4. Iten mandamos que si para cobrar las deudas de los dichos difuntos o

defender las que se pidieren y no estubiesen averiguadas fuere menester

constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y

Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos de ellos los

quales puedan gastar en prosecucion de lo que dicho es de los tales

bienes lo que fuere necesario y no mas.

5. Iten ordenamos y mandamos que la dicha justicia y Regidor ante el

dicho escrivano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que

en su lugar y jurisdiccion ovieren tenido cargo de bienes de difuntos

por si o por otros tenedores dellos y el alcançe que les hizieren lo

executen y cobren luego sin embargo de qualquier apelacion y lo que asy

cobraren lo pongan en el arca de las tres llabes como dicho es.

6. Iten mandamos que quando del tal defunto paresciere testamento y

los herederos y executores del estovieren en el lugar do fallesciere

o viniesen a el que en tal caso la justicia ni Regidores del no se

ayan de entremeter en ello ni tomar los dichos bienes sino dexarlo

hazer y cobrar a los dichos herederos o cumplidores y executores del

dicho testamento e sy algunos bienes ovieren cobrado la tal justicia e

Regidor se los entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos

e cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando

en el logar do fallesciere el tal defunto estoviere o viniere a el

persona que tengan derecho de heredar sus bienes abintestato porque en

qualquiera destos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la dicha

justicia y Regidor y se ha de goardar lo contenido en este capitulo

asentando el dicho escrivano solamente en su libro la razon dello

porque se sepa quando convenga la persona que heredo al tal defunto.

7. Iten mandamos que la dicha justicia y Regidor y escrivano sean

obligados a enbiar y enbien a los nuestros oficiales que residen en la

cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias en el

primero navio que partiere de esa tierra todo lo que oviere cobrado de

los bienes del tal defunto declarando su nonbre y sobrenonbre y lugar

de do hera vezino el que fallescio con la copia del ynventario de sus

bienes para que los dichos oficiales de Sevilla lo envien y den a sus

herederos guardando lo que cerca desto por nos y por los del nuestro

Consejo de las yndias que visitaron la dicha causa fue acordado y

mandado en nuestro nonbre.

8. Iten mandamos que los dichos justicia y Regidor y escrivano luego

que ayan tomado la quenta a las personas que ovieren tenido cargo de

los dichos bienes la envien por el primero navio ante los del nuestro

consejo de las Indias para que la ellos vean y nos sepamos como se ha

hecho y cunplido lo susodicho y declaren en ella particularmente la

cantidad que quedo del tal defunto y su nonbre y sobrenonbre y lugar de

do hera vezino si les constasen o lo pudiesen saber en alguna manera.

9. Iten mandamos que vos la dicha justicia aparte por vos mismo sin lo

cometer a otra persona alguna os ynformeys por todas las vias que mejor

pudieredes si los tenedores que han sido de bienes de defuntos han echo

en los lugares de vuestra jurisdiccion algund fraude o perjuizio en los

tales vienes y como han usado de sus oficios y la ynformacion avida la

enviad ante los del nuestro Consejo de las yndias para que la vean y

consultado con nos mandemos en ello proveer lo que convenga a nuestro

servicio y execucion de nuestra justicia.

10. Otro sy mandamos que los tenedores de los dichos vienes de difuntos

que agora son y han sido no husen mas de los dichos oficios ante vos

den la dicha quenta con pago como de suso se contiene sopena de cada

cinquenta mill maravedis para la nuestra camara e fisco que por la

presente suspendemos y rebocamos las provisiones que para ello tienen

no enbargante que el tienpo en ellas contenido no sea conplido.

11. Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas

de suso nombradas se han obligados adar quenta y mostrar al nuestro

governador de la dicha tierra la memoria de los defuntos que en aquel

año oviere avido y lo que de sus bienes que ellos fueron obligados a

cobrar ovieren rescibido y como los han enbiado por la horden suso

dicha a la casa de Sevilla para que se den a sus herederos y cunplido

todo lo demás que se les manda y de suso se contiene al qual dicho

nuestro governador mandamos que de la execucion y cumplimiento dello

tenga especial cuydado como cosa del servicio de Dios y nuestro.

12. Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha justicia

y Regidor y escrivano aya de salario en cada un año quatro mill

maravedis de los vienes de los tales defuntos por renta dellos para sy.

