Como se fueren haziendo las dichas iglesias, informaros heys de los

clerigos que seran menester al presente para seruicio dellas, y

ponellas heys que sean las mejores personas que se puedan hallar segun

la calidad de la tierra y la cantidad de la vezindad: pero porque

una de las principales cosas que ha parecido que conviene para que

los Indios sean mas presto industriados en las cossas de nuestra fe

catolica es que con los ministros de la Iglesia tengan todo amor y

conozcan que la doctrina que se les da va fundada en caridad, y no

por via de interesse; porque por esta via tomaran con mejor concierto

lo que se les enseñare, y para que esto sea assi, parece que conviene

que al presente ninguna cossa se les haga pagar por via de diezmo ni

por nombre de la Iglesia ni de cosa eclesiastica, y tambien esta claro

que no pagando diezmos no habrá de que poderse sustentar los dichos

clerigos que los han de administrar y doctrinar. Por ende yo vos

mando proveays como agora al presente se haga ansi que los Indios no

paguen diezmo alguno y para la sustentacion de los dichos clerigos en

lugar de los diezmos eclesiasticos que los christianos han de pagar,

podreys acrecentar a los dichos indios en el tributo que determinareys

que paguen a nos o á las personas que los tuuieren encomendados, la

cantidad que vieredes que es necesario para una congrua sustentacion de

los dichos clerigos que assí vosotros vieredes que son necessarios para

la instrucion de los dichos indios y para aceyte y cera y otras cosas

necesarias para el culto diuino, demas de sus tributos, sin que ellos

entiendan sino que solo el tributo que, como dicho es, han de pagar,

pero porque esto no les quede por perpetuo tributo para adelante quando

se acordare que paguen el diezmo que deuen a Dios como christianos,

vos mando y encargo que en los libros y matriculas donde quedaren

assentados los dichos tributos que cada prouincia ha de pagar hagays

assentar por memoria lo que assi se le acreciente para la paga de los

dichos clerigos y como aquello se le pone temporalmente hasta que como

dicho es haya diezmos de que pagarse; pero haueys de estar aduertidos

que en las partes que huuiere christianos españoles que los diezmos que

estos han de pagar se han de conuertir en pagar los salarios de los

dichos clerigos y cera y aceyte y cossas necesarias y que solamente han

de cargar a los dichos indios lo que sobre aquello faltare para cumplir

los dichos salarios y casas y no mas. Y porque hasta agora no tenemos

noticia que hayays entendido en el cumplimiento de lo en el dicho

Capitulo mandado, yo vos mando que luego que esta recibays entendays

en que se efectue lo en el dicho capitulo contenido y en los primeros

nauios que partieren dessa tierra para estos nuestros reynos, nos

embieys relacion de lo que en ello se huuiere hecho y proueydo para que

nos lo mandemos ver y se prouea lo que a nuestro seruicio mas conuenga

y de justicia se deua hazer e no fagades ende al. Fecha en Monzon a dos

dias del mes de agosto de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el

Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, comendador mayor. Señalada del

Consejo.

67.

(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo de carta que su magestad

escrivio al Consejo justicia y regimiento de Cuba año de treynta y

tres que manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(_A. de

I._ 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)

5.º Capitulo—«En lo que dezis que despues que el Obispo dessa ysla fue

a resydir en ella ha procurado que los vezinos le pagasen los diezmos

en oro y no en los frutos y grangerias dela tierra y si esto oviese de

passar los tales vezinos recibirian mucho daño, porque muchos ó los mas

dellos no lo cogen ny tienen con que sustentar syno con sus haziendas

y nos suplicais mandasemos que los diezmos se paguen en los tales

frutos como siempre se ha hecho y haze en la ysla española y en las

otras yslas, vos mandamos que de aqui adelante y hasta tanto que otra

cosa cerca dello se prouea proveais como los tales vezinos dessa ysla

paguen los dichos diezmos al perlado della conforme a la eleccion del

dicho obispado que es de los frutos que cogieren en esa tierra entre

tanto que con el Obispo se da alguna orden sobrello.»

68.

(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que

queriendose cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer

con tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre

ello su comida.

