y pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano
que biven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van a otras
partes syn licencia nuestra y delos nuestros governadores por se
aprovechar de los aprovechamientos y frutos dellas de que las tales
provincias e yslas donde tienen sus asyentos reciben notorio daño y es
causa de se despoblar, y queriendo prover en el remedio dello, visto y
platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos
mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por
bien: por la qual proyvimos y mandamos que ninguna ni algunas personas
de ningun estado ó condicion que sean que estovieren e resydieren en
una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della para yr a otra
parte alguna syn licencia del nuestro governador de la tal provincia
e ysla donde resydieren, sopena que por el mesmo hecho aya perdido e
pierda el oficio e oficios e y qualesquier yndios que tobieren en la
tal provincia o ysla asy por encomienda como por repartimiento ó en
otra qualquier manera, e asy mysmo las casas tierras yngenios e otros
heredamientos e aprovechamientos que tobiere en las yslas e provincias
donde asy salieren y queden para syempre ynabiles para lo poder mas
tener en ellas sin especial licencia nuestra, e mandamos alos nuestros
presidentes e oydores delas nuestras abdiencias que resyden en las
cibdades de tenustitan, mexico, de la nueva españa y santo domyngo la
isla española e á todos los governadores corregidores alcaldes y otros
juezes justicias delas dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del
mar oceano que guarden y cumplan e hagan guardar y complyr y executar
lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra
el thenor y forma della fueren y pasaren, y porque venga a noticia de
todos mandamos que sea pregonada publycamente en las plaças y mercados
dessas cibdades villas y lugares por pregonero e ante escrivano
publyco; e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna
manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la
nuestra camara á cada uno que lo contrario hiziere. Dada en la cibdad
de Toledo a quatro dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta
y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y firmada del
cardenal y xuares y bernal y mercado.
83.
(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Real Cedula para que los que
tubieren yndios encomendados hagan casas de piedras.—(_A. de I._,
139-1-8, lib. 16, fol. 96.)
El Rey: Por quanto somos ynformados que convernia mucho a nuestro
servicio e a la perpetuidad y noblecimiento delos pueblos que hasta
agora se han poblado y poblaren en las nuestras yndias yslas e tierra
firme del mar oceano que los vezinos e moradores en ellos que tobiesen
yndios de encomiendas hiziesen casas de piedra y tierra en que vibiesen
e morasen, e queriendo proveer en el remedio dello, visto e platicado
en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien e por la
presente por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, queremos y
mandamos que los vezinos y moradores de las cibdades villas y lugares
delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que están
poblados y se poblaren en ellos que tovieren yndios encomendados, sean
obligados a tener en los tales pueblos donde bibieren y fuesen vezinos
casas de piedras o tierra o la conprar o edificar dentro de dos años
primeros o siguientes que corran y se quenten desde el dia que ansy les
fuere fecha encomienda delos tales yndios, y mandamos a los nuestros
presidentes e oydores delas nuestras abdiencias y chancillerias reales
que estan e residen en las cibdades de santo domyngo dela ysla española
y tenustitan, mexico, dela nueva españa e nuestros governadores e
otros jueces e justicias delas cibdades villas y lugares delas dichas
nuestras yndias, que guarden y cumplan e hagan guardar e conplyr lo
contenido en esta mi cedula, y contra el thenor y forma della ni de
lo en ella contenido no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar por
alguna manera, e porque venga a noticia de todos mandamos que sea
pregonada por las plaças y mercados delas dichas cibdades villas e
lugares por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Toledo a
quatro dias del mes de mayo de mill y quinientos y treynta y quatro
años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.
84.
(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Cedula que da licencia a los
vezinos y moradores en las Provincias del Peru que puedan contratar,
rescatar y mercadear con los yndios con su voluntad.—(_A. de I._,
109-7-1, libro 1.º, fol. 180.)
