Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque algunos vezinos

y pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano

que biven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van a otras

partes syn licencia nuestra y delos nuestros governadores por se

aprovechar de los aprovechamientos y frutos dellas de que las tales

provincias e yslas donde tienen sus asyentos reciben notorio daño y es

causa de se despoblar, y queriendo prover en el remedio dello, visto y

platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos

mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por

bien: por la qual proyvimos y mandamos que ninguna ni algunas personas

de ningun estado ó condicion que sean que estovieren e resydieren en

una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della para yr a otra

parte alguna syn licencia del nuestro governador de la tal provincia

e ysla donde resydieren, sopena que por el mesmo hecho aya perdido e

pierda el oficio e oficios e y qualesquier yndios que tobieren en la

tal provincia o ysla asy por encomienda como por repartimiento ó en

otra qualquier manera, e asy mysmo las casas tierras yngenios e otros

heredamientos e aprovechamientos que tobiere en las yslas e provincias

donde asy salieren y queden para syempre ynabiles para lo poder mas

tener en ellas sin especial licencia nuestra, e mandamos alos nuestros

presidentes e oydores delas nuestras abdiencias que resyden en las

cibdades de tenustitan, mexico, de la nueva españa y santo domyngo la

isla española e á todos los governadores corregidores alcaldes y otros

juezes justicias delas dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del

mar oceano que guarden y cumplan e hagan guardar y complyr y executar

lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra

el thenor y forma della fueren y pasaren, y porque venga a noticia de

todos mandamos que sea pregonada publycamente en las plaças y mercados

dessas cibdades villas y lugares por pregonero e ante escrivano

publyco; e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna

manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la

nuestra camara á cada uno que lo contrario hiziere. Dada en la cibdad

de Toledo a quatro dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta

y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y firmada del

cardenal y xuares y bernal y mercado.

83.

(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Real Cedula para que los que

tubieren yndios encomendados hagan casas de piedras.—(_A. de I._,

139-1-8, lib. 16, fol. 96.)

El Rey: Por quanto somos ynformados que convernia mucho a nuestro

servicio e a la perpetuidad y noblecimiento delos pueblos que hasta

agora se han poblado y poblaren en las nuestras yndias yslas e tierra

firme del mar oceano que los vezinos e moradores en ellos que tobiesen

yndios de encomiendas hiziesen casas de piedra y tierra en que vibiesen

e morasen, e queriendo proveer en el remedio dello, visto e platicado

en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado que devia mandar

dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien e por la

presente por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, queremos y

mandamos que los vezinos y moradores de las cibdades villas y lugares

delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que están

poblados y se poblaren en ellos que tovieren yndios encomendados, sean

obligados a tener en los tales pueblos donde bibieren y fuesen vezinos

casas de piedras o tierra o la conprar o edificar dentro de dos años

primeros o siguientes que corran y se quenten desde el dia que ansy les

fuere fecha encomienda delos tales yndios, y mandamos a los nuestros

presidentes e oydores delas nuestras abdiencias y chancillerias reales

que estan e residen en las cibdades de santo domyngo dela ysla española

y tenustitan, mexico, dela nueva españa e nuestros governadores e

otros jueces e justicias delas cibdades villas y lugares delas dichas

nuestras yndias, que guarden y cumplan e hagan guardar e conplyr lo

contenido en esta mi cedula, y contra el thenor y forma della ni de

lo en ella contenido no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar por

alguna manera, e porque venga a noticia de todos mandamos que sea

pregonada por las plaças y mercados delas dichas cibdades villas e

lugares por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Toledo a

quatro dias del mes de mayo de mill y quinientos y treynta y quatro

años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.

84.

(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Cedula que da licencia a los

vezinos y moradores en las Provincias del Peru que puedan contratar,

rescatar y mercadear con los yndios con su voluntad.—(_A. de I._,

109-7-1, libro 1.º, fol. 180.)

