«Presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de

la nueva españa: yo he sydo ynformada que los españoles naturales de

destos nuestros Reynos han hecho y hazen hedificios en la cibdad de

temistitan Mexico desa nueva España con ayuda de los Indios naturales

della los quales ellos harian y hazen de su voluntad sy se les pagase

su trabajo del tienpo que en ello se ocupassen y que destar proyvido

los dichos Indios resciben daño, porque con andar en las dichas lavores

ganarian de comer y se ocuparian y no andarian holgando en sus vicios;

y queriendo proveer como los dichos yndios tengan entera libertad de

poder trabajar en las dichas lavores por sus jornales y que en la paga

dello no sean defraudados, visto en el nuestro consejo de las yndias

fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos en

la dicha razon, por la qual vos mando que dexeys e consintays á los

yndios naturales desa cibdad que de su voluntad quisieren trabajar en

hedificios que lo hagan pagandoles por su trabajo lo que justamente os

pareciere que merecen e no consintays ni deys lugar a que por no los

hazer se les haga vexacion alguna y dareys horden como la paga que a

los dichos Indios se hiziere por lo que trabajaren la reciban realmente

y en ella no sean defraudados. Fecha en medina del campo a veynte

dias del mes de março de mill e quinyentos e treynta e dos años. Yo

la Reyna. Refrendada de samano, señalada del dottor beltran suares y

bernal y mercado.»

49.

(Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al Presidente

y Oidores de la Nueva España que castiguen á las personas que

han quebrantado las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los

yndios.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.)

La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria

Real de la nueva España: yo soy ynformada que las personas naturales

destos nuestros Reynos a quien an sydo encomendados yndios de dos

años á esta parte les han hecho y hazen mucho mal tratamiento en

quebrantamiento de las hordenanças que por nos estan hechas cerca dello

y mandamos guardar; y porque esto es cosa a que no se ha de dar lugar,

visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar

dar esta mi cedula en la dicha razon: por ende yo vos mando que agays

ynformacion e sepays por todas las vias e maneras que ser pueda quien e

quales personas en los dichos dos años a esta parte han ydo y passado

contra las dichas hordenanças y provisiones nuestras e hecho malos

tratamientos a los dichos yndios e la dicha ynformacion avida e la

verdad sabido á las personas que en lo suso dicho hallardes culpantes

prendelde los cuerpos y proceded contra ellos e contra sus bienes y

contra las otras personas que de aqui adelante fuere o passare contra

las dichas hordenanças a las mayores e mas graves penas que hallaredes

por fuero e por derecho que merecen haziendo sobre todo a las partes a

quien tocare breve y entero conplimiento de justicia. Fecha en medina

del campo a veynte dias del mes de março de mill e quinientos e treynta

e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del dottor

beltran xuarez bernal y mercado.

50.

(Año de 1532.)—Capitulo de çarta que su Magestad escriuio a la

Audiencia de Mexico en veynte de Marzo del año de treynta y dos,

firmada dela Emperatriz, que manda no consienta usar al Marques del

Valle de ciertas bulas contra el Patronazgo Real.

Por parte del Marques del Valle ha sido presentado en el nuestro

Consejo de las Indias vn traslado autorizado de vna bula de nuestro

muy santo Padre en que les concede el ius patronatus de las tierras

contenidas en la merced que su Magestad le hizo, suplicandonos

mandassemos dar consentimiento a ello: y porque como veys esto podria

ser en perjuicio de nuestro patronazgo Real y el no devio obtener sin

expreso conocimiento de su Magestad, le envio a mandar vna mi cedula

que con esta va y que no use della, y luego os entregue todas las

bulas y escrituras que cerca desto tuviere, hazerselo heys notificar,

y cobrada la bula original embiarmela heys, y entretanto que vista

nuestra relacion se provee por su Magestad en las tierras que al

marques quedaren en su merced la que convenga, no consintays que use

della en cosa alguna.

51.

(Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula que manda a los escriuanos

del numero y consejo de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina no

lleuen derechos de las escrituras y autos tocantes al Consejo de la

dicha ciudad.

La Reyna. Escriuano ó escrivanos publicos del numero y del Concejo de

la ciudad de Santiago de la isla Fernandina llamada Cuba, y a cada uno

y qualquier de vos. Yo he sido informada que ante vosotros passan las

escrituras y autos y processos tocantes al Concejo de essa dicha ciudad

y que siendo obligados a no pedir ni llevar derechos algunos de las

tales escrituras y processos se los llevays: y porque esto es contra lo

que por nos esta proueydo y mandado y se platica y guarda en nuestros

reynos por los escriuanos del numero y concejo dellos, vos mando a

todos y a cada vno de vos que no pidays ni lleueis derechos algunos de

aqui adelante de las escrituras, autos y processos que ante vosotros

passaren tocantes al Concejo de la dicha ciudad y no fagades en de

al. Fecha en Barcelona a 20 dias del mes de Abril de 1532 años. Yo la

Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.

