24—Otrosi mandamos que ninguno de los dichos nuestros officiales se

pueda ausentar dela dicha tierra por ninguna via syn licencia nuestra

sopena de perdimiento del oficio e que quando toviere necesidad y se

ofresciere ausentarse del pueblo donde rresidiere sea con cabsa justa

o necesaria e aprobada por el nuestro governador e los otros nuestros

oficiales e con su licencia e durante los dias que asy estoviere

ausente el dicho nuestro governador e oficiales nonbren personas para

el uso del dicho oficio juntamente con los otros nuestros oficiales el

qual aya de hazer el juramento y solepnidad y guardar la forma y orden,

que el oficial ausente hera tenudo e obligado aguardar y que la persona

que asy nonbrare sea calificada y abonada.

25—Otrosi mandamos que luego que las mercaderias fueren apreciadas y

avaliadas que lo que se montare en ellas delos siete y medio por ciento

del dicho almojarifazgo el dicho nuestro thesorero lo aya de cobrar

y cobre luego delas personas que lo devieren y fueren obligadas a lo

pagar e si por no tener oro luego de presente con que hazer la paga ni

aver bendido las dichas mercaderias se les oviere de dar algund plazo

para pagar los derechos del dicho almojarifazgo mandamos que el tal

plazo e dilacion se aya de dar e de con acuerdo y parescer de todos los

dichos nuestro thesorero y justicia y rregidores y no en otra manera

los quales resciban entera seguridad del deudor que pagara el dicho

plazo y lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea cargo

e culpa del dicho nuestro oficial y mandamos que el plazo que asy se

diere e seguridad que se tomare se asiente en el dicho libro y lo

firmen todos tres los dichos nuestros oficial y justicia y rregidor.

26—Otrosy mandamos que el sabado de cada semana los dichos nuestros

oficiales metan en el arca de las tres llaves qualquier oro perlas o

plata e otras cosas que oviere cobrado de nuestra hazienda asy del

dicho almojarifazgo como del quinto o en otra qualquier manera que nos

pertenezcan con juramento que primero hagan que aquello es lo que han

cobrado e no otra cosa y despues de metido lo asienten en el dicho

libro general y lo firmen de sus nombres para que dello aya la quenta

y rrazon y rrecaudo necesario y sy alguna cosa encubriere o dexaren de

meter en el arca que lo paguen con las sentencias.

27—Otrosi porque nos tengamos noticia de nuestra hazienda mandamos que

de seys en seys meses el nuestro thesorero en presencia del nuestro

governador y los otros oficiales exsivan sus libros y se concierten con

el libro general que ha de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan

un tiento de quenta la qual en el primero navio que viniere nos enbien

firmada de todos larga e particularmente so pena de cada cinquenta mill

maravedis para la nuestra camara e fisco asentando en el dicho libro el

navio en que se envio y el dia en que se entrego al maestre del.

28—Otrosi mandamos que los dichos nuestros oficiales quando rescibieren

nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leydas el nuestro

contador tome luego por memoria lo que por ellas les enbiamos a

mandar y soliciten la execucion y cumplimiento y respuesta dellas y

despues de rrespondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do

tengan un libro en que se asiente la copia delo que nos escribieren y

rrespondiere con rrelacion del maestre del navio con quien nos responda

lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que

dellos se confia.

29—Otrosi porque en el cuño con que se a de marcar el oro que se

fundiere en la dicha tierra aya el recaudo necesario y no se pueda

hurtar ny perder para se poder hazer con el algund fraude mandamos que

el dicho cuño este en el arca de las tres llaves y que quando se oviere

de sacar sea por mandado de todos tres los nuestros oficiales y no de

otra manera.

Fecha en la villa de Ocaña a quatro dias del mes de abril de mill e

quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad

Joan de Samano. Señalada del conde y dotor beltran y licenciado xuarez

de carabajal.

36.

(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision del emperador Don Carlos

acerca de la orden que se mandó tener sobre la descripcion de las

Yndias en 1528.—(Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.)

(Esta provisión, dada á Santa Marta en 1531, es igual á la dada en

Méjico en 1528.)

