«La Reyna. Nuestros oficiales que rresidis en la cibdad de sevilla

en la casa de la contratacion de las yndias e nuestros oficiales que

residis en las nuestras yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano

e nuestros almoxarifes e arrendadores de las nuestras rentas de

las dichas yndias e a cada uno de vos a quien esta my cedula fuere

mostrada sabed: que a nos es fecha relacion que vosotros yntentays

pedir e demandar a los perlados e clerigos de orden sacra que pasan

a las dichas nuestras yndias derechos de almoxarifasgo de las cosas

que pasan e llevan para servicio de sus personas e mantenymiento de

sus casas a los quales siempre que nos an pedido cedula nuestra para

que no les llevasedes los dichos derechos en alguna cantidad se la

dimos e porque acaesçe que algunos de los tales perlados e clerigos no

pueden venyr a nuestra corte a pedir las dichas cedulas e sobre ello

resciben de vosotros molestia e estorsion de que nos somos deservidos

por que nuestra yntencion es que sean favorescidos e rebelados de los

dichos derechos; e visto e platicado por los del nuestro consejo de

las yndias para dar orden que los dichos perlados e clerigos no sean

molestados cerca de pagar los dichos derechos e nuestra azienda no

reciba fraude ni daño alguno, fue acordado que devia mandar dar esta

my cedula para vos: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante

a los perlados e clerigos de orden sacra que pasaren á las dichas

yndias por lo que llevaren para atabio e mantenymyento de sus personas

e casas que sea propio e verdaderamente suyo e no de otra persona

alguna aun que digan que son sus famyliares e criados por que estos

los han de pagar, no les pidays ny lleveys derechos de almoxarifazgo

porque nuestra yntencion es que les sea guardada á los tales perlados e

clerigos las esenciones quel derecho les da, con tanto que lo que ansy

llevaren ny parte dello no lo puedan vender trocar ny canbiar e sy lo

yzieren paguen el dicho almoxarifasgo con el doblo e lo cobreys dellos

e con que debaxo de color que lo que asy pasaren es suyo no admitan

bienes ny azienda de persona alguna que nos devan los dichos derechos

que lo tal declaramos ser urto e robo publico e quel tal perlado o

clerigo que lo tal hiziere e cometiere yendo destos Reynos nuevamente

o resydiendo en las dichas yndias que por el mysmo fecho sea avido por

ageno y estraño de las dichas nuestras yndias y la persona lega que

con el dicho perlado o clerigo se juntare a llevar bienes debaxo de

su titulo o so su color que pierda lo que ansy pusiere e mas la mitad

de todos sus bienes aplicados en esta manera: la tercia parte de

todo ello para el acusador que lo denunciare e la otra tercera parte

para nuestra camara e fisco e la otra tercera parte para el juez que

lo sentenciare; e mandamos questo mysmo se guarde con los perlados e

clerigos que estan e estubieren en las dichas nuestras yndias quando

ynbiaren por cosas para servicio de sus personas e mantenymyento de sus

casas con que de alla envien certificacion de vosotros para vos los

dichos nuestros oficiales de sevilla de aquellas cosas por que ynviaren

o ovieren menester para su persona e mantenymyento e aca no se ponga

mas en el dicho registro de lo que vinyere en la tal certificacion e

esta mysma orden con las dichas penas mandamos que guardeys en las

cosas que se llevaren para yglesias e monesterios e ospitales por los

mynystros dellas; e vosotros e cada uno de vos mirareys syempre la

calidad de las tales personas e de las cosas que llevaren e por que

ynbiaren y cantidad dellas e ver sy son de mercaderias o cosas de que

presumays que no sson para probeymyento ordinario de su persona e cassa

e lo que ansy os costare que es en fraude de nuestra hazienda no deys

certificacion para ello ny lo consyntays poner en registro para que

vaya libre de los dichos derechos salvo como cosa de que se deve e ha

de pagar el dicho almojarifazgo y en el dicho registro se declaren bien

las cosas que ansy llevaren e de la calidad que fueren lo qual haced e

cumplid syn hazer en ello vexacion a los dichos perlados e clerigos

sino todo buen tratamyento; e por que lo contenydo en esta my cedula

venga a noticia de todos mandamos que ssea apregonada en las gradas

de la dicha cibdad de sevilla y en las cibdades villas e lugares de

las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano donde vos os

dichos nuestros oficiales dellas resydis por pregonero e ante escrivano

publico, e no fagades ende al. Fecha en medina del canpo a quince dias

del mes de diziembre de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la

Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran y xuarez y

vernal e mercado.»

