defender las que se pidieren y no estubiesen averiguadas fuere menester
constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y
Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos de ellos los
quales puedan gastar en prosecucion de lo que dicho es de los tales
bienes lo que fuere necesario y no mas.
5. Iten ordenamos y mandamos que la dicha justicia y Regidor ante el
dicho escrivano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que
en su lugar y jurisdiccion ovieren tenido cargo de bienes de difuntos
por si o por otros tenedores dellos y el alcançe que les hizieren lo
executen y cobren luego sin embargo de qualquier apelacion y lo que asy
cobraren lo pongan en el arca de las tres llabes como dicho es.
6. Iten mandamos que quando del tal defunto paresciere testamento y
los herederos y executores del estovieren en el lugar do fallesciere
o viniesen a el que en tal caso la justicia ni Regidores del no se
ayan de entremeter en ello ni tomar los dichos bienes sino dexarlo
hazer y cobrar a los dichos herederos o cumplidores y executores del
dicho testamento e sy algunos bienes ovieren cobrado la tal justicia e
Regidor se los entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos
e cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando
en el logar do fallesciere el tal defunto estoviere o viniere a el
persona que tengan derecho de heredar sus bienes abintestato porque en
qualquiera destos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la dicha
justicia y Regidor y se ha de goardar lo contenido en este capitulo
asentando el dicho escrivano solamente en su libro la razon dello
porque se sepa quando convenga la persona que heredo al tal defunto.
7. Iten mandamos que la dicha justicia y Regidor y escrivano sean
obligados a enbiar y enbien a los nuestros oficiales que residen en la
cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias en el
primero navio que partiere de esa tierra todo lo que oviere cobrado de
los bienes del tal defunto declarando su nonbre y sobrenonbre y lugar
de do hera vezino el que fallescio con la copia del ynventario de sus
bienes para que los dichos oficiales de Sevilla lo envien y den a sus
herederos guardando lo que cerca desto por nos y por los del nuestro
Consejo de las yndias que visitaron la dicha causa fue acordado y
mandado en nuestro nonbre.
8. Iten mandamos que los dichos justicia y Regidor y escrivano luego
que ayan tomado la quenta a las personas que ovieren tenido cargo de
los dichos bienes la envien por el primero navio ante los del nuestro
consejo de las Indias para que la ellos vean y nos sepamos como se ha
hecho y cunplido lo susodicho y declaren en ella particularmente la
cantidad que quedo del tal defunto y su nonbre y sobrenonbre y lugar de
do hera vezino si les constasen o lo pudiesen saber en alguna manera.
9. Iten mandamos que vos la dicha justicia aparte por vos mismo sin lo
cometer a otra persona alguna os ynformeys por todas las vias que mejor
pudieredes si los tenedores que han sido de bienes de defuntos han echo
en los lugares de vuestra jurisdiccion algund fraude o perjuizio en los
tales vienes y como han usado de sus oficios y la ynformacion avida la
enviad ante los del nuestro Consejo de las yndias para que la vean y
consultado con nos mandemos en ello proveer lo que convenga a nuestro
servicio y execucion de nuestra justicia.
10. Otro sy mandamos que los tenedores de los dichos vienes de difuntos
que agora son y han sido no husen mas de los dichos oficios ante vos
den la dicha quenta con pago como de suso se contiene sopena de cada
cinquenta mill maravedis para la nuestra camara e fisco que por la
presente suspendemos y rebocamos las provisiones que para ello tienen
no enbargante que el tienpo en ellas contenido no sea conplido.
11. Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas
de suso nombradas se han obligados adar quenta y mostrar al nuestro
governador de la dicha tierra la memoria de los defuntos que en aquel
año oviere avido y lo que de sus bienes que ellos fueron obligados a
cobrar ovieren rescibido y como los han enbiado por la horden suso
dicha a la casa de Sevilla para que se den a sus herederos y cunplido
todo lo demás que se les manda y de suso se contiene al qual dicho
nuestro governador mandamos que de la execucion y cumplimiento dello
tenga especial cuydado como cosa del servicio de Dios y nuestro.
12. Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha justicia
y Regidor y escrivano aya de salario en cada un año quatro mill
maravedis de los vienes de los tales defuntos por renta dellos para sy.
