se haber ygualado en tierra antes que embarquen con los pasajeros lo
que les an de dar por los llevar los viajes en sus naos yendo por ir
navegando fingen nescesidad y alteran el precio e ygualas que tienen
fechos y les piden mucho mas y los rescatan, y que queriendolo proveer
mandamos que agora ni de aqui adelante ningund maestre ni capitan ni
otra persona que lleva a su cargo de pasar gente no puedan pedir ni
llevar direta ni indiretamente a los pasageros mas precio ni otra cosa
por los llevar de lo que al principio antes que embarquen oviese con
ellos ygualado y concertado so pena de haber perdido y que por el mismo
fecho pierdan todo lo que el tal pasajero y pasajeros con ellos se
ovieren concertado de les dar, y lo aplicamos para la nuestra camara
y fisco y la quarta parte dello para la persona que lo denunciase, y
mandamos que el tal pasajero no sea obligado a pagar mas de lo que al
principio se oviere concertado antes que embarque.
11—Otrosy ordenamos y mandamos que despues de fecho el registro de las
mercaderias y cosas que van en los tales navios y cerrados por vos los
nuestros oficiales se entreguen los tales registros a los nuestros
visitadores quando fueren a visitar y despachar los tales navios para
que hecha la tal visitacion por el dicho visitador si alguna mercaderia
sacaren de las que van registradas en el tal navio el visitador o el
escrivano faga fee en las espaldas del dicho registro de como las
saco, porque despues de hecho el dicho viaje a la parte do llegaren o
se le pidan derechos de lo que ansi por la dicha raçon se le oviere
descargado.
12—Otrosy ordenamos que los maestres lleven toda la artilleria pelotas
y polvora y lanças dardos y escopetas y todas armas y munición que
fueren menester segund el tamaño del navio y segund obiere que es
menester los nuestros officiales al tienpo que dieren la licencia lo
que en ella declaren al tienpo que la dieren, y que la persona que ansi
fuere a vysitar el tal navio miren que en el vayan las armas que por
los dichos nuestros oficiales fuere declarado que han de llevar.
13—Y porque somos ynformados que muchos de los navios que van a las
yndias los maestres cuyos son los llevan desaparejados y faltos de
las cosas nescesarias fuera de la orden que por nos esta dada, porque
acaesce que al tienpo que se visitan la primera vez en el rio de
Sevilla los tales maestres toman marineros prestados y cables y anclas
y armas y artilleria y otros aparejos necesarios para los dichos navios
y quando se acaba de fazer la dicha visitacion al tiempo que estan para
hazer a la vela dejan la mayor parte dello, de que se sygue yr los
dichos navios desaparejados y a mucho peligro, y queriendo proveer en
el remedio dello prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante
ninguna ni algunas personas de qualquier estado y condicion que sean,
no sean osados de prestar ni presten a los dueños de los navios que
fueren a las dichas nuestras yndias ni a otras personas en su nombre
los dichos cables y anclas armas ni artilleria ni otros aparejos
algunos so pena que las personas que los prestaren lo ayan perdido y
pierdan y sean aplicados y los aplicamos desde agora en esta manera la
tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra parte para el juez
que lo sentenciare y la otra tercia parte para el que lo denunciare,
y los marineros que parescieren en la visita de los dichos navios syn
ser para yr todo el viaje sean condenados en pena de cada cien azotes y
los maestres de los dichos navios que rescibieren los dichos marineros
y las dichas cosas de suso declaradas o qualquiera parte dellas sean
ynabilitados de los dichos oficios de maestres, y mas que por quatro
años no puedan pasar ni pasen a las dichas nuestras yndias y que vos
los dichos nuestros oficiales tengays cuidado del cunplimyento y
execucion de lo en este capitulo contenido.
