Real que esta y reside en la ciudad de Temestitan, mexico de la nueba
españa: bien sabeis como por un capitulo de la carta que la emperatriz
y reyna my muy cara y muy amada muger os mando screbir de barcelona
a veynte del mes de abril del año que paso de quinientos y treynta y
tres se os mando proveyesedes como dos oydores de vosotros por diversas
partes fuesedes a ver y visitar las provincias y gobernaciones que
estan debaxo de la gobernacion de esa audiencia, por manera que todas
fuesen visitadas y se tubiese entera noticia de lo que oviese necesidad
de ser proveido en cada una dellas, y los pobladores y naturales della
estuviesen en justicia; y como quiera que cremos havreis puesto en
efeto lo en el dicho capitulo contenido por ser cosa tan necesaria
para el buen govierno desas partes, agora por las relaciones que
nos han sido enviadas por los nuestros oficiales que residen en la
provincia de guatimala hemos sido ynformado lo mucho que conviene
a nuestro servicio y bien y poblacion de aquella provincia que sea
visitada, havemos acordado de vos lo cometer, como por la presente vos
lo cometemos: por ende yo vos mando que si quando esta recibieredes no
hovieredes efectuado lo suso dicho envieys luego a la dicha provincia
de guatimala un oydor desa audiencia con el termino que vos paresciere
para que se ynforme del recabdo que ha habido y hay en nuestra
hazienda y como han sido tratados e yndustriados los yndios naturales
de la dicha provincia y han estado y estan proveydas las cosas de la
governacion ansi en lo spiritual como en lo temporal; y como se han
guardado y guardan nuestras ynstrucciones y ordenanças y exercido la
nuestra justicia, y a las personas que oviere querellosas della los
oyga y haga justicia dandole para ello las provisiones e instrucciones
necesarias, no suspendiendo la jurisdiccion ordinaria del gobernador y
su teniente; de manera que en las cosas que os paresciere que conviene
que las provea y haga justicia lo pueda hazer y en las que vieredes
que son necesarias consultar con vos o con vosotros las consulte; y
advertirle heis que en los procesos que hiciere y hoviere de venir por
remision o apellacion a esta audiencia o al nuestro consejo de las
yndias vengan de tal manera sustanciados que sin mas citacion de la que
hiciere se pueda determinar lo que sea justicia, que para todo ello vos
damos poder cunplido y esta orden guardareis en las otras provincias
do hovyere de yr a visitar alguno de vosotros.
Assi mismo vos enviamos dos capitulos de la carta que nos scribieron
los officiales de guatimala y una provision que sobre ello se acordo,
el oydor que fuere a la dicha provincia dareis orden como entienda en
el cumplimiento dello por la mejor manera que viere que conviene y
el que de vosotros hoviere de yr a visitar la dicha provincia tenga
cuydado de no dar a entender que los dichos nuestros oficiales nos
advirtieron desto por escusar las discordias que desto podrian hazer.
De toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill y quinientos y
treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor,
señalada del cardenal y beltran y xuarez y bernal y mercado.
78.
(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real provision donde se declara la
forma y orden que se ha de guardar en hacer esclavos en la guerra y
con rescates.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)
Don Carlos etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores delas
nuestras abdiencias e chancillerias Reales que residis en la cibdad
de Santo Domingo dela ysla española e la grand cibdad de temistitan,
mexico dela nueva españa, e a todos los governadores corregidores e
alcaldes mayores e otros juezes e justicias qualesquier e a todos los
nuestros capitanes generales e sus lugares thenientes alcaldes delos
castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, justicias,
Regidores, caballeros escuderos oficiales e omes buenos de todas las
cibdades villas e lugares delas nuestras yndias yslas e tierra firme
del mar oceano e moradores estantes e tratantes en ellos de qualquier
estado dinidad preminencya o condicion que sean, ansi a los que agora
son como á los que seran de aqui adelante: salud e gracia: sepades
que nos ynformados delos dagnos e ynconvenientes que se siguen de
cabtibidad los yndios por esclavos que se tomaban en las guerras e asy
mismo delos que se avian por via de rescates delos caciques e otros
naturales que los thenian entre si por esclavos, para remedio dello
defendimos por una nuestra carta dada con acuerdo delos del nuestro
Consejo delas Indias que quanto nuestra merced e voluntad fuese ninguno
yndio tomado en guerra aunque fuese justa pudiese ser ny fuese esclavo
e que ninguno subdito nuestro por esta bia ny por titulo de rescate lo
pudiese thener ni aver dende en adelante por esclavos so ciertas penas
conthenidas en la dicha nuestra carta cuyo thenor es el que se sigue.
