pueda ausentar dela dicha tierra por ninguna via syn licencia nuestra
sopena de perdimiento del oficio e que quando toviere necesidad y se
ofresciere ausentarse del pueblo donde rresidiere sea con cabsa justa
o necesaria e aprobada por el nuestro governador e los otros nuestros
oficiales e con su licencia e durante los dias que asy estoviere
ausente el dicho nuestro governador e oficiales nonbren personas para
el uso del dicho oficio juntamente con los otros nuestros oficiales el
qual aya de hazer el juramento y solepnidad y guardar la forma y orden,
que el oficial ausente hera tenudo e obligado aguardar y que la persona
que asy nonbrare sea calificada y abonada.
25—Otrosi mandamos que luego que las mercaderias fueren apreciadas y
avaliadas que lo que se montare en ellas delos siete y medio por ciento
del dicho almojarifazgo el dicho nuestro thesorero lo aya de cobrar
y cobre luego delas personas que lo devieren y fueren obligadas a lo
pagar e si por no tener oro luego de presente con que hazer la paga ni
aver bendido las dichas mercaderias se les oviere de dar algund plazo
para pagar los derechos del dicho almojarifazgo mandamos que el tal
plazo e dilacion se aya de dar e de con acuerdo y parescer de todos los
dichos nuestro thesorero y justicia y rregidores y no en otra manera
los quales resciban entera seguridad del deudor que pagara el dicho
plazo y lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea cargo
e culpa del dicho nuestro oficial y mandamos que el plazo que asy se
diere e seguridad que se tomare se asiente en el dicho libro y lo
firmen todos tres los dichos nuestros oficial y justicia y rregidor.
26—Otrosy mandamos que el sabado de cada semana los dichos nuestros
oficiales metan en el arca de las tres llaves qualquier oro perlas o
plata e otras cosas que oviere cobrado de nuestra hazienda asy del
dicho almojarifazgo como del quinto o en otra qualquier manera que nos
pertenezcan con juramento que primero hagan que aquello es lo que han
cobrado e no otra cosa y despues de metido lo asienten en el dicho
libro general y lo firmen de sus nombres para que dello aya la quenta
y rrazon y rrecaudo necesario y sy alguna cosa encubriere o dexaren de
meter en el arca que lo paguen con las sentencias.
27—Otrosi porque nos tengamos noticia de nuestra hazienda mandamos que
de seys en seys meses el nuestro thesorero en presencia del nuestro
governador y los otros oficiales exsivan sus libros y se concierten con
el libro general que ha de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan
un tiento de quenta la qual en el primero navio que viniere nos enbien
firmada de todos larga e particularmente so pena de cada cinquenta mill
maravedis para la nuestra camara e fisco asentando en el dicho libro el
navio en que se envio y el dia en que se entrego al maestre del.
28—Otrosi mandamos que los dichos nuestros oficiales quando rescibieren
nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leydas el nuestro
contador tome luego por memoria lo que por ellas les enbiamos a
mandar y soliciten la execucion y cumplimiento y respuesta dellas y
despues de rrespondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do
tengan un libro en que se asiente la copia delo que nos escribieren y
rrespondiere con rrelacion del maestre del navio con quien nos responda
lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que
dellos se confia.
29—Otrosi porque en el cuño con que se a de marcar el oro que se
fundiere en la dicha tierra aya el recaudo necesario y no se pueda
hurtar ny perder para se poder hazer con el algund fraude mandamos que
el dicho cuño este en el arca de las tres llaves y que quando se oviere
de sacar sea por mandado de todos tres los nuestros oficiales y no de
otra manera.
Fecha en la villa de Ocaña a quatro dias del mes de abril de mill e
quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad
Joan de Samano. Señalada del conde y dotor beltran y licenciado xuarez
de carabajal.
36.
(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision del emperador Don Carlos
acerca de la orden que se mandó tener sobre la descripcion de las
Yndias en 1528.—(Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.)
(Esta provisión, dada á Santa Marta en 1531, es igual á la dada en
Méjico en 1528.)