Don Carlos &. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia

y Chancilleria Real de la nueva España, salud y gracia. Bien sabeis

las ordenanzas que nos mandamos hazer para el buen tratamiento de los

indios naturales dessa tierra en las quales, porque fuimos informados

de los malos tratamientos y grandes cargas que se echaban a los Indios

Tamemes dessa dicha tierra y lo mucho que les hacian trabajar en sus

labores y labranças y las largas jornadas que les hazian caminar con

las cargas prohibimos y mandamos y defendemos, que dende en adelante no

se cargassen ni se sirviessen dellos en las cosas suso dichas, y porque

agora somos informados que si lo suso dicho se guardasse y cumpliesse

ansi los tratantes dessa tierra se perderian y los mercaderes no

podrian lleuar sus mercaderias de unas partes a otras tan ligeramente

como lo podrian hazer con los dichos Tamemes, especialmente siendo

como diz que son algunos de los caminos muy agrios en tanto que no

se pueden caminar con carretas ni aun bestias, salvo con los dichos

Indios Tamemes que muchos dellos lo acostumbraban a hazer antes que

fuesen puestos debaxo de nuestro yugo e Corona Real, porque les pagauan

ciertos jornales por su trabajo; lo qual todo visto y platicado por

los del nuestro Consejo de las Indias queriendo proueer en ello fue

acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la

dicha razon e nos tuvimoslo por bien. Por la qual vos mandamos que

queriendo los dichos Indios Tamemes de su voluntad sin premio alguno

lleuar las dichas cargas se lo dexeis y consintais hazer sin que en

ello les pongais ni consintais poner embargo ni impedimento alguno

con tanto que la carga que llevaren con lo que llevaren para su

mantenimiento no eceda de dos arrobas de peso, e modereis e tasseis el

precio que a los dichos Indios se les ha de dar por carga y leguas,

segun la calidad de la tierra y para ello hareis un arancel el qual se

ponga en una tabla en las puertas de las casas de los Ayuntamientos de

cada vna de las ciudades y villas dessa tierra y hazerlo eis pregonar

por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados della; e que

ninguna persona sea osado de cargar los dichos Indios Tamemes contra su

voluntad, so las penas que de nuestra parte les pusieredes ó mandaredes

poner; las quales nos por la presente les ponemos y hauemos por

puestas, las quales les executareis en las personas y bienes de los que

lo contrario hizieren. Dada en Monzon a trece dias del mes de Setiembre

de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco

de los Cobos, Comendador mayor de Leon Secretario de sus Cesareas y

catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. El Conde Don

Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Doctor Bernal. El Licenciado

Mercado de Peñalosa. Registrada. Bernal Darias. Por chanciller, Blas de

Saavedra.

69.

(Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula que dispone y manda se haga

un cofre mediano con tres llaues diferentes, que cada uno de los

oficiales tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta en

el oro y plata que perteneciere a su Magestad de los quintos y otros

derechos.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria

que reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España,

y nuestros oficiales della: porque en nuestra hacienda, quintos y

derechos haya el buen recaudo y fidelidad que convenga vos mando que

luego que esta mi cedula recibais compreis un cofre mediano con tres

llaves de las quales tenga la una vos el contador y la otra vos el

factor y la otra vos el tesorero, el cual lleveis a todas las funciones

que en essa tierra se hizieren dentro del qual dicho cofre luego que

se acabase de abalançar y pesar qualquier oro nuestro de los dichos

quintos y otros derechos que en la dicha fundicion nos pertenecieren

y estando marcado, se eche en el en presencia de todos los tres

juntos, poniendo y asentando en vuestro libro las partidas que assi

se echaren con cada dia mes y año, por manera que tengais claridad

como es aquel mismo que se echo; y luego que conforme á lo suso dicho

ayays metido alguna partida en el dicho cofre, hazerlo heis poner en

el arca de las tres llaves grandes que teneis y esta orden guardareis

y cumplireis, e sin embargo de qualquier instrucion nuestra que para

la guarda del dicho oro vos este dada y del cumplimiento dello vos el

nuestro Presidente e Oydores terneis cuidado y de nos avisar siempre

como se cumple. Lo qual vos mando que guardeys como capitulo de vuestra

instrucion e no fagades ende al. Fecha en Monzon a tres dias del mes

de Octubre de mil e quinientos e treinta y tres años. Yo el Rey. Por

mandado de su Magestad, Francisco de los Covos. Señalada del Consejo.

70.

(Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula que manda a la Audiencia

de Mexico prouea y de orden como se recojan los hijos de Españoles

auidos en Indias a pueblos de Christianos.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real que está y

reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo he

sido informado que en toda essa tierra ay mucha cantidad de hijos de

españoles que han auido en indias, los quales andan perdidos entre los

Indios y muchos dellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican,

de que nuestro señor es muy deseruido, e que para evitar lo suso

dicho e otros daños y malos recaudos que de andar assi perdidos se

podrian recoger, me fue suplicado mandasse que fuessen recogidos en vn

lugar qual para ello fuesse señalado, a donde se curassen y fuessen

mantenidos ellos y sus madres, de lo qual Dios nuestro señor sera

servido. Y queriendo proueer en el remedio de lo susodicho visto en el

nuestro consejo de las Indias fue acordado que deuia mandar dar esta

mi cedula para vos. Por ende yo vos mando que luego que esta recibais,

proueais como los hijos de Españoles que huuieren auido en indias e

anduvieren fuera de su poder en essa tierra entre los indios della, se

recojan y aluerguen todos en essa dicha ciudad y en los otros pueblos

de Christianos que os pareciere, y assi recogidos, los que dellos os

constare que huuieren padres y que tienen hazienda o aparejo para los

poder sustentar hagais como luego los tomen en su poder y los sustenten

de lo necesario, y a los que no tuvieren padres, los que dellos fueren

de edad, los hagais poner a oficios para que los deprendan, y a los que

no lo fueren encargarlos eis a las personas que tuvieren encomiendas de

indios dando a cada vno el suyo para que los tengan y mantengan hasta

tanto que sean de edad y que puedan aprender oficios y hazer de si lo

que quisieren, encargandoles que los traten bien e no fagades ende al.

Fecha en Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos y

treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Cobos,

Comendador Mayor. Señalada del Consejo.

71.

(Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula que manda a la audiencia de

Mexico que haga recoger y buscar en los archivos della y de la ciudad

todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para

aquella tierra y embie un traslado al Consejo.

El Rey. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real, que reside

en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo vos mando que

luego que esta recibays hagays buscar en los archivos dessa audiencia

todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para

essa audiencia y las ordenanzas mercedes y franquezas que se hayan

concedido a essa ciudad e ysla, por los Catolicos Reyes mis señores

padres y abuelos y por nos despues aca que essa isla se pobló, y otras

qualesquier prouisiones tocantes á la gouernacion y poblacion della,

y ansi halladas hagays sacar un traslado de todas ellas, y firmado de

vuestros nombres lo embieys en los primeros nauios que partieren dessa

ysla para estos Reynos al nuestro Consejo de las Indias para que en el

visto se provea lo que a nuestro servicio conuenga.

Fecha en Madrid a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos

y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad Couos,

Comendador mayor. Señalada del Consejo.

72.

(Año de 1533.—Monzon 25, Octubre.)—Real Provision que manda que no se

quiten yndios de repartimiento enla Nueva España a conquistadores, sin

ser primero oydos y vencidos por derecho—(_A. de I._, 139-1-8, libro

16, fol. 87.)

Don Carlos etc. A vos los nuestros governadores de las provincias

de cabo de honduras y las higueras y guatimala y youcatan y coçumel

y galizia dela nueba españa y nicaragua e a cada uno de vos aquien

esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia: sepades que nos

somos ynformados que vosotros habeys quitado y removido y quitays y

removeys a los vecinos e conquistadores delas dichas provincias los

yndios que tienen encomendados y los poneys en vuestra cabeça, de que

los dichos vecinos y conquistadores reciben daño y agravio: lo qual

visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que

deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon

e nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos á todos e a cada

uno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones que luego que veays lo

suso dicho no quiteys ni removays a los vecinos y conquistadores desas

dichas provincias los pueblos de yndios que asy tienen encomendados

sin que sean oydos y vencidos por fuero y por derecho cerca delo suso

dicho; y sy de la sentencia o sentencias que asy por vosotros o por

alguno de vos se diere por alguna delas partes fuere apelado en los

casos que de derecho hoviere lugar, la tal apelacion se la otorgueys

para que la pueda proseguir ante quien y con derecho devan; y sy asy

no lo hizieredes e cumplieredes ó escusa o dilacion en ello pusieredes

por esta nuestra carta mandamos al nuestro presidente e oydores dela

nuestra abdiencia y chancilleria Real dela Nueva España que vos

constringan e apremien a ello e los unos ni los otros no fagades ni

fagan ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced e de diez

mill maravedis para la nuestra camara. Dada en monçon a veynte y cinco

dias del mes de ottubre de mill e quinientos e treynta y tres años. Yo

el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del conde y beltran y

mercado.

73.

(Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de Valladolid.)—Provision que

manda que de las sentencias de los gouernadores y otras justicias de

las Indias siendo la condenacion de sesenta mil marauedis abaxo se

pueda apelar para los regimientos.

Don Carlos &.ª Por quanto Hernando de Zauallos en nombre de los

Concejos, justicias, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y

homes buenos delas Provincias del Peru nos ha hecho relacion que para

escusar de costas y gastos a los vezinos y moradores dela dicha tierra

conuernia que de los pleytos y sentencias que llegassen a quinientos

pesos pudiessen apelar las partes del nuestro gouernador y su teniente

de la dicha tierra para el cabildo del pueblo donde residiesse hasta

la dicha cantidad; y que dela dicha cantidad arriba se pudiesse apelar

para la nuestra Audiencia Real que auemos mandado proveer en la ciudad

de Panamá o para ante nos: y nos suplico lo mandassemos proueer como

fuessemos seruido: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las

Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para

vos en la dicha razon e nos tuuimoslo por bien: por lo qual declaramos

y mandamos que agora y de aqui adelante del nuestro gouernador de la

dicha provincia o de su lugar teniente se pueda apelar de la sentencia

o sentencias que dieren cuya condenacion sin las costas sean hasta

sesenta mil marauedis: la qual apelacion va ya para ante el Concejo y

regimiento de la ciudad donde el gouernador o sus lugares tenientes

hicieren la condenacion en causas civiles y pecuniarias y que por los

dichos concejo y regimiento fuere determinado, guardando las leyes

de nuestros Reynos aquello se execute sin que haya lugar apelacion;

pero si la causa fuese de mayor cantidad de los dichos sesenta mil

marauedis, se pueda apelar y apele para ante los de nuestro Consejo de

las Indias o para ante el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia

y Chancilleria Real de la ciudad de Panamá, la qual en caso que de

derecho aya lugar sea otorgada, guardando la forma y orden que esta

dada para sustanciar el processo haciendolo saber y notificandolo a

la otra parte para que venga en seguimiento de la dicha apelacion: lo

qual todo queremos y mandamos que ansi se haga y cumpla, sin embargo

de qualesquier leyes ordenanzas y prematicas y cartas nuestras que

sobre ello estan dadas, que en cuanto a esto las abrogamos y derogamos

y damos por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça

y vigor para en lo demas adelante: y porque lo susodicho sea notorio

y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra

carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escriuano publico

por las plaças publicas y mercados y otros lugares acostumbrados

delas ciudades villas y lugares dela dicha provincia. Dada en la

villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Noviembre de myll

e quinientos y treinta y tres años. Yo la Reyna. Yo Juan Vazquez de

Molina secretario de sus catolicas Magestades la fice escriuir por

mandado de su Magestad. El Doctor Beltran. El Licenciado Carvajal. El

Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada: Bernal

Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.

74.

(Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda se embie

relacion de la grandeza de la nueva España y de sus límites y

poblacion y de otras cosas que hay en ella.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria

Real que está y reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva

España; porque queremos tener entera noticia de las cossas dessa

tierra y calidades della vos mando que luego que esta recibays hagays

hazer una muy larga y particular relacion de la grandesa de essa

tierra ansy de ancho como de largo y de sus limites, poniendolos muy

especificadamente por sus nombres propios y como se confina y amojona

por ellos y ansi mismo de las calidades y estrañezas que en ella

ay, particularizando las de cada pueblo por si y que poblaciones de

gentes ay en ella de los naturales, poniendo sus ritos y costumbres

particularmente y ansi mismo que vezinos y moradores españoles ay en

ella y donde uiue cada vno, y quantos dellos son casados con Españoles

y con Indios y quantos por casar, y que puertos y rios tiene y que

edificios ay hechos y que animales y aves se crian en ella y de que

calidad son; y assi hecha y firmada de vuestros nombres la embiad ante

nos al nuestro Consejo de las Indias y juntamente con la dicha relacion

nos lo embiareys pintado lo mas acertadamente que ser pudiere de todo

lo suso dicho lo que se pudiere pintar, que en ello me servireys. Fecha

en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre de mil y quinientos

y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos,

Comendador mayor.

75.

(Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que los

oficiales de Sevilla gasten de penas de Camara lo necesario para

los negocios que se ofrecieren y que no paguen ninguna cosa á los

escrivanos—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.)

