El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia y chancilleria

Real que esta y reside en la ciudad de Temestitan, mexico de la nueba

españa: bien sabeis como por un capitulo de la carta que la emperatriz

y reyna my muy cara y muy amada muger os mando screbir de barcelona

a veynte del mes de abril del año que paso de quinientos y treynta y

tres se os mando proveyesedes como dos oydores de vosotros por diversas

partes fuesedes a ver y visitar las provincias y gobernaciones que

estan debaxo de la gobernacion de esa audiencia, por manera que todas

fuesen visitadas y se tubiese entera noticia de lo que oviese necesidad

de ser proveido en cada una dellas, y los pobladores y naturales della

estuviesen en justicia; y como quiera que cremos havreis puesto en

efeto lo en el dicho capitulo contenido por ser cosa tan necesaria

para el buen govierno desas partes, agora por las relaciones que

nos han sido enviadas por los nuestros oficiales que residen en la

provincia de guatimala hemos sido ynformado lo mucho que conviene

a nuestro servicio y bien y poblacion de aquella provincia que sea

visitada, havemos acordado de vos lo cometer, como por la presente vos

lo cometemos: por ende yo vos mando que si quando esta recibieredes no

hovieredes efectuado lo suso dicho envieys luego a la dicha provincia

de guatimala un oydor desa audiencia con el termino que vos paresciere

para que se ynforme del recabdo que ha habido y hay en nuestra

hazienda y como han sido tratados e yndustriados los yndios naturales

de la dicha provincia y han estado y estan proveydas las cosas de la

governacion ansi en lo spiritual como en lo temporal; y como se han

guardado y guardan nuestras ynstrucciones y ordenanças y exercido la

nuestra justicia, y a las personas que oviere querellosas della los

oyga y haga justicia dandole para ello las provisiones e instrucciones

necesarias, no suspendiendo la jurisdiccion ordinaria del gobernador y

su teniente; de manera que en las cosas que os paresciere que conviene

que las provea y haga justicia lo pueda hazer y en las que vieredes

que son necesarias consultar con vos o con vosotros las consulte; y

advertirle heis que en los procesos que hiciere y hoviere de venir por

remision o apellacion a esta audiencia o al nuestro consejo de las

yndias vengan de tal manera sustanciados que sin mas citacion de la que

hiciere se pueda determinar lo que sea justicia, que para todo ello vos

damos poder cunplido y esta orden guardareis en las otras provincias

do hovyere de yr a visitar alguno de vosotros.

Assi mismo vos enviamos dos capitulos de la carta que nos scribieron

los officiales de guatimala y una provision que sobre ello se acordo,

el oydor que fuere a la dicha provincia dareis orden como entienda en

el cumplimiento dello por la mejor manera que viere que conviene y

el que de vosotros hoviere de yr a visitar la dicha provincia tenga

cuydado de no dar a entender que los dichos nuestros oficiales nos

advirtieron desto por escusar las discordias que desto podrian hazer.

De toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill y quinientos y

treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor,

señalada del cardenal y beltran y xuarez y bernal y mercado.

78.

(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real provision donde se declara la

forma y orden que se ha de guardar en hacer esclavos en la guerra y

con rescates.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)

Don Carlos etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores delas

nuestras abdiencias e chancillerias Reales que residis en la cibdad

de Santo Domingo dela ysla española e la grand cibdad de temistitan,

mexico dela nueva españa, e a todos los governadores corregidores e

alcaldes mayores e otros juezes e justicias qualesquier e a todos los

nuestros capitanes generales e sus lugares thenientes alcaldes delos

castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, justicias,

Regidores, caballeros escuderos oficiales e omes buenos de todas las

cibdades villas e lugares delas nuestras yndias yslas e tierra firme

del mar oceano e moradores estantes e tratantes en ellos de qualquier

estado dinidad preminencya o condicion que sean, ansi a los que agora

son como á los que seran de aqui adelante: salud e gracia: sepades

que nos ynformados delos dagnos e ynconvenientes que se siguen de

cabtibidad los yndios por esclavos que se tomaban en las guerras e asy

mismo delos que se avian por via de rescates delos caciques e otros

naturales que los thenian entre si por esclavos, para remedio dello

defendimos por una nuestra carta dada con acuerdo delos del nuestro

Consejo delas Indias que quanto nuestra merced e voluntad fuese ninguno

yndio tomado en guerra aunque fuese justa pudiese ser ny fuese esclavo

e que ninguno subdito nuestro por esta bia ny por titulo de rescate lo

pudiese thener ni aver dende en adelante por esclavos so ciertas penas

conthenidas en la dicha nuestra carta cuyo thenor es el que se sigue.