Lo qual queremos y mandamos que se goarde y cunpla como en esta nuestra

carta se contiene y porque lo en ella contenido sea notorio y ninguno

dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las

plaças y mercados de las cibdades e villas e lugares de esa dicha

tierra por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Ocaña a diez

y siete dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor

jesucristo de mill e quinientos y treinta y un años. Yo la Reyna.

Refrendada de samano, señalada del dotor beltran y el licenciado xuarez

de caravajal.

32.

(Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula dirigida a la Audiencia de

la nueva España, en que se les permitio y dio licencia que pudiesen

repartir entre los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto

que fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad.

La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva

España. Bernaldino Vazquez de Tapia y Antonio de Carvajal, Procuradores

generales de esta tierra en nombre del Consejo, justicia y regidores de

la ciudad de Temestitan Mexico, me hizieron relacion, que bien sabiamos

como la dicha ciudad nos suplico y pidio por merced que pudiessen

repartir tierras entre los vezinos della sobre lo qual vos mandamos

que hubiessedes informacion y con vuestro parecer la embiassedes al

nuestro Consejo de las Indias para que en el visto se proveyesse lo que

fuesse justicia: y por virtud de la qual dicha nuestra cedula vosotros

ovistes la dicha informacion y la enviastes al nuestro Consejo con

vuestro parecer para que se repartan dichas tierras entre los vezinos

de la dicha ciudad y me suplicaron y pidieron por merced conforme á

ella las mandassemos repartir o como la mi merced fuese e yo tobelo por

bien. Por ende yo vos mando que repartays las dichas tierras entre los

vecinos de dicha ciudad de la manera y forma del dicho vuestro parecer,

que cerca dello nos embiastes que dandolos y repartiendolas vosotros,

yo por la presente hago merced dellas a las personas que ansi las

repartiessedes, con tanto que dentro de año y medio de la fecha desta

mi cedula sean obligados a llevar dello conformacion. Fecha en Ocaña a

diez y siete de Hebrero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la

Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.

33.

(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan las

ordenanzas necesarias sobre el tratamiento de los yndios.—(_A. de I._,

109-1-6, lib. 4.º, fol. 143.)

La Reyna.

Nuestro governador o juez de residencia de la tierra firme llamada

castilla del oro: yo soy ynformada que agora no se han guardado ny

guardan las ordenanças e instruciones que estan hechas cerca del buen

tratamiento de los yndios desa tierra e de su conservacion e conversion

a nuestra santa fee catolica especialmente en lo tocante a los yndios

que no sirven o se han alçado porque los que han governado han hecho

ordenanças a su proposito para tener que llevar partes e joyas como

syempre diz que las han llevado, mando que los yndios que oviese tres

años que no sirviesen fuesen esclavos y que asy se han vendido muchos

syn avellos ydo a buscar ni llamar ni hecho los apercebimientos que

convernia todo contra lo que por nos esta mandado y que convernia

que todas las ordenanças que cerca destos estan hechas se tornasen a

rrever y henmendar añadir e quitar segund lo que conviniese conforme

al tienpo y ala calidad dela tierra e yndios della y me fue suplicado

e pedido por merced cerca dello mandase proveer lo que fuese servida o

como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que luego hagays juntar

con vos a los nuestros oficiales desa tierra y a los rreligiosos y

personas eclesiasticas della y asy juntos platiqueis mucho cerca de

lo suso y me enbieys vuestro parescer y el de todos ellos lo que

en este caso se deve hazer para que los dichos yndios sirvan a los

cristianos en cosas moderadas syn trabajos excesivos y como mas presto

vengan en conoscimiento de nuestra santa fee catolica y se conserben e

acrecienten y entretanto que mandamos proveer cerca de lo suso dicho lo

qual convenga visto vuestro parescer hareys guardar las ordenanças que

todos en concordia hizieredes cerca dello. Fecha en Ocaña a quatro dias

del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna.

Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor beltran y licenciado

xuarez y dotor bernal.

34.

(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan

ordenanzas para los esclavos negros.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º,

fol. 143 vto.)

