la nueva españa: yo he sydo ynformada que los españoles naturales de
destos nuestros Reynos han hecho y hazen hedificios en la cibdad de
temistitan Mexico desa nueva España con ayuda de los Indios naturales
della los quales ellos harian y hazen de su voluntad sy se les pagase
su trabajo del tienpo que en ello se ocupassen y que destar proyvido
los dichos Indios resciben daño, porque con andar en las dichas lavores
ganarian de comer y se ocuparian y no andarian holgando en sus vicios;
y queriendo proveer como los dichos yndios tengan entera libertad de
poder trabajar en las dichas lavores por sus jornales y que en la paga
dello no sean defraudados, visto en el nuestro consejo de las yndias
fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos en
la dicha razon, por la qual vos mando que dexeys e consintays á los
yndios naturales desa cibdad que de su voluntad quisieren trabajar en
hedificios que lo hagan pagandoles por su trabajo lo que justamente os
pareciere que merecen e no consintays ni deys lugar a que por no los
hazer se les haga vexacion alguna y dareys horden como la paga que a
los dichos Indios se hiziere por lo que trabajaren la reciban realmente
y en ella no sean defraudados. Fecha en medina del campo a veynte
dias del mes de março de mill e quinyentos e treynta e dos años. Yo
la Reyna. Refrendada de samano, señalada del dottor beltran suares y
bernal y mercado.»
49.
(Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al Presidente
y Oidores de la Nueva España que castiguen á las personas que
han quebrantado las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los
yndios.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.)
La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria
Real de la nueva España: yo soy ynformada que las personas naturales
destos nuestros Reynos a quien an sydo encomendados yndios de dos
años á esta parte les han hecho y hazen mucho mal tratamiento en
quebrantamiento de las hordenanças que por nos estan hechas cerca dello
y mandamos guardar; y porque esto es cosa a que no se ha de dar lugar,
visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula en la dicha razon: por ende yo vos mando que agays
ynformacion e sepays por todas las vias e maneras que ser pueda quien e
quales personas en los dichos dos años a esta parte han ydo y passado
contra las dichas hordenanças y provisiones nuestras e hecho malos
tratamientos a los dichos yndios e la dicha ynformacion avida e la
verdad sabido á las personas que en lo suso dicho hallardes culpantes
prendelde los cuerpos y proceded contra ellos e contra sus bienes y
contra las otras personas que de aqui adelante fuere o passare contra
las dichas hordenanças a las mayores e mas graves penas que hallaredes
por fuero e por derecho que merecen haziendo sobre todo a las partes a
quien tocare breve y entero conplimiento de justicia. Fecha en medina
del campo a veynte dias del mes de março de mill e quinientos e treynta
e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del dottor
beltran xuarez bernal y mercado.
50.
(Año de 1532.)—Capitulo de çarta que su Magestad escriuio a la
Audiencia de Mexico en veynte de Marzo del año de treynta y dos,
firmada dela Emperatriz, que manda no consienta usar al Marques del
Valle de ciertas bulas contra el Patronazgo Real.
Por parte del Marques del Valle ha sido presentado en el nuestro
Consejo de las Indias vn traslado autorizado de vna bula de nuestro
muy santo Padre en que les concede el ius patronatus de las tierras
contenidas en la merced que su Magestad le hizo, suplicandonos
mandassemos dar consentimiento a ello: y porque como veys esto podria
ser en perjuicio de nuestro patronazgo Real y el no devio obtener sin
expreso conocimiento de su Magestad, le envio a mandar vna mi cedula
que con esta va y que no use della, y luego os entregue todas las
bulas y escrituras que cerca desto tuviere, hazerselo heys notificar,
y cobrada la bula original embiarmela heys, y entretanto que vista
nuestra relacion se provee por su Magestad en las tierras que al
marques quedaren en su merced la que convenga, no consintays que use
della en cosa alguna.
51.
(Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula que manda a los escriuanos
del numero y consejo de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina no
lleuen derechos de las escrituras y autos tocantes al Consejo de la
dicha ciudad.
La Reyna. Escriuano ó escrivanos publicos del numero y del Concejo de
la ciudad de Santiago de la isla Fernandina llamada Cuba, y a cada uno
y qualquier de vos. Yo he sido informada que ante vosotros passan las
escrituras y autos y processos tocantes al Concejo de essa dicha ciudad
y que siendo obligados a no pedir ni llevar derechos algunos de las
tales escrituras y processos se los llevays: y porque esto es contra lo
que por nos esta proueydo y mandado y se platica y guarda en nuestros
reynos por los escriuanos del numero y concejo dellos, vos mando a
todos y a cada vno de vos que no pidays ni lleueis derechos algunos de
aqui adelante de las escrituras, autos y processos que ante vosotros
passaren tocantes al Concejo de la dicha ciudad y no fagades en de
al. Fecha en Barcelona a 20 dias del mes de Abril de 1532 años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
52.