(Aquí se hace mención de dicha Real cédula, fechada en Madrid en
1530, publicada en el tomo anterior.)—«Et agora somos ynformados de
muchos e las mas principales partes delas dichas yndias por cartas e
relaciones de dichas personas que tienen buen zelo al servicio de Dios
e nuestro que dela guarda e observancia delo conthenido en la dicha
nuestra carta e de no se aver fecho esclavos en guerras justas se an
seguido mas muertes de los naturales delos dichos yndios e an tomado
ellos mayor osadia para resistir á los cristianos e les hazer guerra,
biendo que ninguno dellos hera preso ni tomado por esclavo como antes
lo hera, e nuestros subditos e cristianos viendo los dagnos feridos e
muertes que resciben en guerra delos dichos yndios e que delos matar a
todos ningun beneficio resciben ni dexan en los pueblos haziendas para
enmienda de sus gastos e dagnos temen la dicha guerra e la dexan de
hazer por les aver proyvido lo que de derecho e por leyes de nuestros
Reynos esta premitido; e asi mismo resultavan otros yncovinientes de
no se permitir por via de rescate ni en otra manera la contratacion
delos dichos esclavos que los mismos naturales thenian entre si por
esclavos, pues por esperiencia se avia visto que estando esclavos en
poder delos mismos naturales permanecian en la ydolatria e otros vicios
e costumbres abominables que antes solian thener e guardar e que todo
esto cessaria sacados de su poder e theniendolos por esclavos nuestros
subditos cristianos en cuyo poder mas facilmente serian ynstruidos en
nuestra santa fee catholica e dexarian de cometer los dichos vicios
e pecados e demas de esto el trato e comercio de los dichos nuestros
subditos ansi españoles cristianos como yndios acresceria e que sin
ello no podran poblar ni sostenerse en la dicha tierra: lo qual por nos
visto acatando lo mucho que la provision desto ymporta al servicio de
dios e nuestro e bien delos naturales delas dichas yndias e delos otros
nuestros subditos españoles que an ydo e van a poblar a ellas obimos
mandado a los del nuestro Consejo delas Indias que platicasen entre si
para ver la mejor forma e manera que se podra e debia thener asy en el
hazer de la guerra como en los que oviesen de cabtivar en ellas e en la
contratacion delos esclavos por rescate; los quales depues delo aver
visto e consultado con nos acordamos para el remedio de todo ello e
para escusar los dichos ynconvinientes debiamos mandar dar esta nuestra
carta et tobimoslo por bien: por la qual ordenamos e mandamos que agora
e de aqui adelante quanto nuestra merced e boluntad fuere se guarde
asy en el hazer de la dicha guerra como en las otras cosas que de yuso
seran conthenidas la orden siguiente:
Primeramente ordenamos e mandamos que cada e quando acaeciere que
algunos de vos los nuestros gouernadores e capitanes e otros nuestros
subditos españoles hizierdes guerra justa conforme a las ordenanças e
ynstrucciones por nos dadas e acaesciere que en la tal guerra justa
fecha por nuestro mandado o por las personas que nuestro poder especial
para ello tubieren prendierdes algunos delos dichos yndios los podays
thener por esclavos e contratarlos como abidos en guerra justa con
tanto que los yndios que asi se tomasen por esclavos en qualquier delas
provincias de tierra firme no los puedan sacar a vender ni contratar a
las yslas delas dichas yndias ny a alguna dellas; e asy mismo que las
mugeres que fueren presas en la dicha guerra ni los niños de catorce
años abaxo no puedan ser cabtivos pero permitimos e damos licencia
a los dichos nuestros governadores e capitanes e a otros nuestros
subditos que ansi prendieren a las dichas mugeres e niños en la dicha
guerra que se puedan serbir e sirban dellos en sus casas por naborias
e en otras labores como de personas libres dandoles el mantenimiento
e otras cosas necesarias e guardando con ellos lo que por nos esta
proveydo e mandado cerca del tratamiento delas dichas naborias.