El Rey. Por quanto vos sebastian Rodriguez, en nombre del comendador

francisco piçarro governador dela provincia del peru y delos pobladores

y conquistadores della me suplico y pidio por merced diese licencia y

facultad á los dichos sus partes para que pudiesen contratar e tratar

con los yndios de aquella provincia y rescatar con ellos de todas las

cosas que tovieren libremente ó como la mi merced fuese, e yo tobelo

por bien, e por la presente doy licencia y facultad á los vezinos e

moradores dessa dicha provincia para que agora e de aqui adelante

quanto nuestra merced y voluntad fuere, puedan contratar y contraten

con los dichos yndios y rescatar y mercadear con ellos conprando dellos

bienes muebles e raizes e guardando en ello la orden que por nuestro

governador e oficiales dessa dicha provincia fuere dada e no de otra

manera, con tanto que los dichos yndios no sean con themor ni fuerça

ni premya alguna atraydos ni conpelidos ala dicha contratacion. Fecha

en Toledo a veynte e un dias del mes de mayo de mill e quinientos e

treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor y

señalada del cardenal y beltran y bernal y mercado.

85.

(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Prouision de su Magestad del

Emperador, que manda que ninguno salga en las Indias dela prouincia e

Isla donde fuere vezino, sin licencia del gouernador.

Don Carlos &.ª Por quanto somos informados que porque algunos vezinos y

pobladores de las nuestras Indias islas y tierra firme del mar oceano

que viven y moran en algunas prouincias e islas dellas se van á otras

partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se

aprovechar de los aprobechamientos y frutos dellas, de que las tales

provincias e islas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y es

causa de se despoblar y queriendo proveer en el remedio dello. Visto y

platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que deuia

mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon y nos tuvimoslo por

bien, por la qual prohibimos y mandamos que ninguna ni algunas personas

de ningun estado o condicion que sean que estuvieren ó residieren en

vna prouincia o ysla no puedan salir ni salgan della para ir a otra

parte alguna sin licencia de nuestro gouernador de la tal prouincia

e Isla donde residieren, sopena que por el mero hecho haya perdido y

pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios que tuvieren, ansi por

encomienda como por repartimiento, ó en otra qualquier manera, y queden

para siempre inhabiles y para los poder mantener en ellas sin especial

licencia nuestra y mandamos a los nuestros, Presidente y oydores de las

nuestras audiencias que residen en las ciudades de Tenustitan Mexico

de la nueva España y Santo Domingo de la Isla Española y a todos los

gouernadores corregidores, alcaldes y otros juezes y justicias de las

dichas nuestras indias yslas y tierra firme del mar oceano que guarden

y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido en esta

nuestra carta en las personas de los que contra el tenor y forma della

fueren y passaren; y porque venga a noticia de todos mandamos que sea

pregonada publicamente en las plazas, mercados dessas ciudades, villas

y lugares por pregonero y ante escriuano público; y los vnos ni los

otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merced de

diez mil marauedis para nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a

veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro

años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon

secretario de sus Cessareas y Catolicas Magestades la fize escreuir por

su mandado, firmada de los del Consejo.

86.

(Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y Madrid, 27 de

Febrero.)—Prouision que manda que ninguna persona que estuviere y

residiere en una provincia o ysla no pueda salir ni salga della para

yr a otra parte, sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren

y quede inhabil.

Don Felipe &.ª Por quanto el Emperador y Rey mi señor que este en

gloria mando dar y dio vna su carta y prouision Real firmada de su mano

del tenor siguiente:

«Don Carlos &.ª Por quanto somos informado que porque algunos vezinos y

pobladores de las nuestras Indias yslas y tierra firme del mar oceano

que viven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van á otras

partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se

aprouechar de los aprouechamientos y frutos dellas, de que las tales

provincias e yslas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y

es causa de se despoblar. Y queriendo proueer en el remedio dello,

visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado

que deuiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos

tuvimoslo por bien, por lo qual prohibimos y mandamos que ningunas ni

algunas personas de ningun estado o condicion que sean que estuvieren

o residiesen en una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della

para ir a otra parte alguna sin licencia del nuestro gouernador de

la tal prouincia e ysla donde residieren, sopena que por el mesmo

caso aya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios

que tuvieren ansi por encomiendas como por repartimiento o en otra

qualquier manera, y queden para siempre inhabiles para los poder

mantener en ellos sin especial licencia nuestra: y mandamos a los

nuestros Presidente y oydores de las nuestras audiencias que residen en

las ciudades de Tenustitan, Mexico de la nueva España y Santo Domingo

de la Isla Española e a todos los gouernadores, corregidores alcaldes y

otros juezes y justicias de las dichas nuestras Indias yslas y tierra

firme del mar oceano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir

y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los

que contra el tenor y forma della fueren y passaren; y porque venga a

noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente en las plazas

y mercados dessas ciudades y villas y lugares por pregonero y ante

escriuano publico; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al

por alguna manera sopena de la nuestra merced y diez mil marauedis para

la nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias del

mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo

Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, secretario de sus

cesareas y catholicas magestades la fize escriuir por su mandado».

