que esta et resyde en la cibdad de mexico de la nueva españa et concejo
justicia et regidores cavalleros escuderos oficiales et homes buenos
delas cibdades villas et lugares dela nueva españa: por quanto por
esperiencia ha parescido que una delas cossas que han estorbado el
acrescentamiento dela poblacion de los cristianos nuestros subditos et
vasallos en las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano ha
seydo y es que muchos delos conquistadores e pobladores que a ellas han
ydo et van no han tenido ni tienen yntencion de permanecer ni poblar
en ellas sino de aver alguna cantidad de oro et plata e otras cosas et
volverse con ellos a estos reynos et aun fuera dellos, de que no solo
se a seguido de estorbo de toda su poblacion pero han tambien dello
resultado el mal tratamiento delos dichos yndios et grand descuido en
la conversion dellos a nuestra santa fe catolica; et uno delos remedios
que ha parescido seria provechoso para acrescentar la dicha poblacion
et perpetuar los vezinos et moradores en ellas es que pues todos ellos
han rescebido e rresciben de nos mercedes asy de tierras como de aguas
et solares et facultad de sacar oro et plata et otros metales et pescar
perlas et de otros aprovechamientos e oficios publicos todo en honrra
et utilidad de sus personas et bienes, que todos ellos asy los que al
presente moran en esa tierra como adelante fueren a morar en ella et
tubieren yndios en encomienda e por otro qualquier titulo que fuere,
sean tenudos en cada uno año de conprar e gastar en hedificios e otras
cosas que permanescan en essa tierra la dezena parte delo que con los
dichos yndios o en otra qualquier manera ovieren de provecho enlas
dichas para lo que ansy comprare sea suyo propio et pueda en qualquier
tiempo que quisiere disponer dello en vida o en muerte como de cosa
libre sin embargo ni ynpedimento alguno e teniendola se aproveche del
fruto delo que ansy comprare labrare plantare e hedificare, porque aun
que la tal persona salga delas dichas yndias et traiga consigo todo
lo que oviere avido et ganado en ellas quedarian las dichas compras
plantas y hedificios en hornato de la republica e aprovechamiento de
otros vezinos que a causa dellos yran de mejor voluntad á morar en
ellas e seria causa del acrescentamiento dela dicha poblacion; et como
quiera que esto se a platicado en el nuestro consejo delas yndias et
paresce cossa provechosa para los dichos fines querriamos que ello se
fiziese et hordenase con voluntad et consentimiento delos pobladores
que al presente ay en esa tierra: por ende yo vos encargo et mando que
como cossa ynportante a nuestro servicio et al bien et perpetuidad
de essa tierra os junteys e lo platiqueys entre vosotros et con las
otras personas que vieredes que conbiene et tomeys el apuntamiento
et resolucion que os paresciere provechosa para el dicho effeto e lo
que ansy acordaredes de voluntad delos vezinos de essa ysla e dela
mayor parte dellos lo hordenad et procurad que se haga con la menos
vexacion delos pobladores que sea posyble; e lo que asy hordenaredes et
proveyerdes enbiareys ante nos para que lo mandemos ver et confirmar;
y entretanto mandamos que lo que ansy en rrazon delo suso dicho se
hordenare et os paresciere con la mayor parte delos dichos vezinos que
se deva hazer con la menos vexacion dellos que sea posyble se guarde
so las penas que les pusyeredes las quales nos por la presente avemos
por puestas, y de esta obligacion paresce aca que debrian ser libres
los vezinos que al tiempo que lo hordenaredes tobieren enplantas o
hedificios o otras cosas que ayan de permanescer en esa ysla gastado la
cantidad que vieredes ser razonable, pues nuestra yntencion no es que
resciban por ello vexacion alguna. Fecha en madrid á diez et seys dias
del mes de hebrero de mill et quinientos et treynta et tres años. Yo la
Reyna. Señalada del conde, beltran, suarez, bernal, mercado.
61.