Otrosi hordenamos e mandamos que uos los dichos nuestros presidentes
e oydores delas dichas nuestras abdiencias e vos los dichos nuestros
governadores e qualesquier de vos en vuestra jurisdicion luego que
esta nuestra Cedula recibierdes hagais que en todos los pueblos de las
provincias de vuestra governacion que estan de paz e subjetos a nos
ante escrivano publico se haga mostrar la matrícula delos esclavos que
hallardes en los caciques e otros yndios de cada pueblo tiene entre si
por esclavos declarando el nombre de cada esclavo e del señor cuyo
es, e ansi mismo el nombre de su padre o madre del tal esclavo, e si
el confesare ser esclavo le hagais herrar con el hierro de nuestra
marca para que dende en adelante sea abido e conoscido por tal esclavo;
e fecha la dicha confision e puesto el dicho yerro e asentado en la
dicha matricula premitimos e damos licencia e facultad a qualesquier
de nuestros subditos españoles para que por via de rescates o conpra
o por otro cualquier justo titulo pueda aver los dichos esclavos e
thenerlos e contratarlos por tales sin embargo de las proybiciones
por nos fechas e delas conthenidas en la dicha nuestra carta que de
suso va encorporada, con tanto que en la contratacion que asy hizieren
los dichos nuestros subitos delos dichos esclavos con los dichos
caciques e otros yndios señores dellos no yntervenga fuerça ni premia
alguna y asy mismo con tanto que ninguno pueda comprar ni rescatar
yndios por esclavos en el pueblo que toviere por encomienda por si ny
por ynterpuesta persona ni concertarse con otro comendero que hagan
rescate el uno en el pueblo del otro, so pena que el esclavo que de
otra manera se obiere o se conprare o rescatare sin guardar la forma
en esta nuestra carta conthenida sea perdido con mas el cuatro tanto
de valor del dicho esclavo aplicando la mitad de todo ello a nuestra
camara e fisco e la otra mitad se divida en dos partes la una para el
demandador e la otra para el juez que lo sentenciare, e mandamos que
el pleito desto sea sumario e que la sentencia que en ella se diere
se execute sin embargo de qualquier apelacion ó suplicacion que de
ella se ynterponga; e mandamos que el dicho examen e matricula e yerro
delos dichos esclavos se hagan en presencia de vos las dichas nuestras
justicias e de nuestros oficiales e del perlado dela tal jurisdicion
si le obiere o no le aviendo de algunos religiosos e premytimos
que en vuestra ausencia ó estando ynpedidos podays nonbrar para el
cumplimiento y execucion delo contenido en esta nuestra carta siendo
todos conformes o la mayor parte dos personas de confiança e de buena
conciencia que entiendan en ello los quales e vosotros jurareys que
bien e fielmente guardareys lo conthenido en esta nuestra carta sobre
lo qual vos encargamos las conciencias e descargamos las nuestras.
Otrosi por quanto somos ynformados que en algunas provincias dela
costa de tierra firme ay pueblos que no estan subjetos a nos ni se
tiene con ellos guerra por no aver avydo ni ay al presente dispusicion
para se la hazer e con los caciques destos pueblos e naturales dellos
nuestros subditos españoles e naturales tienen contratacion y comercio
e rescates e dellos an avido e an algunos yndios por ellos esclavos e
porque en esto cesa la presuncion e sospecha de las fuerças e engaños
que se podian hazer en los pueblos que estan de paz, premitimos e damos
licencia a los dichos nuestros subditos españoles e naturales dela
tierra que por via de rescate o contratacion pueda aver de los dichos
caciques e yndios esclavos que ellos entre si tienen por tales e que
despues de traydos e rescatados a las dichas yslas e provincias donde
se rescataren se haga su libro e matricula aparte e sean obligados los
que asi traxeren e ovieren los tales esclavos delos presentar ante la
nuestra justicia e perlado o religioso e probar ante ellos las partes
e lugares de donde los traen para que asy averiguado los escriban
en el libro dela dicha matricula e los yerren con el dicho yerro de
nuestra marca, el qual mandamos que este en poder del dicho perlado o
religiosos en una arca de dos llaves e el tenga la una e la otra la
dicha nuestra justicia e que para ello se junten cada e quando fueren
requeridos por alguna persona que asi trayere esclavos rescatados.
