La Reyna: presydente et oydores de la audiencia et chancilleria rreal

que esta et resyde en la cibdad de mexico de la nueva españa et concejo

justicia et regidores cavalleros escuderos oficiales et homes buenos

delas cibdades villas et lugares dela nueva españa: por quanto por

esperiencia ha parescido que una delas cossas que han estorbado el

acrescentamiento dela poblacion de los cristianos nuestros subditos et

vasallos en las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano ha

seydo y es que muchos delos conquistadores e pobladores que a ellas han

ydo et van no han tenido ni tienen yntencion de permanecer ni poblar

en ellas sino de aver alguna cantidad de oro et plata e otras cosas et

volverse con ellos a estos reynos et aun fuera dellos, de que no solo

se a seguido de estorbo de toda su poblacion pero han tambien dello

resultado el mal tratamiento delos dichos yndios et grand descuido en

la conversion dellos a nuestra santa fe catolica; et uno delos remedios

que ha parescido seria provechoso para acrescentar la dicha poblacion

et perpetuar los vezinos et moradores en ellas es que pues todos ellos

han rescebido e rresciben de nos mercedes asy de tierras como de aguas

et solares et facultad de sacar oro et plata et otros metales et pescar

perlas et de otros aprovechamientos e oficios publicos todo en honrra

et utilidad de sus personas et bienes, que todos ellos asy los que al

presente moran en esa tierra como adelante fueren a morar en ella et

tubieren yndios en encomienda e por otro qualquier titulo que fuere,

sean tenudos en cada uno año de conprar e gastar en hedificios e otras

cosas que permanescan en essa tierra la dezena parte delo que con los

dichos yndios o en otra qualquier manera ovieren de provecho enlas

dichas para lo que ansy comprare sea suyo propio et pueda en qualquier

tiempo que quisiere disponer dello en vida o en muerte como de cosa

libre sin embargo ni ynpedimento alguno e teniendola se aproveche del

fruto delo que ansy comprare labrare plantare e hedificare, porque aun

que la tal persona salga delas dichas yndias et traiga consigo todo

lo que oviere avido et ganado en ellas quedarian las dichas compras

plantas y hedificios en hornato de la republica e aprovechamiento de

otros vezinos que a causa dellos yran de mejor voluntad á morar en

ellas e seria causa del acrescentamiento dela dicha poblacion; et como

quiera que esto se a platicado en el nuestro consejo delas yndias et

paresce cossa provechosa para los dichos fines querriamos que ello se

fiziese et hordenase con voluntad et consentimiento delos pobladores

que al presente ay en esa tierra: por ende yo vos encargo et mando que

como cossa ynportante a nuestro servicio et al bien et perpetuidad

de essa tierra os junteys e lo platiqueys entre vosotros et con las

otras personas que vieredes que conbiene et tomeys el apuntamiento

et resolucion que os paresciere provechosa para el dicho effeto e lo

que ansy acordaredes de voluntad delos vezinos de essa ysla e dela

mayor parte dellos lo hordenad et procurad que se haga con la menos

vexacion delos pobladores que sea posyble; e lo que asy hordenaredes et

proveyerdes enbiareys ante nos para que lo mandemos ver et confirmar;

y entretanto mandamos que lo que ansy en rrazon delo suso dicho se

hordenare et os paresciere con la mayor parte delos dichos vezinos que

se deva hazer con la menos vexacion dellos que sea posyble se guarde

so las penas que les pusyeredes las quales nos por la presente avemos

por puestas, y de esta obligacion paresce aca que debrian ser libres

los vezinos que al tiempo que lo hordenaredes tobieren enplantas o

hedificios o otras cosas que ayan de permanescer en esa ysla gastado la

cantidad que vieredes ser razonable, pues nuestra yntencion no es que

resciban por ello vexacion alguna. Fecha en madrid á diez et seys dias

del mes de hebrero de mill et quinientos et treynta et tres años. Yo la

Reyna. Señalada del conde, beltran, suarez, bernal, mercado.

61.