Y porque nuestra merced y voluntad es que la dicha provision suso

incorporada se guarde y cumpla, os mando a vos y a cada vno de vos

segun dicho es que las guardeys y cumplays y hagays guardar y cumplir

en todo y por todos segun y como en ella se contiene, y no fagades ende

al. Dada en Madrid a veynte y siete de Hebrero de mil y quinientos y

setenta y cinco años. Yo el Rey. Yo Antonio de Eraso, secretario de su

catolica Magestad la fize escrivir por su mandado. El Licenciado Juan

de Ovando. El Licenciado Otaloza. El Licenciado Gamboa. Doctor Gomez

de Santillan. Licenciado Alonso Martinez Espadero. Registrada Ochoa de

Aguirre. Por chanciller Antonio Diez de Navarrete.

87.

(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula dirigida al capitan Francisco

Pizarro para que pueda dar á las personas que se han hallado en la

conquista y poblacion, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras

solares y caballerias residiendo cinco años.—(_A. de I._, 109-7-1,

lib. 1.º, fol. 179 vuelto.)

El Rey. Capitan francisco piçarro nuestro governador dela provincia

del Peru, sebastian Rodriguez en nonbre delos conquistadores e

pobladores desa provincia me suplico vos mandase dar licencia para que

en los lugares que poblasedes pudiesedes repartir entre los vezinos

y pobladores dessa provincia solares en que hedificasen y casas e

huertas y caballerias e peonias de tierras o como la mi merced fuese

et yo acatando lo suso dicho tovelo por bien e por la presente vos doy

licencia y facultad para que ansy a las personas que se han hallado en

la conquista y poblacion desa dicha provincia como a los que de aqui

adelante fueren a se avezindar en ella les podays repartir solares en

que edefiquen casas e huertas e las caballerias e peonias de tierras en

que puedan labrar e granjear guardando en ello la orden y moderacion

que thenemos mandado guardar en los semejantes repartimientos e

resydiendo los vezinos a quien asy los repartierdes los cinco años

que son obligados les hazemos merced dellos y mandamos que los puedan

gozar segun y como y en aquellas cosas que los vezinos de las nuestras

yndias gozan y pueden gozar delas caballerias de tierras e solares que

les estan repartidos por nuestro mandado e comision. Fecha en Toledo

a veynte y un dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y

quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y señalada del

cardenal y beltran y bernal.

88.

(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula que manda que los maestres

sean marineros y naturales destos Reynos.—(_A. de I._, 148-2-2, libro

3.º, fol. 146.)

El Rey. Nuestros officiales que residis en la cibdad de Sevilla en la

casa de la Contratacion de las yndias por parte de diego martin y pero

sanz colchero y anton camacho e de los otros sus consortes maestres

e pilotos vecinos de esa cibdad me a sido hecha relacion que muchas

naos e navios de los que van a las yndias se han perdido e syno se

remediase se podrian perder de cada dia a cabsa que en cada una de

las dichas naos no suele yr mas de un piloto el qual acaesce morir

o enfermar de manera que no puede governar la dicha nao como seria

necesario y para ello convenia yr en tal navio otra persona que supiese

de la navegacion, porque el maestre que en ella va muchas vezes acaesce

no haver navegado ni saber de la navegacion cosa alguna por no ser

marinero e que a nuestro servicio convenya que porque las dichas naos

no se perdiesen lo mandase proveer, mandando que ningund maestre fuese

en los tales navios sin que fuese marinero y destos nuestros Reynos y

suficiente para el tal viaje y que lo diese por desamen e que demas

del piloto examinado fuese el tal maestre por manera que enfermando o

muriendo el uno pueda el otro governar la nao en que fuere. Queriendo

proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo de las yndias

fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula: por ende por la

presente queremos e mandamos que los maestres que de aqui adelante

fueren en los navios a las nuestras yndias yslas e tierra firme

del mar oceano sean marineros e naturales destos nuestros Reynos e

señorios de Castilla e personas suficientes y examinados por nuestro

piloto mayor y no de otra manera alguna, so pena de perder e que aya

perdido e pierda el navio en que fuere e que se aplique como por la

presente lo aplicamos para nuestra camara e fisco, e mandamos a vos

los dichos nuestros oficiales que lo guardeys e cumplays y executeys y

hagays guardar e conplir y executar en todo e por todo como en ellas

se contiene, e mandamos que el dicho piloto por el dicho examen no

lleve derechos algunos, so pena que los aya de bolver e buelva con el

quatro tanto. Fecha en toledo a veynte e un dia del mes de mayo de

mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del

comendador mayor, señalada del cardenal y beltran suarez y mercado.