(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que no
passen a las Indias esclavos Gelofes, sin licencia espressa de su
Magestad.—(148-2-2, lib. 2.º, fol. 223.)
Nuestros Officiales que residis en la cibdad de sevilla en la casa de
la contratacion de las Indias: yo he sido ynformada que todo el daño
que en la ysla de sant Juan y otras yslas ha havido en el alçamiento
de negros y muertes de cristianos que en ellas han subcedido han sido
la cabsa los negros gelofes que enellas estan por ser como diz que son
soberbios e ynobedientes y rebolvedores e yncorregibles e que pocos
dellos reciben castigo y que syempre los que han intentado de alsarse y
cometido muchos delitos asy en el dicho alçamiento como en otras cosas
han sydo ellos y que á los que estan pasificos y son de otras tierras
y de buenas costunbres los atraen asy a sus malas maneras de bivir, de
que dios nuestro señor es deshervido y nuestras Rentas reciben daño:
lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias porque a la
poblacion y pascificacion de las dichas yslas conviene que no vayan á
ellas nyngund esclavo gelofe, yo vos mando que de aquy adelante tengays
mucho cuydado que persona ny personas algunas no pasen a las dichas
nuestras Indias, yslas e tierra firme del mar oceano nyngund esclavo
de la Isla de gelofe syn nuestra licencia expresa para ello y de otra
manera mandamos que sean perdidos y aplicados a nuestra camara, lo qual
mandamos que sea pregonado en las gradas de sevilla. Fecha en segovia a
veynte e ocho dias del mes de setiembre de mill e quynientos e treynta
e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y
Suarez y bernal y mercado.
53.
(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que los
escriuanos de Camara de la isla española ni otros algunos no lleuen
derechos alos oficiales Reales de los autos y escrituras que ante
ellos pasaren y testimonios que les pidieren.
La Reyna. Nuestros escriuanos de camara que residis en la nuestra
audiencia y chancilleria real de la isla Española y otros qualesquier
nuestros escriuanos y a quien lo de yuso en esta mi cedula toca y atañe
y atañer puede en qualquier manera: por parte de los nuestros oficiales
de essa Isla me ha sido hecha relacion que algunas vezes acaece que
tienen necesidad para el buen recaudo de nuestra hazienda de sacar de
vuestro poder algunos testimonios y escrituras y hazer autos y que
vosotros no se los quereys dar ni hazer los dichos autos, sin que os lo
paguen: y porque esto es en perjuicio de nuestra hazienda y contra las
leyes y pregmaticas de nuestros reynos. Por ende yo vos mando a todos
y a cada vno de vos que cada y quando los dichos nuestros oficiales o
qualquier dellos ocurrieren a vosotros a que hagays algunos autos y
les deys testimonios dellos o a pediros parlado autorizado o simple de
escrituras para cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio Real
lo hagays y cumplays luego que por ellos fueredes requeridos, sin les
pedir ni lleuar por lo tal derechos algunos: lo qual os mando que ansi
hagays y cumplays so pena de perdimiento de vuestros oficios y mas de
la nuestra merced y de diez mil marauedis para la nuestra camara a cada
vno que lo contrario hiziere. Fecha en Segouia a veynte y ocho de dias
del mes de Setiembre de mil y quinientos y treinta y dos años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalado del Consejo.
54.
(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real provision sobre la
capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 116.)
«Don Carlos &: A vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo
obispo dela ysla Fernandina y abab de jamayca y a vos manuel de Rojas
lugartiniente de nuestro governador dela dicha ysla salud e gratia.