41.

(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda, que

sin embargo del capitulo de la ordenanza que prohibe el embiar juezes

pesquisidores la audiencia los pueda proueer quando les pareciere.

La Reyna: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva

España, sabed que por uno de los Capitulos de las ordenanzas de essa

Audiencia esta proveydo que no proveays de personas con comisiones en

los casos que acaecieren en las provincias de essa tierra; y porque

soy informada que para la execucion de nuestra justicia conviene y es

necesario que se provean de las tales personas y comisiones yo vos

mando que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad

fuere en los casos y cosas que acaeciesen en essa tierra fuera de

las cinco leguas de essa dicha ciudad donde residis podays proveer y

proveays de personas con comisiones nuestras para que entiendan en

los tales casos y hagan justicia como por vosotros fuere proveydo

mirando mucho que en los casos que se devieren proueer se prouean y

no en otros. De Medina del Campo á diez y nueve de Diziembre de mil

y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su

magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.

42.

(1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no pase á

las Indias ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de

su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, fol. 115.)

La Reyna: Nuestros oficiales que residis en la cibdad de sevilla en

la casa de la contratacion de las yndias; bien sabeys como esta por

nos probeydo y mandado que no se pasen a las nuestras yndias nyngunos

esclavos blancos berberiscos syn licencia nuestra, e agora yo soy

ynformada que muchas personas han passado y passan los dichos esclavos

berveriscos diziendo que los llevan registrados por esclavos syn

declarar que sean negros ny blancos; y por que esto es cosa de que no

se ha de dar lugar por nynguna via, yo vos mando que de aquy adelante

tengays mucho cuydado que persona ny perssonas algunas passen a las

dichas nuestras yndias nyngund esclavo blanco berverisco syn expresa

licencia nuestra. Fecha en medina de canpo a diez e nueve de diziembre

de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de

samano, señalada del conde y beltran suares y vernal y mercado.

43.

(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no se

hierren Yndios aunque sean esclavos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15,

fol. 104 vto.)

Nuestros Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaciles e

otros jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas e

lugares destos nuestros Reynos e señorios e de las nuestras yndias

yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros

lugares e juridiciones aque esta my cedula fuere mostrada: sabed que

nos somos ynformados que muchas personas hierran los yndios en la cara

como a esclavos de que dios nuestro señor es deservido; y por que esto

es contra la libertad de los dichos yndios queriendo proveer el remedio

dello, visto enel nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia

mandar dar esta my cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien e por

la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy adelante persona

ny personas algunas de qualquier estado preheminencias o dignidad que

sean no sean osados de herrar los dichos yndios por esclavos aunque

verdaderamente lo sean syn nuestra licencia e mandato o de los nuestros

oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en la

cibdad de sevilla y el que lo contrario hiziere aya perdido e pierda

todos sus bienes e sean aplicados en esta manera la mitad para la

nuestra camara e fisco e la otra mitad se haga dos partes la una dellas

para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare:

por ende yo vos mando que asy lo guardeys y cumplays y executeys e

hagays guardar e conplir e executar e que lo hagais asy apregonar

publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados

desas dichas cibdades villas e lugares por pregonero e ante escrivano

publico porque venga a notiçia de todos. Fecha en medina del campo a

trece dias del mes de henero de myll e quinientos e treinta e doss

años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran

xuares y bernal y mercado.

44.

(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que en

las cosas que concurrieren y ouieren de firmar Presidente y Oydores y

Oficiales Reales firmen todos en un renglon.

La Reyna. Nuestros oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real

de la isla Española y nuestros oficiales della, yo vos mando que de

aqui adelante en las cosas que concurriessedes y ovieredes de firmar

por via de consulta o por comision particular nuestra firmeis todos

en vn renglon, firmando primero vos los dichos nuestros oydores como

hasta aqui dize que se ha hecho e acostumbrado a hazer, porque de lo

contrario me terné por deservido. Fecha en Medina del Campo a 13 dias

del mes de Enero de 1532 años. Yo la Reina. Por mandado de su Magestad

Juan de Samano. Señalada del Consejo.

45.

(Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta de S. M. la

Emperatriz á la carta que recibio de la Audiencia de Mexico fecha

14 de Agosto de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones

gubernativas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2, fol. 32.)

