Lo que vos don Antonio de Mendoça nuestro Virrey e governador general

dela provincia dela nueva españa aveys de hazer en servicio de Dios y

nuestro e bien de toda aquella republica demas delo contenido enlos

poderes e comisyones que demas llevays es lo siguiente:

1—Primeramente ante todas cosas vos ynformad luego como llegaredes a

la dicha tierra començando a entender algo las cosas della que recaudo

ha avido e ay enlas cosas espirituales y eclesiasticas, especialmente

en la hedificacion delos templos necesarios para el servicio del

culto divino y enla conversyon e instruccion delos yndios naturales

de la dicha tierra y enlas otras cosas desta qualidad concernientes

al servicio de Dios nuestro señor y descargos de nuestras Reales

conciencias; y las faltas que en esto hallaredes que ha avido

comunicarla eys con los prelados cada uno en su diocesis y embiadmeys

luego relacion dello y delo que los dichos prelados y a vos paresciere

que se deve proveer para que vista vuestra ynformacion y parescer yo

mande proveer en ello lo que convenga, y entretanto vos con los dichos

prelados proveereys en todo ello lo que buenamente pudierdes y vierdes

que mas conviene.

2—Iten procurareys con toda brevedad de visitar ansy la cibdad de

mexico como todas las otras cibdades villas e poblaciones de toda

la dicha provincia vos en persona lo mas principal y aquello que

comodamente vos mismo pudierdes hazer e visytar e para lo que vos

no pudierdes en persona visitar, señalareys personas habiles y de

confiança que entyendan en la ejecucion y cumplimiento delo contenido

en este capitulo y delo a el tocante ynformando vos y cada una delas

dichas personas dela qualidad de cada uno delos dichos pueblos y del

numero de los vecinos naturales dellos y de otros moradores españoles

que en ello oviere, y delo que al tiempo dela tal visytacion hallaredes

que los dichos naturales contribuyen e pagan en qualquier manera a

nos o a las personas que en nuestro nombre los tienen en encomienda,

tomando para ello la razon asy de nuestros libros delas visytaciones

pasadas, como por las tasaciones e descriciones hechas por nuestro

presydente e oydores cerca dello, ynformando os asy mismo si los dichos

naturales pueden buenamente contribuir e pagar mas cantidad de oro

y plata o delas otras cosas que les estan señaladas y tasadas de lo

que al presente pagan, e ansy mismo vos ynformad que tanto montara el

tributo de cada pueblo redusido a valor de oro y plata.

3—E porque soy ynformado que los dichos yndios pagan los tributos e

servicios que deven en mantas e maiz e otras cosas dela tierra que no

se saca valor, vos ynformeys que manera se podria tener con ellos para

que los dichos tributos que ansy pagan en mayz e mantas e otras cosas

dela tierra se comutase todo ello a cierta cantidad de oro o plata

en cada un año, de tal manera que a ellos no fuese mayor la carga y

redundase mas en nuestro servicio y crecimiento de nuestras rentas, y

procureys delo asentar con ellos, y porque esto es cosa muy importante

como tal os encargamos para que con gran cuydado e vigilancia entendays

en ello poniendo por memoria lo que a la sazon pagaban y lo que

nuestros officiales vendiendo o dandolo en pago sacaban dello e assy

mismo lo que montaria en el valor de oro e plata que asy se comutase

para la paga delos dichos tributos, poniendola particularmente por

memoria y embiadnosla eys en el primer navio luego que la tuvierdes

fecha con relacion delo que ovyerdes asentado.

4—Otro sy por quanto al principio dela poblacion dela dicha tierra por

acrescentamiento della nos la mandamos franquear de alcavala e de otro

pecho e servicio por cierto tiempo e quanto mas fuese nuestra voluntad,

delo qual han gozado y gozan los mercaderes y tratantes y pobladores y

naturales dela dicha provincia, y al presente segund es notorio se nos

ofrecen grandes nescesydades para la defensa de nuestros reynos delos

enemigos de nuestra sancta fe, y conviene que para tan grandes y justas

nescesidades seamos socorridos de nuestros subditos especialmente delas

alcavalas y servicios que antiguamente se nos han pagado y pagan en

estos nuestros Reynos de Castilla, y ansy nos parece cosa devida que

los naturales y moradores de aquella provincia y mercaderes y tratantes

en ella paguen la dicha alcavala e nos hagan en algunos a nos algund

servicio moderado, platicareys en ello, e despues que ayays començado

a entender las cosas dela dicha tierra embiadmeys vuestro parecer

muy largo y particular delo que se deve y podra hazer syn daño dela

poblacion y seguridad dela dicha tierra.

