en la casa de la contratacion de las yndias e nuestros oficiales que
residis en las nuestras yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano
e nuestros almoxarifes e arrendadores de las nuestras rentas de
las dichas yndias e a cada uno de vos a quien esta my cedula fuere
mostrada sabed: que a nos es fecha relacion que vosotros yntentays
pedir e demandar a los perlados e clerigos de orden sacra que pasan
a las dichas nuestras yndias derechos de almoxarifasgo de las cosas
que pasan e llevan para servicio de sus personas e mantenymiento de
sus casas a los quales siempre que nos an pedido cedula nuestra para
que no les llevasedes los dichos derechos en alguna cantidad se la
dimos e porque acaesçe que algunos de los tales perlados e clerigos no
pueden venyr a nuestra corte a pedir las dichas cedulas e sobre ello
resciben de vosotros molestia e estorsion de que nos somos deservidos
por que nuestra yntencion es que sean favorescidos e rebelados de los
dichos derechos; e visto e platicado por los del nuestro consejo de
las yndias para dar orden que los dichos perlados e clerigos no sean
molestados cerca de pagar los dichos derechos e nuestra azienda no
reciba fraude ni daño alguno, fue acordado que devia mandar dar esta
my cedula para vos: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante
a los perlados e clerigos de orden sacra que pasaren á las dichas
yndias por lo que llevaren para atabio e mantenymyento de sus personas
e casas que sea propio e verdaderamente suyo e no de otra persona
alguna aun que digan que son sus famyliares e criados por que estos
los han de pagar, no les pidays ny lleveys derechos de almoxarifazgo
porque nuestra yntencion es que les sea guardada á los tales perlados e
clerigos las esenciones quel derecho les da, con tanto que lo que ansy
llevaren ny parte dello no lo puedan vender trocar ny canbiar e sy lo
yzieren paguen el dicho almoxarifasgo con el doblo e lo cobreys dellos
e con que debaxo de color que lo que asy pasaren es suyo no admitan
bienes ny azienda de persona alguna que nos devan los dichos derechos
que lo tal declaramos ser urto e robo publico e quel tal perlado o
clerigo que lo tal hiziere e cometiere yendo destos Reynos nuevamente
o resydiendo en las dichas yndias que por el mysmo fecho sea avido por
ageno y estraño de las dichas nuestras yndias y la persona lega que
con el dicho perlado o clerigo se juntare a llevar bienes debaxo de
su titulo o so su color que pierda lo que ansy pusiere e mas la mitad
de todos sus bienes aplicados en esta manera: la tercia parte de
todo ello para el acusador que lo denunciare e la otra tercera parte
para nuestra camara e fisco e la otra tercera parte para el juez que
lo sentenciare; e mandamos questo mysmo se guarde con los perlados e
clerigos que estan e estubieren en las dichas nuestras yndias quando
ynbiaren por cosas para servicio de sus personas e mantenymyento de sus
casas con que de alla envien certificacion de vosotros para vos los
dichos nuestros oficiales de sevilla de aquellas cosas por que ynviaren
o ovieren menester para su persona e mantenymyento e aca no se ponga
mas en el dicho registro de lo que vinyere en la tal certificacion e
esta mysma orden con las dichas penas mandamos que guardeys en las
cosas que se llevaren para yglesias e monesterios e ospitales por los
mynystros dellas; e vosotros e cada uno de vos mirareys syempre la
calidad de las tales personas e de las cosas que llevaren e por que
ynbiaren y cantidad dellas e ver sy son de mercaderias o cosas de que
presumays que no sson para probeymyento ordinario de su persona e cassa
e lo que ansy os costare que es en fraude de nuestra hazienda no deys
certificacion para ello ny lo consyntays poner en registro para que
vaya libre de los dichos derechos salvo como cosa de que se deve e ha
de pagar el dicho almojarifazgo y en el dicho registro se declaren bien
las cosas que ansy llevaren e de la calidad que fueren lo qual haced e
cumplid syn hazer en ello vexacion a los dichos perlados e clerigos
sino todo buen tratamyento; e por que lo contenydo en esta my cedula
venga a noticia de todos mandamos que ssea apregonada en las gradas
de la dicha cibdad de sevilla y en las cibdades villas e lugares de
las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano donde vos os
dichos nuestros oficiales dellas resydis por pregonero e ante escrivano
publico, e no fagades ende al. Fecha en medina del canpo a quince dias
del mes de diziembre de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la
Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran y xuarez y
vernal e mercado.»
