10—Otrosi porque los maestres y capitanes de los navios despues de

se haber ygualado en tierra antes que embarquen con los pasajeros lo

que les an de dar por los llevar los viajes en sus naos yendo por ir

navegando fingen nescesidad y alteran el precio e ygualas que tienen

fechos y les piden mucho mas y los rescatan, y que queriendolo proveer

mandamos que agora ni de aqui adelante ningund maestre ni capitan ni

otra persona que lleva a su cargo de pasar gente no puedan pedir ni

llevar direta ni indiretamente a los pasageros mas precio ni otra cosa

por los llevar de lo que al principio antes que embarquen oviese con

ellos ygualado y concertado so pena de haber perdido y que por el mismo

fecho pierdan todo lo que el tal pasajero y pasajeros con ellos se

ovieren concertado de les dar, y lo aplicamos para la nuestra camara

y fisco y la quarta parte dello para la persona que lo denunciase, y

mandamos que el tal pasajero no sea obligado a pagar mas de lo que al

principio se oviere concertado antes que embarque.

11—Otrosy ordenamos y mandamos que despues de fecho el registro de las

mercaderias y cosas que van en los tales navios y cerrados por vos los

nuestros oficiales se entreguen los tales registros a los nuestros

visitadores quando fueren a visitar y despachar los tales navios para

que hecha la tal visitacion por el dicho visitador si alguna mercaderia

sacaren de las que van registradas en el tal navio el visitador o el

escrivano faga fee en las espaldas del dicho registro de como las

saco, porque despues de hecho el dicho viaje a la parte do llegaren o

se le pidan derechos de lo que ansi por la dicha raçon se le oviere

descargado.

12—Otrosy ordenamos que los maestres lleven toda la artilleria pelotas

y polvora y lanças dardos y escopetas y todas armas y munición que

fueren menester segund el tamaño del navio y segund obiere que es

menester los nuestros officiales al tienpo que dieren la licencia lo

que en ella declaren al tienpo que la dieren, y que la persona que ansi

fuere a vysitar el tal navio miren que en el vayan las armas que por

los dichos nuestros oficiales fuere declarado que han de llevar.

13—Y porque somos ynformados que muchos de los navios que van a las

yndias los maestres cuyos son los llevan desaparejados y faltos de

las cosas nescesarias fuera de la orden que por nos esta dada, porque

acaesce que al tienpo que se visitan la primera vez en el rio de

Sevilla los tales maestres toman marineros prestados y cables y anclas

y armas y artilleria y otros aparejos necesarios para los dichos navios

y quando se acaba de fazer la dicha visitacion al tiempo que estan para

hazer a la vela dejan la mayor parte dello, de que se sygue yr los

dichos navios desaparejados y a mucho peligro, y queriendo proveer en

el remedio dello prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante

ninguna ni algunas personas de qualquier estado y condicion que sean,

no sean osados de prestar ni presten a los dueños de los navios que

fueren a las dichas nuestras yndias ni a otras personas en su nombre

los dichos cables y anclas armas ni artilleria ni otros aparejos

algunos so pena que las personas que los prestaren lo ayan perdido y

pierdan y sean aplicados y los aplicamos desde agora en esta manera la

tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra parte para el juez

que lo sentenciare y la otra tercia parte para el que lo denunciare,

y los marineros que parescieren en la visita de los dichos navios syn

ser para yr todo el viaje sean condenados en pena de cada cien azotes y

los maestres de los dichos navios que rescibieren los dichos marineros

y las dichas cosas de suso declaradas o qualquiera parte dellas sean

ynabilitados de los dichos oficios de maestres, y mas que por quatro

años no puedan pasar ni pasen a las dichas nuestras yndias y que vos

los dichos nuestros oficiales tengays cuidado del cunplimyento y

execucion de lo en este capitulo contenido.