5—Iten porque aca se a platicado que la principal y mejor manera

que se podria tener para sernos servydos dela tierra y con menos

uexacion delos naturales della, especialmente de aquellos que no tienen

posyvilidad para pagar en oro los tributos e servicios que nos fuesen

obligados a pagar, es que nos den su servicio personal enlos pueblos

que estuvyesen en nuestra cabeça y fuesen obligados a hechar por

repartimiento personas dellos en las minas de oro e plata que por nos

les fuesen señaladas y mantenellos allí a su costa a temporadas para

que lo que sacasen fuese para nos, esto los pueblos que lo pudiesen

bien sufrir, y otros que no tuviesen tanta posivilidad de su seruicio

personal solamente de embiar gente a las minas y otros pueblos de su

qualidad pusyesen el mantenimiento porque no estuviesen tan cargados,

y tambien otros pueblos que mantuvyesen enlas minas algund numero

de esclavos que nos quisyesemos hechar en ellas: platicareys en

ello con nuestros oydores e officiales e otras personas cuerdas que

tengan noticia delas cosas dela tyerra y ordenarlo eys con aquella

diligencia que de vos confyo y con la templança y cordura que veys que

es menester, por manera que se haga lo mas a voluntad delos yndios y

mas sin premia y mas a provecho de nuestra hazienda que ser pueda, y

avisarme eys delo que en ello acordades e hizieredes.

6—Item ha parescido que porque los dichos yndios de su natural

inclinacion son holgazanes, proveereys que en las provincias que

comodamente lo puedan fazer los dichos yndios tengan esta mesma orden

y grangeria para sy, porque demas del gran provecho que se sigue delos

ocupar por los ynconvenientes grandes que nascen de su ociosidad,

nuestra hazienda sera acrescentada con los quintos que de lo que ansy

sacaren nos pagaran, y porque teniendo y estando ricos nos podran

mejor fazer otros servicios, pero esto ha de ser con toda modestia y

templança.

7—Por muchas peticiones que dela dicha tierra han venido de algunos

años a esta parte se nos ha fecho relacion que de no fazer en ella

moneda de oro y plata y vellon ha cesado y cesa mucha parte dela

contratacion que habia entre los españoles y naturales della, y en el

vender y comprar reciben unos y los otros mucho daño y perdida, porque

como no tienen moneda andan con los pedaços de oro cortandalos por las

tiendas para pagar en ellas lo que compran, y otro ynconveniente mayor

que a causa de no aver moneda los yndios no tienen con que ny pueden

pagar los tributos e servicios que nos deben syno en mantas y otras

cosas de que no se puede sacar su valor, y con estas y otras muchas

razones con mucha ynstancia nos han enbiado a suplicar mandassemos

hazer en ella casa de moneda y labralla, sobre lo qual embiamos a

mandar al nuestro presydente e oydores dela dicha tyerra que se

ynformasen de lo que en este caso se nos suplicava y platicasen en

ello con las personas honrradas dela tierra y nos embiasen su parecer

y dela orden que les paresca que se devia dar en ello; los quales en

cumplimiento dello embiaron su parecer que la dicha moneda se devia

labrar, porque demas de convenir asy para la poblacion y noblecimiento

dela tierra se podria dar orden como en el valor della nos fuessemos

serbidos con alguna cantidad, y visto por nos avemos acordado de mandar

que en la dicha tyerra se labre moneda, y que al presente solo sea

plata y vellon: por ende yo vos mando que conforme a la orden que vos

sera dada por el mi consejo delas yndias y a las ordenanças que para

ello se haran hagais luego labrar la dicha moneda.