La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria

Real de la nueva españa que reside en la cibdad de Temistitan: vy

vuestra letra de XIIII de agosto del año passado de quinientos e

treinta e uno en que larga y muy particularmente hazeys relacion del

estado y cosas desas partes que me ha parecido muy bien la orden que

en escrivir lo teneis y assy tengo yo confiança que la terneys en

lo efectuar especialmente despues de la llegada del Presydente que

como aveys visto por servir al emperador mi señor y a my quiso tomar

trabajo de yr a nos servir en esso y en esta os mandare responder

particularmente a todo lo de vuestra carta que requieran respuesta.

Yo he visto lo que dezis que ha passado cerca de la numeracion y cuenta

que començastes a hazer delos veynte e tres mill vasallos de que el

emperador y Rey mi señor hizo merced al marques del valle y por cierto

la orden que vosotros distes para que en aquello oviese toda verdad

y claridad me ha parecido muy bien, en que mostrays el buen zelo y

cuidado delas cosas de nuestro servicio y la prudencia con que en ellas

entendeys, y por lo que toca a esto dela numeracion delos vasallos

del marques y lo tengo escripto á su magestad y se le han enbiado las

escripturas y capitulo que sobre ello vosotros escrivistes: venyda la

respuesta de su magestad os mandare escrevir lo que en ello hagays y

vosotros entre tanto ynformaros eys mas particularmente dela culpa que

tovieron en esto dela cuenta delos vassallos los contadores y personas

quel marques puso de su parte y castigarlos eys conforme a justicia, e

no se deve creer que aquello se hiziese con sabiduria ni voluntad del

marques; e aunque todavia yo le escrivo sobrello que aca ha parecido

mal lo que por su parte se hizo.

3—Que lo que dezis quel marques sea puesto en defender que no se

toque en los montes de conaguavaca que esta señalado en su merced ny

que pueda sacar dello nadie madera syn su licencia y me suplicays

os enbie a mandar lo que en esto delos pastos aguas y cosas publicas

deveys hazer, pues vosotros tenés alla la cosa presente veldo y lo

que fuere de buena governacion proveereys en ello lo que vieredes que

mas conviene ala poblacion y perpetuidad dessa tierra y enviarmeys

la relacion de lo que en ello acordaredes executando entre tanto que

va nuestra respuesta lo que en ello proveyeredes y en lo que fuere

justicia entre tanto hareys justicia aquien vos la pidiere.

4—Por parte del marques del valle sea presentado en el nuestro consejo

delas yndias un traslado autorizado de una bulla de nuestro muy sancto

padre en que le concede el jus patronatus delas tierras contenidas

en la merced que su magestad le hizo, suplicandonos mandasemos dar

consentimiento a ello; y porque como veys esto podria ser en perjuizio

de nuestro patronadgo Real y el no lo devio obtener syn expreso

consentimiento de su magestad, le enbio a mandar por una mi cedula

que con esta va que no use della y luego os entregue todas las bullas

originales y escripturas que cerca desto toviere: hazersela eys

notificar y cobrada la bulla original enbiarmela eys y entretanto que

vista vuestra Relacion se provee por su magestad en las tierras que al

marques quedare en su merced lo que convenga no consintays que se use

della en cosa alguna.

5—En lo que toca a los opilangos por la otra cedula que va con esta

en respuesta de las de antes se os responde y assy mismo una provision

yncorporada la que aviamos mandado dar para que no oviese esclavos

en la qual se da la orden que en ello aveys de tener; aquello hareys

guardar.

6—Vi lo que dezis en dos capitulos de vuestra carta cerca dela

diferencia y dificultad que aveys tenido con el marques cerca delos

alardes que le aveys dicho que haga dela gente para que esten

apercibidos y sobre aviso por la sospecha que ay que los naturales

dessa tierra por las compulsiones que reciben en lo espiritual y

tenporal no hagan algun desasosiego, y tanbien sobrel mandamiento

que hizo el marques con vuestro acuerdo a las perssonas que no son

conquistadores y que por lo mandar el marques no lo han complido y todo

lo demas que en estos dos capitulos dezis y ha me parecido bien lo que

vosotros en ello hezistes.