El Rey. Por quanto vos sebastian Rodriguez, en nombre del comendador
francisco piçarro governador dela provincia del peru y delos pobladores
y conquistadores della me suplico y pidio por merced diese licencia y
facultad á los dichos sus partes para que pudiesen contratar e tratar
con los yndios de aquella provincia y rescatar con ellos de todas las
cosas que tovieren libremente ó como la mi merced fuese, e yo tobelo
por bien, e por la presente doy licencia y facultad á los vezinos e
moradores dessa dicha provincia para que agora e de aqui adelante
quanto nuestra merced y voluntad fuere, puedan contratar y contraten
con los dichos yndios y rescatar y mercadear con ellos conprando dellos
bienes muebles e raizes e guardando en ello la orden que por nuestro
governador e oficiales dessa dicha provincia fuere dada e no de otra
manera, con tanto que los dichos yndios no sean con themor ni fuerça
ni premya alguna atraydos ni conpelidos ala dicha contratacion. Fecha
en Toledo a veynte e un dias del mes de mayo de mill e quinientos e
treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor y
señalada del cardenal y beltran y bernal y mercado.
85.
(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Prouision de su Magestad del
Emperador, que manda que ninguno salga en las Indias dela prouincia e
Isla donde fuere vezino, sin licencia del gouernador.
Don Carlos &.ª Por quanto somos informados que porque algunos vezinos y
pobladores de las nuestras Indias islas y tierra firme del mar oceano
que viven y moran en algunas prouincias e islas dellas se van á otras
partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se
aprovechar de los aprobechamientos y frutos dellas, de que las tales
provincias e islas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y es
causa de se despoblar y queriendo proveer en el remedio dello. Visto y
platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que deuia
mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon y nos tuvimoslo por
bien, por la qual prohibimos y mandamos que ninguna ni algunas personas
de ningun estado o condicion que sean que estuvieren ó residieren en
vna prouincia o ysla no puedan salir ni salgan della para ir a otra
parte alguna sin licencia de nuestro gouernador de la tal prouincia
e Isla donde residieren, sopena que por el mero hecho haya perdido y
pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios que tuvieren, ansi por
encomienda como por repartimiento, ó en otra qualquier manera, y queden
para siempre inhabiles y para los poder mantener en ellas sin especial
licencia nuestra y mandamos a los nuestros, Presidente y oydores de las
nuestras audiencias que residen en las ciudades de Tenustitan Mexico
de la nueva España y Santo Domingo de la Isla Española y a todos los
gouernadores corregidores, alcaldes y otros juezes y justicias de las
dichas nuestras indias yslas y tierra firme del mar oceano que guarden
y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido en esta
nuestra carta en las personas de los que contra el tenor y forma della
fueren y passaren; y porque venga a noticia de todos mandamos que sea
pregonada publicamente en las plazas, mercados dessas ciudades, villas
y lugares por pregonero y ante escriuano público; y los vnos ni los
otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merced de
diez mil marauedis para nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a
veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro
años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon
secretario de sus Cessareas y Catolicas Magestades la fize escreuir por
su mandado, firmada de los del Consejo.
86.
(Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y Madrid, 27 de
Febrero.)—Prouision que manda que ninguna persona que estuviere y
residiere en una provincia o ysla no pueda salir ni salga della para
yr a otra parte, sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren
y quede inhabil.
Don Felipe &.ª Por quanto el Emperador y Rey mi señor que este en
gloria mando dar y dio vna su carta y prouision Real firmada de su mano
del tenor siguiente:
«Don Carlos &.ª Por quanto somos informado que porque algunos vezinos y
pobladores de las nuestras Indias yslas y tierra firme del mar oceano
que viven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van á otras
partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se
aprouechar de los aprouechamientos y frutos dellas, de que las tales
provincias e yslas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y
es causa de se despoblar. Y queriendo proueer en el remedio dello,
visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado
que deuiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos
tuvimoslo por bien, por lo qual prohibimos y mandamos que ningunas ni
algunas personas de ningun estado o condicion que sean que estuvieren
o residiesen en una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della
para ir a otra parte alguna sin licencia del nuestro gouernador de
la tal prouincia e ysla donde residieren, sopena que por el mesmo
caso aya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios
que tuvieren ansi por encomiendas como por repartimiento o en otra
qualquier manera, y queden para siempre inhabiles para los poder
mantener en ellos sin especial licencia nuestra: y mandamos a los
nuestros Presidente y oydores de las nuestras audiencias que residen en
las ciudades de Tenustitan, Mexico de la nueva España y Santo Domingo
de la Isla Española e a todos los gouernadores, corregidores alcaldes y
otros juezes y justicias de las dichas nuestras Indias yslas y tierra
firme del mar oceano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir
y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los
que contra el tenor y forma della fueren y passaren; y porque venga a
noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente en las plazas
y mercados dessas ciudades y villas y lugares por pregonero y ante
escriuano publico; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al
por alguna manera sopena de la nuestra merced y diez mil marauedis para
la nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias del
mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo
Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, secretario de sus
cesareas y catholicas magestades la fize escriuir por su mandado».