Lo qual queremos y mandamos que se goarde y cunpla como en esta nuestra
carta se contiene y porque lo en ella contenido sea notorio y ninguno
dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las
plaças y mercados de las cibdades e villas e lugares de esa dicha
tierra por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Ocaña a diez
y siete dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor
jesucristo de mill e quinientos y treinta y un años. Yo la Reyna.
Refrendada de samano, señalada del dotor beltran y el licenciado xuarez
de caravajal.
32.
(Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula dirigida a la Audiencia de
la nueva España, en que se les permitio y dio licencia que pudiesen
repartir entre los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto
que fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad.
La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva
España. Bernaldino Vazquez de Tapia y Antonio de Carvajal, Procuradores
generales de esta tierra en nombre del Consejo, justicia y regidores de
la ciudad de Temestitan Mexico, me hizieron relacion, que bien sabiamos
como la dicha ciudad nos suplico y pidio por merced que pudiessen
repartir tierras entre los vezinos della sobre lo qual vos mandamos
que hubiessedes informacion y con vuestro parecer la embiassedes al
nuestro Consejo de las Indias para que en el visto se proveyesse lo que
fuesse justicia: y por virtud de la qual dicha nuestra cedula vosotros
ovistes la dicha informacion y la enviastes al nuestro Consejo con
vuestro parecer para que se repartan dichas tierras entre los vezinos
de la dicha ciudad y me suplicaron y pidieron por merced conforme á
ella las mandassemos repartir o como la mi merced fuese e yo tobelo por
bien. Por ende yo vos mando que repartays las dichas tierras entre los
vecinos de dicha ciudad de la manera y forma del dicho vuestro parecer,
que cerca dello nos embiastes que dandolos y repartiendolas vosotros,
yo por la presente hago merced dellas a las personas que ansi las
repartiessedes, con tanto que dentro de año y medio de la fecha desta
mi cedula sean obligados a llevar dello conformacion. Fecha en Ocaña a
diez y siete de Hebrero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
33.
(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan las
ordenanzas necesarias sobre el tratamiento de los yndios.—(_A. de I._,
109-1-6, lib. 4.º, fol. 143.)
La Reyna.
Nuestro governador o juez de residencia de la tierra firme llamada
castilla del oro: yo soy ynformada que agora no se han guardado ny
guardan las ordenanças e instruciones que estan hechas cerca del buen
tratamiento de los yndios desa tierra e de su conservacion e conversion
a nuestra santa fee catolica especialmente en lo tocante a los yndios
que no sirven o se han alçado porque los que han governado han hecho
ordenanças a su proposito para tener que llevar partes e joyas como
syempre diz que las han llevado, mando que los yndios que oviese tres
años que no sirviesen fuesen esclavos y que asy se han vendido muchos
syn avellos ydo a buscar ni llamar ni hecho los apercebimientos que
convernia todo contra lo que por nos esta mandado y que convernia
que todas las ordenanças que cerca destos estan hechas se tornasen a
rrever y henmendar añadir e quitar segund lo que conviniese conforme
al tienpo y ala calidad dela tierra e yndios della y me fue suplicado
e pedido por merced cerca dello mandase proveer lo que fuese servida o
como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que luego hagays juntar
con vos a los nuestros oficiales desa tierra y a los rreligiosos y
personas eclesiasticas della y asy juntos platiqueis mucho cerca de
lo suso y me enbieys vuestro parescer y el de todos ellos lo que
en este caso se deve hazer para que los dichos yndios sirvan a los
cristianos en cosas moderadas syn trabajos excesivos y como mas presto
vengan en conoscimiento de nuestra santa fee catolica y se conserben e
acrecienten y entretanto que mandamos proveer cerca de lo suso dicho lo
qual convenga visto vuestro parescer hareys guardar las ordenanças que
todos en concordia hizieredes cerca dello. Fecha en Ocaña a quatro dias
del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna.
Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor beltran y licenciado
xuarez y dotor bernal.
34.
(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan
ordenanzas para los esclavos negros.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º,
fol. 143 vto.)