(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula en que se manda alos
oficiales de Sevilla nombren escrivanos en los navios que fueren alas
Yndias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)
La Reyna: nuestros officiales que resydis en la cibdad de Sevilla en
la cassa dela contratacion delas yndias: por quanto he sido ynformada
que los maestres delos navios que ban alas nuestras yndias toman por
escrivanos delos tales navios a personas de poca hedad y abtoridad e
fedelidad a fin de hazer dellos lo que quieren et tyenen por bien, de
que ha resultado mucho daño alos pasajeros que enlos tales navios ban
e a otras personas, delo qual nuestro señor es deservido, e queriendo
prover en el remedio dello visto e platicado en el nuestro consejo
de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para
vos en la dicha razon e yo tobelo por bien: por ende yo vos mando que
de aqui adelante en los tales navios que ansy fueren alas nuestras
yndias nombreys por nuestro escriuano del tal navio uno delos nuestros
escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren y en defeto de
no aver ni yr en los tales navios ningun nuestro escrivano nombreys
la persona mas honrrada e suficiente que se hallare el qual siendo
por vosotros nombrado le nombramos y damos licencia para que pueda
usar el dicho oficio de escrivano en todo el dicho viaje, e que a las
escripturas hechas et signadas de mano de nuestro escrivano publico del
qual rescebireys ante todas cosas juramento que usara vien e fielmente
del dicho oficio el dicho viaje e no fagades ende al. Fecha en madrid
a diez y seis dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta
e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde,
xuarez y mercado.
62.
(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que se de
alos descubridores de minas las dos tercias partes delo que se les
prometiere dela Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que
sacare el dicho oro.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.)
La Reyna: nuestro governador dela probincia del peru y nuestros
oficiales della: Rodrigo de maçuelos en nombre delos conquistadores
e pobladores dela tierra me hizo relacion que porque los vezinos y
moradores de esa dicha tierra desean que se descubran minas de oro ansy
por lo que a ellos toca como por el acrescentamiento de nuestra corona
Real e los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me
suplico et pidio por merced vos mandase pagasedes de nuestra hacienda
a los tales mineros lo que les prometiesedes porque descubriesen las
dichas minas o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que de
aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere quando
acaesciese que prometierdes algunos pesos de oro alos dichos mineros
porque descubran minas pagareis de nuestra hazienda tan solamente las
dos tercias partes del tal prometimiento, porque la otra parte la han
de pagar las personas que sacaren el dicho oro et no hagades ende al.
Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de março de mill e quinientos e
treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del
conde y beltran suarez y vernal y mercado.
63.
(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta acordada sobre la descripcion
dela tierra dela Provincia del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º,
folio 117 vto.)
Don Carlos etc. A vos el nuestro governador e oficiales dela provincia
del Perú y los dos regidores mas antiguos del pueblo donde vosotros
abeys fecho o hicierdes vuestro asiento salud, e gracia; sepades que
nos deseando prover y ordenar las cosas dela republica dela dicha
tierra como mejor y mas convenga al servicio de dios nuestro señor e
nuestro e a la buena conversion de los yndios della a nuestra santa
fee catolica y buen tratamiento de ellos y acrescentamiento de la
republica y poblacion de la tierra, avemos muchas vezes mandado alos
del nuestro consejo delas yndias que platicasen cerca dello e oviesen
por todas las vias y maneras que fuese posible ynformacion para lo que
cerca dello se debiese prover, los quales ansy por escripturas como por
palabras se ynformaron de personas religiosas eclesiasticas y de otras
que avian estado mucho tienpo en esa tierra, todos celosos del servicio
de dios e nuestro, y especialmente se han visto por los del nuestro
Consejo algunos pareceres y relaciones que han venydo desa tierra, de
lo qual todo los del nuestro consejo nos hicieron entera relacion con
su parescer, el qual por nos visto fue acordado que debiamos mandar
dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tobimoslo por
bien: por la cual vos encargamos y mandamos que luego que esta bierdes
os junteys en el lugar donde os paresciere e llameys con vosotros
un procurador de cada uno delos pueblos de cristianos españoles
de esa tierra e ansi todos juntos platiqueys en la forma y horden
que mas provechosa e convenyente sea ansy para reducir universal e
particularmente a todos los yndios desa dicha provincia a nuestra santa
fee catolica como para el tratamiento que debe ser fecho por nos e por
nuestros mynistros e oficiales e subditos que han sido en la conquistar
e poblar e de que manera converna que la dicha tierra se de y reparta
e con que titulos e cargos y especialmente vos encargamos y mandamos
que platiqueis entre vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso
en esta nuestra carta seran contenidos ynformados por todas las vias
y maneras que pudierdes y supierdes dela verdad de cada uno dellos,
de manera que aquello por nos visto juntamente con vuestro parescer
podamos brevemente sin mas dilacion prover cerca dello lo que convenga
guardando en ello la ordenança syguiente:
Primeramente, vos ynformad ansy por lenguas de ynterpretes delos
naturales dela dicha tierra como delos otros nuestros subditos e
naturales destos nuestros reynos de Castilla que moran en la dicha
provincia e mas noticia della tenga delos nombres de todas las
provincias que en ella ay e quanta distancia ansy de por mar como por
tierra esta la una dela otra; e que poblaciones ay en cada una della
e que cantidad de vezinos naturales dela dicha tierra; e que numero
de pobladores ay en cada una della de nuestros subditos y otros que
no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo que fuere
tierra llana o montuosa y la mas y menos fertil en cada una delas
dichas provincias y los rios y puertos de mar que en cada una della
oviere.