Sepades que nos somos ynformado que entre los yndios naturales dessa
ysla ay muchos que tienen capacidad y abilidad que podrian bibir por
sy en los pueblos politicamente como biben los cristianos españoles y
serbirnos como nuestros vasallos sin estar encomendados a cristianos
españoles, e que sy a estos tales que de su voluntad quisieren libertad
e la pidieren para bibir politica y hordenadamente que se le diese
entera libertad con que nos pagasen en cada un año en reconoscimiento
del vasallaje que nos deven la cantidad que nos fuesemos servidos de
les señalar abria muchos que los hiziesen: e visto e platicado por los
del nuestro consejo delas yndias, porque nuestra merced e voluntad
es que enesto no se ponga ninguna contradicion ny ynpedimiento y que
alos yndios que quisieren bibir por sy politicamente como biben los
cristianos españoles se les de entera libertad, fue acordado que
debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla dicha razon y
nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que de aqui adelante
quando algun cacique o yndio desa ysla de qualquier calidad que fuere
vos pidiere entera libertad y vosotros vierdes que segund su capacidad
e abilidad la podran conseguir y bibir politica y hordenadamente como
lo hazen los dichos cristianos españoles e que permaneceran en ella les
deys entera libertad para que biban por si, señalandoles el tributo
que nos han de pagar en la forma siguiente: que cada yndio casado nos
sea obligado a pagar en cada un año tress pesos de oro por su persona
e por cada hijo o persona varon que tuvieren en su cassa o debajo de
su gobernacion de veynte años arriba, otro tanto por cada uno, y lo
mismo pague cada yndio aunque no sea casado y este por si de la dicha
hedad de los dichos veynte años arriba; asy mismo pague cada persona
varon de quinze años arriba hasta los veynte años un peso de oro cada
un año aunque esten so la governacion de sus padres o de otra persona;
asi mismo pague cada cacique por las personas que tubiere debaxo de su
governacion delos dichos quinze años fasta los veynte el dicho peso de
oro y por los que tubieren delos dichos veynte años arriba los dichos
tres pesos de oro como dicho es, contanto que alos dichos caciques no
seles cargue ny inponga ningun tributo ni servicio sino que queden
libres del, alos quales se guarden las onrras libertades preeminencias
que sus indios les deven: para lo qual todo que dicho es vos damos
poder cumplido por esta nuestra carta con todas sus yncidencias et
dependencias anexidades et conexidades y mandamos que porque venga a
noticia de todos lo contenido en esta nuestra carta se pregone por las
plaças y mercados y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas
et lugares desa ysla por pregonero y ante escribano publico. Dada en
la ciudad de Segovia a veynte y ocho dias del mes de Setiembre de
mill et quinientos et treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de
Samano, firmada del Conde don garcia manrique, el licenciado xuarez de
caravajal, el dotor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»
55.
(Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula antigua que manda ala
audiencia de Mexico no passe ningun oficio de escrivania, regimiento
ni de otra calidad por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)
(Se hizo extensiva á Nueva España.)
Lugarthenyente de nuestro governador de la ysla de San Juan e nuestros
officiales della e consejos alcaldes regidores e omesbuenos delas
cibdades villas e lugares desa tierra: sabed que yo he sido ynformada
que las personas que tienen oficios ansy de escrivanias e regimientos
como de otra calidad los venden enagenan renuncian en las personas con
quien se consiertan e vosotros por virtud de las tales renunciasiones
admytis a los dichos oficios las personas en quyen los renuncian syn
que ocurran a nos ny lleven confirmacion e aprobacion nuestra delos
dichos oficios; e por que esto es en grand perjuysio de nuestra
preemynencia Real e aque no se deve dar lugar, queriendo proveer enel
remedio dello: visto e platicado por los del nuestro consejo delas
Yndias fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos:
porende yo vos mando que de aquy adelante quando algunas personas
renunciasen algunos oficios de escribania o regimiento que de nos
tenga en otras no los admitais a ellos por nynguna via ecebto sino
fuere llevando probision e aprobacion nuestra: lo qual vos mando que
ansi hagays e cumplays sopena de privacion de vuestros oficios e de
perdimientos de vuestros bienes para nuestra camara e fisco, por las
quales dichas penas mandamos alas tales personas que renunciaren los
dichos oficios que no hagan las tales renunciasiones ny las personas
en quyen ansy las hizieren vsen por virtud dellas delos dichos oficios
syn que primero tengan de nos aprobacion e licencia para poder usar
dellos, e mandamos que del cumplimiento desto tengays mucho cuidado
vos el dicho lugar thenyente de nuestro governador. Fecha en segovia a
XV de otubre de mill e quinientos e treynta e doss años. Yo la Reyna.
Refrendada de samano, señalada del conde e Suares e bernal e mercado.
56.
(Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real cedula sobre el pagar
delos derechos de almojarifazgos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol.
186.)