«Don Carlos etc a vos garcia de lerma nuestro governador de la
provincia de santa marta e nuestros oficiales e protetor de los yndios
e los dos Regidores mas antiguos de la dicha provincia salud e gracia:
sepades que nos deseando probeer e ordenar las cosas de la Republica
desa dicha tierra como mejor e mas convenga a servicio de dios nuestro
señor e nuestro e a buena conversion de los yndios della a nuestra
santa fee catholica e buen tratamyento dellos e acrecentamyento de la
Republica e poblacion desa tierra avemos muchas vezes mandado a los
del nuestro consejo de las yndias que platicasen cerca dello e oviesen
por todas las vias e maneras que fuese posyble ynformacion para lo que
cerca dello se deviese probeer los quales asy por escritura como por
palabra se ynformaron de personas Religiosas eclesiasticas y de otras
que avian estado mucho tienpo en esa tierra todos celosos del servicio
de dios e nuestro y especialmente se an visto por los del nuestro
consejo algunos pareceres e Relaciones que an venydo desa tierra de lo
qual todos los del nuestro consejo nos hizieron entera Relacion con sus
pareceres qual por nos visto fue acordado que deviamos mandar dar esta
nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por
la qual vos encargamos e mandamos que luego que esta vierdes os junteis
en el lugar donde os pareciere e llameis con vosotros un procurador
de cada uno de los pueblos de cristianos españoles de esa tierra e
asy todos juntos platiqueys en la forma e orden que mas provechosa e
conviniente sea ansy para reduzir universal e particularmente todos los
yndios desta dicha provincia a nuestra santa fee catholica como para
el tratamiento que deve ser hecho por nos e por nuestros ministros e
oficiales e subditos que han sydo en la conquistar e poblar e de que
manera converna que la dicha tierra se de e reparta e con que titulos e
cargos e especialmente vos encargamos e mandamos que platiqueys entre
vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso en esta nuestra carta
seran contenydos ynformandos por todas las vias e maneras que podierdes
e supierdes de la verdad de cada uno dellos de manera que aquello por
nos visto juntamente con vuestro parescer podamos brevemente syn mas
dilacion probeer cerca dello lo que convenga guardando en ello la
horden syguiente.
«Primeramente vos ynformad asy por lenguas de ynterpretes de los
naturales de la dicha tierra como de los otros nuestros subditos e
naturales destos nuestros Reynos de castilla que moran en la dicha
provincia e mas noticias della tengan de los nonbres de todas las
provincias que en ella ay e quanto dista ansy por mar como por
tierra la una de la otra e que poblaciones ay en cada una dellas e
que cantidad de vezinos naturales de la dicha tierra e que numero de
moradores e pobladores ay en cada una dellas de nuestros subditos e
otros que no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo
que fuere tierra llana o montuosa o la mas o menos fertil en cada una
de las dichas provincias e los Rios e puertos de mar que en cada una
dellas oviere.
«Yten, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos e quales
fueron los conquistadores que se hallaron en la conquista e
pacificacion de la tierra e poblacion della e los que dellos son bivos
e de sus herederos que ansy se hallaren e despues an ydo y estan
como moradores e pobladores della e de la calidad de sus personas e
servicios que ovieren fecho e lo que despues que asy la conquystaron e
poblaron an sydo aprovechados ansi de repartimiento de yndios como en
otra manera e quales son casados e quales por casar.
«Ansy mysmo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que oy
ay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son Yndios e que
cantidad de moradores ay en cada una dellas e quales dellos han tenido
e tienen agora de presente Repartimiento de yndios e que cantidad de
tierra es la que asy tienen por el dicho Repartimiento e que numero de
yndios tiene cada uno y avia e ay en cada uno de los dichos pueblos
de tal Repartimiento declarando asy mysmo las personas de los dichos
pobladores e conquystadores que an estado y estan syn Repartimientos de
yndios.
«Yten, vos informad enteramente en quales de las dichas partes ay
descubiertas o se esperan descubrir minas de oro o de plata e de otros
metales o de piedras finas o pesqueras de perlas o de qual dellas se
a sacado e esta agora provecho conoscido y en que cantidad y con que
costa.
«Y por quanto vistas las dichas ynformaciones e paresceres con acuerdo
e parescer de los del nuestro consejo e por la voluntad que tenemos
de hazer merced a los conquystadores e pobladores de la dicha tierra
especialmente a los que tienen o tuvieren yntincion e voluntad de
permanescer en ella tenemos acordado que se haga Repartymiento perpetuo
de los dichos yndios tomando para nos e los Reyes que despues de nos
vinyeren las cabeceras e probincias e pueblos que vosotros hallardes
por la dicha ynformacion ser cunplidera a nuestro servicio e a nuestro
estado e corona Real e del restante hagays el memorial e Repartimyento
de los dichos pueblos e tierras e provincias dellas entre los dichos
pobladores e conquystadores aviendo respeto a la calidad de sus
personas e servicios e la calidad e cantidad de la dicha tierra e
poblacion e yndios que asy os paresciere que por nos deven ser dados e
repartidos para que por nos visto el dicho vuestro memorial e parescer
e Repartimyento mandemos cerca dello probeer lo que convenga a nuestro
servicio e a la gratificacion de los dichos pobladores e conquystadores
dando a cada uno dellos aquella porcion e cantidad que nos paresciere
ser justa e conveniente para sustentacion dellos y enmienda de los
dichos servicios e trabajos e conservacion e acrecentamyento de la
poblacion de la dicha tierra.