89.

(Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real Provision acerca de las

ordenanças sobre la nabegacion de los navios que van y vienen de las

Indias.—(148-2-2, lib. 3.º, fol. 165.)

Don Carlos etc. A vos los nuestros oficiales que residís en la cibdad

de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias salud e gratia;

sepades que nos somos ynformados que en los viajes que se hazen destos

nuestros Reynos para las yslas yndias e tierra firme del mar oceano se

padesce mucho peligro y daño en las personas navios mercaderias, y

que lo tal acaesce por mala providencia y governacion de los maestres

de los navios asi por no mirar y proveer los casos de los tales navios

antes que partan y carga demasiada que en ellos hechan y falta de

mantenimientos para el sostenimiento de la gente que va en los tales

navios como porque acaesce rescebir robos y daños de corsarios por

falta de artilleria armas y munycion e de otras cosas nescesarias

que convienen proveerse los dichos navios para el buen habiamiento y

navegacion dellos; y queriendo proveer en el remedio dello visto en el

nuestro consejo de las Indias juntamente con las ynformaciones que por

nuestro mandado se hovieron de pilotos y otras personas spertas en la

navegacion de las yndias de lo que convenia proveerse y remediarse y

habiendo platicado cerca dello porque a nuestro servicio y al bien de

nuestros subditos y naturales convenia dar orden en lo suso dicho, fue

acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon

e nos tobimoslo por bien por la qual ordenamos y mandamos que de aqui

adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los navios

de qualquier suerte y calidad que sean oviesen de partir y partieren

para las dichas nuestras yndias y los maestres y capitanes y gente que

en ellos fuere guarden y cumplan la orden siguiente:

1—Primeramente que porque los navios que siguen el viaje de las

nuestras yndias comunmente son viejos, y des que lo son los dueños

dellos los traen a vender a la cibdad de Sevilla por los muchos

compradores y grandes precios que alli se ofrecen por ellos y tienen

ansi mucho daño encubierto por rrazon que donde los ponen a monte

ques en san juan de Alfarache no pueden descubrir la quilla ni aun

dos tablas encima della y a esta causa no los pueden bien adereçar ni

las personas que por nuestro mandado ven y visitan los tales navios

no pueden bien veer el daño que tienen para lo facer remediar y se

descubrir en la mar el tal daño a tiempo que no hay remedio, de que se

sigue mucho peligro y daño a las personas navios y mercaderias, para

seguridad de esto, porques cosa conviniente y necesaria ordenamos y

mandamos que todos los navios que no fueren nuevos quando hovieren

de partir para las nuestras yndias ante todas cosas sean varados en

tierra y puestos sobre picaderos de manera que descubran toda la quilla

para que se vea la falta que en ella hoviere, pues es poca costa que

ponerlos a monte y alli se adereçen reclaven breen calefecteen conforme

al viaje que van a seguir y que asta ser esto ansi proveido y efettuado

vos los dichos nuestros officiales no deis licencia para cargar los

tales navios para las dichas nuestras yndias.

2—Otrosy ordenamos y mandamos que ningun maestre ni capitan ni otra

qualquier persona que sea señor de navio le pueda cargar ni cargue

para las dichas nuestras yndias sin que primero pida licencia a vos

los dichos nuestros oficiales de Sevilla para hazer la tal carga, a los

quales mandamos que antes que den la tal licencia vean y visiten el tal

navio o carabela que ansi se oviere de cargar de que parte es y de que

tienpo y si esta estanco y tal que pueda bien navegar el viaje para

donde quiere yr, e que este bien lastrado conforme al porte de que es y

visto que en el dicho navio concurren las calidades de suso contenidas

vos los nuestros dichos oficiales podais dar y deis la dicha licencia

que ansi vos fuere pedida y no de otra manera alguna.