«Don Carlos etc a vos garcia de lerma nuestro governador de la

provincia de santa marta e nuestros oficiales e protetor de los yndios

e los dos Regidores mas antiguos de la dicha provincia salud e gracia:

sepades que nos deseando probeer e ordenar las cosas de la Republica

desa dicha tierra como mejor e mas convenga a servicio de dios nuestro

señor e nuestro e a buena conversion de los yndios della a nuestra

santa fee catholica e buen tratamyento dellos e acrecentamyento de la

Republica e poblacion desa tierra avemos muchas vezes mandado a los

del nuestro consejo de las yndias que platicasen cerca dello e oviesen

por todas las vias e maneras que fuese posyble ynformacion para lo que

cerca dello se deviese probeer los quales asy por escritura como por

palabra se ynformaron de personas Religiosas eclesiasticas y de otras

que avian estado mucho tienpo en esa tierra todos celosos del servicio

de dios e nuestro y especialmente se an visto por los del nuestro

consejo algunos pareceres e Relaciones que an venydo desa tierra de lo

qual todos los del nuestro consejo nos hizieron entera Relacion con sus

pareceres qual por nos visto fue acordado que deviamos mandar dar esta

nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por

la qual vos encargamos e mandamos que luego que esta vierdes os junteis

en el lugar donde os pareciere e llameis con vosotros un procurador

de cada uno de los pueblos de cristianos españoles de esa tierra e

asy todos juntos platiqueys en la forma e orden que mas provechosa e

conviniente sea ansy para reduzir universal e particularmente todos los

yndios desta dicha provincia a nuestra santa fee catholica como para

el tratamiento que deve ser hecho por nos e por nuestros ministros e

oficiales e subditos que han sydo en la conquistar e poblar e de que

manera converna que la dicha tierra se de e reparta e con que titulos e

cargos e especialmente vos encargamos e mandamos que platiqueys entre

vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso en esta nuestra carta

seran contenydos ynformandos por todas las vias e maneras que podierdes

e supierdes de la verdad de cada uno dellos de manera que aquello por

nos visto juntamente con vuestro parescer podamos brevemente syn mas

dilacion probeer cerca dello lo que convenga guardando en ello la

horden syguiente.

«Primeramente vos ynformad asy por lenguas de ynterpretes de los

naturales de la dicha tierra como de los otros nuestros subditos e

naturales destos nuestros Reynos de castilla que moran en la dicha

provincia e mas noticias della tengan de los nonbres de todas las

provincias que en ella ay e quanto dista ansy por mar como por

tierra la una de la otra e que poblaciones ay en cada una dellas e

que cantidad de vezinos naturales de la dicha tierra e que numero de

moradores e pobladores ay en cada una dellas de nuestros subditos e

otros que no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo

que fuere tierra llana o montuosa o la mas o menos fertil en cada una

de las dichas provincias e los Rios e puertos de mar que en cada una

dellas oviere.

«Yten, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos e quales

fueron los conquistadores que se hallaron en la conquista e

pacificacion de la tierra e poblacion della e los que dellos son bivos

e de sus herederos que ansy se hallaren e despues an ydo y estan

como moradores e pobladores della e de la calidad de sus personas e

servicios que ovieren fecho e lo que despues que asy la conquystaron e

poblaron an sydo aprovechados ansi de repartimiento de yndios como en

otra manera e quales son casados e quales por casar.

«Ansy mysmo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que oy

ay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son Yndios e que

cantidad de moradores ay en cada una dellas e quales dellos han tenido

e tienen agora de presente Repartimiento de yndios e que cantidad de

tierra es la que asy tienen por el dicho Repartimiento e que numero de

yndios tiene cada uno y avia e ay en cada uno de los dichos pueblos

de tal Repartimiento declarando asy mysmo las personas de los dichos

pobladores e conquystadores que an estado y estan syn Repartimientos de

yndios.

«Yten, vos informad enteramente en quales de las dichas partes ay

descubiertas o se esperan descubrir minas de oro o de plata e de otros

metales o de piedras finas o pesqueras de perlas o de qual dellas se

a sacado e esta agora provecho conoscido y en que cantidad y con que

costa.

«Y por quanto vistas las dichas ynformaciones e paresceres con acuerdo

e parescer de los del nuestro consejo e por la voluntad que tenemos

de hazer merced a los conquystadores e pobladores de la dicha tierra

especialmente a los que tienen o tuvieren yntincion e voluntad de

permanescer en ella tenemos acordado que se haga Repartymiento perpetuo

de los dichos yndios tomando para nos e los Reyes que despues de nos

vinyeren las cabeceras e probincias e pueblos que vosotros hallardes

por la dicha ynformacion ser cunplidera a nuestro servicio e a nuestro

estado e corona Real e del restante hagays el memorial e Repartimyento

de los dichos pueblos e tierras e provincias dellas entre los dichos

pobladores e conquystadores aviendo respeto a la calidad de sus

personas e servicios e la calidad e cantidad de la dicha tierra e

poblacion e yndios que asy os paresciere que por nos deven ser dados e

repartidos para que por nos visto el dicho vuestro memorial e parescer

e Repartimyento mandemos cerca dello probeer lo que convenga a nuestro

servicio e a la gratificacion de los dichos pobladores e conquystadores

dando a cada uno dellos aquella porcion e cantidad que nos paresciere

ser justa e conveniente para sustentacion dellos y enmienda de los

dichos servicios e trabajos e conservacion e acrecentamyento de la

poblacion de la dicha tierra.