«Otrosi en el dicho vuestro memorial e parescer declarareis que
cantidad os paresce justo que se nos de a nos e a los Reyes nuestros
subcesores perpetuamente por los poseedores de las dichas tierras e
por aquellos que dellos tovieren titulo o carta aviendo respeto que
demas de la concesion que les entendemos de hacer en las dichas tierras
es nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdicion en
cierta forma que nos les mandaremos señalar e declarar al tiempo que
mandaremos efetuar el dicho Repartimyento.
«Otrosi vos encargamos e mandamos que en el memorial e Repartimyento
que asy hizierdes para lo enbiar ante nos tengais respeto e
consyderacion que de las tierras e provincias e yndios que se an de
repartir entre los conquistadores e pobladores a quedar reservado una
conpetente e razonable cantidad e porcion para las personas que destos
nuestros Reynos fueren a poblar e se avezindar en esa tierra por que
la esperiencia e certinidad desto les convide a ello declarando en el
dicho vuestro parescer e memorial que nos enbiardes la cantidad de lo
que asy dexardes señalado e reserbando para ello demas allende de las
cabeçeras e probincias que para nos e nuestra corona Real an de quedar
como dicho es.
«Otrosy con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es la
que se deve tener en las provincias e cabeçeras que quedaren señaladas
para nos e nuestra corona Real ansy en la administracion de la justicia
en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonyo e
hazienda dellos e con que cantidad de oro e otras cosas podran los
yndios naturales e moradores en las dichas provincias servirnos en cada
un año rescibiendo de nos e de las personas que por nuestro mandado
tuvieren cargo dellos todo buen tratamyento syn agravio ny vexacion
alguna enbiandoos la Relacion cerca de todo ello para que nos la
mandemos ver e proveer lo que mas convenga a nuestro servicio e buen
tratamyento de los dichos yndios e por quanto lo contenydo en esta
nuestra carta es cosa muy ynportante a servicio de dios e nuestro e
bien de la dicha tierra e lo que nos avemos de mandar probeer adelante
para syenpre a de ser sobre visto vuestro parescer vos encargamos
que luego en juntandos para començar a entender en el conplimyento e
execucion della ante todas cosas oyreis una mysa solene del espiritu
santo que alunbre vuestros entendimyentos e os de gracia para lo bien
e justa e derechamente hazer e conplir e oyda la dicha mysa prometais
e jureis solemnemente ante el sacerdote que la oviere dicho que bien e
fielmente syn odio ny aficion areys el dicho Repartimyento e las otras
cosas de suso contenydas e que guardareys secreto de todo lo que asy
hizieredes e nos enbiardes hasta tanto que por nos visto se provea
lo que convenga y entre tanto aveys de tener mucho cuydado que los
yndios todos generalmente sean muy bien tratados como nuestros basallos
libres como lo son castigando los que de otra manera los trataren e
para ello e para todo lo demas en esta provisyon contenydo vos damos
poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias anexidades e
conexidades.
«En lo qual entended con aquella buena diligencia e cuydado que de
vosotros confiamos. Dada en la villa de ocaña a quatro dias del mes de
abril de mill e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Firmada
del conde don garcia manrique e del dottor beltran e de suarez e de
vernal.»
37.
(Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision sobre el modo de usar el
oficio de Protector de los Indios.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol.
83.)
Don Carlos etc: por quanto nos por una nuestra carta tenemos
encomendada la protecion administracion y defension delos yndios dela
ysla Fernandina á vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo
obispo dela dicha ysla y abad de jamayca e agora nos somos ynformados
que cerca del dicho oficio de protetor y exercicio del y como se a de
usar ay algunas diferencias en la dicha ysla; y queriendo proveer y
remediar cerca dello como cese lo suso dicho visto por los del nuestro
Consejo delas Indias fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra
carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual
declaramos e mandamos que cerca del uso y exercicio del dicho officio
guardeys la horden y limitaciones syguientes:
Primeramente quel dicho protetor pueda enviar personas a visitar a
qualesquier partes delos terminos de su protecion donde el no pueda
yr con que las tales personas sean vistas y aprovadas por nuestro
governador y de otra ninguna persona pueda yr á visitar.
Otrosy quel dicho protetor o las tales personas que en su lugar
enviasen puedan hazer e hagan pesquysas e ynformacion delos malos
tratamyentos que se hizieren alos yndios y sy por la dicha pesquisa
mereciere pena corporal o privacion delos yndios las personas que los
tovyeren encomendados haga la tal ynformacion e pesquisa la enbien al
dicho nuestro governador para que la vea e determine y en tal caso el
protettor pueda prender a la tal persona y enbialla presa juntamente
con la ynformacion al dicho governador en caso que la condenacion
aya de ser pecuniaria pueda el dicho protettor o sus lugar tenientes
executar qualquier condenacion hasta en cinquenta pesos de oro y dende
abajo diez dias de carcel y no mas y en lo demas que conosciere y
sentenciare en los casos que pueda conforme a esta nuestra carta a de
otorgar el apelacion para el dicho governador y no puedan executar por
nynguna manera la tal condenacion.