8—Y ante todas cosas despues de bien ynformado dela qualidad y cantidad

dela dicha tierra e tributos della hareys un memorial en que pongais

asy la dicha cibdad de mexico como las otras cibdades e villas e

cabeçeras de provincias e otros lugares principales que a vos parezca

que entera e perpetuamente deven quedar en nuestra cabeça y de nuestra

corona Real para que ni aora ni en tiempo alguno se puedan enagenar ny

apartar della poniendo por memorial distinta e particularmente cada

uno delos dichos lugares y la qualidad y numero de vezinos y cantidad

de renta que cada uno dellos al presente hoviere y sy se espera que

adelante abra, mas y enviarnos heys el dicho memorial para que despues

de visto proveamos lo que conviene.

9—Iten vos ynformad que numero de conquistadores hay vivos que resyden

en la nueva españa o estan ausentes della con nuestra licencia o delos

dichos presydentes e oydores en nuestro nombre y delos que son muertos,

cuyos herederos ay en esa nueva españa e que numero de otros pobladores

ay en ella, y dela calidad delas personas de todos ellos y delo que nos

han servido y delos aprovechamientos que han avido despues que fueron a

esa tierra asy por merced que de nos ayan rescebido como por encomienda

o en otra qualquier manera.

10—Y por quanto nuestra voluntad ha syempre seydo y es de gratificar

onesta y moderadamente a los que nos han serbido en la conquista y

pacificacion de la dicha tierra e hazer alguna merced a las personas

que han ydo y de nuebo fueren a poblar y permanecer en ella, hecho

lo de arriba hareys asy mesmo memorial de lo que os parece que del

restante de la dicha provincia sera bien y conveniente que nos hagamos

merced a cada uno de los dichos conquistadores y pobladores en la dicha

tierra y poblacion, declarando en cada uno de los capitulos del dicho

memorial lo que asy os parece que se le deve señalar por termino propio

y de que nos le devamos hazer merced en feudo o en otro titulo que mas

convenga y por nos fuere declarado y ellos lo tengan con jurisdicion

en primera ynstancia con los modos y condiciones que seran puestos; y

declareys en cada capitulo que renta e aprovechamiento terna cada uno

de los dichos conquistadores o pobladores en el dicho lugar e tierra

que nos les hizieremos merced presuponiendo que en remuneracion de

superioridad y señorio y como nuestros feudatarios de toda la dicha

renta e aprovechamiento del tal lugar avemos nos de haver y llebar

perpetuamente una cierta parte, los quales memoriales nos embiareys

asy mismo para que nos los mandemos ver con toda aquella brevedad

que sea posyble y proveer en ello lo que convenga para gratificacion

de los dichos conquistadores e poblacion e gratificacion de la dicha

tierra; y porque ha avido e hay diversos paresceres especialmente sobre

el repartimiento della endereçados en servicio de Dios e nuestro, de

los quales para nuestra instruccion se vos dara traslado, vos encargo

que despues que hayais entendido algo de la tierra veays los dichos

paresceres y comuniqueys la cosa con los perlados y religiosos e otras

personas honrradas y me embieys el parecer de todos juntamente con

el vuestro para que con mas acuerdo y deliberacion se provea lo que

convenga y poneys en el dicho vuestro parescer la cantidad que os

paresce que debemos llebar por via de feudo de las rentas o provechos

de los lugares que se diere a los dichos pobladores.

11—Asy mismo soy ynformado que en los ques de los yndios, que son

los templos en que ellos sacrificaban, ay muchas riquezas que los

principales que alli se enterravan hazian poner en sus sepulturas e

asy mismo hay en los dichos ques otras riquezas que tienen escondidas

en ellos para hazer sus sacrificios al demonio y que esto es en

cantidad, terneys cuydado en que con diligencia se entienda en hazer

buscar todos los dichos thesoros y que se tome para nos y lo que dello

se hoviere hareys que se nos enbie relacion de su valor aparte.