41.
(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda, que
sin embargo del capitulo de la ordenanza que prohibe el embiar juezes
pesquisidores la audiencia los pueda proueer quando les pareciere.
La Reyna: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva
España, sabed que por uno de los Capitulos de las ordenanzas de essa
Audiencia esta proveydo que no proveays de personas con comisiones en
los casos que acaecieren en las provincias de essa tierra; y porque
soy informada que para la execucion de nuestra justicia conviene y es
necesario que se provean de las tales personas y comisiones yo vos
mando que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad
fuere en los casos y cosas que acaeciesen en essa tierra fuera de
las cinco leguas de essa dicha ciudad donde residis podays proveer y
proveays de personas con comisiones nuestras para que entiendan en
los tales casos y hagan justicia como por vosotros fuere proveydo
mirando mucho que en los casos que se devieren proueer se prouean y
no en otros. De Medina del Campo á diez y nueve de Diziembre de mil
y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su
magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
42.
(1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no pase á
las Indias ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de
su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, fol. 115.)
La Reyna: Nuestros oficiales que residis en la cibdad de sevilla en
la casa de la contratacion de las yndias; bien sabeys como esta por
nos probeydo y mandado que no se pasen a las nuestras yndias nyngunos
esclavos blancos berberiscos syn licencia nuestra, e agora yo soy
ynformada que muchas personas han passado y passan los dichos esclavos
berveriscos diziendo que los llevan registrados por esclavos syn
declarar que sean negros ny blancos; y por que esto es cosa de que no
se ha de dar lugar por nynguna via, yo vos mando que de aquy adelante
tengays mucho cuydado que persona ny perssonas algunas passen a las
dichas nuestras yndias nyngund esclavo blanco berverisco syn expresa
licencia nuestra. Fecha en medina de canpo a diez e nueve de diziembre
de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de
samano, señalada del conde y beltran suares y vernal y mercado.
43.
(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no se
hierren Yndios aunque sean esclavos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15,
fol. 104 vto.)
Nuestros Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaciles e
otros jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas e
lugares destos nuestros Reynos e señorios e de las nuestras yndias
yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros
lugares e juridiciones aque esta my cedula fuere mostrada: sabed que
nos somos ynformados que muchas personas hierran los yndios en la cara
como a esclavos de que dios nuestro señor es deservido; y por que esto
es contra la libertad de los dichos yndios queriendo proveer el remedio
dello, visto enel nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia
mandar dar esta my cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien e por
la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy adelante persona
ny personas algunas de qualquier estado preheminencias o dignidad que
sean no sean osados de herrar los dichos yndios por esclavos aunque
verdaderamente lo sean syn nuestra licencia e mandato o de los nuestros
oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en la
cibdad de sevilla y el que lo contrario hiziere aya perdido e pierda
todos sus bienes e sean aplicados en esta manera la mitad para la
nuestra camara e fisco e la otra mitad se haga dos partes la una dellas
para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare:
por ende yo vos mando que asy lo guardeys y cumplays y executeys e
hagays guardar e conplir e executar e que lo hagais asy apregonar
publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados
desas dichas cibdades villas e lugares por pregonero e ante escrivano
publico porque venga a notiçia de todos. Fecha en medina del campo a
trece dias del mes de henero de myll e quinientos e treinta e doss
años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran
xuares y bernal y mercado.
44.
(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que en
las cosas que concurrieren y ouieren de firmar Presidente y Oydores y
Oficiales Reales firmen todos en un renglon.
La Reyna. Nuestros oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
de la isla Española y nuestros oficiales della, yo vos mando que de
aqui adelante en las cosas que concurriessedes y ovieredes de firmar
por via de consulta o por comision particular nuestra firmeis todos
en vn renglon, firmando primero vos los dichos nuestros oydores como
hasta aqui dize que se ha hecho e acostumbrado a hazer, porque de lo
contrario me terné por deservido. Fecha en Medina del Campo a 13 dias
del mes de Enero de 1532 años. Yo la Reina. Por mandado de su Magestad
Juan de Samano. Señalada del Consejo.
45.
(Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta de S. M. la
Emperatriz á la carta que recibio de la Audiencia de Mexico fecha
14 de Agosto de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones
gubernativas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2, fol. 32.)