Otrosi porque puede acaescer que á nuestro servicio e poblacion dela
dicha tierra convenga que se haga guerra e algunos pueblos delas
dichas yndias que se alzaren por delitos particulares e que si para
lo hazer se esperase nuestra licencia resultaria dela dilacion desto
grande dagno e ynconvenyente, premitimos que concurriendo tomen siendo
el parescer del nuestro governador e officiales e perlado e dos
religiosos de los mas principales que obiere en la dicha provincia o de
la mayor parte para que se pueda e deva hazer justamente guerra o en
ella prendiere algunos delos dichos yndios que los nuestros subditos
naturales españoles que asy los prendieren los puedan thener e guardar
e servirse dellos por naborias hasta tanto que envien la relacion e
ynformacion verdadera e bastante ante los del nuestro consejo delas
yndias o ante el presydente e oydores de una delas dichas nuestras
abdiencias do fuere la tal provincia sujeta, e por ellos visto se de
sentencia si los presos en la dicha guerra han de ser esclavos ó no; e
lo que ansi se declarare e determinare se guarde e cumpla e que entre
tanto no se pueda enajenar las personas que asy cabtibare so las dichas
penas.
Otrosi porque somos ynformados que los dichos caciques e señores de
los dichos yndios antes que fuesen sujetos á nos acostunbraban a hazer
los dichos esclavos por cabsas ynjustas e libianas lo qual es contra
toda razon e derecho natural, e en esta costumbre diz que permanecen
agora de que se sigue grande dagno á la republica e particulares de
las dichas yndias que estan so nuestro servicio e amparo: ordenamos
e mandamos que vos los dichos nuestros presydentes e oydores e
otras nuestras justicias e perlados e officiales cada uno en sus
jurisdiciones vos ynformeys delas cabsas porque los tales caciques e
yndios han fecho e hazen entre si esclavos e en la que hallardes ser
justas e conforme a derecho e leyes de nuestro Reynos les premitis que
de aqui adelante lo puedan hazer e no de otra manera alguna dandoles
para ello declaracion e asi dada hagais que por lengua de ynterpretes
se les diga e de a entender lo que asi declaredes e non permitereys
ni dareys lugar que por otra cabsa alguna se hagan esclavos entre
ellos so las penas que para ellos les pusieredes las quales nos por la
presente les ponemos e avemos por puesta; e asi mismo provereys que la
declaracion que sobre esto hizierdes por escrito o por otra manera se
de a entender en cada uno delos pueblos delas prouincias do se hiziere
la dicha declaracion para que tengan dello noticia los dichos yndios
e no puedan ser ni sean fechos esclavos yndividamente e la copia dela
declaracion con testimonio del complimiento della enviareys en los
primeros navios ante los del nuestro consejo delas Indias para que
nos lo mandemos ver e probeer cerca dello lo que convenga al servicio
de dios e nuestro e bien dela republica delos naturales delas dichas
yndias e provincias.
Otrosi permitimos que concurriendo el parescer dela justicia e
officiales e perlado e religiosos para que convenga sacar dela tal
provincia algunos delos dichos yndios que se cabtivaren por esclabos
guardada lo forma suso dicha los pueda sacar e contratar a las yslas e
otras partes de tierra firme que por ello fuere declarado sin embargo
de la prohibicion delo en estas ordenanças conthenido.