Item, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos y quales fueron
los conquistadores que se fallaron en la conquista e pacificacion
de esa tierra y poblacion della y los que dellos son bibos y de sus
herederos que ansy se hallaron y despues han ido y estan como moradores
y pobladores della; y de la calida de sus personas y servicios que
ovieron fechos e lo que despues que ansy lo conquistaron e poblaron an
sido aprovechados ansy del repartimiento de yndios como de otra manera,
y quales son casados y quales por casar.
Ansy mismo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que
oy hay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son yndios
e que cantidad de moradores ay en cada una de ellas e quales dellas
han tenido e tienen agora de presente repartimiento de yndios, e que
cantidad de moradores ay en cada una della y quales dellos an tenido
y tienen agora de presente repartimientos de yndios e que cantidad de
tierra es la que ansy tienen por el dicho repartimiento, e que numero
de yndios tyene cada uno e avia e ay en cada uno delos dichos pueblos
del tal repartimiento declarando ansy mesmo las personas delos dichos
pobladores e conquistadores que an estado y estan sin repartimiento de
yndios.
Iten, vos ynformad enteramente en quales delas dichas partes ay
descubiertas o se esperan descubrir mynas de oro y de plata y de otros
metales o de piedras finas o pesqueras de piedras y de qual della se
ha sacado y esta agora provecho conocido y en que cantidad y con que
costa.
Y por quanto vistas las dichas ynformaciones y paresceres con acuerdo
y parescer delos del nuestro consejo y por la voluntad que tenemos
de hazer merced a los conquistadores e pobladores dela dicha tierra,
especialmente a los que tyenen o tovieren yntencion e voluntad de
permanescer en ella, tenemos acordado que se haga repartymiento
perpetuo delos dichos yndios tomando para nos y los Reyes que despues
de nos vinieren las cabeceras e provincias e pueblos que vosotros
hallardes por la dicha ynformacion ser cumplideras a nuestro servicio
y a nuestro estado y corona Real y del restante hagais el memorial
e repartymiento delos dichos pueblos e tierras e provincias della
entre los dichos pobladores e conquistadores, aviendo respeto a la
calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad dela dicha
tierra e poblacion e yndios que ansy os paresciere que por nos les
deben ser dados y repartidos, para que por nos visto el dicho vuestro
memorial y parescer y repartymiento mandemos prover cerca dello lo
que convenga a nuestro servicio e a la gratificacion delos dichos
pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella cantidad y
porcion que nos paresciere ser justa y conveniente para sustentacion
de ellos y emyenda delos dichos servicios y trabajos e conservacion e
acrescentamiento de la poblacion de la dicha tierra.
Otro sy, en el dicho vuestro memorial y parescer declareys que cantidad
os paresce justo que se nos de a nosotros e a los dichos nuestros
subcesores perpetuamente por los poseedores delas dichas tierras y por
aquellos que dellos toviere titulo ó cabsa abiendo respeto que demas
dela concesion que les entendemos de hazer delas dichas tierras es
nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdiccion, en
cierta forma que nos les mandasemos efetuar el dicho repartymiento.