La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria
Real de la nueva españa que reside en la cibdad de Temistitan: vy
vuestra letra de XIIII de agosto del año passado de quinientos e
treinta e uno en que larga y muy particularmente hazeys relacion del
estado y cosas desas partes que me ha parecido muy bien la orden que
en escrivir lo teneis y assy tengo yo confiança que la terneys en
lo efectuar especialmente despues de la llegada del Presydente que
como aveys visto por servir al emperador mi señor y a my quiso tomar
trabajo de yr a nos servir en esso y en esta os mandare responder
particularmente a todo lo de vuestra carta que requieran respuesta.
Yo he visto lo que dezis que ha passado cerca de la numeracion y cuenta
que començastes a hazer delos veynte e tres mill vasallos de que el
emperador y Rey mi señor hizo merced al marques del valle y por cierto
la orden que vosotros distes para que en aquello oviese toda verdad
y claridad me ha parecido muy bien, en que mostrays el buen zelo y
cuidado delas cosas de nuestro servicio y la prudencia con que en ellas
entendeys, y por lo que toca a esto dela numeracion delos vasallos
del marques y lo tengo escripto á su magestad y se le han enbiado las
escripturas y capitulo que sobre ello vosotros escrivistes: venyda la
respuesta de su magestad os mandare escrevir lo que en ello hagays y
vosotros entre tanto ynformaros eys mas particularmente dela culpa que
tovieron en esto dela cuenta delos vassallos los contadores y personas
quel marques puso de su parte y castigarlos eys conforme a justicia, e
no se deve creer que aquello se hiziese con sabiduria ni voluntad del
marques; e aunque todavia yo le escrivo sobrello que aca ha parecido
mal lo que por su parte se hizo.
3—Que lo que dezis quel marques sea puesto en defender que no se
toque en los montes de conaguavaca que esta señalado en su merced ny
que pueda sacar dello nadie madera syn su licencia y me suplicays
os enbie a mandar lo que en esto delos pastos aguas y cosas publicas
deveys hazer, pues vosotros tenés alla la cosa presente veldo y lo
que fuere de buena governacion proveereys en ello lo que vieredes que
mas conviene ala poblacion y perpetuidad dessa tierra y enviarmeys
la relacion de lo que en ello acordaredes executando entre tanto que
va nuestra respuesta lo que en ello proveyeredes y en lo que fuere
justicia entre tanto hareys justicia aquien vos la pidiere.
4—Por parte del marques del valle sea presentado en el nuestro consejo
delas yndias un traslado autorizado de una bulla de nuestro muy sancto
padre en que le concede el jus patronatus delas tierras contenidas
en la merced que su magestad le hizo, suplicandonos mandasemos dar
consentimiento a ello; y porque como veys esto podria ser en perjuizio
de nuestro patronadgo Real y el no lo devio obtener syn expreso
consentimiento de su magestad, le enbio a mandar por una mi cedula
que con esta va que no use della y luego os entregue todas las bullas
originales y escripturas que cerca desto toviere: hazersela eys
notificar y cobrada la bulla original enbiarmela eys y entretanto que
vista vuestra Relacion se provee por su magestad en las tierras que al
marques quedare en su merced lo que convenga no consintays que se use
della en cosa alguna.
5—En lo que toca a los opilangos por la otra cedula que va con esta
en respuesta de las de antes se os responde y assy mismo una provision
yncorporada la que aviamos mandado dar para que no oviese esclavos
en la qual se da la orden que en ello aveys de tener; aquello hareys
guardar.
6—Vi lo que dezis en dos capitulos de vuestra carta cerca dela
diferencia y dificultad que aveys tenido con el marques cerca delos
alardes que le aveys dicho que haga dela gente para que esten
apercibidos y sobre aviso por la sospecha que ay que los naturales
dessa tierra por las compulsiones que reciben en lo espiritual y
tenporal no hagan algun desasosiego, y tanbien sobrel mandamiento
que hizo el marques con vuestro acuerdo a las perssonas que no son
conquistadores y que por lo mandar el marques no lo han complido y todo
lo demas que en estos dos capitulos dezis y ha me parecido bien lo que
vosotros en ello hezistes.