Et porque lo conthenido en esta nuestra carta venga a noticia de todos
e ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que sea pregonada en
las gradas dela cibdad de Sevilla e despues en las plaças e lugares
acostumbrados delas cibdades villas e lugares asi delas dichas yslas
como de cada una delas otras provincias dela nueva españa e de toda
la costa dela tierra firme; e si fecho el dicho pregon alguna o
algunas personas fueren o pasaren contra ello procedereis contra ellos
por todo rigor de derecho e conforme a esta dicha nuestra carta; et
mandamos que las personas que agora e adelante obieren de entender en
el examen delos dichos esclavos e guarda del dicho yerro no puedan
llevar ni lleven por razon dello direta ny yndiretamente por si ny
por ynterpuestas personas derechos algunos so pena que si lo llevare
lo pague con las sentencias para la nuestra camara e fisco, pero
premitimos que las personas que pusieren la señal con el dicho yerro
de nuestra marca puedan llevar los derechos que por vos las dichas
nuestras justicias fueren tasados con tanto que no pueda esceder ni
esceda de Real e medio de plata por cada un esclavo y el escrivano que
en lo suso dicho se ocupare cobre sus derechos conforme al aranzel de
cada una de las dichas provincias e no mas so las dichas penas. Dada en
toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta
e quatro años. Yo el Rey. Yo francisco delos covos comendador mayor de
leon secretario de su cesarea e catholica magestad la fize escrebir
por su mandado. Fray garcia cardenalis seguntinus, el dottor beltran,
licenciatus suarez de carabajal, el dottor bernal, licenciado mercado
de peñalosa.»
79.
(Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia
de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca
de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y
personales.
Don Carlos &.ª, a vos el Presidente y Oydores de la nuestra audiencia
y chancilleria Real que está y reside en la ciudad de Tenustitan,
Mexico, de la nueva España, salud y gracia. Sepades que Don Fray Juan
de Zumarraga Obispo de Mexico nos suplicó mandassemos determinar
cerca de los diezmos prediales y personales conforme a derecho, lo
que todos los prelados de essas partes auian de guardar, porque auia
auido diuersidad y conuenia que no la huuiese, sino toda conformidad,
mandando que todos los Españoles pagassen los diezmos como eran
obligados a pagar, de todos los frutos que en essa tierra se crian y
los personales como en otros regnos se pagan y hera mas razon de los
pagar en essa tierra que en otra parte; y porque en lo tocante assi
los Indios son obligados á dezmar, auia dado su parecer juntamente con
el padre Fray Domingo de Vetanzos ante los del nuestro Consejo de las
Indias y en el dauan remedio como los indios no pudiesen prescriuir
contra las Iglesias que era en las tierras que los naturales tenian
ajudicadas a los templos varios ongos y papas que sembrauan y cojian
para ellos que fuessen para las Iglesias que ellos sembrarian y no les
seria nueva imposición, o que sobre ello proueyesemos como la nuestra
merced fuesse: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las
Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos
en la dicha razon, e nos tuuimoslo por bien: por la qual vos mandamos
que en quanto a los diezmos prediales prouean como los españoles de
la diocessi de esse obispado de Mexico los paguen en las personas
que conforme a la erection las deuen auer, escepto del oro y plata y
piedras, metales y otras cosas reseruadas en las bulas apostolicas: y
en lo tocante á los personales platicareys entre vosotros lo que se ha
hecho hasta aquí y lo que os pareciere de aquí adelante se deue hazer,
y si sin las personales se podrian congruamente sustentar los clerigos
de esse dicho obispado de Mexico y ornato y edificios de Iglesias del,
y si sera conveniente que los que no pagan prediales pagen algo por
razon de los personales: y en lo que toca á las tierras que los Indios
tenian adjudicadas a los templos varios ongos y papas y vos informeys
y sepays que tierras son las suso dichas y en que cantidad y calidad
y quien las possee aora y con qué título, y si convernia dar parte de
los frutos que se cogieren en las dichas tierras ansi para fabricas
como para sustentacion del clero, o que cantidad se podria aplicar
dello para lo susodicho, y ansi en lo vno como en lo otro embiareys
ante los del nuestro Consejo de las Indias entera y particular relacion
juntamente con vuestro parecer para que por ellos visto se prouea lo
que al seruicio de Dios nuestro Señor y nuestro conuenga y no fagades
ende al. Dada en Toledo a veynte y siete dias del mes de hebrero de mil
y quinientos y treynta y cuatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los
Couos, Comendador mayor de Leon, Secretario de su catholica magestad
la fize escriuir por su mandado. El Cardenal, Doctor Veltran, Xuares,
Bernal, Mercado.