«Otrosi en el dicho vuestro memorial e parescer declarareis que

cantidad os paresce justo que se nos de a nos e a los Reyes nuestros

subcesores perpetuamente por los poseedores de las dichas tierras e

por aquellos que dellos tovieren titulo o carta aviendo respeto que

demas de la concesion que les entendemos de hacer en las dichas tierras

es nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdicion en

cierta forma que nos les mandaremos señalar e declarar al tiempo que

mandaremos efetuar el dicho Repartimyento.

«Otrosi vos encargamos e mandamos que en el memorial e Repartimyento

que asy hizierdes para lo enbiar ante nos tengais respeto e

consyderacion que de las tierras e provincias e yndios que se an de

repartir entre los conquistadores e pobladores a quedar reservado una

conpetente e razonable cantidad e porcion para las personas que destos

nuestros Reynos fueren a poblar e se avezindar en esa tierra por que

la esperiencia e certinidad desto les convide a ello declarando en el

dicho vuestro parescer e memorial que nos enbiardes la cantidad de lo

que asy dexardes señalado e reserbando para ello demas allende de las

cabeçeras e probincias que para nos e nuestra corona Real an de quedar

como dicho es.

«Otrosy con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es la

que se deve tener en las provincias e cabeçeras que quedaren señaladas

para nos e nuestra corona Real ansy en la administracion de la justicia

en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonyo e

hazienda dellos e con que cantidad de oro e otras cosas podran los

yndios naturales e moradores en las dichas provincias servirnos en cada

un año rescibiendo de nos e de las personas que por nuestro mandado

tuvieren cargo dellos todo buen tratamyento syn agravio ny vexacion

alguna enbiandoos la Relacion cerca de todo ello para que nos la

mandemos ver e proveer lo que mas convenga a nuestro servicio e buen

tratamyento de los dichos yndios e por quanto lo contenydo en esta

nuestra carta es cosa muy ynportante a servicio de dios e nuestro e

bien de la dicha tierra e lo que nos avemos de mandar probeer adelante

para syenpre a de ser sobre visto vuestro parescer vos encargamos

que luego en juntandos para començar a entender en el conplimyento e

execucion della ante todas cosas oyreis una mysa solene del espiritu

santo que alunbre vuestros entendimyentos e os de gracia para lo bien

e justa e derechamente hazer e conplir e oyda la dicha mysa prometais

e jureis solemnemente ante el sacerdote que la oviere dicho que bien e

fielmente syn odio ny aficion areys el dicho Repartimyento e las otras

cosas de suso contenydas e que guardareys secreto de todo lo que asy

hizieredes e nos enbiardes hasta tanto que por nos visto se provea

lo que convenga y entre tanto aveys de tener mucho cuydado que los

yndios todos generalmente sean muy bien tratados como nuestros basallos

libres como lo son castigando los que de otra manera los trataren e

para ello e para todo lo demas en esta provisyon contenydo vos damos

poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias anexidades e

conexidades.

«En lo qual entended con aquella buena diligencia e cuydado que de

vosotros confiamos. Dada en la villa de ocaña a quatro dias del mes de

abril de mill e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Firmada

del conde don garcia manrique e del dottor beltran e de suarez e de

vernal.»

37.

(Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision sobre el modo de usar el

oficio de Protector de los Indios.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol.

83.)

Don Carlos etc: por quanto nos por una nuestra carta tenemos

encomendada la protecion administracion y defension delos yndios dela

ysla Fernandina á vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo

obispo dela dicha ysla y abad de jamayca e agora nos somos ynformados

que cerca del dicho oficio de protetor y exercicio del y como se a de

usar ay algunas diferencias en la dicha ysla; y queriendo proveer y

remediar cerca dello como cese lo suso dicho visto por los del nuestro

Consejo delas Indias fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra

carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual

declaramos e mandamos que cerca del uso y exercicio del dicho officio

guardeys la horden y limitaciones syguientes:

Primeramente quel dicho protetor pueda enviar personas a visitar a

qualesquier partes delos terminos de su protecion donde el no pueda

yr con que las tales personas sean vistas y aprovadas por nuestro

governador y de otra ninguna persona pueda yr á visitar.

Otrosy quel dicho protetor o las tales personas que en su lugar

enviasen puedan hazer e hagan pesquysas e ynformacion delos malos

tratamyentos que se hizieren alos yndios y sy por la dicha pesquisa

mereciere pena corporal o privacion delos yndios las personas que los

tovyeren encomendados haga la tal ynformacion e pesquisa la enbien al

dicho nuestro governador para que la vea e determine y en tal caso el

protettor pueda prender a la tal persona y enbialla presa juntamente

con la ynformacion al dicho governador en caso que la condenacion

aya de ser pecuniaria pueda el dicho protettor o sus lugar tenientes

executar qualquier condenacion hasta en cinquenta pesos de oro y dende

abajo diez dias de carcel y no mas y en lo demas que conosciere y

sentenciare en los casos que pueda conforme a esta nuestra carta a de

otorgar el apelacion para el dicho governador y no puedan executar por

nynguna manera la tal condenacion.