7—Dezis que el marques hedificava una casa de grand somptuosidad y
hedificio y questo fue en tiempo que se servia de ciertos yndios que
se avian de poner en corregimientos y despues cesso la obra de que
el marques se agravio mucho, e vosotros visto questo hera cosa util
á los yndios y que es bien ocuparlos en exercicios honestos y no
esten ociosos y porque ganen de comer proveystes como los pueblos de
chalco y otumba y tepeapulco que hazian en las dichas casas dandoles a
entender como seran nuestros vasallos e que lo que trabajasen se les
avia de pagar que hiziesen en las casas del dicho marques y de otros
qualesquier vecinos que selo pagasen y lo que demas que serca desto
dezis en todo me ha parecido muy bien, y con esta va cedula mia para
vosotros en que se os manda que los yndios que de su voluntad quisieren
trabajar en hedificios pagandoselo lo hagan; haveys de estar advertidos
de dar tal horden que la paga que a los dichos yndios se oviere de
hazer por lo que trabajasen que realmente la reciban y en ello no sean
defraudados.
8—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes cerca de la
primera conquista y poblacion de la provincia de xalisco a pedimiento
del marques con parecer de los obispos y prior y goardian de los
monesterios conforme al parecer que todos dieron que aca enbiastes y
todo lo del marques que cerca de aquella conquista y poblacion aveys
hecho y os lo tengo en servicio.
9—Dezis que con el marques haveys tenido otra dificultad cerca de
entender que se comprehende debaxo delas palabras contenidas en la
merced delos XXIII mill vasallos en la qual se dize que le haze
merced de los pueblos en ella nonbrados con sus tierras aldeas, y
terminos, y que alla no ay tal vocablo de aldeas, puesto que dizen
que se signyfican por subgeto y que so esta color el marques ha
querido atribuyr assi mas pueblos: y visto por vosotros determinastes
e mandastes que lo que fuese cierto ser tierra o aldea ó subgeto
delos pueblos contenydos en la merced conforme al asyento que con el
tomastes lo toviese; y sy fuese cierto no lo ser o estubiese dudobso no
se sirviese dello hasta que se averiguase, y que se agravio dello y se
litiga entre el y nuestro fiscal en esa abdiencia donde hares justicia;
y que entre tanto que se determina esta puesto en corregimiento hame
parecido bien y os lo tengo en servicio.
10—Assy mismo me ha parescido bien la respuesta que distes al marques
enlo dela artilleria que os pidio que le fiziesedes entregara caso
ha pedido tanbien y yo he mandado dar my cedula para que vosotros me
enbieys la ynformacion con vuestro parecer entretanto hares en la
artilleria este a recabdo como su magestad lo tiene mandado.
11—La dubda que dezis que ay en la provysion dela merced del marques de
los XXIII mill vasallos en un vocablo que dize tlam y que en toda la
tierra no ay nonbre de pueblo que se llame asy, y que el marques dice
que fue yerro de pendola porque avia de dezir etla, se nos respondera
con lo demas que sobre esto dela merced del marques tengo escrito a su
magestad y esta bien lo que vosotros entre tanto proveystes.
12—Vy lo que por un capitulo de vuestra carta escrivis largo cerca de
las cosas quel marques se pone asy en que no ha de entrar visitador
alguno que el protector enbiare en sus tierras y delas palabras que un
procurador del marques dixo en perjuizio de Diego de porras que vino
por procurador dela villa de antequera y otras cosas y la determinacion
que vosotros dezis que teneys para lo proveer y todo lo demas, que me
ha parecido muy bien y como de tan buenos servidores nuestros como
vosotros soys, y asy os encargo y mando que en esto y en lo demas
esteys syempre muy advertidos de lo que convenga proveer para que las
cosas de nuestro servicio se hagan y aquello proveays con la prudencia
y discrecion que de vosotros tres confio.
13—Vi lo dezis por tres capitulos de vuestra carta juntos cerca dela
tassacion que hezistes hazer delas casas en que posays que son del
marques del valle para que se le pagase el precio dellas como se os
mando y assy mismo las tasaciones que los albañiles y otras personas
hizieron dellas en que parece que tasaron las dichas casas de abdiencia
con los corrales convenientes en veynte myll e tantos pesos del oro que
corre en esa tierra, syn las tiendas que entregastes al marques para
que se aprovechase dellas, que rentan tres mill y quinientos pesos de
oro cada año; y porque vos parecio la tasacion que avian hecho cosa de
burla tornastes a llamar otros y no estubistes por la dicha tasacion;
y porquel marques os significo la necesidad que tenia de ser socorrido
para el armada que haze para el descubrimiento dela mar del sur le
socorristes con nuebe mill pesos del oro que corre en esa tierra que
son seis mill de minas en que os parece questan bien pagados el alto
delas dichas casas con el lienço que esta por hedificar en que se
podria hazer carcel y fundicion y casa de moneda y ataraçanas y otras
cosas; y asy ha parecido aca que queriendose el contentar con los
dichos nueve mill pesos y quedandose el con las tiendas que oy tiene
arendadas para sy como las tiene; pero porque aca se ha agraviado dello
hareys tornar e hazer la tasacion delas dichas casas por personas que
sepan de lavores dessa tierra e sy las tasare en los dichos nueve mill
pesos quedarse an por pagados pues los tiene rescibidos consintiendolo
el; y sy se tasare en mas enbiarmeys la tassacion que se hiziere con
vuestro parecer para que visto se os enbie a mandar lo que convenga
y reterna el marques en su poder los nueve mill pesos que tiene
rescibidos hasta tanto que determineis de comprarle las dichas casas o
dexallas.