3—Item, que vos los dichos nuestros oficiales de sevilla probeais

como los tales navios que ansi ovieren de partir e navegar vayan bien

marineados de piloto y marineros grumetes pajes y de lo que fuere

necesario al porte del tal navio con los aparejos convinientes ansi

de velas cables, como de ancora y botamen y estanco para el agua y

proveido de las armas necesarias segun el tiempo que fuere de paz o de

guerra.

4—Otrosy que los maestros y personas que ansi tubieren cargos de las

dichas naos tomen la carga que cupiere debaxo de cubierta de tal

manera que los dichos navios no vayan sobrecargados, antes queden las

dichas cubiertas rregentes y libres y desenbaraçadas para que en todo

tiempo los dichos marineros puedan laborar libremente, ansi con tiempo

de fortuna como de bonanza y que no puedan llevar sobre las dichas

cubiertas salvo agua y bastimentos y caxas de pasageros y las armas

que el dicho navio llevare y las naos que tienen puestas puedan cargar

debaxo del Alcaçar todo lo que quisiere por manera que la barca quede

libre para la poder sacar quando quisieren y que debaxo del Alcaçar

quede libre en cada banda de la morada donde vaya una lonbarda gruesa y

se pueda regir para tirar debaxo de la tolda que es la puente dende el

mastil mayor asta la habita, si la nao tiene los scobones y el habita

sobre la puente, pueda cargar debaxo de la puente lo que quisiere por

manera que de la banda detras la barca y en ella no carguen cosas de

caxas y pesadas salvo manuadas, marras o cosas ligeras que brevemente

se puedan sacar quando fuere necesario sacar la barca, y que sobre la

tolda de arriba que es la segunda cubierta no lleven cosa alguna y que

amuren sobre la cubierta y no sobre la puente porque vayan las velas

yncorporadas en el cuerpo de las naos que los pueda sufrir.

5—Otrosy que las naos que no tienen los scobones arriba encima de la

segunda cubierta de la tal porque navega por baxo dela puente para

concrevar a la nao y rregir la vela a de llevar libre las mangueras

para que puedan echar el agua fuera porque a esta causa biene mucho

daño a las personas navios y mercaderias, pero que debaxo de la segunda

cubierta puedan llevar una andana de botas de la otra vanda y no de la

que va a la barra.

6—Y porque hemos sido ynformados que por haber ydo a talda de los

navios donde se goviernan empachada ha sido causa que los marineros no

se puedan bien mandar y corren muchas tormentas y acaesce hecharse a

la mar las mercaderias que ansi llevan sobre el Alcaçar, y queriendolo

proveer ordenamos y mandamos que debaxo de la cheminea adonde gobierna

y va el artilleria de aqui adelante no se pueda cargar ni cargue cosas

de mercaderias de fardeles ni serones ni otra cosa salvo las caxas de

los marineros.

7—Otrosy mandamos que no se puedan cargar ni carguen en las naos sobre

la mesa de la guarnicion botas de vino ni de agua ni de pez ni de otra

cosa pesada salvo leña o paja o cosas semejantes livianas o tinajuelas

pequeñas de agua.

8—Otrosy mandamos que en los castillos de avant no se pueda cargar ni

cargue cosa alguna de mercaderias ni de peso salvo que quede libre y

desenbaraçada y que las habitas queden libres para tomar las arras

quando fuere menester.

9—Otrosy ordenamos y mandamos que los nuestros visitadores que agora

son o fueren de aqui adelante visiten los tales navios al tienpo

que se quisieren partir y facer a la vela y que con mucho cuidado y

deligencia visiten la carga que llevan los tales navios e si fallaren

que va demasiada y contra la forma suso dicha la fagan luego sacar

de las dichas naos en su presencia a costa del maestre o maestres

de los tales naos, con tanto que lo que ansi se sacare no sea cosa

de matalotaje y si despues de ansi sacada la dicha carga demasiada

fuere tornada al dicho navio o metida otra qualquier mercaderia o

carga despues de la dicha visitacion en qualquier manera que por el

mismo fecho sea perdido todo lo que despues de la dicha visitacion

fuere metido en la tal nao, lo qual desde agora aplicamos y avemos

por aplicados para la nuestra camara e fisco; y porque lo suso dicho

aya mas cumplido efecto queremos y mandamos que la quarta parte de lo

que ansi se metiere en los dichos navios sea para la persona que lo

denunciare.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 19 / 39 段