Nuestro governador y oficiales de tierra firme llamada castilla
del oro: yo soy ynformada que algunos esclavos negros de los que a
esa tierra se han llevado se ausentan e huyen del servicio de sus
amos e hazen otros delitos e cosas en dagno de la tierra e vezinos
della e que si con tienpo no se rremediase podrian redundar otros
males e alçamientos e cosas dañosas a la rrepublica e que para los
tomar e buscar e que sean castigados conviene hazerse cerca dello
las ordenanças necesarias e nos fue suplicado e pedido por merced
mandasemos en ello proveer lo que fuesemos servido o como la mi merced
fuese: por ende yo vos mando que vosotros juntamente con los Religiosos
y personas eclesiasticas desa tierra platiqueys cerca delo suso
dicho y hagais las ordenanças que os paresciere para la seguridad et
pacificacion de los dichos negros y asy hechos me las enbiad para que
yo las mande ver y proveer lo que mas convenga y entre tanto goardareis
las que en concordia de todos hizieredes y estan hechas. Fecha en Ocaña
a quatro dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un
años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor
beltran y licenciatus xuarez y dotor bernal.
35.
(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion general para los Oficiales
Reales en Indias.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.)
La Reyna. La forma y orden que es nuestra merced e voluntad que guarden
y tengan los nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del
oro que son el nuestro thesorero contador y factor della en el uso y
exercicio de sus officios asy los que agora son como los que seran de
aqui adelante es la siguiente:
Primeramente mandamos al nuestro governador o juez de rresidencia de la
dicha tierra que es o fuere que luego que resciban juramento en forma
devida de derecho de los dichos officiales que agora sirven los dichos
officios so cargo del qual prometan que en el uso dellos guardaran e
cumpliran lo contenido en esta nuestra carta e ynstruccion con toda
fidelidad y que al mismo juramento ayan de hazer los otros nuestros
officiales antes que sean rescevidos al uso y exercicio de los dichos y
que de otra manera no puedan usar dellos sopena de la nuestra merced e
de cient mill maravedis para la nuestra camara e fisco.
2—Otrosi, por quanto antes de agora por una nuestra provision ovimos
mandado y ordenado que todo el oro y perlas que en la dicha tierra
nos pertenesciere asy de nuestro quinto como de almojarifazgo o en
otra qualquier manera se pongan en una arca de tres llaves mandamos
que aquello se guarde y cunpla enteramente sin cautela alguna y en
cumpliendola mandamos que los dichos officiales ayan de tener y tengan
la dicha arca de tres llaves diferentes cada uno dellos la suya, do
ayan de poner y pongan todo el oro plata y perlas y moneda quando la
oviere que a nos pertenezca asy de quintos como de almojarifazgos y
otras qualesquier cosas e derechos en qualquier manera la qual arca
este en poder del nuestro thesorero y mandamos que ningund oro ny
perlas ni moneda se pueda sacar ni saque de la dicha arca syno fuere
en presencia de todos los dichos tres nuestros officiales asentando
las partidas que se pusieren y las que se sacaren en el libro y por la
orden y manera que de yuso sera contenido.
3—Otrosi mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro
enquadernado que se yntitule el libro comun y en el principio del
asienten todas las partidas de oro y perlas y otras cosas que se
pusieren en la dicha arca poniendo especificadamente la partida que se
pone y de que procedio con dia e mes e año y en otra parte del dicho
libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha
arca poniendo si se sacare para nos lo enbiar o para pagar las nuestras
libranças y salarios y otras cosas que nos mandasemos pagar las quales
partidas asy del cargo como dela dacta ayan de firmar e firmen en el
dicho libro comun en fin de cada uno dellas de sus nombres e firmas
sopena de cada cien mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer
para nuestra camara e fisco.
4—Otrosy mandamos que antes que el dicho libro comun se ponga en la
dicha arca de tres llaves ny se asiente ni escriba partida nynguna se
muestre o presente al nuestro governador y justicia dela dicha tierra
y en su presencia y de los dichos officiales se quiten y pongan por
quenta del lo qual se asiente en principio y cabo del dicho libro y lo
firmen y señalen los dichos nuestros officiales con la dicha nuestra
justicia los quales ayan asy mismo de rrubricar de sus rubricas al pie
de cada una de todas las planas del dicho libro.
5—Otrosi ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asy ha de
estar en la dicha arca de las tres llaves como dicho es tengan los
dichos nuestros officiales otro libro grande enquadernado el cual se
entitule el libro del acuerdo y esten en poder del nuestro thesorero y
en el se asienten todas las cosas tocantes a nuestra hacienda que por
ellos se acordaren asy en ventas como en grangerias y en otras cosas
que a ellos yncumben de se hazer y acordar por rrazon de sus oficios y
declarando lo que se acuerda particularmente e poniendo el dia e mes e
año en que se haze por capitulos distintos e al pie de cada capitulo
acordado por todos o por los dos dellos y lo que de otra manera se
hiziese no pase perjuizio a nuestra hacienda y por lo hazer contra la
orden contenida en este capitulo yncurra cada uno de dellos en pena de
cada cinquenta mill maravedis para nuestra camaras e fisco.
