27—Asy mismo sabed que al tiempo que mandamos prover los oydores que al

presente resyden en la dicha abdiencia Real de mexico por estar los

mantenimientos y cosas de aquella provincia caras, porque se pudiesen

bien y honrradamente sustentar les mandamos señalar a dos mill ducados

de salario en cada un año a cada uno, e agora vista la abundancia en

que a Dios gracias la tierra esta y los precios delas cosas della ha

parecido que les basta para su sustentacion que tengan cada quinientos

mill maravedis de salario, e asy he mandado despachar la cedula dello

que se vos entregara, por ende yo vos mando que la hagais luego

noteficar a los dichos oydores y a los nuestros officiales para que

de ay adelante no les paguen mas salario de a razon de quinientos

mill maravedis por año. En lo qual entendereys con aquel cuydado

y deligencia fidelidad y buen recabdo que yo de vuestra prudencia

confio. Fecha en barcelona a veynte y cinco dias del mes de abril de

mil e quinientos e treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de

su magestad, covos comendador mayor. Señalada del conde y beltran de

xuarez y mercado.

102.

(Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que los

tributos que se traxeren a poder de los oficiales Reales de lo que a

su Magestad pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que

tenga cada uno dellos la suya.

La Reyna: Presidente e Oydores de la nuestra Audiencia o Chancilleria

Real de la nueva España, yo soy informada que la sopa y cacao que se

cobra que estan en corregimientos, se pone debaxo de una llave que

tiene el nuestro factor de essa tierra hasta que se venda y beneficie,

y porque aca ha parecido que esto no es recaudo suficiente para la

guarda de los dichos tributos, yo vos mando que luego proveays como

los dichos tributos esten debaxo de tres llaves diferentes, las quales

tengan los dichos nuestros oficiales segun e como tienen en las de la

arca de las tres llaves donde tienen nuestros quintos, e avisarnos heis

de como esto se guarda e cumple y no fagades ende al. Fecha en Madrid a

tres dias del mes de Mayo de myl e quinyentos e treynta y cinco años.

Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del

Consejo.

103.

(Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula y ordenanzas para la nueva

España, que mandan la orden que se ha de tener en la casa de la moneda

della en la labor de la dicha moneda.

La Reyna. Don Antonio de Mendoça nuestro Visorrey gouernador de la

nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria

Real que en ella reside, ya sabeis que en vno de los capitulos de la

instrucion que el Emperador y Rey mi señor os mando dar para la buena

gouernacion de la Republica de aquella provincia, os cometió que

hiziessedes labrar moneda de plata y vellon y en ello guardassedes

la orden que por los del nuestro Consejo de las Indias fue dada, las

quales con acuerdo y parecer de oficiales de algunas casas de monedas

destos nuestros Reynos, ordenaron que el labrar de la dicha moneda de

plata y vellon y en los derechos de los dichos oficiales de la casa de

la moneda de la dicha nueva España, se guarde la orden siguiente en

tanto que nuestra merced y voluntad fuere.

Primeramente guardeis en la labor de la dicha moneda y vellon las leyes

de las casas de moneda destos Reynos que cerca dello disponen, fechas

por los Catolicos Reyes don Fernando y doña Isabel nuestros señores

padres y abuelos, porque al presente no se ha de labrar moneda de oro.

Y en quanto en el segundo capitulo del quaderno de las dichas leyes

y ordenanzas se declara la forma que ha de tener la dicha moneda de

plata que assi se labrare sea la mitad della de reales sencillos, y la

quarta parte de reales de a dos y de a tres, y la otra quarta parte de

medios reales y quartillos, y el cuño para los reales sencillos y de

a dos y tres reales ha de ser de la vna parte castillos y leones con

la granada, y de la otra parte las colunas, y entre ellas vn retulo

que diga _plus ultra_, que es la divisa del Emperador mi señor; y los

medios reales han de tener de la vna parte vna R y vna I y de la otra

parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de _plus ultra_, y

los quartillos tengan de la vna parte vna I, y de la otra vna R, y en

el letrero de toda la dicha moneda de plata diga _Carolus Ioanna Reges

Hispaniæ_ &. _Indiarum_, y lo que desto cupiere y pongase en la parte

donde huviere la divisa de las colunas vna M latina, que se conozca que

se hizo en Mexico.

