clerigos que seran menester al presente para seruicio dellas, y
ponellas heys que sean las mejores personas que se puedan hallar segun
la calidad de la tierra y la cantidad de la vezindad: pero porque
una de las principales cosas que ha parecido que conviene para que
los Indios sean mas presto industriados en las cossas de nuestra fe
catolica es que con los ministros de la Iglesia tengan todo amor y
conozcan que la doctrina que se les da va fundada en caridad, y no
por via de interesse; porque por esta via tomaran con mejor concierto
lo que se les enseñare, y para que esto sea assi, parece que conviene
que al presente ninguna cossa se les haga pagar por via de diezmo ni
por nombre de la Iglesia ni de cosa eclesiastica, y tambien esta claro
que no pagando diezmos no habrá de que poderse sustentar los dichos
clerigos que los han de administrar y doctrinar. Por ende yo vos
mando proveays como agora al presente se haga ansi que los Indios no
paguen diezmo alguno y para la sustentacion de los dichos clerigos en
lugar de los diezmos eclesiasticos que los christianos han de pagar,
podreys acrecentar a los dichos indios en el tributo que determinareys
que paguen a nos o á las personas que los tuuieren encomendados, la
cantidad que vieredes que es necesario para una congrua sustentacion de
los dichos clerigos que assí vosotros vieredes que son necessarios para
la instrucion de los dichos indios y para aceyte y cera y otras cosas
necesarias para el culto diuino, demas de sus tributos, sin que ellos
entiendan sino que solo el tributo que, como dicho es, han de pagar,
pero porque esto no les quede por perpetuo tributo para adelante quando
se acordare que paguen el diezmo que deuen a Dios como christianos,
vos mando y encargo que en los libros y matriculas donde quedaren
assentados los dichos tributos que cada prouincia ha de pagar hagays
assentar por memoria lo que assi se le acreciente para la paga de los
dichos clerigos y como aquello se le pone temporalmente hasta que como
dicho es haya diezmos de que pagarse; pero haueys de estar aduertidos
que en las partes que huuiere christianos españoles que los diezmos que
estos han de pagar se han de conuertir en pagar los salarios de los
dichos clerigos y cera y aceyte y cossas necesarias y que solamente han
de cargar a los dichos indios lo que sobre aquello faltare para cumplir
los dichos salarios y casas y no mas. Y porque hasta agora no tenemos
noticia que hayays entendido en el cumplimiento de lo en el dicho
Capitulo mandado, yo vos mando que luego que esta recibays entendays
en que se efectue lo en el dicho capitulo contenido y en los primeros
nauios que partieren dessa tierra para estos nuestros reynos, nos
embieys relacion de lo que en ello se huuiere hecho y proueydo para que
nos lo mandemos ver y se prouea lo que a nuestro seruicio mas conuenga
y de justicia se deua hazer e no fagades ende al. Fecha en Monzon a dos
dias del mes de agosto de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el
Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, comendador mayor. Señalada del
Consejo.
67.
(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo de carta que su magestad
escrivio al Consejo justicia y regimiento de Cuba año de treynta y
tres que manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(_A. de
I._ 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)
5.º Capitulo—«En lo que dezis que despues que el Obispo dessa ysla fue
a resydir en ella ha procurado que los vezinos le pagasen los diezmos
en oro y no en los frutos y grangerias dela tierra y si esto oviese de
passar los tales vezinos recibirian mucho daño, porque muchos ó los mas
dellos no lo cogen ny tienen con que sustentar syno con sus haziendas
y nos suplicais mandasemos que los diezmos se paguen en los tales
frutos como siempre se ha hecho y haze en la ysla española y en las
otras yslas, vos mandamos que de aqui adelante y hasta tanto que otra
cosa cerca dello se prouea proveais como los tales vezinos dessa ysla
paguen los dichos diezmos al perlado della conforme a la eleccion del
dicho obispado que es de los frutos que cogieren en esa tierra entre
tanto que con el Obispo se da alguna orden sobrello.»
68.
(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que
queriendose cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer
con tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre
ello su comida.