La Reyna: Licenciado Francisco de Prado nuestro juez de resydencia
dela ysla de cubagua e nuestros officiales della, sabed que yo he sydo
ynformada que algunas personas moradores y estantes e tratantes en esa
tierra llevan a vender algunas mercaderias avidas e produzidas delos
frutos della a otras partes delas nuestras yndias yslas e tierra firme
del mar oceano e que socolor de dezir que son frutos dela misma tierra
yntentan defraudar el almojarifazgo e otros derechos a nos devidos e
pertenescientes de que nos somos deservidos: por ende yo vos mando que
luego que ates veais probeais como los dichos fraudes cesen y non se
hagan de aqui adelante por manera que nuestras rentas no se diminuyan e
se cobre el dicho almojarifazgo syn que en ello aya fraude ni cautela
alguna e no fagades ende al. Fecha en Segovia a quinze dias del mes
de Otubre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna.
Refrendada de Samano, señalada del Conde, Xuarez e bernal e mercado.
(Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)
57.
(Año de 1532.—Octubre 15, en Segovia.)—Cedula que manda que el oro de
nacimiento no se muela ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse
que pagar del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, lib. 1.º,
fol. 107 vto.)
Nuestro governador dela ysla fernandina, llamada Cuba, e otros jueces
e justicias della e nuestros officiales dela dicha ysla: yo he sydo
ynformada que en las minas nuevas de coeyba se han hallado algunos
nascimientos de oro haunque no son ricos, delos quales nos pertenescen
demas del quinto el noveno del oro que se coge de nascimientos
limpiandolo en las mynas o donde ellos quieren, y quando lo traen a
la fundicion no se puede juzgar sy es de nascimiento, y por que podria
ser que en las dichas mynas o en otras hoviese mas nascimientos ricos
e se fraudasse nuestra hazienda sy no mandasemos dar orden en el ver
del dicho oro de nascimiento, visto en el nuestro consejo de las Indias
fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos: por
ende yo vos mando que de aqui adelante no conssintays ny deys lugar que
persona alguna que tuviere o cogiere oro de nascimiento no lo muela
ny revuelva conel oro que no lo fuere ny lo fundan syn que ante todas
cosas os lo muestren para que veays lo que es de nascimiento o no so
las penas que les pusieredes o mandaredes poner las quales nos por la
presente les ponemos e havemos por puestas e por condenados en ellas
lo contrario haziendo; e porque lo contenydo en esta my cedula venga a
noticia de todos mandamos que la hagays apregonar publicamente por las
plaças e mercados y otros lugares acostumbrados delas cibdades e villas
e lugares desa dicha ysla por pregonero y ante escrivano publico. Fecha
en segovia a quince dias de otubre de mill e quynientos e treynta e dos
años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde, de Xuarez
y bernal y mercado.
58.
(Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision para que los
governadores dela ysla fernandina visiten de dos en dos años la
tierra.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 115 vto.)
Don Carlos &. A vos Manuel de Rojas lugar tiniente de nuestro
governador dela ysla fernandina llamada Cuba e a los otros lugares
tinientes de nuestro governador que despues de vos fueren en esa
ysla: por quanto somos ynformados quan conviniente e necesario es que
visiteys la tierra yendo por cada pueblo como lo tenemos mandado que se
haga a suplicacion delos procuradores desa ysla; visto y platicado por
los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar
dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por
bien; por la qual vos mandamos que durante el tienpo que tubierdes ese
cargo de dos en dos años vays a visitar e visiteys essa dicha tierra
yendo por todos los pueblos que en ella ay poblados de cristianos y
probeays en ellos lo que vierdes que se deba proveer para el bien delos
dichos pueblos e vezinos e moradores dellos, lo qual hazed e cumplid
sopena de pribacion de vuestro cargo et ynhabilitacion para no el
poder thener ni otro alguno y acabada de hazerla dicha visytacion nos
enbiad relacion della para que la mandemos veer e proveer lo que á
nuestro servicio convenga, et no fagades en deal. Dada en la cibdad de
Segovia a diez e seys dias de Otubre de mill e quinientos et treynta y
dos años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus cesareas
y catholicas magestades, la fize escribir por mandado de su magestad,
firmada del Conde Don garcia manrique y del licenciado nuñez de
carvajal y dottor bernal y del licenciado mercado de peñalosa.
59.
(Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se
executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella
inserta y conforme á la misma.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol.
205.)