14—Y porque somos ynformados que los maestres de los dichos navios

toman por escrivanos dellos a personas de poca hedad y autoridad y

fidilidad a fin de facer dellos lo que quieren y porque lo suso dicho

cese, mandamos que de aqui adelante en los tales navios que ansi fueren

a las nuestras yndias vos los dichos nuestros oficiales, nonbreis por

nuestro escrivano del tal navio uno de los nuestros escrivanos mas

abiles y suficientes que en el fueren y en defecto de no aver ni yr

en los tales navios ningund nuestro escrivano nonbrareis la persona

mas honrrada y suficiente que se hallare, al qual siendo por vosotros

nombrados le nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho

oficio de escrivano en todo el dicho viaje y que a las escripturas y

autos que antel pasaren y se hizieren se de entera fee e credito como a

escripturas fechas y signadas de mano de nuestro escrivano publico, del

qual rescibireis ante todas cosas juramento que usara bien y fielmente

del dicho oficio el dicho viaje.

15—Otrosy mandamos que los pilotos que fueren a las nuestras yndias no

vayan ni pasen a ellas sin ser primeramente examinados para el viaje

que quisieren fazer por nuestro piloto maior, el qual no haya de llevar

ni lleve por el dicho examen derechos algunos, sopena que lo que ansi

llevare lo pagara con el quatro tanto para nuestra camara y vos los

dichos nuestros oficiales terneis mucho cuidado del cumplimiento de lo

en este capitulo contenido.

16—Otrosy ordenamos y mandamos que los maestres que de aqui adelante

fueren en los navios a las dichas nuestras yndias sean marineros

naturales destos nuestros Reynos y Señorios de Castilla y personas

suficientes examinadas por nuestro piloto mayor y no de otra manera

alguna, so pena de perder y que haya perdido y pierda el navio en

que fuere y que se aplique como por la presente lo aplicamos para la

nuestra Camara y fisco, y que el dicho piloto mayor no aya de llevar

ni lleve derecho alguno so pena que los aya de bolver y buelva con el

quatro tanto.

17—Otrosy mandamos que los dichos visitadores vean si los dichos

maestres llevan en sus navios mantenimientos bastantes para los

marineros y pasajeros que lleva la tal nao y mantenimiento y agua

bastante para las bestias y ganado si alguno llevaren y si lleva leña

bastante para el proveimiento de las naos y que la nao que fuere

de cient toneles no lleve aliende de la gente ellos lleven todo el

mantenimiento necesario como dicho es y que para cada persona se de de

rracion cada dia libra y media de pan y tres quartillos de agua dos

para veber y uno para guisar y dos quartillos de vino que es la rracion

hordinaria.

18—Otrosy hordenamos y mandamos que los nuestros oficiales de la ysla

y provincia donde cargaren los tales navios vean la visytacion de las

tales naos fecha en la dicha ciudad de Sevilla, y si se ha guardado lo

en estas hordenanças contenido y averiguado que no las han guardado

executen las penas en estas hordenanças contenido y lo mismo fagan los

nuestros oficiales de Sevilla a la buelta de los dichos navios.

19—Iten, queremos y mandamos que la horden en estas hordenanças

contenida se haga y guarde y cumpla en los navios que salieren de las

nuestras yndias para estos nuestros Reynos, las quales mandamos que

executen los dichos oficiales y visitadores so pena de privacion de sus

oficios y de perdimiento de la mitad de sus bienes.

Por ende por la presente vos mandamos que veais las ordenanças en esta

nuestra carta contenidas y las guardeis cumplais executeis et hagais

guardar cumplir y executar en todo y por todo segund y como en ellos

y en cada una dellos se contiene, y contra el tenor y forma dellas ni

de lo en ellas contenido no vayais y paseis ni consintais yr ni pasar

en tiempo alguno ny por alguna manera y porque lo en estas hordenanças

contenido venga a noticias de todos mandamos que lo hagais apregonar

publicamente en las gradas desa ciudad por pregonero y ante escrivano

publico. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre

de mill y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada

del comendador mayor, firmada del cardenal, beltran caravajal, bernal

mercado de peñalosa.