14—Y porque somos ynformados que los maestres de los dichos navios
toman por escrivanos dellos a personas de poca hedad y autoridad y
fidilidad a fin de facer dellos lo que quieren y porque lo suso dicho
cese, mandamos que de aqui adelante en los tales navios que ansi fueren
a las nuestras yndias vos los dichos nuestros oficiales, nonbreis por
nuestro escrivano del tal navio uno de los nuestros escrivanos mas
abiles y suficientes que en el fueren y en defecto de no aver ni yr
en los tales navios ningund nuestro escrivano nonbrareis la persona
mas honrrada y suficiente que se hallare, al qual siendo por vosotros
nombrados le nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho
oficio de escrivano en todo el dicho viaje y que a las escripturas y
autos que antel pasaren y se hizieren se de entera fee e credito como a
escripturas fechas y signadas de mano de nuestro escrivano publico, del
qual rescibireis ante todas cosas juramento que usara bien y fielmente
del dicho oficio el dicho viaje.
15—Otrosy mandamos que los pilotos que fueren a las nuestras yndias no
vayan ni pasen a ellas sin ser primeramente examinados para el viaje
que quisieren fazer por nuestro piloto maior, el qual no haya de llevar
ni lleve por el dicho examen derechos algunos, sopena que lo que ansi
llevare lo pagara con el quatro tanto para nuestra camara y vos los
dichos nuestros oficiales terneis mucho cuidado del cumplimiento de lo
en este capitulo contenido.
16—Otrosy ordenamos y mandamos que los maestres que de aqui adelante
fueren en los navios a las dichas nuestras yndias sean marineros
naturales destos nuestros Reynos y Señorios de Castilla y personas
suficientes examinadas por nuestro piloto mayor y no de otra manera
alguna, so pena de perder y que haya perdido y pierda el navio en
que fuere y que se aplique como por la presente lo aplicamos para la
nuestra Camara y fisco, y que el dicho piloto mayor no aya de llevar
ni lleve derecho alguno so pena que los aya de bolver y buelva con el
quatro tanto.
17—Otrosy mandamos que los dichos visitadores vean si los dichos
maestres llevan en sus navios mantenimientos bastantes para los
marineros y pasajeros que lleva la tal nao y mantenimiento y agua
bastante para las bestias y ganado si alguno llevaren y si lleva leña
bastante para el proveimiento de las naos y que la nao que fuere
de cient toneles no lleve aliende de la gente ellos lleven todo el
mantenimiento necesario como dicho es y que para cada persona se de de
rracion cada dia libra y media de pan y tres quartillos de agua dos
para veber y uno para guisar y dos quartillos de vino que es la rracion
hordinaria.
18—Otrosy hordenamos y mandamos que los nuestros oficiales de la ysla
y provincia donde cargaren los tales navios vean la visytacion de las
tales naos fecha en la dicha ciudad de Sevilla, y si se ha guardado lo
en estas hordenanças contenido y averiguado que no las han guardado
executen las penas en estas hordenanças contenido y lo mismo fagan los
nuestros oficiales de Sevilla a la buelta de los dichos navios.
19—Iten, queremos y mandamos que la horden en estas hordenanças
contenida se haga y guarde y cumpla en los navios que salieren de las
nuestras yndias para estos nuestros Reynos, las quales mandamos que
executen los dichos oficiales y visitadores so pena de privacion de sus
oficios y de perdimiento de la mitad de sus bienes.
Por ende por la presente vos mandamos que veais las ordenanças en esta
nuestra carta contenidas y las guardeis cumplais executeis et hagais
guardar cumplir y executar en todo y por todo segund y como en ellos
y en cada una dellos se contiene, y contra el tenor y forma dellas ni
de lo en ellas contenido no vayais y paseis ni consintais yr ni pasar
en tiempo alguno ny por alguna manera y porque lo en estas hordenanças
contenido venga a noticias de todos mandamos que lo hagais apregonar
publicamente en las gradas desa ciudad por pregonero y ante escrivano
publico. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre
de mill y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada
del comendador mayor, firmada del cardenal, beltran caravajal, bernal
mercado de peñalosa.
90.