14—Mucho he holgado dela conformidad que dezis que teneys con los
frayles de sancto domingo aunque algunos syn saberlo os hazen con los
delinquentes que recestan y con esta os enbio cedula mia para el prior
y frayles del dicho monesterio para que en los casos de que no han de
gozar en la yglesia los que a ella se acogieren no los recesten y los
que ovieren de gozar que no consientan que se detengan en el monesterio
muchos dias: hazersela eys notificar.
15—En lo del provincial dela orden de santo domingo que dezis que
tienen nueva los frayles que va a visitarlos y que sienten estar
subgetos a provincial que reside en la ysla española y lo demas que
acerca desto dezis yo mandare platicar y se proveera en ello lo que
convenga: hasta agora no es llegado fray domingo de betanços, venydo
que sea se platicara con el en esto y en lo demas que en vuestra
carta dezis y se procurara de su Sanctidad que conceda breve para que
aunque los perlados de las ordenes contradigan puedan los frayles con
nominación y aprovacion nuestra yr a servir a nuestro señor en esas
partes.
16—Dezis que aveys proveydo de personas que vayan por las Provincias a
hazer las discripciones dellas los quales con toda diligencia entienden
en ello y venidas las enbiareys, porque como veys este es el principal
articulo que conviene proveer para la perpetuidad dessa tierra porque
con ella se ha de dar horden dela manera y en el estado en que an
de quedar las cosas para adelante: mucho os encargo y mando que si
por caso quando esta recibieredes no ovieredes enbiado las dichas
discripciones e ynformaciones lo qual no creo que a la ora con mucha
diligencia y cuydado las enbieys y vengan duplicadas en dos navios:
holgara que escrivierades particularmente las personas que aviades
enbiado a hazer las dichas discripciones e a que provincias y la
instruccion que les aviades dado para ello sera bien que lo escrivays
quando las enbiaredes y entonces se proveera en todo lo que convenga
y lo que escrebis delos frayles que se deven enbiar delo qual aca se
tiene especial cuydado.
17—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes de hazer la
poblacion delos angeles entre taxcala y chelula por todas las razones
que en vuestra carta dezis que es todo hecho y dicho prudentemente, en
lo qual mostrays bien el gran cuydado y vigilancia conque entendeys
en las cosas de nuestro servicio y la yntencion que teneys a proveer
las cosas dessa tierra endereçadas en servicio de Dios nuestro señor
y perpetuidad della, de quel emperador my señor y yo nos tenemos de
vosotros por muy servidos, y assy os encargo y mando que procurareys
de llebarlo adelante haziendo a los pobladores de la puebla de los
angeles todo buen tratamiento y animandolos y ayudandolos en lo que
buenamente oviere lugar para que pueblen y permanezcan e avisarmeys de
las mercedes o libertades que de aca se les puede buenamente dar, y con
esta se os enbia una cedula en que se da a la dicha puebla titulo de
cibdad y que los vezinos della no paguen alcavala ni pecho por treynta
años.
18—En lo del pedimiento que por el comendador proaño os fue hecho que
le restituyesedes la mitad de chelula que se le avian encomendado los
oydores pasados por virtud de una carta de recomendacion que llevo de
su magestad, vosotros hezistes bien en sobreseer en ello y remitirlo
aca y ponerlo en corregimiento y asy lo sustentad hasta que se provea
lo general.