Iten, el dicho protettor y las personas que ovieren de yr a visitar
en su lugar puedan yr a todos los lugares de la dicha ysla donde
oviere justicias nuestras y aver ynformacion sobre el tratamyento
de los dichos yndios asy contra el corregidor e sus alguaziles como
contra otras qualesquier personas y sy hallaren culpa contra las
dichas justicias enbien la ynformacion al dicho governador para que
lo castigue y por esto no es nuestra yntincion e voluntad que los
protettores tengan superioridad alguna sobre las dichas nuestras
justicias.
Iten que el dicho protettor y las otras personas en su nombre no puedan
conocer ni conozcan en ninguna cabsa criminal que entre un yndio y otro
pasare, salvo quel dicho governador y nuestras justicias conozcan dello.
Dada en la villa de Ocaña a diez dias del mes de Mayo año del
nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta
y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del conde don
garcia manrrique, el dottor beltran, licenciatus xuarez de carbajal.
38.
(Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula que manda a la Audiencia
de Santo Domingo prouea quando los escriuanos reales que huvieren
residido en aquella tierra salieren della, dexen los registros de las
escrituras en personas de confianza.
La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real y
chancilleria de la isla Española: Rodrigo Duran en nombre de los
escriuanos publicos y del numero de la ciudad de Santo Domingo de la
dicha isla Española me hizo relacion que los escriuanos de nuestros
reynos que residen en essa audiencia, hazen muchas escrituras publicas
y como son mancebos y viandantes vn dia estan en essa Isla y luego se
salen della y se van a la nueva España o a otras partes, o se vienen a
estos Reynos, y las escrituras que pasan ante ellos llevanselas y nunca
parecen de que los negociantes y vezinos de la dicha isla reciben daño,
suplicandome lo mandasse remediar como mas fuesse servido; por ende yo
vos mando que luego veays lo susodicho y mandareys de nuestra parte,
e yo por esta mi cedula mando a los escriuanos de nuestros Reynos que
residen y residieren en essa Audiencia que cada y quando salieren fuera
dessa Isla no aviendo de bolver á ella huvieren hecho en poder de
persona de recaudo y de confianza por inventario y ante escriuano y no
lo haziendo y cumpliendo ansi por el mesmo hecho cayan e incurran en
privacion de sus oficios y perdimiento de todos sus bienes para nuestra
camara y fisco lo contrario haziendo. Fecha en Abila á treynta y vn
dias del mes de Agosto, de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada de los del
Consejo Real de las Indias de su Magestad.
39.
(Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula que manda á la Audiencia de
nueva España que de dos en dos años embie relacion al Consejo de las
personas benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos en
oficio.
La Reyna: Presidente y Oydores de la Audiencia Real de la Nueva España;
porque a nuestro servicio conviene tener entera y verdadera noticia
de las personas assi eclesiasticas como seglares de doctrina y buena
vida y exemplo, que en essa nueva España al presente ay o adelante
huviesse en ella, para que ofreciendose cosas de nuestro servicio ansi
de administracion de nuestra justicia como de provision de prelados,
dignidades y prevendas y beneficios eclesiasticos concurriendo en
estos casos calidades necesarias sean preferidos, como es nuestra
intencion de los preferir en lo que huviere lugar y conviniere al
servicio de Dios y nuestro, yo vos encargo y mando que con aquella
fidelidad y cuydado que de vosotros confio os informeys secretamente de
quales y cuantas personas huviere de las calidades susodichas en essa
prouincia para las cosas susodichas y embiarme heys la relacion dello
con vuestro parecer declarando las calidades de las dichas personas y
quales dellos son buenos pobladores y edificadores y amigos de plantar
y sobre todo quales han hecho buen tratamiento a los Indios que han
tenido encomendados y quales han sido provechosos a nuestro servicio
y a la republica, de los cargos y cosas para que sean suficientes,
assi en cargo y oficios temporales, como eclesiasticos. Lo qual hazed
sin tener respecto y aficion alguna pues veys cuanto esto importa al
servicio de Dios y nuestro y a la gratificacion de los pobladores en
essa provincia; lo qual nos embiad en los primeros navios que a estos
Reynos vinieren y este mismo cuydado y diligencia tendreys dende en
adelante para nos embiar la misma relacion de dos en dos años y sera
bien que los naturales y pobladores de essa tierra sepan de vosotros
essa intencion y cuydado que tenemos. Fecha en Ocaña a diez dias del
mes de Diziembre de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna.
Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
40.
(Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no
paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139,
caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)