(Aquí se hace mención de dicha Real cédula, fechada en Madrid en

1530, publicada en el tomo anterior.)—«Et agora somos ynformados de

muchos e las mas principales partes delas dichas yndias por cartas e

relaciones de dichas personas que tienen buen zelo al servicio de Dios

e nuestro que dela guarda e observancia delo conthenido en la dicha

nuestra carta e de no se aver fecho esclavos en guerras justas se an

seguido mas muertes de los naturales delos dichos yndios e an tomado

ellos mayor osadia para resistir á los cristianos e les hazer guerra,

biendo que ninguno dellos hera preso ni tomado por esclavo como antes

lo hera, e nuestros subditos e cristianos viendo los dagnos feridos e

muertes que resciben en guerra delos dichos yndios e que delos matar a

todos ningun beneficio resciben ni dexan en los pueblos haziendas para

enmienda de sus gastos e dagnos temen la dicha guerra e la dexan de

hazer por les aver proyvido lo que de derecho e por leyes de nuestros

Reynos esta premitido; e asi mismo resultavan otros yncovinientes de

no se permitir por via de rescate ni en otra manera la contratacion

delos dichos esclavos que los mismos naturales thenian entre si por

esclavos, pues por esperiencia se avia visto que estando esclavos en

poder delos mismos naturales permanecian en la ydolatria e otros vicios

e costumbres abominables que antes solian thener e guardar e que todo

esto cessaria sacados de su poder e theniendolos por esclavos nuestros

subditos cristianos en cuyo poder mas facilmente serian ynstruidos en

nuestra santa fee catholica e dexarian de cometer los dichos vicios

e pecados e demas de esto el trato e comercio de los dichos nuestros

subditos ansi españoles cristianos como yndios acresceria e que sin

ello no podran poblar ni sostenerse en la dicha tierra: lo qual por nos

visto acatando lo mucho que la provision desto ymporta al servicio de

dios e nuestro e bien delos naturales delas dichas yndias e delos otros

nuestros subditos españoles que an ydo e van a poblar a ellas obimos

mandado a los del nuestro Consejo delas Indias que platicasen entre si

para ver la mejor forma e manera que se podra e debia thener asy en el

hazer de la guerra como en los que oviesen de cabtivar en ellas e en la

contratacion delos esclavos por rescate; los quales depues delo aver

visto e consultado con nos acordamos para el remedio de todo ello e

para escusar los dichos ynconvinientes debiamos mandar dar esta nuestra

carta et tobimoslo por bien: por la qual ordenamos e mandamos que agora

e de aqui adelante quanto nuestra merced e boluntad fuere se guarde

asy en el hazer de la dicha guerra como en las otras cosas que de yuso

seran conthenidas la orden siguiente:

Primeramente ordenamos e mandamos que cada e quando acaeciere que

algunos de vos los nuestros gouernadores e capitanes e otros nuestros

subditos españoles hizierdes guerra justa conforme a las ordenanças e

ynstrucciones por nos dadas e acaesciere que en la tal guerra justa

fecha por nuestro mandado o por las personas que nuestro poder especial

para ello tubieren prendierdes algunos delos dichos yndios los podays

thener por esclavos e contratarlos como abidos en guerra justa con

tanto que los yndios que asi se tomasen por esclavos en qualquier delas

provincias de tierra firme no los puedan sacar a vender ni contratar a

las yslas delas dichas yndias ny a alguna dellas; e asy mismo que las

mugeres que fueren presas en la dicha guerra ni los niños de catorce

años abaxo no puedan ser cabtivos pero permitimos e damos licencia

a los dichos nuestros governadores e capitanes e a otros nuestros

subditos que ansi prendieren a las dichas mugeres e niños en la dicha

guerra que se puedan serbir e sirban dellos en sus casas por naborias

e en otras labores como de personas libres dandoles el mantenimiento

e otras cosas necesarias e guardando con ellos lo que por nos esta

proveydo e mandado cerca del tratamiento delas dichas naborias.