Iten, el dicho protettor y las personas que ovieren de yr a visitar

en su lugar puedan yr a todos los lugares de la dicha ysla donde

oviere justicias nuestras y aver ynformacion sobre el tratamyento

de los dichos yndios asy contra el corregidor e sus alguaziles como

contra otras qualesquier personas y sy hallaren culpa contra las

dichas justicias enbien la ynformacion al dicho governador para que

lo castigue y por esto no es nuestra yntincion e voluntad que los

protettores tengan superioridad alguna sobre las dichas nuestras

justicias.

Iten que el dicho protettor y las otras personas en su nombre no puedan

conocer ni conozcan en ninguna cabsa criminal que entre un yndio y otro

pasare, salvo quel dicho governador y nuestras justicias conozcan dello.

Dada en la villa de Ocaña a diez dias del mes de Mayo año del

nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta

y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del conde don

garcia manrrique, el dottor beltran, licenciatus xuarez de carbajal.

38.

(Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula que manda a la Audiencia

de Santo Domingo prouea quando los escriuanos reales que huvieren

residido en aquella tierra salieren della, dexen los registros de las

escrituras en personas de confianza.

La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real y

chancilleria de la isla Española: Rodrigo Duran en nombre de los

escriuanos publicos y del numero de la ciudad de Santo Domingo de la

dicha isla Española me hizo relacion que los escriuanos de nuestros

reynos que residen en essa audiencia, hazen muchas escrituras publicas

y como son mancebos y viandantes vn dia estan en essa Isla y luego se

salen della y se van a la nueva España o a otras partes, o se vienen a

estos Reynos, y las escrituras que pasan ante ellos llevanselas y nunca

parecen de que los negociantes y vezinos de la dicha isla reciben daño,

suplicandome lo mandasse remediar como mas fuesse servido; por ende yo

vos mando que luego veays lo susodicho y mandareys de nuestra parte,

e yo por esta mi cedula mando a los escriuanos de nuestros Reynos que

residen y residieren en essa Audiencia que cada y quando salieren fuera

dessa Isla no aviendo de bolver á ella huvieren hecho en poder de

persona de recaudo y de confianza por inventario y ante escriuano y no

lo haziendo y cumpliendo ansi por el mesmo hecho cayan e incurran en

privacion de sus oficios y perdimiento de todos sus bienes para nuestra

camara y fisco lo contrario haziendo. Fecha en Abila á treynta y vn

dias del mes de Agosto, de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la

Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada de los del

Consejo Real de las Indias de su Magestad.

39.

(Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula que manda á la Audiencia de

nueva España que de dos en dos años embie relacion al Consejo de las

personas benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos en

oficio.

La Reyna: Presidente y Oydores de la Audiencia Real de la Nueva España;

porque a nuestro servicio conviene tener entera y verdadera noticia

de las personas assi eclesiasticas como seglares de doctrina y buena

vida y exemplo, que en essa nueva España al presente ay o adelante

huviesse en ella, para que ofreciendose cosas de nuestro servicio ansi

de administracion de nuestra justicia como de provision de prelados,

dignidades y prevendas y beneficios eclesiasticos concurriendo en

estos casos calidades necesarias sean preferidos, como es nuestra

intencion de los preferir en lo que huviere lugar y conviniere al

servicio de Dios y nuestro, yo vos encargo y mando que con aquella

fidelidad y cuydado que de vosotros confio os informeys secretamente de

quales y cuantas personas huviere de las calidades susodichas en essa

prouincia para las cosas susodichas y embiarme heys la relacion dello

con vuestro parecer declarando las calidades de las dichas personas y

quales dellos son buenos pobladores y edificadores y amigos de plantar

y sobre todo quales han hecho buen tratamiento a los Indios que han

tenido encomendados y quales han sido provechosos a nuestro servicio

y a la republica, de los cargos y cosas para que sean suficientes,

assi en cargo y oficios temporales, como eclesiasticos. Lo qual hazed

sin tener respecto y aficion alguna pues veys cuanto esto importa al

servicio de Dios y nuestro y a la gratificacion de los pobladores en

essa provincia; lo qual nos embiad en los primeros navios que a estos

Reynos vinieren y este mismo cuydado y diligencia tendreys dende en

adelante para nos embiar la misma relacion de dos en dos años y sera

bien que los naturales y pobladores de essa tierra sepan de vosotros

essa intencion y cuydado que tenemos. Fecha en Ocaña a diez dias del

mes de Diziembre de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna.

Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

40.

(Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no

paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139,

caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 12 / 39 段