Nuestro governador y oficiales de tierra firme llamada castilla

del oro: yo soy ynformada que algunos esclavos negros de los que a

esa tierra se han llevado se ausentan e huyen del servicio de sus

amos e hazen otros delitos e cosas en dagno de la tierra e vezinos

della e que si con tienpo no se rremediase podrian redundar otros

males e alçamientos e cosas dañosas a la rrepublica e que para los

tomar e buscar e que sean castigados conviene hazerse cerca dello

las ordenanças necesarias e nos fue suplicado e pedido por merced

mandasemos en ello proveer lo que fuesemos servido o como la mi merced

fuese: por ende yo vos mando que vosotros juntamente con los Religiosos

y personas eclesiasticas desa tierra platiqueys cerca delo suso

dicho y hagais las ordenanças que os paresciere para la seguridad et

pacificacion de los dichos negros y asy hechos me las enbiad para que

yo las mande ver y proveer lo que mas convenga y entre tanto goardareis

las que en concordia de todos hizieredes y estan hechas. Fecha en Ocaña

a quatro dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un

años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor

beltran y licenciatus xuarez y dotor bernal.

35.

(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion general para los Oficiales

Reales en Indias.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.)

La Reyna. La forma y orden que es nuestra merced e voluntad que guarden

y tengan los nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del

oro que son el nuestro thesorero contador y factor della en el uso y

exercicio de sus officios asy los que agora son como los que seran de

aqui adelante es la siguiente:

Primeramente mandamos al nuestro governador o juez de rresidencia de la

dicha tierra que es o fuere que luego que resciban juramento en forma

devida de derecho de los dichos officiales que agora sirven los dichos

officios so cargo del qual prometan que en el uso dellos guardaran e

cumpliran lo contenido en esta nuestra carta e ynstruccion con toda

fidelidad y que al mismo juramento ayan de hazer los otros nuestros

officiales antes que sean rescevidos al uso y exercicio de los dichos y

que de otra manera no puedan usar dellos sopena de la nuestra merced e

de cient mill maravedis para la nuestra camara e fisco.

2—Otrosi, por quanto antes de agora por una nuestra provision ovimos

mandado y ordenado que todo el oro y perlas que en la dicha tierra

nos pertenesciere asy de nuestro quinto como de almojarifazgo o en

otra qualquier manera se pongan en una arca de tres llaves mandamos

que aquello se guarde y cunpla enteramente sin cautela alguna y en

cumpliendola mandamos que los dichos officiales ayan de tener y tengan

la dicha arca de tres llaves diferentes cada uno dellos la suya, do

ayan de poner y pongan todo el oro plata y perlas y moneda quando la

oviere que a nos pertenezca asy de quintos como de almojarifazgos y

otras qualesquier cosas e derechos en qualquier manera la qual arca

este en poder del nuestro thesorero y mandamos que ningund oro ny

perlas ni moneda se pueda sacar ni saque de la dicha arca syno fuere

en presencia de todos los dichos tres nuestros officiales asentando

las partidas que se pusieren y las que se sacaren en el libro y por la

orden y manera que de yuso sera contenido.

3—Otrosi mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro

enquadernado que se yntitule el libro comun y en el principio del

asienten todas las partidas de oro y perlas y otras cosas que se

pusieren en la dicha arca poniendo especificadamente la partida que se

pone y de que procedio con dia e mes e año y en otra parte del dicho

libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha

arca poniendo si se sacare para nos lo enbiar o para pagar las nuestras

libranças y salarios y otras cosas que nos mandasemos pagar las quales

partidas asy del cargo como dela dacta ayan de firmar e firmen en el

dicho libro comun en fin de cada uno dellas de sus nombres e firmas

sopena de cada cien mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer

para nuestra camara e fisco.

4—Otrosy mandamos que antes que el dicho libro comun se ponga en la

dicha arca de tres llaves ny se asiente ni escriba partida nynguna se

muestre o presente al nuestro governador y justicia dela dicha tierra

y en su presencia y de los dichos officiales se quiten y pongan por

quenta del lo qual se asiente en principio y cabo del dicho libro y lo

firmen y señalen los dichos nuestros officiales con la dicha nuestra

justicia los quales ayan asy mismo de rrubricar de sus rubricas al pie

de cada una de todas las planas del dicho libro.

5—Otrosi ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asy ha de

estar en la dicha arca de las tres llaves como dicho es tengan los

dichos nuestros officiales otro libro grande enquadernado el cual se

entitule el libro del acuerdo y esten en poder del nuestro thesorero y

en el se asienten todas las cosas tocantes a nuestra hacienda que por

ellos se acordaren asy en ventas como en grangerias y en otras cosas

que a ellos yncumben de se hazer y acordar por rrazon de sus oficios y

declarando lo que se acuerda particularmente e poniendo el dia e mes e

año en que se haze por capitulos distintos e al pie de cada capitulo

acordado por todos o por los dos dellos y lo que de otra manera se

hiziese no pase perjuizio a nuestra hacienda y por lo hazer contra la

orden contenida en este capitulo yncurra cada uno de dellos en pena de

cada cinquenta mill maravedis para nuestra camaras e fisco.