(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real provision para que ningun
encomendero eche yndios á minas,—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, folio
136.)
D.^n Carlos etc.: A vos nuño de guzman nuestro governador de galicia
dela nueva España salud e gratia: bien sabeis como por nuestras
provisyones et ordenanças esta proybido et defendido que no se lleve
ni hechen a las minas los naturales de esa tierra so ciertas penas
contenidas en un capitulo delas dichas ordenanças que se despacharon
en la cibdad de Toledo a quatro dias del mes de Diciembre del año que
paso de quinientos e veinte e ocho, su tenor del qual es este que se
sigue. (Aqui el capítulo que ya está publicado). E porque aora somos
ynformados que vos el dicho nuestro governador yendo e pasando contra
lo por nos proveido et mandado aveis dado licencia a los españoles
para que echen et lleven los naturales que tienen encomendados a sacar
oro en las minas, de que nos somos deservidos et los dichos yndios
trabajados et fatigados, et queriendo proveer en el remedio dello:
visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue acordado que
deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon et
nos tovimoslo por bien, por la cual vos mandamos que veais el dicho
capitulo delas dichas ordenanças que de suso va incorporado et le
guardeis e cumplays y executeis et hagais guardar et cumplir y executar
en todo e por todo como en el se contiene et de aqui adelante no
consintais ni deis lugar que os lleven ni hechen a las minas los dichos
yndios, ante los tratad e faboresced bien como a nuestros vasallos
probeyendo que no den a los españoles mas delos tributos que son
obligados conforme a las tasaciones que se an fecho et hicieren en esa
tierra; et sy algunas personas fueren o pasaren contra el tenor delo en
esta nuestra carta contenido executareis en ellos y en sus personas et
bienes las penas contenidas en el dicho capitulo et no fagades ende al
so pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra
Camara. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre de
mill et quinientos et treynta et quatro años. Yo el Rey. Refrendada del
Comendador mayor, firmada, del cardenal beltran xuarez, bernal mercado.
91.
(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula que manda que ninguna
persona venda armas a los indios ni los maestros que las hazen se las
enseñen a hazer ni aquel oficio.
El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria
real questa y reside en la ciudad de México de la nueva España. Yo he
sido informado que los indios naturales dessa tierra han comprado y
compran armas assi de los mercaderes que las lleuan destos Reynos a
essa tierra para las vender a los españoles della, como de un maestro
que las hace que reside en essa ciudad que se dice maese Pedro, y
que los dichos indios las andan a comprar con texuelos de oro, y que
las espadas las tienen en sus casas enbrantadas en hasta de palo de
abraza y media. Y porque si a esto se diesse lugar podria nazer algun
inconueniente para la pacificacion de essa tierra, queriendo proveer en
el remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias
fue acordado, que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo
por bien. Por ende yo vos mando que luego que esta ueais os informeis
y sepais como passa lo susodicho y proueais como los mercaderes y
tratantes en essa tierra ni otras personas no vendan a los dichos
indios armas ningunas, so las penas que les pusieredes, las quales nos
por la presente les ponemos y y auemos por puestas y por condenados
en ellas lo contrario haziendo, y si vieredes que de tener los indios
las armas que hasta aquí han comprado trae algun inconveniente para
la seguridad y pacificacion dessa tierra provereis como se las saquen
de su poder, por la mejor manera que os pareciere y no fagades ende
al. Fecha en la ciudad de Palencia a veinte y ocho dias del mes de
Setiembre de mil y quinientos y treinta y cuatro años. Y ansimismo
provereis como los oficiales que entienden en hazer armas en essa
tierra no muestren a los indios el oficio ni vivan con ello porque no
los aprendan. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, Comendador
mayor. Señalada del Consejo.
92.
(Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda que las
tassaciones que la Audiencia hiciere de los pueblos de su Majestad las
hagan juntamente con los oficiales reales y no sin ellos.