Don Carlos &. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
y Chancilleria Real de la nueva España, salud y gracia. Bien sabeis
las ordenanzas que nos mandamos hazer para el buen tratamiento de los
indios naturales dessa tierra en las quales, porque fuimos informados
de los malos tratamientos y grandes cargas que se echaban a los Indios
Tamemes dessa dicha tierra y lo mucho que les hacian trabajar en sus
labores y labranças y las largas jornadas que les hazian caminar con
las cargas prohibimos y mandamos y defendemos, que dende en adelante no
se cargassen ni se sirviessen dellos en las cosas suso dichas, y porque
agora somos informados que si lo suso dicho se guardasse y cumpliesse
ansi los tratantes dessa tierra se perderian y los mercaderes no
podrian lleuar sus mercaderias de unas partes a otras tan ligeramente
como lo podrian hazer con los dichos Tamemes, especialmente siendo
como diz que son algunos de los caminos muy agrios en tanto que no
se pueden caminar con carretas ni aun bestias, salvo con los dichos
Indios Tamemes que muchos dellos lo acostumbraban a hazer antes que
fuesen puestos debaxo de nuestro yugo e Corona Real, porque les pagauan
ciertos jornales por su trabajo; lo qual todo visto y platicado por
los del nuestro Consejo de las Indias queriendo proueer en ello fue
acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la
dicha razon e nos tuvimoslo por bien. Por la qual vos mandamos que
queriendo los dichos Indios Tamemes de su voluntad sin premio alguno
lleuar las dichas cargas se lo dexeis y consintais hazer sin que en
ello les pongais ni consintais poner embargo ni impedimento alguno
con tanto que la carga que llevaren con lo que llevaren para su
mantenimiento no eceda de dos arrobas de peso, e modereis e tasseis el
precio que a los dichos Indios se les ha de dar por carga y leguas,
segun la calidad de la tierra y para ello hareis un arancel el qual se
ponga en una tabla en las puertas de las casas de los Ayuntamientos de
cada vna de las ciudades y villas dessa tierra y hazerlo eis pregonar
por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados della; e que
ninguna persona sea osado de cargar los dichos Indios Tamemes contra su
voluntad, so las penas que de nuestra parte les pusieredes ó mandaredes
poner; las quales nos por la presente les ponemos y hauemos por
puestas, las quales les executareis en las personas y bienes de los que
lo contrario hizieren. Dada en Monzon a trece dias del mes de Setiembre
de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco
de los Cobos, Comendador mayor de Leon Secretario de sus Cesareas y
catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. El Conde Don
Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Doctor Bernal. El Licenciado
Mercado de Peñalosa. Registrada. Bernal Darias. Por chanciller, Blas de
Saavedra.
69.
(Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula que dispone y manda se haga
un cofre mediano con tres llaues diferentes, que cada uno de los
oficiales tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta en
el oro y plata que perteneciere a su Magestad de los quintos y otros
derechos.
El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria
que reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España,
y nuestros oficiales della: porque en nuestra hacienda, quintos y
derechos haya el buen recaudo y fidelidad que convenga vos mando que
luego que esta mi cedula recibais compreis un cofre mediano con tres
llaves de las quales tenga la una vos el contador y la otra vos el
factor y la otra vos el tesorero, el cual lleveis a todas las funciones
que en essa tierra se hizieren dentro del qual dicho cofre luego que
se acabase de abalançar y pesar qualquier oro nuestro de los dichos
quintos y otros derechos que en la dicha fundicion nos pertenecieren
y estando marcado, se eche en el en presencia de todos los tres
juntos, poniendo y asentando en vuestro libro las partidas que assi
se echaren con cada dia mes y año, por manera que tengais claridad
como es aquel mismo que se echo; y luego que conforme á lo suso dicho
ayays metido alguna partida en el dicho cofre, hazerlo heis poner en
el arca de las tres llaves grandes que teneis y esta orden guardareis
y cumplireis, e sin embargo de qualquier instrucion nuestra que para
la guarda del dicho oro vos este dada y del cumplimiento dello vos el
nuestro Presidente e Oydores terneis cuidado y de nos avisar siempre
como se cumple. Lo qual vos mando que guardeys como capitulo de vuestra
instrucion e no fagades ende al. Fecha en Monzon a tres dias del mes
de Octubre de mil e quinientos e treinta y tres años. Yo el Rey. Por
mandado de su Magestad, Francisco de los Covos. Señalada del Consejo.
70.
(Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula que manda a la Audiencia
de Mexico prouea y de orden como se recojan los hijos de Españoles
auidos en Indias a pueblos de Christianos.