19—Vilo que dezis dela desorden que ay en los limites del Obispado de
taxcala porque lo mas cercano del dicho Obispado es la cabezera la
cibdad dela veracruz que es a cinquenta leguas y coaçacalco y grijalva
ciento y chalpa ciento y sesenta, y asy desta manera otros limites, y
os parece que convendria que en aquellos oviese otros obispados e el de
taxcala se retruxese a poblaciones y lugares convenientes en districto
adjudicandole aguesuango chelula tepeaca y la dicha poblacion de los
angeles que nuevamente vosotros aveys fecho de españoles y que todo
esta en distancia y conpas de diez leguas en que avra con sus subgetos
mas de quinien mill animas de conversion en el Obispado de Taxcala
tendrian bien en que entender y en que exercitar su oficio: por ende
yo vos mando que luego que esta veays os ynformeis delos limites y
districtos que estan señalados al dicho obispado de taxcala e dexando
para el las dichas taxcala e guesucingo thelula y tepeaca con sus
anexos y la dicha puebla de los angeles, en lo qual desde luego exerzea
su officio y lleve las Rentas que le pertenesciesen, platiqueys que
obispados convernia proveer al presente en lo demas e que limites y
districtos se devria dar a cada uno para que vista se provea lo que
convenga a nuestro servicio y entretanto tengalo todo el dicho obispo
exerciendo en ello su jurisdiccion y llevando las Rentas.
20—Holgado he que se aya acertado la provision que mandamos hazer delos
alguaziladgos en los naturales dessa tierra e vosotros hezistes bien
en dar provisyon a los alguaziles que proveystes para quien faltaba
cedulas nuestras, y bien fuera que ovierades executado tanbien lo delos
regimientos que llevastes para los naturales desa cibdad y delas otras
partes porque haunque os parezca que al presente no tienen habilidad
para regir todavia aprovechara para que tomen alguna noticia dela
horden y manera de bivir delos españoles y syempre podran dar aviso de
algunas cosas que aproveche para la buena governacion dessa tierra: sy
quando esta recibieredes no lo ovieredes efetuado efectuarlo eys luego
no os pareciendo que dello puede resultar ynconveniente como quiera que
no tengan habilidad.
21—Vi lo que dezis por quatro capitulos de vuestra carta cerca dela
desorden y mala manera de policia que tienen las poblaciones desa
tierra por estar muy dispersas y derramadas que algunas dellas se
estienden a quatro y á cinco leguas y desta cabsa no se puede tener
cuenta con ellos delo que hazen en sus retraymientos para obrar a sus
sacrificios e ydolatrias y boracheras y que aunque algunos vengan a
oyr la doctrina cristiana los dias de fiesta no es de frutto alguno
porquel aparejo de su apartamiento les da ocasion a que tornen a sus
ritos y costumbres porque tienen de cierto que no han de ser vistos
ni entendidos; y sy no se remediase con este aparejo en lo mismo
subcederan sus fijos y decendietes porque subceden en los ydolos y
lugares donde sacrifican, y aunque de juntarse naceria mucho frutto
para su conversion poneys los ynconvenientes que podria traer en el
principio pero vosotros pues teneys la cosa presente proveereys en ello
lo que mas vieredes que conviene, pero sy os paresciere que no puede
traer ynconvenientes hareys la experiencia poco á poco y no de golpe.
22—Bien me ha parecido lo que haveys proveydo que se diese alos diez
o doze conquistadores tollidos de buvas questan en esa cibdad e a
cinco o seys hijos de otros questan por criar de mayz y trigo; y en lo
que buenamente pudieredes ayudarlos su magestad y yo nos ternemos de
vosotros por servidos, en lo que hagays dezir que lo mismo fezistes
con un hijo moteçuma que vino aca y otro pariente suyo y que no lo
quisieron recebir por esto y por lo demas que en vuestra carta dezis,
parece que sera bien que al dicho fijo de moteçuma le enbieys aca
con algund negocio como procurador desa cibdad o por otra via que a
vosotros paresciere, demanera que venga proveydo delo que ovieren
menester syn que se le de a entender que de aca se os escrive antes
certificandole que le conviene venir para que su magestad le haga
merced en lo del repartimiento general que se ha de hazer y vosotros
enbiarmeys luego una relacion particular de quantos caciques ay en esa
provincia y dela qualidad de cada uno y dela tierra o ser que tiene y
delos tributos que tienen sobre sus yndios y que tributos o vasallaje
tenia moteçuma sobre los dichos caciques y lo demas que os pareciere
syn determinar vosotros alla sobre ello cosa alguna.