Otro sy, vos encargamos y mandamos que en el memorial y repartimiento
que ansy hizierdes para los enbiar ante nos, tengais respeto y
consideracion que delas tierras y provincias e yndios que se han de
repartir entre los conquistadores e pobladores, a de quedar reservado
una competente y razonable cantidad e porcion para las personas que
destos nuestros reinos fueren á poblar y se avecindar en esta dicha
tierra porque la esperança y certenidad desto les convida a ello
declarando en el dicho vuestro parescer y memorial que nos enbiardes la
cantidad delo que ansy dejardes señalado y reserbado para ello demas y
allende delas cabeceras y provincias que para nos y nuestra corona real
an de quedar como dicho es.
Otro sy, con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es
la que se debe tener enlas provincias y cabeçeras que quedaren
señaladas para nos y nuestra corona Real ansy en el administracion dela
justicia en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonio
e hazienda dellos y con que cantidad de oro et otras cosas podran
serbirnos en cada un año recibiendo de nos y delas personas que por
nuestro mandato tobieren cargo dellos todo buen tratamiento syn agrabio
ni vexacion alguna, enbiandonos la relacion entera de todo ello para
que nos la mandemos ver y prover lo que mas conbenga a nuestro servicio
y buen tratamiento delos dichos yndios. Y por quanto lo conteniendo en
esta nuestra es cosa muy ymportante al servicio de dios nuestro señor
y bien dela dicha tierra y lo que nos avemos de mandar prover adelante
a de ser sobre visto vuestro parescer, vos encargamos que luego os
limeteys para comenzar a entender en el cumplimiento y execucion dello
ante todas cosas oyreis una misa solenne del espiritu santo que alumbre
vuestros entendimientos y os de gracia para lo bien y justamente y
derechamente hazer y cunplir; y oyda la dicha misa prometais y jureis
solenemente antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente
sin odio ni aficion hareis el dicho repartimiento y las otras cosas de
suso contenidas y que guardeis secreto de todo lo que asi hizierdes y
nos enbiaredes fasta tanto que por nos visto se provea lo que conbenga
y entretanto aveis de tener mucho cuydado que los yndios todos
generalmente sean muy bien tratados como nuestros vasallos libres, como
lo son castigando los que de otra manera los trataren, y para ello y
para lo demas en esta provision contenydo vos damos poder cumplido
con todas sus yncidencias y dependencias e mergencias anexidades y
conexydades.
En lo qual entended con aquella buena diligencia y cuydado que de
vosotros confiamos. Dada en Çaragoça a ocho dias del mes de marzo de
mill e quinientos y treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de
samano y firmada del conde y beltran y xuarez y bernal y mercado.
64.
(Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real Cedula á la Audiencia de Santo
Domingo sobre el arancel delos escrivanos.—(_A. de I._, 85-3-1, lib.
1.º, fol. 156 vto.)
La Reyna: presidente y oydores dela nuestra audiencia y chancilleria
Real que esta y reside en la ciudad de Santo Domingo dela ysla
española: por quanto los nuestros escrivanos publicos del numero
dela cibdad de San Juan de Puerto Rico luego como vino a su noticia
el aranzel que el presidente desa audiencia que agora es dela nueva
españa hizo por ser en tan grande agravio y perjuyzio suyo suplicaron
del diziendo que el dicho aranzel era muy corto en los derechos
delos dichos sus oficios ansi de autos judiciales como de escrituras
publicas y de todas las otras cosas que ante ellos suelen pasar, en
tal manera que demas de se perder y menoscabar sus oficios en mucha
quantidad se les quita su justo sustentamiento y bivienda de que nos
seriamos deservidos, porque los derechos que han llevado y llevan por
el aranzel que se hizo por los padres jeronimos eran muy baxos segun
la manera y qualidad dela tierra y de aquellos tenian por costumbre de
soltar y no havia persona que se podiese quexar dellos que llevaban
derechos excesivos porque les era notorio estar bien moderados los
derechos por razon del dicho aranzel hecho por los dichos frailes
geronimos llebavan e que no ganavan ni ganan mas de para poderse
sustentar; mayormente que nos era notorio la carestia grande delos
bastimentos y de todas las otras cosas ansi llevadas destos nuestros
reynos a la dicha ysla como delas criadas en ella, como porque los
negocios y pleitos y escrituras que se ofrecen en la dicha ysla son
al presente muy pocos y de poca ymportancia y qualidad, quanto mas