6—Otrosi ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro
comun que ha de estar en el arca de las tres llaves cada uno de
los dichos tres officiales sea tenudo e obligado de hazer su libro
enquadernado aparte y lo tener en su poder tocante a su cargo y oficio
y asentar en el las partidas del cargo y data y relacion de lo que se
manda y acuerda y libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a
ella los quales libros en todo asy en la sustancia como en la forma y
solegnidad ayan de ser y sean conforme a los dichos libros generales y
comunes y las partidas asentadas en ellos.
7—Otrosi mandamos que todas las cosas que estoviesen a cargo de
qualquier delos dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender
destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y
parescer delos dichos nuestros oficiales y no sin ellos asentando en el
dicho libro de acuerdo lo que ay se determinare por todos o por los dos
dellos firmandolo de sus nombres.
8—Otrosi mandamos que los libramientos que el nuestro contador diere
para pagar lo que por nuestro mandado estoviere ordenado o se ordenare
que se pague y gaste vayan firmados de todos los dichos oficiales
porque sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubdas en la
acebtacion y paga dello y lo que otra manera se librare no se acebte ni
page por el dicho nuestro thesorero y fator sy en el se librare cosa de
su cargo y de lo que se pagare mandamos que se tome carta de pago de la
persona que lo oviere de aver o de quien su poder para ello oviere.
9—Otrosi mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales oviesen
de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica
al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos
paresciese que se deven vender fiada lo puedan hazer asentandose asy
en el dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al
plazo se pague al precio dello.
10—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar
ni pagar los salarios quitaciones ny ayudas de costa mercedes ni otras
cosas que por nuestro mandado se ayan de pagar antes de los plazos e
que lo oviesen de aver conforme a mercedes cartas y a sus asientos so
pena de veynte mill maravedis al contador por cada vez que de otra
manera lo librare y de no ser pasado en quenta al que la pagare antes
de ser llegado el plazo a que lo avian de pagar.
11—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar
gastar ni pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquellos para
que tuvieren carta o mandamientos nuestro espreso y lo que de otra
manera gastasen o pagaren no les ha de ser ni sea rescibido ni pasado
en quenta.
12—Otrosi mandamos que el dicho nuestro thesorero tenga cargo et
cuidado particular de cobrar todas las penas que por qualesquier
justicias de la dicha tierra fueren aplicados a nuestra camara y dentro
de dos días sea tenudo de poner lo que asy cobrare en la dicha arca de
las tres llaves en presencia de los otros nuestros oficiales para que
lo asienten en sus libros y en el dicho libro comun sola dicha pena y
los dichos nuestros oficiales tomen la quenta de las dichas penas a los
escriuanos de los pueblos de la dicha tierra.
13—Otrosi mandamos que el oro y perlas que los dichos nuestros
oficiales tovieren para nos enbiarlo enbien con los navios que
derechamente vienen de la dicha tierra a estos nuestros Reynos o como
mejor e mas seguros a todos ó alos dos dellos paresciere y lo entreguen
al maestre del dicho navio pesandolo en su presencia ante escrivano y
poniendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a buen recaudo
por manera que no se pueda abrir syn que se conozca del qual maestre
tomaron carta de pago para recaudo suyo y escribiendonos con el la
cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda en la dicha arca de
las tres llaves y dela causa porque lo dexaron de enviar en el dicho
navio.
14—Otrosi mandamos y defendemos firmemente que agora ni de aqui
adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos oficiales ni
alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ni otras
cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para la dicha tierra por
sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni en secreto
sopena de perder lo que asi contrataren y mas de yncurrir por ello
en pena de cien mill maravedis por cada vez que lo contrario hiziere
aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy
guarden e cunplan no embargante qualesquier licencias que antes de
agora tovieren de nos para ello.
15—Otrosi por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de
nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro
y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia
se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado
lo pongan en la dicha arca de tres llaves asentando en el dicho libro y
haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y orden que de suso se
contiene.