7—Dezis que el marques hedificava una casa de grand somptuosidad y

hedificio y questo fue en tiempo que se servia de ciertos yndios que

se avian de poner en corregimientos y despues cesso la obra de que

el marques se agravio mucho, e vosotros visto questo hera cosa util

á los yndios y que es bien ocuparlos en exercicios honestos y no

esten ociosos y porque ganen de comer proveystes como los pueblos de

chalco y otumba y tepeapulco que hazian en las dichas casas dandoles a

entender como seran nuestros vasallos e que lo que trabajasen se les

avia de pagar que hiziesen en las casas del dicho marques y de otros

qualesquier vecinos que selo pagasen y lo que demas que serca desto

dezis en todo me ha parecido muy bien, y con esta va cedula mia para

vosotros en que se os manda que los yndios que de su voluntad quisieren

trabajar en hedificios pagandoselo lo hagan; haveys de estar advertidos

de dar tal horden que la paga que a los dichos yndios se oviere de

hazer por lo que trabajasen que realmente la reciban y en ello no sean

defraudados.

8—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes cerca de la

primera conquista y poblacion de la provincia de xalisco a pedimiento

del marques con parecer de los obispos y prior y goardian de los

monesterios conforme al parecer que todos dieron que aca enbiastes y

todo lo del marques que cerca de aquella conquista y poblacion aveys

hecho y os lo tengo en servicio.

9—Dezis que con el marques haveys tenido otra dificultad cerca de

entender que se comprehende debaxo delas palabras contenidas en la

merced delos XXIII mill vasallos en la qual se dize que le haze

merced de los pueblos en ella nonbrados con sus tierras aldeas, y

terminos, y que alla no ay tal vocablo de aldeas, puesto que dizen

que se signyfican por subgeto y que so esta color el marques ha

querido atribuyr assi mas pueblos: y visto por vosotros determinastes

e mandastes que lo que fuese cierto ser tierra o aldea ó subgeto

delos pueblos contenydos en la merced conforme al asyento que con el

tomastes lo toviese; y sy fuese cierto no lo ser o estubiese dudobso no

se sirviese dello hasta que se averiguase, y que se agravio dello y se

litiga entre el y nuestro fiscal en esa abdiencia donde hares justicia;

y que entre tanto que se determina esta puesto en corregimiento hame

parecido bien y os lo tengo en servicio.

10—Assy mismo me ha parescido bien la respuesta que distes al marques

enlo dela artilleria que os pidio que le fiziesedes entregara caso

ha pedido tanbien y yo he mandado dar my cedula para que vosotros me

enbieys la ynformacion con vuestro parecer entretanto hares en la

artilleria este a recabdo como su magestad lo tiene mandado.

11—La dubda que dezis que ay en la provysion dela merced del marques de

los XXIII mill vasallos en un vocablo que dize tlam y que en toda la

tierra no ay nonbre de pueblo que se llame asy, y que el marques dice

que fue yerro de pendola porque avia de dezir etla, se nos respondera

con lo demas que sobre esto dela merced del marques tengo escrito a su

magestad y esta bien lo que vosotros entre tanto proveystes.

12—Vy lo que por un capitulo de vuestra carta escrivis largo cerca de

las cosas quel marques se pone asy en que no ha de entrar visitador

alguno que el protector enbiare en sus tierras y delas palabras que un

procurador del marques dixo en perjuizio de Diego de porras que vino

por procurador dela villa de antequera y otras cosas y la determinacion

que vosotros dezis que teneys para lo proveer y todo lo demas, que me

ha parecido muy bien y como de tan buenos servidores nuestros como

vosotros soys, y asy os encargo y mando que en esto y en lo demas

esteys syempre muy advertidos de lo que convenga proveer para que las

cosas de nuestro servicio se hagan y aquello proveays con la prudencia

y discrecion que de vosotros tres confio.

13—Vi lo dezis por tres capitulos de vuestra carta juntos cerca dela

tassacion que hezistes hazer delas casas en que posays que son del

marques del valle para que se le pagase el precio dellas como se os

mando y assy mismo las tasaciones que los albañiles y otras personas

hizieron dellas en que parece que tasaron las dichas casas de abdiencia

con los corrales convenientes en veynte myll e tantos pesos del oro que

corre en esa tierra, syn las tiendas que entregastes al marques para

que se aprovechase dellas, que rentan tres mill y quinientos pesos de

oro cada año; y porque vos parecio la tasacion que avian hecho cosa de

burla tornastes a llamar otros y no estubistes por la dicha tasacion;