6—Otrosi ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro

comun que ha de estar en el arca de las tres llaves cada uno de

los dichos tres officiales sea tenudo e obligado de hazer su libro

enquadernado aparte y lo tener en su poder tocante a su cargo y oficio

y asentar en el las partidas del cargo y data y relacion de lo que se

manda y acuerda y libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a

ella los quales libros en todo asy en la sustancia como en la forma y

solegnidad ayan de ser y sean conforme a los dichos libros generales y

comunes y las partidas asentadas en ellos.

7—Otrosi mandamos que todas las cosas que estoviesen a cargo de

qualquier delos dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender

destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y

parescer delos dichos nuestros oficiales y no sin ellos asentando en el

dicho libro de acuerdo lo que ay se determinare por todos o por los dos

dellos firmandolo de sus nombres.

8—Otrosi mandamos que los libramientos que el nuestro contador diere

para pagar lo que por nuestro mandado estoviere ordenado o se ordenare

que se pague y gaste vayan firmados de todos los dichos oficiales

porque sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubdas en la

acebtacion y paga dello y lo que otra manera se librare no se acebte ni

page por el dicho nuestro thesorero y fator sy en el se librare cosa de

su cargo y de lo que se pagare mandamos que se tome carta de pago de la

persona que lo oviere de aver o de quien su poder para ello oviere.

9—Otrosi mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales oviesen

de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica

al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos

paresciese que se deven vender fiada lo puedan hazer asentandose asy

en el dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al

plazo se pague al precio dello.

10—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar

ni pagar los salarios quitaciones ny ayudas de costa mercedes ni otras

cosas que por nuestro mandado se ayan de pagar antes de los plazos e

que lo oviesen de aver conforme a mercedes cartas y a sus asientos so

pena de veynte mill maravedis al contador por cada vez que de otra

manera lo librare y de no ser pasado en quenta al que la pagare antes

de ser llegado el plazo a que lo avian de pagar.

11—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar

gastar ni pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquellos para

que tuvieren carta o mandamientos nuestro espreso y lo que de otra

manera gastasen o pagaren no les ha de ser ni sea rescibido ni pasado

en quenta.

12—Otrosi mandamos que el dicho nuestro thesorero tenga cargo et

cuidado particular de cobrar todas las penas que por qualesquier

justicias de la dicha tierra fueren aplicados a nuestra camara y dentro

de dos días sea tenudo de poner lo que asy cobrare en la dicha arca de

las tres llaves en presencia de los otros nuestros oficiales para que

lo asienten en sus libros y en el dicho libro comun sola dicha pena y

los dichos nuestros oficiales tomen la quenta de las dichas penas a los

escriuanos de los pueblos de la dicha tierra.

13—Otrosi mandamos que el oro y perlas que los dichos nuestros

oficiales tovieren para nos enbiarlo enbien con los navios que

derechamente vienen de la dicha tierra a estos nuestros Reynos o como

mejor e mas seguros a todos ó alos dos dellos paresciere y lo entreguen

al maestre del dicho navio pesandolo en su presencia ante escrivano y

poniendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a buen recaudo

por manera que no se pueda abrir syn que se conozca del qual maestre

tomaron carta de pago para recaudo suyo y escribiendonos con el la

cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda en la dicha arca de

las tres llaves y dela causa porque lo dexaron de enviar en el dicho

navio.

14—Otrosi mandamos y defendemos firmemente que agora ni de aqui

adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos oficiales ni

alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ni otras

cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para la dicha tierra por

sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni en secreto

sopena de perder lo que asi contrataren y mas de yncurrir por ello

en pena de cien mill maravedis por cada vez que lo contrario hiziere

aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy

guarden e cunplan no embargante qualesquier licencias que antes de

agora tovieren de nos para ello.

15—Otrosi por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de

nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro

y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia

se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado

lo pongan en la dicha arca de tres llaves asentando en el dicho libro y

haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y orden que de suso se

contiene.