90.

(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real provision para que ningun

encomendero eche yndios á minas,—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, folio

136.)

D.^n Carlos etc.: A vos nuño de guzman nuestro governador de galicia

dela nueva España salud e gratia: bien sabeis como por nuestras

provisyones et ordenanças esta proybido et defendido que no se lleve

ni hechen a las minas los naturales de esa tierra so ciertas penas

contenidas en un capitulo delas dichas ordenanças que se despacharon

en la cibdad de Toledo a quatro dias del mes de Diciembre del año que

paso de quinientos e veinte e ocho, su tenor del qual es este que se

sigue. (Aqui el capítulo que ya está publicado). E porque aora somos

ynformados que vos el dicho nuestro governador yendo e pasando contra

lo por nos proveido et mandado aveis dado licencia a los españoles

para que echen et lleven los naturales que tienen encomendados a sacar

oro en las minas, de que nos somos deservidos et los dichos yndios

trabajados et fatigados, et queriendo proveer en el remedio dello:

visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue acordado que

deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon et

nos tovimoslo por bien, por la cual vos mandamos que veais el dicho

capitulo delas dichas ordenanças que de suso va incorporado et le

guardeis e cumplays y executeis et hagais guardar et cumplir y executar

en todo e por todo como en el se contiene et de aqui adelante no

consintais ni deis lugar que os lleven ni hechen a las minas los dichos

yndios, ante los tratad e faboresced bien como a nuestros vasallos

probeyendo que no den a los españoles mas delos tributos que son

obligados conforme a las tasaciones que se an fecho et hicieren en esa

tierra; et sy algunas personas fueren o pasaren contra el tenor delo en

esta nuestra carta contenido executareis en ellos y en sus personas et

bienes las penas contenidas en el dicho capitulo et no fagades ende al

so pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra

Camara. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre de

mill et quinientos et treynta et quatro años. Yo el Rey. Refrendada del

Comendador mayor, firmada, del cardenal beltran xuarez, bernal mercado.

91.

(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula que manda que ninguna

persona venda armas a los indios ni los maestros que las hazen se las

enseñen a hazer ni aquel oficio.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria

real questa y reside en la ciudad de México de la nueva España. Yo he

sido informado que los indios naturales dessa tierra han comprado y

compran armas assi de los mercaderes que las lleuan destos Reynos a

essa tierra para las vender a los españoles della, como de un maestro

que las hace que reside en essa ciudad que se dice maese Pedro, y

que los dichos indios las andan a comprar con texuelos de oro, y que

las espadas las tienen en sus casas enbrantadas en hasta de palo de

abraza y media. Y porque si a esto se diesse lugar podria nazer algun

inconueniente para la pacificacion de essa tierra, queriendo proveer en

el remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias

fue acordado, que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo

por bien. Por ende yo vos mando que luego que esta ueais os informeis

y sepais como passa lo susodicho y proueais como los mercaderes y

tratantes en essa tierra ni otras personas no vendan a los dichos

indios armas ningunas, so las penas que les pusieredes, las quales nos

por la presente les ponemos y y auemos por puestas y por condenados

en ellas lo contrario haziendo, y si vieredes que de tener los indios

las armas que hasta aquí han comprado trae algun inconveniente para

la seguridad y pacificacion dessa tierra provereis como se las saquen

de su poder, por la mejor manera que os pareciere y no fagades ende

al. Fecha en la ciudad de Palencia a veinte y ocho dias del mes de

Setiembre de mil y quinientos y treinta y cuatro años. Y ansimismo

provereis como los oficiales que entienden en hazer armas en essa

tierra no muestren a los indios el oficio ni vivan con ello porque no

los aprendan. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, Comendador

mayor. Señalada del Consejo.

92.

(Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda que las

tassaciones que la Audiencia hiciere de los pueblos de su Majestad las

hagan juntamente con los oficiales reales y no sin ellos.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva

España. Por parte de los nuestros oficiales della, me ha sido hecha

relacion que bien sabiamos, como os aviamos mandado hazer moderacion y

tassa de los servicios y tributos que los pueblos de essa tierra nos

pagan, lo qual aviades hecho y moderado, y que para el buen recaudo

de nuestra hazienda y de sus quentas comvenia que ellos tuviessen en

sus libros noticia de la moderacion de cada pueblo, suplicandome

vos mandasse que para las dichas moderaciones los llamassedes y los

comunicassedes con ellos, pues ansi convenia a nuestro servicio. Por

ende yo vos mando que deys a los dichos nuestros oficiales la memoria

de la tassa que hasta aqui huvieredes hecho de los tributos que han de

pagar los dichos pueblos, para que ellos tengan entera noticia dellas,

y de aqui adelante las tasaciones que hizieredes, las hazed juntamente

con los nuestros oficiales, porque ellos tienen noticia delas cosas de

nuestra hazienda; y es razon que entiendan en ella y tengan cuenta y

razon de todo. Fecha en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre

de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de

su Magestad. Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.

93.

(Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula á la Audiencia de Nueva

España para que acabe el caño de agua de Chapultepeque.—(_A. de I._,

pto. 2-2-1, R.º 60.)

El Rey: Presidente e oydores de la nuestra Audiencia e chancilleria

Real que esta e resyde en la ciudad de tenuxtitan mexico de la Nueva

España: yo he sydo ynformado que en esa cibdad se a començado de hazer

cierto edificio para que por el venga a ella agua de chapultepeque y

que por ser obra muy provechosa y necesaria para los vezinos y estantes

en esa dicha cibdad conbernia que se acavase como esta comenzada: por

ende yo vos mando que agais luego juntar los Regidores et alcaldes

hordinarios desa cibdad y platiqueis en ello, e sy pareciere que sera

cosa conbeniente que la dicha se acabe probeays como luego se efectue,

dando para ello la mejor horden que os paresca e ynbiarmeeys relacion

delo que en ello hizieredes para que sea avisado dello. Fecha en Madrid

a veynte e doss dias del mes de henero de mill e quinientos e treynta

e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, comendador

mayor.

94.

(Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula en que se da licencia para

que se puedan hazer navios en la mar del Sur.

El Rey. Por cuanto somos informado que muchos de los vezinos dela

provincia de Guatimala hazen navios en los puertos dela mar del Sur,

para descubrir tierras e islas en la dicha costa y porque esto es

cosa de que Dios nuestro Señor sera servido por el ensalçamiento de

su sancta Fee Catholica, y seria acrecentamiento de nuestras rentas y

patrimonio Real, por la presente doy licencia y facultad a los dichos

vezinos dela dicha provincia de Guatimala para que puedan hazer y

hagan en los dichos puertos dela mar del Sur, qualesquier navios que

quisieren y por bien tuvieren. Y mandamos al nuestro Gouernador dela

dicha prouincia y á qualesquier nuestras justicias dellas que no les

pongan en ello embargo ni impedimento alguno, antes les favorezcan y

ayuden para ello. Fecha en Madrid á seys dias del mes de Hebrero de

mil e quinientos y treinta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de

su Magestad. Francisco de los Cobos, Comendador mayor. Señalada del

Consejo.

95.

(Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula que manda que quando

alguno delos alcaldes ordinarios tuviere que salir fuera del pueblo,

quedando el otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansi se

ausentare.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)