52.

(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que no

passen a las Indias esclavos Gelofes, sin licencia espressa de su

Magestad.—(148-2-2, lib. 2.º, fol. 223.)

Nuestros Officiales que residis en la cibdad de sevilla en la casa de

la contratacion de las Indias: yo he sido ynformada que todo el daño

que en la ysla de sant Juan y otras yslas ha havido en el alçamiento

de negros y muertes de cristianos que en ellas han subcedido han sido

la cabsa los negros gelofes que enellas estan por ser como diz que son

soberbios e ynobedientes y rebolvedores e yncorregibles e que pocos

dellos reciben castigo y que syempre los que han intentado de alsarse y

cometido muchos delitos asy en el dicho alçamiento como en otras cosas

han sydo ellos y que á los que estan pasificos y son de otras tierras

y de buenas costunbres los atraen asy a sus malas maneras de bivir, de

que dios nuestro señor es deshervido y nuestras Rentas reciben daño:

lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias porque a la

poblacion y pascificacion de las dichas yslas conviene que no vayan á

ellas nyngund esclavo gelofe, yo vos mando que de aquy adelante tengays

mucho cuydado que persona ny personas algunas no pasen a las dichas

nuestras Indias, yslas e tierra firme del mar oceano nyngund esclavo

de la Isla de gelofe syn nuestra licencia expresa para ello y de otra

manera mandamos que sean perdidos y aplicados a nuestra camara, lo qual

mandamos que sea pregonado en las gradas de sevilla. Fecha en segovia a

veynte e ocho dias del mes de setiembre de mill e quynientos e treynta

e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y

Suarez y bernal y mercado.

53.

(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que los

escriuanos de Camara de la isla española ni otros algunos no lleuen

derechos alos oficiales Reales de los autos y escrituras que ante

ellos pasaren y testimonios que les pidieren.

La Reyna. Nuestros escriuanos de camara que residis en la nuestra

audiencia y chancilleria real de la isla Española y otros qualesquier

nuestros escriuanos y a quien lo de yuso en esta mi cedula toca y atañe

y atañer puede en qualquier manera: por parte de los nuestros oficiales

de essa Isla me ha sido hecha relacion que algunas vezes acaece que

tienen necesidad para el buen recaudo de nuestra hazienda de sacar de

vuestro poder algunos testimonios y escrituras y hazer autos y que

vosotros no se los quereys dar ni hazer los dichos autos, sin que os lo

paguen: y porque esto es en perjuicio de nuestra hazienda y contra las

leyes y pregmaticas de nuestros reynos. Por ende yo vos mando a todos

y a cada vno de vos que cada y quando los dichos nuestros oficiales o

qualquier dellos ocurrieren a vosotros a que hagays algunos autos y

les deys testimonios dellos o a pediros parlado autorizado o simple de

escrituras para cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio Real

lo hagays y cumplays luego que por ellos fueredes requeridos, sin les

pedir ni lleuar por lo tal derechos algunos: lo qual os mando que ansi

hagays y cumplays so pena de perdimiento de vuestros oficios y mas de

la nuestra merced y de diez mil marauedis para la nuestra camara a cada

vno que lo contrario hiziere. Fecha en Segouia a veynte y ocho de dias

del mes de Setiembre de mil y quinientos y treinta y dos años. Yo la

Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalado del Consejo.

54.

(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real provision sobre la

capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 116.)

«Don Carlos &: A vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo

obispo dela ysla Fernandina y abab de jamayca y a vos manuel de Rojas

lugartiniente de nuestro governador dela dicha ysla salud e gratia.