El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva
España. Por parte de los nuestros oficiales della, me ha sido hecha
relacion que bien sabiamos, como os aviamos mandado hazer moderacion y
tassa de los servicios y tributos que los pueblos de essa tierra nos
pagan, lo qual aviades hecho y moderado, y que para el buen recaudo
de nuestra hazienda y de sus quentas comvenia que ellos tuviessen en
sus libros noticia de la moderacion de cada pueblo, suplicandome
vos mandasse que para las dichas moderaciones los llamassedes y los
comunicassedes con ellos, pues ansi convenia a nuestro servicio. Por
ende yo vos mando que deys a los dichos nuestros oficiales la memoria
de la tassa que hasta aqui huvieredes hecho de los tributos que han de
pagar los dichos pueblos, para que ellos tengan entera noticia dellas,
y de aqui adelante las tasaciones que hizieredes, las hazed juntamente
con los nuestros oficiales, porque ellos tienen noticia delas cosas de
nuestra hazienda; y es razon que entiendan en ella y tengan cuenta y
razon de todo. Fecha en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre
de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de
su Magestad. Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.
93.
(Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula á la Audiencia de Nueva
España para que acabe el caño de agua de Chapultepeque.—(_A. de I._,
pto. 2-2-1, R.º 60.)
El Rey: Presidente e oydores de la nuestra Audiencia e chancilleria
Real que esta e resyde en la ciudad de tenuxtitan mexico de la Nueva
España: yo he sydo ynformado que en esa cibdad se a començado de hazer
cierto edificio para que por el venga a ella agua de chapultepeque y
que por ser obra muy provechosa y necesaria para los vezinos y estantes
en esa dicha cibdad conbernia que se acavase como esta comenzada: por
ende yo vos mando que agais luego juntar los Regidores et alcaldes
hordinarios desa cibdad y platiqueis en ello, e sy pareciere que sera
cosa conbeniente que la dicha se acabe probeays como luego se efectue,
dando para ello la mejor horden que os paresca e ynbiarmeeys relacion
delo que en ello hizieredes para que sea avisado dello. Fecha en Madrid
a veynte e doss dias del mes de henero de mill e quinientos e treynta
e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, comendador
mayor.
94.
(Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula en que se da licencia para
que se puedan hazer navios en la mar del Sur.
El Rey. Por cuanto somos informado que muchos de los vezinos dela
provincia de Guatimala hazen navios en los puertos dela mar del Sur,
para descubrir tierras e islas en la dicha costa y porque esto es
cosa de que Dios nuestro Señor sera servido por el ensalçamiento de
su sancta Fee Catholica, y seria acrecentamiento de nuestras rentas y
patrimonio Real, por la presente doy licencia y facultad a los dichos
vezinos dela dicha provincia de Guatimala para que puedan hazer y
hagan en los dichos puertos dela mar del Sur, qualesquier navios que
quisieren y por bien tuvieren. Y mandamos al nuestro Gouernador dela
dicha prouincia y á qualesquier nuestras justicias dellas que no les
pongan en ello embargo ni impedimento alguno, antes les favorezcan y
ayuden para ello. Fecha en Madrid á seys dias del mes de Hebrero de
mil e quinientos y treinta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de
su Magestad. Francisco de los Cobos, Comendador mayor. Señalada del
Consejo.
95.
(Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula que manda que quando
alguno delos alcaldes ordinarios tuviere que salir fuera del pueblo,
quedando el otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansi se
ausentare.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)
La Reyna: Nuestro governador dela provincia de guatimala; joan mendez
de sotomayor en nombre delas villas desa provincia me hizo relacion
que algunas vezes se ha ofrecido salir fuera delas dichas villas el
uno delos alcaldes ordinarios, et que no embargante que queda el otro
el que sale dexa la vara a quien a el parece, no lo pudiendo hazer ni
aviendo necesidad dello et que el sostituto que ansy queda se entremete
en la difinicion delas causas començadas por el ausente y cognosce
delas demas que se ofrescen, de donde se han seguido escandalos y
alborotos et pleitos et gastos a los naturales e me suplico, mandase
que lo suso dicho cesase et que los dichos alcaldes resydan como son
obligados; e quando les conviniere salir se concierte entre los dichos
alcaldes la manera que han de tener como syempre asista el uno dellos
et que no pueda ser nombrado ni admitido al dicho oficio persona que no
sea habil et suficiente para le usar y exercer, porque algunos se han
admitido syn saber leer ni escrivir, por ende yo vos mando que proveais
como de aqui adelante quando alguno delos alcaldes delas dichas villas
saliere fuera dellas quedando el otro, no se ponga teniente en su lugar
del que saliere et que los concejos delas dichas villas syempre elijan
a los dichos oficios personas habiles e suficientes quales convienen
para el uso y exercicio dellos. Fecha enla villa de madrid a treze dias
del mes de março de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la
Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
96.
(Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)—Cedula que manda que no se lleven
derechos en Sanlucar delo que se carga para las yndias.—(_A. de I._,
139-1-8, lib. 16, fol. 193.)
La Reyna: Almoxarifes e alcavaleros dela ciudad de cadiz e villas delos
puertos de Santamaria e Rota e San lucar de barrameda: por parte delos
maestres e dueños de naos vecinos dela cibdad de Sevilla e de otras
partes tratantes en las nuestras yndias me ha sido hecha relacion que
vosotros contra el tenor e forma de nuestras hordenanças e franquezas
les aveis llevado e llevays a ellos y a sus marineros derechos delas
cosas que ellos no deven pagarlas conforme a las dichas hordenanças
e franquezas, en lo qual an rescivido e resciven mucho agravio, e
me fue suplicado mandase que delas cosas que se cargasen de que no
deviesen derechos conforme a la dicha franqueza no se los pidiesedes
ni llevasedes pues no los devian ni heran obligados a los pagar, o
como la mi merced fuese. Por ende yo vos mando que contra el tenor e
forma dela dicha franqueza no pidays ni lleveys a los dichos maestres
ni dueños de naos ni marineros ni a otra persona cosa alguna, so pena
que si lo llevaredes lo pagareys con las setenas e se enviara persona
desta nuestra corte a vuestra costa que las execute, e mandamos a las
justicias desa dicha cibdad e villas e a cada uno e qualquier dellos en
sus lugares e jurisdicciones ayan ynformacion e sepan que derechos se
an llevado contra el tenor e forma dela dicha franqueza e hordenança e
quien los a llevado e a que personas e cerrada e sellada en manera que
haga fee la envien a los nuestros oficiales que residen en la dicha
cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias para que
ellos la envien ante nos al nuestro consejo delas yndias para que en
el vistas provea lo que convenga e sea justicia e los unos ni los otros
non fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en madrid a doze
dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo
la Reyna, &.
97.
(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que los oydores
dela nueva España entiendan en las cosas de justicia.—(_A. de I._,
pto. 2-2-1, R.º 63.)
El Rey:
Nuestros oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real dela nueva
España, sabed que por algunas cabsas conplideras a nuestro servicio
a su suplicacion e por una mi cedula he dado licencia al reberendo
yn cristo padre obispo de Sancto Domingo e la concebcion de la vega
nuestro presidente desa abdiencia para se yr a curar y a entender en su
salud, y he mandado a don antonio de mendoça que vaya a esa tierra a
nos servir en el dicho cargo de nuestro presidente desa dicha abdiencia
y nuestro Virrey y governador desa nueva españa como vereys por las
provysiones y despachos que dello se le han dado, y porque por no ser
letrado no ha de tener voto en las cosas de justicia, vosotros teneys
cuydado de administrar justicia con toda rectitud e diligencia como
soys obligado y de vosotros se confia y en las cosas de governacion
que quisiere comunycar con vosotros siempre le aconsejareys y avisareys
como personas que tiene esperiencia delas cosas de esa tierra lo que
vieredes que mas convenga al servicio de dios nuestro señor e nuestro y
bien y poblacion della para que mejor pueda acertar. Fecha en barcelona
a diez e syete dias del mes de abryl de myll e quinientos e treynta e
cinco años. Yo el Rey, por mandado de su magestad covos, comendador
mayor, señalada del doctor beltran y licenciado carbajal.