Iten, por quanto está prohibido por vn capitulo de las dichas

ordenanzas que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reynos,

permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi

se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos

nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias,

islas y tierra firme del mar oceano, para que corra y valga en ellas

por su verdadero valor, que son treynta y quatro marauedis cada real, y

al respecto las otras pieças de plata, y si a otras partes las sacaren

y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y

ordenanzas.

Otrosi: Por quanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha

por rescates e cavalgadas, o en otra qualquier manera, se nos ha de

pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la dicha

nueva España a los nuestros oficiales della, y se ha de marcar con

nuestra marca en señal que esta pagado el dicho quinto, mandamos que no

se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente

para labrar sino estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca

Real, por donde conste que esta pagado della el quinto, so pena que las

personas que de otra manera recibieren la dicha plata o la labraren,

mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado a

nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello, y la otra tercia

para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales

dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se

labre ni los oficiales la quieran labrar.

Otrosi: ordenamos y mandamos que el Presidente y Oydores de la nuestra

Audiencia, que reside en la ciudad de Mexico, y las otras nuestras

justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de

moneda que se cometiere por los dichos monederos, aunque sea cometido

en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la

dicha casa ayan proveido y començado a conocer dello.

Otrosi: por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que

si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren

demandados en causas civiles, que conozcan dello los alcaldes de la

dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no

se entiende en lo que tocare a nuestros quintos, pechos y derechos y

otras qualesquier cosas que por ellos a nos y a nuestros oficiales en

nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que

conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdiciones

como pudieren conocer sino fuesen oficiales de la dicha casa.

Otro si: mandamos que la residencia que conforme a las dichas leyes y

ordenanças se ha de tomar a los Alcaldes y oficiales y otras personas

de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y

gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.

Iten; mandamos que en quanto toca a la franqueza y exempcion de pechos

y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme a las

leyes de nuestros Reynos, se entienden salvo en alcavalas quinto y

almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento o

hazienda que les dieremos, como los otros vezinos lo suelen y deven

pagar y lo pagaren las personas a quien se repartieren y dieren las

dichas haziendas.

Otro si: por quanto segun la disposicion de vna de las dichas

ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar

sesenta y siete reales, de los quales se tiene vno en la dicha casa

de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan

solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España

atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los

dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la

dicha plata por no tener congrua sustentacion: por ende ordenamos y

mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere, y hasta que mas

informados proveamos en ello lo que convenga a nuestro servicio y bien

de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora

son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y

lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar

del vn real que en las casas de moneda destos Reynos de Castilla se

puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales

se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha

casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real

por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.

Otrosi: en quanto toca a la moneda de vellon os encargamos y mandamos

que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de

la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo

teneis esperiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda

de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser

la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello

al nuestro consejo de las Indias, y los derechos que el dicho nuestro

tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda

han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo

triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran

la dicha moneda de vellon.

Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es

necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais

si en las nuestras casas de la Audiencia de la ciudad de Mexico ay

disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y

seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere tal disposicion

señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que

fueren necessarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas

nuestras casas de la Audiencia para ello, ni en la nuestra casa de

fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en

el hareis hazer a nuestra costa vna casa qual convenga y provereis

que los indios que os pareciere ayuden a ello, dandoles congrua

sustentacion.

Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos

fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los

escusados y monederos y exemptos se embie relacion a los nuestros

contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias

entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas

tocantes a nuestra hazienda, mandamos que todas las relaciones que se

avian de embiar a los dichos nuestros contadores mayores conforme a

las dichas leyes se embie a los de nuestro Consejo de las Indias que

residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y proueer en ello lo

que convenga a nuestro seruicio.