Sepades que nos somos ynformado que entre los yndios naturales dessa

ysla ay muchos que tienen capacidad y abilidad que podrian bibir por

sy en los pueblos politicamente como biben los cristianos españoles y

serbirnos como nuestros vasallos sin estar encomendados a cristianos

españoles, e que sy a estos tales que de su voluntad quisieren libertad

e la pidieren para bibir politica y hordenadamente que se le diese

entera libertad con que nos pagasen en cada un año en reconoscimiento

del vasallaje que nos deven la cantidad que nos fuesemos servidos de

les señalar abria muchos que los hiziesen: e visto e platicado por los

del nuestro consejo delas yndias, porque nuestra merced e voluntad

es que enesto no se ponga ninguna contradicion ny ynpedimiento y que

alos yndios que quisieren bibir por sy politicamente como biben los

cristianos españoles se les de entera libertad, fue acordado que

debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla dicha razon y

nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que de aqui adelante

quando algun cacique o yndio desa ysla de qualquier calidad que fuere

vos pidiere entera libertad y vosotros vierdes que segund su capacidad

e abilidad la podran conseguir y bibir politica y hordenadamente como

lo hazen los dichos cristianos españoles e que permaneceran en ella les

deys entera libertad para que biban por si, señalandoles el tributo

que nos han de pagar en la forma siguiente: que cada yndio casado nos

sea obligado a pagar en cada un año tress pesos de oro por su persona

e por cada hijo o persona varon que tuvieren en su cassa o debajo de

su gobernacion de veynte años arriba, otro tanto por cada uno, y lo

mismo pague cada yndio aunque no sea casado y este por si de la dicha

hedad de los dichos veynte años arriba; asy mismo pague cada persona

varon de quinze años arriba hasta los veynte años un peso de oro cada

un año aunque esten so la governacion de sus padres o de otra persona;

asi mismo pague cada cacique por las personas que tubiere debaxo de su

governacion delos dichos quinze años fasta los veynte el dicho peso de

oro y por los que tubieren delos dichos veynte años arriba los dichos

tres pesos de oro como dicho es, contanto que alos dichos caciques no

seles cargue ny inponga ningun tributo ni servicio sino que queden

libres del, alos quales se guarden las onrras libertades preeminencias

que sus indios les deven: para lo qual todo que dicho es vos damos

poder cumplido por esta nuestra carta con todas sus yncidencias et

dependencias anexidades et conexidades y mandamos que porque venga a

noticia de todos lo contenido en esta nuestra carta se pregone por las

plaças y mercados y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas

et lugares desa ysla por pregonero y ante escribano publico. Dada en

la ciudad de Segovia a veynte y ocho dias del mes de Setiembre de

mill et quinientos et treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de

Samano, firmada del Conde don garcia manrique, el licenciado xuarez de

caravajal, el dotor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»

55.

(Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula antigua que manda ala

audiencia de Mexico no passe ningun oficio de escrivania, regimiento

ni de otra calidad por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)

(Se hizo extensiva á Nueva España.)

Lugarthenyente de nuestro governador de la ysla de San Juan e nuestros

officiales della e consejos alcaldes regidores e omesbuenos delas

cibdades villas e lugares desa tierra: sabed que yo he sido ynformada

que las personas que tienen oficios ansy de escrivanias e regimientos

como de otra calidad los venden enagenan renuncian en las personas con

quien se consiertan e vosotros por virtud de las tales renunciasiones

admytis a los dichos oficios las personas en quyen los renuncian syn

que ocurran a nos ny lleven confirmacion e aprobacion nuestra delos

dichos oficios; e por que esto es en grand perjuysio de nuestra

preemynencia Real e aque no se deve dar lugar, queriendo proveer enel

remedio dello: visto e platicado por los del nuestro consejo delas

Yndias fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos:

porende yo vos mando que de aquy adelante quando algunas personas

renunciasen algunos oficios de escribania o regimiento que de nos

tenga en otras no los admitais a ellos por nynguna via ecebto sino

fuere llevando probision e aprobacion nuestra: lo qual vos mando que

ansi hagays e cumplays sopena de privacion de vuestros oficios e de

perdimientos de vuestros bienes para nuestra camara e fisco, por las

quales dichas penas mandamos alas tales personas que renunciaren los

dichos oficios que no hagan las tales renunciasiones ny las personas

en quyen ansy las hizieren vsen por virtud dellas delos dichos oficios

syn que primero tengan de nos aprobacion e licencia para poder usar

dellos, e mandamos que del cumplimiento desto tengays mucho cuidado

vos el dicho lugar thenyente de nuestro governador. Fecha en segovia a

XV de otubre de mill e quinientos e treynta e doss años. Yo la Reyna.

Refrendada de samano, señalada del conde e Suares e bernal e mercado.

56.

(Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real cedula sobre el pagar

delos derechos de almojarifazgos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol.

186.)