(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula en que se manda alos

oficiales de Sevilla nombren escrivanos en los navios que fueren alas

Yndias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)

La Reyna: nuestros officiales que resydis en la cibdad de Sevilla en

la cassa dela contratacion delas yndias: por quanto he sido ynformada

que los maestres delos navios que ban alas nuestras yndias toman por

escrivanos delos tales navios a personas de poca hedad y abtoridad e

fedelidad a fin de hazer dellos lo que quieren et tyenen por bien, de

que ha resultado mucho daño alos pasajeros que enlos tales navios ban

e a otras personas, delo qual nuestro señor es deservido, e queriendo

prover en el remedio dello visto e platicado en el nuestro consejo

de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para

vos en la dicha razon e yo tobelo por bien: por ende yo vos mando que

de aqui adelante en los tales navios que ansy fueren alas nuestras

yndias nombreys por nuestro escriuano del tal navio uno delos nuestros

escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren y en defeto de

no aver ni yr en los tales navios ningun nuestro escrivano nombreys

la persona mas honrrada e suficiente que se hallare el qual siendo

por vosotros nombrado le nombramos y damos licencia para que pueda

usar el dicho oficio de escrivano en todo el dicho viaje, e que a las

escripturas hechas et signadas de mano de nuestro escrivano publico del

qual rescebireys ante todas cosas juramento que usara vien e fielmente

del dicho oficio el dicho viaje e no fagades ende al. Fecha en madrid

a diez y seis dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta

e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde,

xuarez y mercado.

62.

(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que se de

alos descubridores de minas las dos tercias partes delo que se les

prometiere dela Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que

sacare el dicho oro.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.)

La Reyna: nuestro governador dela probincia del peru y nuestros

oficiales della: Rodrigo de maçuelos en nombre delos conquistadores

e pobladores dela tierra me hizo relacion que porque los vezinos y

moradores de esa dicha tierra desean que se descubran minas de oro ansy

por lo que a ellos toca como por el acrescentamiento de nuestra corona

Real e los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me

suplico et pidio por merced vos mandase pagasedes de nuestra hacienda

a los tales mineros lo que les prometiesedes porque descubriesen las

dichas minas o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que de

aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere quando

acaesciese que prometierdes algunos pesos de oro alos dichos mineros

porque descubran minas pagareis de nuestra hazienda tan solamente las

dos tercias partes del tal prometimiento, porque la otra parte la han

de pagar las personas que sacaren el dicho oro et no hagades ende al.

Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de março de mill e quinientos e

treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del

conde y beltran suarez y vernal y mercado.

63.

(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta acordada sobre la descripcion

dela tierra dela Provincia del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º,

folio 117 vto.)

Don Carlos etc. A vos el nuestro governador e oficiales dela provincia

del Perú y los dos regidores mas antiguos del pueblo donde vosotros

abeys fecho o hicierdes vuestro asiento salud, e gracia; sepades que

nos deseando prover y ordenar las cosas dela republica dela dicha

tierra como mejor y mas convenga al servicio de dios nuestro señor e

nuestro e a la buena conversion de los yndios della a nuestra santa

fee catolica y buen tratamiento de ellos y acrescentamiento de la

republica y poblacion de la tierra, avemos muchas vezes mandado alos

del nuestro consejo delas yndias que platicasen cerca dello e oviesen

por todas las vias y maneras que fuese posible ynformacion para lo que

cerca dello se debiese prover, los quales ansy por escripturas como por

palabras se ynformaron de personas religiosas eclesiasticas y de otras

que avian estado mucho tienpo en esa tierra, todos celosos del servicio

de dios e nuestro, y especialmente se han visto por los del nuestro

Consejo algunos pareceres y relaciones que han venydo desa tierra, de

lo qual todo los del nuestro consejo nos hicieron entera relacion con

su parescer, el qual por nos visto fue acordado que debiamos mandar

dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tobimoslo por

bien: por la cual vos encargamos y mandamos que luego que esta bierdes

os junteys en el lugar donde os paresciere e llameys con vosotros

un procurador de cada uno delos pueblos de cristianos españoles

de esa tierra e ansi todos juntos platiqueys en la forma y horden

que mas provechosa e convenyente sea ansy para reducir universal e

particularmente a todos los yndios desa dicha provincia a nuestra santa

fee catolica como para el tratamiento que debe ser fecho por nos e por

nuestros mynistros e oficiales e subditos que han sido en la conquistar

e poblar e de que manera converna que la dicha tierra se de y reparta

e con que titulos e cargos y especialmente vos encargamos y mandamos

que platiqueis entre vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso

en esta nuestra carta seran contenidos ynformados por todas las vias

y maneras que pudierdes y supierdes dela verdad de cada uno dellos,

de manera que aquello por nos visto juntamente con vuestro parescer

podamos brevemente sin mas dilacion prover cerca dello lo que convenga

guardando en ello la ordenança syguiente:

Primeramente, vos ynformad ansy por lenguas de ynterpretes delos

naturales dela dicha tierra como delos otros nuestros subditos e

naturales destos nuestros reynos de Castilla que moran en la dicha

provincia e mas noticia della tenga delos nombres de todas las

provincias que en ella ay e quanta distancia ansy de por mar como por

tierra esta la una dela otra; e que poblaciones ay en cada una della

e que cantidad de vezinos naturales dela dicha tierra; e que numero

de pobladores ay en cada una della de nuestros subditos y otros que

no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo que fuere

tierra llana o montuosa y la mas y menos fertil en cada una delas

dichas provincias y los rios y puertos de mar que en cada una della

oviere.

Item, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos y quales fueron

los conquistadores que se fallaron en la conquista e pacificacion

de esa tierra y poblacion della y los que dellos son bibos y de sus

herederos que ansy se hallaron y despues han ido y estan como moradores

y pobladores della; y de la calida de sus personas y servicios que

ovieron fechos e lo que despues que ansy lo conquistaron e poblaron an

sido aprovechados ansy del repartimiento de yndios como de otra manera,

y quales son casados y quales por casar.

Ansy mismo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que

oy hay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son yndios

e que cantidad de moradores ay en cada una de ellas e quales dellas

han tenido e tienen agora de presente repartimiento de yndios, e que

cantidad de moradores ay en cada una della y quales dellos an tenido

y tienen agora de presente repartimientos de yndios e que cantidad de

tierra es la que ansy tienen por el dicho repartimiento, e que numero

de yndios tyene cada uno e avia e ay en cada uno delos dichos pueblos

del tal repartimiento declarando ansy mesmo las personas delos dichos

pobladores e conquistadores que an estado y estan sin repartimiento de

yndios.

Iten, vos ynformad enteramente en quales delas dichas partes ay

descubiertas o se esperan descubrir mynas de oro y de plata y de otros

metales o de piedras finas o pesqueras de piedras y de qual della se

ha sacado y esta agora provecho conocido y en que cantidad y con que

costa.

Y por quanto vistas las dichas ynformaciones y paresceres con acuerdo

y parescer delos del nuestro consejo y por la voluntad que tenemos

de hazer merced a los conquistadores e pobladores dela dicha tierra,

especialmente a los que tyenen o tovieren yntencion e voluntad de

permanescer en ella, tenemos acordado que se haga repartymiento

perpetuo delos dichos yndios tomando para nos y los Reyes que despues

de nos vinieren las cabeceras e provincias e pueblos que vosotros

hallardes por la dicha ynformacion ser cumplideras a nuestro servicio

y a nuestro estado y corona Real y del restante hagais el memorial

e repartymiento delos dichos pueblos e tierras e provincias della

entre los dichos pobladores e conquistadores, aviendo respeto a la

calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad dela dicha

tierra e poblacion e yndios que ansy os paresciere que por nos les

deben ser dados y repartidos, para que por nos visto el dicho vuestro

memorial y parescer y repartymiento mandemos prover cerca dello lo

que convenga a nuestro servicio e a la gratificacion delos dichos

pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella cantidad y

porcion que nos paresciere ser justa y conveniente para sustentacion

de ellos y emyenda delos dichos servicios y trabajos e conservacion e

acrescentamiento de la poblacion de la dicha tierra.

Otro sy, en el dicho vuestro memorial y parescer declareys que cantidad

os paresce justo que se nos de a nosotros e a los dichos nuestros

subcesores perpetuamente por los poseedores delas dichas tierras y por

aquellos que dellos toviere titulo ó cabsa abiendo respeto que demas

dela concesion que les entendemos de hazer delas dichas tierras es

nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdiccion, en

cierta forma que nos les mandasemos efetuar el dicho repartymiento.