Por que vos mandamos que con aquella fidelidad y cuydado que de vos

confiamos y acostumbrais tener en las cosas de nuestro seruicio y la

calidad del negocio lo requiere guardando la orden de suso contenida

hagais labrar la dicha moneda de plata y vellon y para ello nombreis

los oficiales que suele aver en las otras casas de monedas para que

juntamente con la persona que tuviere poder del nuestro tesorero de la

dicha casa vsen los dichos oficios conforme a las leyes y ordenanças

de las casas de moneda destos Reynos y a esta instrucion embiarnos

heys relacion de los oficiales que ansi nombraredes y de la calidad y

habilidad de sus personas para que vista yo mande proueer de los dichos

oficios como mas a nuestro servicio convenga. Fecha en Madrid a onze

dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo la

Reina. Por mandado de su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

104.

(Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula antigua que manda que para

hazer las abaluaciones esten juntos los oficiales y solos, y auiendolo

platicado y conferido entre si, hagan las abaluaciones.

La Reyna: Nuestros oficiales dela isla Fernandina, llamada Cuba. Yo

he sido informada que en el abaluar delas mercaderias de que se ha

de cobrar almoxarifazgo en essa isla, no poneis la diligencia que

conviene, antes las abaluais menos delo que valen, y desto es la

principal causa que al tiempo que hazeis las dichas abaluaciones no las

hazeis con acuerdo, sino en pie y a priessa, y porque como veis desto

podria venir fraude y daño a nuestra hazienda, yo vos mando que cada y

quando ovieredes de abaluar alguna cosa esteis todos juntos y solos, y

entreis en acuerdo para ello y alli platiqueis entre vosotros sobre la

abaluacion que ansi ovieredes de hazer, y platicado lo abalueis por su

justo valor, por manera que nuestras rentas no reciban diminucion ni

los dueños delas mercaderias agrauio, y quando huviere diversidad de

parecer en la tal abaluacion formeis el parecer de cada uno en el libro

de vuestro acuerdo y no fagades ende al. Fecha en Madrid a veinte y

siete dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años.

Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del

Consejo.

105.

(Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cedula que manda que la moneda que se

lleuare destos reynos a las Indias corra como corre en esta tierra.

La Reyna: Don Antonio de Mendoça nuestro Visorey y Governador dela

nueva España y Presidente enla nuestra Audiencia y Chancilleria Real

que en ella reside, ya sabeys como por no aver moneda de oro ni plata

en essa provincia se han llevado a ella con nuestra licencia algunas

quantias de marauedis en reales y medios reales los quales por razon

del riesgo y gastos que en ello avia se ha permitido y tolerado que

corriesse cada vn real a razon de quarenta y quatro maravedis, y porque

agora a suplicacion de los procuradores de essa tierra el Emperador

y Rey mi Señor ha mandado labrar moneda de plata y vellon en essa

ciudad de Mexico para que corra cada real a razon de treynta y quatro

maravedis que es justo precio y valor; y assi cessa la causa porque los

reales se permitian corriessen a razon de quarenta y quatro maravedis

cada uno, y visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue

acordado que devia de mandar dar esta mi cedula enla dicha razon;

por la qual defiendo y mando que despues que esta mi cedula fuese

pregonada en las plaças y lugares acostumbrados dela dicha ciudad de

Mexico passados dos meses luego siguientes ningun real delos que se han

llevado destos Reynos corra ni valga mas precio de treynta y quatro

maravedis como valen en estos dichos Reynos, porque este mesmo valor

y precio alla han de tener y correr los reales que se labraren enla

dicha nuestra casa dela moneda de Mexico y a este respecto toda la otra

moneda de menos o mayor, pero que en ella se labrase. Y porque venga a

noticia de todos y ninguno pueda dello pretender ignorancia mandamos

que esta nuestra cedula sea pregonada segun dicho es y embiareys un

traslado della con el testimonio del dicho pregon al nuestro consejo

delas Indias. Fecha en Madrid á treynta y un dias del mes de Mayo de

mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su

Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

106.

(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula que manda que los negros no

puedan traer ni traygan armas publica ni secretamente.