y porquel marques os significo la necesidad que tenia de ser socorrido

para el armada que haze para el descubrimiento dela mar del sur le

socorristes con nuebe mill pesos del oro que corre en esa tierra que

son seis mill de minas en que os parece questan bien pagados el alto

delas dichas casas con el lienço que esta por hedificar en que se

podria hazer carcel y fundicion y casa de moneda y ataraçanas y otras

cosas; y asy ha parecido aca que queriendose el contentar con los

dichos nueve mill pesos y quedandose el con las tiendas que oy tiene

arendadas para sy como las tiene; pero porque aca se ha agraviado dello

hareys tornar e hazer la tasacion delas dichas casas por personas que

sepan de lavores dessa tierra e sy las tasare en los dichos nueve mill

pesos quedarse an por pagados pues los tiene rescibidos consintiendolo

el; y sy se tasare en mas enbiarmeys la tassacion que se hiziere con

vuestro parecer para que visto se os enbie a mandar lo que convenga

y reterna el marques en su poder los nueve mill pesos que tiene

rescibidos hasta tanto que determineis de comprarle las dichas casas o

dexallas.

14—Mucho he holgado dela conformidad que dezis que teneys con los

frayles de sancto domingo aunque algunos syn saberlo os hazen con los

delinquentes que recestan y con esta os enbio cedula mia para el prior

y frayles del dicho monesterio para que en los casos de que no han de

gozar en la yglesia los que a ella se acogieren no los recesten y los

que ovieren de gozar que no consientan que se detengan en el monesterio

muchos dias: hazersela eys notificar.

15—En lo del provincial dela orden de santo domingo que dezis que

tienen nueva los frayles que va a visitarlos y que sienten estar

subgetos a provincial que reside en la ysla española y lo demas que

acerca desto dezis yo mandare platicar y se proveera en ello lo que

convenga: hasta agora no es llegado fray domingo de betanços, venydo

que sea se platicara con el en esto y en lo demas que en vuestra

carta dezis y se procurara de su Sanctidad que conceda breve para que

aunque los perlados de las ordenes contradigan puedan los frayles con

nominación y aprovacion nuestra yr a servir a nuestro señor en esas

partes.

16—Dezis que aveys proveydo de personas que vayan por las Provincias a

hazer las discripciones dellas los quales con toda diligencia entienden

en ello y venidas las enbiareys, porque como veys este es el principal

articulo que conviene proveer para la perpetuidad dessa tierra porque

con ella se ha de dar horden dela manera y en el estado en que an

de quedar las cosas para adelante: mucho os encargo y mando que si

por caso quando esta recibieredes no ovieredes enbiado las dichas

discripciones e ynformaciones lo qual no creo que a la ora con mucha

diligencia y cuydado las enbieys y vengan duplicadas en dos navios:

holgara que escrivierades particularmente las personas que aviades

enbiado a hazer las dichas discripciones e a que provincias y la

instruccion que les aviades dado para ello sera bien que lo escrivays

quando las enbiaredes y entonces se proveera en todo lo que convenga

y lo que escrebis delos frayles que se deven enbiar delo qual aca se

tiene especial cuydado.

17—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes de hazer la

poblacion delos angeles entre taxcala y chelula por todas las razones

que en vuestra carta dezis que es todo hecho y dicho prudentemente, en

lo qual mostrays bien el gran cuydado y vigilancia conque entendeys

en las cosas de nuestro servicio y la yntencion que teneys a proveer

las cosas dessa tierra endereçadas en servicio de Dios nuestro señor

y perpetuidad della, de quel emperador my señor y yo nos tenemos de

vosotros por muy servidos, y assy os encargo y mando que procurareys

de llebarlo adelante haziendo a los pobladores de la puebla de los

angeles todo buen tratamiento y animandolos y ayudandolos en lo que

buenamente oviere lugar para que pueblen y permanezcan e avisarmeys de

las mercedes o libertades que de aca se les puede buenamente dar, y con

esta se os enbia una cedula en que se da a la dicha puebla titulo de

cibdad y que los vezinos della no paguen alcavala ni pecho por treynta

años.

18—En lo del pedimiento que por el comendador proaño os fue hecho que

le restituyesedes la mitad de chelula que se le avian encomendado los

oydores pasados por virtud de una carta de recomendacion que llevo de

su magestad, vosotros hezistes bien en sobreseer en ello y remitirlo

aca y ponerlo en corregimiento y asy lo sustentad hasta que se provea

lo general.