Otrosi hordenamos e mandamos que uos los dichos nuestros presidentes

e oydores delas dichas nuestras abdiencias e vos los dichos nuestros

governadores e qualesquier de vos en vuestra jurisdicion luego que

esta nuestra Cedula recibierdes hagais que en todos los pueblos de las

provincias de vuestra governacion que estan de paz e subjetos a nos

ante escrivano publico se haga mostrar la matrícula delos esclavos que

hallardes en los caciques e otros yndios de cada pueblo tiene entre si

por esclavos declarando el nombre de cada esclavo e del señor cuyo

es, e ansi mismo el nombre de su padre o madre del tal esclavo, e si

el confesare ser esclavo le hagais herrar con el hierro de nuestra

marca para que dende en adelante sea abido e conoscido por tal esclavo;

e fecha la dicha confision e puesto el dicho yerro e asentado en la

dicha matricula premitimos e damos licencia e facultad a qualesquier

de nuestros subditos españoles para que por via de rescates o conpra

o por otro cualquier justo titulo pueda aver los dichos esclavos e

thenerlos e contratarlos por tales sin embargo de las proybiciones

por nos fechas e delas conthenidas en la dicha nuestra carta que de

suso va encorporada, con tanto que en la contratacion que asy hizieren

los dichos nuestros subitos delos dichos esclavos con los dichos

caciques e otros yndios señores dellos no yntervenga fuerça ni premia

alguna y asy mismo con tanto que ninguno pueda comprar ni rescatar

yndios por esclavos en el pueblo que toviere por encomienda por si ny

por ynterpuesta persona ni concertarse con otro comendero que hagan

rescate el uno en el pueblo del otro, so pena que el esclavo que de

otra manera se obiere o se conprare o rescatare sin guardar la forma

en esta nuestra carta conthenida sea perdido con mas el cuatro tanto

de valor del dicho esclavo aplicando la mitad de todo ello a nuestra

camara e fisco e la otra mitad se divida en dos partes la una para el

demandador e la otra para el juez que lo sentenciare, e mandamos que

el pleito desto sea sumario e que la sentencia que en ella se diere

se execute sin embargo de qualquier apelacion ó suplicacion que de

ella se ynterponga; e mandamos que el dicho examen e matricula e yerro

delos dichos esclavos se hagan en presencia de vos las dichas nuestras

justicias e de nuestros oficiales e del perlado dela tal jurisdicion

si le obiere o no le aviendo de algunos religiosos e premytimos

que en vuestra ausencia ó estando ynpedidos podays nonbrar para el

cumplimiento y execucion delo contenido en esta nuestra carta siendo

todos conformes o la mayor parte dos personas de confiança e de buena

conciencia que entiendan en ello los quales e vosotros jurareys que

bien e fielmente guardareys lo conthenido en esta nuestra carta sobre

lo qual vos encargamos las conciencias e descargamos las nuestras.