El Rey: Nuestros officiales que presidis en la cibdad de Sevilla en la

casa de la contratacion de las Indias: yo he sido ynformado que a cabsa

de no tener cosa situada de que se puedan pagar los gastos que se hazen

en nuestros negocios se dexan muchas cosas por hacer, que se haryan si

hoviese de que se poder pagar: por ende yo vos mando que de las penas

pertenescientes a nuestra Camara e fisco que en esa casa por vosotros

se condenaren e aplicare gasteys lo que os paresciere ser necesario

en los negocios que se nos ofrezcan, con tanto que a los nuestros

escrivanos asi de la casa como de esa dicha cibdad no pagueys derecho

alguno pues por razon de sus oficios no son obligados alos pedir ni

llevar de cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio real; e no

fagades ende al. Fecha en Zaragoça a seys dias del mes de henero de

mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del

Comendador mayor, señalada del Cardenal de Siguença y Suarez, Bernal y

mercado.

76.

(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Provision para que el

Governador de Guatemala busque un puerto en la mar del norte.—(_A. de

I._, 100-1-8, lib. 1.º, fol. 99 vto.)

Don Carlos por la divina clemencia enperador senper augusto Rey de

alemañia, doña juana su madre y el mismo don carlos por la misma gracia

rreyes de castilla de leon de aragon de las dos secilias de jerusalen

de nabarra de granada de toledo de balencia de galicia de marllorcas

de sevilla de cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen de los

algarves de algeciras de gibratar de las yslas de canaria de las yndias

yslas e tierra firme del mar oceano, condes de barcelona e señores de

vizcaya de molina duques de Athenas e de neopatria condes de Ruysellon

e de cerdania marqueses de oristan e de gociano archiduques de austria

duques de borgoña e de brabante condes de flandes et de tirol etc.

A vos don pedro de alvarado nuestro governador de la provincia de

guatimala o a vuestro lugar theniente en el dicho oficio e a cada

uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada salud e gracia:

sepades que nos somos ynformados que a causa de no haber puerto al

norte la dicha provincia vecinos y pobladores della an rescibido y

resciben mucho daño e no son tan bien proveydos como lo serian de

todos los mantenimientos necesarios si oviese el dicho puerto, porque

de necesidad se proveen por el puerto de sant Joan de lianques en la

cibdad de la veracruz, el qual asta la cibdad de Santiago de esa dicha

provincia ay distrito de trezientas leguas por tierra e de alli los

yndios naturales llevan mantenimientos a esa provincia a cuestas por no

los poder llevar en bestias por la aspereza de los caminos y tanbien

los mercaderes que en esa tierra contratan los venden a muy subidos

precios; lo qual todo avria cesado si se oviera allado puerto al norte

y poblado una cibdad o villa donde mas cerca se oviere descubierto;

e ansymismo diz que en la tierra dentro a la mar del norte ay muy

grandes poblaciones de yndios de guerra donde se pudiera haber fecho

poblacion de cristianos: e queriendo proveer en el remedio dello, visto

y platicado en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que

debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e

nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que con ella

fueredes requeridos vos ynformeis de lo suso dicho e proveays con toda

deligencia como cosa que tanto importa á nuestro servicio y el bien

y noblecimiento de esa provincia e vecinos e moradores della que se

busque puerto al norte en la parte e sitio que lo pudierdes allar, que

sea en los terminos de vuestra gouernacion, e asy allado dareys horden

como se haga una ó mas poblaciones que os paresciere que conbengan y

buenamente se pudieren hazer en la parte donde asy se descubriere el

dicho puerto y procurareis de pacificar y traer a nuestra obediencia

las tierras que hasta agora an estado y estan de guerra en toda vuestra

governacion repartiendo y encomendando las tales poblaciones a las

personas que con vos ó con los capitanes que enviaredes lo fueren a

poblar y conquistar, a los quales encargareys que los traten bien y

yndustrien y enseñen en las cosas de nuestra santa fee; e de lo que en

esto hizieredes nos enviareys entera relacion para que nos la mandemos

ver y proveer lo que mas a nuestro servicio conbenga, que para ello vos

damos poder conplido, e non fagades ende al. Dada en toledo a veinte

dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta e quatro años.

Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del cardenal y del

doctor beltran y del licenciado xuarez de carabajal y del doctor bernal

y del licenciado mercado de peñalosa.

77.

(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Cedula para que un oydor de la

Nueva España visite la provincia de Guatemala.—(_A. de I._, 100-1-8,

lib. 1.º, fol. 97 vto.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 17 / 39 段