Don Carlos &. A todos los corregidores asystentes governadores alcaldes
e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades villas
e lugares delos nuestros Reynos e señorios e delas nuestras yndias
yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualesquier de
vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquien esta nuestra carta
fuere mostrada, salud e gratia: sepades que Juan de Samano nuestro
secretario nos hizo relacion por su peticion diziendo quel ha tratado
cierto pleito ante nos en el nuestro consejo delas yndias con un Juan
de Santa cruz polanco e francisco de Artiaga su procurador sobre
cierta execucion que por su parte fue pedida en la persona e bienes
del dicho Juan de Santa cruz polanco; e por se ebitar de pleitos lo
conprometio con licencia nuestra en manos e poder del licenciado Juan
Suarez de carabajal del nuestro consejo, el qual sentencio la dicha
causa en cierta forma e la sentencia e declaracion que dio paso en cosa
juzgada e nos suplico e pidio por merced vos mandasemos executasedes
la dicha sentencia e declaracion en todo e por todo como en ello se
contiene, que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese: lo
qual visto por los del nuestro consejo delas yndias por quanto en las
leyes que fueron hechas en la villa de madrid por los catholicos Rey e
Reyna nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria el año
que paso de mill e quatrocientos e noventa e nueve años ay una ley que
cerca desto dispone, su thenor dela qual es este que se sigue: Otro sy
porque acaesce que las partes por bien de paz e concordia e por ebitar
costas e pleitos e contiendas antes de entrar en contienda de juyzio e
otras vezes estando pleitos pendientes en el nuestro consejo y en la
nuestra abdiencia o ante otros juezes, algunas vezes teniendo la parte
sentencia en su fabor passada en cosa juzgada sabiendo lo acuerda de
poner e comprometer los tales pleitos e contiendas en manos de juezes
amigos arbitros arbitradores e prometen de estar por la sentencia que
diesen e de no reclamar della so cierta pena, e los juezes arbitros
arbitradores usan dela facultad que les fue dada dentro del termino
que les fue dado e sobre aquellas cosas sobre que fue comprometido
dan sentencia, de la qual una delas partes acaesce que reclama e pide
della reduncio e albedrio de buen baron, haze contra ella de nulidad
o por otro remedio; asy que comiença el pleito de nuevo e se dilata e
alarga mas que si se persiguiera por tela de juizio e las sentencias
dadas en juyzio hordinario en fabor delas partes quedan frustadas e
no se executan, de que a las partes se les a rescrecido e rescrece
muchos dagnos e costas e fatiga: por ende queriendo en ello probeer e
probeyendo mandamos que luego que la tal sentencia fuere dada de que la
parte pidiese execucion execute libremente paresciendo e presentandosse
el compromiso e sentencia synada de escrivano publico, e pareciendo
que fue dada dentro del termino del conpromiso e sobre las cosas sobre
que fue conprometido e que la parte sea satisfecha de aquello sobre
que fue sentenciado en su fabor haziendo obligacion e dando fianças
llanas e abonadas antel juez o juezes ante quien se pidiere e oviere
de executar la sentencia e tornar e restituyr lo que ovieren recebido
por virtud de la tal sentencia con los frutos e rentas segund que fuere
condenado, e sy la tal sentencia fuere rebocada e la otra parte oviere
reclamado e reclamare o pedido o pidiere reduncio e albedrio de vuen
varon o fecho o hiziere de nulidad o por otro remedio o recurso alguno
y la sentencia arbitraria fuere confirmada por el presidente e oydores
e dela tal sentencia no aya mas suplicacion ny nulidad ni otro remedio
alguno; porque si por juez ynferior fuere confirmada que pueda apelar
para ante el presidente e oydores para que sentenciase en ella si fuere
confirmada no aya mas grado e si fuere rebocada por el presidente e
oydores que de la tal sentencia rebocatoria se pueda suplicar para ante
los mismos quedando en su fuerça la execucion hasta que se de sentencia
en rebista e aquellas fianças sean abidas por bastantes quales á los
dichos juezes que an de executar la dicha sentencia paresciere que lo
son, e que delo que a los dichos juezes paresciese e declarase sobre
esto dando fianças no pueda ser suplicada ni apelada; y esto mismo
mandamos que haga y execute en las transsaciones que fueren fechas
entre partes ante escrivano publico; e desta mi hordenança mandamos a
los del nuestro consejo que den e libren nuestras cartas para todos
los consejos e personas syngulares que las pidiesen e fue acordado que
deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha rrazon,
e nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de
vos que veays la dicha ley que de suso va encorporada del conpromiso o
sentencia arbitraria por virtud del dada que de suso se haze myncion
e si fue fecho el dicho compromiso e dada la dicha sentencia despues
dela data de la dicha ley e conforme a ella la guardays e cumplays y
executeis e fagais guardar cunplir y executar segund e como la dicha
ley lo dispone e contra el thenor e forma della no baiais ni paseis ni
consintays yr ni pasar por alguna manera so pena dela nuestra merced e
diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de madrid
á diez dias del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e dos
años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del Conde e del
dottor beltran e del dottor bernal.
60.
(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula sobre cierta orden que
se dió para poblar la tierra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)