16—Otrosi por quanto al presente las rentas de almojarifazgos de siete
y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros
oficiales e podria ser que oviese personas que las quisiesen poner
en renta por algunos años venideros y dello redundase crescimiento a
nuestro patrimonio mandamos a nuestros oficiales que juntamente con
la nuestra justicia hagan pregonar en la dicha tierra y sus comarcas
la dicha renta de almojarifazgos de la tierra firme y resciban las
posturas que se hizieren con las condiciones que piden y fianças que
ofrescen y despues de pregonada y puesto cedulas dellos en lugares
publicos pasados tres meses enbien en el primero navio que partiese
para estos Reynos ante nos la relacion dello con las dichas posturas e
diligencias que oviesen hecho juntamente con suparecer para que nos lo
mandemos ver y sy fueren convenientes e justos las mandamos rescevir
lo qual ayan de hazer y hagan asy en este presente año como en los años
venideros entre tanto que las dichas rentas estovieren por arrendar.
17—Y porque somos ynformados que a causa de rresidir todos los dichos
nuestros oficiales en la cibdad de panama y no aver ninguno dellos
en la costa del norte en la villa del nombre de Dios que es puerto
donde mas continuamente se descargan las mercaderias que van destos
Reynos se hazen e podrian hazer muchos fraudes en nuestra hazienda
especialmente en la avaliacion de las mercaderias que alli se descargan
y almojarifazgos dellas, para rremedio delo qual mandamos que uno delos
dichos nuestros oficiales rresidera por tercios del año en la dicha
villa del nonbre de Dios cada uno los quatro meses del dexando en la
dicha ciudad de panama persona en su lugar abil e suficiente y abonada
para que use el dicho officio durante el tienpo de la dicha ausencia
y que en la dicha villa del nonbre de Dios el dicho nuestro oficial
juntamente con la justicia de la dicha villa y un rregidor nonbrado por
la justicia y en presencia del escrivano del Concejo dellas haga las
avaliaciones delas mercaderias que alli fueren.
18—Y porque entre tanto que las dichas mercedes rentas de
almojarifazgos estovieren por arrendar aya en nuestra hazienda el
recabdo que convenga mandamos que en la forma del rrecoger y rrecabdar
del dicho almojarifazgo y en la dicha avaliacion delas mercaderias de
que se deve y ha de pagar guarde la orden siguiente conviene a saber.
19—Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ni otra cosa se
consienta sacar ni saque de los navios en que fueren a la dicha tierra
syn lo hazer primero saber al dicho nuestro official y justicia y
rregidor y con su licencia sopena dela perder por descaminada el que
asi la sacare e sea aplicada para la nuestra Camara.
20—Otrosi mandamos que el dicho nuestro oficial e justicia de la dicha
villa del nonbre de Dios y rregidor nonbrada por ella luego que algund
navio llegase al dicho puerto resciban el Registro de la carga del
dicho navio fecho por los nuestros oficiales que rresiden en Sevilla en
la casa dela contratacion delas yndias y conforme a el hagan descargar
y se descarguen las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren
derechos de almojarifazgos para que conforme a la avaliacion se cobren
a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreciamiento guarda
verdad y la hagan justa y moderadamente segund que comunmente valiese
las tales cosas en aquella sazon en aquella tierra syn hazer agravio a
los dueños delas mercaderias ni perjuizio ny fraude a nuestras rentas.
21—Otrosi mandamos que el aprecyamiento e avaliacion de las dichas
mercaderias se haga por todos tres los dichos nuestros officiales
e justicia y rregidor con dia e mes e año y declaracion delas
mercaderias y cantidad del prescio y dela persona cuyo es y hecha la
dicha avaliacion lo asienten en el libro que para ello ha de tener el
dicho thesorero y que en el dicho libro se asienten las partidas por
letras y que lo que se montare cada avaliacion de cada capitulo lo
asienten por grueso.
22—Otrosi ordenamos que sy algunas cosas se hallasen en los dichos
navios o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro
se tomen por descaminadas y se apliquen a nuestra camara e fisco.
23—Otrosi mandamos que si algunas mercaderias de las que estoviere
escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho
navio al tiempo dela descarga del dicho nuestro oficial y justicia
y rregidor en presencia del dicho escrivano la aprecien como sy la
allasen en el dicho navio y cobren enteramente los dichos derechos
a nos pertenescientes del dicho almojarifasgo salbo sy el maestre o
dueños de las dichas mercaderias no mostrase provança entera como se
hizo hechazon dellas en la mar.