La Reyna: Licenciado Francisco de Prado nuestro juez de resydencia

dela ysla de cubagua e nuestros officiales della, sabed que yo he sydo

ynformada que algunas personas moradores y estantes e tratantes en esa

tierra llevan a vender algunas mercaderias avidas e produzidas delos

frutos della a otras partes delas nuestras yndias yslas e tierra firme

del mar oceano e que socolor de dezir que son frutos dela misma tierra

yntentan defraudar el almojarifazgo e otros derechos a nos devidos e

pertenescientes de que nos somos deservidos: por ende yo vos mando que

luego que ates veais probeais como los dichos fraudes cesen y non se

hagan de aqui adelante por manera que nuestras rentas no se diminuyan e

se cobre el dicho almojarifazgo syn que en ello aya fraude ni cautela

alguna e no fagades ende al. Fecha en Segovia a quinze dias del mes

de Otubre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna.

Refrendada de Samano, señalada del Conde, Xuarez e bernal e mercado.

(Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)

57.

(Año de 1532.—Octubre 15, en Segovia.)—Cedula que manda que el oro de

nacimiento no se muela ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse

que pagar del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, lib. 1.º,

fol. 107 vto.)

Nuestro governador dela ysla fernandina, llamada Cuba, e otros jueces

e justicias della e nuestros officiales dela dicha ysla: yo he sydo

ynformada que en las minas nuevas de coeyba se han hallado algunos

nascimientos de oro haunque no son ricos, delos quales nos pertenescen

demas del quinto el noveno del oro que se coge de nascimientos

limpiandolo en las mynas o donde ellos quieren, y quando lo traen a

la fundicion no se puede juzgar sy es de nascimiento, y por que podria

ser que en las dichas mynas o en otras hoviese mas nascimientos ricos

e se fraudasse nuestra hazienda sy no mandasemos dar orden en el ver

del dicho oro de nascimiento, visto en el nuestro consejo de las Indias

fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos: por

ende yo vos mando que de aqui adelante no conssintays ny deys lugar que

persona alguna que tuviere o cogiere oro de nascimiento no lo muela

ny revuelva conel oro que no lo fuere ny lo fundan syn que ante todas

cosas os lo muestren para que veays lo que es de nascimiento o no so

las penas que les pusieredes o mandaredes poner las quales nos por la

presente les ponemos e havemos por puestas e por condenados en ellas

lo contrario haziendo; e porque lo contenydo en esta my cedula venga a

noticia de todos mandamos que la hagays apregonar publicamente por las

plaças e mercados y otros lugares acostumbrados delas cibdades e villas

e lugares desa dicha ysla por pregonero y ante escrivano publico. Fecha

en segovia a quince dias de otubre de mill e quynientos e treynta e dos

años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde, de Xuarez

y bernal y mercado.

58.

(Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision para que los

governadores dela ysla fernandina visiten de dos en dos años la

tierra.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 115 vto.)

Don Carlos &. A vos Manuel de Rojas lugar tiniente de nuestro

governador dela ysla fernandina llamada Cuba e a los otros lugares

tinientes de nuestro governador que despues de vos fueren en esa

ysla: por quanto somos ynformados quan conviniente e necesario es que

visiteys la tierra yendo por cada pueblo como lo tenemos mandado que se

haga a suplicacion delos procuradores desa ysla; visto y platicado por

los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar

dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por

bien; por la qual vos mandamos que durante el tienpo que tubierdes ese

cargo de dos en dos años vays a visitar e visiteys essa dicha tierra

yendo por todos los pueblos que en ella ay poblados de cristianos y

probeays en ellos lo que vierdes que se deba proveer para el bien delos

dichos pueblos e vezinos e moradores dellos, lo qual hazed e cumplid

sopena de pribacion de vuestro cargo et ynhabilitacion para no el

poder thener ni otro alguno y acabada de hazerla dicha visytacion nos

enbiad relacion della para que la mandemos veer e proveer lo que á

nuestro servicio convenga, et no fagades en deal. Dada en la cibdad de

Segovia a diez e seys dias de Otubre de mill e quinientos et treynta y

dos años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus cesareas

y catholicas magestades, la fize escribir por mandado de su magestad,

firmada del Conde Don garcia manrique y del licenciado nuñez de

carvajal y dottor bernal y del licenciado mercado de peñalosa.

59.

(Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se

executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella

inserta y conforme á la misma.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol.

205.)