Otro sy, vos encargamos y mandamos que en el memorial y repartimiento

que ansy hizierdes para los enbiar ante nos, tengais respeto y

consideracion que delas tierras y provincias e yndios que se han de

repartir entre los conquistadores e pobladores, a de quedar reservado

una competente y razonable cantidad e porcion para las personas que

destos nuestros reinos fueren á poblar y se avecindar en esta dicha

tierra porque la esperança y certenidad desto les convida a ello

declarando en el dicho vuestro parescer y memorial que nos enbiardes la

cantidad delo que ansy dejardes señalado y reserbado para ello demas y

allende delas cabeceras y provincias que para nos y nuestra corona real

an de quedar como dicho es.

Otro sy, con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es

la que se debe tener enlas provincias y cabeçeras que quedaren

señaladas para nos y nuestra corona Real ansy en el administracion dela

justicia en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonio

e hazienda dellos y con que cantidad de oro et otras cosas podran

serbirnos en cada un año recibiendo de nos y delas personas que por

nuestro mandato tobieren cargo dellos todo buen tratamiento syn agrabio

ni vexacion alguna, enbiandonos la relacion entera de todo ello para

que nos la mandemos ver y prover lo que mas conbenga a nuestro servicio

y buen tratamiento delos dichos yndios. Y por quanto lo conteniendo en

esta nuestra es cosa muy ymportante al servicio de dios nuestro señor

y bien dela dicha tierra y lo que nos avemos de mandar prover adelante

a de ser sobre visto vuestro parescer, vos encargamos que luego os

limeteys para comenzar a entender en el cumplimiento y execucion dello

ante todas cosas oyreis una misa solenne del espiritu santo que alumbre

vuestros entendimientos y os de gracia para lo bien y justamente y

derechamente hazer y cunplir; y oyda la dicha misa prometais y jureis

solenemente antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente

sin odio ni aficion hareis el dicho repartimiento y las otras cosas de

suso contenidas y que guardeis secreto de todo lo que asi hizierdes y

nos enbiaredes fasta tanto que por nos visto se provea lo que conbenga

y entretanto aveis de tener mucho cuydado que los yndios todos

generalmente sean muy bien tratados como nuestros vasallos libres, como

lo son castigando los que de otra manera los trataren, y para ello y

para lo demas en esta provision contenydo vos damos poder cumplido

con todas sus yncidencias y dependencias e mergencias anexidades y

conexydades.

En lo qual entended con aquella buena diligencia y cuydado que de

vosotros confiamos. Dada en Çaragoça a ocho dias del mes de marzo de

mill e quinientos y treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de

samano y firmada del conde y beltran y xuarez y bernal y mercado.

64.

(Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real Cedula á la Audiencia de Santo

Domingo sobre el arancel delos escrivanos.—(_A. de I._, 85-3-1, lib.

1.º, fol. 156 vto.)