12—Y por quanto somos ynformados que en cada uno de los dichos pueblos

o en los mas dellos hay un caçique yndio que ellos tienen por principal

y reconocen como a su señor, el qual lleva de los tales naturales demas

de los tributos que a nos pagan otros servicios y tributos asy reales

como personales syn que tengan titulo ni derecho para lo llevar, e

a cabsa de lo mucho que los dichos caciques llevan a la gente comun

estan muy pobres y no pueden pagar a nos el servicio que seria razon:

ynformaros eys de la verdad dello y de todo lo que cerca desto pasa y

de la orden que se podria dar para deminuyr lo que asy les llevan los

dichos caciques y que redundase en nuestro servicio e acrescentamiento

de nuestra hazienda e la relacion dello con vuestro parescer nos

enbiareys.

13—Otro si somos ynformados que en muchas partes de la dicha provincia

ay grandes y muy ricas mynas de oro y plata y otros metales e que demas

del quinto que las personas particulares que con licencia e provision

nuestra lo sacan e nos han pagado e pagan podriamos ser muy servidos e

nuestras rentas reales acrescentadas si nuestros officiales en nuestro

nonbre e por nos tubiesen en las dichas mynas alguna buena cantydad de

esclavos negros o de los yndios que justamente son avidos y tenidos por

esclavos y porque esto es cosa muy ymportante y de que sy se acertase

podriamos ser muy servidos, vos encargamos y mandamos que platicado

con los nuestros oydores et officiales de la dicha nueva españa e

otras personas que dello tengan noticia y amen nuestro servicio lo

proveays como vierdes que mas conviene para el dicho efecto; e sy

vierdes que para se mejor cumplir converna que destos reynos o de otras

partes se os enbie alguna cantidad de esclavos avisarnos heys dello

particularmente del numero y cantidad dellos y de lo que ovierdes

començado a efetuar en este caso para que yo lo mande proveer con

brevedad como convenga a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra

hazienda.

14—Otro si somos ynformados que la dicha provincia o la mayor parte

della es muy fertil e abundosa e tiene en si diversidad de cosas de que

nos podríamos ser serbidos e los naturales e pobladores aprovechados

si con buena yndustria y buen cuydado se entendiese en ello: por ende

yo vos encargo e mando que como cosa en que nos ternemos de vos por

muy servidos vos ynformeys y entendays en ello syendo las cosas de

calidad que al presente o adelante veays o puede resultar crecimiento

a nuestras rentas e patrimonyo Real y encomendareys el cargo e

admynistracion de cada una destas cosas a los nuestros officiales e a

otras personas que vos parezca mas aviles y suficientes y mas convienen

a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra hacienda.

15—Otro sy vos ynformad quantos corregidores son los que por nuestro

mandado o de la dicha audiencia en nuestro nonbre estan probeydos

en la dicha provincia y que salario llevan y lo que montan todos

ellos e que pro e utilidad se sigue asy a nuestro servicio como a la

dicha republica; y probereys cerca de todo ello lo que vierdes que

mas conviene, escusando toda la costa e gasto que buenamente y syn

ynconveniente se pudiere escusar.

16—Otro si vos ynformad que lugares de la dicha nueva españa y otras

provincias a ella comarcanas que vienen por apelacion a la dicha

audiencia ay presentados por nos e probeydos por su santidad obispos, y

que limites tiene cada uno de los dichos Obispados, e sy convernia al

presente e para adelante limitar o alargar los limites de los dichos

obispados o alguno de ellos para que los perlados e cabildos e fabrica

e beneficiados tengan rentas congrua e onesta sustentacion, que de lo

que cerca dello os paresciere enviareys particular relacion para que yo

le mande ver como convenga al servicio de Dios e nuestro.