Don Carlos &. A todos los corregidores asystentes governadores alcaldes

e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades villas

e lugares delos nuestros Reynos e señorios e delas nuestras yndias

yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualesquier de

vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquien esta nuestra carta

fuere mostrada, salud e gratia: sepades que Juan de Samano nuestro

secretario nos hizo relacion por su peticion diziendo quel ha tratado

cierto pleito ante nos en el nuestro consejo delas yndias con un Juan

de Santa cruz polanco e francisco de Artiaga su procurador sobre

cierta execucion que por su parte fue pedida en la persona e bienes

del dicho Juan de Santa cruz polanco; e por se ebitar de pleitos lo

conprometio con licencia nuestra en manos e poder del licenciado Juan

Suarez de carabajal del nuestro consejo, el qual sentencio la dicha

causa en cierta forma e la sentencia e declaracion que dio paso en cosa

juzgada e nos suplico e pidio por merced vos mandasemos executasedes

la dicha sentencia e declaracion en todo e por todo como en ello se

contiene, que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese: lo

qual visto por los del nuestro consejo delas yndias por quanto en las

leyes que fueron hechas en la villa de madrid por los catholicos Rey e

Reyna nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria el año

que paso de mill e quatrocientos e noventa e nueve años ay una ley que

cerca desto dispone, su thenor dela qual es este que se sigue: Otro sy

porque acaesce que las partes por bien de paz e concordia e por ebitar

costas e pleitos e contiendas antes de entrar en contienda de juyzio e

otras vezes estando pleitos pendientes en el nuestro consejo y en la

nuestra abdiencia o ante otros juezes, algunas vezes teniendo la parte

sentencia en su fabor passada en cosa juzgada sabiendo lo acuerda de

poner e comprometer los tales pleitos e contiendas en manos de juezes

amigos arbitros arbitradores e prometen de estar por la sentencia que

diesen e de no reclamar della so cierta pena, e los juezes arbitros

arbitradores usan dela facultad que les fue dada dentro del termino

que les fue dado e sobre aquellas cosas sobre que fue comprometido

dan sentencia, de la qual una delas partes acaesce que reclama e pide

della reduncio e albedrio de buen baron, haze contra ella de nulidad

o por otro remedio; asy que comiença el pleito de nuevo e se dilata e

alarga mas que si se persiguiera por tela de juizio e las sentencias

dadas en juyzio hordinario en fabor delas partes quedan frustadas e

no se executan, de que a las partes se les a rescrecido e rescrece

muchos dagnos e costas e fatiga: por ende queriendo en ello probeer e

probeyendo mandamos que luego que la tal sentencia fuere dada de que la

parte pidiese execucion execute libremente paresciendo e presentandosse

el compromiso e sentencia synada de escrivano publico, e pareciendo

que fue dada dentro del termino del conpromiso e sobre las cosas sobre

que fue conprometido e que la parte sea satisfecha de aquello sobre

que fue sentenciado en su fabor haziendo obligacion e dando fianças

llanas e abonadas antel juez o juezes ante quien se pidiere e oviere

de executar la sentencia e tornar e restituyr lo que ovieren recebido

por virtud de la tal sentencia con los frutos e rentas segund que fuere

condenado, e sy la tal sentencia fuere rebocada e la otra parte oviere

reclamado e reclamare o pedido o pidiere reduncio e albedrio de vuen

varon o fecho o hiziere de nulidad o por otro remedio o recurso alguno

y la sentencia arbitraria fuere confirmada por el presidente e oydores

e dela tal sentencia no aya mas suplicacion ny nulidad ni otro remedio

alguno; porque si por juez ynferior fuere confirmada que pueda apelar

para ante el presidente e oydores para que sentenciase en ella si fuere

confirmada no aya mas grado e si fuere rebocada por el presidente e

oydores que de la tal sentencia rebocatoria se pueda suplicar para ante

los mismos quedando en su fuerça la execucion hasta que se de sentencia

en rebista e aquellas fianças sean abidas por bastantes quales á los

dichos juezes que an de executar la dicha sentencia paresciere que lo

son, e que delo que a los dichos juezes paresciese e declarase sobre

esto dando fianças no pueda ser suplicada ni apelada; y esto mismo

mandamos que haga y execute en las transsaciones que fueren fechas

entre partes ante escrivano publico; e desta mi hordenança mandamos a

los del nuestro consejo que den e libren nuestras cartas para todos

los consejos e personas syngulares que las pidiesen e fue acordado que

deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha rrazon,

e nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de

vos que veays la dicha ley que de suso va encorporada del conpromiso o

sentencia arbitraria por virtud del dada que de suso se haze myncion

e si fue fecho el dicho compromiso e dada la dicha sentencia despues

dela data de la dicha ley e conforme a ella la guardays e cumplays y

executeis e fagais guardar cunplir y executar segund e como la dicha

ley lo dispone e contra el thenor e forma della no baiais ni paseis ni

consintays yr ni pasar por alguna manera so pena dela nuestra merced e

diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de madrid

á diez dias del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e dos

años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del Conde e del

dottor beltran e del dottor bernal.

60.

(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula sobre cierta orden que

se dió para poblar la tierra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 15 / 39 段