La Reyna: Nuestras justicias y jueces de la ciudad de Veracruz que

es en la nueva España e a cada uno de vos: Sebastian Rodriguez, en

nombre de essa ciudad me ha hecho relacion que a causa de traer armas

los negros se hazen y cometen en ella muchos insultos y delitos, en

deservicio de Dios nuestro Señor y nuestro daño y perjuicio dela

republica, y nos suplico mandassemos proveer como de aqui adelante

los dichos negros no las traxessen, o como la mi merced fuesse. Lo

qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que

devia mandar dar esta mi cedula e yo tuvelo por bien. Y por la presente

prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante en ningun tiempo

los dichos negros no puedan traer ni traygan armas ofensivas en essa

dicha ciudad publica ni secretamente so pena que cada vez que alguno

fuere tomado con ellas las aya perdido y pierda e incurra en pena de

cincuenta açotes, los quales les sean dados en la carcel publica dela

dicha ciudad y demas allende dela dicha pena, si la persona cuyo fuere

el tal negro le huviere dado o consentido traer las dichas armas cayga

e incurra en pena de tres mil marauedis; la mitad para nuestra camara y

fisco y la otra mitad para las obras públicas de essa dicha ciudad, y

vos mando que assi lo guardeis, cumplais y executeis las dichas penas

enlos que ellas incurrieren, y contra el tenor y forma delo en esta mi

cedula contenido, no vayais ni passeis ni consintais ir ni pasar en

manera alguna e no fagades ende al. Fecha en Madrid a siete dias del

mes de Agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina.

Por mandado de Su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

107.

(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta para que resida en Cádiz

un oficial de la contratacion de Sevilla á fin de recibir los navíos

que traxeren oro, plata y piedras preciosas.

La Reyna: Nuestros oficiales que residis enla ciudad de Seuilla, en la

casa dela contratacion de las Indias, bien sabeys como por vna nuestra

carta firmada de mi mano se os embio a mandar que vno de vosotros ala

continua resida en la ciudad de Cadiz, mudandoos de quatro en quatro

meses por la experiencia que teneis delas cosas y contratacion de las

Indias, e ser tales personas, e residiesedes e visitassedes las naos

que fuessen a las dichas Indias e las que viniessen dellas que no

traygan oro segun mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene.

E agora Pedro Saenz Estopinan, vezino e Regidor de la dicha ciudad de

Cadiz, en nombre della me ha hecho relacion que aunque por vosotros se

començó a cumplir y effectuar lo contenido enla dicha nuestra carta

el año de mil y quinientos y treynta y vno, de que los maestres y

mercaderes recivian gran descanso e aprovechamiento, despues aca no

aveys residido ni residis enla dicha ciudad a cuya causa no se han

hecho las cosas y despachos delas dichas Indias como convenia, de que

eramos deseruidos, y que demas de no querer vosotros residir enla dicha

ciudad de Cadiz como vos esta mandado, no consintis que los tenientes

que en ella teneys despachen ningun navio que se cargue enla dicha

ciudad e puerto de Sancta Maria e condado de Niebla, que diz que son

muchos, sino que han de yr a essa ciudad el rio arriba, que diz que

son veynte leguas e otras tantas de buelta, e passan gran peligro en

la varra de Sen Lucar de entrar y salir, y en este tiempo se les passa

vn mes en el qual podian navegar su viage si de alli se despachassen,

y que demas deste daño y otro muy peor que como el trato delas Indias

va en tanto crecemiento han engrandecido las naos, porque diz que

solia que la nao que mas porte tenia no llegava a cien toneles, y

agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les tiene de costa

una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden subir el rio

arriba, porque no ay tanta hondura de agua que los sufra, e antes que

lleguen a Sevilla con ocho leguas descargan delas naos la mitad delas

ropas para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no se haria

en Cadiz por ser como diz que es el mas principal puerto que tenemos en

estos nuestros Reynos, e me suplico vos mandasse que residiessedes enla

dicha ciudad como vos esta mandado, y que entre tanto los tenientes

que teneys en ella pudiessen despachar los nauios que alli vinieren,

o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando que veays la dicha

nuestra provission con que de suso se hace mincion, y desde el dia de

San Juan de Junio deste presente año en adelante guardeys y cumplays lo

que por ella vos esta mandado, porque assi conviene a nuestro servicio,

y avissarme heys como lo aveys proveydo e no fagades ende al. Fecha en

Madrid a veynte y dos de Abril de mil y quinientos y treynta y cinco

años. La Reyna. Refrendada de Juan Vazquez.