Otrosi por quanto somos ynformados que en algunas provincias dela

costa de tierra firme ay pueblos que no estan subjetos a nos ni se

tiene con ellos guerra por no aver avydo ni ay al presente dispusicion

para se la hazer e con los caciques destos pueblos e naturales dellos

nuestros subditos españoles e naturales tienen contratacion y comercio

e rescates e dellos an avido e an algunos yndios por ellos esclavos e

porque en esto cesa la presuncion e sospecha de las fuerças e engaños

que se podian hazer en los pueblos que estan de paz, premitimos e damos

licencia a los dichos nuestros subditos españoles e naturales dela

tierra que por via de rescate o contratacion pueda aver de los dichos

caciques e yndios esclavos que ellos entre si tienen por tales e que

despues de traydos e rescatados a las dichas yslas e provincias donde

se rescataren se haga su libro e matricula aparte e sean obligados los

que asi traxeren e ovieren los tales esclavos delos presentar ante la

nuestra justicia e perlado o religioso e probar ante ellos las partes

e lugares de donde los traen para que asy averiguado los escriban

en el libro dela dicha matricula e los yerren con el dicho yerro de

nuestra marca, el qual mandamos que este en poder del dicho perlado o

religiosos en una arca de dos llaves e el tenga la una e la otra la

dicha nuestra justicia e que para ello se junten cada e quando fueren

requeridos por alguna persona que asi trayere esclavos rescatados.

Otrosi porque puede acaescer que á nuestro servicio e poblacion dela

dicha tierra convenga que se haga guerra e algunos pueblos delas

dichas yndias que se alzaren por delitos particulares e que si para

lo hazer se esperase nuestra licencia resultaria dela dilacion desto

grande dagno e ynconvenyente, premitimos que concurriendo tomen siendo

el parescer del nuestro governador e officiales e perlado e dos

religiosos de los mas principales que obiere en la dicha provincia o de

la mayor parte para que se pueda e deva hazer justamente guerra o en

ella prendiere algunos delos dichos yndios que los nuestros subditos

naturales españoles que asy los prendieren los puedan thener e guardar

e servirse dellos por naborias hasta tanto que envien la relacion e

ynformacion verdadera e bastante ante los del nuestro consejo delas

yndias o ante el presydente e oydores de una delas dichas nuestras

abdiencias do fuere la tal provincia sujeta, e por ellos visto se de

sentencia si los presos en la dicha guerra han de ser esclavos ó no; e

lo que ansi se declarare e determinare se guarde e cumpla e que entre

tanto no se pueda enajenar las personas que asy cabtibare so las dichas

penas.

Otrosi porque somos ynformados que los dichos caciques e señores de

los dichos yndios antes que fuesen sujetos á nos acostunbraban a hazer

los dichos esclavos por cabsas ynjustas e libianas lo qual es contra

toda razon e derecho natural, e en esta costumbre diz que permanecen

agora de que se sigue grande dagno á la republica e particulares de

las dichas yndias que estan so nuestro servicio e amparo: ordenamos

e mandamos que vos los dichos nuestros presydentes e oydores e

otras nuestras justicias e perlados e officiales cada uno en sus

jurisdiciones vos ynformeys delas cabsas porque los tales caciques e

yndios han fecho e hazen entre si esclavos e en la que hallardes ser

justas e conforme a derecho e leyes de nuestro Reynos les premitis que

de aqui adelante lo puedan hazer e no de otra manera alguna dandoles

para ello declaracion e asi dada hagais que por lengua de ynterpretes

se les diga e de a entender lo que asi declaredes e non permitereys

ni dareys lugar que por otra cabsa alguna se hagan esclavos entre

ellos so las penas que para ellos les pusieredes las quales nos por la

presente les ponemos e avemos por puesta; e asi mismo provereys que la

declaracion que sobre esto hizierdes por escrito o por otra manera se

de a entender en cada uno delos pueblos delas prouincias do se hiziere

la dicha declaracion para que tengan dello noticia los dichos yndios

e no puedan ser ni sean fechos esclavos yndividamente e la copia dela

declaracion con testimonio del complimiento della enviareys en los

primeros navios ante los del nuestro consejo delas Indias para que

nos lo mandemos ver e probeer cerca dello lo que convenga al servicio

de dios e nuestro e bien dela republica delos naturales delas dichas

yndias e provincias.

Otrosi permitimos que concurriendo el parescer dela justicia e

officiales e perlado e religiosos para que convenga sacar dela tal

provincia algunos delos dichos yndios que se cabtivaren por esclabos

guardada lo forma suso dicha los pueda sacar e contratar a las yslas e

otras partes de tierra firme que por ello fuere declarado sin embargo

de la prohibicion delo en estas ordenanças conthenido.