Y porque nuestra merced y voluntad es que la dicha provision suso
incorporada se guarde y cumpla, os mando a vos y a cada vno de vos
segun dicho es que las guardeys y cumplays y hagays guardar y cumplir
en todo y por todos segun y como en ella se contiene, y no fagades ende
al. Dada en Madrid a veynte y siete de Hebrero de mil y quinientos y
setenta y cinco años. Yo el Rey. Yo Antonio de Eraso, secretario de su
catolica Magestad la fize escrivir por su mandado. El Licenciado Juan
de Ovando. El Licenciado Otaloza. El Licenciado Gamboa. Doctor Gomez
de Santillan. Licenciado Alonso Martinez Espadero. Registrada Ochoa de
Aguirre. Por chanciller Antonio Diez de Navarrete.
87.
(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula dirigida al capitan Francisco
Pizarro para que pueda dar á las personas que se han hallado en la
conquista y poblacion, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras
solares y caballerias residiendo cinco años.—(_A. de I._, 109-7-1,
lib. 1.º, fol. 179 vuelto.)
El Rey. Capitan francisco piçarro nuestro governador dela provincia
del Peru, sebastian Rodriguez en nonbre delos conquistadores e
pobladores desa provincia me suplico vos mandase dar licencia para que
en los lugares que poblasedes pudiesedes repartir entre los vezinos
y pobladores dessa provincia solares en que hedificasen y casas e
huertas y caballerias e peonias de tierras o como la mi merced fuese
et yo acatando lo suso dicho tovelo por bien e por la presente vos doy
licencia y facultad para que ansy a las personas que se han hallado en
la conquista y poblacion desa dicha provincia como a los que de aqui
adelante fueren a se avezindar en ella les podays repartir solares en
que edefiquen casas e huertas e las caballerias e peonias de tierras en
que puedan labrar e granjear guardando en ello la orden y moderacion
que thenemos mandado guardar en los semejantes repartimientos e
resydiendo los vezinos a quien asy los repartierdes los cinco años
que son obligados les hazemos merced dellos y mandamos que los puedan
gozar segun y como y en aquellas cosas que los vezinos de las nuestras
yndias gozan y pueden gozar delas caballerias de tierras e solares que
les estan repartidos por nuestro mandado e comision. Fecha en Toledo
a veynte y un dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y
quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y señalada del
cardenal y beltran y bernal.
88.
(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula que manda que los maestres
sean marineros y naturales destos Reynos.—(_A. de I._, 148-2-2, libro
3.º, fol. 146.)
El Rey. Nuestros officiales que residis en la cibdad de Sevilla en la
casa de la Contratacion de las yndias por parte de diego martin y pero
sanz colchero y anton camacho e de los otros sus consortes maestres
e pilotos vecinos de esa cibdad me a sido hecha relacion que muchas
naos e navios de los que van a las yndias se han perdido e syno se
remediase se podrian perder de cada dia a cabsa que en cada una de
las dichas naos no suele yr mas de un piloto el qual acaesce morir
o enfermar de manera que no puede governar la dicha nao como seria
necesario y para ello convenia yr en tal navio otra persona que supiese
de la navegacion, porque el maestre que en ella va muchas vezes acaesce
no haver navegado ni saber de la navegacion cosa alguna por no ser
marinero e que a nuestro servicio convenya que porque las dichas naos
no se perdiesen lo mandase proveer, mandando que ningund maestre fuese
en los tales navios sin que fuese marinero y destos nuestros Reynos y
suficiente para el tal viaje y que lo diese por desamen e que demas
del piloto examinado fuese el tal maestre por manera que enfermando o
muriendo el uno pueda el otro governar la nao en que fuere. Queriendo
proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo de las yndias
fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula: por ende por la
presente queremos e mandamos que los maestres que de aqui adelante
fueren en los navios a las nuestras yndias yslas e tierra firme
del mar oceano sean marineros e naturales destos nuestros Reynos e
señorios de Castilla e personas suficientes y examinados por nuestro
piloto mayor y no de otra manera alguna, so pena de perder e que aya
perdido e pierda el navio en que fuere e que se aplique como por la
presente lo aplicamos para nuestra camara e fisco, e mandamos a vos
los dichos nuestros oficiales que lo guardeys e cumplays y executeys y
hagays guardar e conplir y executar en todo e por todo como en ellas
se contiene, e mandamos que el dicho piloto por el dicho examen no
lleve derechos algunos, so pena que los aya de bolver e buelva con el
quatro tanto. Fecha en toledo a veynte e un dia del mes de mayo de
mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del
comendador mayor, señalada del cardenal y beltran suarez y mercado.