17—Otro si por quanto nos avemos mandado al presydente e oydores

de la dicha abdiencia se ynforme de la manera que se podria tener

para que los yndios naturales de la dicha provincia paguen diezmos

eclesyasticos que segund ley divina e umana son obligados a pagar y

proveyesen cerca dello lo que les paresciese sin vexacion ny escandalo

de los dichos naturales: ynformaros eys lo que cerca desto esta hecho

y juntamente con los obispos y perlados proveereys en ello lo que

os paresciere que mas conviene al servicio de Dios e nuestro: e sy

vierdes que la cantidad de los dichos diezmos es de tanto valor que

escede de lo que es necesario para la dote de las yglesias y perlados

e ministros della señalareys para nos e nuestra corona de Castilla

la cota que os paresciere competente que se nos deve reservar para

disponer de ella como nuestra merced y voluntad fuere, pues los dichos

diezmos nos pertenecen por concesion apostolica; y de lo que cerca

desto ordenardes y os paresciere que yo debo mandar prover me avisareys

muy particularmente guardando en esto del dezmar lo que por nos esta

escrito e mandado.

18—Otro sy vos ynformad de los monesterios que estan hechos y

començados en la dicha provincia y de los que converna que de nuevo se

hagan en ella para mejor ynstrucion de los naturales a nuestra santa

fee e provereys que aquellos se hagan con ayuda de los dichos yndios a

la menor costa nuestra que sea posyble syn vexacion ni agravio de los

dichos naturales e avisarnos heys de lo que cerca dello hizierdes y de

lo que os parecera que yo devo de nuevo mandar proveer, asy en enbiar

religiosos de buena vida y exenplo como en otras cosas convenientes

para el dicho efecto.

19—Otro sy vos ynformad de las fortalezas e casas fuertes que en la

dicha cibdad de mexico y en otras partes de dicha provincia estan

hechas y de las que convernan que de nuevo se hagan, asy en los puertos

de la mar como en otros lugares de la dicha tierra e las que allardes

ser necesarias a nuestro servicio y seguridad y defensa de la dicha

tierra mandareys que se haga con ayuda de los dichos yndios e syn

vexacion ni agrabio dellos como dicho es, e avisarnos eys dello y de

las personas que nos han servido y os parescieren abiles e de los

salarios e otras cosas que converna tener en cada una dellas e asy

mismo de la municion e artilleria e otras armas nescesarias en cada una

dellas para su defensa para que yo lo mande ver y proveer como convenga

a nuestro servicio, e sy vierdes que de la dilacion de lo consultar con

nos y esperar nuestro mandamiento podria resultar algun daño de que nos

fuesemos de serbidos, provereys vos en el entre tanta lo que convenga y

viene ser necesario para lo escusar.

20—Otro sy vos ynformad en que estado estan las cuentas que hemos

mandado tomar a los nuestros officiales e otras personas que han

tenido cargo de nuestra hazienda, e mandareys de nuestra parte que

se continuen y fenezcan y se cobren los alcances que se hiciesen o

estoviesen hechos, y nombrareys para ello los contadores y otras

personas que convengan para tomar las dichas cuentas e fenecimiento

e alcance dellas con el poder e facultad que a vos os paresca que

deben thener para mejor e mas breve espedicion de las dichas cuentas e

cobrança del alcançe que en ellas oviere.

21—Otro sy vos ynformad de la manera que al presente se tiene en

hazer esclavos los yndios naturales de aquella provincia, asy por los

caciques como por los nuestros governadores e capitanes en la guerra

que en nuestro nonbre se les haze, e asy mismo vos ynformad dela manera

que al presente se tiene en el cargar delos yndios que llaman tamemes,

que vereys las provisiones e hordenanças que dello estan dadas; e

avisarme eys de sy aquello que esta proveido es bastante remedio para

escusar los yncovenientes y excessos que en esto ha avido, o que otra

orden se podria dar en ello lo que fuese mejor y ordenareis lo que

vierdes que mas conviene al buen tratamiento delos dichos naturales y

conservacion e aumento del trato e comercio dela republica dela dicha

provincia sin agrabio ni premia de los naturales de ella.

22—Otro sy vos ynformad delas poblaciones que nuevamente estan hechas

en guaxaca y la puebla delos angeles y santa fee y en mechuacan e

sy son convenyentes al servicio de Dios e nuestro e sy converna

sostenerlas, acrescentarlas, o mandar o ordenar cerca de ello alguna

cosa; e proverlo eys todo como a vos os paresciere que sera mejor para

el servicio de Dios e nuestro e bien dela republica de cada uno de

estos pueblos, tenyendo atencion delo que esta ordenado o se ordenare

no nazca error ni cosa escandalosa ni que desvien de nuestra religion

cristiana.