Et porque lo conthenido en esta nuestra carta venga a noticia de todos

e ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que sea pregonada en

las gradas dela cibdad de Sevilla e despues en las plaças e lugares

acostumbrados delas cibdades villas e lugares asi delas dichas yslas

como de cada una delas otras provincias dela nueva españa e de toda

la costa dela tierra firme; e si fecho el dicho pregon alguna o

algunas personas fueren o pasaren contra ello procedereis contra ellos

por todo rigor de derecho e conforme a esta dicha nuestra carta; et

mandamos que las personas que agora e adelante obieren de entender en

el examen delos dichos esclavos e guarda del dicho yerro no puedan

llevar ni lleven por razon dello direta ny yndiretamente por si ny

por ynterpuestas personas derechos algunos so pena que si lo llevare

lo pague con las sentencias para la nuestra camara e fisco, pero

premitimos que las personas que pusieren la señal con el dicho yerro

de nuestra marca puedan llevar los derechos que por vos las dichas

nuestras justicias fueren tasados con tanto que no pueda esceder ni

esceda de Real e medio de plata por cada un esclavo y el escrivano que

en lo suso dicho se ocupare cobre sus derechos conforme al aranzel de

cada una de las dichas provincias e no mas so las dichas penas. Dada en

toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta

e quatro años. Yo el Rey. Yo francisco delos covos comendador mayor de

leon secretario de su cesarea e catholica magestad la fize escrebir

por su mandado. Fray garcia cardenalis seguntinus, el dottor beltran,

licenciatus suarez de carabajal, el dottor bernal, licenciado mercado

de peñalosa.»

79.

(Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia

de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca

de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y

personales.

Don Carlos &.ª, a vos el Presidente y Oydores de la nuestra audiencia

y chancilleria Real que está y reside en la ciudad de Tenustitan,

Mexico, de la nueva España, salud y gracia. Sepades que Don Fray Juan

de Zumarraga Obispo de Mexico nos suplicó mandassemos determinar

cerca de los diezmos prediales y personales conforme a derecho, lo

que todos los prelados de essas partes auian de guardar, porque auia

auido diuersidad y conuenia que no la huuiese, sino toda conformidad,

mandando que todos los Españoles pagassen los diezmos como eran

obligados a pagar, de todos los frutos que en essa tierra se crian y

los personales como en otros regnos se pagan y hera mas razon de los

pagar en essa tierra que en otra parte; y porque en lo tocante assi

los Indios son obligados á dezmar, auia dado su parecer juntamente con

el padre Fray Domingo de Vetanzos ante los del nuestro Consejo de las

Indias y en el dauan remedio como los indios no pudiesen prescriuir

contra las Iglesias que era en las tierras que los naturales tenian

ajudicadas a los templos varios ongos y papas que sembrauan y cojian

para ellos que fuessen para las Iglesias que ellos sembrarian y no les

seria nueva imposición, o que sobre ello proueyesemos como la nuestra

merced fuesse: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las

Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos

en la dicha razon, e nos tuuimoslo por bien: por la qual vos mandamos

que en quanto a los diezmos prediales prouean como los españoles de

la diocessi de esse obispado de Mexico los paguen en las personas

que conforme a la erection las deuen auer, escepto del oro y plata y

piedras, metales y otras cosas reseruadas en las bulas apostolicas: y

en lo tocante á los personales platicareys entre vosotros lo que se ha

hecho hasta aquí y lo que os pareciere de aquí adelante se deue hazer,

y si sin las personales se podrian congruamente sustentar los clerigos

de esse dicho obispado de Mexico y ornato y edificios de Iglesias del,

y si sera conveniente que los que no pagan prediales pagen algo por

razon de los personales: y en lo que toca á las tierras que los Indios

tenian adjudicadas a los templos varios ongos y papas y vos informeys

y sepays que tierras son las suso dichas y en que cantidad y calidad

y quien las possee aora y con qué título, y si convernia dar parte de

los frutos que se cogieren en las dichas tierras ansi para fabricas

como para sustentacion del clero, o que cantidad se podria aplicar

dello para lo susodicho, y ansi en lo vno como en lo otro embiareys

ante los del nuestro Consejo de las Indias entera y particular relacion

juntamente con vuestro parecer para que por ellos visto se prouea lo

que al seruicio de Dios nuestro Señor y nuestro conuenga y no fagades

ende al. Dada en Toledo a veynte y siete dias del mes de hebrero de mil

y quinientos y treynta y cuatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los

Couos, Comendador mayor de Leon, Secretario de su catholica magestad

la fize escriuir por su mandado. El Cardenal, Doctor Veltran, Xuares,

Bernal, Mercado.