89.
(Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real Provision acerca de las
ordenanças sobre la nabegacion de los navios que van y vienen de las
Indias.—(148-2-2, lib. 3.º, fol. 165.)
Don Carlos etc. A vos los nuestros oficiales que residís en la cibdad
de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias salud e gratia;
sepades que nos somos ynformados que en los viajes que se hazen destos
nuestros Reynos para las yslas yndias e tierra firme del mar oceano se
padesce mucho peligro y daño en las personas navios mercaderias, y
que lo tal acaesce por mala providencia y governacion de los maestres
de los navios asi por no mirar y proveer los casos de los tales navios
antes que partan y carga demasiada que en ellos hechan y falta de
mantenimientos para el sostenimiento de la gente que va en los tales
navios como porque acaesce rescebir robos y daños de corsarios por
falta de artilleria armas y munycion e de otras cosas nescesarias
que convienen proveerse los dichos navios para el buen habiamiento y
navegacion dellos; y queriendo proveer en el remedio dello visto en el
nuestro consejo de las Indias juntamente con las ynformaciones que por
nuestro mandado se hovieron de pilotos y otras personas spertas en la
navegacion de las yndias de lo que convenia proveerse y remediarse y
habiendo platicado cerca dello porque a nuestro servicio y al bien de
nuestros subditos y naturales convenia dar orden en lo suso dicho, fue
acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon
e nos tobimoslo por bien por la qual ordenamos y mandamos que de aqui
adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los navios
de qualquier suerte y calidad que sean oviesen de partir y partieren
para las dichas nuestras yndias y los maestres y capitanes y gente que
en ellos fuere guarden y cumplan la orden siguiente:
1—Primeramente que porque los navios que siguen el viaje de las
nuestras yndias comunmente son viejos, y des que lo son los dueños
dellos los traen a vender a la cibdad de Sevilla por los muchos
compradores y grandes precios que alli se ofrecen por ellos y tienen
ansi mucho daño encubierto por rrazon que donde los ponen a monte
ques en san juan de Alfarache no pueden descubrir la quilla ni aun
dos tablas encima della y a esta causa no los pueden bien adereçar ni
las personas que por nuestro mandado ven y visitan los tales navios
no pueden bien veer el daño que tienen para lo facer remediar y se
descubrir en la mar el tal daño a tiempo que no hay remedio, de que se
sigue mucho peligro y daño a las personas navios y mercaderias, para
seguridad de esto, porques cosa conviniente y necesaria ordenamos y
mandamos que todos los navios que no fueren nuevos quando hovieren
de partir para las nuestras yndias ante todas cosas sean varados en
tierra y puestos sobre picaderos de manera que descubran toda la quilla
para que se vea la falta que en ella hoviere, pues es poca costa que
ponerlos a monte y alli se adereçen reclaven breen calefecteen conforme
al viaje que van a seguir y que asta ser esto ansi proveido y efettuado
vos los dichos nuestros officiales no deis licencia para cargar los
tales navios para las dichas nuestras yndias.
2—Otrosy ordenamos y mandamos que ningun maestre ni capitan ni otra
qualquier persona que sea señor de navio le pueda cargar ni cargue
para las dichas nuestras yndias sin que primero pida licencia a vos
los dichos nuestros oficiales de Sevilla para hazer la tal carga, a los
quales mandamos que antes que den la tal licencia vean y visiten el tal
navio o carabela que ansi se oviere de cargar de que parte es y de que
tienpo y si esta estanco y tal que pueda bien navegar el viaje para
donde quiere yr, e que este bien lastrado conforme al porte de que es y
visto que en el dicho navio concurren las calidades de suso contenidas
vos los nuestros dichos oficiales podais dar y deis la dicha licencia
que ansi vos fuere pedida y no de otra manera alguna.