El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real que está y
reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo he
sido informado que en toda essa tierra ay mucha cantidad de hijos de
españoles que han auido en indias, los quales andan perdidos entre los
Indios y muchos dellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican,
de que nuestro señor es muy deseruido, e que para evitar lo suso
dicho e otros daños y malos recaudos que de andar assi perdidos se
podrian recoger, me fue suplicado mandasse que fuessen recogidos en vn
lugar qual para ello fuesse señalado, a donde se curassen y fuessen
mantenidos ellos y sus madres, de lo qual Dios nuestro señor sera
servido. Y queriendo proueer en el remedio de lo susodicho visto en el
nuestro consejo de las Indias fue acordado que deuia mandar dar esta
mi cedula para vos. Por ende yo vos mando que luego que esta recibais,
proueais como los hijos de Españoles que huuieren auido en indias e
anduvieren fuera de su poder en essa tierra entre los indios della, se
recojan y aluerguen todos en essa dicha ciudad y en los otros pueblos
de Christianos que os pareciere, y assi recogidos, los que dellos os
constare que huuieren padres y que tienen hazienda o aparejo para los
poder sustentar hagais como luego los tomen en su poder y los sustenten
de lo necesario, y a los que no tuvieren padres, los que dellos fueren
de edad, los hagais poner a oficios para que los deprendan, y a los que
no lo fueren encargarlos eis a las personas que tuvieren encomiendas de
indios dando a cada vno el suyo para que los tengan y mantengan hasta
tanto que sean de edad y que puedan aprender oficios y hazer de si lo
que quisieren, encargandoles que los traten bien e no fagades ende al.
Fecha en Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos y
treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Cobos,
Comendador Mayor. Señalada del Consejo.
71.
(Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula que manda a la audiencia de
Mexico que haga recoger y buscar en los archivos della y de la ciudad
todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para
aquella tierra y embie un traslado al Consejo.
El Rey. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real, que reside
en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo vos mando que
luego que esta recibays hagays buscar en los archivos dessa audiencia
todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para
essa audiencia y las ordenanzas mercedes y franquezas que se hayan
concedido a essa ciudad e ysla, por los Catolicos Reyes mis señores
padres y abuelos y por nos despues aca que essa isla se pobló, y otras
qualesquier prouisiones tocantes á la gouernacion y poblacion della,
y ansi halladas hagays sacar un traslado de todas ellas, y firmado de
vuestros nombres lo embieys en los primeros nauios que partieren dessa
ysla para estos Reynos al nuestro Consejo de las Indias para que en el
visto se provea lo que a nuestro servicio conuenga.
Fecha en Madrid a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos
y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad Couos,
Comendador mayor. Señalada del Consejo.
72.
(Año de 1533.—Monzon 25, Octubre.)—Real Provision que manda que no se
quiten yndios de repartimiento enla Nueva España a conquistadores, sin
ser primero oydos y vencidos por derecho—(_A. de I._, 139-1-8, libro
16, fol. 87.)
Don Carlos etc. A vos los nuestros governadores de las provincias
de cabo de honduras y las higueras y guatimala y youcatan y coçumel
y galizia dela nueba españa y nicaragua e a cada uno de vos aquien
esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia: sepades que nos
somos ynformados que vosotros habeys quitado y removido y quitays y
removeys a los vecinos e conquistadores delas dichas provincias los
yndios que tienen encomendados y los poneys en vuestra cabeça, de que
los dichos vecinos y conquistadores reciben daño y agravio: lo qual
visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que
deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon
e nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos á todos e a cada
uno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones que luego que veays lo
suso dicho no quiteys ni removays a los vecinos y conquistadores desas
dichas provincias los pueblos de yndios que asy tienen encomendados
sin que sean oydos y vencidos por fuero y por derecho cerca delo suso
dicho; y sy de la sentencia o sentencias que asy por vosotros o por
alguno de vos se diere por alguna delas partes fuere apelado en los
casos que de derecho hoviere lugar, la tal apelacion se la otorgueys
para que la pueda proseguir ante quien y con derecho devan; y sy asy
no lo hizieredes e cumplieredes ó escusa o dilacion en ello pusieredes
por esta nuestra carta mandamos al nuestro presidente e oydores dela
nuestra abdiencia y chancilleria Real dela Nueva España que vos
constringan e apremien a ello e los unos ni los otros no fagades ni
fagan ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced e de diez
mill maravedis para la nuestra camara. Dada en monçon a veynte y cinco
dias del mes de ottubre de mill e quinientos e treynta y tres años. Yo
el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del conde y beltran y
mercado.
73.
(Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de Valladolid.)—Provision que
manda que de las sentencias de los gouernadores y otras justicias de
las Indias siendo la condenacion de sesenta mil marauedis abaxo se
pueda apelar para los regimientos.
Don Carlos &.ª Por quanto Hernando de Zauallos en nombre de los
Concejos, justicias, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y
homes buenos delas Provincias del Peru nos ha hecho relacion que para
escusar de costas y gastos a los vezinos y moradores dela dicha tierra
conuernia que de los pleytos y sentencias que llegassen a quinientos
pesos pudiessen apelar las partes del nuestro gouernador y su teniente
de la dicha tierra para el cabildo del pueblo donde residiesse hasta
la dicha cantidad; y que dela dicha cantidad arriba se pudiesse apelar
para la nuestra Audiencia Real que auemos mandado proveer en la ciudad
de Panamá o para ante nos: y nos suplico lo mandassemos proueer como
fuessemos seruido: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las
Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para
vos en la dicha razon e nos tuuimoslo por bien: por lo qual declaramos
y mandamos que agora y de aqui adelante del nuestro gouernador de la
dicha provincia o de su lugar teniente se pueda apelar de la sentencia
o sentencias que dieren cuya condenacion sin las costas sean hasta
sesenta mil marauedis: la qual apelacion va ya para ante el Concejo y
regimiento de la ciudad donde el gouernador o sus lugares tenientes
hicieren la condenacion en causas civiles y pecuniarias y que por los
dichos concejo y regimiento fuere determinado, guardando las leyes
de nuestros Reynos aquello se execute sin que haya lugar apelacion;
pero si la causa fuese de mayor cantidad de los dichos sesenta mil
marauedis, se pueda apelar y apele para ante los de nuestro Consejo de
las Indias o para ante el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
y Chancilleria Real de la ciudad de Panamá, la qual en caso que de
derecho aya lugar sea otorgada, guardando la forma y orden que esta
dada para sustanciar el processo haciendolo saber y notificandolo a
la otra parte para que venga en seguimiento de la dicha apelacion: lo
qual todo queremos y mandamos que ansi se haga y cumpla, sin embargo
de qualesquier leyes ordenanzas y prematicas y cartas nuestras que
sobre ello estan dadas, que en cuanto a esto las abrogamos y derogamos
y damos por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça
y vigor para en lo demas adelante: y porque lo susodicho sea notorio
y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra
carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escriuano publico
por las plaças publicas y mercados y otros lugares acostumbrados
delas ciudades villas y lugares dela dicha provincia. Dada en la
villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Noviembre de myll
e quinientos y treinta y tres años. Yo la Reyna. Yo Juan Vazquez de
Molina secretario de sus catolicas Magestades la fice escriuir por
mandado de su Magestad. El Doctor Beltran. El Licenciado Carvajal. El
Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada: Bernal
Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.
74.
(Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda se embie
relacion de la grandeza de la nueva España y de sus límites y
poblacion y de otras cosas que hay en ella.
El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria
Real que está y reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva
España; porque queremos tener entera noticia de las cossas dessa
tierra y calidades della vos mando que luego que esta recibays hagays
hazer una muy larga y particular relacion de la grandesa de essa
tierra ansy de ancho como de largo y de sus limites, poniendolos muy
especificadamente por sus nombres propios y como se confina y amojona
por ellos y ansi mismo de las calidades y estrañezas que en ella
ay, particularizando las de cada pueblo por si y que poblaciones de
gentes ay en ella de los naturales, poniendo sus ritos y costumbres
particularmente y ansi mismo que vezinos y moradores españoles ay en
ella y donde uiue cada vno, y quantos dellos son casados con Españoles
y con Indios y quantos por casar, y que puertos y rios tiene y que
edificios ay hechos y que animales y aves se crian en ella y de que
calidad son; y assi hecha y firmada de vuestros nombres la embiad ante
nos al nuestro Consejo de las Indias y juntamente con la dicha relacion
nos lo embiareys pintado lo mas acertadamente que ser pudiere de todo
lo suso dicho lo que se pudiere pintar, que en ello me servireys. Fecha
en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre de mil y quinientos
y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos,
Comendador mayor.
75.
(Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que los
oficiales de Sevilla gasten de penas de Camara lo necesario para
los negocios que se ofrecieren y que no paguen ninguna cosa á los
escrivanos—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.)