19—Vilo que dezis dela desorden que ay en los limites del Obispado de

taxcala porque lo mas cercano del dicho Obispado es la cabezera la

cibdad dela veracruz que es a cinquenta leguas y coaçacalco y grijalva

ciento y chalpa ciento y sesenta, y asy desta manera otros limites, y

os parece que convendria que en aquellos oviese otros obispados e el de

taxcala se retruxese a poblaciones y lugares convenientes en districto

adjudicandole aguesuango chelula tepeaca y la dicha poblacion de los

angeles que nuevamente vosotros aveys fecho de españoles y que todo

esta en distancia y conpas de diez leguas en que avra con sus subgetos

mas de quinien mill animas de conversion en el Obispado de Taxcala

tendrian bien en que entender y en que exercitar su oficio: por ende

yo vos mando que luego que esta veays os ynformeis delos limites y

districtos que estan señalados al dicho obispado de taxcala e dexando

para el las dichas taxcala e guesucingo thelula y tepeaca con sus

anexos y la dicha puebla de los angeles, en lo qual desde luego exerzea

su officio y lleve las Rentas que le pertenesciesen, platiqueys que

obispados convernia proveer al presente en lo demas e que limites y

districtos se devria dar a cada uno para que vista se provea lo que

convenga a nuestro servicio y entretanto tengalo todo el dicho obispo

exerciendo en ello su jurisdiccion y llevando las Rentas.

20—Holgado he que se aya acertado la provision que mandamos hazer delos

alguaziladgos en los naturales dessa tierra e vosotros hezistes bien

en dar provisyon a los alguaziles que proveystes para quien faltaba

cedulas nuestras, y bien fuera que ovierades executado tanbien lo delos

regimientos que llevastes para los naturales desa cibdad y delas otras

partes porque haunque os parezca que al presente no tienen habilidad

para regir todavia aprovechara para que tomen alguna noticia dela

horden y manera de bivir delos españoles y syempre podran dar aviso de

algunas cosas que aproveche para la buena governacion dessa tierra: sy

quando esta recibieredes no lo ovieredes efetuado efectuarlo eys luego

no os pareciendo que dello puede resultar ynconveniente como quiera que

no tengan habilidad.

21—Vi lo que dezis por quatro capitulos de vuestra carta cerca dela

desorden y mala manera de policia que tienen las poblaciones desa

tierra por estar muy dispersas y derramadas que algunas dellas se

estienden a quatro y á cinco leguas y desta cabsa no se puede tener

cuenta con ellos delo que hazen en sus retraymientos para obrar a sus

sacrificios e ydolatrias y boracheras y que aunque algunos vengan a

oyr la doctrina cristiana los dias de fiesta no es de frutto alguno

porquel aparejo de su apartamiento les da ocasion a que tornen a sus

ritos y costumbres porque tienen de cierto que no han de ser vistos

ni entendidos; y sy no se remediase con este aparejo en lo mismo

subcederan sus fijos y decendietes porque subceden en los ydolos y

lugares donde sacrifican, y aunque de juntarse naceria mucho frutto

para su conversion poneys los ynconvenientes que podria traer en el

principio pero vosotros pues teneys la cosa presente proveereys en ello

lo que mas vieredes que conviene, pero sy os paresciere que no puede

traer ynconvenientes hareys la experiencia poco á poco y no de golpe.

22—Bien me ha parecido lo que haveys proveydo que se diese alos diez

o doze conquistadores tollidos de buvas questan en esa cibdad e a

cinco o seys hijos de otros questan por criar de mayz y trigo; y en lo

que buenamente pudieredes ayudarlos su magestad y yo nos ternemos de

vosotros por servidos, en lo que hagays dezir que lo mismo fezistes

con un hijo moteçuma que vino aca y otro pariente suyo y que no lo

quisieron recebir por esto y por lo demas que en vuestra carta dezis,

parece que sera bien que al dicho fijo de moteçuma le enbieys aca

con algund negocio como procurador desa cibdad o por otra via que a

vosotros paresciere, demanera que venga proveydo delo que ovieren

menester syn que se le de a entender que de aca se os escrive antes

certificandole que le conviene venir para que su magestad le haga

merced en lo del repartimiento general que se ha de hazer y vosotros

enbiarmeys luego una relacion particular de quantos caciques ay en esa

provincia y dela qualidad de cada uno y dela tierra o ser que tiene y

delos tributos que tienen sobre sus yndios y que tributos o vasallaje

tenia moteçuma sobre los dichos caciques y lo demas que os pareciere

syn determinar vosotros alla sobre ello cosa alguna.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 13 / 39 段