que para hazer lo que deven en sus oficios no entienden en granjerias
como lo hazen otros vezinos; por las quales razones y por otras que
expresaron suplicaron del dicho aranzel y hablando con el devido
acatamiento pidieron ser rebocado y visto la dicha suplicacion por el
lugar teniente de nuestro governador dela dicha ysla de sant Joan y
cierta ynformacion que cerca dello fue fecha a pedimento delos dichos
escrivanos y lo que por Juan de bargas nuestro promotor fiscal en
nuestro nombre fue dicho, diziendo no haber querido guardar los dichos
escrivanos el dicho arancel nuebamente fecho por el dicho nuestro
presidente, parece que los dichos nuestros escrivanos ocurrieron
a esa audiencia e por vosotros visto, por quanto el dicho aranzel
lo habia fecho el dicho nuestro presidente por especial comision
nuestra y lo habia enviado a la dicha ysla de sant Joan e que ansi
el acrescentamiento delos dichos derechos pertenesce a nos y a los
del nuestro consejo delas yndias que ocurriesen ante ellos y que en
el entretanto guardasen el dicho aranzel; en cumplimiento delo qual
parece que los dichos escrivanos pareciesen ante los del nuestro
consejo y nuestro suplicaron mandasemos ver los dichos aranzeles y
que tan solamente mandose que guardasen el aranzel que antes tenian
pues eran justos y moderados los derechos que por el se mandan llevar
o como la mi merced fuese, y visto todo por los del nuestro consejo
delas yndias y lo que por el licenciado villalobos nuestro promotor
fiscal fue alegado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que veays
el dicho aranzel que ansi ultimamente fue fecho por el presidente
dela audiencia y lo que por los dichos escrivanos se pide y demanda
y cerca dello tomeis parecer del cabildo de esa dicha cibdad de sant
Joan de Puerto Rico ansi en lo que el dicho aranzel se debe guardar
acrecentando o menguando en algo o en parte; y ansi tomado en el primer
navio que partiere desa ysla para estos nuestros reynos embieys ante
los del nuestro consejo delas yndias vuestro parecer delo que sobre
todo se deve guardar y cumplir para que por ello visto se provea lo que
a nuestro servicio convenga y de justicia se deva hazer, que para ello
y para todo lo demas en esta mi cedula contenido vos doy poder complido
y no fagades ende al. Fecha en barcelona a quatro dias del mes de abril
de mill y quinientos y treynta y tres años. Yo la Reyna. Refrendada de
Joan de Samano, señalada de beltran y xuarez y bernal y mercado.
65.
(Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la
emperatriz con acuerdo del Consejo, escriuio á la Audiencia de Mexico
en veinte de Abril de treinta y tres, que manda que los montes del
Marques del Valle sean comunes.
Vimos lo que nos escrivistes cerca del vedar el marques los montes y
pastos de los lugares y montes contenidos en su merced, os ha parecido
que los dichos montes y pastos y aguas deven ser comunes para los
españoles, y nos ha parecido bien y ansi os mandamos proveays como se
guarde y cumpla y haga guardar y cumplir.
66.
(Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula que manda se edifiquen en las
Indias Iglesias y monasterios y se pongan para el servicio dellas los
clerigos que fueren menester.
El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria
Real de la ciudad de Temustitan, Mexico de la nueva España: bien saueis
como en la instrucion que la emperatriz mi muy cara y muy amada mujer
mando dar y dio para vosotros ay un capitulo su tenor del qual es este
que se sigue: Porque como veys es razon que se edifiquen templos en
que se administre el culto diuino, y sean instruydos los naturales
dessa tierra, vos mando y encargo que tengays mucho cuydado como en las
cauezeras de todos los pueblos, assi los que en nuestro nombre se han
de poner agora en corregimiento como los encomendados al Marques del
Valle, como todos los otros que estan encomendados a otras personas
particulares, que se hagan iglesias y para ello hagays tomar y que se
tomen de los tributos que los dichos indios an de dar a nos y a sus
encomenderos lo que fuere menester hasta que la iglesia sea acabada,
con que lo que anssi se tomare no exceda de la quarta parte de los
dichos tributos, la qual dicha quarta parte se entregue a personas
legas nombradas por los obispos para que estas las gasten en hacer las
dichas iglesias a vista y parecer de los dichos prelados y terneys
vosotros cuydado de tomar los quentos dello y nos embiar relacion de lo
que se huuiere gastado y de las iglesias que se huuieren hecho.