98.
(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que el Virrey
de Nueva España provea en las cotas que se ofrecieren como Capitan
General.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.)
El Rey:
Don antonio de mendoça, nuestro Virrey governador dela nueva españa y
nuestro presidente dela nuestra abdiencia y chancilleria rreal que en
ella rreside: porque como avreis sabido don hernando cortes marques
del valle tiene de nos provision de nuestro capitan general dela dicha
nueva españa, y como quiera que con las declaraciones y limitaciones
que despues se le hizieron el no puede usar del dicho oficio sino
quando por el nuestro presidente e oydores le fuere mandado y entonces
guardando la horden que ellos le dieren; pero porque podra ser que
nazcan algunas cosas que convenga cometer la execucion dellas a otras
personas, por la presente vos mando é doy poder e facultad para que
quando se ofrecieren casos que a vos os parezca que seria conveniente
cometer la execucion y cumplimiento dello a otra persona y no al
dicho marques lo podais hazer e hagais como presidente e como Virrey
e governador. Fecha en barcelona a diez e siete dias de abril de mill
et quinientos et treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su
magestad Covos comendador mayor. Señalada de beltran y de carbajal.
99.
(Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula antigua dirigida al Obispo
de Guaxaca, que manda que pareciendole que conviene que algunas
dignidades o canongias se ocupen en la instrucion de los indios les
haga acudir con los frutos de las prebendas.
La Reyna: Licenciado Zarate, Obispo de la provincia de Guaxaca: yo
he sido informada que las personas que por nos se han presentado a
las dignidades y canongias de essa iglesia y las que de aqui adelante
presentaremos converna que algunas vezes se ocupen en industriar y
enseñar a los indios naturales de essas tierras, en las cosas de
nuestra Santa Fe Catholica. Por ende yo vos ruego y encargo que quando
os pareciere que conviene que alguno o algunos de los canonigos o
dignidades dela dicha iglesia se ocupen en la instrucion de los indios
naturales de esse obispado y los visiten y digan Missa, lo hagays y
proveays como a las personas que se ocuparen en lo suso dicho se les
den y paguen los frutos y reditos que huvieren de aver por razon de
sus canongias y dignidades del tiempo que en ello se ocuparen, como si
ressidiessen en la dicha iglessia y no fagades ende al. Fecha en Madrid
a veynte y dos dias del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y
cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
Señalada del Consejo.
100.
(Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula que manda que la justicia y
un Regidor nombrado por el Cauildo pongan los precios a las cosas de
comer y beuer teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna
ganancia moderada.
La Reyna: Nuestro Gouernador dela prouincia de tierra firme llamada
Castilla del Oro: sabed que yo he sido informada que los regatones
que compran y venden cosas de comer y bever en essa tierra las venden
a excessivos precios. E visto en el nuestro Consejo de las Indias,
queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula para vos: por ende yo vos mando que proveays como
la justicia de cada ciudad o villa de essa provincia, e un regidor
nombrado por el cavildo de cada una dellas, pongan precio onesto y
moderado a los regatones ordinarios que compran cosas de comer y beuer
ansi de essa tierra como llevados destos Reynos y de otras partes desas
nuestras Indias, islas y tierra firme del mar Oceano, teniendo respecto
a lo que les cuesta y dandoles alguna ganancia moderada, e no fagades
ende al. Fecha en Madrid a veynte y cuatro de Abril de mil y quinientos
y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan
Vazquez. Señalada del Consejo.
101.
(Año de 1535.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones que se dieron al
Virrey de Nueva España Don Antonio de Mendoza.—(_A. de I._, pto.
2-2-1, R.º 63.)
El Rey: