras qualesquier cosas que por ellos a nos y a nuestros oficiales en
nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que
conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdiciones
como pudieren conocer sino fuesen oficiales de la dicha casa.
Otro si: mandamos que la residencia que conforme a las dichas leyes y
ordenanças se ha de tomar a los Alcaldes y oficiales y otras personas
de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y
gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.
Iten; mandamos que en quanto toca a la franqueza y exempcion de pechos
y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme a las
leyes de nuestros Reynos, se entienden salvo en alcavalas quinto y
almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento o
hazienda que les dieremos, como los otros vezinos lo suelen y deven
pagar y lo pagaren las personas a quien se repartieren y dieren las
dichas haziendas.
Otro si: por quanto segun la disposicion de vna de las dichas
ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar
sesenta y siete reales, de los quales se tiene vno en la dicha casa
de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan
solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España
atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los
dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la
dicha plata por no tener congrua sustentacion: por ende ordenamos y
mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere, y hasta que mas
informados proveamos en ello lo que convenga a nuestro servicio y bien
de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora
son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y
lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar
del vn real que en las casas de moneda destos Reynos de Castilla se
puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales
se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha
casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real
por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.
Otrosi: en quanto toca a la moneda de vellon os encargamos y mandamos
que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de
la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo
teneis esperiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda
de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser
la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello
al nuestro consejo de las Indias, y los derechos que el dicho nuestro
tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda
han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo
triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran
la dicha moneda de vellon.
Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es
necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais
si en las nuestras casas de la Audiencia de la ciudad de Mexico ay
disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y
seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere tal disposicion
señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que
fueren necessarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas
nuestras casas de la Audiencia para ello, ni en la nuestra casa de
fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en
el hareis hazer a nuestra costa vna casa qual convenga y provereis
que los indios que os pareciere ayuden a ello, dandoles congrua
sustentacion.
Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos
fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los
escusados y monederos y exemptos se embie relacion a los nuestros
contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias
entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas
tocantes a nuestra hazienda, mandamos que todas las relaciones que se
avian de embiar a los dichos nuestros contadores mayores conforme a
las dichas leyes se embie a los de nuestro Consejo de las Indias que
residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y proueer en ello lo
que convenga a nuestro seruicio.
Por que vos mandamos que con aquella fidelidad y cuydado que de vos
confiamos y acostumbrais tener en las cosas de nuestro seruicio y la
calidad del negocio lo requiere guardando la orden de suso contenida
hagais labrar la dicha moneda de plata y vellon y para ello nombreis
los oficiales que suele aver en las otras casas de monedas para que
juntamente con la persona que tuviere poder del nuestro tesorero de la
dicha casa vsen los dichos oficios conforme a las leyes y ordenanças
de las casas de moneda destos Reynos y a esta instrucion embiarnos
heys relacion de los oficiales que ansi nombraredes y de la calidad y
habilidad de sus personas para que vista yo mande proueer de los dichos
oficios como mas a nuestro servicio convenga. Fecha en Madrid a onze
dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo la
Reina. Por mandado de su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
104.
(Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula antigua que manda que para
hazer las abaluaciones esten juntos los oficiales y solos, y auiendolo
platicado y conferido entre si, hagan las abaluaciones.
La Reyna: Nuestros oficiales dela isla Fernandina, llamada Cuba. Yo
he sido informada que en el abaluar delas mercaderias de que se ha
de cobrar almoxarifazgo en essa isla, no poneis la diligencia que
conviene, antes las abaluais menos delo que valen, y desto es la
principal causa que al tiempo que hazeis las dichas abaluaciones no las
hazeis con acuerdo, sino en pie y a priessa, y porque como veis desto
podria venir fraude y daño a nuestra hazienda, yo vos mando que cada y
quando ovieredes de abaluar alguna cosa esteis todos juntos y solos, y
entreis en acuerdo para ello y alli platiqueis entre vosotros sobre la
abaluacion que ansi ovieredes de hazer, y platicado lo abalueis por su
justo valor, por manera que nuestras rentas no reciban diminucion ni
los dueños delas mercaderias agrauio, y quando huviere diversidad de
parecer en la tal abaluacion formeis el parecer de cada uno en el libro
de vuestro acuerdo y no fagades ende al. Fecha en Madrid a veinte y
siete dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años.
Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del
Consejo.
105.
(Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cedula que manda que la moneda que se
lleuare destos reynos a las Indias corra como corre en esta tierra.
La Reyna: Don Antonio de Mendoça nuestro Visorey y Governador dela
nueva España y Presidente enla nuestra Audiencia y Chancilleria Real
que en ella reside, ya sabeys como por no aver moneda de oro ni plata
en essa provincia se han llevado a ella con nuestra licencia algunas
quantias de marauedis en reales y medios reales los quales por razon
del riesgo y gastos que en ello avia se ha permitido y tolerado que
corriesse cada vn real a razon de quarenta y quatro maravedis, y porque
agora a suplicacion de los procuradores de essa tierra el Emperador
y Rey mi Señor ha mandado labrar moneda de plata y vellon en essa
ciudad de Mexico para que corra cada real a razon de treynta y quatro
maravedis que es justo precio y valor; y assi cessa la causa porque los
reales se permitian corriessen a razon de quarenta y quatro maravedis
cada uno, y visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue
acordado que devia de mandar dar esta mi cedula enla dicha razon;
por la qual defiendo y mando que despues que esta mi cedula fuese
pregonada en las plaças y lugares acostumbrados dela dicha ciudad de
Mexico passados dos meses luego siguientes ningun real delos que se han
llevado destos Reynos corra ni valga mas precio de treynta y quatro
maravedis como valen en estos dichos Reynos, porque este mesmo valor
y precio alla han de tener y correr los reales que se labraren enla
dicha nuestra casa dela moneda de Mexico y a este respecto toda la otra
moneda de menos o mayor, pero que en ella se labrase. Y porque venga a
noticia de todos y ninguno pueda dello pretender ignorancia mandamos
que esta nuestra cedula sea pregonada segun dicho es y embiareys un
traslado della con el testimonio del dicho pregon al nuestro consejo
delas Indias. Fecha en Madrid á treynta y un dias del mes de Mayo de
mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
106.
(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula que manda que los negros no
puedan traer ni traygan armas publica ni secretamente.
La Reyna: Nuestras justicias y jueces de la ciudad de Veracruz que
es en la nueva España e a cada uno de vos: Sebastian Rodriguez, en
nombre de essa ciudad me ha hecho relacion que a causa de traer armas
los negros se hazen y cometen en ella muchos insultos y delitos, en
deservicio de Dios nuestro Señor y nuestro daño y perjuicio dela
republica, y nos suplico mandassemos proveer como de aqui adelante
los dichos negros no las traxessen, o como la mi merced fuesse. Lo
qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que
devia mandar dar esta mi cedula e yo tuvelo por bien. Y por la presente
prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante en ningun tiempo
los dichos negros no puedan traer ni traygan armas ofensivas en essa
dicha ciudad publica ni secretamente so pena que cada vez que alguno
fuere tomado con ellas las aya perdido y pierda e incurra en pena de
cincuenta açotes, los quales les sean dados en la carcel publica dela
dicha ciudad y demas allende dela dicha pena, si la persona cuyo fuere
el tal negro le huviere dado o consentido traer las dichas armas cayga
e incurra en pena de tres mil marauedis; la mitad para nuestra camara y
fisco y la otra mitad para las obras públicas de essa dicha ciudad, y
vos mando que assi lo guardeis, cumplais y executeis las dichas penas
enlos que ellas incurrieren, y contra el tenor y forma delo en esta mi
cedula contenido, no vayais ni passeis ni consintais ir ni pasar en
manera alguna e no fagades ende al. Fecha en Madrid a siete dias del
mes de Agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina.
Por mandado de Su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
107.
(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta para que resida en Cádiz
un oficial de la contratacion de Sevilla á fin de recibir los navíos
que traxeren oro, plata y piedras preciosas.
La Reyna: Nuestros oficiales que residis enla ciudad de Seuilla, en la
casa dela contratacion de las Indias, bien sabeys como por vna nuestra
carta firmada de mi mano se os embio a mandar que vno de vosotros ala
continua resida en la ciudad de Cadiz, mudandoos de quatro en quatro
meses por la experiencia que teneis delas cosas y contratacion de las
Indias, e ser tales personas, e residiesedes e visitassedes las naos
que fuessen a las dichas Indias e las que viniessen dellas que no
traygan oro segun mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene.
E agora Pedro Saenz Estopinan, vezino e Regidor de la dicha ciudad de
Cadiz, en nombre della me ha hecho relacion que aunque por vosotros se
començó a cumplir y effectuar lo contenido enla dicha nuestra carta
el año de mil y quinientos y treynta y vno, de que los maestres y
mercaderes recivian gran descanso e aprovechamiento, despues aca no
aveys residido ni residis enla dicha ciudad a cuya causa no se han
hecho las cosas y despachos delas dichas Indias como convenia, de que
eramos deseruidos, y que demas de no querer vosotros residir enla dicha
ciudad de Cadiz como vos esta mandado, no consintis que los tenientes
que en ella teneys despachen ningun navio que se cargue enla dicha
ciudad e puerto de Sancta Maria e condado de Niebla, que diz que son
muchos, sino que han de yr a essa ciudad el rio arriba, que diz que
son veynte leguas e otras tantas de buelta, e passan gran peligro en
la varra de Sen Lucar de entrar y salir, y en este tiempo se les passa
vn mes en el qual podian navegar su viage si de alli se despachassen,
y que demas deste daño y otro muy peor que como el trato delas Indias
va en tanto crecemiento han engrandecido las naos, porque diz que
solia que la nao que mas porte tenia no llegava a cien toneles, y
agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les tiene de costa
una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden subir el rio
arriba, porque no ay tanta hondura de agua que los sufra, e antes que
lleguen a Sevilla con ocho leguas descargan delas naos la mitad delas
ropas para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no se haria
en Cadiz por ser como diz que es el mas principal puerto que tenemos en
estos nuestros Reynos, e me suplico vos mandasse que residiessedes enla
dicha ciudad como vos esta mandado, y que entre tanto los tenientes
que teneys en ella pudiessen despachar los nauios que alli vinieren,
o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando que veays la dicha
nuestra provission con que de suso se hace mincion, y desde el dia de
San Juan de Junio deste presente año en adelante guardeys y cumplays lo
que por ella vos esta mandado, porque assi conviene a nuestro servicio,
y avissarme heys como lo aveys proveydo e no fagades ende al. Fecha en
Madrid a veynte y dos de Abril de mil y quinientos y treynta y cinco
años. La Reyna. Refrendada de Juan Vazquez.
E porque agora somos informados que a nuestro seruicio y hazienda e
buena contratacion delas nuestras Indias conviene que las naos que
vienen delas nuestras Indias aunque traygan oro puedan tomar puerto en
la dicha ciudad de Cadiz, por ende por la presente queremos y mandamos
que agora y de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere e
asta tanto que otra cosa se mande todas las naos que vinieren delas
nuestras Indias yslas y tierra firme del mar Oceano aunque traygan oro
e plata e piedras y perlas puedan tomar puerto en la dicha ciudad de
Cadiz y descargar alli; con tanto que el dicho oro y plata y perlas que
en ellas viniere se lleve luego en sus caxas y dela manera que ouiere
a essa dicha ciudad de Seuilla y se presente ante vosotros los dichos
nuestros oficiales el registro del navio en que viniere. Y os mandamos
que desde primero de Enero del año venidero de mil y quinientos y
treynta y seis años el mas antiguo de vosotros vaya a residir en la
dicha ciudad de Cadiz quatro meses con sus tenientes, delos dos que
vosotros quedasedes en la dicha ciudad de Sevilla, e cumplidos los
dichos quatro meses venirse ha el que huviere residido e yra en su
lugar otro siguiente, segun e por la orden en la dicha nuestra carta
e sobrecarta della suso incorporadas contenido. Y mandamos a vos los
dichos nuestros oficiales e a vuestros lugartenientes que por tiempo
residieredes en la dicha ciudad de Cadiz, que en el conocimiento y
determinacion delos negocios y causas que se ofrecieren delos navios
que assi se descargaren en el puerto dela dicha ciudad de Cadiz,
guardeys las ordenanzas dela casa de Sevilla, para lo cual vos damos
poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias anexidades y
conexidades, e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos
que esta nuestra carta sea pregonada en los gradas de la dicha ciudad
de Seuilla y en los puertos del Andaluzia por pregonero y ante
escrivano publico, e assi apregonado mandamos que embieys a las yslas,
Indias e tierra firme del mar Oceano nuestros subditos traslados de
esta nuestra carta, firmadas de vuestros nombres, los quales hagan
tanta fee como esta nuestra carta, e no fagades ende al. Dada en Madrid
a siete de agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna:
Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. El Conde Beltran Xuarez,
Vernal, Velazquez.
108.
(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cédula de ciertas ordenanças
hecha para la casa de la Contratacion de Sevilla que tratan de la
jurisdiccion de los juezes oficiales della.—(_A. de I._, 148-2-2, lib.
3.º)
La Reyna:
Nuestros oficiales que resydis en la ciudad de Sevilla en la casa
dela contratacion delas yndias: yo he sido ynformada de algunas cosas
que conviene proveerse para el buen recaudo de nuestra hazienda e
contratacion delas yndias e buena expedicion delos negocios que a esa
casa ocurren en lo qual he mandado proveer lo siguiente:
1—Que muchas personas y principalmente los maestros de naos hazen
agravio a los marineros detenyendoles sus soldadas y a los pasageros
las prendas que dellos tienen por sus pasajes, e otros no quieren pagar
lo que han tomado prestado unos de otros por pasiones y enojos que
entre ellos ay, y aunque esto se determina por justicia apelan della
porque durante la apelacion los marineros se buelven a hazer sus viajes
e los pasajeros se van a sus tierras y los unos e los otros pierden lo
que se le deve; e queriendo proveer en el remedio dello, visto en el
nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar como por
tal razon mando e vos doi licencia et facultad para que la sentencia
que de aqui adelante dierdes en las causas que ante vosotros penden o
se trataren de aqui adelante de cantidad de diez mill maravedis e dende
abaxo, las executeys e hagays executar e llevar e lleveis a debida
execucion con efeto dando primeramente en esa dicha cibdad la parte en
cuyo fabor se diere la sentencia francas legas llanas e abonadas, que
si por los del dicho nuestro consejo delas yndias fuere rebocada la
dicha sentencia bolvera lo que assi oviere rescebido.