3—Item, que vos los dichos nuestros oficiales de sevilla probeais
como los tales navios que ansi ovieren de partir e navegar vayan bien
marineados de piloto y marineros grumetes pajes y de lo que fuere
necesario al porte del tal navio con los aparejos convinientes ansi
de velas cables, como de ancora y botamen y estanco para el agua y
proveido de las armas necesarias segun el tiempo que fuere de paz o de
guerra.
4—Otrosy que los maestros y personas que ansi tubieren cargos de las
dichas naos tomen la carga que cupiere debaxo de cubierta de tal
manera que los dichos navios no vayan sobrecargados, antes queden las
dichas cubiertas rregentes y libres y desenbaraçadas para que en todo
tiempo los dichos marineros puedan laborar libremente, ansi con tiempo
de fortuna como de bonanza y que no puedan llevar sobre las dichas
cubiertas salvo agua y bastimentos y caxas de pasageros y las armas
que el dicho navio llevare y las naos que tienen puestas puedan cargar
debaxo del Alcaçar todo lo que quisiere por manera que la barca quede
libre para la poder sacar quando quisieren y que debaxo del Alcaçar
quede libre en cada banda de la morada donde vaya una lonbarda gruesa y
se pueda regir para tirar debaxo de la tolda que es la puente dende el
mastil mayor asta la habita, si la nao tiene los scobones y el habita
sobre la puente, pueda cargar debaxo de la puente lo que quisiere por
manera que de la banda detras la barca y en ella no carguen cosas de
caxas y pesadas salvo manuadas, marras o cosas ligeras que brevemente
se puedan sacar quando fuere necesario sacar la barca, y que sobre la
tolda de arriba que es la segunda cubierta no lleven cosa alguna y que
amuren sobre la cubierta y no sobre la puente porque vayan las velas
yncorporadas en el cuerpo de las naos que los pueda sufrir.
5—Otrosy que las naos que no tienen los scobones arriba encima de la
segunda cubierta de la tal porque navega por baxo dela puente para
concrevar a la nao y rregir la vela a de llevar libre las mangueras
para que puedan echar el agua fuera porque a esta causa biene mucho
daño a las personas navios y mercaderias, pero que debaxo de la segunda
cubierta puedan llevar una andana de botas de la otra vanda y no de la
que va a la barra.
6—Y porque hemos sido ynformados que por haber ydo a talda de los
navios donde se goviernan empachada ha sido causa que los marineros no
se puedan bien mandar y corren muchas tormentas y acaesce hecharse a
la mar las mercaderias que ansi llevan sobre el Alcaçar, y queriendolo
proveer ordenamos y mandamos que debaxo de la cheminea adonde gobierna
y va el artilleria de aqui adelante no se pueda cargar ni cargue cosas
de mercaderias de fardeles ni serones ni otra cosa salvo las caxas de
los marineros.
7—Otrosy mandamos que no se puedan cargar ni carguen en las naos sobre
la mesa de la guarnicion botas de vino ni de agua ni de pez ni de otra
cosa pesada salvo leña o paja o cosas semejantes livianas o tinajuelas
pequeñas de agua.
8—Otrosy mandamos que en los castillos de avant no se pueda cargar ni
cargue cosa alguna de mercaderias ni de peso salvo que quede libre y
desenbaraçada y que las habitas queden libres para tomar las arras
quando fuere menester.
9—Otrosy ordenamos y mandamos que los nuestros visitadores que agora
son o fueren de aqui adelante visiten los tales navios al tienpo
que se quisieren partir y facer a la vela y que con mucho cuidado y
deligencia visiten la carga que llevan los tales navios e si fallaren
que va demasiada y contra la forma suso dicha la fagan luego sacar
de las dichas naos en su presencia a costa del maestre o maestres
de los tales naos, con tanto que lo que ansi se sacare no sea cosa
de matalotaje y si despues de ansi sacada la dicha carga demasiada
fuere tornada al dicho navio o metida otra qualquier mercaderia o
carga despues de la dicha visitacion en qualquier manera que por el
mismo fecho sea perdido todo lo que despues de la dicha visitacion
fuere metido en la tal nao, lo qual desde agora aplicamos y avemos
por aplicados para la nuestra camara e fisco; y porque lo suso dicho
aya mas cumplido efecto queremos y mandamos que la quarta parte de lo
que ansi se metiere en los dichos navios sea para la persona que lo
denunciare.