80.
(Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que manda que los Indios
edifiquen casas en que los clerigos puedan vivir las quales queden
anexas a las Iglesias en cuya parroquia se edificaren.
El Rey, Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria
Real que esta y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la
nueva España: yo he sido informado que los clerigos que sirven en
las Iglesias de los barrios de esta dicha ciudad, no tienen casas
en que moren a cuya causa andan distraydos de las dichas Iglesias,
y los naturales y hauitantes en los dichos barrios no son tambien
industriados en las cosas de nuestra santa fe catolica como convernia,
de que Dios nuestro Señor es deseruido: por ende yo vos encargo y mando
proueays como los Indios de cada vno de los dichos barrios edifiquen
las casas que os pareciere que bastan en que los dichos clerigos
de los dichos barrios puedan comodamente uiuir y morar: las quales
queden anexas a las yglesias en cuya parroquia se edificaren y sean
de los clerigos que tuviesen en las dichas Iglesias y se ocuparen en
la instrucion y conversion de los Indios parroquianos dellos y no se
puedan enagenar ni aplicar á otros vsos. Fecha en Toledo a tres dias
del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el
rey. Por mandado de su Magestad. Covos. Señalada del Consejo.
81.
(Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision para que los que han
tenido o tuvieren yndios u oficios en una provincia diez años no se
vayan a otra sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)
Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque ha acaescido
que algunos vecinos e pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra
firme del mar oceano que tienen oficios reales y publico y encomiendas
de yndios y otras grangerías se van a otras yslas ó provincias donde
no los tienen a fin de querer gozar delos aprovechamientos que en
ellas ay, lo qual es cabsa de se despoblar las tales provincias e
yslas, e queriendo proveer en el remedio dello; visto e platicado en
el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar
esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimos lo por bien: por
ende por la presente por el tiempo que nuestra merced e voluntad,
fuere prohibimos e mandamos que qualquier persona de qualquier estado
o condicion que sea que hovieren tenido o toviere en una provincia
o ysla yndios de repartimiento o por encomienda o corregimiento o
en otra qualquier manera por espacio y tiempo de diez años primeros
siguientes, que corran y se cuenten desde el dia que les fue fecha la
tal encomienda, en adelante no puedan yr ny vayan a otra provincia o
ysla alguna syn nuestra licencia y especial mandado o delos del nuestro
consejo, e sy fueren que no puedan tener ni tengan yndios algunos ny
otros aprovechamientos en la tal tierra donde asy fuere ni se les
pueda dar ni encomendar por manera alguna, e por esta nuestra carta
mandamos a los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias
y chancillerías rreales que estan e residen en la cibdad de tenustitan,
mexico, de la nueva españa e santo domingo de la ysla española e atodos
los governadores e corregidores e otros juezes e justicias delas dichas
nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, que guarden y
cumplan e hagan guardar e cumplir y executar lo contenido en esta
nuestra carta en las personas de los que contra el thenor e forma
della fueren e pasaren, e porque venga a noticia de todos mandamos que
sea pregonada publicamente por las plaças y mercados de las cibdades
villas e lugares por pregonero y ante escrivano publico, e los unos ni
los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena dela
nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Cámara a cada
uno que lo contrario hiciere. Dada en la cibdad de Toledo a diez e ocho
dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo
el Rey. Refrendada del Comendador mayor; firmada del doctor Beltran,
bernal y mercado.
82.
(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision de su Magestad del
Emperador que manda que ninguno salga en las Indias de la Provincia
e Isla donde fuese vezino sin licencia del gobernador.—(_A. de I._,
139-1-8, libro 16, fol. 94 vto.)