80.

(Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que manda que los Indios

edifiquen casas en que los clerigos puedan vivir las quales queden

anexas a las Iglesias en cuya parroquia se edificaren.

El Rey, Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria

Real que esta y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la

nueva España: yo he sido informado que los clerigos que sirven en

las Iglesias de los barrios de esta dicha ciudad, no tienen casas

en que moren a cuya causa andan distraydos de las dichas Iglesias,

y los naturales y hauitantes en los dichos barrios no son tambien

industriados en las cosas de nuestra santa fe catolica como convernia,

de que Dios nuestro Señor es deseruido: por ende yo vos encargo y mando

proueays como los Indios de cada vno de los dichos barrios edifiquen

las casas que os pareciere que bastan en que los dichos clerigos

de los dichos barrios puedan comodamente uiuir y morar: las quales

queden anexas a las yglesias en cuya parroquia se edificaren y sean

de los clerigos que tuviesen en las dichas Iglesias y se ocuparen en

la instrucion y conversion de los Indios parroquianos dellos y no se

puedan enagenar ni aplicar á otros vsos. Fecha en Toledo a tres dias

del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el

rey. Por mandado de su Magestad. Covos. Señalada del Consejo.

81.

(Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision para que los que han

tenido o tuvieren yndios u oficios en una provincia diez años no se

vayan a otra sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)

Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque ha acaescido

que algunos vecinos e pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra

firme del mar oceano que tienen oficios reales y publico y encomiendas

de yndios y otras grangerías se van a otras yslas ó provincias donde

no los tienen a fin de querer gozar delos aprovechamientos que en

ellas ay, lo qual es cabsa de se despoblar las tales provincias e

yslas, e queriendo proveer en el remedio dello; visto e platicado en

el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar

esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimos lo por bien: por

ende por la presente por el tiempo que nuestra merced e voluntad,

fuere prohibimos e mandamos que qualquier persona de qualquier estado

o condicion que sea que hovieren tenido o toviere en una provincia

o ysla yndios de repartimiento o por encomienda o corregimiento o

en otra qualquier manera por espacio y tiempo de diez años primeros

siguientes, que corran y se cuenten desde el dia que les fue fecha la

tal encomienda, en adelante no puedan yr ny vayan a otra provincia o

ysla alguna syn nuestra licencia y especial mandado o delos del nuestro

consejo, e sy fueren que no puedan tener ni tengan yndios algunos ny

otros aprovechamientos en la tal tierra donde asy fuere ni se les

pueda dar ni encomendar por manera alguna, e por esta nuestra carta

mandamos a los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias

y chancillerías rreales que estan e residen en la cibdad de tenustitan,

mexico, de la nueva españa e santo domingo de la ysla española e atodos

los governadores e corregidores e otros juezes e justicias delas dichas

nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, que guarden y

cumplan e hagan guardar e cumplir y executar lo contenido en esta

nuestra carta en las personas de los que contra el thenor e forma

della fueren e pasaren, e porque venga a noticia de todos mandamos que

sea pregonada publicamente por las plaças y mercados de las cibdades

villas e lugares por pregonero y ante escrivano publico, e los unos ni

los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena dela

nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Cámara a cada

uno que lo contrario hiciere. Dada en la cibdad de Toledo a diez e ocho

dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo

el Rey. Refrendada del Comendador mayor; firmada del doctor Beltran,

bernal y mercado.

82.

(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision de su Magestad del

Emperador que manda que ninguno salga en las Indias de la Provincia

e Isla donde fuese vezino sin licencia del gobernador.—(_A. de I._,

139-1-8, libro 16, fol. 94 vto.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 18 / 39 段