16—Otrosi por quanto al presente las rentas de almojarifazgos de siete

y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros

oficiales e podria ser que oviese personas que las quisiesen poner

en renta por algunos años venideros y dello redundase crescimiento a

nuestro patrimonio mandamos a nuestros oficiales que juntamente con

la nuestra justicia hagan pregonar en la dicha tierra y sus comarcas

la dicha renta de almojarifazgos de la tierra firme y resciban las

posturas que se hizieren con las condiciones que piden y fianças que

ofrescen y despues de pregonada y puesto cedulas dellos en lugares

publicos pasados tres meses enbien en el primero navio que partiese

para estos Reynos ante nos la relacion dello con las dichas posturas e

diligencias que oviesen hecho juntamente con suparecer para que nos lo

mandemos ver y sy fueren convenientes e justos las mandamos rescevir

lo qual ayan de hazer y hagan asy en este presente año como en los años

venideros entre tanto que las dichas rentas estovieren por arrendar.

17—Y porque somos ynformados que a causa de rresidir todos los dichos

nuestros oficiales en la cibdad de panama y no aver ninguno dellos

en la costa del norte en la villa del nombre de Dios que es puerto

donde mas continuamente se descargan las mercaderias que van destos

Reynos se hazen e podrian hazer muchos fraudes en nuestra hazienda

especialmente en la avaliacion de las mercaderias que alli se descargan

y almojarifazgos dellas, para rremedio delo qual mandamos que uno delos

dichos nuestros oficiales rresidera por tercios del año en la dicha

villa del nonbre de Dios cada uno los quatro meses del dexando en la

dicha ciudad de panama persona en su lugar abil e suficiente y abonada

para que use el dicho officio durante el tienpo de la dicha ausencia

y que en la dicha villa del nonbre de Dios el dicho nuestro oficial

juntamente con la justicia de la dicha villa y un rregidor nonbrado por

la justicia y en presencia del escrivano del Concejo dellas haga las

avaliaciones delas mercaderias que alli fueren.

18—Y porque entre tanto que las dichas mercedes rentas de

almojarifazgos estovieren por arrendar aya en nuestra hazienda el

recabdo que convenga mandamos que en la forma del rrecoger y rrecabdar

del dicho almojarifazgo y en la dicha avaliacion delas mercaderias de

que se deve y ha de pagar guarde la orden siguiente conviene a saber.

19—Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ni otra cosa se

consienta sacar ni saque de los navios en que fueren a la dicha tierra

syn lo hazer primero saber al dicho nuestro official y justicia y

rregidor y con su licencia sopena dela perder por descaminada el que

asi la sacare e sea aplicada para la nuestra Camara.

20—Otrosi mandamos que el dicho nuestro oficial e justicia de la dicha

villa del nonbre de Dios y rregidor nonbrada por ella luego que algund

navio llegase al dicho puerto resciban el Registro de la carga del

dicho navio fecho por los nuestros oficiales que rresiden en Sevilla en

la casa dela contratacion delas yndias y conforme a el hagan descargar

y se descarguen las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren

derechos de almojarifazgos para que conforme a la avaliacion se cobren

a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreciamiento guarda

verdad y la hagan justa y moderadamente segund que comunmente valiese

las tales cosas en aquella sazon en aquella tierra syn hazer agravio a

los dueños delas mercaderias ni perjuizio ny fraude a nuestras rentas.

21—Otrosi mandamos que el aprecyamiento e avaliacion de las dichas

mercaderias se haga por todos tres los dichos nuestros officiales

e justicia y rregidor con dia e mes e año y declaracion delas

mercaderias y cantidad del prescio y dela persona cuyo es y hecha la

dicha avaliacion lo asienten en el libro que para ello ha de tener el

dicho thesorero y que en el dicho libro se asienten las partidas por

letras y que lo que se montare cada avaliacion de cada capitulo lo

asienten por grueso.

22—Otrosi ordenamos que sy algunas cosas se hallasen en los dichos

navios o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro

se tomen por descaminadas y se apliquen a nuestra camara e fisco.

23—Otrosi mandamos que si algunas mercaderias de las que estoviere

escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho

navio al tiempo dela descarga del dicho nuestro oficial y justicia

y rregidor en presencia del dicho escrivano la aprecien como sy la

allasen en el dicho navio y cobren enteramente los dichos derechos

a nos pertenescientes del dicho almojarifasgo salbo sy el maestre o

dueños de las dichas mercaderias no mostrase provança entera como se

hizo hechazon dellas en la mar.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 11 / 39 段