E porque agora somos informados que a nuestro seruicio y hazienda e

buena contratacion delas nuestras Indias conviene que las naos que

vienen delas nuestras Indias aunque traygan oro puedan tomar puerto en

la dicha ciudad de Cadiz, por ende por la presente queremos y mandamos

que agora y de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere e

asta tanto que otra cosa se mande todas las naos que vinieren delas

nuestras Indias yslas y tierra firme del mar Oceano aunque traygan oro

e plata e piedras y perlas puedan tomar puerto en la dicha ciudad de

Cadiz y descargar alli; con tanto que el dicho oro y plata y perlas que

en ellas viniere se lleve luego en sus caxas y dela manera que ouiere

a essa dicha ciudad de Seuilla y se presente ante vosotros los dichos

nuestros oficiales el registro del navio en que viniere. Y os mandamos

que desde primero de Enero del año venidero de mil y quinientos y

treynta y seis años el mas antiguo de vosotros vaya a residir en la

dicha ciudad de Cadiz quatro meses con sus tenientes, delos dos que

vosotros quedasedes en la dicha ciudad de Sevilla, e cumplidos los

dichos quatro meses venirse ha el que huviere residido e yra en su

lugar otro siguiente, segun e por la orden en la dicha nuestra carta

e sobrecarta della suso incorporadas contenido. Y mandamos a vos los

dichos nuestros oficiales e a vuestros lugartenientes que por tiempo

residieredes en la dicha ciudad de Cadiz, que en el conocimiento y

determinacion delos negocios y causas que se ofrecieren delos navios

que assi se descargaren en el puerto dela dicha ciudad de Cadiz,

guardeys las ordenanzas dela casa de Sevilla, para lo cual vos damos

poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias anexidades y

conexidades, e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos

que esta nuestra carta sea pregonada en los gradas de la dicha ciudad

de Seuilla y en los puertos del Andaluzia por pregonero y ante

escrivano publico, e assi apregonado mandamos que embieys a las yslas,

Indias e tierra firme del mar Oceano nuestros subditos traslados de

esta nuestra carta, firmadas de vuestros nombres, los quales hagan

tanta fee como esta nuestra carta, e no fagades ende al. Dada en Madrid

a siete de agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna:

Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. El Conde Beltran Xuarez,

Vernal, Velazquez.

108.

(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cédula de ciertas ordenanças

hecha para la casa de la Contratacion de Sevilla que tratan de la

jurisdiccion de los juezes oficiales della.—(_A. de I._, 148-2-2, lib.

3.º)

La Reyna:

Nuestros oficiales que resydis en la ciudad de Sevilla en la casa

dela contratacion delas yndias: yo he sido ynformada de algunas cosas

que conviene proveerse para el buen recaudo de nuestra hazienda e

contratacion delas yndias e buena expedicion delos negocios que a esa

casa ocurren en lo qual he mandado proveer lo siguiente:

1—Que muchas personas y principalmente los maestros de naos hazen

agravio a los marineros detenyendoles sus soldadas y a los pasageros

las prendas que dellos tienen por sus pasajes, e otros no quieren pagar

lo que han tomado prestado unos de otros por pasiones y enojos que

entre ellos ay, y aunque esto se determina por justicia apelan della

porque durante la apelacion los marineros se buelven a hazer sus viajes

e los pasajeros se van a sus tierras y los unos e los otros pierden lo

que se le deve; e queriendo proveer en el remedio dello, visto en el

nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar como por

tal razon mando e vos doi licencia et facultad para que la sentencia

que de aqui adelante dierdes en las causas que ante vosotros penden o

se trataren de aqui adelante de cantidad de diez mill maravedis e dende

abaxo, las executeys e hagays executar e llevar e lleveis a debida

execucion con efeto dando primeramente en esa dicha cibdad la parte en

cuyo fabor se diere la sentencia francas legas llanas e abonadas, que

si por los del dicho nuestro consejo delas yndias fuere rebocada la

dicha sentencia bolvera lo que assi oviere rescebido.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 22 / 39 段