La Reyna: Nuestro governador dela provincia de guatimala; joan mendez

de sotomayor en nombre delas villas desa provincia me hizo relacion

que algunas vezes se ha ofrecido salir fuera delas dichas villas el

uno delos alcaldes ordinarios, et que no embargante que queda el otro

el que sale dexa la vara a quien a el parece, no lo pudiendo hazer ni

aviendo necesidad dello et que el sostituto que ansy queda se entremete

en la difinicion delas causas començadas por el ausente y cognosce

delas demas que se ofrescen, de donde se han seguido escandalos y

alborotos et pleitos et gastos a los naturales e me suplico, mandase

que lo suso dicho cesase et que los dichos alcaldes resydan como son

obligados; e quando les conviniere salir se concierte entre los dichos

alcaldes la manera que han de tener como syempre asista el uno dellos

et que no pueda ser nombrado ni admitido al dicho oficio persona que no

sea habil et suficiente para le usar y exercer, porque algunos se han

admitido syn saber leer ni escrivir, por ende yo vos mando que proveais

como de aqui adelante quando alguno delos alcaldes delas dichas villas

saliere fuera dellas quedando el otro, no se ponga teniente en su lugar

del que saliere et que los concejos delas dichas villas syempre elijan

a los dichos oficios personas habiles e suficientes quales convienen

para el uso y exercicio dellos. Fecha enla villa de madrid a treze dias

del mes de março de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la

Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

96.

(Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)—Cedula que manda que no se lleven

derechos en Sanlucar delo que se carga para las yndias.—(_A. de I._,

139-1-8, lib. 16, fol. 193.)

La Reyna: Almoxarifes e alcavaleros dela ciudad de cadiz e villas delos

puertos de Santamaria e Rota e San lucar de barrameda: por parte delos

maestres e dueños de naos vecinos dela cibdad de Sevilla e de otras

partes tratantes en las nuestras yndias me ha sido hecha relacion que

vosotros contra el tenor e forma de nuestras hordenanças e franquezas

les aveis llevado e llevays a ellos y a sus marineros derechos delas

cosas que ellos no deven pagarlas conforme a las dichas hordenanças

e franquezas, en lo qual an rescivido e resciven mucho agravio, e

me fue suplicado mandase que delas cosas que se cargasen de que no

deviesen derechos conforme a la dicha franqueza no se los pidiesedes

ni llevasedes pues no los devian ni heran obligados a los pagar, o

como la mi merced fuese. Por ende yo vos mando que contra el tenor e

forma dela dicha franqueza no pidays ni lleveys a los dichos maestres

ni dueños de naos ni marineros ni a otra persona cosa alguna, so pena

que si lo llevaredes lo pagareys con las setenas e se enviara persona

desta nuestra corte a vuestra costa que las execute, e mandamos a las

justicias desa dicha cibdad e villas e a cada uno e qualquier dellos en

sus lugares e jurisdicciones ayan ynformacion e sepan que derechos se

an llevado contra el tenor e forma dela dicha franqueza e hordenança e

quien los a llevado e a que personas e cerrada e sellada en manera que

haga fee la envien a los nuestros oficiales que residen en la dicha

cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias para que

ellos la envien ante nos al nuestro consejo delas yndias para que en

el vistas provea lo que convenga e sea justicia e los unos ni los otros

non fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en madrid a doze

dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo

la Reyna, &.

97.

(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que los oydores

dela nueva España entiendan en las cosas de justicia.—(_A. de I._,

pto. 2-2-1, R.º 63.)

El Rey:

Nuestros oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real dela nueva

España, sabed que por algunas cabsas conplideras a nuestro servicio

a su suplicacion e por una mi cedula he dado licencia al reberendo

yn cristo padre obispo de Sancto Domingo e la concebcion de la vega

nuestro presidente desa abdiencia para se yr a curar y a entender en su

salud, y he mandado a don antonio de mendoça que vaya a esa tierra a

nos servir en el dicho cargo de nuestro presidente desa dicha abdiencia

y nuestro Virrey y governador desa nueva españa como vereys por las

provysiones y despachos que dello se le han dado, y porque por no ser

letrado no ha de tener voto en las cosas de justicia, vosotros teneys

cuydado de administrar justicia con toda rectitud e diligencia como

soys obligado y de vosotros se confia y en las cosas de governacion

que quisiere comunycar con vosotros siempre le aconsejareys y avisareys

como personas que tiene esperiencia delas cosas de esa tierra lo que

vieredes que mas convenga al servicio de dios nuestro señor e nuestro y

bien y poblacion della para que mejor pueda acertar. Fecha en barcelona

a diez e syete dias del mes de abryl de myll e quinientos e treynta e

cinco años. Yo el Rey, por mandado de su magestad covos, comendador

mayor, señalada del doctor beltran y licenciado carbajal.