El Rey: Nuestros officiales que presidis en la cibdad de Sevilla en la
casa de la contratacion de las Indias: yo he sido ynformado que a cabsa
de no tener cosa situada de que se puedan pagar los gastos que se hazen
en nuestros negocios se dexan muchas cosas por hacer, que se haryan si
hoviese de que se poder pagar: por ende yo vos mando que de las penas
pertenescientes a nuestra Camara e fisco que en esa casa por vosotros
se condenaren e aplicare gasteys lo que os paresciere ser necesario
en los negocios que se nos ofrezcan, con tanto que a los nuestros
escrivanos asi de la casa como de esa dicha cibdad no pagueys derecho
alguno pues por razon de sus oficios no son obligados alos pedir ni
llevar de cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio real; e no
fagades ende al. Fecha en Zaragoça a seys dias del mes de henero de
mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del
Comendador mayor, señalada del Cardenal de Siguença y Suarez, Bernal y
mercado.
76.
(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Provision para que el
Governador de Guatemala busque un puerto en la mar del norte.—(_A. de
I._, 100-1-8, lib. 1.º, fol. 99 vto.)
Don Carlos por la divina clemencia enperador senper augusto Rey de
alemañia, doña juana su madre y el mismo don carlos por la misma gracia
rreyes de castilla de leon de aragon de las dos secilias de jerusalen
de nabarra de granada de toledo de balencia de galicia de marllorcas
de sevilla de cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen de los
algarves de algeciras de gibratar de las yslas de canaria de las yndias
yslas e tierra firme del mar oceano, condes de barcelona e señores de
vizcaya de molina duques de Athenas e de neopatria condes de Ruysellon
e de cerdania marqueses de oristan e de gociano archiduques de austria
duques de borgoña e de brabante condes de flandes et de tirol etc.
A vos don pedro de alvarado nuestro governador de la provincia de
guatimala o a vuestro lugar theniente en el dicho oficio e a cada
uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada salud e gracia:
sepades que nos somos ynformados que a causa de no haber puerto al
norte la dicha provincia vecinos y pobladores della an rescibido y
resciben mucho daño e no son tan bien proveydos como lo serian de
todos los mantenimientos necesarios si oviese el dicho puerto, porque
de necesidad se proveen por el puerto de sant Joan de lianques en la
cibdad de la veracruz, el qual asta la cibdad de Santiago de esa dicha
provincia ay distrito de trezientas leguas por tierra e de alli los
yndios naturales llevan mantenimientos a esa provincia a cuestas por no
los poder llevar en bestias por la aspereza de los caminos y tanbien
los mercaderes que en esa tierra contratan los venden a muy subidos
precios; lo qual todo avria cesado si se oviera allado puerto al norte
y poblado una cibdad o villa donde mas cerca se oviere descubierto;
e ansymismo diz que en la tierra dentro a la mar del norte ay muy
grandes poblaciones de yndios de guerra donde se pudiera haber fecho
poblacion de cristianos: e queriendo proveer en el remedio dello, visto
y platicado en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que
debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e
nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que con ella
fueredes requeridos vos ynformeis de lo suso dicho e proveays con toda
deligencia como cosa que tanto importa á nuestro servicio y el bien
y noblecimiento de esa provincia e vecinos e moradores della que se
busque puerto al norte en la parte e sitio que lo pudierdes allar, que
sea en los terminos de vuestra gouernacion, e asy allado dareys horden
como se haga una ó mas poblaciones que os paresciere que conbengan y
buenamente se pudieren hazer en la parte donde asy se descubriere el
dicho puerto y procurareis de pacificar y traer a nuestra obediencia
las tierras que hasta agora an estado y estan de guerra en toda vuestra
governacion repartiendo y encomendando las tales poblaciones a las
personas que con vos ó con los capitanes que enviaredes lo fueren a
poblar y conquistar, a los quales encargareys que los traten bien y
yndustrien y enseñen en las cosas de nuestra santa fee; e de lo que en
esto hizieredes nos enviareys entera relacion para que nos la mandemos
ver y proveer lo que mas a nuestro servicio conbenga, que para ello vos
damos poder conplido, e non fagades ende al. Dada en toledo a veinte
dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta e quatro años.
Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del cardenal y del
doctor beltran y del licenciado xuarez de carabajal y del doctor bernal
y del licenciado mercado de peñalosa.
77.
(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Cedula para que un oydor de la
Nueva España visite la provincia de Guatemala.—(_A. de I._, 100-1-8,
lib. 1.º, fol. 97 vto.)