La Reyna: presidente y oydores dela nuestra audiencia y chancilleria

Real que esta y reside en la ciudad de Santo Domingo dela ysla

española: por quanto los nuestros escrivanos publicos del numero

dela cibdad de San Juan de Puerto Rico luego como vino a su noticia

el aranzel que el presidente desa audiencia que agora es dela nueva

españa hizo por ser en tan grande agravio y perjuyzio suyo suplicaron

del diziendo que el dicho aranzel era muy corto en los derechos

delos dichos sus oficios ansi de autos judiciales como de escrituras

publicas y de todas las otras cosas que ante ellos suelen pasar, en

tal manera que demas de se perder y menoscabar sus oficios en mucha

quantidad se les quita su justo sustentamiento y bivienda de que nos

seriamos deservidos, porque los derechos que han llevado y llevan por

el aranzel que se hizo por los padres jeronimos eran muy baxos segun

la manera y qualidad dela tierra y de aquellos tenian por costumbre de

soltar y no havia persona que se podiese quexar dellos que llevaban

derechos excesivos porque les era notorio estar bien moderados los

derechos por razon del dicho aranzel hecho por los dichos frailes

geronimos llebavan e que no ganavan ni ganan mas de para poderse

sustentar; mayormente que nos era notorio la carestia grande delos

bastimentos y de todas las otras cosas ansi llevadas destos nuestros

reynos a la dicha ysla como delas criadas en ella, como porque los

negocios y pleitos y escrituras que se ofrecen en la dicha ysla son

al presente muy pocos y de poca ymportancia y qualidad, quanto mas

que para hazer lo que deven en sus oficios no entienden en granjerias

como lo hazen otros vezinos; por las quales razones y por otras que

expresaron suplicaron del dicho aranzel y hablando con el devido

acatamiento pidieron ser rebocado y visto la dicha suplicacion por el

lugar teniente de nuestro governador dela dicha ysla de sant Joan y

cierta ynformacion que cerca dello fue fecha a pedimento delos dichos

escrivanos y lo que por Juan de bargas nuestro promotor fiscal en

nuestro nombre fue dicho, diziendo no haber querido guardar los dichos

escrivanos el dicho arancel nuebamente fecho por el dicho nuestro

presidente, parece que los dichos nuestros escrivanos ocurrieron

a esa audiencia e por vosotros visto, por quanto el dicho aranzel

lo habia fecho el dicho nuestro presidente por especial comision

nuestra y lo habia enviado a la dicha ysla de sant Joan e que ansi

el acrescentamiento delos dichos derechos pertenesce a nos y a los

del nuestro consejo delas yndias que ocurriesen ante ellos y que en

el entretanto guardasen el dicho aranzel; en cumplimiento delo qual

parece que los dichos escrivanos pareciesen ante los del nuestro

consejo y nuestro suplicaron mandasemos ver los dichos aranzeles y

que tan solamente mandose que guardasen el aranzel que antes tenian

pues eran justos y moderados los derechos que por el se mandan llevar

o como la mi merced fuese, y visto todo por los del nuestro consejo

delas yndias y lo que por el licenciado villalobos nuestro promotor

fiscal fue alegado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra

cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que veays

el dicho aranzel que ansi ultimamente fue fecho por el presidente

dela audiencia y lo que por los dichos escrivanos se pide y demanda

y cerca dello tomeis parecer del cabildo de esa dicha cibdad de sant

Joan de Puerto Rico ansi en lo que el dicho aranzel se debe guardar

acrecentando o menguando en algo o en parte; y ansi tomado en el primer

navio que partiere desa ysla para estos nuestros reynos embieys ante

los del nuestro consejo delas yndias vuestro parecer delo que sobre

todo se deve guardar y cumplir para que por ello visto se provea lo que

a nuestro servicio convenga y de justicia se deva hazer, que para ello

y para todo lo demas en esta mi cedula contenido vos doy poder complido

y no fagades ende al. Fecha en barcelona a quatro dias del mes de abril

de mill y quinientos y treynta y tres años. Yo la Reyna. Refrendada de

Joan de Samano, señalada de beltran y xuarez y bernal y mercado.

65.

(Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la

emperatriz con acuerdo del Consejo, escriuio á la Audiencia de Mexico

en veinte de Abril de treinta y tres, que manda que los montes del

Marques del Valle sean comunes.

Vimos lo que nos escrivistes cerca del vedar el marques los montes y

pastos de los lugares y montes contenidos en su merced, os ha parecido

que los dichos montes y pastos y aguas deven ser comunes para los

españoles, y nos ha parecido bien y ansi os mandamos proveays como se

guarde y cumpla y haga guardar y cumplir.

66.

(Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula que manda se edifiquen en las

Indias Iglesias y monasterios y se pongan para el servicio dellas los

clerigos que fueren menester.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria

Real de la ciudad de Temustitan, Mexico de la nueva España: bien saueis

como en la instrucion que la emperatriz mi muy cara y muy amada mujer

mando dar y dio para vosotros ay un capitulo su tenor del qual es este

que se sigue: Porque como veys es razon que se edifiquen templos en

que se administre el culto diuino, y sean instruydos los naturales

dessa tierra, vos mando y encargo que tengays mucho cuydado como en las

cauezeras de todos los pueblos, assi los que en nuestro nombre se han

de poner agora en corregimiento como los encomendados al Marques del

Valle, como todos los otros que estan encomendados a otras personas

particulares, que se hagan iglesias y para ello hagays tomar y que se

tomen de los tributos que los dichos indios an de dar a nos y a sus

encomenderos lo que fuere menester hasta que la iglesia sea acabada,

con que lo que anssi se tomare no exceda de la quarta parte de los

dichos tributos, la qual dicha quarta parte se entregue a personas

legas nombradas por los obispos para que estas las gasten en hacer las

dichas iglesias a vista y parecer de los dichos prelados y terneys

vosotros cuydado de tomar los quentos dello y nos embiar relacion de lo

que se huuiere gastado y de las iglesias que se huuieren hecho.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 16 / 39 段