98.

(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que el Virrey

de Nueva España provea en las cotas que se ofrecieren como Capitan

General.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.)

El Rey:

Don antonio de mendoça, nuestro Virrey governador dela nueva españa y

nuestro presidente dela nuestra abdiencia y chancilleria rreal que en

ella rreside: porque como avreis sabido don hernando cortes marques

del valle tiene de nos provision de nuestro capitan general dela dicha

nueva españa, y como quiera que con las declaraciones y limitaciones

que despues se le hizieron el no puede usar del dicho oficio sino

quando por el nuestro presidente e oydores le fuere mandado y entonces

guardando la horden que ellos le dieren; pero porque podra ser que

nazcan algunas cosas que convenga cometer la execucion dellas a otras

personas, por la presente vos mando é doy poder e facultad para que

quando se ofrecieren casos que a vos os parezca que seria conveniente

cometer la execucion y cumplimiento dello a otra persona y no al

dicho marques lo podais hazer e hagais como presidente e como Virrey

e governador. Fecha en barcelona a diez e siete dias de abril de mill

et quinientos et treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su

magestad Covos comendador mayor. Señalada de beltran y de carbajal.

99.

(Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula antigua dirigida al Obispo

de Guaxaca, que manda que pareciendole que conviene que algunas

dignidades o canongias se ocupen en la instrucion de los indios les

haga acudir con los frutos de las prebendas.

La Reyna: Licenciado Zarate, Obispo de la provincia de Guaxaca: yo

he sido informada que las personas que por nos se han presentado a

las dignidades y canongias de essa iglesia y las que de aqui adelante

presentaremos converna que algunas vezes se ocupen en industriar y

enseñar a los indios naturales de essas tierras, en las cosas de

nuestra Santa Fe Catholica. Por ende yo vos ruego y encargo que quando

os pareciere que conviene que alguno o algunos de los canonigos o

dignidades dela dicha iglesia se ocupen en la instrucion de los indios

naturales de esse obispado y los visiten y digan Missa, lo hagays y

proveays como a las personas que se ocuparen en lo suso dicho se les

den y paguen los frutos y reditos que huvieren de aver por razon de

sus canongias y dignidades del tiempo que en ello se ocuparen, como si

ressidiessen en la dicha iglessia y no fagades ende al. Fecha en Madrid

a veynte y dos dias del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y

cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.

Señalada del Consejo.

100.

(Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula que manda que la justicia y

un Regidor nombrado por el Cauildo pongan los precios a las cosas de

comer y beuer teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna

ganancia moderada.

La Reyna: Nuestro Gouernador dela prouincia de tierra firme llamada

Castilla del Oro: sabed que yo he sido informada que los regatones

que compran y venden cosas de comer y bever en essa tierra las venden

a excessivos precios. E visto en el nuestro Consejo de las Indias,

queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar

dar esta mi cedula para vos: por ende yo vos mando que proveays como

la justicia de cada ciudad o villa de essa provincia, e un regidor

nombrado por el cavildo de cada una dellas, pongan precio onesto y

moderado a los regatones ordinarios que compran cosas de comer y beuer

ansi de essa tierra como llevados destos Reynos y de otras partes desas

nuestras Indias, islas y tierra firme del mar Oceano, teniendo respecto

a lo que les cuesta y dandoles alguna ganancia moderada, e no fagades

ende al. Fecha en Madrid a veynte y cuatro de Abril de mil y quinientos

y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan

Vazquez. Señalada del Consejo.

101.

(Año de 1535.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones que se dieron al

Virrey de Nueva España Don Antonio de Mendoza.—(_A. de I._, pto.

2-2-1, R.º 63.)

El Rey:

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 20 / 39 段