23—Otro sy vos ynformad en que parte y lugares dela dicha provincia

converna hazer algunos pueblos de spañoles, o si sera bien para la

conversyon delos naturales a nuestra santa fee y buen tratamiento

dellos que en los pueblos do ellos biben aya vezinos y moradores

españoles y lo que cerca desto vos paresciese más conplidero para los

dichos efectos proverlo heys y darnos heys aviso delo que cerca dello

proveyerdes y ordenardes.

24—Otro sy por quanto cerca dela conquista e hazer guerra a los dichos

yndios en los casos de derecho permytido, estan por nos dadas muchas

e diversas provisiones e instrucciones de la forma y orden que cerca

desto y de catibar por esclavos los yndios en la dicha guerra han de

guardar, yo vos encargo e mando que veays todo lo que cerca desto esta

proveydo y ordenado y mandado y como cosa muy ymportante al servicio de

Dios e nuestro, e que deseamos mucho acertar y por descargo de nuestra

real conciencia cerca de ello me envieys relacion verdadera delo que

en esto pasa y delo que os paresce y conviene que en ello se provea

para reducir los naturales de aquella provincia a nuestra santa fee

y ponerlos en nuestro señorio e obediencia, por manera que cesen las

muertes e robos e otras cosas yndebidas que se han hecho en la dicha

conquista y cabtivar y aver por esclavos los dichos yndios.

25—Hame seydo hecha relacion por parte dela cibdad de mexico que

conviene a nuestro servicio y seguridad y noblecimiento della que

mandasemos prover que las ataraçanas e la fortaleza de la dicha ciudad

se mude de donde al presente esta y se haga en la calzada de tacuba,

porque al tiempo que se hizo en la parte donde agora esta fue a causa

que todo hera por alli agua para el efecto delos bergantines e que

agora estaba seco, de manera que aunque los bergantines oviesen de

servir no avia agua por donde entrasen ni saliesen syn mucho travajo,

e que por ello estaria en mejor parte y mas cercana a la tierra firme

haciendose en la dicha calzada de tacuba, e que estando alli seria

parte para defender la dicha calzada y estaria libre delos naturales

quando algun bollicio o viese, e que la dicha calzada era la que mas

convenya que estoviese guardada e que asy era necesario que la dicha

fortaleza se hiciese grande y fuerte para que en ella oviese casa de

municion de armas, e que asy mesmo convenia y era necesario que en

las otras calzadas de ellas se hiciese en cada una una fuerza en que

pudiese haber algunos tiros de artilleria para defensa de ellas, porque

cada y quando conviniese entrar y salir por las dichas calzadas se

pudiese hazer, e que ansy mesmo convenya que la dicha cibdad se cercase

de muros aquello que señalase por poblacion delos españoles, porque

estaba claro que estando cercada ternya mas defensa e seguridad, e

mandasemos conprar e proveyesemos como syenpre oviese armas en la dicha

cibdad de todo genero e casa e municion dello, porque ansy convenia

para la seguridad de aquella tierra: ynformaros heys de todo esto y

vereys lo que conviene que cerca dello se haga y avisarme eys delo

que os pareciere que se deve hazer para que visto mande prover lo que

convenga.

26—Yten sabed que yo he mandado tomar cierto asyento e capitulacion

con micer enrrique e alberto quon alemanes sobre el hazer criar e

beneficiar pastel y açafran en la dicha nueva españa, cuyo traslado se

vos dara para ynformacion vuestra; y porque esta negociacion se tiene

por cosa ynportante a nuestro servicio y acrecentamiento de nuestras

Rentas Reales vos encargo y mando que tengais especial cuydado de

ayudar y faborecer la dicha negociacion para que se haga efeto, y

de que se les guarde y cunpla lo que por la dicha capitulacion esta

asentado con los dichos alemanes.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 21 / 39 段